Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73168.60.00.451.2014.00110.01 -NI.65991

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2021-02-08

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Hilda Rosa Campos Méndez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73168.60.00.451.2014.00110.01 NI: 65991 Procesado: Hilda Rosa Campos Méndez Delito: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante Acta No. 080.

Ibagué, ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral - Tolima, de fecha 30 de julio de 2020, mediante el cual condenó a Hilda Rosa Campos Méndez, a la pena principal de 78 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autora responsable a título doloso del delito de Falsedad Ideológica en Documento Privado, en Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 concurso heterogéneo con Fraude Procesal.

SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos fueron resumidos por el a quo y extraídos de la sentencia1 en los siguientes términos: “Para el 26 de julio de 2013, se elevó a escritura pública en el municipio de Chaparral, Tolima, con el documento instrumental 869 de la Notaria Única, el proceso de partición y adjudicación de bienes en la sucesión doble e intestada de los causantes Rafael Campos Campos y María Mercedes Méndez de Campos, dentro de la cual se les adjudicó a los herederos Ángel Alberto Campos Méndez e Idaly Campos Méndez una casa situada en la calle 11 número 6-41 y 6-33 del área urbana del municipio de Chaparral.

Mediante escritura pública 1.694 del 14 de diciembre de 2013, es decir cinco meses después de aquella primera escritura de partición, se procedió por parte de la señora Ilda Rosa Campos Méndez, a declarar en dicho documento que la construcción de mejoras en suelo ajeno, servidumbre de tránsito y patrimonio de familia, las había realizado en relación con el mismo predio que había sido adjudicado a sus hermanos Ángel Alberto e Idaly, situado en la misma nomenclatura ya dicha.

La totalidad de los herederos convinieron en la partición, y adjudicación inicial, habiendo otorgado poder previo al profesional Napoleón Prada Guzmán, y quedando registrado el bien con el número de matrícula inmobiliaria 355-38532. Posteriormente y ante la negativa de la accionada de entregar el predio en conflicto, los adjudicatarios Ángel Alberto Campos Méndez e Idaly Campos Méndez, procedieron a través del mismo doctor Napoleón Prada Guzmán a instaurar acción reivindicatoria, la cual se surtió ante el juzgado segundo civil municipal de Chaparral, con segunda instancia del juzgado civil del circuito de la misma localidad, y dentro de dicho proceso radicado 0012-2-014 se introdujo como medio de prueba 1 Folio 248.

Cuaderno 5, Expediente Digital de 1° Instancia. Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 defensivo, la escritura de mejoras 1.694 de 14 de diciembre de 2013, por parte de Hilda Rosa Campos Méndez, ya relacionada.” DEVENIR PROCESAL RELEVANTE Formulación de Imputación. El 10 de agosto de 2016, se realizó la respectiva audiencia preliminar de formulación de imputación2, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chaparral, en la cual NO ACEPTÓ los cargos que le endilgó la Fiscalía circunscritos a ser la autora de las conductas punibles de Falsedad Ideológica en Documento Privado, en concurso heterogéneo con el delito de Fraude Procesal, sancionados en los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.

Formulación de Acusación. El 3 de octubre de 2016 el ente fiscal presentó escrito de acusación3 por los mismos reatos imputados y su conocimiento4 le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, que realizó la audiencia de Formulación de Acusación el 16 de noviembre siguiente5, donde el órgano titular de la acción penal le atribuyó las conductas de Falsedad Ideológica en Documento Privado, en concurso 2 Folios 3 al 5.

Ibidem. 3 Folios 6 al 11. Ibidem. 4 Folio 12. Ibidem. 5 Folios 14 y 15., Cd10. Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 heterogéneo con el delito de Fraude Procesal, señaladas en los artículos 289 y 453 del C.P. y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida recolectados hasta ese momento.

Así mismo, las partes e intervinientes no invocaron causales de nulidad, de impedimento o recusación, ni discutieron la competencia del juzgador. Audiencia Preparatoria. La audiencia preparatoria6, luego de varios aplazamientos, se cumplió el 4 de mayo de 2018 ante el Juez Penal del Circuito de Chaparral, donde la defensa hizo el descubrimiento probatorio y se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral, decisión que fue objeto de recurso de reposición. Audiencia de Juicio Oral.

La audiencia de juicio oral se desarrolló en cinco (5) sesiones, la primera7 el día 09 de julio de 2018, la segunda8 el 22 de octubre de 2018, donde se culminó con la práctica de pruebas de la Fiscalía y se iniciaron las de la defensa, la tercera9 el 12 de febrero de 2019, la cual se suspende por 6 Folios 144 al 151 - cd 04. Ibidem 7 Folios 157 al 158, cd 5. 8 Folios 160 al 169, Cd 6. 9 Folio 174 al 175.

CD 7. Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 ausencia justificada de la defensa, la cuarta10 el día 13 de mayo de 2019, la quinta11 el 26 de junio de 2019, donde la defensa desistió de algunos testigos, y se dio paso a los alegatos de clausura, surtiéndose el sentido del fallo de carácter condenatorio.

Para el día 18 de septiembre de 2019 se programó la audiencia del artículo 44712, sin embargo, por parte de la defensa se solicitó un conflicto de competencias para que conociera la jurisdicción indígena por cuanto su defendida hace parte del cabildo Yaguará y pese a que en las audiencias se había presentado como tal, solo hasta esa fecha pudo contar con la documentación que lo acreditara, petición que finalmente fue negada por cuanto no cumplía con los elementos de la jurisdicción especial indígena.

El Juez de instancia mediante auto13 del 3 de octubre de 2019, remitió la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para que definiera el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la indígena impulsado por la defensa, Corporación que mediante decisión del 15 de enero de 2020, negó la misma y confirmó la competencia en la justicia ordinaria, lo que permitió que el a quo, continuara 10 Folio 185 al 186.

CD 12. 11 Folio 196 al 197. CD 8. 12 Folio 211 al 221. Cd1 y Cd 2. 13 Folio 226. Cuaderno No. 5 Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 con la actuación como quedó precisado en el auto14 del 24 de febrero de 2020.

Finalmente, el día 30 de julio de 2020 se realiza la lectura de la sentencia15, decisión que fue apelada por la defensa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia16 del 30 de julio de 2020, el juez de primera instancia luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión de que Hilda Rosa Campos Méndez consignó falsedad en una escritura pública y que con posterioridad fue introducida a un proceso civil, en consecuencia fue condenada a 78 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autora responsable a título doloso del delito de Falsedad Ideológica en Documento Privado, en concurso heterogéneo con Fraude Procesal.

A tal conclusión llegó el fallador, tras realizar una valoración en conjunto de todo el acervo probatorio incorporado, pudiendo determinar que la acusada no fue quien realizó las mejoras en la vivienda objeto de litis, sino su señor padre, 14 Folio 246. 15 Folio 246. 16 Folios 248 al 272. Cuaderno No. 5. Expediente Digital de Primera Instancia. Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 encontrando una falsedad al momento de declarar ante el Notario sobre la constitución de dichas mejoras y al usar el documento público como prueba en el proceso civil que sus hermanos le iniciaron, con el propósito de obtener la entrega del inmueble, induciendo de esta manera en error a los funcionarios judiciales.

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de Hilda Rosa Campos Méndez interpuso recurso de apelación17, el cual adicionó18 de forma posterior, no obstante, dada su extemporaneidad no puede ser objeto de apreciación, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso, esta Colegiatura solo se referirá al primer escrito allegado por la apelante, el cual procura la revocatoria de la decisión y en su lugar, la absolución de su defendida, bajo los siguientes argumentos:  El a quo no se basó en lo dispuesto por el Artículo 381 del Código Procesal Penal, que al tenor literal reza: "para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.  La defensa, desde la audiencia preparatoria realizó el 17 Folios 280 al 304.

Cuaderno 5, Expediente Digital de Primera Instancia. 18 Folio 309. Cuaderno 5, Expediente Digital de Primera Instancia. Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 descubrimiento probatorio de varios testigos que acreditarían que su defendida había realizado las mejoras consignadas en la escritura pública No. 1694 del 14 de diciembre de 2013, por lo cual no estaría incurriendo en ningún delito.  El fallador le restó importancia a los testimonios que presentó en el juicio, como fue el testimonio de NELLY TORRES DE COLLAZOS y el de JAIRO LEYTON; dándole más credibilidad a los testigos de la Fiscalía.  El documento contentivo del acuerdo de partición de herencia de fecha 5 de abril de 2013, presenta inconsistencias porque no refleja la verdadera voluntad de la enjuiciada, hasta el punto de que en la escritura pública No. 869 del 26 de julio de 2013 de la Notaría única de Chaparral no le adjudicaron ninguna de las mejoras construidas en la calle 11 No. 641/633 del barrio Versalles.  La conducta punible de fraude procesal es atípica, no se indujo en error a los funcionarios judiciales, ya que la escritura pública No. 1694 del 14 de diciembre de 2013, no fue objeto de valoración probatoria, pues la decisión finalmente tomada se basó en que los demandantes no ostentaban la calidad de propietarios, dada la falsa tradición reflejada en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos.

Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 No recurrentes. Obra constancia secretarial19 del 18 de agosto de 2020, por medio del cual se informa que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chaparral.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación20 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura. 19 Folio 310, Ibidem. 20 CSJ.

AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae en establecer si los medios suasorios practicados e incorporados en desarrollo del juicio oral logran aportar el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la existencia y responsabilidad penal de Hilda Rosa Campos Méndez a título de autora de los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal, como lo determinó el a quo; o, sí por el contrario, deviene la absolución como lo solicita la defensa.

Justamente, uno de los aspectos que la defensa alega es que el fallador desconoció ese postulado del conocimiento más allá de toda duda razonable para poder condenar contemplado en el artículo 381 del CPP, al respecto, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria21, precisó: De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “[P]ara condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”, lo cual debe traducirse en la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo, que conforman la conducta delictiva objeto de juzgamiento, ello también en consonancia con el artículo 9 del Código Penal. el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos 21 CSJ.

SP3672 (57967). Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 Se tiene que los delitos que se le imputan a Hilda Rosa Campos Méndez se encuentran descritos en los artículos 289 y 453 del Código Penal, por lo cual esta Colegiatura estudiará de forma minuciosa cada uno de los endilgados, comenzando con el primero, en los siguientes términos: “FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.

El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.”22 El fundamento punitivo radica inicialmente en la infracción del deber de veracidad que les asiste a los particulares en los documentos que suscriben; y de otro lado, en la posibilidad de afectación de derechos de terceros cuando dichos documentos espurios son incorporados al tráfico jurídico.

De cualquier modo, pese a que en la norma no se hace una distinción entre la falsedad material o la falsedad ideológica del documento privado como lo hacen los artículos 286 y 287 respecto a los documentos públicos, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha señalado que la falsedad en documento privado puede cometerse mediante la modalidad ideológica23.

“Desde tiempos inmemoriales esta Corporación se ha ocupado de decantar los presupuestos bajo los cuales la falsedad ideológica en documento privado es penalmente relevante. Las profundas discusiones acerca de si ese tipo de falsedad estaba incluida en el artículo 289 del Código Penal (y las normas que la 22 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o.

De enero de 2005. 23 CSJ SP 29 nov. 2000, rad. 13.231 Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 antecedieron), llevaron a concluir que, en efecto, la consagración de datos mendaces en un documento privado puede, bajo ciertas circunstancias, representar un atentado contra la fe pública y, por tanto, puede dar lugar a la sanción dispuesta en dicha norma.

El análisis ha girado, en esencia, en torno a los siguientes aspectos: (i) el deber que tienen los ciudadanos de plasmar datos veraces en ciertos documentos privados, bien porque la misma ley les imponga esa obligación o porque la naturaleza del documento implique dicho compromiso con la verdad, en la medida en que se desborde la esfera de interés de sus creadores y, por tanto, pueda afectar los derechos de terceros;

(ii) que el documento pueda servir de prueba, esto es, que sea apto, en sí mismo, para crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica; y (iii) en armonía con los anteriores aspectos, que en el ámbito de las relaciones civiles y comerciales la ciudadanía deba confiar en esos medios de prueba, de lo que se deriva, precisamente, la lesividad de la conducta consistente en consignar en esos documentos datos contrarios a la verdad…24” (Subrayado fuera del texto original) “Recuérdese que, el comportamiento falsario que encarna el delito previsto en el artículo 289 del CP, pone en riesgo el bien jurídicamente tutelado de la fe pública, traducida en la confianza de la colectividad en el tráfico jurídico de los documentos privados.

Por eso la Sala, de tiempo atrás, tiene dicho que a los particulares les es exigible decir la verdad, en virtud de la capacidad probatoria de los documentos que suscriban y su trascendencia, ante la posibilidad de afectar derechos de terceros una vez son incorporados al tráfico jurídico”25 (subrayas por el tribunal) Una vez dilucidadas las características y la adecuación jurídica del injusto, es claro que el mismo no es aplicable al presente caso, pues tanto la norma como la jurisprudencia exigen para la configuración de la conducta, que exista un 24 CSJ.

SP1704-2019,(52700) May. 14/19 25 CSJ SP1272-2018 (48589) Abr. 25/18 Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 documento privado falso, empero, en el sub judice se presenta la consignación de una afirmación falaz en una escritura pública, que como su nombre lo indica es un documento público, elaborado por y ante un funcionario provisto de funciones públicas, por lo que de entrada es incompatible con el supuesto de hecho del artículo 289 del código penal.

En ese entendido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a la configuración de esta conducta punible, en providencia26, puntualizó: “Desde la perspectiva de definición del objeto material de los tipos de falsedad documental, determinada a partir de la condición de su creador, recientemente, la jurisprudencia (CSJ SP18096-2017, rad. 42.019) clarificó que, de acuerdo con el art. 20 del C.P. y la sent.

C-1508 de 2000, cuando los notarios actúan en ejercicio de la función fedante otorgada por el ordenamiento jurídico, son autoridades que ejercen funciones públicas, por lo cual deben ser considerados servidores públicos. De ahí que, entre otras consecuencias, las escrituras ante ellos otorgadas, sometidas al debido procedimiento de protocolo, constituyen documentos públicos.

Bajo esa comprensión, la Corte clarificó que, si bien en una escritura pública las declaraciones de voluntad pueden provenir de particulares, tal aspecto no determina la naturaleza privada del documento. Ello, en la medida en que éste, al ser producido con intervención del notario en ejercicio de la función fedante conferida por la ley, se torna en un documento público.

En ese entendido, la inducción en error al funcionario que crea el documento -notario-, por parte del particular, encuentra adecuación típica en el delito de obtención de documento 26 CSP SP1677-2019, Rad N° 49.312 Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 público falso (art. 288 C.P.).

Un ejemplo característico de esta conducta punible se da cuando los particulares comparecen ante el notario público para hacer manifestaciones de voluntad revestidas de aseveraciones contrarias a la realidad, logrando con ello que la escritura -documento público- consigne una falsedad ideológica, esto es, incorpore enunciados fácticos contrarios a la realidad fenomenológica.

(énfasis por esta Sala) De modo que, al tenor de las circunstancias fácticas no corresponde a una falsedad en documento privado el delito que se debió imputar a HILDA ROSA CAMPOS MÉNDEZ, pues la actuación desplegada por la precitada se adecuaba al tipo penal señalado en el artículo 288 de la Ley 599 de 2000; de allí que deba revocarse la sentencia y en su lugar, absolverla por el delito de falsedad ideológica en documento privado, pues en virtud del principio de legalidad27 y congruencia28, no puede ser condenada por un injusto no imputado.

Precisamente, el mismo Tribunal en la sentencia29 ut supra, sobre el particular, indicó: En contraposición, sí existen yerros que impiden mantener la condena por el delito de falsedad en documento privado, en relación con el otorgamiento y protocolización de las escrituras públicas N° 80 y 369 de 2007, a iniciativa de los procesados.

Ello, 27 ARTÍCULO 6 código penal “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco…” 28 ARTÍCULO 448.

Ley 906 de 2004 “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena” 29 CSP SP1677-2019, Rad N° 49.312 Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 debido a una indebida calificación jurídica de dichas conductas en la acusación, que erró en el proceso de subsunción. Según se clarificó en el num. 4.1.2 supra, la actual comprensión jurisprudencial (CSJ SP18096-2017, rad. 42.019) de los actos de inducción en error a los notarios, para que autoricen el otorgamiento de escrituras públicas contentivas de falsedades -en sentido ideológico-, conduce a la emisión de un documento público que concreta la función estatal de dar fe pública.

Ello es así, por cuanto pese a que las declaraciones de voluntad contenidas en una escritura pueden provenir de particulares, este tipo de documento tiene la naturaleza de público, dada la intervención del notario en ejercicio de la función de dar fe pública. Por consiguiente, la conducta de comparecer al otorgamiento y solicitar la protocolización de las escrituras concernidas (cfr. pie de página N° 13 supra) no encuentra adecuación típica en el tipo de falsedad en documento privado (art. 289 del C.P.), que fue el seleccionado por la Fiscalía a la hora de calificar jurídicamente esas dos conductas en la acusación. El comportamiento de inducir en error al notario para otorgar y protocolizar documentos públicos con capacidad probatoria, en relación con manifestaciones contrarias a la verdad, realiza el tipo de obtención de documento público falso (art. 288 ídem).

Empero, pese a que en la actuación se acreditó que ese fue el comportamiento realizado por los acusados, en esta etapa procesal no es factible declarar su responsabilidad por ese delito, pues ello comportaría la violación del debido proceso por incongruencia entre acusación y sentencia, en punto de la calificación jurídica. En el presente asunto, no es dable variar tal faceta de la imputación para condenar, en la medida en que el delito previsto en el art. 288 del C.P. comporta una pena más gravosa que el atribuido a los procesados en la acusación30” (subrayado y negrita fuera de texto). 30 Si bien existe identidad en el máximo de la pena de prisión entre los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso (108 meses), este último delito tiene una pena mínima de 48 meses, mientras que aquél comporta una sanción mínima de 16 meses.

Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 En cuanto el reato de fraude procesal contenido en el artículo 453 del código penal, se tiene previsto por el legislador, lo siguiente: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”31 Se trata de un delito de gran relevancia penal, pues se clasifica como pluriofensivo al tener la capacidad de afectar varios bienes jurídicos, según su estructura, es de carácter especial porque además de ejecutar la acción -induzca en error a un servidor público- debe estar compuesto por un ingrediente específico, como lo, es obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y finalmente es de mera conducta, ya que no es necesario que se produzca una sentencia o resolución favorable a quien cometió la conducta ilícita, sino que basta con su producción. En pronunciamientos recientes32 de la Corte Suprema de Justicia sobre la configuración de este tipo penal, al respecto señaló: 31 Artículo 453 del código penal. 32 CSP SP783-2020, Rad 56.662, del 4 de marzo de 2020 Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 “En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley.

Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad. En tanto pilar del Estado de derecho, la legalidad es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.

El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio… En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa.

La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profiera- implica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta… Ahora bien, en tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación. Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento.

Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391).

Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 Sobre el nexo entre el medio engañoso y la posibilidad de crear en el funcionario decisor un error intelectivo, la Sala ha puntualizado (CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630): En este reato cobran nodal importancia los medios engañosos - que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley.

La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo.

El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso o trámite que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).”33 (Énfasis agregado por esta Sala) Con base en la jurisprudencia precitada, basta con que el autor de la conducta introduzca al proceso judicial o administrativo un medio fraudulento idóneo, con la 33 CSP SP783-2020, Rad 56.662, del 4 de marzo de 2020 Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 potencialidad de inducir en error al funcionario para expedir una decisión contraria a la ley.

Descendiendo al caso que nos ocupa, la Fiscalía le imputó a la señora Hilda Rosa Campos Méndez el delito de Fraude Procesal, dado que, introdujo como medio de prueba defensivo una escritura pública de constitución de mejoras con contenido falaz ante el Juzgado Segundo Civil Municipal en primera instancia y al Juzgado Único Civil del Circuito de Chaparral en segunda instancia, dentro del proceso reivindicatorio de dominio adelantado por sus hermanos en su contra, con la finalidad de inducir en error a los funcionarios judiciales.

Como quiera que el punto clave en el delito de fraude procesal que hoy se atiende, gira en torno a las aseveraciones realizadas por la señora Hilda Rosa Campos Méndez el día 14 de diciembre de 2013, esto es, sobre unas mejoras que afirma realizó con dinero propio al interior de la casa ubicada en la calle 11 # 6-33 y 6-41 del barrio Versalles de chaparral- Tolima, por la suma de $5´000.000 de pesos; se trae a colación, alguno apartes expuestos por la acusada en la escritura pública34 No. 1694 de la Notaria Única de dicha municipalidad, en los siguientes términos: “PRIMERO: que constituye a título de DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE MEJORAS EN PREDIO AJENO a su favor sobre 34 Folios 25 al 31.

Cuaderno No. 3. Expediente Digital de Primera Instancia. Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 el dominio y la posesión real y material que la compareciente tiene y ejerce sobre un apartamento ubicado en la parte interna de la casa mejoras situada en la calle 11 número 6-41, y 6-33 del barrio Versalles, del área urbana del del municipio de Chaparral Tolima, apartamento que consta de una (1) alcoba de construcción material con techo de zinc, pisos de cemento, de 3.28 metros de frente por 2.90 metros de fondo; una (1) cocina de la misma construcción de 1.80 Metros de frente por 2.90 metros de fondo; unidad sanitaria constante de alberca. lavadero, tanque elevado y sanitario lavable, lavamanos y su correspondiente patio de ropas con área de 9 metros con 84 centímetros todo en construcción de material y techo de zinc, con servicio agua, luz, gas domiciliario, con servidumbre de tránsito a salir a la calle de 15 metros con 78 centímetros de largo por 1 metro con 2 centímetros de ancho y todas sus demás anexidades… SEGUNDO: PROCEDENCIA: declara la compareciente que el apartamento aquí relacionado lo adquirió por haberlo fundado a sus propias expensas con el producto de su trabajo diario y esfuerzo personal desde hace veinticinco (25) años en terrenos pertenecientes a los moradores del municipio de Chaparral Tolima, según escritura pública número 443 de 1.961de la Notaria Única de Chaparral Tolima la cual se encuentra debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima, actualmente bajo la matrícula inmobiliaria número 355 22527” El presente estudio se centrará en determinar si con el acervo probatorio practicado en el juicio, se demostró más allá de toda duda razonable si la implicada mintió en la declaración que efectuó en dicha escritura pública, es decir, que no hizo las mejoras; y que con posterioridad esa manifestación contenida en la escritura fue utilizada con la intención de inducir en error a los funcionarios judiciales con el propósito de obtener una decisión contraria a la ley.

Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 Al interior del debate probatorio se pudo determinar unas circunstancias y llegar a ciertas conclusiones resumidas en los cinco puntos que se van a desarrollar más adelante, con fundamento en las declaraciones efectuadas por los testigos de ambas partes, indicando los aspectos más importantes para cada punto.

I) Al interior del bien inmueble ubicado en la calle 11 # 6-33 y 6-41 del barrio Versalles de Chaparral hay 2 apartamentos uno entrando a mano derecha y el otro a mano izquierda35 según lo manifestaron la mayoría de los testigos como IDALY CAMPOS MÉNDEZ, Récord 15:15 minutos - cd 5 20180709_0912 “En esa casa hay dos apartamentos al fondo, mi papá hizo eso por ciclos, primero hizo un apartamento luego el otro, eso lo hizo por ciclos”;

ANGEL ALBERTO CAMPOS MÉNDEZ, Récord 47:38 minutos - cd 5 20180709_0912 “En esta casa hay dos apartamentos construidos uno a mano derecha y uno a mano izquierda el de la mano izquierda es el que ocupa actualmente la señora Hilda Rosa”; JUAN DE JESÚS CRIOLLO CASTAÑEDA, récord 10:19- 10:24 minutos cd 6 20181022_0928 “queda entrando al lado izquierdo”; entre otros.

II) Que el apartamento declarado como mejoras se construyó en la primera mitad de la década de los 80’, según lo expresado por los testificantes de ambas partes: IDALY CAMPOS MÉNDEZ, Récord 14:45 minutos - cd 5 “20180709_0912” Esa la construyó mi papá más o menos en el 84 y me acuerdo la fecha doctor porque yo en ese año entré a trabajar en una droguería la cual 35 Inmueble donde reside la sentenciada (mejoras objeto de controversia) Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 yo duré 15 años trabajando y me acuerdo muy bien de eso, más o menos en el 83 o 84”;

ÁNGEL ALBERTO CAMPOS MÉNDEZ, récord 50:12 minutos - cd 5 “20180709_0912 “Más o menos fue construido en el año 1983 y 1982, el de la señora HILDA ROSA fue construido en el año 1983 y 1984”; ALFONSO CAMPOS MÉNDEZ, récord 1:03:57 minutos - cd 5 20180709_0912 “Eso fue más o menos en el 84 o 85”; JUAN DE JESÚS CRIOLLO CASTAÑEDA (ayudante), Récord 8:33-9:05 minutos cd 6 20181022_0928 “hablemos de los años 80’ en el 83, 84; yo le colaboraba y en esos tiempos estaba estudiando y necesitaba plata para mis cosas para mis recreos, entonces él me decía Juan acompáñeme a la finca y me daba plata y un día estaba el señor Héctor Vega y me pidió el favor de que le colaborara porque estaban haciendo el apartamentico, estaban echando el piso y esas cosas”;

NELLY TORRES DE COLLAZOS, Récord 03:30 minutos cd 6 20181022_1117“en el 85”; CARLOS ARTURO RADA DÍAZ, Récord 10:35 minutos -cd 12 - “731686000451201400110HILDA ROSA MENDEZ CAMPOS.- JUICIO ORAL 13-05-2019 “Eso si hace rato unos 33 o 34 años, fue como en año 85”. Sobre este punto, se empiezan a presentar inconsistencias entre los declarantes, pues la mayoría de los testigos de la Fiscalía afirman que se realizó la construcción entre 1983 y 1985; y una gran parte de los testigos de la defensa aseguran que se realizó entre 1985 y 1986.

De allí que se sitúe uno de los puntos de inconformidad de la parte apelante pues en su criterio, el a quo dio mayor credibilidad a las pruebas de la Fiscalía, mientras se les restó credibilidad a los testimonios de la defensa. Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 Lo cierto es que, los testimonios de la defensa cuentan con varias fragilidades entre sí; suelen reafirmar las aseveraciones de los testigos de la Fiscalía, no son testigos de primera mano porque lo que conocen lo escucharon o les contaron; o simplemente no les consta la construcción de las mejoras, o aspectos cercanos a esta órbita, excepto a NELLY TORRES DE COLLAZOS.

Para sustentar lo anterior se tomó como ejemplo las declaraciones de JAIRO LEYTON en cuanto a la construcción de las mejoras -“en el año 85 que le llevé una arena” … “no, no me consta, únicamente le vendí a ella dos viajes de arena que se lo descargue ahí afuera y me pagó 10.000, luego le llevé 20 bultos de cemento que le recogí donde el señor Ducano Díaz y 10 tejas de zinc no más” …” Yo lo descargué ahí en la entrada, y el cemento si lo entraron los paleros, pero yo no entré.”;

ÁLVARO ENRIQUE OVIEDO GONZÁLEZ no presenció directamente los hechos, sólo de oídas - “Sí cómo no, la conozco desde el año 2004 cuando le hice acompañamiento técnico en el programa guarda bosques” … “Estuve trabajando en el año 2004 al 2007 y siempre la vi ahí, en el 2012 me radique acá en Chaparral y desde entonces cuando paso la veo ahí en esa misma casa” … “Para la época en que conocí esa casa, tuve la oportunidad de ir 2 o 3 veces, pero fui en el año 2004, 2005, 2006 más o menos y veía que Hilda siempre me señalaba que el apartamento al fondo era el que había construido y que el papá por ende le había ayudado, hasta ahí conozco”;

Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 CARLOS ARTURO RADA en cuanto la construcción del apartamento -“No, no me consta nada más” “No, únicamente hicimos un negocio de ladrillos, para construirle a la hija” … “No le puedo dar razón, Rafael mismo me los pagó”.

Respecto a ABSALÓN HERRERA manifestó que la enjuiciada siempre ha residido en el inmueble aunque no siempre fue así “Pues yo siempre la distingo que ha vivido ahí, siempre”, se basó en lo que le dijo un obrero que trabajó para él “Doctora yo tuve un maestro de obra, de esa época que se llama Juan de la Rosa Collazos, ese señor trabajó en la finca mía, …y ese señor estando construyendo las cocheras me dijo yo voy Don Absalón a terminarles estas cocheras y me voy para Chaparral porque tengo que hacerle una obrita a la hija de Don Rafael, no me dijo cual, y me voy para allá y cuando vuelva cuadramos las puertas de las cocheras que es lo que me queda faltando, …”, lo cual fue confirmado en el contrainterrogatorio por parte de la Fiscalía “¿Le consta a usted que la hija de don Rafael que usted dice, construyó esa obra, sí o no? RT: / No le puedo decir doctor que me consta, porque la verdad me consta que el señor vino y dijo36 También se observan algunas inconsistencias e impresiones de NELLY TORRES DE COLLAZOS al momento del interrogatorio “¿Recuerda usted en qué época hizo la obra su señor esposo? Rta: en el 8537¿Después de que se hizo la obra sabe si alguien se fue a vivir allá? Rta: ahí siguió viviendo la señora, cuando yo iba la 36 Récord 11:13 minutos cd 8 “20190626_1635” 37 Récord 03:30 minutos cd 6 – archivo “20181022_1117” Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 encontraba sola”38 pese que para ese año Hilda Campos no residía allí (esta solo llegó a vivir al lugar en 199439); así como cuando el fiscal realizó el contrainterrogatorio “¿Quienes vivían? Rta: ella sola”40, y finalmente cuando la representante del Ministerio Público le realiza algunas preguntas complementarias “¿Cuántos pisos tenía la casa lo recuerda? Rta: no señora ¿Era de una sola planta o de dos plantas? Rta: *no responde*” III) La mayoría de las declaraciones afirman que ese apartamento lo construyó Rafael Campos Campos, o que fue él quien pagó la mano de obra o los materiales para la construcción, como se aprecia en estos apartes: IDALY CAMPOS MÉNDEZ, Récord 14:00 minutos- cd 5 20180709_0912 “Donde actualmente todavía está, pero es algo que lo dejó construido mi papá”;

ÁNGEL ALBERTO CAMPOS MÉNDEZ, récord 47:55 minutos- cd 5 20180709_0912 “Ese apartamento lo construyó mi papá más o menos en el año 2003, 2004 él iba haciendo por pedazos a medida que iba teniendo dinero”, corrigiendo la fecha más adelante récord 51:10 minutos- cd 5 20180709_0912 “Me equivoqué señor fiscal y señor juez, me equivoqué en esa fecha”;

ALFONSO CAMPOS MÉNDEZ Récord 1:03:39 minutos - cd 5 20180709_0912 “Eso lo construyó mi papá antes de morir, él lo dejó hecho.”; JUAN DE JESÚS CRIOLLO CASTAÑEDA, Récord 9:30- 9:54 minutos cd 6 20181022_0928 “esa construcción la hizo don Rafael Campos en la 38 Récord 05:27 minutos, cd 6 - archivo “20181022_1117”. 39 Declaración de ALFONSO CAMPOS MÉNDEZ CD 5 último registro. 40 Récord 10:32 minutos cd 6 “20181022_1117” Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 década de los 80, inclusive no lo hizo de una vez, eso lo fue haciendo por partes, incluso mi mamá tenía unas tablas de cedro y él se las compró para esa labor” récord 10:49 minutos cd 6 20181022_0928 “a mí me consta que la realizó Rafael Campos”;

RAÚL LOZANO SÁNCHEZ Récord 42:01 cd 6 “20181022_0928” “sí la hizo el finado y más que la finada me dijo que le regalara una madera de la finca”, Récord 48:02 minutos cd 6 20181022_092” “eso lo construyó el finado, todo lo que hay ahí lo construyó él”; CARLOS ARTURO RADA DÍAZ, Récord 09:34-10:24 minutos -cd 12 - “731686000451201400110 HILDA ROSA MENDEZ CAMPOS.- JUICIO ORAL 13-05-2019 “Mire eso se dio en un tiempo de feria, acabábamos de tomar unos tragos, de pronto me dijo Don Rafael, Carlitos usted tiene ladrillos?, le dije claro don Rafael, me dijo necesito que me venda dos mil ladrillos para hacer una piecita a la hija en la parte de adentro, y le dije claro Don Rafael y dijo cuánto valen y le dije valen 8 mil pesos, eso fue en el año, eso hace bastante, bueno en ese tiempo valían entonces 2 mil pesos el billar hoy en día vale 700 mil pesos, entonces negociamos y entonces él me los pagó inclusivo adelante ” IV) Que el apartamento o las mejoras que se hicieron al interior del inmueble ubicado en la calle 11 # 6-44 y 6-33 no fueron realizadas por la señora Hilda Rosa Campos Méndez.

IDALY CAMPOS MÉNDEZ, Récord 17:20 minutos - cd 5 20180709_0912 “Nada, las personas que vivieron en ese apartamento, o sea mi papá construyó y le arrendó a ellos, es el doctor que está como testigo de nosotros, el doctor Jorge Alfonso Sánchez y la esposa. El apartamento está igual, ellos traen fotos porque allí le celebraron el cumpleaños al Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 hijo”;

ÁNGEL ALBERTO CAMPOS MÉNDEZ Récord 49:10 minutos - cd 5 20180709_0912 “El apartamento antiguamente estaba igual, ahora hace por ahí unos tres meses, ella hizo una mejora qué fue ponerle un techito afuera y arreglar un enchape, pero eso lo hizo ilegalmente porque la secretaría de planeación le prohibió hacerlo”; ALFONSO CAMPOS MÉNDEZ récord 1:06:27 minutos - cd 5 20180709_0912 “No yo lo veo lo mismo”;

JUAN DE JESÚS CRIOLLO CASTAÑEDA, Récord 15:13 minutos cd 6 20181022_0928 “no, nunca”; RAÚL LOZANO SÁNCHEZ, Récord 44:35 cd 6 “20181022_0928 “lo estaban construyendo el apartamento y lo hicieron, no había más quien le hiciera, de ahí para acá el que estaba en la casa le daría una mano de pintura, pintaban la casa, pero de ahí para acá no más”, Récord 47:12 cd 6 20181022_0928 “Para ese tiempo vivía detrás de la bomba Mendoza con el señor que vivía, según eso estaba mal, y el papá se la trajo a la casa, pero después de eso, pero ella no estaba construyendo nada en la casa.”;

CARLOS ARTURO RADA DÍAZ, Récord 12:30 minutos -cd 12 - “731686000451201400110 HILDA ROSA MENDEZ CAMPOS.- JUICIO ORAL 13-05-2019 “No le puedo dar razón, Rafael mismo me los pagó” ESPEDITO OYOLA SALGADO, Récord 33:14 - cd 12- archivo - 731686000451201400110HILDA ROSA MENDEZ CAMPOS.- JUICIO ORAL 13-05-2019 “Don Espedito usted dice que estuvo arrendado, ¿usted le arrendó una piecita a don Rafael en el 85? RT:/ si” … Récord 34:15 - cd 12 – archivo- 731686000451201400110HILDA ROSA MENDEZ CAMPOS.- JUICIO ORAL 13-05-2019 “Durante ese año que usted vivió allá indíquele al juez si usted ¿pudo observar la entrada de material de construcción como ladrillos, arena? RT:/ no nada de eso” Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 V) Que el difunto Rafael Campos Campos se encargó de los materiales y la mano de obra para la construcción de ese apartamento con la finalidad de que su hija Hilda Rosa Campos Méndez Residiera allí. ALFONSO CAMPOS MÉNDEZ récord 1:04:40 minutos - cd 5 20180709_0912 “En el apartamentico que mi papá le dejó para que no pagara arriendo, ella vive ahí.”;

CARLOS ARTURO RADA DÍAZ, récord 11:10 -11:22 -cd 12 “731686000451201400110HILDA ROSA MENDEZ CAMPOS.- JUICIO ORAL 13-05-2019” -cuaderno 5 folio 172 “El ladrillo era para eso, para hacerle una piecita me dijo él, a la hija… A doña Hilda”; VIDAL SALGADO, Récord 22:42 minutos “731686000451201400110HILDA ROSA MENDEZ CAMPOS. - JUICIO ORAL 13-05-2019 “y pues ya había como más contacto con Don Rafael yo me cruzaba por ahí, y él me comentaba que le iba ayudar a construir a la hija ahí adentro … alguna vez pasé y estaba preocupada porque no tenía para pagar el obrero y como a los dos días llegó Don Rafael y yo pasé por ahí, entonces le dije que Don Rafael cómo le ha ido, dijo bien aquí visitando la hija, y le dije ya están como iniciando la construcción de esa pieza, y dijo si ahí le estoy ayudando a la pobre viejita, para que no se vaya y nos siga acompañando.”;

ESPEDITO OYOLA SALGADO, récord 28:57 minutos cd 12 “731686000451201400110 HILDA ROSA MENDEZ CAMPOS.- JUICIO ORAL 13-05-2019 “Si porque la conversa que teníamos cada vez que bajaba de la finca, él me decía mire allá le dejé pa que construya ese caramanchel Hilda, porque es la que mantiene aquí al tanto con nosotros y es la que se encarga de mantener la casa y aquí cuida la casa cuando nos volvimos para la finca esa era la charla que yo tenía con él” Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 Con todo, si bien es cierto parece ser que la intención del extinto Rafael Campos Campos era construir ese apartamento para que Hilda Rosa Campos Méndez viviera allí, ya fuera por ayudarle debido al mal estado económico en que se encontraba su hija, por agradecimiento al estar acompañándolo, o por mera liberalidad, lo cierto es que fue él quien construyó las mejoras en el inmueble; y la señora Hilda Rosa Campos perdió el derecho que pudiese tener sobre la voluntad de su padre, al renunciar a esta parte de la herencia a cambio de la adjudicación de la finca San Isidro, sin que hiciera ninguna salvedad sobre la casa o argumentar posesión sobre las mejoras, como quedó evidenciado en el acuerdo41 de partición de herencia que finalmente daría paso a la escritura pública de adjudicación de herencia número 869 del 26 de julio de 201342, aunado a las declaraciones brindadas por sus hermanos Idaly43, Alberto44, Alfonso45 y el abogado Napoleón Prada46. 41 Folio 3, Cuaderno 3 Expediente Digital. 42 Folios 8 al 18, Cuaderno 3.

Expediente Digital. 43 Récord 23:00- 23:17 minutos - cd 5 “20180709_0912 “Doctora como yo le digo nosotros nos reunimos, hicimos la sucesión todos mis hermanos Rafael y Alfonso pidieron la finca la nevada, la segunda en pedir fue mi hermana, estaba la casa y una finca, ella pidió su finca, nos dijo ahí delante del abogado y de una hija de ella que le diéramos sí una esperita mientras ella buscaba para dónde irse 44 Récord 40:18 minutos - cd 5 “20180709_0912 “Nosotros los 6 hermanos acordamos hacer la repartición de mutuo acuerdo y a cada uno se les dio la oportunidad, mi hermano Alfonso y Rafael ellos dijeron que le dejarán la finca, de segundo mi hermana Hilda Rosa Campos y Elquinobaldo Campos exigieron la finca, y la casa la dejaron para los dos restantes que quedábamos” 45 Récord 1:02:55 minutos - cd 5 “20180709_0912” “Se acordó que ella le quedó la herencia arriba en la finca de San Isidro, se le propuso que, si quería que dejará la casa, pero ella dijo que no, que le dejarán la finca de arriba; quiso que le dejarán la finca de herencia y se le dejó porque ese fue el acuerdo que se hizo” 46 Récord 1:18:09 minutos - cd 6 “20181022_0928” “No porque ella inicialmente rechazó la opción de quedarse en la casa, y ella dijo que no, que quería finca y por eso se le adjudicó la finca” Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 Ahora bien, el hecho de que la finalidad de la construcción de dicha mejora estuviera destinada al uso y habitación de la enjuiciada, aún en vida de su ascendiente, eso no obsta para que falte al deber de consignar la verdad en los documentos públicos, ni justifica el poner en riesgo el bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia, así como la fe pública, con tal de satisfacer sus particulares intereses.

Es así que, ese instrumento público lo introdujo en el proceso civil reivindicatorio del cual conocieron dos jueces distintos, en primera y segunda instancia que, aunque no fallaran a favor de las pretensiones de la demandada, sí tuvo la potencialidad de inducir en error, y es propio del tipo penal al ser un delito de mera conducta y de peligro.

En consecuencia, no es de recibo la postura de la defensa en el sentido que la escritura pública No. 169447 de constitución de mejoras no haya sido valorada por los jueces de instancia, porque en efecto, si lo fue, hizo parte del acervo probatorio que tuvo al alcance los funcionarios judiciales para tomar la decisión, pues basta con observar la contestación de la demanda48 presentada por el abogado Orlando Alberto Rocha Peralta, que la representó en el 47 Folio 26 al 31, Cuaderno 3 Expediente Digital. 48 Folio 37 y ss, Cuaderno 3 Expediente Digital.

Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 proceso civil y en el que expresamente como prueba de sus pretensiones, señaló como numeral 2649, la escritura espuria. Y es que, si bien ese instrumento espurio, por sí solo no puede tener los efectos civiles para definir quien o quienes son poseedores de un inmueble, aportado como lo fue con otros elementos de prueba, tales como testimonios, el certificado de tradición y libertad inmobiliaria que hicieron parte de la contestación de la demanda en el Juzgado civil de primera instancia, sí permiten orientar un criterio jurídico en el funcionario judicial para definir si resultan avantes las excepciones que hizo la parte demandada en el proceso reivindicatorio, en este caso, en cabeza de Hilda Rosa Campos Méndez.

Es pertinente adicionar que la declaración de mejoras que la acusada realizó y utilizó es un acto jurídico que se encuentra sometido a registro conforme la legislación vigente (Ley 1579 de 2012), en los siguientes términos: ARTÍCULO 4o. ACTOS, TÍTULOS Y DOCUMENTOS SUJETOS AL REGISTRO. Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles;

(Resaltado fuera de texto) 49 Folio 44. Cuaderno 3 Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 Tal registro conlleva efectos legales, pues tiene como función primordial otorgar publicidad a ese acto jurídico, con el ánimo de que terceros adquirentes conozcan la situación actual del predio que pretenden adquirir, lo cual no fue ajeno al sub examine, ya que la heredad objeto de litis iba a ser vendida para materializar el acuerdo de partición como bien lo han manifestado los hermanos Campos Méndez, por lo que ante tal publicidad de la constitución de unas mejoras, no solo buscaba evitar o entorpecer la enajenación formal sino ser utilizado como medio de conocimiento para el proceso civil comentado.

Efectivamente, no es un secreto que, tanto en el sistema penal acusatorio, como en el procedimiento civil, los jueces cuentan con libertad probatoria para decidir los diferentes procesos ordinarios que allí cursan, e incluso en casos de acciones reivindicatorias, basta con observar lo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia50, menciona sobre el tema: Al respecto, cabe recordar que de acuerdo con los precedentes de la Sala, en los procesos reivindicatorios “para la identificación del bien rige a plenitud la libertad probatoria”51, al punto que también se ha expresado que “por regla general, la identificación del predio se obtiene a través de una prueba pericial en la que los expertos, con razones técnicas y explicaciones bien fundamentadas en los conocimientos propios de su ciencia u 50 CSJ AC2229-2020. del 14 de septiembre de 2020.

MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 51 CSJ SC de 8 de febrero de 2002, Exp. 6758. Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 oficio, llegan a la conclusión de que el inmueble objeto de la experticia es el mismo que se pretende en el litigio”52.

Y si bien es cierto que en algunas oportunidades la Sala ha asegurado que “si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”53, también lo es que la Corte ha reiterado que esa jurisprudencia no atiende criterios absolutos54, … Conforme a los presupuestos jurisprudenciales que se exponen, es natural que los documentos, testimonios e incluso la declaración de mejoras contenida en la escritura pública espuria, hizo parte del acervo probatorio usado por la enjuiciada para oponerse a las pretensiones reivindicatorias, aduciendo ser la poseedora del predio en mención por más de veinte años, por tanto, los jueces civiles de forma conjunta tuvieron que valorar en su oportunidad procesal tales pruebas bajo la libertad probatoria que rige el procedimiento civil, de allí que esa declaración sí tiene la fuerza vinculante para incidir en la acción incoada, porque es una prueba documental válida que hace parte de la tradición del inmueble perseguido, oponible a terceros por efectos de la publicidad que ofrece su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y constituye un 52 CSJ SC 11334-2015. 53 CSJ sentencia de 14 de marzo de 1997. 54 SC 2551-2015.

Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 medio de prueba legalmente admisible en los términos del artículo 165 del Código General del Proceso, apto de ser valorado y apreciado por los Jueces Civiles para la formación de su criterio, independientemente del resultado de las decisiones de instancias.

En consecuencia, resulta acertada la decisión de primera instancia, en la medida que sí existió convencimiento más allá de toda duda razonable que la señora Hilda Rosa Campos Méndez con el fin de permanecer en el inmueble objeto de controversia, declaró ante el notario público la constitución de mejoras que no había realizado, sino que fueron construidas por su señor padre, quien tras fallecer decidieron de mutuo acuerdo repartir sus bienes de forma equitativa entre los hermanos Campos Méndez, no obstante, la enjuiciada astutamente invadió la órbita del ordenamiento penal vulnerando la recta y eficaz impartición de justicia, induciendo en error a los funcionarios judiciales que atendieron el proceso civil, el que hoy en día, la tienen en posesión del predio y a los herederos legítimos, sin sus derechos.

Por consiguiente, resultan infundadas las censuras de la defensa, lo que da lugar a confirmar la providencia de primera instancia, no sin antes, modificar la pena impuesta, tras la absolución por el punible de falsedad ideológica en documento privado, pues la conducta no fue finalmente Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 imputada correctamente, quedando una pena definitiva a imponer de 6 años de prisión. Consecuencialmente, teniendo en cuenta que el fallador de primera instancia omitió indicar el titular y el número de cuenta donde debe consignarse la multa impuesta, se hace necesario adicionar el numeral primero de la parte resolutiva en el sentido que la multa de 200 SMLMV deberá ser consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ABSOLVER a Hilda Rosa Campos Méndez del punible de falsedad ideológica en documento privado, conforme a las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido que la pena principal será de 72 meses de prisión. Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 TERCERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia, en el sentido que la pena de multa impuesta deberá cancelarse a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01 N.I: 65991 Ley 906 de 2004 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria