1 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 095 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera oportunamente y sustentara en debida forma el defensor de ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, adiada 27 de mayo de 2020, mediante la cual condenó a este último como autor responsable de las conductas punibles de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y LESIONES PERSONALES, en concurso heterogéneo, por los cuales fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el diecinueve (19) de abril de dos mil catorce (2014), a eso de las 11:00 a.m., en la vía que conduce a la vereda Lozanía del municipio de 2 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 Purificación, Tolima, cuando ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES agredió a GERARDO DÍAZ QUINTERO con un machete en el rostro y un arma de fuego en la zona posterior de la pierna izquierda, lo que le generó una incapacidad médico legal definitiva de veinte (20) días, y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Posteriormente se estableció que el agresor no contaba con permiso de autoridad competente para porte o tenencia de dicha arma de fuego.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de septiembre de 2019, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES por los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y LESIONES PERSONALES –artículos 365, 111 y 113 de la Ley 599 de 2000, modificados por los cánones 19 y 14 la Ley 1453 de 2011 y 890 de 2004, respectivamente-, en concurso heterogéneo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, quien el 1 de octubre siguiente celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento.
Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco 3 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 presentaron solicitudes de nulidad1.
El 19 de noviembre posterior se realizó la audiencia preparatoria en donde el ente acusador enunció, solicitó y le fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral2. El 16 de enero de 2020 se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesión del 13 de febrero ulterior se diligenciaron en su totalidad3, por lo que el 4 de marzo posterior, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el sentido condenatorio del fallo4.
El 27 de mayo de siguiente se dio lectura a este último en el que donde se le impusieron al implicado en cita como penas principales nueve (9) años y seis (6) meses de prisión, y seis punto cuarenta y nueve (6.49) smlmv de multa, así como la privación del derecho de tenencia y porte de armas por idéntico lapso de la primera, y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la inicial, empero, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia5.
Finalmente, mediante auto del 18 de junio ulterior, se corrigió un error aritmético relacionado con el número de cédula del 1Fls. 21-23, expediente digital. 2 Fls. 46-48, ídem 3 Fls. 111-112, ídem 4 Fls. 108-109, ídem 5 Fls. 127-148, ídem 4 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 implicado plasmada en el acápite denominado “Identificación e Individualización”, quien en realidad se identifica con el cupo numérico 5.874.3486.
3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, puntualmente los testimonios de MARTHA LUCÍA MONTIEL MORALES y de los gendarmes EDWIN VIDAL HURTADO, DUBER PORTILLO GÓMEZ y ÁNGEL FELIPE MOGOLLÓN DÍAZ, y el informe de lesiones no fatales elaborado por el médico legista YON FREDY GAITÁN GARZÓN, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES como autor de los delitos contra la seguridad pública y la integridad personal que se le endilgan.
Ello por cuanto, en su sentir, los ingredientes informativos suministrados por dichos deponentes, especialmente MONTIEL MORALES, develaron con suma claridad que el procesado, en el marco de la supuesta reyerta suscitada con la víctima, aprovechó para agredirla en el rostro con un machete y en la extremidad inferior izquierda con arma de fuego, esta última, según lo precisara el policial MOGOLLÓN DÍAZ, portada sin el respectivo permiso de la autoridad competente, producto de lo cual le causó lesiones que le generaron una incapacidad de veinte (20) días y como secuela permanente 6 Fl. 164-166, ídem 5 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 deformidad física que afecta el cuerpo.
Asimismo, descartó que con la declaración de descargo ofrecida por el inculpado, quien renunció a su derecho constitucional y legal de guardar silencio, se hubiese demostrado que este último actuó bajo el amparo de una legítima defensa como eximente de responsabilidad, pues no se acreditó que quien inició la disputa fue GERARDO DÍAZ QUINTERO, por el contrario, resulta inverosímil que éste tratara de atacar al primero utilizando una motocicleta, ya que, de un lado, quien la maniobraba era su esposa ROSA MARÍA OVIEDO debido a que aquél estaba lesionado en uno de sus brazos, y además, LOAIZA CÉSPEDES se desplazaba en un caballo, lo que le brindada mayor ventaja por el tamaño y dimensión del mismo; y del otro, la ubicación y características de las lesiones en la pierna izquierda del agredido, es decir, en su parte anterior, distan ostensiblemente de haber sido ocasionadas en el marco de un forcejeo, como lo aduce el justiciable.
Igualmente, concluyó no ser cierto que este último se hubiera entregado voluntariamente a las autoridades, conforme lo indicara el mismo, no solo por las serias inconsistencias en las que incurrió al explicar dicha situación, sino, además, porque los policiales VIDAL HURTADO y PORTILLO GÓMEZ se encargaron de desmentirlo al referir que se encontraban patrullando y como fueron alertarlos sobre los hechos, de inmediato se desplazaron hasta la vereda El Revés donde observaron a un individuo con características físicas similares a las descritas por la central de radio, y al solicitarle a éste un 6 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 registro personal, les reveló que había tenido un inconveniente con otra persona a la cual había lesionado con un arma blanca.
Debido a ello lo aprehendieron y trasladaron a la Estación de Policía de Cunday, Tolima. Luego, una vez sopesados todos los enunciados medios suasorios, se infiere sin hesitación alguna la estructuración de los reatos imputados al acusado y su respectiva responsabilidad en la comisión de los mismos a título de autor.
4. DEL RECURSO 3.1. Inconforme con esta decisión, el defensor de ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos7: Debe reconocerse a favor de su representado la eximente de responsabilidad descrita en el artículo 32-6 del Código Penal -la legítima defensa-, al reunirse las exigencias allí establecidas para su actualización. Esto por cuanto su prohijado no atacó a la víctima de manera deliberada, como equivocadamente lo consideró el a quo, sino que su reacción violenta estuvo direccionada a salvaguardar su vida ante la agresión injusta de la cual fue objeto por parte de la víctima, quien inicialmente lo embistió con la motocicleta que conducía y después trató de lesionarlo con un arma de fuego, mientras que el 7 Fls.153-157, ídem 7 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 primero, quien se desplazaba en un caballo, se defendió con un machete que portaba en ese momento como herramienta de trabajo, “y de allí la batahola donde resultara agredido DÍAZ QUINTERO”8. El ofendido en la denuncia manifestó que el día de los hechos se encontraba en la vereda Lozanía porque su “patrona”9 MARTHA LUCÍA MONTIEL MORALES lo llamó con el fin de que le llevara unos barrotes hasta la finca, empero, al preguntarle en dicha diligencia si tenía testigos de lo ocurrido, respondió afirmativamente y mencionó en ese sentido a ROSA MARÍA OVIEDO, sin aludir la presencia de la segunda.
Ello desdice que ésta fuera perceptora directa de lo sucedido porque, de un lado, si aquella estaba en el mismo caserío con el agredido, no tenía ningún motivo para llamarlo con el propósito que le llevara dichos elementos; y del otro, GERARDO indicó en la referida noticia criminal que después de recibir la agresión con el machete, fue hasta la finca de su empleadora para que lo ayudara a trasladar a un centro asistencial, esto es que en realidad esta última no se encontraba en el proscenio fáctico. En la denuncia el agraviado no refirió “estar el día de los hechos con una incapacidad médica, esta es una manifestación”10 de MONTIEL MORALES, a la cual se le dio plena credibilidad, sin embargo, el dispensador de 8 Fl. 153, ídem 9 Fl. 154, ídem 10 Ídem 8 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 justicia de primer grado omitió analizar no solo que esta última había llamado al primero para que le llevara a la finca unos “azadones”11, lo cual no hubiera ocurrido si en verdad éste estuviera en imposibilidad de hacerlo producto de una circunstancia como la aducida por aquella, es decir, incapacitado, sino, igualmente, que DÍAZ QUINTERO en la denuncia señaló los inconvenientes que tuvo el inculpado con la referida testigo antes de los acontecimientos en estudio por situaciones relacionadas “con posesión o tenencia de tierras”12, lo que enervaba la capacidad suasoria de la versión incriminativa de MONTIEL MORALES. Esto, porque el relato de lo ocurrido que hiciera MONTIEL MORALES, interesada en “perjudicar a toda costa”13 al implicado y “favorecer a su sirviente”14, quien resultó ser “un rebelde militante”15, contrasta con la ofrecida por este último, la cual realizó con “mayor sinceridad y coherencia”16, tanto por su extracción campesina como por la descripción ajustada a la realidad de las circunstancias de cómo, cuándo y dónde se desarrolló el violento episodio examinado, donde aseveró que la lesión en la pierna con el arma de fuego se la ocasionó de manera accidental DÍAZ QUINTERO cuando ambos forcejeaban por hacerse cada cual “al revólver”17, incluso su 11 Ídem 12 Ídem 13 Ídem 14 Ídem 15 Ídem 16 Ídem 17 Fl. 155, ídem 9 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 franqueza se enaltece al admitir que durante la disputa pudo segarle la vida a su contendor, en tanto la posición corporal de este último se lo permitía, y no lo hizo. El juez cognoscente edificó el juicio de responsabilidad predicable de su asistido con los testimonios de los gendarmes EDWIN VIDAL HURTADO y DUBER PORTILLO GÓMÉZ, al indicar que no es cierto que la presentación y entrega del arma de fuego del primero a las autoridades después de los hechos fue voluntaria, pues dichos deponentes indicaron haberlo capturado en el municipio de Cunday. No obstante, en esta supuesta inferencia omite que el suceso violento acaeció en el municipio de Purificación, el cual está distante del de Cunday donde se materializó la aprehensión del procesado; además, dichos policiales no indicaron lo relativo a la entrega voluntaria o incautación de elemento bélico alguno a este último, incluso mencionaron unas lesiones con arma blanca, por lo que se impone preguntar: ¿dónde está el arma de fuego que entregó voluntariamente este último a los acotados uniformados? Olvidó el a quo que JOSÉ MANUEL GÓMEZ CÁRDENAS, inspector de policía de la vereda Tres Esquinas, recibió una llamada telefónica del acusado quien le manifestó que producto de una reyerta con DÍAZ QUINTERO se quedó con un arma de fuego, recomendándole el primero 10 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 que la entregara a las autoridades, lo cual en efecto hizo, según refulge de la declaración de NORVEY CARTAGENA RIVERA, quien acompañó al incriminado hasta el municipio de Cunday y una vez allí ingresaron a la Estación de Policía, lo que descarta la captura en flagrancia. No puede perderse de vista que al quedar el arma de fuego en poder del implicado, los “compinches”18 del agraviado se la reclamaron para “que la misma no se les fuera a perder y siguieran su discurrir ilícito en la zona”19. No es un secreto que para la fecha de los acontecimientos el país afrontaba un conflicto armado interno, por lo que los integrantes de la Policía Nacional no “salían” a las zonas rurales “por miedo a la guerrilla”20; luego, no resulta creíble que los uniformados en cita se desplazaran solos hasta un sector de dichas características de orden público a capturar al acusado. No se discute tanto la materialidad de las lesiones personales ocasionadas a la víctima, pues el informe médico legal practicado a esta última así lo acredita, como que el justiciable para la fecha de los hechos no contaba con permiso de la autoridad competente para porte o tenencia de armas de fuego; sin embargo, estos aspectos no constituyen factores que per se desvirtúen la presunción de inocencia que ampara al primero, pues 18 Ídem 19 Ídem 20 Ídem 11 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 existe duda sobre la estructuración del juicio de responsabilidad predicable de su defendido. Bajo estos presupuestos depreca la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se emita uno de carácter absolutorio a favor de su prohijado.
Los no recurrentes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer los presentes recursos de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia. 12 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer si se reúnen los requisitos sustanciales exigidos por el legislador para condenar a ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES en calidad de autor de los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y LESIONES PERSONALES por los cuales fuera acusado, como lo concluyera el a quo; o si, por el contrario, se le debe absolver de tales cargos al haber obrado en circunstancias que permiten estructurar a su favor una legítima defensa excluyente de su responsabilidad penal, como lo sostiene el recurrente. 4.4.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Para resolver el problema jurídico planteado se debe empezar por advertir que el letrado impugnante no cuestiona la existencia de las lesiones sufridas por GERARDO DÍAZ QUINTERO en el rostro y la pierna izquierda, la mañana del 19 de abril de 2014, en vereda Lozanía del municipio de Purificación, Tolima, y mucho menos que las mismas fueran causadas por el inculpado con un machete y un arma de fuego, respectivamente, esta última, según lo precisara el gendarme ÁNGEL FELIPE MOGOLLÓN DÍAZ21, respecto de la cual el segundo no contaba con permiso de la autoridad competente para su porte o tenencia, lo cual le generó una incapacidad médico legal definitiva de veinte (20) días y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, 21 Sesión de juicio oral del 16 de enero de 2020, CD 4, récord: 00:35:30 expediente digital 13 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 en tanto la contundencia de la prueba recaudada así lo demuestra, especialmente la declaración del galeno legista YON FREDY GAITÁN GARZÓN22.
Luego, en últimas, la controversia se centra esencialmente en establecer si el procesado obró o no bajo los parámetros de la legítima defensa como causal de justificación que excluye la responsabilidad penal al descartarse la antijuridicidad de su conducta. En punto de la figura acotada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “La legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a).
Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal). b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c).
Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.”23 22 Sesión de juicio oral del 16 de enero de 2020, CD3, récord:00:16:51 expediente digital 23 Sentencia del 26 de junio de 2002, radicado 11.679 14 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 Igualmente, en relación con la diferencia existente entre la riña y la legítima defensa, en esa misma decisión puntualizó: “La Corte tiene establecido que ‘el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas.
No alcanza a configurarse, por lo tanto, a partir de simples ofensas verbales, sino que se requiere la existencia de un verdadero enfrentamiento físico entre los opositores’ (Sent. Cas. dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099). Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal.
Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.
De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual: “ es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente.
Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. “…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que, como dice el Ministerio Público, ni hay 15 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al contrincante.
“En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente, cumple con un deber, obra de acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales de su existencia personal y, las de la sociedad a que pertenece” (Sentencia de casación de junio 11 de 1946. M. P. Dr. AGUSTÍN GÓMEZ PRADA)”24.
Bajo estos importantes criterios jurisprudenciales aplicables al caso de la especie y estudiada en su integridad la actuación dentro de dichos parámetros, desde ya se debe indicar que las pruebas obrantes en autos, especialmente las aducidas como referente por la defensa para sustentar su pretensión absolutoria, develan con meridiana claridad que las circunstancias en las cuales se actualizó el comportamiento atribuido a ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES no reúnen las exigencias necesarias para estructurar la causal excluyente de responsabilidad penal invocada.
Ello por cuanto, como se demostrará, dada la forma como se desarrolló el acontecer factual y de manera concreta en que se produjeron las lesiones a los bienes jurídicamente protegidos por el legislador, esto es, la seguridad pública y la integridad personal, es evidente, como bien lo concluyera el dispensador de justicia de primer grado, la insatisfacción de aquellas.
En efecto, no consulta la realidad procesal afirmar, como lo hace el censor, que la reyerta materia de estudio la empezó la víctima y que la reacción violenta del inculpado estuvo 24 Sentencia del 26 de junio de 2002, radicado 11679 16 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 orientada a salvaguardar su vida, pues MARTHA LUCÍA MONTIEL MORALES25, testigo presencial de lo ocurrido, sobre el particular manifestó: “cuando iba ROSA en la moto, que ella la iba manejando y GERARDO iba atrás, pues porque él no podía manejar la moto, precisamente porque estaba incapacitado, cuando ARMANDO llega se acerca a ellos y le saca la peinilla, el machete y se lo lanza a ellos, se lo lanza, ellos caen de la moto, en ese momento ellos cayeron de la moto, ARMANDO se baja del caballo y le sigue lanzando machetazos a GERARDO.
Estando él en el piso, le sigue lanzando machetazos al cuerpo, en ese momento llega un señor que se llama EVER CRUZ, que le dicen alías ‘El Topo’, y también llega y él le da patadas estando GERARDO ahí en el piso, él le da también patadas. Entonces en ese momento ROSA se le cuelga del cuello a ARMANDO, y cuando ella se le cuelga del cuello, ARMANDO logra parase y él sale a correr, en ese momento es que ARMANDO saca el arma, es un arma pequeña, y él hace unos disparos, nosotros arrancamos a correr a avisarles a las otras personas, y a los minutos es que llega GERARDO allá donde estábamos nosotros, llega ya con las heridas en la casa, acá en el hombro, como a la altura del cuello, como sí él hubiera intentado lanzarle aquí al cuello, y llega con la herida en la pierna, de una bala”.26 Esta transcripción resulta necesaria por cuanto allí se develan ingredientes informativos que ofrecen a la Sala serios motivos de credibilidad, en primer lugar, al no avizorarse en su contexto propósito alguno tergiversar o mentir sobre lo sucedido para perjudicar gratuitamente al enjuiciado producto de la animadversión por un problema de invasión de tierras entre ellos, como lo aduce el impugnante, pues, de un lado, aquella en el interrogatorio espontáneamente admitió los 25 Sesión de juicio oral del 16 de enero de 2020, CD 3, récord: 00:30:21 expediente digital 26 Sesión de juicio oral del 16 de enero de 2020, CD 3, récord: 00:37:56 expediente digital 17 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 inconvenientes que tuvo el implicado con uno de sus hermanos y DÍAZ QUINTERO antes de los hechos sub examine27, que no con ella, dado que la disputa por la referida invasión se debatió y resolvió ante las autoridades competentes; y del otro, en el contrainterrogatorio no se le realizó ningún cuestionamiento adicional a la citada declarante direccionada a establecer la supuesta actitud vindicativa suya hacia LOAIZA CÉSPEDES, lo cual descarta ese supuesto ánimo protervo que la llevara a testificar en los términos en que lo hizo.
Es más, el implicado28, quien renunció a su derecho constitucional y legal a guardar silencio, no mencionó en su extenso relato de lo ocurrido, pese a la relevancia que ello revestía para la acreditación de su estrategia defensiva, el supuesto rencor que sentía MONTIEL MORALES hacia él por el acotado conflicto de tierras entrambos, pues se limitó a manifestar “yo sabía de qué yo tenía problemas con ellos, y a ellos les estaban pagando para que me hicieran el atentado, porque como lo dije y lo comenté a la Fiscalía aquí, yo venía perseguido por ellos y la señora MARTHA MONTIEL”29, sin que se aportara esa denuncia que él presentó por esa supuesta persecución de la referida testigo en su contra y mucho menos se estableciera esa persecución o conato de atentado que develara esa especial animadversión. En segundo término, dada la proximidad de MONTIEL MORALES con el proscenio fáctico, “aproximadamente unos 27Sesión de juicio oral del 16 de enero de 2020, CD 3, récord: 00:35:18 expediente digital 28 Sesión de juicio oral del 13 de febrero de 2020, CD 5, récord: 00:37:12 expediente digital 29 Sesión de juicio oral del 13 de febrero de 2020, CD 5, récord: 00:40:50 expediente digital 18 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 veinte metros” 30, le permitió aprehender los pormenores del violento episodio para posteriormente evocarlos, aunque el censor sostiene que en la denuncia formulada por DÍAZ QUINTERO no la relacionó como testigo presencial del mismo; sin embargo, en el contrainterrogatorio al preguntarle a aquellas por esta situación, respondió: “cuando ocurrieron los hechos GERARDO no se sabía que yo me hubiera dado cuenta, en ese momento no se dio cuenta que yo estuviera, porque ellos se habían quedado en la casa y nosotros estábamos en el terreno donde íbamos a hacer los cultivos.
Cuando nosotros estábamos en el terreno que íbamos a hacer los cultivos, nos hicieron falta unos azadones, porque nosotros queríamos terminar rápido el trabajo, entonces pedimos el favor que nos trajeran los azadones. Al ver que ellos no llegaban con los azadones, nosotras fuimos a la casa y en ese trayecto que nosotros íbamos, fue que ocurrieron los hechos…”31.
Incluso el propio implicado no descartó que los hechos hubiesen sido presenciados por otras personas, pues al indagársele sobre esa temática, sostuvo que “de pronto había más gente, pero de verdad no me recuerdo”32. Similar situación aconteció cuando en esa misma ronda de preguntas se le indagó por qué la víctima en la aludida denuncia al relatar lo acaecido indicó que una vez resultó lesionado fue hasta la finca de ella, y al contestar manifestó: “la finca de nosotros queda dentro de la misma vereda” 33 donde 30 Sesión de juicio oral del 16 de enero de 2020, CD 3, récord: 00:40:01 expediente digital 31 Sesión de juicio oral del 16 de enero de 2020, CD 3, récord: 00:43:21 expediente digital 32 Sesión de juicio oral del 13 de febrero de 2020, CD 5, récord: 00:45:30 expediente digital 33 Sesión de juicio oral del 16 de enero de 2020, CD 3, récord: 00:43:21 expediente digital 19 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 sucedió el cruento episodio, cercanía que le permitió al enjuiciado arribar allí para que le prestaran ayuda y lo trasladaran a un centro asistencial del municipio de Cunday.
Respuestas que se mantuvieron indemnes dado que la defensa no le realizó ningún otro interrogante con el fin de enervarlas. Ahora, aunque esta última en el contrainterrogatorio al parecer se valió del contenido de la noticia criminal que presentó DÍAZ QUINTERO contra LOAIZA CÉSPEDES para efectuarle a la referida testigo los cuestionamientos atrás indicados, resulta evidente que la existencia y veracidad de las aserciones allí expuestas por el segundo no pudieron constatarse, pues no solo la misma no se incorporó en autos, como lo prometió el primero, sino, igualmente, no se hizo una lectura de sus apartes, lo cual resultaba relevante para ese específico propósito.
Y en tercer lugar, las aseveraciones de esta última encuentran eco en otros medios cognitivos obrantes en autos, especialmente el informe de lesiones no fatales realizado por el galeno forense GAITÁN GARZÓN a la víctima, y las versiones de descargo rendidas por JOSÉ MANUEL GÓMEZ CÁRDENAS34, NORVEY CARTAGENA RIVERA35 y el propio acusado.
Plantea el recurrente que inicialmente DÍAZ QUINTERO trató de “embestir” con la motocicleta que maniobraba a LOAIZA 34 Sesión de juicio oral del 13 de febrero de 2020, CD 5, récord: 13:33 expediente digital 35 Sesión de juicio oral del 13 de febrero de 2020, CD 5, récord: 00:28:24 expediente digital 20 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 CÉSPEDES, quien se transportaba en un caballo, empero, MONTIEL MORALES afirmó que quien conducía el vehículo en comento era ROSA MARÍA OVIEDO36, esposa de DÍAZ QUINTERO, porque esta último estaba “incapacitado” en su extremidad superior izquierda, afirmación a la cual no da crédito el primero porque, en su sentir, no existe un referente objetivo que la confirme.
Sin embargo, este planteamiento resulta desacertado, pues el médico legista GAITÁN GARZÓN consignó en su dictamen que al momento de la valoración el ofendido presentaba “herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo (2014)”37, lo cual coincide con la limitación que observó MONTIEL MORALES presentaba en esa extremidad DÍAZ QUINTERO al momento del lesivo acontecimiento, y que, en sana lógica, le imposibilitaba que maniobrara la fuente de riesgo en comento en los términos y con el propósito aducidos por el censor.
Adicionalmente, considera el impugnante inamisible que el a quo concluyera que por la dimensión y tamaño del caballo en que se transportaba el procesado, en comparación con la motocicleta en la que se desplazaba DÍAZ QUINTERO, este último tratara de arrollarlo, en tanto por esas especiales circunstancias el enjuiciado tenía ventaja sobre la víctima, cuando en realidad ocurría lo contrario.
No obstante, la inferencia del primero no solo es acertada sino que se complementa porque, como viene de verse, DÍAZ QUINTERO no 36 Sesión de juicio oral del 16 de enero de 2020, CD 3, récord: 00:34:46 expediente digital 37 Fl. 80. Ídem 21 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 era quien conducía el referido automotor, sino su esposa ROSA MARÍA. Además, impactar contra un animal de las aludidas particularidades comprometería seriamente la integridad personal de los ocupantes de la motocicleta, máxime si la finalidad, según el recurrente, era atentar contra LOAIZA CÉSPEDES, pues resultaba más efectivo y sensato utilizar otra estrategia para ese objetivo, por ejemplo, dispararle con el arma de fuego que supuestamente portaba el agraviado, sin exponerse él y su esposa a un impacto contra dicho equino con los previsibles resultados en sus respectivas integridades personales.
De igual modo, afirma el impugnante que durante el forcejeo entre víctima y victimario el arma de fuego que portaba la primera se accionó y lesionó ella misma; sin embargo, tal razonamiento omite que la región anatómica donde recibió el impacto, esto es en la posterior de la extremidad inferior izquierda, torna inverosímil que la misma se produjera en una entorno factual inmediato de tales características, pues acorde con las reglas de la experiencia aplicables para este tipo de situaciones, la posición corporal como ocurrió el forcejeo, según lo precisara LOAIZA CÉSPEDES, no fue precisamente de dorso, sino de anverso, por lo que la lesión ocasionada a DÍAZ QUINTERO coincide con la forma como lo indicó MONTIEL MORALES, es decir, cuando dio la espalda para salir corriendo.
En estos términos evocó el incriminado dicho tópico: 22 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 “El señor GERARDO me quiso echar la moto por encima, yo iba en el caballo, como el señor me atropelló así la moto en el caballo, yo de una vez me fui a botar del caballo, y el señor como quien dice echarme la moto por encima, entonces en el momento que él me echó la moto por encima yo retrocedí el caballo, y nos fuimos al forcejeo.
Cuando nos fuimos la forcejeo yo veo que el señor hace encima, yo sabía que yo tenía problemas con ellos, y a ellos les estaban pagando para que me hicieran el atentado, porque como lo dije y lo comenté a la Fiscalía aquí, yo venía perseguido por ellos y la señora MARTHA MONTIEL; entonces, en el forcejeo de una vez, eso fue de una, el sacó un revólver, yo me le fui encima con la peinilla, ambos iguales, tanto él con el revólver, yo con la peinilla ” 38.
De allí mismo se advierte lo inexacto que resulta sostener que quien blandió el revólver al momento de los acontecimientos fue DÍAZ QUINTERO, pues el propio acusado en su relato amplio y contradictorio se encargó de desvirtuar esa situación al manifestar que fue él quien lo portaba, cosa distinta es que al percatarse de su equívoco trató de corregirlo.
Además, no resulta razonable que si la intención del primero era atentar contra la vida del segundo, dejara que éste se le acercara, al punto de forcejear con él, con un machete cuya letalidad puede ser igual a la de un arma de fuego, cuando bien pudo haberle disparado, máxime que DÍAZ QUINTERO estaba en amplia desventaja física frente a su agresor, ya que el médico forense GAITÁN GARZÓN indicó en el informe de lesiones no fatales que el valorado presentaba: “Amputación del pie derecho (2006)”39. 38 Sesión de juicio oral del 13 de febrero de 2020, CD 5, récord: 00:40:34 expediente digital 39 Fl. 80.
Ídem 23 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 Respecto del desarrollo de la supuesta disputa, el inculpado señaló: “cuando el señor sacó así el revólver yo le tiré con la peinilla, no lo niego, yo lo hice en legítima defensa, porque él andaba con un arma de fuego y yo venía del campo con una peinilla anchota que es de cortar guaduas, es un machete anchote, lo llevaba en mi enjalma porque yo iba en una enjalma, en el caballo, llevaba una peinilla grandota, lo que llaman machete, de esas, una peinilla anchota, la llevaba aquí en las piernas Eso fue, mejor dicho, como cuando agarran dos gallos, nos fuimos a forcejeo de una, y yo bote, cuando me fui a forcejeo con el hombre, yo miré que el hombre tenía la peinilla, el revólver aquí y me le fui a esta mano que tenía el revólver, nos fuimos a fuerza, yo boté la peinilla señor juez de la rabia que a mí me dio.
Yo, a lo que me lo empuñé, porque el man es mediano, pequeñito, de baja estatura, yo me le fui fue a cogerlo de una, entonces cuando lo empuñé nos fuimos a botes, estábamos en tres cuatro metros dando vueltas con el revólver, la peinilla cayó, el señor ELVER venía más atrás. El señor EVER me cuenta, dijo hermano ese señor lo hubiera podido matar, la señora le mandó mano al machete, tan, entonces cuando yo vi que ella le mandó mano al machete, yo fui cogí la peinilla, ni para el uno ni para el otro, nos fuimos a fuerza con el hombre, hicimos fuerza hasta cuando caímos a una cuneta.
En el forcejeo el señor disparó, yo no le aflojaba la mano de aquí, yo tenía mis manos buenas, gracias a Dios, el hombre se disparó, el hombre estaba asustado, sí, no digo que no, el man estaba asustado, el tipo disparó. La verdad, señor juez y señor Fiscal, el tiro pegó, fueron uno o dos tiros, yo no recuerdo, le digo que también me dio miedo, un tiro pegó así bajito en la pared de la casa, el señor dice que salió quemado, que una lesión en una pierna de un tiro, no sé si sería el mismo o sería el mismo tiro, la verdad es que estábamos en el forcejeo…”40 (Énfasis suplido) 40 Sesión de juicio oral del 13 de febrero de 2020, CD 5, récord: 00:39:43 expediente digital 24 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 Así, es inamisible sostener que LOAIZA CÉSPEDES ofreció una versión verosímil y coherente de lo ocurrido, dada su extracción campesina, pues la credibilidad de un testigo no depende de esa condición, en tanto existente otros criterios que deben aplicarse para ese propósito, por ejemplo, entre otros, de sus facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad y, sobre todo, que sus asertos tengan datos objetivos verificables periféricamente en la actuación, de los cuales se pueda obtener la correspondencia de su relato con la verdad de lo sucedido41, lo cual no acontece en este evento.
Esto último, si se tiene en cuenta que el enjuiciado incurrió en serias imprecisiones al tratar de explicar su conducta a la luz de la legitima defensa, pues incluso terminó afirmando que luego de despojarle el arma de fuego a la víctima, “una Remington de partir de seis tiros,”42 su amigo EVER CRUZ se la quitó, mientras él y su contrincante se “abrieron”, sin que existiera noticia de que aquél le hubiera devuelto el revólver, lo cual explicaría por qué no se incautó y el inculpado no lo entregó a las autoridades: “cuando yo recuperé el arma, le fui metiendo la mano aquí, la señora me mandó la mano aquí a los ojos, ROSA MARÍA se agarró, se afianzó a mí, pero me ardió los ojos, me zampó los ojos así en la cara y me rasgó la camisa, yo no aflojaba al tipo.
El señor EVER CRUZ me dijo si yo no estoy ahí, la hembra lo mata, la hembra le echa mano al machete, yo le cogí el machete, ni para el uno ni para 41 Corte Suprema Sala Penal, Sentencia SP-27462019 (51258), jul. 17/19. 42 Sesión de juicio oral del 13 de febrero de 2020, CD 5, récord: 00:46:30 expediente digital 25 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 el otro.
En ese caso el señor EVER ya vio que yo cogí el arma, el arma yo se la quité al man, yo se la dominé, cuando EVER, el man si me pidió cacao a lo último, no me vaya a matar, yo lo iba a a matar, yo tenía mucha intención porque yo le iba a quitar el arma. Cuando dijo EVER, ARMANDO no, entregue el arma, entonces sí, para qué, EVER CRUZ llegó y cogió el arma, ni para el uno ni para el otro, salimos ambos abiertos, el man sí iba sangrado del golpe, un planazo en esta parte, donde yo le dé el machetazo lo mato dos veces, porque en verdad es un machete grandísimo, una macheta anchota, mejor dicho, nos fuimos a fuerza, el man a lo último se abrió así, yo también me abrí porque me ardían mucho los ojos, yo tengo una enfermedad en una vista y estaba recién, y estaba tomando droga y todo, y la señora me lastimó la otra vista, y eso fue todo doctor, pero yo quedé con el arma, yo quedé con el arma…”43 (Negrillas nuestras).
Adicional a ello, resulta desacertado suponer que LOAIZA CÉSPEDES después del violento episodio llamó a GÓMEZ CÁRDENAS44, recuérdese, comisario de policía de la vereda Tres Esquinas del municipio de Cunday, para comentarle sobre un problema que se le había presentado, “una riña y que en ese momento había forcejeado con el señor y que le había quitado un arma”45, y él le recomendó que lo más conveniente era se presentara ante el sargento de la Policía Nacional de dicho poblado, a quien llamó para informarle sobre la situación, y éste le manifestó que esperaba al primero en las instalaciones del Comando de Policía, y así fue como este último arribó allá. 43 Sesión de juicio oral del 13 de febrero de 2020, CD 5, récord: 00:42:34 expediente digital 44 Sesión de juicio oral del 13 de febrero de 2020, CD 5, récord: 13:33 expediente digital 45 Sesión de juicio oral del 13 de febrero de 2020, CD 5, récord: 00:15:14 expediente digital 26 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 Esto, porque en el discordante relato que hizo de lo ocurrido el implicado, no recordó la llamada telefónica que le realizó a JOSÉ MANUEL, sino que aludió a otra distinta que le efectuó a un policial de apellido “CASAS” o “ROJAS”, en tanto evocó tal comunicación con el primero producto de un interrogante que puntualmente le efectuó el defensor en ese sentido, sin embargo, en la repuesta, como era lo esperado, no mencionó la intermediación que aquél hiciera para que entregara el arma en la Estación de Policía de Cunday, lo cual, de acuerdo con lo aseverado por GÓMEZ CÁRDENAS, ese fue supuestamente el contenido esencial de la conversación entrambos.
Incluso él señaló que nuevamente llamó al inculpado para indicarle que podía entregarse con el referido elemento bélico en dicha dependencia policial, lo que en momento alguno rememoró este último. Súmese que no resulta ser cierto que LOAIZA CÉSPEDES se hubiese entregado voluntariamente junto con el arma de fuego en la Estación de Policía de Cunday, pues no solo NORVEY CARTAGENA RIVERA46, quien supuestamente acompañó al primero hasta ese lugar, no indicó haber observado dicho aparato bélico, y mucho menos presenció lo que ocurrió al interior de las instalaciones de dicha sede, sino, además, los gendarmes DUBIER PORTILLO GÓMEZ47 y EDWIN VIDAL HURTADO48 indicaron que la aprehensión de este último se materializó en la vereda El Revés bajo circunstancias disímiles a las señaladas por el procesado, es decir, en flagrancia, 46 Sesión de juicio oral del 13 de febrero de 2020, CD 5, récord: 00:28:24 expediente digital 47 Sesión de juicio oral del 16 de enero de 2020, CD 4, récord: 00:03:40 expediente digital 48 Sesión de juicio oral del 16 de enero de 2020, CD 4, récord: 00:14:54 expediente digital 27 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 cuando se desplazaba sólo en una motocicleta, “porque si hubiera venido con otra persona, lo relacionó ahí mismo en el informe” 49.
Como complemento de lo anterior, el policial MOGOLLÓN DÍAZ50 aseguró que no encontró el libro de población de la referida Estación de Policía, esto es en el acervo probatorio no obra medio persuasivo alguno sobre la presentación voluntaria del acusado, y mucho menos de la entrega del arma de fuego utilizada por este último para lesionar a su víctima.
Igualmente, ninguna relevancia suasoria puede tener el hecho de que los uniformados PORTILLO GÓMEZ y VIDAL HURTADO omitieran mencionar en su informe las lesiones ocasionadas a DÍAZ QUINTERO con un revólver, pues aquellos al elaborar dicho documento desconocían a fondo el contexto en que se desarrolló el episodio lesivo en cuestión, incluso, nótese, más parece que en ese sentido los primeros consignaron la información que les brindó LOAIZA CÉSPEDES, quien al momento de su captura les aseguró que había lesionado a la víctima con un arma blanca.
Luego, no consulta la realidad probatoria inferir que como para la fecha de los hechos el país afrontaba un conflicto armado interno, la Policía Nacional no “salía” a las zonas rurales por miedo a la guerrilla, por lo que no resulta creíble que la aprehensión del enjuiciado ocurriera en flagrancia, pues 49 Sesión de juicio oral del 16 de enero de 2020, CD 4, récord: 00:25:02 expediente digital 50 Sesión de juicio oral del 16 de enero de 2020, CD 4, récord: 00:35:30 expediente digital 28 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 recuérdese, de una parte, la privación de su libertad se materializó en el sector poblado de la vereda El Revés; y de la otra, GÓMEZ CÁRDENAS manifestó que el único apoyo de los residentes de la zona rural ante cualquier inconveniente, era la citada institución51, lo cual, aunado a su preparación y disponibilidad imperiosa derivada de su rol, en principio descarta que estos para entonces experimentaran temor de desplazarse a dichos puntos geográficos.
De igual forma, el no haberse podido recuperar o incautar el arma de fuego utilizada por el procesado para consumar el reato contra la integridad personal que se le enrostra, en manera alguna impide estructurar el delito contra la seguridad pública concursante endilgado en la acusación, pues recuérdese, en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria y, por lo tanto, es perfectamente viable acreditar los elementos integradores del tipo penal con cualquiera de los medios de cognición existentes, siempre y cuando, por supuesto, no quebrante los derechos humanos52.
Sobre el particular, en un caso relacionado con idéntico ilícito y donde precisamente se debatía el mismo tema, el Tribunal de Casación puntualizó: “Ahora bien, en el proceso penal, como se sabe, opera el principio de libertad probatoria y en virtud de él procedía demostrar con cualquier medio de prueba la comisión de los delitos de porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares.
No imponía la ley, para dicha demostración, la incautación de las armas y su 51Sesión de juicio oral del 13 de febrero de 2020, CD 5, récord: 00:19:21 expediente digital 52 Ley 906 de 2004: “Art. 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. 29 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 sometimiento a peritaje balístico, o que fueran disparadas en desarrollo de la actividad criminal”53.
En este caso es evidente que el autor del lesivo acto usó un arma de fuego para herir la pierna izquierda del agraviado y no otra de distinta naturaleza, pues no media ningún elemento de juicio que así lo indique ni siquiera como posibilidad, por lo que a partir de los referentes probatorios acotados y los testimonios de MONTIEL MORALES y del galeno forense GAITÁN GARZÓN, la primera, recuérdese, perceptora directa de lo acaecido en virtud de encontrarse a poca distancia del agresor y por lo mismo vio el artefacto bélico utilizado por aquél, se debe colegir que fue este instrumento y no otro el elemento causal54 utilizado para producirle la lesión en dicha extremidad claramente descrita en la valoración que le hiciera a DÍAZ QUINTERO.
Finalmente, debe señalarse que en materia penal no basta la simple afirmación de una tesis construida sobre razonamientos propios a partir de la personal apreciación de cómo pudo haber sucedido determinado evento, sino que imperiosamente la misma debe estar soportada con medios suasorios concretos que las corroboren, lo cual excluye la posibilidad de ampararse en una presunción derivada de referentes objetivos equívocos, como sucede en este evento, donde el letrado recurrente pretende mantener incólume la presunción de inocencia que ampara al inculpado indicando 53 Auto del 11 de diciembre de 2013, radicado 37.438 54 Sesión de juicio oral del 16 de enero de 2020, CD 3, récord: 00:37:30 expediente digital 30 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 que la víctima era un ““un rebelde militante”55, además que los compinches de este último le exigieron el arma de fuego a LOAIZA CÉSPEDES, pues obsérvese, ninguno de los testigos de cargo y descargo hicieron alusión a estos aspectos, con lo cual se reduce dichos planteamientos al plano meramente especulativo.
En este orden, deviene palmar que los argumentos invocados por el censor a partir de los cuales fundamenta tanto la estructuración de la eximente de responsabilidad descrita en el artículo 32-6 del Código Penal como la duda probatoria, se circunscriben a simples apreciaciones subjetivas derivadas de su particular y legítimo análisis mediante el cual pretende anteponer su criterio a la juiciosa valoración que sobre los medios de cognición hiciera el a quo.
De otra parte, lo que sí no puede pasarse por alto es la cuestionable decisión del dispensador de justicia de primer nivel consistente en concederle al incriminado la prisión domiciliaria desde la perspectiva de padre cabeza de familia, pues tal beneficio no fue solicitado por la defensa en la audiencia que regula el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y los elementos cognitivos examinados para ese propósito –los cuales no obraban en el expediente digital al momento de la elaboración del proyecto- no develan la estructuración de dicha condición56, especialmente, como lo tiene decantado la jurisprudencia patria, que sus parientes a cargo no cuentan con otro miembro de la familia extendida que puede velar por 55 Fl. 154, expediente digital 56 Fl. 144-145, expediente digital 31 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 ellos mientras LOAIZA CÉSPEDES cumple la sanción intramural impuesta; además, no se realizó un análisis de la gravedad de las conductas atribuidas de cara a la procedencia o no de dicho sustituto, como igualmente lo exige tal fuente formal del derecho entendida como precedente.
Similar situación acontece con el permiso para trabajar cuyo otorgamiento tampoco fue deprecado en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, pues fue otorgado oficiosamente por el juez cognoscente al implicado sin que se acreditaran aspectos básicos y esenciales para ese propósito, por ejemplo, la actividad laboral –formal o informal-, el horario y el lugar donde la realizaría, esto es datos concretos que permitieran un expedito y preciso control del cumplimiento de las condiciones inherentes a la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Sin embargo, en virtud del principio de la prohibición de la reformatio in pejus al ser el acusado apelante único, tales beneficios se mantendrán indemnes. De allí que la sentencia impugnada debe confirmarse. 5.5. CONCLUSIÓN De lo relacionado en precedencia se debe concluir imperiosamente que está demostrado más allá de toda duda razonable que ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES tuvo pleno dominio de las conductas delictuosas que se le imputan, conocía los hechos constitutivos de las infracciones penales, comprendía la ilicitud de sus acciones y, aun así, quiso su 32 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 realización, como en efecto lo hizo, lesionando de esa manera sin justa causa los bienes jurídicos de la SEGURIDAD PÚBLICA y la INTEGRIDAD PERSONAL del cual son titulares el Estado y GERARDO DÍAZ QUINTERO, respectivamente, no obstante que de acuerdo con las específicas circunstancias existentes en ese momento le era exigible un comportamiento ajustado a derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado GERMAN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Magistrado 33 Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300 Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y Otro Asunto: Apelación Sentencia N.I. 65556 En permiso JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Original firmado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria