Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 096 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera el defensor de ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Líbano, Tolima, adiada 20 de febrero de 2020, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR por el cual fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017), a eso de las 19:30 horas, en la residencia ubicada en el barrio Protecho de Líbano, Tolima, cuando se suscitó una discusión entre ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO y DOLMA YOHANA GALLEGO LÓPEZ, quienes para entonces convivían, porque esta última estaba por fuera de dicho inmueble trabajando, lo cual conllevó que el primero la arrojara al piso y arrastrarla por las escaleras, lo que Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 2 le produjo un golpe en la boca, lesiones en su brazo derecho, pierna derecha y espalda, al punto de que fue necesaria la intervención de su suegra MAGNOLIA CASTAÑO SUÁREZ quien diligenció su traslado en ambulancia al Hospital Regional de dicha localidad.
Posteriormente, el 24 de noviembre siguiente, a eso de las 21:00 horas, en la vivienda ubicada en la casa 19 del barrio Isidro Parra del acotado poblado, de nuevo NIEVES CASTAÑO, después de una discusión con DOLMA YOHANA y que esta empacara su ropa con el fin de marcharse con su hija, reaccionó contra aquella tirándola al piso y golpeándola reiteradamente contra el mismo, lo que le generó mucho dolor y vómito, al punto de desmallarse, debido a lo cual otra vez fue auxiliada por su referida suegra quien de inmediato gestionó los servicios de una ambulancia en la que su nuera fue transportada hasta el aludido centro asistencial.
Finalmente, el 2 de diciembre ulterior, NIEVES CASTAÑO dejó encerrada a DOLMA YOHANA junto con su menor hija, a la sazón con tres años de edad, en el inmueble donde residía la progenitora de aquél, lo cual le generó convulsiones a la segunda que ameritaron su traslado al mencionado establecimiento hospitalario, donde llegó luego el primero para agredirla verbalmente.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 1 de marzo de 2019, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO por la conducta Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 3 punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR –artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Líbano, Tolima, quien el 2 de mayo siguiente celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento.
De igual manera, las partes e intervinientes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.1 El 17 de septiembre ulterior se realizó la audiencia preparatoria2 en donde el ente acusador y la defensa enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser pertinentes, conducentes y útiles, de cara al juicio oral.
El 9 de octubre posterior se dio iniciación a este último3 que se desarrolló en dos sesiones en las cuales se practicaron la totalidad de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el sentido condenatorio del fallo. Finalmente, el 10 de febrero de 2020 se dio lectura al mismo mediante el cual se le impuso al implicado la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por 1 Fls.23, carpeta 2 Fls. 32-33, ídem 3 Fl. 47, ídem Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 4 idéntico término. De igual manera se le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4.
3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró la a quo que con las pruebas incorporadas y debatidas en la actuación, puntualmente los testimonios de la víctima DOLMA YOHANA GALLEGO LÓPEZ, y los de ZAIDA YANETH SIERRA MEDINA, RUTH ELISA SÁNCHEZ, MARYORI ANDREA MARTÍNEZ PINILLA, JUAN DAVID ORTÍZ SAAVEDRA, GERMÁN AUGUSTO GRANADA AGUILAR, PABLO EMILIO RIAÑO GONZÁLEZ y MAGNOLIA CASTAÑO SUÁREZ, se obtuvo el grado de conocimiento exigido legalmente para proferir sentencia condenatoria contra ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO por la comisión del reato lesivo del bien jurídico de la familia que le fuera endilgado a título de autor en la acusación. Ello por cuanto, en su sentir, los deponentes en cita ofrecieron ingredientes informativos trascendentales relacionados tanto con el vínculo entre víctima y victimario para las fechas de los acontecimientos, pues para entonces ya convivían desde hacía un prolongado tiempo, como con las agresiones verbales y físicas a las que fue sometida la primera por parte del segundo. Incluso este último, quien renunció a su derecho constitucional y legal de guardar silencio, aunque negó las mismas, ratificó la existencia de las discusiones entrambos y los traslados al Hospital Regional de Líbano para que recibiera asistencia médica, según él, por supuestos estados de salud fingidos por 4 Fls. 73-80, carpeta.
Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 5 ella para perjudicarlo endilgándole situaciones violentas inexistentes. De igual manera estimó que la afectación al referido bien jurídico también se concretó por los malos tratos verbales y físicos que recibió la agraviada de manera permanente durante el tiempo de convivencia con el enjuiciado, según se infiere de la declaración de la propia agraviada y de los profesionales que por su intermedio conocieron lo acaecido, incluso de la suegra de la primera quien corroboró que en una oportunidad escuchó ruidos en el segundo piso de su casa, sitio donde cohabitaban su hijo y la afectada, y al acudir allí observó a esta última en el piso, lo cual coincide con los acontecimientos del 6 de junio de 2017, en cuyo desarrollo DOLMA YOHANA resultó lesionada en diferentes partes del cuerpo producto de las agresiones infligidas por el inculpado.
Luego, acorde con los referidos medios suasorios, quedaron debidamente acreditadas tanto la existencia del reato por el cual se acusó al procesado como su consiguiente responsabilidad penal frente al mismo a título de autor.
4. DEL RECURSO Inconforme con esta decisión, el defensor de ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos5: 5 Fl. 82.88, carpeta Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 6 Los medios cognitivos de cargo incorporados en el debate oral no lograron demostrar el juicio de responsabilidad predicable de su prohijado. DOLMA YOHANA GALLEGO LÓPEZ afirmó que, de un lado, el día 24 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 09:00 p.m., en el inmueble donde reside el inculpado sufrió un desmayo, empero, se desconoce el motivo, aunque advierte que la misma sufre trastornos y siempre que se desmaya es auxiliada por su suegra MAGNOLIA CASTAÑO y el implicado; y del otro, “la dejaron encerrada en la casa” de este último, lo cual le reveló el 11 de septiembre anterior al médico legista6. En el contrainterrogatorio se le indagó a la mencionada afectada si su representado en alguna ocasión la agredió sexualmente en el marco de su relación como pareja, contestando que sí, sin embargo, se le impugnó credibilidad porque en entrevista ofrecida el 5 de diciembre de la última referida anualidad, había sostenido lo contrario; además, porque cuando se le preguntó si el enjuiciado había “extendido la violencia de pareja a los hijos u otros familiares”7, contestó afirmativamente, empero, en la aludida entrevista a la misma pregunta respondió que no. La agraviada develó que su suegra MAGNOLIA CASTAÑO SUÁREZ “era testigo de los maltratos que le realizaba”8 el 6 Ídem 7 Ídem 8 Fl. 85, carpeta Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 7 incriminado, sin embargo, la segunda la desmintió al sostener que la mayoría de desmayos de su nuera eran fingidos para perjudicar a su hijo, por quien estaba obsesionada, pues creía que “la iba a dejar”, incluso en el hospital le manifestaron que ella no tenía “nada grave”9; además, DOLMA YOHANA era asmática y debido a esto “toma el medicamento Symbicort”10, por lo que ellos “siempre estuvieron atentos a la problemática de salud”11 de la misma. PABLO EMILIO RIAÑO GONZÁLEZ, investigador del CTI de la Fiscalía, aseveró que el 20 de diciembre de 2017 le recepcionó entrevista a la víctima, quien le manifestó que el enjuiciado registraba antecedentes de violencia intrafamiliar, lo cual carece de referentes objetivos que lo corrobore, pues “al preguntársele al investigador si había realizado algún seguimiento a esta aseveración dijo que no”. JUAN DAVID ORTÍZ SAAVEDRA, también investigador del CTI, le recibió el 20 de diciembre de la aludida anualidad entrevista a la ofendida, quien le comentó “YO ME ACUERDO QUE FUI AL BAÑO PERO PIERDO EL CONOCIMIENTO”12, y cuando recobró este último “ANDRÉS FELIPE y su padrastro me estaban levantando pues me encontraba desmayada en el piso”13, sin mencionar la existencia de un episodio violento ex ante como causa de dicha situación. (Mayúscula y negrilla dentro del texto). 9 ídem 10 Ídem 11 Ídem 12 Ídem 13 Ídem Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 8 MIGUEL ANTONIO AGUILAR PÉREZ, coordinador del Hospital Regional de Líbano, Tolima, hizo una exposición del informe pericial elaborado por la galena DIANA MARJORIE VARGAS HUERTAS, cuando la defensa había solicitado al juzgador la comparecencia del médico que practicó la experticia para que él mismo la analizara a partir de su percepción directa e interpretara las conclusiones a que arribó, lo cual no puede hacer otro profesional. Bajo estos parámetros depreca la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se emita otro de carácter absolutorio a favor de su representado en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Líbano, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 9 como legales que lo rigen, en tanto se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer si los medios suasorios acopiados en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable la estructuración del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR por el cual fuera acusado ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO, y la responsabilidad del mismo en su comisión a título de autor, como lo concluyera la a quo; o si, por el contrario, con los mismos no se alcanzó dicho grado de conocimiento y, por consiguiente, se le debe absolver en virtud del principio in dubio pro reo, como lo sostiene su defensor. 5.4.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Para resolver el problema jurídico planteado es necesario recordar que el referido reato enrostrado al procesado se encuentra descrito en el tipo penal consagrado en el artículo 229- 2 de la Ley 599 de 200014, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007, cuya estructura dogmática precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: 14 Artículo 229.
El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 10 “Lo anterior permite mostrar que el injusto de violencia intrafamiliar esta matizado por un fuerte acento valorativo.
Los rastros de la agresión, física o síquica, son un elemento que sirve para cotejar desde el plano objetivo la gravedad de la conducta, pero en principio no son el delito en sí mismo, pues el núcleo de la conducta consiste en sancionar agresiones que lesionan o ponen en peligro la relación familiar mediante la violencia, como dice la norma, y no la integridad personal, un bien jurídico distinto”15.
En otra decisión anterior, indicó: “En efecto, al fijar el alcance que desde una perspectiva constitucional y evolución legislativa, corresponde al ámbito de protección de la familia acorde con la descripción típica del delito de violencia intrafamiliar contemplado por el art. 229 del C.P. (modificado por el art. 1° de la Ley 882 de 2004, modificado a su vez por el art. 33 de la Ley 1142 de 2007), concluyó la Corte que tratándose de cónyuges o compañeros permanentes, emerge imprescindible acorde con el texto legal, que el maltrato físico o psicológico suceda siempre y cuando la pareja mantenga el núcleo familiar, bajo el entendido que es objeto de protección la armonía y unidad familiar que subyace en el hecho de compartir un proyecto común de vida en unidad y armonía doméstica, en cuyo interior se desarrolle el propósito o deseo colectivo de convivencia”16.
En diferente pronunciamiento previo, sostuvo: “2.3. En ese orden de ideas, la Sala señaló que para la materialización de este último en cuanto a las personas que mantienen una relación de pareja, con vocación de cohabitación y permanencia, sí es imprescindible su convivencia de cara a la conformación de la unidad familiar entendida como bien jurídico tutelado, porque al margen de la definición que de familia existe en el derecho civil, fundada en la consanguinidad y en relaciones de afinidad, aquella noción para efectos del ilícito, en dicha hipótesis, involucra de forma insoslayable la comunidad de vida bajo un mismo techo, un hogar, delimitándose así la indeterminación que de otra manera ostentaría el injusto. 15 Sentencia del 29 de abril de 2020, radicado 50.899 16 Sentencia del 10 de abril de 2019, radicado SP-1238-2019, 49560 Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 11 Bajo ese panorama, la Corte reitera que es improcedente tipificar el delito de violencia intrafamiliar en agresiones de ex parejas que ya no comparten su sitio de residencia, con independencia de que tengan hijos en común o no, al ser necesaria la convivencia de los protagonistas de esos hechos para la configuración del artículo 229 del Código Penal.
En tales condiciones, se decantó en su oportunidad el alcance de las preceptivas en comento”17. Y con antelación refirió: “Dogmáticamente el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuricidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o psicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y la unidad familiar.
Si la agresión ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podría ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del núcleo familiar pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijurídico”18.
Bajo estos importantes criterios jurisprudenciales aplicables al caso de la especie y, desde luego, analizado el mismo desde esta particular perspectiva, se debe indicar, contrario a lo aducido por el recurrente, que los medios cognitivos debatidos e incorporados en el juicio oral demostraron la actualización del delito contra la familia atribuido a ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO y su responsabilidad en la comisión del mismo a título de autor, como acertadamente lo concluyera el a quo, dada la existencia, por una parte, del núcleo familiar como elemento normativo del tipo objetivo que consagra la conducta punible endilgado al primero; 17 Sentencia del 11 de julio de 2018, radicado SP2706-2018, 48251 18 Sentencia del 7 de junio de 2017, radicado SP 8064-2017,48047 Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 12 y por la otra, de la injustificada lesión al bien jurídicamente tutelado, esto es, la unidad familiar.
En efecto, la tipicidad como desarrollo dogmático del principio de legalidad, pilar esencial del Estado de Derecho, el tipo penal que describe el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR consagra como elemento normativo el “núcleo familiar”, sin que exista una expresa definición sobre el mismo en el ordenamiento jurídico tanto nacional como internacional aplicable en nuestro medio, lo cual ha conllevado que su sentido y alcance en esta materia los establezca en nuestro país el Tribunal de Casación en los términos indicados en precedencia –convivencia de la víctima y el victimario para el momento de los hechos constitutivos de la violencia-.
Ahora, en lo atinente a la categoría dogmática de la antijuridicidad como desarrollo del principio de lesividad, cuya estructura demanda la necesidad de que la conducta lesione o ponga efectivamente en grave peligro al bien jurídico tutelado, en este caso la unidad y armonía familiar, se debe indicar que con la consagración del reato en comento no se pretende proteger la familia en sí misma concebida como institución básica de la sociedad, la cual jurídicamente subsiste por razón del simple imperio de la ley como reguladora del parentesco en sus diversas modalidades, sino, lo cual es distinto, la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que presupone tanto la solidaridad natural derivada de tal nexo como el respeto por la autonomía ética de sus integrantes19. 19 Sentencia del 7 de junio de 2017, radicado SP 8064-2017,48047 Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 13 Descendiendo al caso concreto, es evidente que el recurrente no discute la existencia de la relación de pareja entre le víctima20 y el acusado con vocación de cohabitación y permanencia, lo cual devela la unidad familiar para el marco fáctico delimitado en la acusación, pues los elementos de juicio obrantes en autos así lo acreditan, especialmente las testificaciones de los precitados y de MAGNOLIA CASTAÑO, suegra de la primera y progenitora del segundo. Luego, excluido este aspecto del debate, el busilis del asunto se circunscribe básicamente a establecer si existió o no la violencia ejercida por el implicado contra la agraviada durante el periodo comprendido en la acusación – que es a donde finalmente apunta las censuras del impugnante- y, en caso afirmativo, si la misma tuvo la capacidad para lesionar el bien jurídico protegido por el legislador, esto es, la unidad familiar.
Así, conforme al principio de limitación que regula la alzada, aduce el censor que la víctima DOLMA YOHANA GALLEGO LÓPEZ21 afirmó, de un lado, que el día 24 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 00:09 p.m. horas, “en el lugar de domicilio ANDRÉS FELIPE NIEVES, sufrió un desmayo, sin saber cuáles fueron los motivos”22; igualmente, que “sufre trastornos”23, y “concluye manifestando que siempre que sufre desmayos es apoyada y ayuda”24 por su suegra MAGNOLIA CASTAÑO SUÁREZ25 y el implicado; y del otro, “que la dejaron encerrada en 20 Sesión de juicio oral del 9 de octubre de 2019, récord: 00:20.55 -fl. 45, carpeta- 21 Sesión de juicio oral del 9 de octubre de 2019, récord: 00:20.07, fl. 45, carpeta- 22 Fl. 84, ídem 23 Ídem 24 Ídem 25 Sesión de juicio oral del 22 de enero de 2020, récord: 01:16:59, fl. 65, carpeta Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 14 la casa” de este último, lo cual le reveló el 11 de septiembre de esa misma anualidad al “médico legista”26.
En el marco de estas supuestas inferencias, es evidente que el censor realiza un análisis de la versión de la agraviada refractaria al correcto entendimiento que se debe hacer de la misma, pues al escucharla desprevenidamente no resulta ser cierto que aquella hubiese mencionado que se desmayó sin saber los motivos de esa situación, en tanto al preguntársele en el interrogatorio por los precisos eventos acaecidos el 24 de noviembre de 2017, indicó que ese día el acusado salió a una reunión de la religión que profesaba y “llegó muy extraño”27, después de comer se acostaron en la cama a hablar “normal, en un ambiente calmado”28, y al preguntarle por los motivos de su actitud, éste le respondió que por culpa de ella iban a expulsar a su progenitora de dicha congregación religiosa.
Acto seguido, refiere la deponente: “Empezamos ya como a calentarse el ambiente, entonces me dijo, yo creo que es mejor que ya no vivamos más, entonces yo le dije a él perfecto, me parece excelente, porque el amor que yo sentía hacía usted no se ha acabado, pero ha menguado sobre manera, usted y yo no nos respetamos, entonces sí, es la mejor decisión, es lo mejor, o sea, es lo más racional que podemos hacer.
En este momento ya me paro a empacar mis cosas y deme un par de días yo busco para donde irme, ya, él se quedó recostado en mi cama, yo me paré a empacar, y cuando vio que yo empece a bajar la ropa, me dijo qué es lo que va a hacer, entonces yo le dije voy a empacar, ¡ah¡ ya va a empezar a chimbiar la hijueputa vida, ésta es que no me piensa dejar dormir, busque y verdad que yo sí le enseño a respetar.
Yo no le paré bolas, seguí empacando, y se paró, y ahí había una silla del comedor, yo la halé para sentarme, la cogió y le dio un solo patadón que la aventó por allá, entonces yo le dije ANDRÉS no empiece, no empiece que usted porque tiene que ser a toda hora violento. A mí no me diga nada gran 26 Ídem 27 Sesión de juicio oral del 9 de octubre de 2019, récord: 00:44.56, fl. 45, carpeta- 28 Sesión de juicio oral del 9 de octubre de 2019, récord: 00:44.58, fl. 45, carpeta- Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 15 puta.
Ya yo me quité de ahí y me fui para la otra habitación y empecé a empacar, se paró y me dijo usted no me deja dormir se la va a ver conmigo, entonces me fui para el primer piso a empacar las cosas de la cocina, terminé de empacar, subí, estaba empacando unas cobijas, cuando se paró y me dijo, ya le dije que deje de chimbiar que usted no va a seguir empacando.
Yo le dije ANDRÉS yo no le estoy haciendo ruido, simple y llanamente estoy doblando estas cobijas. Cuando me di cuenta era que yo iba volando al piso, me cogió del cabello y pues del buso y me aventó contra el piso, en el momento en que me aventó al piso yo sentí como que el cuello mío se había partido, porque fue un dolor impresionante.
No contento con eso, me cogió, yo caí boca abajo, me cogió, me volteó boca arriba, empezó a golpearme la cabeza contra el piso, como no vio que me la estalló, empezó a sofocarme, a ahorcarme hasta que yo perdí el sentido, cuando yo me di cuenta me llevaba en rastras hacía la habitación donde estaba mi bebé. Del mismo dolor al descolgarme la cabeza me despertó, yo me paré muy mareada y le decía por favor, por amor a Dios, lléveme al hospital, pide un taxi, mire le juro que yo no digo nada, pero ayúdeme, ayúdeme que yo tengo mucho dolor.
Se paró en la puerta, le puso pasador en la puerta y dijo usted de acá no sale, le dije mire ANDRÉS por favor, por favor yo tengo mucho dolor, yo le juro que yo no digo nada, pero deje ir, yo tengo mucho dolor, yo me lastimé, cuando vio que me dieron náuseas y me le iba a vomitar encima, entonces se quitó, yo salí al baño a vomitar, a mitad como del trayecto me dio mareo, entonces yo me agaché, me tiré al piso y quedé en cuatro y me fue gateando y llegué al inodoro a vomitar, allá llegó y se paró, me decía deje el show, párese de ahí. Yo esperé que me pasara el mareo, volví y me dirigí a la habitación, me tercié el bolso con mis documentos y fue a coger la niña, y él volvió y volteó, llegó y volvió y trancó la puerta y me dijo es que usted de acá no sale, yo le dije llame, aunque sea un taxi, mire, yo le juro, yo le juro que yo no digo nada, pero déjeme salir, yo tengo mucho dolor.
No, usted de acá no sale, y yo tenía la niña en los brazos, me la quitó y la aventó a la cama. Volvió y me dio mareo, volvieron y me dieron náuseas, entonces yo fue a salir al baño y me dijo que dejara ya el show, que él no me creía, igual yo me le pasé por un lado, me fui para el baño a trasbocar ya ahí perdí la conciencia…”29. 29 Sesión de juicio oral del 9 de octubre de 2019, récord: 00:45.31, fl. 45, carpeta- Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 16 Esta trascripción resulta necesaria por cuanto allí se aprecia claramente que la afectada no se desmayó de manera espontánea o como producto de alguna patología preexistente que provocara esa situación, por ejemplo, asma o convulsiones, según lo sugiere el defensor, sino con ocasión de las agresiones físicas injustificadas que recibió por parte del implicado, las cuales le generaron una lesión cervical que durante varios días la mantuvo recluida en el Hospital Regional del Líbano, Tolima, según refulge de su historia clínica tanto del servicio de urgencias como de la especialidad de ortopedia30.
De ahí que, esta testificación de la ofendida ofrece a la Sala serios motivos de credibilidad al no avizorarse en su contexto propósito alguno de tergiversar la realidad de lo sucedido o de perjudicar gratuitamente al enjuiciado, con quien pese a su permanente actitud violenta y desconsiderada hacia ella, continuó dándole oportunidades para mantener vigente la integridad del núcleo familiar por ellos conformado, por el contrario, su sinceridad y objetividad son evidentes, ya que, en primer lugar, en su calidad de víctima tuvo la oportunidad de aprehender directa e inmediatamente los injustificados actos de violencia que ejerció sobre ella su victimario.
En segundo término, en esos momentos no mediaban factores extrínsecos o intrínsecos que eventualmente pudieran alterar sus sentidos y capacidad cognoscitiva, pues dada su edad, tenía una madurez sicológica para interiorizar, comprender y posteriormente evocar los pormenores de dichas agresiones, las cuales, dada su 30 Fls. 49-55, carpeta de evidencias Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 17 naturaleza por la relación sentimental que la ataba con su victimario, resultaban de inusitada trascendencia para su vida.
Y en tercer orden, sus asertos no son insulares sino que encuentran eco en los restantes medios suasorios incorporados al proceso, particularmente en la declaración de JENIFER CASTRO VARGAS31, sicóloga adscrita a la Comisaria de Familiar de Líbano, Tolima, quien le realizó valoración32 por dicha especialidad a GALLEGO LÓPEZ, en la cual evidenció alteraciones anímicas en esta última como consecuencia del ciclo de violencia que desplegó contra ella el acusado, y en la historia clínica de la referida ofendida suscrita por el galeno CARLOS ALBERTO PIRAQUIVE CAICEDO, especialista en ortopedia y traumatología, donde se evidencia la grave lesión sufrida por aquella en la región cervical33, producto de las agresiones físicas infligidas34 por NIEVES CASTAÑO. Luego, no consulta la realidad procesal asegurar que la víctima para la fecha de los acontecimientos presentaba desmayos y siempre era ayudada y apoyada tanto por su suegra MAGNOLIA CASTAÑO como por el inculpado, pues nótese, la primera en el interrogatorio al referirse al episodio violento acaecido el 6 de junio de la última referida anualidad, manifestó que tras ser agredida por este último, pese haber pedido auxilio, “ninguno intervino”35; además, del relato circunstanciado que hiciera aquella del suceso ocurrido el 24 de noviembre siguiente, es palmar que NIEVES CASTAÑO, luego de lesionarla, no quiso colaborarle para que pudiera trasladarse a un centro asistencial, a pesar de su estado 31 Sesión de juicio oral del 10 de octubre de 2019, archivo 2, récord: 01:52:33, FL- 45, carpeta 32 Fls. 15-19, carpeta de evidencias 33 Fls. 49-55, ídem 34 Fl. 49-50, ídem 35 Sesión de juicio oral del 9 de octubre de 2019, récord: 00:27.08, fl. 45, carpeta- Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 18 grave de salud y haberle suplicado en múltiples ocasiones que la socorriera, incluso ni prometiéndole que si le ayudaba no informaría lo acaecido, pues, aun así, no se dejó persuadir y se mostró displicente e insensible ante dicha angustiosa petición36.
Igualmente, advierte el recurrente que en el contrainterrogatorio se le indagó a la mencionada afectada si el acusado “en alguna ocasión la agredió sexual (sic) en la relación de pareja y respondió SÍ”37, sin embargo, se le impugnó credibilidad porque en entrevista ofrecida el 5 de diciembre de la última referida anualidad, había sostenido lo contrario; además, porque cuando se le cuestionó si el enjuiciado había “extendido la violencia de pareja a los hijos u otros familiares”38, contestó afirmativamente, empero, en la aludida entrevista a la misma pregunta respondió que no. Para elucidar estos ítems, resulta necesario indicar que al escuchar el registro auditivo de la sesión de juicio oral del 9 de octubre de 2019, en la cual ofreció su declaración DOLMA YOHANA, se estableció que aproximadamente a récord: 01:21:00, cuando trascurría el interrogatorio de esta última, el audio presentó fallas que impidieron oír el restante contenido de dicha testificación, por lo que el 17 de septiembre de 2020 se ofició al juzgado cognoscente para que remitiera a esta Corporación la referida grabación de la diligencia en comento39, sin embargo, mediante oficio número 280 de la misma fecha, el primero informó que dicho archivo estaba en iguales condiciones al que obraba en la carpeta40. 36 Sesión de juicio oral del 9 de octubre de 2019, récord: 00:49.35, fl. 45, carpeta- 37 Fl. 84, carpeta 38 Ídem 39 Fl. 3, carpeta Tribunal 40 Fl. 4, ídem Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 19 No obstante, esta situación en manera alguna constituye una irregularidad que amerite invalidar lo actuado, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia patria41, los defectos en el audio en cuestión no resultan sustanciales al no abarcar la esencia del debate, es decir, la falla técnica acotada deviene intrascendente para resolver la alzada, puntualmente las censuras relacionadas con la impugnación de la credibilidad de la víctima respecto de la cual hace énfasis el recurrente, en tanto con los restantes medios cognitivos se puede realizar con claridad y contundencia una verificación periférica de los graves señalamientos de aquella contra el inculpado, con lo cual se logra acreditar el juicio de imputación atribuido a este último.
De todas maneras, aceptando, solo en gracia de discusión, que el defensor le impugnó credibilidad a la ofendida sobre los aspectos aludidos en precedencia, en manera alguna dicho acto de refutación probatoria enerva o debilita la verosimilitud de las versiones incriminativas de esta última, por la sencilla pero potísima razón de que no afectan o descartan el núcleo fáctico delimitado en la acusación, recuérdese, relacionado con las agresiones a las que fue sometida aquella por NIEVES CASTAÑO los días 6 de junio, 24 de noviembre y 2 de diciembre de 2017 y, por consiguiente, tampoco tienen ninguna relevancia suasoria que permitan mantener incólume la presunción de inocencia que lo amparan.
Del mismo modo, resulta inadmisible sostener que el investigador del CTI PABLO EMILIO RIAÑO GONZÁLEZ42 declaró 41 CSJ Sala Penal, Sentencia del 28 de junio de 2018, radicado SP-24302018 (45909) 42 Sesión de juicio oral del 22 de enero de 2020, récord: 00:09.48, fl. 65, carpeta- Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 20 que el 20 de diciembre de 2017, le recepcionó entrevista a la víctima43 y en el curso de la misma le manifestó que el enjuiciado registraba “antecedentes de violencia intrafamiliar”44 contra su expareja sentimental45, en tanto no obran en autos referentes objetivos que corroboren esto último, por el contrario, “al preguntársele al investigador si había realizado algún seguimiento a esta aseveración, dijo que no” 46.
En todo caso, establecer o no la existencia de dichos antecedentes resultaba irrelevante para acreditar el juicio de responsabilidad predicable de NIEVES CASTAÑO, dado que, de un lado, los mismos no se relacionaban con los hechos materia de debate a los cuales se debe circunscribir la actividad probatoria; y del otro, el derecho penal es de acto y no de autor, esto es se juzga a la persona por lo que hizo y no por lo que es.
Súmese que aunque el también investigador del CTI JUAN DAVID ORTÍZ SAAVEDRA47 admitió haberle recibido el 20 de diciembre de 2017 entrevista a la agraviada sobre unos hechos ocurridos el 2 de diciembre de la misma anualidad48, y si bien es cierto esta le indicó que “YO ME ACUERDO QUE FUI AL BAÑO PERO PIERDO EL CONOCIMIENTO”49, y que al recobrar este último “ANDRÉS FELIPE y su padrastro me estaban levantando pues me encontraba desmayada en el piso”50, también lo es que mencionó que ello ocurrió, no por un evento repentino o espontáneo, sino por la existencia de un episodio violento ocurrido ex ante generador de dicha situación, pues al 43 Sesión de juicio oral del 22 de enero de 2020, récord: 00:14.41, fl. 65, carpeta- 44 Fl. 84, ídem 45 Sesión de juicio oral del 22 de enero de 2020, récord: 00:14.56, fl. 65, carpeta- 46 Fl. 84, ídem 47 Sesión de juicio oral del 10 de octubre de 2019, archivo juicio oral 3, récord: 00:52.10, fl. 45, carpeta- 48 Sesión de juicio oral del 10 de octubre de 2019, archivo juicio oral 3, récord: 00:55.46, fl. 45, carpeta- 49 Fl. 84, carpeta 50 Ídem Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 21 contestarle al primero si había sido víctima de violencia intrafamiliar51 “por parte de su denunciado”52, señaló: “yo venía recuperándome de una agresión por parte de mi pareja el 24 de noviembre, y para el primero de diciembre del año que avanza yo estaba en la casa de ellos, porque la mamá de él me dijo que podía vivir ahí mientras me recuperaba.
Entonces la señora en la mañana me manifiesta que tenía que irse para el grado de una amiga en la ciudad de Ibagué, pero que ella regresaba en la tarde, pues como ella estaba convaleciente hace seis días de lo que había pasado, la agresión, me dijo que si quería hacer de comer, lo podía hacer, en la cocina había alimentos para mi hija y para mí. Ella se fue a las diez de la mañana, pero no me dijo que ANDRÉS NIEVES CASTAÑO, mi ex pareja.
Yo bajé a la una y treinta de la tarde a preparar algo de alimentos para mi hija y para mí, teniendo en cuenta que tenía una incapacidad de quince días, escasamente para ir al baño, igual bajé, y cuando fui a abrir la puerta del primer piso y me percaté que ANDRÉS estaba ahí, y que cerró la puerta y asegurada, él dice a su padrastro que amarre la puerta en unas argollas para que yo no entrara.
Al ver esto me dio miedo y me devolví al segundo piso con mi hija, yo sentí que él preparó algo en la cocina, y pasada una hora salió, nosotras volvimos a bajar con mi hija, pensando que ya se había desasegurado la puerta para nosotras poder comer, porque ya eran las dos de la tarde, y cuando bajé me di cuenta que volvió a asegurarla, como la tenía en un instante.
Hay una segunda puerta donde yo intento abrir, pero también me doy cuenta que estaba asegurada, viendo esto me devolví al segundo piso, intento comunicarme por vía WhatsApp con una amiga, pero ANDRÉS apagó el internet dejándome incomunicada. En varias veces, con la intención de poder abrir las puertas, pero ya eran las cuatro de la tarde y aún no comíamos nada.
En ese momento llegó el mensaje de texto SM a mi celular donde aparecían unas compras que él estaba realizando, esto porque anteriormente él no tenía celular y todo lo hacía por medio del mío. Intenté comunicarme con el comando de la policía pero después de varios intentos, no me contestaron. Ya eran las seis y treinta de la tarde y ANDRÉS llegó, yo inmediatamente bajo y le golpeo para que por favor me abriera, pero él ignora, y se encierra en el cuarto de su madre.
Cuando él se da cuenta que subimos con mi hija se 51 Sesión de juicio oral del 10 de octubre de 2019, archivo juicio oral 3, récord: 00:55.33, fl. 45, carpeta- 52 Sesión de juicio oral del 10 de octubre de 2019, archivo juicio oral 3, récord: 00:55.33, fl. 45, carpeta- Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 22 prepara algo de comer, pero aún seguía sin abrir ninguna de las puertas.
Finalizó el día y no fue posible que abriera ninguna de las puertas, pasamos todo el día encerradas. Al día siguiente fue la mamá de ANDRÉS con su marido, aproximadamente a las nueve de la mañana, yo me acuerdo que me metí al baño, pero pierdo el conocimiento. Cuando volví a reaccionar me doy cuenta de que ANDRÉS y su padrastro me estaban levantando, pues me encontraba desmayada en el piso, me ubican en la cama, pero en ese momento ANDRÉS me coge muy duro la parte del cuello, y como tengo lesiones por maltrato en esa parte de mi cuerpo, reacciono, y también me doy cuenta que ANDRÉS arrebata de la pretina de mi pantalón mi celular, él se sentó al lado de la cama y comenzó a revisar el celular, la mamá le manifiesta que guarde el celular, que después se lo pasaba a él, ella lo guardó en un bolso; nuevamente pierdo el conocimiento, ellos me dicen que estaba convulsionando varias veces, algo que se me hizo raro porque no sufro de estos trastornos, razón por la cual me trasladan al hospital…”53 Luego, según se puede advertir, el desmayo que experimentó la agredida, itérese, no fue por una enfermedad o patología prexistente, sino probablemente por no ingerir alimento alguno durante el día anterior, dado que el implicado de manera deliberada le cerró las puertas de acceso tanto de la cocina como de la calle para que no pudiera prepararlos e ir en busca de los mismos a otro lugar.
Es más, no le importó involucrar y afectar con su censurable proceder a la hija menor de aquella, ya que con su actitud terminó también sometiéndola a las mismas humillaciones que padeció su progenitora, incluso, según se colige del contexto de los asertos de esta última, la verdadera intención de aquél al acudir al segundo piso cuando ella estaba desmayada, no fue precisamente para ayudarla y llevarla al hospital, como sostiene el censor, sino para revisarle el celular en un franco atentado contra 53 Sesión de juicio oral del 10 de octubre de 2019, archivo juicio oral 3, récord: 00:57.16, fl. 45, carpeta- Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 23 su derecho a la intimidad denotativo del menosprecio por los límites que debía respetar en esa relación interpersonal.
De allí mismo se desprende lo inexacto que resulta indicar, como lo hace el impugnante, que el implicado siempre le colaboró a la ofendida al punto de llevarla a un centro asistencial después de agredirla, pues, por el contrario, como lo precisara esta última en sus salidas procesales, aquél se mostró ex post a dichos actos de violencia indiferente y apático a prestarle la ayuda requerida para superar el trance, incluso, pese a ella suplicarle en ese sentido, asumió en todos los referidos episodios una actitud refractaria a lo razonablemente esperado al pedirle que se levantara y reprenderla para que no fingiera estar en malas condiciones.
De igual manera, plantea el impugnante que MIGUEL ANTONIO AGUILAR PÉREZ54, coordinador del Hospital Regional del Líbano, Tolima, hizo “una exposición”55 del “informe pericial”56, el cual había sido elaborado por la galena DIANA MARJORIE VARGAS HUERTAS, pese a que la defensa había solicitado “al señor juez que fuera el galeno titular”57 y “no otra persona”58 “quien debía hacer el análisis de peritaje”59, es decir, esta última, dado que “las conclusiones y relato de los hechos no pueden ser interpretados por profesional diferente al que practicó el examen”60, con el fin de “descartar o corroborar situaciones que solo las medió el médico”61. 54 Sesión de juicio oral del 22 de enero de 2020, récord: 00:34.02, fl. 65, carpeta- 55 Fl. 83, ídem 56 Ídem 57 Ídem 58 Ídem 59 Ídem 60 ídem 61 Ídem Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 24 No se discute que la incorporación del informe pericial de clínica forense adiado 11 de diciembre de 201762, realizado por la galena VARGAS HUERTAS63 a DOLMA YOHANA con ocasión del episodio violento acaecido el 2 de diciembre de la misma anualidad, se hizo de manera irregular, en tanto si bien la Fiscalía indicó al iniciar la sesión de juicio oral del 22 de enero de 2020, que renunciaba a la declaración de esta última porque ya no laboraba en el acotado establecimiento asistencial y, por consiguiente, introduciría dicho informe con un profesional distinto al que lo elaboró, esto es con AGUILAR PÉREZ, en respuestas dadas al juez de conocimiento develó que no tenía la misma calidad y conocimiento científico exigido para reemplazar a la primera en ese propósito por ser enfermero con especialidades en el área administrativa de la salud64.
Sin embargo, la indefectible desestimación de este medio cognitivo por tan evidente falencia65 en manera alguna constituye una situación que beneficie la situación jurídica de NIEVES CASTAÑO, pues para demostrar la existencia de las agresiones ocasionadas por el precitado a la aludida víctima en la fecha últimamente citada, atendiendo el principio de libertad probatoria, se cuenta con otros ingredientes informativos que acreditan las mismas, entre ellos la declaración del investigador del CTI ORTIZ SAAVEDRA, quien, recuérdese, le recibió entrevista a GALLEGO LÓPEZ, donde ésta le efectuó un relato detallado de lo ocurrido en esa data. 62 Sesión de juicio oral del 22 de enero de 2020, récord: 00:33.24, fl. 65, carpeta- 63 Fls. 40-43, carpeta de evidencias 64 Sesión de juicio oral del 22 de enero de 2020, récord: 00:33.24, fl. 65, carpeta- 65 Sentencia SP2709-2018/50637 de julio 11 de 2018 Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 25 De igual forma refiere el censor que la acotada víctima develó que su suegra CASTAÑO SUÁREZ “era testigo de los maltratos que le realizaba”66 el incriminado, empero, la segunda la desmintió al sostener que la mayoría de desmayos eran fingidos para perjudicar a su hijo, por quien, según ella, estaba obsesionada porque creía que la iba a dejar, incluso en el hospital le manifestaron que DOLMA YOHANA no tenía “nada grave”67; además, esta última era asmática y para ello “toma el medicamento Symbicort”68, por lo que “siempre estuvieron atentos a la problemática de salud”69 enunciada.
No obstante, se debe señalar que, dada la calidad de la deponente en cita, resulta pertinente recordar, como la jurisprudencia patria ha señalado en relación con el testimonio rendido por quienes tienen este tipo de vínculos especiales con el incriminado, que sus intervenciones se deben sopesar con especial escrutinio en tanto por esa misma situación y la solidaridad derivada de allí, despiertan un hálito de sospecha y parcialidad en su versión por su comprensible tendencia a favorecerlo, sin embargo, ello no implica que el funcionario judicial deba fatalmente desestimarlos de plano en todos los casos, como si se tratase de una tarifa probatoria negativa, sino que debe agudizar su análisis de cara a develar la veracidad de su versión y otorgarle la respectiva eficacia probatoria.
Esto por cuanto, en últimas, dada su naturaleza y fin como medio de cognición, su aptitud demostrativa depende no de dicho nexo, 66 Fl. 85, carpeta 67 ídem 68 Ídem 69 Ídem Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 26 cualquiera que sea su grado o intensidad, sino de su fortaleza al confrontarse con los restantes elementos de juicio que obran en el proceso y apreciarse en este integral contexto bajo el tamiz de las reglas que gobiernan la sana crítica.
Bajo estos presupuestos, una vez analizadas sus respectivas aserciones, es evidente que las mismas revelan la activación de mecanismos naturales de solidaridad para tratar de favorecer la situación jurídica de su hijo, en tanto, nótese, para tratar de justificar el comportamiento delictivo atribuido a este último y contextualizar convenientemente el entorno entonces existente con el fin de hacer más creíble sus aseveraciones, hizo especial énfasis en que como la ofendida era celosa si visitaban otras mujeres a NIEVES CASTAÑO y este último en ocasiones le decía “que no quería vivir más con ella” 70, “ella se ponía mal”71, ya que sufría de asma, incluso, para reforzar su versión, evocó un episodio ocurrido “cuando ellos no estaban viviendo en mi casa” 72 –al parecer el del 6 de junio de 2017, pues no lo precisa-, donde DOLMA YOHANA presentó una crisis asmática y debió ser llevada al hospital.
Sin embargo, de un lado, el inculpado73, quien renunció a su derecho constitucional y legal de guardar silencio, en lugar de ratificar los celos de DOLMA YOHANA como situación generadora de los graves señalamientos en su contra, como era lo esperado, dada la relevancia del punto, no mencionó que dicho factor tuviera precisamente como respuesta emocional esas infundadas acusaciones, sino que, por el contrario, indicó que fue “por actitudes que no eran acorde, no llegaba a dormir y sostenía 70Sesión de juicio oral del 22 de enero de 2020, récord: 01:25.18, fl. 65, carpeta- 71Sesión de juicio oral del 22 de enero de 2020, récord: 01:19.31, fl. 65, carpeta- 72Sesión de juicio oral del 22 de enero de 2020, récord: 01:24.16, fl. 65, carpeta- 73 Sesión de juicio oral del 22 de enero de 2020, récord: 02:03.00, fl. 65, carpeta- Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 27 relaciones con más hombres”74, lo cual deterioró la relación; y del otro, no se cuenta con referentes objetivos que acrediten que esta última ese día hubiese sido atendida en dicho centro asistencial por una patología de dichas características, pese a la importancia que ese dato revestía para la prosperidad de su estrategia defensiva.
Adicional a ello, la aludida testigo al recordar un suceso ocurrido cuando la agraviada y el implicado residían en el segundo piso de su casa, manifestó que escuchó un ruido, subió y encontró a la primera desmayada en el suelo –posiblemente se refería al del 24 de noviembre de 2017-, aunque descartó que su hijo hubiese propiciado dicha situación, pues estaba en el comedor con ella, omitió explicar, pese habérsele preguntado puntualmente en el recontrainterrogatorio, si supo cuáles fueron las consecuencias de esa caída, ya que se limitó a dar una respuesta relacionada con otro evento totalmente distinto, esto es sobre una discusión que sostuvo con la galena que atendió a su nuera.
Es decir, la citada deponente no dio razón por qué DOLMA YOHANA presentó una grave lesión en la región cervical compatible con una agresión física generada por un tercero a ese nivel corporal, que no por un desvanecimiento producto de una crisis asmática, por cuanto, véase, la historia clínica de esa calenda realizada a su ingreso al servicio de urgencias del Hospital Regional de Líbano no menciona que la atención en salud se diera por una patología base de dicha naturaleza, sino, lo cual es sustancialmente distinto, con ocasión de un episodio violento75. 74 Sesión de juicio oral del 22 de enero de 2020, récord: 02:05.58, fl. 65, carpeta- 75 Fl. 49, carpeta Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 28 En todo caso, si la intención de la defensa era acreditar que las lesiones que presentó la víctima en la región cervical fueron producto de sus caídas al piso en virtud de los desmayos que padeció ocasionados por una crisis asmática u otra patología padecida por esta última, debió, al ser esa su estrategia y así exigírselo la dinámica probatoria propia del sistema procesal de tendencia acusatoria aplicable en este asunto, incorporar un elemento cognitivo de naturaleza científica que así lo demostrara, empero, como no lo hizo, los ingredientes informativos relacionados con el juicio de imputación enrostrado al implicado mantienen intacta su capacidad suasoria, especialmente aquellos relacionados con la afectación al bien jurídico protegido por el legislador.
Recuérdese que según lo ha precisado la jurisprudencia patria: “En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses.
De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena. `(…) ‘La dinámica probatoria característica de un proceso acusatorio, implica superar la visión sobre que la controversia de la prueba se entendía satisfecha a través de un mero ejercicio argumentativo de la parte acusada en la que incluso, ésta podía utilizar como razón para demandar la aplicación del in dubio pro reo o la presunción de inocencia, el hecho de que la Fiscalía no encaminó su tarea investigativa a ofrecer Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 29 elementos de convicción para desestimar las exculpaciones del procesado basadas en su mero testimonio. ‘Este tema ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte en los términos antes enunciados, pues se ha destacado que la carga de la prueba debe entenderse desde una perspectiva formal y material, según la cual a las partes les corresponde probar sus afirmaciones o negaciones, hechas al interior del proceso, y de no hacerlo, se generan consecuencias adversas76.
Y aunque una afirmación en tal sentido, no correspondería en principio con el proceso penal dada la oficiosidad que lo rige, al igual que la presunción de inocencia que cobija al acusado, ello no quiere decir que la parte acusada tenga que asumir una actitud pasiva frente a las pruebas de cargo del acusador; el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo.
El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de inocencia”.77 Además, obsérvese, la testigo, dada su gran capacidad de recordación de la que hizo alarde especialmente en el directo y recontrainterrogatorio, pese habérsele indagado en su primera salida procesal acerca de su conocimiento de específicas situaciones ocurridas en la época en que la víctima y victimario convivieron en el segundo piso de su casa, inusitadamente no recordó la del 2 de diciembre de la última referida anualidad, cuando, evóquese, el implicado dejó encerrada a DOLMA YOHANA y a su hija durante varias horas sin la posibilidad de consumir alimento alguno, inanición que le produjo a la primera un súbito y transitorio estado de inconsciencia, lo cual, acorde con lo expuesto, 76 Casación 23.906 de agosto 29 de 2007. 77 Sentencia 33.660 del 25 de mayo de 2011, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.
Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 30 deja traslucir que su aserciones constituyen falacias encaminadas a tratar de beneficiar al acusado con quien lo vincula un nexo filial de primer grado y un natural sentido de solidaridad, por lo que, en últimas, le resultaron fallidas.
Adicionalmente, la ausencia temporal de memoria e inexactitud en los datos que ofreció en su testimonio, se explican porque en el contrainterrogatorio, donde perdió espontaneidad, admitió que en realidad no le constaban los problemas que tenían su nuera e hijo en el lapso de su convivencia78, lo cual explica la notoriedad de su afán direccionado a ofrecer una versión diseñada para mantener indemne la presunción de inocencia que ampara a este último, la que, como viene de verse, finalmente no coincidió en aspectos sustanciales con la rendida por su descendiente.
De allí que la decisión impugnada deberá confirmarse. 5.5. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo enunciado en precedencia, es evidente que el ente acusador logró demostrar más allá de toda duda razonable la estructuración del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR endilgado a ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO, y su responsabilidad en la comisión del mismo a título de autor, pues, según se demostró, conocía los hechos constitutivos de la infracción penal, comprendía la ilicitud de su proceder y aun así quiso su realización, como en efecto lo hizo, con lo cual lesionó, sin justa causa, el bien jurídico de la UNIDAD FAMILIAR del cual es titular el Estado, no obstante 78 Sesión de juicio oral del 22 de enero de 2020, récord: 01:48.36, fl. 65, carpeta Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 31 que de acuerdo con las circunstancias que se presentaban en su momento le era exigible un comportamiento conforme a derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada. Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación. IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado GERMAN LEONARDO RUIZ SANCHEZ Magistrado Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327 Delito: Violencia Intrafamiliar Asunto: Apelación Sentencia NI. 64.629 32 EN PERMISO JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Original firmado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria