1 P á g i n a 1 | 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Cumplido el traslado de que trata el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARÍA VICTORIA VÉLEZ BETANCUR contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. (Rad.
No. 05001-31-05- 021-2019-00338-01). Es de anotar que este proceso se resuelve de manera anticipada en atención a la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante obrante en las diligencias, y que la Sala estima debidamente justificada.
ANTECEDENTES Pretende la demandante se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle de manera retroactiva la sustitución de la pensión de jubilación que dice tener derecho por la muerte de su cónyuge el señor PEDRO PABLO GÓMEZ RESTREPO, a partir del 21 de febrero de 2018, quien era pensionado al momento de su muerte, así como las correspondientes prestaciones asistenciales y beneficios otorgados a los pensionados de esa empresa, las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso (fls. 6/7). 2 Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, señala lo siguiente: al señor Pedro Pablo Gómez Restrepo le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la Compañía Nacional de Chocolates S.A. en el año 1989, según las normas laborales vigentes para la época, pensión que no se trataba de las compartidas por el Sistema de Seguridad Social; luego de haber mantenido una relación como compañeros permanentes durante un término de 10 años, contrajo matrimonio con el señor Gómez Restrepo el día 21 de mayo de 1984 en la Iglesia Santa Teresa del Niño Jesús de la ciudad de Medellín, cuando aún se encontraba vinculado a la sociedad demandada; durante los 43 años de convivencia bajo el mismo techo, la misma siempre fue armónica, de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda mutua, tanto entre cónyuges, como con la familia de ambos; por situaciones ajenas a su voluntad, y sin culpa de ella, su cónyuge fue retirado engañosamente por su hija Beatriz Elena de su hogar el día 17 de septiembre de 2016, supuestamente para estar con él en su casa por el fin de semana, destacándose que esta era la primera vez que esto sucedía; el 20 de septiembre siguiente, llegaron a la unidad residencial donde ellos vivían el señor Pedro Pablo en compañía de sus hijas Beatriz y María del Pilar, acompañados por Francisco Javier Gómez Restrepo, abogado y hermano de su cónyuge más la señora Clara Patricia hija de este último, empacando sorpresivamente entre todas las personas las pertenencias de su cónyuge y luego procedieron a sacarlo nuevamente de su hogar, siendo tal proceder presenciado por el joven Alejandro Antonio Tirado García; es de anotar que por su edad avanzada (91 años), su cónyuge no estaba en condiciones de salud, ni de comprensión de lo que sucedía, presumiéndose que fue presionado para alejarse del hogar por motivos ajenos a su voluntad; desde ese momento se le impidió verlo, y únicamente el 24 de septiembre de 2016 lo logró visitar en el apartamento de la hija Beatriz Elena, en razón a ser conocida como familiar por el portero de la unidad residencial quien le permitió el ingreso y pudo verlo, sin que haya podido hablar con él dado que las hijas no lo dejaron solo en ningún momento, no obstante les recordó las citas médicas que él tenía pendientes, pues ella estaba enterada de todos los pormenores, pero al acudir ella a las citas pudo verificar que habían sido canceladas por la familia; desde diciembre de 2015 los hijos y el hermano de su cónyuge lo convencieron de transferir a sus nombres todos los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal que había sido conformada hacía más 3 de 32 años; como consecuencia de lo anterior, decidió asesorarse de un abogado para determinar el camino a seguir y evitar la transferencia de los bienes al patrimonio del hermano de su cónyuge y sus hijos, ante lo cual le sugirió iniciar una demanda de simulación con el fin de deshacer esas escrituras, sin embargo ya figuraban a nombre de sus hijos previa venta a su hermano; de tal asesoría puso en conocimiento al señor Pedro Pablo pues para ese momento aún convivían, ante lo cual solo manifestó que tal reversión de las escrituras dependía de sus hijos y seguro que no lo harían; previamente acudieron ambos ante un Juez de Paz, que en equidad resolvió que su cónyuge le traspasara los bienes que aún permanecían en el haber de esto, para compensarla de la sustracción de bienes realizada a la sociedad conyugal, decisión que por respeto a su esposo no lo hizo, absteniéndose de insistir en hacer cumplir tal acuerdo vertido ante dicho juez; sin embargo, por la forma tal desleal que actuaron los hijos y el hermano de su cónyuge inició un proceso de simulación; el 12 de septiembre de 2016 recibió del abogado Francisco Javier, hermano de su cónyuge, la notificación de la demanda de simulación que se radicó en su contra y, como consecuencia, desde ese momento, los involucrados la empezaron a presionar para que la retirara, así mismo presionaron al señor Pedro Pablo para que iniciara el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico; buscó acercamientos con su cónyuge con el fin de acompañarlo a las citas médicas con especialista y médico general, sin embargo siempre se le impidió el acceso; como consecuencia de la presión ejercida por la familia, su cónyuge terminó acudiendo a presentar demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, radicada ante el Juzgado 11 de Familia Oral de Medellín, la cual le fue notificada el 20 de octubre de 2016, la que terminaron con un supuesto “ACUERDO”, el cual nunca se convalidó, pues cuando se iba a firmar el mismo, se le exigió por parte de la apoderada de su esposo, que previamente debía desistir de la demanda por simulación, a lo cual no accedió; por accidente ocurrido en el apartamento de su hija aparentemente por un descuido, su cónyuge falleció el 21 de febrero de 2018, en la Ciudad de Medellín, estando vigente el vínculo matrimonial católico celebrado entre los cónyuges; siempre estuvo afiliada como beneficiaria en salud del señor Pedro Pablo en la EPS SALUDSURA, incluso hasta el momento de su fallecimiento; al momento de su muerte su esposo no tenía compañera permanente, ni hijos inválidos que 4 acreditaran el derecho a la pensión post mortem en la misma forma que ella lo acredita; el 1° de marzo de 2018, ante la muerte de su cónyuge, solicitó la sustitución de la pensión de jubilación ante la demandada, la misma que fue insistida mediante comunicación del 8 de octubre de 2018, reclamación que fue negada por la accionada mediante misiva del 2 de mayo de 2019, con el argumento que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley (fls. 1/6) La Compañía Nacional de Chocolates dio respuesta oportuna al libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Frente a los hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción (fls. 33/40). El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de agosto de 2020, CONDENÓ a la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES a reconocerle y pagarle a la señora MARÍA VICTORIA VÉLEZ BETANCUR la sustitución pensional por la muerte del señor PEDRO PABLO GÓMEZ RESTREPO desde el 21 de febrero de 2018, en cuantía inicial de $12.475.766, incluyendo dos mesadas adicionales por año. El retroactivo liquidado hasta julio de 2020 asciende a $440.560.052; así mismo, al pago de la indexación de las mesadas reconocidas, calculada desde que se hizo exigible hasta la fecha del pago.
Autorizó a la demandada a descontar del valor del retroactivo las cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Salud y los consigne ante la ADRES o la entidad correspondiente. Le impuso las costas a la demandada, fijándole como agencias en derecho la suma de $13.216.802 (3% del retroactivo). Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada, a quien le fue concedido.
Manifiesta su inconformidad indicando que el juzgador se apartó de la normatividad aplicable al caso con el fin de dictar una sentencia en equidad, dentro de lo que considera justo. Señala 5 que muchos de los testigos traídos al proceso fueron de oídas, y que sus dichos son porque la señora María Victoria se los dijo, no por conocimiento directo, sin que les constara las condiciones de la convivencia como son la comunidad de vida, la ayuda mutua, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual.
Hizo referencia a las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para indicar que el testigo Juan Carlos Suarez, quien fue la persona que analizó la solicitud de la señora Vélez Betancur en la compañía, determinó que la convivencia entre la pareja no se dio en los últimos 5 años anteriores a la muerte del señor Gómez Restrepo. Manifiesta que los testigos son coincidentes en señalar que la comunidad de vida de la pareja se dio hasta el mes de abril del año 2016 cuando el señor Pedro Pablo se fue para la vivienda de sus hijas, sin que haya sido por cuestiones de fuerza mayor.
Indica que quedó demostrado en el proceso que la no convivencia de la pareja no encaja dentro de los postulados que sobre la materia tiene sentada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con Radicado SL4925-2015, para proferir una sentencia en equidad. Arguye que no puede hablarse de una sana convivencia cuando desde el año 2012 se presentaron ante un Juez de Paz para que dirimiera ciertas diferencias patrimoniales que tenían, entonces la cesación de efectos civiles a los que llegó la pareja en el año 2017, era una consecuencia lógica de las condiciones de la pareja, a más de que allí se señala que la misma fue de mutuo acuerdo.
Por último, señala que en el caso de reconocerse la pensión de sobrevivientes, se revise la liquidación efectuada por el despacho (fl. 205 aud. Trámite y Juzgamiento min 40:58 y ss). En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES 6 Ciertamente al interior del proceso no se discute la muerte del señor PEDRO PABLO GÓMEZ RESTREPO el 21 de febrero de 2018 (fl. 36), su condición de pensionado por jubilación (fls. 168/169) y su matrimonio por el rito católico con la señora MARÍA VICTORIA VÉLEZ BETANCUR el 21 de mayo de 1984 (fl. 17). Tampoco es motivo de controversia que entre los cónyuges hubo una cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, mediante sentencia del Juzgado Once de Familia Oral del 28 de junio de 2017 (fls. 177/179), acto que aparece inscrito en el registro civil de matrimonios de la pareja (fls. 180/181), y que la pareja se encontraba separada desde hacía aproximadamente un año y medio antes de la muerte del señor Gómez Restrepo.
Así las cosas, se circunscribe el asunto de marras a determinar si a la señora María Victoria Vélez Betancur le asiste o no el derecho a la sustitución pensional que depreca. Ahora bien, por la fecha de la muerte del señor Gómez Restrepo se tiene que la normatividad a aplicar es la inserta en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Sobre esta materia debe recordarse, siguiendo para el efecto claras directrices establecidas por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que las regulaciones aplicables son las vigentes al momento de la muerte del afiliado: “La Corte ha señalado de antaño, que es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia” (SL 343-2018).
Para el caso de autos, resulta ser el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que a la letra dice: “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 7 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)” El fallador de primer grado para acoger las súplicas de la demanda, entre otros argumentos, expresó que en este caso, dadas las características particulares del mismo, se debían acoger principios constitucionales y los fines de la pensión de sobrevivencia, así como de la equidad como criterio auxiliar de la justicia y, en tal sentido, consideró que si bien la pareja Gómez Vélez no habían mantenido la comunidad de vida desde el mes de septiembre del año 2016 hasta le fecha de la muerte del señor Pedro Pablo, la señora María Victoria había sostenido la unión con él por más de 32 años, y que la separación entre ellos se debió a fuerza mayor, debido a que las hijas del señor Pedro Pablo se lo llevaron a vivir con ellas, sin que la demandante haya tenido la oportunidad de ir a visitarlo, pues le era impedido el ingreso a la unidad donde residían.
Pues bien, tales argumentos, en sentir de esta Sala de Decisión, se ajustan a las características particulares de este asunto, teniendo en cuenta las diferentes probanzas obrantes al interior del plenario y que, en tal sentido, obligan al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante. Antes de entrar a resolver el tema de debate, sea lo primero indicar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que los jueces de instancia deben de analizar cada caso puesto a su consideración, especialmente en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los múltiples factores que se pudieron desarrollar durante el tiempo de 8 convivencia de una determinada relación de pareja y aquellos que pudieron desencadenar la ruptura del vínculo conyugal, a más de cuestionarse si “¿un juez del trabajo infringe el ordenamiento jurídico cuando al zanjar una controversia en materia de seguridad social en pensiones, no atiende las previsiones legales sobre violencia de género?, resaltando que “resulte inaplazable que desde la seguridad social, se de respuesta a los casos de mujeres divorciadas a causa de violencia intrafamiliar y económica, que se ven revictimizadas, bajo la tolerancia institucional, al no poder acceder a la pensión de sobrevivientes del pensionado a quienes, con su trabajo no remunerado en el hogar, ayudaron a construir la prestación por vejez de su pareja.” (SL1727- 2020).
En esta misma sentencia, hace referencia a la violencia de género y sus modalidades encontrando que “Se entiende por género las características, los roles, y las oportunidades que han sido históricamente atribuidos a las identidades binarias (hombres y mujeres) y no binarias (sexualidades diversas)1; y violencia de género como toda acción que parte de las relaciones asimétricas entre hombres y mujeres en la que se sobrevalora lo masculino y se subvalora lo femenino”, a su vez, entendiendo como violencia económica “…la privación de los recursos que son necesarios para el bienestar -físico o psicológico- de la mujer y de sus hijos, la discriminación en el uso de los recursos compartidos o la prohibición de trabajar fuera del hogar2.
Esta suele tener dificultades para evidenciarse, principalmente cuando el poder económico del hogar está en cabeza del hombre y, por lo tanto, la mujer depende económicamente de él” Agrega, además, que: 1 El concepto de género «se refiere a los roles, las características y oportunidades definidos por la sociedad que se consideran apropiados para los hombres, las mujeres, los niños, las niñas y las personas con identidades no binarias» ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (2018).
Género y salud, p. 3. Recuperado de https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/gender En esta oportunidad no se hará referencia a las desigualdades que enfrentan las personas con identidades de género diversas cuando interactúan con el sistema de seguridad social, por desbordar los fines del caso bajo estudio. 2 Ibíd. 9 “En suma, si el juez pasa por alto la denuncia de maltrato efectuada por una mujer, y realiza una aplicación formalista de la norma, desconoce los compromisos internacionales adquiridos y la función social que se espera del administrador de justicia desde su creación, reforzada en la Constitución Política de 1991, máxime cuando se está en presencia de la jurisdicción laboral.
Recuérdese que, desde el constitucionalismo los jueces «[…] son vistos como piezas centrales en la construcción de las social- democracias actuales pues están llamados a materializar los paradigmas de la igualdad material, la justicia y la preservación de derechos individuales y colectivos debido a la directa y cotidiana relación que une a quien imparte justicia con el ciudadano común»3.
El tema reviste gran importancia porque la violencia de género constituye, sin lugar a dudas, una de las peores manifestaciones de desigualdad y discriminación de la mujer en la actualidad, cuyo sustrato ideológico se basa en el rol social que se le ha atribuido en sus relaciones de pareja” En consideración con los anteriores planteamientos y, descendiendo al caso de autos, téngase en cuenta que el requisito indispensable para acceder como beneficiaria a una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de un pensionado o un afiliado es el de la convivencia durante un determinado período de tiempo, entendiendo por convivencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “…es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Al respecto, analizado el material probatorio existente al interior del plenario, especialmente la testimonial, no le queda duda a esta Corporación que entre la pareja Gómez Vélez existió un tiempo de convivencia por más de 32 años, 3 VÁSQUEZ ALFARO, Mónica (2014). Temas actuales en derecho procesal y administración de justicia: Estudios críticos y comentarios al Código General del Proceso.
Universidad del Norte. Barranquilla. 10 el cual se dio desde el momento del matrimonio, que lo fue el 21 de mayo de 1984, hasta aproximadamente el mes de septiembre del año 2016, y que si bien esta se rompió para esta última data, lo cierto es que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dio tal ruptura, no obedecen ni a la voluntad ni al deseo de la señora María Victoria.
Y es que se dice lo anterior por cuanto revisado el material probatorio existente al interior del plenario, se evidencia que la pareja Gómez Vélez comparecieron en el año 2012 ante un Juez de Paz en la ciudad de Medellín, con el fin de “solucionar algunas inconformidades de la señora MARÍA VICTORIA VELEZ BETANCUR, en torno a los derechos patrimoniales dentro de la “Sociedad Conyugal” conformada desde hace 28 años con su esposo el señor PEDRO PABLO GÓMEZ RESTREPO, relacionadas con sucesivas simulaciones de compraventa de inmuebles a favor de las hijas e hijos del primer matrimonio del esposo, usufructos civiles de los mismos; y perturbaciones y entrega de dichos derechos a favor de los mismos”, quedando descritas en el fallo de dicho juzgador las condiciones por las cuales ha pasado la señora María Victoria frente al manejo que de los bienes de la sociedad conyugal efectuó su esposo señor Pedro Pablo en favor de los hijos de este fruto de un primer matrimonio, destacándose dentro de dicha descripción el que “…los cónyuges desde ese mismo momento iniciaron una vida al parecer independiente, pero altamente marcada por la influencia y dependencia de los hijastros de la señora MARÍA VICTORIA; que fue marcada principalmente por una dependencia altamente económica de aquellos en relación con su padre; y que con el tiempo llegó a ser casi que absoluta; siendo este el motivo por el cual el señor PEDRO PABLO GÓMEZ RESTREPO, adquirió para sus hijas e hijos bienes muebles e inmuebles que así no los allá (sic) querido reclamar litigiosamente su esposa, la señora MARIA VICTORIA, según ella por mantener la paz y armonía del hogar y la familia política; ello no deja de configurarse como una desviación y defraudación del patrimonio de la Sociedad Conyugal en beneficio de terceros, que para este caso son las hijas e hijos de su esposo PEDRO PABLO…”, argumentos estos que no son negados por éste por cuanto al respecto textualmente señala “…que él pensaba que lo que hacía con los bienes inmuebles comprados con el producto de la sociedad 11 conyugal, y puesto a nombre de sus hijos e hijas, se podía hacer; y que reconoce que lo asesoraron mal en dicho sentido; pero que de todas maneras todo esos negocios los realizó a favor de sus hijos e hijas, porque siempre ha pensado que a su esposa le va a quedar una pensión muy buena para su manutención…”, trámite que fue resuelto por el Juez de Paz invitando a la pareja a ponerse de “Mutuo Acuerdo” para ejecutar la liquidación notarial de la Sociedad Conyugal “teniendo como base la retribución, compensación y/o la novación de obligaciones, o la restitución, renuncia o cesión de las mismas que dentro de ella haría el primero con respecto a los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en la actualidad a su nombre y/o a nombre de su esposa, de acuerdo con lo relacionado y/o aceptado por las partes en el acápite de los hechos; y que deberán entregarse por aquel a esta última por la defraudación que el esposo realizo a la sociedad conyugal a favor de los hijos e hijas del anterior matrimonio…”, así como de otra serie de obligaciones (fls. 72/82) (subrayas originales).
Los hechos narrados ante el Juez de Paz, son ventilados nuevamente en el proceso de simulación que adelantó la señora María Victoria Vélez Betancur en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en donde igualmente las testigos arrimadas al proceso dan cuenta de la manera en que el señor Pedro Pablo hacía el manejo de los bienes inmuebles que estaban a su nombre (fls. 85/106), lo que implica un desmejoramiento total en el patrimonio que por muchos años construyeron conjuntamente la pareja Gómez Vélez.
De igual manera, los testimonios traídos al proceso por la parte demandante, dan cuenta de la difícil situación familiar por la que tuvo que pasar esta frente al comportamiento que tuvo su esposo Pedro Pablo con el manejo de los bienes de la pareja, pues téngase en cuenta lo dicho por el señor Flavio Restrepo Gómez, sobrino y primo del señor Pedro Pablo Gómez Restrepo, quien frente a la pregunta ¿usted me dice que los hijos de Pedro Pablo llegaron un día a sacarlo de la casa de María Victoria?, respondió “si, fueron a la visita pero solo que después fueron por una pijama y no lo devolvieron y ahí no dejaron acercar más a María Victoria a él”, preguntado ¿hasta cuándo vivieron 12 juntos Pedro Pablo y la demandante?, respondió “hasta el fin de semana en la cual la familiar se lo lleva, que le digo yo a usted que creo que fue en el 2018 cuando yo escribí esa carta, ese mensaje”, preguntado ¿cuándo usted escribe el documento es en la misma semana que ocurren los hechos?, respondió “si, yo escribí lo que escribí días después de que se lo llevaron de la casa los hijos”, a lo que el juez señala “el documento obra a folio 66 del expediente y es un facsímil del periódico La Patria del 12 de octubre de 2017”, y continuó diciendo el testigo “si, fue entonces días previos a eso, pero antes de yo haber escrito ese artículo que lo escribí sin nombrarlos a ellos pero me estaba refiriendo a ellos, yo había escrito un mensaje a una familiar hablándole sobre la injusticia que estaba cometiendo en mi opinión Pedro Pablo Gómez”, preguntado ¿los hechos en los que se dio la separación de ellos dos ocurrió en una fecha cercana a ese 12 de octubre de 2017?, respondió “si”, preguntado ¿usted porqué tuvo conocimiento de esos hechos?, respondió “porque yo mantenía en relación con María Victoria y nos comunicábamos con frecuencia y ella siempre me comentaba y me hablaba de las cosas que hacia Pedro teniendo excelentes relaciones con él y me empieza a comentar, tengo en mi Whatsapp, todas las conversaciones que tengo con ella cuando me dice que se va y yo por eso escribo el whatsapp que le envió a la prima y después es que escribo el artículo en La Patria”; más adelante ante la pregunta ¿sabe usted porque se llevaron a Pedro Pablo del lugar que compartía con Victoria?, respondió “sin la menor duda, los hijos de Pedro Pablo, por eso le hice una referencia a mil novecientos y tanto, fueron unos hijos que mantuvo siempre Pedro Pablo, y Pedro Pablo tenía un complejo de culpa que hacía que él los mantuviera, los hijos de Pedro Pablo son 4, esos 4 hijos con todo el respeto que me merecen son personas muy poco útiles, improductivas porque vivían de lo que les daba Pedro Pablo y María Victoria le decía a Pedro Pablo que no podía sostenerlos permanentemente porque no los iba a enseñar a trabajar y que cuando él faltara no iban a tener que hacer”, preguntado ¿y usted porque sabe que esa fue la razón por la cual se llevaron a Pedro Pablo de la casa de María Victoria, o es una suposición suya?, respondió “no, no, no, sé que se lo llevaron en una visita aparentemente normal, tanto que María Victoria no puso ningún problema, al otro día van por una pijama, a María Victoria se le hace raro y ya comienza una cosa rara y es que no vuelve el domingo y entonces María Victoria intenta entrar en contacto con él en la casa donde lo tenían que es la 13 casa de su hija Beatriz Elena y no le permiten hablar a ella con él, entonces ya empieza un problema que ella me comenta y ahí es cuando yo escribo mi chat”, preguntado ¿usted no tiene conocimiento directo de todos estos hechos sino porque se los comenta María Victoria?, respondió “si, además porque a raíz del chat que yo escribo se arma una gran discusión en un grupo familiar que se llama la porra y donde me insultan los familiares porque yo intervengo diciendo que la actitud de Pedro Pablo es una actitud abiertamente deshonesta”, luego ante la pregunta ¿usted sabe cómo fue la relación de Pedro Pablo y María Victoria ese último año que estuvieron juntos, previo a que él saliera de la casa?, respondió “hasta antes de que él se fuera de la casa era una relación excelente, perfecta, el problema comienza a raíz de un hecho que hace Pedro Pablo que María Victoria no se da cuenta, él le va pasando los apartamentos que tiene, porque era un hombre muy juicioso, se los va pasando a los hijos, y ella le dice que no haga eso que los está acostumbrando mal, pero ella le acolita todo y le dice que por favor lo único que le pide es que si ella se muere primero que él, ella queda con la pensioncita que tiene de Pilsen Cervunión, y que si él se muere primero que ella, que quede con la pensión de él y que se quede con ese apartamento y él le dice y le promete que sí, solamente que él por debajo de cuerda sin que se enterara María Victoria hace una venta ficticia del apartamento a un tío mío que se llama Javier Gómez Restrepo que era el expresidente de Bancolombia, y ese pariente sin mediar intercambio de dinero, o sea, en una simulación de contrato, le vende el apartamento a una hija de Pedro Pablo llamada Pilar Gómez Jaramillo”, más adelante ante la pregunta ¿usted sabe si María Victoria y Pedro se separaron, disolvieron los efectos civiles del matrimonio católico que habían contraído?, respondió “ahí ya no tengo contacto con Pedro Pablo y María Victoria me comenta que un día súbitamente Pedro Pablo hace la disolución del matrimonio civil, pero la hace con una palanca, o sea, la hace forzada, porque resulta que María Victoria había demandado a Javier Gómez Restrepo quien fue el que había orquestado todo el plan y entonces lo demandó por simulación en la compra de un apartamento, la abogada de Javier Gómez Restrepo le dice a María Victoria, que es una mujer ingenua y buena, que si ella quiere tener su pensión y su apartamento que quite la demanda de simulación que tiene contra un hombre tan importante como Javier Gómez Restrepo, entonces María Victoria que es una persona honesta le dice que el problema de ella es con 14 Pedro Pablo y no con Javier por lo tanto no quita la demanda y, acto seguido, Javier Gómez Restrepo que es el que está manejando como un títere a Pedro Pablo organiza todo y la llaman a ella para decirle que disuelven el matrimonio, ella personalmente no tenía ninguna razón especial pero ella no se podía oponer a si el otro se quería separar”, preguntado ¿Por qué no se podía oponer?, respondió “porque estaban obligándolo a separar y lo estaban obligando a separar para entregárselo todo a los hijos”, preguntado ¿y porque dice usted que lo estaban obligando si usted me dijo que Pedro Pablo era una persona mentalmente lúcida?, respondió “mentalmente lúcida pero en cuestiones de los hijos era absolutamente manipulable por los hijos, y cuando los hijos lo cogen, él simplemente pasa de ser una persona lúcida a ser un tonto”, preguntado ¿Cómo puede saber usted que para el momento del divorcio las intenciones de Pedro Pablo se debían a esa manipulación de los hijos y no a su voluntad?, respondió “porque lo tiene la hija Beatriz Elena en su casa, cuando María Victoria intenta ir a visitarlo no lo dejan hablar con él, hasta que llega un momento en que ella obliga a tener que hablar con él, y todos están reunidos y prácticamente le impiden tener una conversación personal, Pedro Pablo no conversa con ella mucho, los hijos hablan y ella no tiene comunicación con Pedro Pablo, o sea, se llevan a Pedro Pablo para la casa de ellos y le cortan la comunicación con Pedro Pablo, creo que se vuelven a encontrar según lo que ella me envía por whatsapp varias veces en las audiencias que tienen en los juzgados”, preguntado ¿María Victoria tenía la intención de separarse, de disolver los efectos civiles del matrimonio que había contraído con Pedro Pablo?, respondió “no, absolutamente no, porque ella me lo manifestó a mí, porque si ella tuviera razones para disolver su matrimonio ella las hubiera expresado, a ella le tocó simplemente aceptar el que el otro, o sea, Pedro Pablo disolviera el matrimonio, le advierto, yo siempre he creído que María Victoria es una mujer buena e ingenua, entonces ella que hizo, aceptó y firmó porque le estaban diciendo que las cosas iban a funcionar distinto, o sea, que no era para quitarle nada y resulta que era simplemente para estafarla y quitarle todo”, preguntado ¿La relación de María Victoria y la familia de Pedro Pablo como era inicialmente?, respondió “hasta el momento en que se lo llevaron, María Victoria no tenía problemas con ellos, ellos iban donde María Victoria, visitaban a Pedro, se llevaban a Pedro, ella incluso salía con los nietos de Pedro y los llevaba a darles helado y los llevaba a pasear”, 15 preguntado ¿luego de que a don Pedro se lo llevan para la casa de una de las hijas, usted volvió a hablar con él?, respondió “no, no volví a hablar con él por lo siguiente, a raíz del artículo que yo escribo y a raíz del comentario que yo le hago a una prima, Javier Gómez Restrepo ordena al hijo que me insulta, le ordena que me pida disculpas y que me diga que fue una cosa de tragos y prohíbe determinantemente que hablen conmigo, por eso nadie en la familia Gómez, con excepción de los mensajes que me enviaron los hijos de Pedro Pablo tratándome muy mal, Beatriz Elena, Clara, el hijo que vive en Israel nunca me escribió y Johnny tampoco me dijo nada, Clara y Beatriz Elena me insultaron en forma grotesca porque yo había dicho que había hecho una cosa inaceptable en una familia antioqueña honesta y que se había convertido en una paisa, me disculpa que le diga paisa porque para mí hay una gran diferencia entre el antioqueño que es honesto y el paisa que es un vivo, entonces Pedro Pablo se convierte súbitamente de un antioqueño que es honesto y trabajador en un paisa que es un vivo”, preguntado ¿Pedro Pablo después de la separación con María Victoria inicia otra relación de pareja con otra persona?, responde “no señor”, preguntado ¿María Victoria luego de esa separación inicia una relación de pareja con otra persona?, responde “no señor, ninguna, María Victoria entra en un proceso de depresión y de tristeza y soledad, que inclusive se agrava en el punto de que la expulsan del apartamento que vivían, le dejan de pagar la luz, el sostenimiento mensual, la cuota mensual que se paga en un apartamento que era de Ana María Gómez, y le dejan de pagar todo y la dejan sin luz, la dejan sin agua y la sacan de ese apartamento como sacando un perro y eso es inaceptable”.
Luego, en el testimonio de la señora Guillermina Restrepo Uribe, ante la preguntada ¿la convivencia empieza con el matrimonio o empieza antes?, respondió “ellos duraron 10 años antes del matrimonio”, preguntada ¿pero cómo novios o cómo pareja viviendo bajo el mismo techo?, respondió “no, viviendo bajo el mismo techo no”, preguntada ¿la convivencia bajo el mismo techo, vuelvo y le pregunto, empezó con el matrimonio o empezó antes?, respondió “empezó con el matrimonio”, preguntada ¿hasta cuándo vivieron juntos?, respondió “hasta que las hijas se lo llevaron, un año y medio antes de que él muriera”, preguntada ¿por qué se lo llevaron?, respondió “pues se lo 16 llevaron casi que secuestrado porque se lo llevaron con mentiras, se lo llevaron dizque a pasar un fin de semana y allá lo dejaron y hasta donde yo sé a María Victoria no se lo pasaban al teléfono, no la dejaban entrar a donde estaban viviendo, a ella la bloquearon”, preguntada ¿usted porque sabe eso?, respondió “porque María Victoria para ir tenía mucho problema, una vez la dejó entrar el portero y ya después no la dejó volver a entrar porque ellas dieron orden de que no entrara ella”, preguntada ¿pero yo le estoy preguntando usted por qué tiene conocimiento de lo que me dijo que a don Pedro Pablo se lo llevaron prácticamente secuestrado y con mentiras que iba a pasar solamente un fin de semana, usted por qué sabe eso?, respondió “lo sé porque María Victoria se iba a pasear un fin de semana a San Jerónimo o no sé dónde, Pedro no quiso ir, entonces las hijas le dijeron que se fuera a pasar el fin de semana con ellas, entonces ellas fueron por Pedro y le dijeron que no que sacara más ropa, que echara más, que yo no sé qué, y hasta ahí estuvo Pedro con María Victoria, que él ya nunca más volvió”, preguntada ¿vuelvo y le pregunto, usted por qué tiene conocimiento de la información que nos está dando?, respondió “por María Victoria”, preguntada ¿o sea, todo lo que usted sabe es porque María Victoria se lo cuenta, a usted no le consta directamente esa información?, respondió “directamente no porque yo no vivía allá con ellos, yo sabía porque María Victoria me dijo se lo llevaron para el fin de semana y nunca más volvió”, preguntada ¿Quién se llevó a Pedro de la casa de María Victoria?, respondió ¿Pilar y Beatriz, y no sé si iría Johnny también, fueron a llevárselo el fin de semana no más y nunca más volvió”, preguntada ¿usted tenía contacto con esos hijos de Pedro?, respondió “al principio si, ya después a lo último no”, preguntada ¿cuándo dejó de tener contacto con ellos?, respondió “cuando empezaron los problemas entre Pedro y María Victoria”, preguntada ¿Y cuándo empezaron esos problemas?, respondió “esos problemas empezaron a raíz de malos entendidos que hubo y se metió la familia, entonces los unos apoyaban era a Pedro, empezaron a hacerlos indisponer, ellos fueron una vez a Guarne y yo les dije que se olvidara de todo, que hablara con María Victoria, que arreglaran los problemas”, preguntada ¿cuándo usted habló con ellos ya se habían separado o esa conversación que usted me está diciendo fue antes?, respondió “no, estaban juntos, yo con Pedro Pablo después de que ellos se separaron nunca más volví a hablar”, preguntada ¿y cuénteme que le contó Pedro Pablo de cuáles eran los problemas que tenían ellos dos?, respondió “el 17 problema de ellos radicaba en que Pedro toda la vida súper protegió a los hijos, María Victoria nunca se opuso a que él les ayudara, digamos a cada uno le daba su apartamento, les pagaba la medicina pre pagada, les daba todo lo que necesitaban, no cierto, entonces inclusive con consentimiento de María Victoria, hasta que ya llegó un momento en que ya las cosas se estaban saliendo de lo normal, había un apartamento en la Villa del Aburrá que Pedro a mí muchas veces me lo dijo que ese apartamento era para María Victoria, entonces ese apartamento lo vendieron, hicieron una venta ahí rara al hermano de Pedro, después a una hija de Pedro, y ahí empezaron los problemas, entonces ya cuando se llevaron a Pedro, entonces ya la familia se empezó como a meter, a opinar, y empezaron digamos a María Victoria no le volvieron a pagar el internet, ni el arriendo, ni servicios, ni nada, empezaron a tener problemas”, preguntada ¿usted dice que a Pedro se lo llevaron, se lo llevaron o él se fue?, respondió “a él le dijeron que se iba un fin de semana con las hijas, y él se fue me imagino con las hijas a pasar el fin de semana pero nunca lo volvieron a llevar a su casa”, preguntada ¿y es que Pedro tenía problemas mentales que le impedían determinarse?, respondió “pues yo digo que a él lo manipularon, Pedro ya tenía muchos años y se dejaba influenciar mucho por un hermano y hacia lo que le decían”, preguntada ¿cómo fue la relación de Pedro y María Victoria en el último año en que estuvieron juntos, en el último año antes de que se fuera?, respondió “muy normal, ellos pues tendrían sus problemas me imagino normales de toda pareja pero era pendiente María Victoria de las citas médicas, de los medicamentos, que esto no se le podía dar porque le afectaba el riñón y llevaban una vida que yo diría que normal”, preguntada ¿pero usted me dice que tenían problemas por este asunto de los bienes de la sociedad conyugal, entonces como era, tenían problemas o llevaban una situación normal?, respondió “María Victoria siempre estuvo de acuerdo con Pedro Pablo que le diera el apartamento al uno que les ayudara y todo, todo empezó fue a raíz del apartamento de la Villa del Aburrá, que cuando María Victoria se dio cuenta ya él lo había vendido a un hermano”, preguntada ¿eso deterioró la relación entre ellos dos?, respondió “pues yo diría que sí porque ya llegó un momento en que Pedro era todo para los hijos, María Victoria inclusive yo sé que le había dicho que quería cambiar el carro porque le estaba poniendo mucho problema, entonces no porque no tenía plata porque ya todo se los había dado a los hijos y María Victoria siempre estuvo pendiente 18 de ellos, antes que la relación se deteriorara, María Victoria era la que cuando los hijos de Pedro estaban pequeños, María Victoria era la que los sacaba, los llevaba para el zoológico, a comer”, más adelante ante la pregunta ¿tiene usted conocimiento si la separación tuvo también motivación en una decisión de María Victoria como consecuencia de los problemas que usted nos habló, tuvo la intención de separarse de Pedro Pablo?, respondió “que hubiera sido idea de ella, nunca”, preguntada ¿Por qué lo sabe?, respondió “lo sé porque a mí me citaron como testigo para una audiencia que había para el divorcio, e inclusive ni nos llamaron a declarar porque la abogada de Pedro le dijo a María Victoria que firmara los papeles que ella tenía poder absoluto sobre todo lo de Pedro Pablo y que ella no la iba a dejar por fuera”, más adelante, ante la pregunta de la apoderada de la parte actora ¿luego de ocurrir esta separación entre la pareja, usted sabe si a la señora María Victoria se le permitió acompañarlo a sus cosas personales, a sus citas médicas?, respondió “por María Victoria sé que no le permitían ni siquiera pasar al teléfono, ella no podía ir a visitarlo donde ellas porque le prohibieron en la portería que la dejaran entrar, ella era la que estaba pendiente para llevarlo al médico porque ella sabía que medicamentos le hacían daño para el riñón, para una cosa para la otra, a ella nunca más pudo volver a tener contacto con él”, preguntada ¿después de esa separación cuéntenos usted como notó que varió la situación económica o no de la señora María Victoria?, respondió “pues tenía que cambiar la situación económica porque digamos ya no le volvieron a pagar el arriendo, entonces una hermana de María Victoria tenía un apartamento en el poblado alquilado y lo pidió y ella se pasó para allá, antes de irse le empezaron a que nada de servicios, nada de internet, le fueron cortando todo, todo, todo” Probanzas que en su conjunto le permiten concluir a esta Corporación con total claridad que la señora María Victoria Vélez Betancur es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyuge señor Pedro Pablo Gómez Restrepo.
No desconoce esta Colegiatura la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico llevada a cabo por la pareja Gómez Vélez, mediante 19 sentencia del Juzgado Once de Familia del 28 de junio de 2017, circunstancia esta que en un primer momento le generaría la pérdida del derecho a la causante, como bien lo tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado SL 1399-2018, dijo: “La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar” Sin embargo, tal postura se debe de analizar de manera diferente en situaciones como las acontecidas en el presente proceso, en donde la celebración del acto de separación se dio por las circunstancias particulares en las que se estaba desarrollando la relación de la pareja Gómez Vélez, en gran medida por la manipulación de la que estaba siendo objeto el señor Pedro Pablo por su familia, tal como lo corroboran los testigos arrimados al proceso, que incluso llevaron al aislamiento completo del causante frente al deseo de la demandante de muchas veces hablar con él o de acompañarlo a las citas médicas que éste tenía, al trato que ésta recibió luego del retiro del señor Pedro Pablo de su hogar por parte de sus hijas, como la no continuación del pago de los servicios públicos, el internet, el canon de arrendamiento, quedando claro para esta Sala de Decisión que el proceder de la señora María Victoria no se acompasa con el de una persona que quiera terminar una relación matrimonial, 20 y si bien la voluntad de uno solo no obliga a mantener la misma, en este caso particular se puede extractar que la otra persona no gozaba de una plena capacidad para oponerse o no a la voluntad de sus familiares, lo que lleva a concluir a esta Corporación es que el ánimo de convivencia de la demandante siempre se mantuvo, la separación dada con su cónyuge se dio a circunstancias completamente ajenas a su voluntad, por lo que la separación que se dio durante el último tiempo entre la pareja no es obstáculo para que la accionante acceda al derecho pretendido.
En este sentido, téngase en cuenta lo señalado en la ya referida sentencia con radicado SL1727-2020, donde respecto del asunto, señaló lo siguiente: “El verdadero error que cometió el Tribunal radicó en no advertir que las condiciones particulares del caso implicaban un ejercicio hermenéutico muy distinto al realizado, cuyo análisis debió centrarse en el ánimo de convivencia de la recurrente con el causante, que nunca se rompió a pesar de no conservar el título de cónyuge y ser víctima de violencia de género” (…) En el segundo supuesto, de contornos similares al estudiado, la potencial beneficiaria de la pensión de sobrevivientes fue víctima del maltrato doméstico, y como consecuencia de ello, se produjo la separación entre los cónyuges.
Sin embargo, aunque no existía convivencia al momento del deceso del causante, esta Sala en la sentencia CSJ SL2010-2019 concedió la prestación Los fundamentos expuestos para otorgar el beneficio pensional fueron: (i) que la accionante interrumpió la convivencia con su cónyuge debido a los actos de violencia a los que éste la sometía;
(ii) que el requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente no es exigible cuando se pruebe, siquiera sumariamente, que la separación fue culpa exclusiva del cónyuge causante; (iii) que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los 5 años de convivencia exigidos para la sustitución pensional podían darse en cualquier tiempo, mientras se mantuviera el vínculo del matrimonio;
(iv) que el requisito de convivencia no se podía considerar incumplido solamente por la separación de cuerpos, cuando la beneficiaria fue sometida a maltrato físico y psicológico; 21 y (v) que existen reglas y principios en el ordenamiento jurídico colombiano que obligan al Estado a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar.
En esta misma sentencia, se hizo referencia, igual que en el presente caso, que no solo hubo separación de cuerpos, si no cesación de efectos civiles, pero que dadas las causas en que estas se dieron, el juzgador está en la obligación de hacer un análisis diferenciado de la situación, con el fin de determinar las verdaderas circunstancias por las cuales se dieron, dada la presencia de una persona de especial protección constitucional, una mujer víctima de violencia de género que contribuyó al sostenimiento del hogar.
Textualmente indicó: “Importa puntualizar la diferencia entre los supuestos que caracterizan el caso anterior resuelto por la Corte y el que ahora se discute, dado que aquí existió un divorcio y no una mera separación. Además, se insiste en que se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional; una mujer víctima de violencia de género que contribuyó con su trabajo no remunerado a la pensión de vejez del causante y lo cuidó hasta su muerte.
Así las cosas no le bastaba al Tribunal con advertir la prueba del divorcio entre la pareja González Infante, hecho que además no fue discutido; pues debió ocuparse de observar que el ánimo de la convivencia nunca se perdió, que aún en períodos de separación, María del Carmen Infante de González cuidó del causante, acompañándolo hasta el momento de su deceso, a pesar del maltrato al que fue sometida.
Para la Sala es fundamental resaltar que, la práctica judicial, sobre todo en la jurisdicción laboral o social, exige un mayor dinamismo del juez y una sensibilidad frente a la realidad que lo rodea, condiciones que, como lo advierte la censura, no están presentes en el fallo acusado. Sobre el punto, conviene recordar que la dirección del proceso judicial en el marco del Estado Social de Derecho implica que el juez, […] ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un 22 servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero. Bajo los principios de la nueva Constitución se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial. […] Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material (CC SU768-2014).
Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008 se cuenta con un modelo de protección integral que debe permear cada uno de los procedimientos relacionados con hechos de violencia contra la mujer, «Razón por la cual, no le es dable al funcionario aplicar de manera exclusiva la normatividad de familia, civil o penal, en desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos […] Además, deberá inciar jornadas de sensibilización y capacitación de los funcionarios judiciales y administrativos que hacen parte de la ruta de atención de las mujeres» (CC T-735 de 2017).
De lo anterior se desprende que los jueces integran dicha ruta de atención a las mujeres en un contexto donde la invisibilización de su sufrimiento tejió la historia del presente caso. (…) La persistencia en la convivencia es díficil de explicar a la luz de relaciones familiares y de pareja armónicas, así como de los supuestos de igualdad formal que suponen que todos los individuos 23 son libres y autónomos para asumir la dirección de sus vidas incluso después de una ruptura matrimonial.
Pero en realidades de violencia machista la situación es otra. Existen relaciones de pareja donde las asimetrías de poder son tan violentas que anulan a uno de los cónyuges, hasta el punto que, la víctima no logra encontrar otro lugar en el mundo más que el sitio o situación donde es violentada y empobrecida material y espiritualmente.
Por último, frente a la condena por concepto de retroactivo, encuentra esta Sala de Decisión, luego de realizar los cálculos correspondientes con base en la certificación de folio 163, que el mismo se ajusta a derecho, teniendo en cuenta para ello que la mesada pensional para el año 2018 asciende a la suma de $12.475.766, para el año 2019 de $12.872.495 y para el 2020 de $13.361.650.
De igual manera, habrá lugar a confirmarse la sentencia por concepto de la indexación, dado que en economías inflacionarias como la nuestra, el solo paso del tiempo genera una pérdida del valor del dinero, el cual se debe compensar con el reconocimiento de la misma, condena que se habrá de liquidar por la sociedad demandada en los mismos términos dispuesto por el juez de instancia. Siendo ello así, habrá lugar a confirmar la sentencia venida en apelación, incluido lo relativo a las costas.
En esta estarán a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco (5) SMLMV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación 24 Costas de esta instancia a cargo de la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco (5) SMLMV.
La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS de que trata el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 67 fijados el 22 de abril de 2021 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario.