Ordinario 15001 3105 002 2019 00171 01 (2021-1072) Sentencia 2ª Instancia Gloria Astrid Garzón Monroy Modifica Vs. Colpensiones- Porvenir S.A - Old Mutual S.A. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÒN GONZÀLEZ Aprobado Según Acta No.013 Tunja, veintitrés (23) de abril del dos mil veintiuno (2021).
I-. OBJETO POR DECIDIR. El grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, Porvenir S.A. y Old Mutual S.A., contra la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el proceso ordinario de la referencia. II-. EL LITIGIO. (Fol. 3- 41 Archivo 3): Gloria Astrid Garzón Monroy promovió demanda ordinaria1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. para que se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por cuanto no se garantizó una decisión informada sobre los regímenes pensionales y de las eventuales condiciones pensionales a las que tendría derecho.
Como consecuencia, se ordene a Colpensiones recibirla como afiliada, con la totalidad de los valores obtenidos régimen de ahorro individual con solidaridad; se falle ultra y extra petita; se condene al pago de las costas y gastos del proceso. 1 Admitida el 28 de junio de 2019 (Archivo 4) Ordinario 15001 3105 002 2019 00171 01 (2021-1072) Sentencia 2ª Instancia Gloria Astrid Garzón Monroy Modifica Vs. Colpensiones- Porvenir S.A - Old Mutual S.A. 2 Como fundamentos fácticos adujo que: Se afilió al ISS el 24 de agosto de 1983. El 4 de agosto de 2006, se afilió a Porvenir S.A., con fecha de efectividad 1 de octubre de 2006. El 1 de noviembre de 2010 se trasladó a Old Mutual S.A. Contestación de la Demanda. 1.- La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones (Fol. 1-20 Archivo 16) Se opuso a las pretensiones.2 En su defensa señaló que, no se estructuran los presupuestos facticos y jurídicos requeridos para que prospere la nulidad o ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Propuso excepciones de fondo, entre otras, la de “Prescripción”. 2.- Porvenir S.A.3 (Fol. 102-122 Archivo 10) Se opuso a las pretensiones. Como fundamento sostuvo que la vinculación de la demandante fue producto de una decisión libre de presiones y engaños. Propuso excepciones de fondo, entre otras, la de “Prescripción”. 3.- Old Mutual S.A.4 (Fol. 80-87Archivo 7) 2 Se admitió el 9 de septiembre de 2020 (Archivo 19) 3 Se admitió el 9 de septiembre de 2020 (Archivo 19) 4 Se admitió el 9 de septiembre de 2020 (Archivo 19) Ordinario 15001 3105 002 2019 00171 01 (2021-1072) Sentencia 2ª Instancia Gloria Astrid Garzón Monroy Modifica Vs. Colpensiones- Porvenir S.A - Old Mutual S.A. 3 Se opuso a las pretensiones.
En su defensa indicó que, el traslado de régimen se realizó en debida forma y, para la fecha en la cual la demandante se afilió no contaba con la edad permitida para trasladarse de régimen pensional. Propuso excepciones de fondo. III.- PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Y CONSULTA. El Juzgado de Conocimiento, en audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2020, resolvió: (“0:59:55) “Primero-.
Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la demandante GLORIA ASTRID GARZÓN MONROY, efectivo a partir del 1 de octubre de 2016 (sic), del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado en esa oportunidad por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Igualmente se declara ineficaz la posterior afiliación de la demandante a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS actualmente OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A., realizadas como movilidad dentro del Régimen de ahorro Individual con Solidaridad.
Segundo-. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, activar la afiliación de la demandante GLORIA ASTRID GARZÓN MONROY a partir del 1 de octubre de 2006, sin solución de continuidad, teniéndolo válidamente afiliada desde entonces al régimen de prima media con prestación definida. Tercero-. Condenar a las Administradoras de Fondos de Pensiones demandadas PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL S.A. a efectuar la devolución de los aportes que se encuentren en su poder incluyendo ahorros, rendimientos financieros, gastos de administración, y demás conceptos que puedan afectar el poder adquisitivo de la cotización de la demandante.
Cuarto-. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Ordinario 15001 3105 002 2019 00171 01 (2021-1072) Sentencia 2ª Instancia Gloria Astrid Garzón Monroy Modifica Vs. Colpensiones- Porvenir S.A - Old Mutual S.A. 4 Quinto-. Costas en forma plena a cargo de las dos demandadas Administradoras de Pensiones PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL S.A. Agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de las demandadas y se exonera de costas a COLPENSIONES.
Sexto-. En caso de no ser apelada esta sentencia consúltese en favor de COLPENSIONES. IV.-RECURSOS DE APELACIÓN. 1. Colpensiones Solicita la revocatoria de la decisión, excepto el numeral quinto, toda vez que la afiliación al RAIS fue legal y exenta de vicios del consentimiento, pues se realizó con plena voluntad de la demandante, quien por solicitud y decisión propia se trasladó al suscribir el formulario correspondiente, como se manifestó en el interrogatorio.
Además, las Administradoras de fondos de pensiones actuaron de buena fe y no brindaron información errónea. Sostiene que no le corresponde asumir la carga económica que se le impone, pues la actora contaba con un término de retracto, unas asesorías al momento de haber escogido un nuevo régimen pensional en un fondo privado, una proyección pensional y le faltaban más de 10 años para hacer efectivo su derecho pensional. 2.
Porvenir S.A. Su planteamiento se encamina a que se revoque la decisión. En síntesis, argumenta que la actora nunca fue coaccionada para la suscripción del formulario, siendo ella quien de manera libre y voluntaria tomó la decisión de cambiarse al régimen de ahorro individual al firmar un documento. Alude que, debe aplicarse el fenómeno de la prescripción, por cuanto lo reclamado no se trata de un derecho pensional, sino de un acto jurídico.
Además, se declare Ordinario 15001 3105 002 2019 00171 01 (2021-1072) Sentencia 2ª Instancia Gloria Astrid Garzón Monroy Modifica Vs. Colpensiones- Porvenir S.A - Old Mutual S.A. 5 que no existió ineficacia por omisión al deber de información, toda vez que para el 2006, no se encontraba vigente la obligación a cargo de los fondos de pensiones de dejar constancia de la asesoría o información brindada de manera escrita, pues únicamente el Decreto 720 de 1994, consagraba unos parámetros para la capacitación de los asesores o vendedores de los fondos.
Señala que el artículo 113 de la Ley 100, menciona cuales son los dineros que se deben trasladar cuando existe cambio de régimen, como son saldo de la cuenta individual y rendimientos, lo que impide que se ordene la devolución los gastos de administración, por cuanto estos tienen una destinación específica y son cancelados a terceros de buena fe.
Precisa que no se aportaron al proceso los formularios de afiliación de la demandante a las AFP, no siendo posible declarar la ineficacia de un traslado de régimen que no se demostró. 3. Old Mutual S.A. Solicita la revocatoria de los numerales 3 y 5 de la decisión, en lo que refiere a la devolución de gastos de administración y pago de costas.
Precisa que, la finalidad de los gastos de administración fue brindar protección a la demandante ante la posible ocurrencia de contingencias, por lo que existió un compromiso por parte de la entidad, al realizar las gestiones administrativas necesarias para obtener rendimientos financieros. Asimismo, señala que se está vulnerando el principio de sostenibilidad financiera y eventualmente se estaría incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa, pues al devolver estos recursos a Colpensiones se estaría afectando a un tercero de buena fe como lo son las aseguradoras.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Ordinario 15001 3105 002 2019 00171 01 (2021-1072) Sentencia 2ª Instancia Gloria Astrid Garzón Monroy Modifica Vs. Colpensiones- Porvenir S.A - Old Mutual S.A. 6 1.- Parte Actora. Sus planteamientos se enfocaron en que se confirme la sentencia apelada. 2.-De la Pasiva. 2-1.- Colpensiones.
No presentó alegaciones. 2-2.- Porvenir S.A. Sus argumentaciones fueron allegadas de manera extemporánea (antes de tiempo) 2-3.- Old Mutual S.A. No presentó alegaciones. VI.- RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN. Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a.- Marco de la Decisión. De acuerdo con lo previsto en los artículos 66A -principio de la consonancia- y 69 grado jurisdiccional de consulta- del CPL y SS, la Sala analizará la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado y de la afiliación realizada del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual. b-.
Consideraciones Legales y Doctrinarias. 1.- De la Ineficacia del Traslado de Regímenes. En el sub lite se pretende la ineficacia del traslado realizado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a efecto de Ordinario 15001 3105 002 2019 00171 01 (2021-1072) Sentencia 2ª Instancia Gloria Astrid Garzón Monroy Modifica Vs. Colpensiones- Porvenir S.A - Old Mutual S.A. 7 permanecer afiliada a aquel, con fundamento en que, al momento de realizar dicho traslado, la AFP no le brindó la información suficiente, amplia ni oportuna que le permitiera conocer las consecuencias, implicaciones y desventajas que le traía el traslado de régimen.
Para desatar dicho planteamiento, la Sala se fundamenta en el criterio plasmado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 31989 del 9 de septiembre de 2008, donde se esgrimió que las administradoras de pensiones constituyen un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados5, en quienes la Ley radica el deber de gestión de los intereses de las personas que a ellas se vinculen; cuyas obligaciones surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación. En ese orden, señala que la razón de la existencia de las administradoras, es la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas que resulten confiables; particularidad que las ubica en el campo de la responsabilidad profesional, imponiéndoseles el deber de cumplir principalmente con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, con suma diligencia, prudencia, pericia y, además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones, cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
En el referido pronunciamiento, se advirtió de las obligaciones de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como son la transparencia, vigilancia, y el deber de información; último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible en materias de alta complejidad, con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor, así como el alcance de orientar al potencial afiliado, aunado a que, cuando 5 Artículo 97, Ley 100 de 1993.
Ordinario 15001 3105 002 2019 00171 01 (2021-1072) Sentencia 2ª Instancia Gloria Astrid Garzón Monroy Modifica Vs. Colpensiones- Porvenir S.A - Old Mutual S.A. 8 se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información; y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Se estima en el proveído, que se produce engaño no solo en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba de la parte actora a la AFP vinculada.
Luego, al tenor de los lineamientos previstos por la Corte Suprema de Justicia, las entidades debían informar las diferentes alternativas e inconvenientes del régimen de ahorro individual. De no hacerlo la consecuencia es la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual (sentencia CSJ SL 12136 de 2014, radicado 46292).
El anterior criterio fue reiterado en sentencia, SL19447-2017, Radicación N.° 47125 del 27 de septiembre 2017, en los siguientes términos: “De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.” Ordinario 15001 3105 002 2019 00171 01 (2021-1072) Sentencia 2ª Instancia Gloria Astrid Garzón Monroy Modifica Vs. Colpensiones- Porvenir S.A - Old Mutual S.A. 9 Ahora, debe verificarse si al momento del traslado de régimen, la demandante recibió la información correspondiente, siendo necesario puntualizar que en relación con el deber de información de la Administradora de Fondos de Pensiones, tal como se dejó sentado en la sentencia citada, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de los Fondos Privados, no solo por ser a quienes se atribuye el incumplimiento de la obligación de proporcionar información veraz y suficiente previo al traslado, sino además en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba.
Es entonces a la AFP, a quien corresponde acreditar mediante cualquier medio probatorio, no solo a través de un documento escrito, que el traslado de régimen se realizó con el lleno de los requisitos legales, de manera libre, espontánea y sin presiones, brindando la información necesaria con los beneficios y desventajas. En el presente asunto no se aportaron los formularios de afiliación; sin embargo, obran otros medios probatorios de los cuales es posible advertir el traslado a las AFP accionadas, como pasa verse: Nació el 24 de octubre de 1962 (Fol. 5 Carpeta 1). Se encontraba afiliada al ISS desde el 24 de agosto de 1983 (fol. 78 Carpeta 3). El 1 de octubre de 2006, se trasladó a Porvenir S.A., según lo certificó la Dirección de Afiliaciones de Colpensiones (fol. 91 y 105 Carpeta 3). El 1 de noviembre de 2010, se afilió a Old Mutual S.A. lo cual fue certificado por la Dirección de Servicio al Cliente de esa AFP (Fol 93 Carpeta 3).
Ordinario 15001 3105 002 2019 00171 01 (2021-1072) Sentencia 2ª Instancia Gloria Astrid Garzón Monroy Modifica Vs. Colpensiones- Porvenir S.A - Old Mutual S.A. 10 Lo anterior deja en evidencia que la actora estuvo afiliada al ISS en el régimen de prima media, administrado hoy por Colpensiones, y posteriormente se trasladó al de ahorro individual.
Entonces, de conformidad con el marco jurisprudencial reseñado, y como quiera que no se evidencia que Porvenir S.A. (AFP a la que se trasladó inicialmente) hubiese suministrado la información completa y comprensible, orientando sobre las consecuencias de la elección del régimen pensional, con la ilustración suficiente de las diferentes alternativas, con sus beneficios y desventajas, conlleva a concluir que la información provista por las convocadas a juicio al momento de la afiliación no se acompasa con los términos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales la Sala acoge.
De otra parte, valga precisar que la manifestación de voluntad y selección del régimen plasmado en el formulario de afiliación, no constituye en manera alguna, medio probatorio que permita inferir que se proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos precedentemente; como quiera que, tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por la demandada.
Nótese que no se trata de la formalidad fría de imponer una firma en un formulario, sino que es de tal envergadura el acto de traslado para la vida de una persona, que se estima jurisprudencialmente, que aquel debe conllevar consentimiento informado. Al respecto, en pronunciamiento jurisprudencial (SL1452 de 2019) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que el deber de información recae en los Fondos de Pensiones desde el momento de su creación, como se instituyó en el artículo 1º del Decreto 663 de 1993 -Estatuto orgánico del sistema financiero-; resalta, además, la doble condición de estos, como sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social.
Allí concluyó: “Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre Ordinario 15001 3105 002 2019 00171 01 (2021-1072) Sentencia 2ª Instancia Gloria Astrid Garzón Monroy Modifica Vs. Colpensiones- Porvenir S.A - Old Mutual S.A. 11 su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.” Así mismo, en la mencionada decisión la Alta Corporación, precisó que las AFP cuentan con una posición de preeminencia frente a los usuarios.
“Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera” A la par, estableció que la obligación de los fondos de pensiones de operar con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, “como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados”.
Luego, es posible colegir que el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones involucra a todos los interesados (afiliados) sin que haya lugar a ninguna distinción en cuanto a las profesiones y títulos académicos, en el entendido que la información suministrada debe ser fidedigna, pues tiene como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
Frente al desconocimiento de la prohibición de trasladarse dentro de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad señalada la Ley 797 del 2003, debe puntualizarse que no guarda relación intrínseca con lo aquí estudiado, puesto que en el sub lite se analizó la ineficacia del traslado por falta de información, sin que se trate de los requisititos para cambio de régimen pensional.
Ordinario 15001 3105 002 2019 00171 01 (2021-1072) Sentencia 2ª Instancia Gloria Astrid Garzón Monroy Modifica Vs. Colpensiones- Porvenir S.A - Old Mutual S.A. 12 Por lo anterior, resulta ineficaz el traslado y, en consecuencia, debe ordenarse a las AFP Porvenir S.A. y Old Mutual S.A., trasladar a Colpensiones todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la demandante para que continúe en el régimen de prima media con prestación definida, según los efectos que a continuación se precisan: 2.- Consecuencias de la Ineficacia del Traslado.
Sobre las implicaciones de la ineficacia del traslado, debe señalarse que en las sentencias SL1688-2019 y SL3464-2019, la Sala Laboral de la CSJ, expuso que las consecuencias de nulidad son idénticas a la ineficacia, para lo cual se fundamentó en la sentencia de la Sala Civil SC3201-2018, donde se indicó: «Cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» Asimismo, esa corporación ha precisado que el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del CC., y por analogía es aplicable a la ineficacia. Es decir que, declarada la ineficacia, las partes, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. En sentencia SL4989-2018, se rememoró lo expuesto en las sentencias SL17595- 2017, y Radicación No. 31989 del 2008, en la que se dijo: “Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] Ordinario 15001 3105 002 2019 00171 01 (2021-1072) Sentencia 2ª Instancia Gloria Astrid Garzón Monroy Modifica Vs. Colpensiones- Porvenir S.A - Old Mutual S.A. 13 “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado” De igual manera, esta colegiatura se ha pronunciado en diferentes oportunidades frente al tema, así6: “Como consecuencia de esa declaratoria la AFP (…), debe restituir todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo establece el artículo 1746 del C.C, sin deducciones de ningún tipo como gastos de administración, comisiones, o seguro previsional etc. esto es, como si la demandante nunca se hubiese trasladado, como lo concluyó el a-quo, lo que garantiza a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que el reintegro corresponda a las mismas sumas que hubiera recibido, si la afiliada hubiera seguido cotizando en el RPM y contribuye a la sostenibilidad financiera del sistema.
(…) Criterio reiterado en la sentencia SL4360 del 9 de octubre de 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al indicar: “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019)”.
SE RESALTA Lo cual guarda consonancia con lo indicado en la sentencia SL2817 de 2019, que reiteró: “En consecuencia, ante la ineficacia de la afiliación de la actora a COLFONDOS S. A. y su retorno al RPMPD, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, la primera AFP deberá “devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración” a la segunda, conforme lo ha expuesto la Corte en la sentencia CSJ SL1421-2019, que reiteró 6 Ver, entre otras sentencias Ordinario No. 15001-31-05-003-2019-00189-01 (2020-1303).
MP María Isbelia Fonseca 13 de noviembre del 2020. Ordinario 15001 3105 002 2019 00171 01 (2021-1072) Sentencia 2ª Instancia Gloria Astrid Garzón Monroy Modifica Vs. Colpensiones- Porvenir S.A - Old Mutual S.A. 14 la regla de las sentencias CSJ SL17595-2017 y CSJ SL4989-2018, CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989” De esta manera, le corresponde a Colpensiones, al momento del traslado de los valores ordenados a Colfondos S.A., verificar que las sumas que reciba, correspondan a las referidas en precedencia y se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes jurisprudenciales.” Visto lo anterior, debe ordenarse a las AFP Porvenir S.A. y Old Mutual S.A., trasladar a Colpensiones todos los valores conforme quedó explicado en las sentencias citadas.
Es decir que, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS “debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.” (Ver sentencia SL2877 del 29 de julio del 2020).
Además, en reciente pronunciamiento la alta corporación precisó que la AFP “debe no solamente devolver las cosas al estado en que se encontraban, reintegrando los valores en la cuenta de ahorro individual, sino que debe así mismo asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, tales como los gastos de administración.” (Ver sentencia SL3984 del 5 de octubre del 2020).
Lo cual no atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que deben trasladar las AFP a Colpensiones se utilizarán para el reconocimiento del derecho pensional (SL2877-2020). Luego, el capital ahorrado por el afiliado en las AFP debe ser trasladado a la administradora del régimen de prima media, de manera plena, sin descuento alguno. De esta manera, corresponde a Colpensiones, al momento del traslado de Ordinario 15001 3105 002 2019 00171 01 (2021-1072) Sentencia 2ª Instancia Gloria Astrid Garzón Monroy Modifica Vs. Colpensiones- Porvenir S.A - Old Mutual S.A. 15 los valores ordenados, verificar que las sumas que reciba correspondan a las referidas en precedencia y se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes jurisprudenciales citados. 3.- De la Prescripción. Ante el medio exceptivo formulado por la AFP Porvenir, debe precisarse que si bien en materia del derecho del trabajo y la seguridad social, las disposiciones que gobiernan la extinción de la acción son los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que consagran un período trienal; sin embargo, la Sala Laboral del de la CSJ, ha venido precisando entre otras en sentencia SL4811-2020, que esta normativa no resulta aplicable a los casos de nulidad del traslado, por cuanto se trata de una pretensión de carácter declarativa, veamos: “Al efecto, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados a regular la extinción de la acción, son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidación contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en el asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable, toda vez que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias ostentan un carácter declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin.
CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018. De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo.
Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741.” Ordinario 15001 3105 002 2019 00171 01 (2021-1072) Sentencia 2ª Instancia Gloria Astrid Garzón Monroy Modifica Vs. Colpensiones- Porvenir S.A - Old Mutual S.A. 16 En tal virtud, la excepción propuesta por la enjuiciada Porvenir, no tiene vocación de prosperidad. 4.- Costas de Primera Instancia. La demandada Old Mutual, solicita que no sea condenada en costas de primera instancia. Ante lo cual, debe señalarse que el artículo 365 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable, por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T Y SS, establece en su numeral primero, que la imposición de costas obedece a criterios objetivos y solo se circunscribe al resultado del proceso.
Sobre el asunto, se puede consultar la sentencia C-89 de 2002, en la que estudió constitucionalidad del numeral 199 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 393 del C.P.C, en la que expuso: “El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues 'se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento', sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, 'la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)'.
En efecto, aun cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que 'solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación' (CPC, art. 392-8)".
Además, se recuerda que, este concepto se encuentra integrado por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (art. 361 del CGP), estas últimas se deben incluir en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP. Ordinario 15001 3105 002 2019 00171 01 (2021-1072) Sentencia 2ª Instancia Gloria Astrid Garzón Monroy Modifica Vs. Colpensiones- Porvenir S.A - Old Mutual S.A. 17 Así las cosas, atendiendo el precedente jurisprudencial y las normas citadas, las costas se imponen a la parte que resultó vencida y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Por lo que, no resulta posible su revocatoria. 5.- Otras Determinaciones. La Sala no puede pasar inadvertido que, en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, el a quo incurrió en una imprecisión, toda vez que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional a partir del 1 de octubre de 2016, cuando lo correcto es 1 de octubre de 2006.
Por ende, se modificará la decisión de primer grado en este aspecto. De conformidad con lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia, con la precisión que las restituciones a cargo de las AFP, se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes jurisprudenciales citados, como quedó explicado. 6.- Costas en Segunda Instancia. Al existir controversia en esta instancia judicial, estarán a cargo de Colpensiones, Porvenir y Old Mutual.
VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Ordinario 15001 3105 002 2019 00171 01 (2021-1072) Sentencia 2ª Instancia Gloria Astrid Garzón Monroy Modifica Vs. Colpensiones- Porvenir S.A - Old Mutual S.A. 18 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la ineficacia del traslado de régimen pensional será efectiva a partir del 1 de octubre de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales, con la precisión que las restituciones a cargo de las AFP, se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes jurisprudenciales citados.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a favor de la demandante y a cargo de las demandadas Colpensiones, Porvenir y Old Mutual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARIA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ AUTO. El Magistrado Ponente fija como agencias en derecho en esta instancia, 1 smlmv, a cargo de cada una de las demandadas Colpensiones, Porvenir y Old Mutual. y a favor de la demandante.
JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ. Firmado Por: Ordinario 15001 3105 002 2019 00171 01 (2021-1072) Sentencia 2ª Instancia Gloria Astrid Garzón Monroy Modifica Vs. Colpensiones- Porvenir S.A - Old Mutual S.A. 19 JULIO ENRIQUE MOGOLLON GONZALEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA MARIA ISBELIA FONSECA GONZALEZ MAGISTRADA TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA FANNY ELIZABETH ROBLES MARTINEZ MAGISTRADA TRIBUNAL 003 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f0d3d1268d7b88489365c11d53bb017c0f2172ac847ec3d02856a09e9452bc7 Documento generado en 23/04/2021 12:42:17 PM