Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2019-0671

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez

Fecha: 2021-04-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA \ DEMANDADO: Suj. SEGUROS LIBERTY S.A.

1 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Tunja, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) REF: Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Contractual de JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA contra la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. Radicado 1º instancia: 1500131 53 002 2017 00442 00 Radicado 2ª instancia: 1500131 53 002 2017 00442 001 Radicado interno: 2019- 0671 DEMANDANTE: JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA DEMANDADOS: SEGUROS LIBERTY S.A. Proyecto discutido y aprobado según acta N° 011-C de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), a través de medios virtuales en razón de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID19.

ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, con fundamento en los siguientes:

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA – PRETENSIONES i) Que se declare la existencia de un contrato de seguro especial para vehículos pesados, contenida en la póliza número 6, certificado 1868, anexo 0, celebrado entre COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A. y el demandante JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA y como beneficiario el Banco del Occidente S.A. ii) Se declare la ocurrencia del siniestro o eventos asegurados y el crédito existente en la entidad Financiera BANCO DEL OCCIDENTE y, en consecuencia, se condene a la 2 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A. a pagar el capital del crédito número 72202007941, por la suma que se esté debiendo al momento de la sentencia, los intereses corrientes y de mora por el no pago oportuno de las cuotas; la suma de $41.000.000.00 a favor de JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA, correspondiente al costo de la carrocería para el vehículo, la indexación que se demuestre en el proceso, las costas y agencias en derecho a que haya lugar.

De la misma se reconozca el lucro cesante por valor de $41.400.000, correspondiente a lo dejado de percibir por el demandante a partir del siniestro a la fecha. LA CAUSA PARA PEDIR SE SINTETIZA ASÍ: El demandante adquirió un automotor camión de placas TAO 483, marca FAW modelo 2014 clase camión, carrocería estacas, por valor de $92.920.000.00, paro lo cual adquirió la póliza de seguros todo riesgo número 6, certificado 1868, anexo 0, con la compañía demandada LIBERTY SEGUROS, con vigencia comprendida desde el 10 de noviembre de 2015 al 10 de noviembre de 2016, por el valor asegurado señalado.

Que el señor VITALIANO LÓPEZ SIERRA, para la compra del vehículo adquirió el crédito número 72202007941 con el Banco de Occidente, en cuantía de $67.864.000.00 convirtiéndose en beneficiaria de la póliza adquirida. Informa que el automotor fue accidentado el 5 de diciembre de 2015, en el kilómetro 84 + 950 en San Alberto – La Matra Aguachica Cesar, con el de placas UFV 630 de propiedad de JAIME HERNÁNDEZ MOJICA, conducido por EDISON DUARTE CÁRDENAS.

Que el demandante reportó el siniestro inmediatamente al numeral 224, aseguradora que de manera oportuna prestó la asistencia en viaje y ordenó el traslado en grúa hasta la ciudad de Tunja, y así las cosas el interesado se dirige a la ciudad de Sogamoso, oficinas de la aseguradora, para iniciar los trámites de reclamación conforme al seguro suscrito y allí le informan que le programarían una cita con el jurídico para indicarle los trámite a seguir, no obstante no se la programaron, pero sí le informaron telefónicamente desde la oficina de Bogotá, que allegara cotizaciones superficiales que solamente se requerían para incluir el siniestro en la base de datos, y presentadas las mismas que LIBERTY SEGUROS le hizo un ofrecimiento de $9.000.000.00, la que no fue aceptada pues no se ajustaba al valor real de los daños sufridos y ocasionados al rodante.

Que a causa de lo anterior el demandante VITALIANO LÓPEZ acude a la compañía de SEGUROS LA EQUIDAD, aseguradora que ampara el vehículo de placas UFV- 630 vehiculó culpable del siniestro, para reclamar en calidad de tercero afectado por lo cual la compañía le ofrece la suma de $13.272.000.00 cuantía que igualmente no se ajusta al valor de la pérdida.

Que la demandada LIBERTY SEGUROS ordenó una evaluación técnica o una revisión al vehículo mediante un perito, pero no se pudo llevar a cabo por cuanto donde se encontraba no contaba con equipos que permitieran realizarlo, que como consecuencia se presenta reclamación. Que el 5 de julio de 2016 un analista de indemnización de autos de la compañía de seguros Liberty, solicita al taller autorizado se suministren datos a fin de verificar los 3 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 daños y realizar un arreglo directo al asegurado, lo que no se logró teniendo en cuenta que no se había realizado el desmonte del automotor, ante tal situación el demandante el 22 de febrero de 2017 radicó derecho de petición ante la pasiva, la que no fue atendida, reiterando el 10 de octubre de 2017, solicitándole se informara el lugar donde se encontraba el vehículo y la orden de ingreso a fin de solicitar el peritaje a costa del demandante.

Anuncia el actor que desde la fecha del accidente quedó sin el vehículo, ya que fue dejado por orden de Seguros Liberty S.A. en el concesionario para su arreglo lo que no ha ocurrido, motivo por el cuál no pudo cumplir con las obligaciones adquiridas con BANCO DE OCCIDENTE garantizadas con la póliza, así mismo ha sufrido graves perjuicios de orden moral y material, no obstante haber cumplido con los requisitos mínimos que le exigen al asegurado, para hacer efectivo el seguro en caso de siniestro, dar aviso de manera inmediata, exigir el pago demostrando la ocurrencia y la cuantía, esta última en caso de no ser visibles la totalidad de los daños, la compañía está en la obligación de realizar una evaluación técnica al vehículo.

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja (fl. 54), inadmitió la demanda por las falencias allí relacionadas y subsanada la misma mediante providencia del 1º de marzo de 2018 (fl 67) la admitió, dispuso la notificación y decretó la medida cautelar solicitada. El 4 de abril del mismo año se tienen por notificada por intermedio de apoderada judicial la ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A. CONTESTACIÓN LIBERTY SEGUROS S.A. i) La representante legal de la Aseguradora Liberty Seguros S.A. (fl 82) mediante mandataria judicial, se opone a las pretensiones excepto a la primera aclarando que es tomador también y beneficiario el Banco de Occidente.

Frente a los hechos manifiesta que el 1º es parcialmente cierto, el 2º, 4º y 5º son ciertos, es decir la existencia de la póliza y los demás no le constan. Presentó como excepciones de fondo las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PARTE DE LA ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A.”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS COBRO DE CAPITAL, INTERESES MORATORIOS DEL CRÉDITO 72202007941 A FAVOR DEL BANCO DE OCCIDENTE POR NO ESTAR AMPARADO EL RIESGO”, “EXCESIVO COBRO DE DAÑO EMERGENTE, PAGO COMPRA DE CARROCERÍA PARA EL VEHÍCULO Y NO DEMOSTRADO DICHO PAGO NI VALOR COBRADO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO POR COBRO DE INTERESES LEGALES SOBRE $41.000.000.00 Y EN SUBSIDIO EXAGERADO COBRO, POR NO ENCONTRARSE AMPARADO EL RIESGO PARA EL MOMENTO DEL SINIESTRO, DE ACUERDO A LA PÓLIZA 6 CERT 1868”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO POR LUCRO CESANTE DE 23 MESES”, COMO SUBSIDIARIAS “REDUCCIÓN DE LA CUANTÍA A INDEMNIZAR POR APLICACIÓN DEL DEDUCIBLE PACTADO”, “FALTA DE PRUEBA QUE ACREDITE EL DAÑO SUFRIDO POR EL DEMANDANTE” y “CUALQUIER OTRO MEDIO EXCEPTIVO QUE RESULTE 4 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 PROBADO DENTRO DEL PROCESO Y QUE SE OPONGA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.

Igualmente formula llamamiento en garantía (fls 97 al 99), para que se cite y vincule al señor JAIME HERNÁNDEZ MOJICA, propietario del vehículo de placas UFV630 y EDISON DUARTE CÁRDENAS, como conductor, ya que aquél se encontraba amparado para la fecha de los hechos con póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual AA004167, generándose el siniestro interno número SP022927, expedida por la aseguradora la Equidad Seguros Generales organismo Cooperativo “LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES”, y que por actuar imprudente el segundo de los nombrados, se produjeron daños al rodante de placas TAO 483 que no han sido cubiertos y que han generado perjuicios al actor, pero que EQUIDAD SEGUROS hizo ofrecimiento al interesado con fecha 17 de marzo de 2016, por la suma de $14.471.383.00 la que no fue aceptada, por lo que se procedió a reclamar a LIBERTY SEGUROS S.A., cuando la responsable en el pago directo es la EQUIDAD SEGUROS, generando mayores perjuicios por el no pago oportuno de la indemnización y que de conformidad con lo previsto en el art. 64 del C.G.P, quien hace llamamiento en garantía, al tener el derecho de subrogación por el pago que deba realizar por los daños y perjuicios presentados al automotor de placas TAO 483, tiene derecho a que el conductor y propietario del identificado con placas UPV 630 hagan la cancelación que le corresponda en el fallo, conforme a la responsabilidad que generó los daños y perjuicios del automotor del demandante.

A la par hizo el mismo llamado (fls 105 al 107) para que se cite y vincule a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO “LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES”, para que en el evento que se impongan condenas a LIBERTY SEGUROS S.A. a pagar a favor de la parte actora conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda, se ordene a la llamada en garantía a cancelar tales condenas conforme a la póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente para la fecha de los hechos, cuyo asegurado es el señor JAIME HERNÁNDEZ MOJICA, a favor del actor en su condición de tercero, ya que el vehículo de placas UFV 630 para la fecha de los acontecimientos se encontraba amparado con póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual AA004167, generándose el siniestro número SPO22927 expedida por “La Equidad Seguros Generales”, y por el actuar imprudente del conductor se produjeron daños al de placas TAO 483 que no han sido cubiertos y que han generado perjuicios a su propietario.

Presenta como fundamentos en términos similares a los presentados en el llamamiento en garantía del propietario y conductor, petición que hace conforme a lo previsto en el art. 64 del C.G.P. EL TRÁMITE DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2018 (fl 113) se resolvió aceptar el llamamiento y dispuso la notificación a EQUIDAD SEGUROS GENERALES del auto admisorio de la demanda.

LA CONTESTACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA 5 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 El representante legal de la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., asistida judicialmente (fls. 125 al 133), se opone a las pretensiones y frente a los hechos no le constan, excepto el 10º que explica. Presentó como excepciones las que denominó: “AUSENCIA DE RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE EL SEÑOR JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA, LIBERTY SEGUROS SA Y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC.”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR PARTE DE LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL", “OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO: EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS PATRIMONIALES – LUCRO CESANTE”.

Frente a los hechos del llamamiento en garantía, da una explicación a cada uno de ellos y considera que el 3º es cierto. Incoa como excepciones las que tituló: “AUSENCIA DE PROCEDIBILIDAD DE LA SUBROGACIÓN LEGAL RESPECTO DE LIBERTY SEGUROS S.A. EN CONTRA DE LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.”, “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA INVOCADO POR PERSONA NO FACULTADA PARA ELLO”, “IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”, y como derivadas del contrato de seguro por la Equidad Seguros Generales O.C. enlistó: “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO SUSCRITO”, “LIMITE DE VALOR ASEGURADO”, “DEDUCIBLE PACTADO”, “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO CON LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES” y la “INNOMINADA”.

JAIME HERNÁNDEZ MOJICA (fl 162 a 204 ) mediante el mismo mandatario judicial de Equidad Seguros Generales, da contestación al llamamiento en garantía en similares términos a los presentados por aseguradora llamada también en garantía, solicita se ordene a éste a asumir hasta el límite de la cobertura contratada el pago eventual condena que se le imponga, en virtud de la existencia del contrato de seguro y con sujeción a las condiciones generales de dicho contrato, previa aplicación de deducible pactado.

Y frente a la demanda principal se opone a las pretensiones, no le constan los hechos, excepto el 5º, y 10º que son ciertos. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE MI REPRESENTADO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y la “GENÉRICA”. En cuanto al llamamiento en garantía presentó: “IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”, “NO CONFIGURACIÓN DE LA SUBROGACIÓN”, “FALTA DE REQUISITOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE MI REPRESENTADO”, EDISON DUARTE CÁRDENAS (fls 224 al 243), por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones, frente a los hechos no le constan excepto el 5º y 10º que son ciertos, propuso como excepciones de fondo las que tituló: “FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE MI REPRESENTADO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “GENÉRICA”.

Contesta el llamamiento en garantía que se opone a lo pretendido, y en cuanto a los hechos considera que 6 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 no le consta el 1º, no es cierto el 2º, 4º, si lo es el 3º, no lo es el 5º. Presenta como excepciones al llamado en garantía las que tituló: “IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”, “NO CONFIGURACIÓN DE LA SUBROGACIÓN”, “FALTA DE REQUISITOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL¨, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE MI REPRESENTADO”.

Mediante providencia de 2 de mayo de dos mil diecinueve de 2018, se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia de que trata el articulo 372 Código General Del Proceso, en la cual se agotó la etapa conciliatoria la que se declaró fallida y como consecuencia se procedió a recepcionar los interrogatorios de JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA, de los llamados en garantía señores JAIME HERNÁNDEZ MOJICA y EDISON DUARTE CÁRDENAS y CLAUDIA LILIANA HERNÁNDEZ SUAREZ- abogada representante de SEGUROS LIBERTY S.A. Se decretaron como pruebas: PARTE DEMANDANTE: - Certificado de tradición del vehículo de placas TAO 483 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja, con fecha de expedición 31 de mayo de 2017. - Informe policial de accidente de tránsito número C-00005489, expedido em San Alberto Cesar. - Fotografías del vehículo de placas TAO 483. - Reclamación seguro todo riesgo, dirigido a seguros Liberty, suscrito por el señor José Vitaliano López Sierra. - Póliza Seguro especial para vehículos pesados número 6, certificado 1868, anexo 0, expedida por Liberty Seguros S.A. - Derecho de petición elevado por a Seguros Liberty S.A., suscrito por el señor José Vitaliano López Sierra. - Escrito número DP-341-17 dirigido al señor José Vitaliano Sierra dando respuesta al derecho de petición. - Formato de indemnización de fecha 26 de septiembre de 2018, expedido por Liberty Seguros, sobre el ofrecimiento hecho al demandante.

TESTIMONIO RICARDO CASTRO ESPINOSA, (minuto 5:38) de 63 años de edad, sabe que el señor VITALIANO había adquirido una póliza de seguro para amparar un vehículo, la que se tomó en el año 2015 y para la época amparaba un monto de los $90 o 95.000.000.00 millones de pesos, le consta que el vehículo marca FAO placa TAO 483 se le vendió al mencionado señor, automotor que sufrió un siniestro en un viaje que iba hacia la costa y lo que quedó del carro, Liberty lo hizo llegar al sitio del concesionario y después de un tiempo dialogó en repetidas oportunidades con la aseguradora para que autorizaran el arreglo, que realmente no tenía porque estaba en pérdida total, o en su defecto retiraran las latas que quedaron, sin que hubieran atendido la solicitud, no obstante de la manifestación de los perjuicios que estaban recibiendo por el aspecto que presentaba, narra los perjuicios que esta situación le ocasionó, sin que hubiera respondido la aseguradora, como tampoco al banco de occidente, y al hablar con el demandante les respondió que la responsabilidad era de la entidad 7 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 aseguradora, lo que se le reclamaba a él era que retirara las latas y segundo cancelara el costo de tenerlas allí, pero las mismas las retiró la aseguradora y no pagó los costos, argumentado que la aseguradora era quien debía autorizar el arreglo, que pertenece a la firma FASIL LTDA, la que actuaba como concesionario de esa marca para la época de los hechos.

Al ser interrogado por la apoderada demandante aclaró que el vehículo fue dejado en el concesionario, que asistió un perito que envió la compañía no se acuerda el nombre le decían ingeniero RONAL, con posterioridad a esta visita, el declarante se comunicó con la compañía para saber que iba a ser de ese vehículo, y en alguna oportunidad les comunicó que llevaba más de 6 meses o un año, pero nadie se pronunciaba sobre el particular, afirma que existieron un gran número de comunicaciones telefónicas, y en alguna oportunidad que habló con el ingeniero Ronal, para él como representante de los seguros, lo requirió que cuando ordenaban el arreglo, y le contestó que la compañía no lo había autorizado para hacer mayores cosas, trae a colación el escrito enviado el 4 de mayo de 2016, documento que fue incorporado al expediente y se corrió traslado a las partes.

Absolvió el interrogatorio propuesto por el apoderado de Liberty, donde manifestó que no tenían ninguna relación la aseguradora y FASIL LTDA, aparte de que era la entidad que amparaba a uno de los vehículos que ellos habían vendido, y el hecho de que ellos fueron los que llevaron los pedazos que quedaron del accidente a sus instalaciones, que en situaciones como esas sí recibían los vehículos por parte de la seguradora, ya que como concesionario atendían el mantenimiento y suministro de repuestos y reparación de los automotores que vendían como garantía a quienes compraban esa marca, informa que cuando recibieron el automotor el propietario era el demandante, aclara que quien lo entregó fue la compañía y no don VITALIANO y que cuando lo arreglan se le entrega al propietario previa autorización de la aseguradora y si no lo autoriza vuelve y se le entrega a la misma, aclara que los despojos del vehículo permanecieron en el concesionario más de 3 años a disposición de la compañía que nunca apareció, ni a cancelar ni a retirarlo, posteriormente se dejó en un parqueadero de una persona que se interesó en chatarrizarlo, con lo que se canceló parte de lo que se debía de parqueadero y el propietario manifestó que no tenía interés en que se le entregara el carro, ya que la aseguradora era quien debía responder, siendo negligente en ordenar su reparación, porque fueron ellos los que lo llevaron allá. En este estado el apoderado tacha al testigo por el interés que tiene por los perjuicios que se le ocasionaron.

VÍCTOR ANDRÉS GÓMEZ ANGARITA, (minuto 42:85) representante DE SEGUROS LA EQUIDAD, manifiesta que sobre el vehículo de placas UFV 630 de propiedad del señor JAIME HERNÁNDEZ MOJICA existe una póliza de seguros que se encuentra en el plenario, la que fue expedida por la compañía, tomada por una empresa transportista, con condiciones específicas dentro de las cuáles está amparar una responsabilidad civil extracontractual, con vigencia entre el año 2015 y 2016, cuyo valor asegurado es de $1.000.000.000.00, póliza que fue objeto de reclamación por parte del demandante, en la que solicitó se afectara pero no acreditó los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, al tenor del art. 1.700 de la codificación mercantil, aspecto por la cual y sin reconocer ningún tipo de responsabilidad, ni asunción de responsabilidad porque su asegurado y tomador jamás lo ha reconocido, ni ha sido demandado, entonces la compañía simplemente hizo un ofrecimiento, o un arreglo conciliatorio de transacción, a fin de zanjar cualquier tipo de disputa entre el reclamante y la 8 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 compañía que representa, informa que no tiene relación contractual o de otro tipo con Liberty Seguros S.A, son dos compañías legalmente constituidas, autorizadas y vigiladas por la Superintendencia financiera, son competidoras en el mercado, y no existe ninguna relación de tipo contractual entre las partes y menos por los hechos aquí investigados, Al ser interrogados por los llamados en garantía, se le pone de presente el fl 166 y siguientes y manifiesta que es el contrato de seguro celebrado, donde el tomador es Transportes Hernández Mojica SAS; asegurado JAIME HERNÁNDEZ MOJICA y beneficiario únicamente el señor JAIME HERNÁNDEZ MOJICA, póliza AA004167, con vigencia desde el 17 de julio de 2015, hasta el 17 de julio del 2016, y para el vehículo de placas UFV 630 y es renovación o sea que venía de vigencia anterior, cuyo valor asegurado es de $1.000.000.000.00.

Señala el procedimiento que se debe hacer frente a la reclamación conforme al art. 1077 del C. de Co, no tiene conocimiento si existe alguna reconsideración por parte del demandante, o de aceptación del ofrecimiento, y la norma tiene previsto una prescripción del contrato, y no existe ninguna acción o respuesta posterior a la reclamación, Equidad Seguros no ha recibido ningún requerimiento por Seguros Liberty sobre los hechos, da lectura de los folios 46 y 47 del expediente.

PARTE DEMANDADA LIBERTY SEGUROS S.A: -documentales allegadas con el escrito de contestación (fl. 87) Testimonios de CARLOS AUGUSTO ARISTIZÁBAL HERRERA y HENRRY SERRANO. EQUIDAD SEGUROS GENERALES: -documentales aportadas por el con el escrito de contestación (fl. 132) LOS LLAMADOS EN GARANTÍA: -las documentales aportadas a folio 164 y 230.

La apoderada judicial de la parte demandante interponer recurso de reposición en subsidio apelación contra el decreto de pruebas respecto a las pruebas que por oficio solicito, en cuanto al oficio dirigido al banco de occidente y occiauto, y respecto al peritaje. A lo cual el juez A QUO repone parcialmente el auto recurrido, para por secretaria librar oficios a Banco de occidente y occiauto.

Respecto al dictamen pericial mantiene su decisión. En trámite del recurso de apelación, la apoderada desiste del mismo por la imposibilidad de practicarse dictamen pericial teniendo en cuenta que el vehículo ya no existe. SENTENCIA Evacuados todos los escaños procesales, se finiquitó la instancia con sentencia proferida en audiencia celebrada el veintisiete (27) de septiembre de 2019, en la que se dispuso: 9 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 “PRIMERO DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS COBRO DEL CAPITAL, INTERESES MORATORIOS DEL CRÉDITO 72202007941 a favor del banco de occidente por no estar amparado el riesgo” presentada por la apoderada judicial de la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS S.A.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS, incumplió el contrato de seguros consignado en la póliza No. 6 certificado 1868, al no pagar dentro del término de ley la indemnización reclamada por el demandante JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA.

TERCERO: DECLARAR que la entidad demandada LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A y los señores JAIME HERNÁNDEZ MOJICA, ÉDISON DUARTE CÁRDENAS y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO CORPORATIVO, están obligados a pagar en forma solidaria al demandante JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($41.000.000) por la pérdida total del vehículo de placas TAO 483, CUARTO: CONDENAR a pagar las sumas correspondientes a la indexación de la cantidad señalada en el numeral anterior, desde el momento en que debió efectuar el pago hasta que se verifique.

QUINTO: negar las demás pretensiones.

SEXTO: CONDENAR en el 50% de las costas a la parte demandada, LIBERTY SEGUROS S.A y LOS SEÑORES JAIME HERNÁNDEZ MOJICA, ÉDISON DUARTE CÁRDENAS y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO CORPORATIVO. Para arribar a tal determinación, entre otras conclusiones, el despacho consideró que (i) se declara la existencia de un contrato de seguros entre las partes, en tanto la demandada no se opone (fl 83);

(ii) que en las condiciones de la póliza se encuentra que el límite de la suma asegurada por concepto de pérdida total por daño, o por pérdida parcial es la suma de $92.920.000.00; (iii) define el contrato de seguro para señalar que se encuentra acreditado que entre las partes se realizó el especial para vehículos pesados, por el que la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS S.A., expidió la póliza número 06, certificado 1868 que incluye como asegurado a JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA, respecto del vehículo automotor marca FAMI, clase camión, modelo 2014, distinguido con la placa TAO 483, igualmente está demostrado que el mencionado beneficiario de seguro es el propietario del rodante (fl 11), por lo que no existe duda en relación a la presencia que hace la legitimación en la causa tanto activa, como pasiva.

(iv) Que el problema jurídico a resolver consistió en establecer si el seguro amparaba el crédito, que adquirió el señor JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA, para la adquisición del camión. Alude el a quo que el contrato no contempla el amparo, por lo que la excepción de fondo denominada “Inexistencia de la obligación de pago de indemnización de perjuicios o cobro de capital e intereses moratorios del crédito 72202007941, a favor del banco de Occidente por no estar amparado el riesgo”, presentada por la apoderada judicial de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. prospera.

(v) Que la jurisprudencia ha sido clara sobre el art. 1056 del C. de Co, en principio aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir a su arbitrio, pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos que están expuestos al interés, por la cosa asegurados el patrimonio o la persona del asegurado, igualmente que la póliza ha de contener los riesgos materia de amparo según el numeral 9º del art. 1077 ibidem, en la que como reflejo de la voluntad de los contratantes, la determinación de los eventos amparados puede darse, ya que por estos han sido 10 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 individualizados en razón de la mención específica que de ello se haga, por lo tanto se deben negar las pretensiones (sic), 3ª, 4ª y 5ª de la demanda.

(vi) Que la compañía de LIBERTY SEGUROS S.A., tiene la obligación de pagar al demandante el valor correspondiente a la pérdida del automotor, en razón a que al no saberse el paradero del mismo y habiendo sido la asegurada quien se hizo cargo del arreglo del camión siniestrado, pues dentro del proceso se estableció que una grúa contratada y pagada por LIBERTY SEGUROS, recogió el vehículo y lo trasladó supuestamente a un taller del concesionario, teniendo en cuenta que el rodante se perdió estando bajo la custodia de la hoy entidad demandada, habría una pérdida total para el demandante o lo que es lo mismo, la configuración de pérdida total por hurto, cuyas sumas aseguradas igualmente coinciden, y en virtud del principio de congruencia según el cual la sentencia deberá estar en consonancia, con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, y con las excepciones que aparezcan probadas, y que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior a la pedida en la demanda, el Juzgado accede a la pretensión sexta, esto es, a condenar a la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. en la suma de $41.000.000.00, cuantía a la que la parte actora limita sus pretensiones.

(vii) Que la demandada LIBERTY SEGUROS S.A. no puede llamar en garantía a EQUIDAD SEGUROS, pues entre ellas no existe ninguna relación contractual ni legal, por lo que se declaran prósperas las réplicas planteadas por ésta, denominada: “Ausencia de relación contractual entre el señor JOSÉ LÓPEZ SIERRA Y LIBERTY SEGUROS S.A. Y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, y llamamiento en garantía invocado por persona no facultada para ello” e igualmente la denominada “improcedencia del llamamiento en garantía”.

(viii) Que frente al llamamiento en garantía a JAIME HERNÁNDEZ MOJICA y EDISON DUARTE CÁRDENAS, conforme al interrogatorio del conductor del vehículo que relata que colisionó al automotor por un descuido, por lo que se trata de una confesión y luego el conductor como el propietario del automotor UFV 630 deben responder por los daños sufridos por el demandante en forma solidaria con la compañía de seguros Liberty seguros S.A. Finalmente respecto a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES, organismo cooperativo, igualmente llamada en garantía por el demandado JAIME HERNÁNDEZ MOJICA, se encuentra demostrado la suscripción de una póliza de seguros, entre los mencionados, que amparaba la responsabilidad civil extracontractual del tracto camión de placas UFV 630, frente a lo cual, el señor José Vitaliano López Sierra presentó reclamación, entidad que le hizo un ofrecimiento, circunstancia que implica un indicio en su contra, en consecuencia para ese despacho ésta otra aseguradora deberá igualmente responder.

Finalmente, se condena en costas de la entidad demandada y los llamados en garantía sólo en un 50%, en virtud de la prosperidad de la réplica. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN 11 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 Inconformes con la decisión, las partes de la litis interpusieron recurso de apelación solicitando se revocara la sentencia de primera instancia en lo que les resultó desfavorable, bajo las siguientes consideraciones.

La parte demandante (fl 362- 363) manifiesta que: 1) el Juzgado de conocimiento, se equivocó radicalmente al señalar en la quinta consideración de la parte motiva, que el beneficiario del seguro es el propietario del rodante, porque el verdadero beneficiario es el Banco de Occidente SA, tal como lo demuestra la literalidad de la póliza de seguro especial para vehículo pesado número 6 certificado 1868 anexo 0. 2) en la consideración sexta le atribuye que ese contrato no contempla tal amparo refiriéndose al crédito, por lo que en su consideración debe prosperar la excepción presentada por la demanda (sic) LIBERTY S.A. denominada inexistencia de la obligación de pago de la indemnización de perjuicios, cobro de capital intereses moratorios del crédito 72207941. 3) Que yerra el Juzgador al declarar probada la excepción, tal como aparece en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida porque la obligación si estaba amparada con la póliza porque el vehículo que fue adquirido con el crédito (sic)4) considero que el juzgado desconoció el contenido literal de la póliza y el certificado de inclusión que claramente señalan a JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA como el asegurado y al BANCO DE OCCIDENTE como beneficiario. 5) que el juzgado no tuvo en cuenta lo indicado en los alegatos de conclusión en el sentido de que el automotor que era la primera garantía, respecto del crédito del banco, actualmente se halla desaparecido y es por ello que se requiere hacer efectiva la póliza presentada, siendo imposible que el banco se pague con el automotor, necesariamente debe pagarse con el valor asegurado por el demandante. 6) Que quedó probado en los alegatos de conclusión, que las “latas del vehículo” se habían entregado como parte de pago del parqueadero donde se encontraba, lo anterior de acuerdo a lo señalado en la etapa de práctica de pruebas. 7) En el expediente o para el proceso ya obraban para el momento de alegatos las pruebas que se necesitan: contrato de prenda a favor del banco, póliza de seguros, pagaré firmado por el asegurado, certificación del banco de la deuda al momento de presentar la demanda, la cual con intereses asciende a los noventa y cinco millones de pesos. 8) Considera equivocada la consideración octava cuando señala lo referente al principio de congruencia en la sentencia, la cual debe resultar acorde con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas.

Lo anterior porque se repite, la excepción no está probada, aunque de hecho la declaró el juzgado en la parte resolutiva, porque fue el banco el que exigió y tomó la póliza y a su vez la aseguradora la expide para el evento en que el crédito se esté perdiendo. El crédito fue por un valor de 65.0000.000 y mi mandante pago el valor de la carrocería, se dijo que por $41.000.000. 8) En el capítulo de juramento estimatorio se expresó que se reclamaba la suma de $41.400-000 por lucro cesante, cuantía que tampoco tuvo en cuenta la sentencia, pese a que quedó demostrado que la aseguradora incumplió las obligaciones pactadas en el contrato de seguro.

Nunca pagó el siniestro pese a que mi mandante informó la ocurrencia de este. Parte demandada El apoderado de la Equidad Seguros Generales O.C., (fl 355 a 361), presenta como reparos respecto de los numerales 3, 4, 5 y 6, por error en la interpretación del Juzgado respecto de la acción, ya que lo que se pretende no es la declaratoria de responsabilidad del accidente de tránsito, sino la de responsabilidad civil contractual entre el 12 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 demandante y la demandada, entre quienes se suscribió una póliza de seguro, amparando, entre otros, los daños materiales que se le pudieren ocasionar al vehículo TAO 483 y está probado que éste contaba con una póliza todo riesgo, que amparaba los daños materiales que se le pudieran ocasionar, y el demandante presentó reclamación a fin de que se le reparara el automotor, que el actor hizo entrega del mismo a un concesionario para tal fin, sin que hubiera tenido respuesta positiva y en consecuencia se inició la presente acción contractual, con el fin de solicitar el cumplimiento de un contrato, del que la Equidad Seguros no es parte, igualmente quedó plenamente establecido que el aludido carro fue entregado a Liberty sin que se le reconociera indemnización, el que fue vendido por chatarra, sin recibir explicación de la aseguradora Liberty.

Que no tenía el deber de reconocer indemnización alguna al demandante, en consecuencia no hay lugar a que prospere el llamado, como lo dispuso la primera instancia, pero no obstante se profirió sentencia en contra de Equidad Seguros Generales sin asistir razón a tal situación, pues se equivocó el Juzgado al indicar que dentro de proceso se admitió llamamiento en garantía presentado por JAIME HERNÁNDEZ MOJICA, pues no obra dentro del proceso auto admisorio de dicho llamamiento, y en consecuencia no cuenta con validez, solicita se revoque la sentencia y modifique los numerales atacados y se abstenga de condenarla.

Señala quienes integran la mencionada póliza recalcando que dentro del contrato, la Equidad Seguros Generales O.C. no ha tenido ningún tipo de participación, por lo que lo debatido dentro del proceso no es de su competencia y no hay lugar a proferir condena en su contra, pues no existe responsabilidad civil contractual que se le atribuya, la cual define conforme al criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1008 de 2010, para señalar que la entidad demandada expidió la póliza especial para vehículos pesados número 6, con certificado 1868 y anexo 0, la que ampara los riesgos derivados del vehículo de placa TAO 483, asunto que es entre el demandante y la entidad demandada quien son las partes del contrato de seguro, convenio que no abarca a La Equidad Seguros Generales, por no hacer parte dentro del mismo y es del criterio que tampoco prospera el llamado en garantía que la pasiva le hizo a JAIME HERNÁNDEZ MOJICA y otro, teniendo en cuenta los mismos argumentos expuestos.

Recaba que el a quo omitió admitir el llamamiento en garantía presentado por el apoderado del señor JAIME HERNÁNDEZ MOJICA, omisión que de ninguna manera puede ser atribuida a los llamados y por la que no se puede justificar una condena en su contra y que además no se ha acreditado la cuantía, y se condena a los demandados y llamados en garantía por situaciones ajenas a su esfera y dominio, pues la responsabilidad sobre la indemnización al actor corresponde única y exclusivamente a Liberty Seguros S.A. Rotula que el Juzgador de primera instancia resolvió sobre aspectos no solicitados dentro del proceso, ya que de forma incoherente con el libelo presentado establece la responsabilidad civil extracontractual del accidente de tránsito acaecido el 5 de diciembre de 2015, situación que no fue materia de controversia, toda vez que lo que se pretende es el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con Liberty Seguros, con la que se amparó el automotor de placas TAO 483, a quien presentó la reclamación por los daños ocasiones sin recibir respuesta alguna, y así las cosas la pasiva no cuenta con legitimación en la causa para los llamamientos en garantía que hizo, en consecuencia existió extralimitación en el fallo al establecer una pretensión que no fue solicitada en la demanda, esto es, la de declarar el responsable del 13 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 accidente de tránsito ocurrido, emitiendo un fallo totalmente incoherente respecto de los hechos y pretensiones debatidos, y sobre el tema trae a colación la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia SC15211-2017 radicación 11001-31-03-019-2011-00224-01 M:P: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Transcribe el art. 1568 del C. C., para señalar que al analizar el caso concreto, resulta claro que en una convención, ni en un testamento, ni en la ley, se estableció la solidaridad civil respecto de la empresa demandada y la Equidad Seguros Generales O.C., figura que tampoco se pactó en algún contrato de seguro, por lo tanto ese organismo cooperativo no le es aplicable ningún tipo de solidad dentro del proceso, solicita modificar el fallo atacado en el entendido de que el actuar de la entidad demandada Liberty Seguros S.A., no es atribuible a Equidad Seguros, pero que en el remoto caso de que se considere que existe algún tipo de responsabilidad en cabeza de ésta, solicita se tengan en cuenta las condiciones generales y particulares del contrato de seguro celebrado, perfeccionado en la póliza número AA004167 certificado AA133479 orden 11, expedida por la agencia de Tunja, cuyas condiciones generales están pactadas en la forma número 20042011-1501-P-03-0000000000000109, que ampara el vehículo de placas UFV630, con un deducible de 1.200.000.00 para el amparo de daños a bienes de terceros, suma que debe ser asumida por el tomador de la póliza expedida iii) EL MANDATARIO JUDICIAL DE LIBERTY SEGUROS (fls 369 a 372 ) considera que el juzgado de primera instancia omitió valorar el testimonio de RICARDO CASTRO, en la que se evidencia con claridad, con efectos de confesión, que la pérdida del vehículo fue responsabilidad de la compañía FASI LTDA y no de LIBERTY SEGUROS S.A. como se reveló en el fallo atacado y si de determinar la responsabilidad por la pérdida del automotor, se tendría que hallar responsable a FASI LTDA. Igualmente se deduce que la presunta pérdida del vehículo de placas TAO-483 se debió a la propia conducta del actor, quien sabiendo la ubicación del vehículo de su propiedad, y sin que mediara conducta o instrucción alguna por parte de la aseguradora demandada, no procuró la recuperación del bien pues nunca lo reclamó y permitió que terceros dispusieran de él hasta su eventual pérdida, que reitera no se encuentra probada, se evidencia que la indemnización reconocida por pérdida total del vehículo de placas TAO-483, excede el alcance del proceso iniciado, ya que de aceptarse que ocurrió tal circunstancia, la misma se debió por responsabilidad de un tercero, si bien existió un contrato entre Liberty Seguros S.A., se evidencia que nunca se acreditó la pérdida total del vehículo y como tal la pasiva cumplió con sus obligaciones bajo el contrato de seguro celebrado al hacer el ofrecimiento para reparar, el que nunca fue atendido de manera positiva o negativa por el asegurado, más allá de lo manifestado en el escrito de demanda y de tenerse acreditada la pérdida, ésta habría ocurrido por el hecho de un tercero, ajeno a la relación contractual y procesal, y se debió iniciar la correspondiente acción contra éste y que en gracia de discusión si no se tuviera por probada la pérdida total a manos del tercero, entonces tal hecho no se habría probado en el proceso y por sustracción de materia, faltaría sustento fáctico a la condena en contra de Liberty Seguros S.A, por no haberse acreditado los elementos estructurantes de la responsabilidad civil.

Resalta que intervinieron en el resultado dañoso cuya reparación fue objeto del fallo condenatorio, la conducta tanto del demandado, como de un tercero FASI LTDA, pero se observa que el pronunciamiento no hace reparo alguno de la ponderación o valoración de la 14 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 culpa de tales individuos en la causación del daño y, en su lugar, se indilga la responsabilidad completa del mismo a Liberty Seguros S.A, por lo que estima que un análisis de tales supuestos es requisito para la adecuada valoración de la conducta y como tal, habría producido un resultado diferente al emitido.

Solicita que sea revocado y en su lugar se profiera sentencia sustitutiva corrigiendo los yerros reseñados. iv) EL APODERADO DE LOS SEÑORES: JAIME HERNÁNDEZ MOJICA Y EDISON DUARTE CÁRDENAS, considera que la decisión no se ajusta a derecho, es perjudicial y lesiva a los intereses de éstos, ya que existen elementos que al examinarlos por el superior, darían lugar a que se revoque favorablemente la decisión. Resume las consideraciones expuestas por el a quo, para señalar que de los interrogatorios como de los testimonios no se desprende ningún hecho que demuestre responsabilidad extracontractual de alguno de los llamados, ya que en la demanda se indican una serie de hechos que dan cuenta de la existencia de una litis de carácter contractual entre el demandante y la aseguradora demandada y la ocurrencia de un accidente el 5 de diciembre de 2015, y que de la versión rendida por el demandado se evidenció que se desconoce la ubicación actual de su automotor, lo que va en contra de la debida diligencia que debe tener un hombre medio en la ejecución de sus actividades, pues no es fácil creer que una persona que se dedica a la actividad del transporte con más de 22 años de experiencia como transportador, deje en un taller un automotor de su propiedad por tanto tiempo, sin ejercer ninguna actuación que le permitiera definir el futuro de este bien, más aun sabiendo que se encontraba cancelando unas cuotas de financiación. Está igualmente demostrado que el demandante cumplió con los requisitos exigidos por el Código de Comercio y presentó la reclamación formal, cumpliendo los requisitos de la ocurrencia del hecho y la cuantía, y que el lapso para dar respuesta a las reclamaciones es de 6 meses, con lo que se evidencia la desafortunada mora en la atención del reclamo de su asegurado, contraviniendo lo dispuesto en el canon 1080 ibidem que prevé un término de 30 días.

Se determinó que el automotor luego del accidente fue recogido por una grúa suministrada por Liberty y llevado al taller concesionario de la marca, de donde se perdió, configurándose entonces ya una pérdida parcial por daños, sino como lo indicó el a quo una pérdida total por hurto, la cual no puede endilgársele responsabilidad de los llamados en garantía, que no hacen parte del contrato de seguro, conforme al dicho del señor RICARDO CASTRO.

Transcribe los tres primeros numerales de la parte resolutiva, para señalar que la determinación no es congruente con las pruebas aportadas al plenario ni con las excepciones planteadas, ya que el Juzgado del conocimiento señala que lo que está probado es el incumplimiento del contrato de seguro por parte de Liberty Seguros y que se obliga a pagar a la aseguradora la pérdida total del vehículo por hurto por la suma de $41.000.000.00, pero la pérdida no se puede atribuir a los llamados, toda vez que ésta se presentó por hechos ajenos a su responsabilidad, define ésta tanto extracontractual como contractual, y trae a colación las excepciones planteadas, para señalar que el objeto del contrato es amparar los diferentes riesgos a que está expuesto el vehículo de placas TAO 486 de propiedad del actor, dentro de los cuáles esta la pérdida parcial por daños, solicita se exonere al llamado de cualquier pago a favor del demandante, quien ejerce la acción contractual y por ende debió probar los elementos de la misma y reitera que los mencionados no son parte, y se debió precisar que conforme a las pretensiones invocadas, se afirma que por concepto de daño emergente es la 15 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 suma de $196.811.854 sin que se aporte prueba de dicha suma, y se debió probar la relación de causalidad entre el incumplimiento del contrato y el daño, se observa igualmente que el llamamiento en garantía carece de los requisitos formales exigidos por la norma procedimental, al no haberse aportado prueba de la relación contractual, de la existencia entre los llamados y la demandada, y que una de las exigencias para que el asegurador ejerza el derecho de subrogación es que realice el pago de la indemnización conforme al art. 1096 del C. de C., y como no se ha efectuado el mismo, no hay lugar a la condena solidaria.

Resalta que no se encuentra probado que el comportamiento del conductor del vehículo haya sido el causante directo del daño invocado, lo que permite afirmar que no existe ningún nexo de causalidad entre el hecho y un daño no probado. Discurre error en la aplicación de la norma para la imposición de la sanción por exceso en juramento estimatorio y su inconformidad radica a que las pretensiones fueron estimadas en la demanda en la suma de $198.811.854.00, y el fallo fue cuantificado por $41.000.000.00, siendo perfectamente aplicable la sanción del 10%, ya que si tomamos lo decidido en un 50% su valor es de $61.500.000.00, suma superior a la planteada en el libelo demandatorio, y en cuanto a la condena en costas, al no conceder sino la condena al pago de la suma de $41.000.000.oo, se encuentra probada parcial la excepción de cobro de lo no debido, solicita se revoque integralmente la sentencia a favor de los llamados y se ratifique la sentencia en contra de la aseguradora Liberty Seguros S.A. TRÁMITE DEL RECURSO Mediante providencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fue admitido el recurso y en auto virtual adiado veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), por las circunstancias que allí se indicaron, se hizo necesario dar aplicación a lo dispuesto en el art. 121 del C.G.P, para resolver la instancia por el término previsto en la norma, así mismo se ordenó correr traslado a los apelantes para que sustentaran el recurso de conformidad con la medida tomada por el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 806 de 2020.

Los apoderados del demandante de la compañía de seguros demandada y las personas naturales llamadas en garantía, sustentan el recurso en idénticos términos a los que presentaron ante el Juzgado del conocimiento y la aseguradora Liberty Seguros S.A, hace réplica de los argumentos expuestos por los llamados. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2020, conforme las previsiones del art. 14 del Decreto 806 de 2020, y como quiera que la recurrente del fallo de primera instancia, La Equidad Seguros guardó silencio, se declaró desierto este recurso vertical.

ARGUMENTACIÓN PRELIMINAR. La Sala encuentra reunidos los presupuestos procesales para decidir de fondo, además de no observase causal de nulidad que invalide lo actuado, sin que se detecte vicio alguno que haya de ser saneado. De igual forma, como quiera que la sentencia es apelada por todos los extremos, el Tribunal puede decidir sin límite alguno. 16 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 PRIMER PROBLEMA JURÍDICO Acorde a las inconformidades planteadas por las partes, corresponde a esta Colegiatura establecer, en primer lugar, si erró el juez de primera instancia al desconocer la calidad de beneficiario – tomador del Banco de occidente, en el contrato de seguro que da cuenta la póliza número 6 certificado 1868 anexo 0; y como consecuencia declarar probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, COBRO DEL CAPITAL, INTERESES MORATORIOS DEL CRÉDITO 72202007941, a favor del banco de occidente por no estar amparado el riesgo.

PREMISAS JURÍDICAS Generalidades del Contrato de Seguro. El contrato de seguro constituye un contrato mercantil, regulado en el Código de Comercio y en otros aspectos supletoriamente por la legislación civil. La legislación comercial no define el contrato de seguro, pero por la doctrina ha sido definido como “… aquel contrato por el cual una entidad aseguradora a cambio de una contraprestación dineraria, se obliga a reparar o indemnizar a otra (asegurado) o a quien ésta ordene los daños sufridos por la verificación de un suceso o evento futuro e incierto acaecido dentro de los límites pactados”.

(ABEL B. VEIGA COPO – Caracteres y Elementos del Contrato de Seguro- Póliza y Clausulado. 1 edición 2010). A partir de este concepto y lo señalado en los artículos 1037 y 1040 del Código de Comercio, se establece que los sujetos que intervienen en el contrato de seguro son: el asegurador, el asegurado–tomador y el beneficiario. De la relación jurídica que nace del contrato de seguro, el artículo 1036 del Código Civil presenta como notas características el de ser un contrato: (i) Consensual que se perfecciona cuando concurren las voluntades del tomador y aseguradora.

(ii) Bilateral del que dimanan obligaciones, pero también deberes para ambos contratantes. El tomador se compromete a pagar la prima y, en contraste, el asegurador debe asumir el riesgo y en caso de ocurrir el siniestro, pagar la indemnización. (iii) Oneroso en cuanto el asegurador debe pagar la indemnización en caso de ocurrir el siniestro y conforme con las particularidades del contrato realizado y el tomador del seguro se obliga al pago de la prima.

(iv) Aleatorio la obligación de las partes, asegurador y asegurado, está sujeta a la eventual ocurrencia del siniestro y de (v) ejecución sucesiva ya que las obligaciones contraídas no implican actuaciones instantáneas, se desenvuelven continuamente hasta que culminan. Cabe mencionar que hay otras características que lo identifican como ser un contrato de adhesión ya que el tomador se adhiere a las condiciones generales, pero también a las particulares y de buena fe, pues aunque todos los contratos deben celebrarse de buena fe, en el contrato de seguro se habla de la “uberrimae bonae fidei” que la Corte Constitucional la define como el apego estricto a la buena fe, no solo por parte del tomador (o asegurado), sino también de parte del asegurador.

En virtud de tal concepto, se debe actuar con la mayor claridad posible entre las partes, antes 17 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 y después de celebrar el contrato. El asegurador debe desplegar todas las conductas que le permitan al tomador el entendimiento del contrato de seguro, y el tomador o asegurado debe declarar sinceramente las circunstancias inherentes al riesgo (Sentencia T- 251 de 2017).

Fuera de los requisitos esenciales de todo contrato, el Código de Comercio en el artículo 1045 establece los elementos del contrato de seguro que a saber son: (i) El interés asegurable: es la relación susceptible de valoración económica que tiene el asegurado con los bienes o personas que se protegen en la póliza, aplicable en los términos del artículo 1083 para para seguros de daños y el artículo 1137 para seguros de personas).

(ii) El riesgo asegurable conforme al artículo 1054 del Código de Comercio es el “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos inciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles no constituyen riesgo y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro.

Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva, respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.". (iii) La prima o precio del seguro, la contraprestación que el tomador debe pagar a la aseguradora por el riesgo que ésta asume y (iv) La obligación condicional del asegurador, esto es, se subordina a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto que no dependa de la sola voluntad del tomador, asegurado o beneficiario.

La importancia de los elementos esenciales del contrato de seguro radica en que si falta alguno de ellos, el contrato no produce efecto alguno. Además, si el tomador (o asegurado) no cumple con el deber principal que es declarar sinceramente el estado del riesgo, puede configurarse la reticencia reglamentada en el artículo 1058 del Código de Comercio, cuya ocurrencia puede producir la nulidad relativa del seguro.

Aunque acorde a esta norma no toda reticencia o inexactitud genera tal consecuencia, sino que debe ser de tal magnitud que los hechos o circunstancias omitidas o alteradas, de haber sido conocidas por el asegurador, habrían hecho que el contrato no se celebrara, o se habría celebrado pero en condiciones distintas. Y, por otra parte, el artículo también menciona que la anulabilidad no procederá si al celebrarse el contrato se conocía o debían conocerse los vicios de la declaración, pues se entendería que se allana o acepta la declaración de su contraparte contractual.

Generalidades sobre la Póliza A pesar de que el Contrato de Seguro es consensual y puede probarse por escrito o confesión, el medio idóneo por excelencia para establecer el contrato y sus condiciones con precisión es la póliza, donde la firma del asegurador sirve para solemnizar el acuerdo previo de voluntades entre las partes contratantes.

El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración, el documento contentivo del contrato de seguro el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador. 18 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 El art. 1047 del Código Mercantil Colombiano señala los requisitos que deben contener la póliza de seguro: “1º) La razón o denominación social del asegurador; 2º) El nombre del tomador; 3º) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4º) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5º) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6º) La vigencia del contrato con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimientos, o el modo de determinar unas y otras; 7º) La suma asegurada o el modo de precisarla; 8º) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9º) Los riesgos que el asegurador toma a su cargo; 10º) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador y 11º) Las demás condiciones particulares que acuerde los contratantes.”.

Según el artículo 1048 ibidem hacen parte de la póliza: 1) La solicitud de seguro firmada por el tomador y 2) Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza. De acuerdo con el artículo 1047 del Código de Comercio sus cláusulas comprenden las condiciones generales de la póliza de seguro, así como las condiciones particulares o especiales que acuerdan los contratantes que regulan la relación contractual convenida.

De esta manera es posible diferenciar entre dos clases de condiciones de los contratos de seguros. De un lado las condiciones generales, es decir, las cláusulas determinadas por la aseguradora aplicables a todos los contratos de un mismo ramo, para que sus clientes las acepten o rechacen. De otro lado las condiciones particulares, que corresponden al resultado específico del acuerdo celebrado entre las partes, para un caso particular y en concreto.

Por consiguiente, para definir la cobertura debe remitirse a las condiciones generales y acudir además a las condiciones particulares de las pólizas, donde ineludiblemente deben aparecer en una forma clara y expresa los riesgos que el asegurador toma a su cargo, tal como lo norma el numeral 9 del artículo 1047 del Código de Comercio, es decir, deben señalarse con precisión cuáles son los sucesos inciertos que de cumplirse dan lugar a la indemnización previamente establecida.

En atención a que el contrato de seguro es un ejemplo paradigmático de un contrato de adhesión, porque la aseguradora dada la facultad que tiene para definir la estructura y contenido del contrato, bien puede incorporar cláusulas favorables sólo para ella y que perjudican al otro contratante, debe señalarse que para restablecer el equilibrio económico del contrato existen, en nuestro ordenamiento jurídico, unas reglas de interpretación favorables a la parte más débil en casos de ambigüedad o vacíos, pues en Colombia teniendo en cuenta que la actividad aseguradora representa un interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política y la misma solo puede ser ejercida previa autorización del Estado, está regulada por normas que consagra el Código Civil, el Código de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor.

DEL CASO CONCRETO RESPECTO DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. Aterrizando en el caso en concreto, los elementos contenidos en la póliza de seguro sobre la cual versa la presente litis, se establece que es el BANCO DE OCCIDENTE quien figura como tomador y beneficiario, al paso que el asegurado es el señor JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA y la aseguradora es LIBERTY SEGUROS. 19 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 Hay un hecho probado sobre el cual no reparó el juez de primer grado ni las partes, consistente en que el Banco mutuante para el desembolso del dinero objeto del mutuo, exigió al mutuario, a su acomodo y acorde con sus exigencias, la constitución de una póliza de seguros.

Así se hizo constar en el contrato de prenda sin tenencia, mediante el cual quedó pignorado el vehículo adquirido con el empréstito otorgado a JOSÉ VITALIANO, visto a folio 301 del tomo 2 del cuaderno 1, acordando en la cláusula sétima lo de la póliza así: “El deudor … se obliga a contratar … un seguro contra todo riesgo que ampare el bien pignorado y cubra las condiciones de asegurabilidad exigidas, el cual debe incluir como primer beneficiario a el banco … Dicho seguro deberá permanecer vigente durante todo el término en que el bien esté gravado, para que en caso de ocurrir el riesgo que ampara a el banco o acreedor garantizado, cobre su valor y los aplique a las obligaciones a cargo del deudor…”.

En uso, entonces, de la posición dominante el banco exigió la póliza de la manera como quedó pactado, lo cual cumplió el deudor JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA, en la que según se lee a folio 307 del mismo cuaderno, el banco de Occidente es tomador y beneficiario del seguro y el señor JOSÉ VITALIANO es el asegurado. En dicha póliza en el cuadro de amparos, está el amparo patrimonial y naturalmente si el asegurado cumple con la entrega de la póliza, lo menos es esperar a que si el riesgo se materializa, (no olvidar que la póliza cubre todo riesgo), como consecuencia se cubra el crédito de la manera como lo prevé el contrato de prenda sin tenencia. En este orden de ideas, no cabe duda que en este caso nos encontramos frente a la figura de un contrato coligado al de seguro, lo que de contera hace que la propia aseguradora al momento de expedir la póliza, haya tenido la información acerca del origen de la relación jurídico contractual de la cual dimana la exigencia aseguraticia, más aún si se tiene en cuenta que en el contrato de seguros el tomador y el beneficiario finalmente es el BANCO DE OCCIDENTE y no quien se obligó a tramitar la póliza.

En otras palabras, del contenido material de la póliza al incluir a una persona como tomador y beneficiario diferente al asegurado, de acuerdo con las reglas de la experiencia y considerando también la posición dominante de la compañía aseguradora, lo lógico es concluir que Seguros Liberty conoció la relación contractual entre el Banco y el asegurado, por lo que no es aceptable, ni de recibo, venir ahora a decirle al asegurado que ese riesgo no estaba amparado y que nada debe asumir por cuenta del seguro que vendió. Al respecto se pregunta la Sala: Si el camión asegurado sufrió pérdida total, ¿de qué le sirve, entonces, al beneficiario (al Banco en este caso), reclamar el seguro si no es para pagarse el crédito? ¿O será acaso que el Banco le interesaría arreglar el camión, o comprar otro camión para ponerlo en funcionamiento? Son preguntas que ameritan una respuesta acorde con la sana crítica y lo obvio que resulta la exigencia para el mutuario, a manera de conditio sine quanon para entregarle el dinero, de contratar una póliza de seguro en los términos en que se lo exija el mutuante, para que en el evento de ocurrir el riesgo pueda el beneficiario del seguro (banco) cubrir el monto del crédito desembolsado.

Solo así su dinero está asegurado. Su interés en que se constituya la póliza es ese y solo ese. El resto es una especulación que puede exponerse a manera de un relato literario de cualquier género, pero no un aspecto de estirpe estrictamente jurídico, porque el derecho más que normas es pura lógica. 20 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 Por ello es que la Sala colaciona la tesis de los contratos coligados, la que de manera pedagógica la Corte en la sentencia SC18476-2017, MP ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO expone de la siguiente manera: “Trátase de la utilización práctica de las diferentes tipologías contractuales, que se enlazan para conformar una unidad negocial inescindible, de modo que surgen entre las diversas formas aplicadas una relación ya sea de mutua dependencia, ora de subordinación, todo en procura de facilitar el intercambio de bienes y productos, la prestación de servicios y el crédito.

Es lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado en designar como, entre muchas otras locuciones, unión, coligamiento o vinculación de contratos, figura que supone una pluralidad de ellos que, sin perder su fisonomía y autonomía propias, se conjugan para la efectiva realización de una operación económica, que sólo de esta manera puede obtenerse.

(…) Es del caso enfatizar, entonces, que el coligamiento de contratos se da cuando hay lugar a la celebración de dos o más convenciones, cada una sometida a las normas que la regulan y dirigida al fin que la caracteriza, pero que sirven a un propósito que las supera y arropa, cuyo logro sólo es posible en virtud de su armónica conjunción”.

En esa línea de pensamiento, lo menos que podría esperar una persona del común que se somete a las exigencias de un crédito, es que tenga la certidumbre que el crédito queda amparado cuando el riesgo asegurado se patentiza, como sucedió en este caso y como lo suplica el actor en las pretensiones tercera y cuarta del libelo, máxime si se le impone una póliza en las precisas condiciones que el banco exige y que la Compañía de Seguros ha de verificar al expedir el seguro y en especial al considerar que tanto tomador y beneficiario son personas diferentes al asegurado.

Lo dicho cobra relieve si se considera, como en el caso sometido a juicio, que el demandante quedó sin posibilidad alguna de proseguir explotando el bien adquirido con el crédito y amparado con un seguro, para cancelar las cuotas del préstamo y para proveer a su propio sustento a través de la actividad transportadora, debido precisamente a la ocurrencia del riesgo asegurado, pero sí por su lado el Banco puede perfectamente perseguir el cobro del crédito otorgado, ante la negativa de la Compañía Aseguradora de cubrir patrimonialmente el crédito, olvidando que en el cuadro de amparos está el patrimonial.

De conformidad con lo previsto en el art. 1077 del CCo, si bien Seguros Liberty al replicar la demanda niega que este riesgo está amparado, en casos como el presente es norma de elemental comportamiento probatorio arrimar las pruebas que corroboren tal aseveración, al punto que la aseguradora es la depositaria del contrato de seguros y por supuesto, aplicando la carga dinámica probatoria, le quedaba más fácil arrimar el documento, el clausulado, las condiciones generales del contrato de seguro pactado, cosa que no hizo, solamente limitándose a señalar que el riesgo no está amparado, al paso que el Banco de Occidente hizo llegar el contrato de prenda sin tenencia al que se ha aludido, en el que consta lo ya destacado respecto de la póliza de seguros, además del certificado de inclusión de seguros Liberty, en el que constan los amparos y en especial el patrimonial, bajo cuyo entendimiento ese documento en poder del Banco acreedor hace concluir, sin dubitación alguna, que la póliza 21 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 que seguros Liberty expidió está con arreglo a las exigencias hechas en el contrato de prenda en la cláusula séptima y de ahí que el crédito fue desembolsado.

De otra parte, para este Colegiado queda claro que el beneficiario del seguro es el Banco de Occidente y, en principio, sería éste el llamado a reclamar el pago del seguro por la ocurrencia del riesgo, pero en nada se deslegitima el asegurado para pedir lo propio pues lo está haciendo para el beneficiario en orden a que se le pague el crédito.

Lo dicho porque extraña que así como Seguros Liberty llamó en garantía a Seguros la Equidad, con el mismo rasero y en coherencia con el principio de lealtad procesal, ha debido promover la vinculación al proceso de Banco de Occidente, como tomador y beneficiario de la póliza que expidió, pero extrañamente guarda silencio al respecto, lo que no impide que haya pronunciamiento de fondo, porque acorde con la analizado anteriormente existe una póliza expedida con sujeción a las exigencias de un contrato de prenda sin tenencia como contrato coligado al de seguros, que de manera clara cubre todo riesgo que se genere y que precisamente su finalidad es amparar los derechos del Banco como beneficiario, el que como Entidad Financiara se dedica, principalmente, a prestar dinero, más no al transporte de carga.

Bajo estas condiciones es posible concluir que están legitimados por activa para reclamar indemnización a causa de siniestro, tanto el tomador como el asegurado, ya que en estos dos existe interés sobre la cosa en la recae el seguro. De acuerdo con lo anterior, se revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia impugnada y en su lugar se condenará a LIBERTY SEGUROS, a cancelar al Banco de Occidente, el valor del crédito otorgado al demandante, junto con sus intereses, hasta concurrencia del monto asegurado.

En lo demás decidido en el numeral primero de la sentencia recurrida se mantendrá. SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala determinar si es un yerro que el juez a quo haya declarado que la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS, incumplió el contrato de seguros consignado en la póliza No. 6 certificado 1868, al no pagar dentro del término de ley la indemnización reclamada por el demandante JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA.

Generalidades sobre el reclamo de las obligaciones Se tiene establecido que el contrato de seguro como fuente de derechos y obligaciones entre las partes vinculadas, nace por ministerio de la ley con la suscripción por el asegurador de la póliza de seguros y desde este momento empieza a tener vigencia formal, esto es, surge a cargo del tomador la obligación de pagar la prima (Artículo 1066 Código de Comercio) y para el asegurador la de asumir el riesgo, es decir, la obligación condicional de pagar la prestación asegurada en caso de siniestro (Artículos 1072 y 1080 del Código de Comercio).

Sin embargo, aun cuando con la ocurrencia del riesgo ya se dan las condiciones para exigir el pago de la indemnización, para que surja la obligación de la aseguradora de entregar el pago de manera real y efectiva se requiere que el asegurado y/o beneficiario cumpla con el deber de dar aviso del siniestro impuesto en el artículo 1075 del Código de Comercio y formular la reclamación en donde se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo de ser necesario, soportada en el artículo 1077 del Código de Comercio, titulado 22 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 “carga de la prueba”, en el cual se consagra que corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, la cuantía de la pérdida.

Del lado de la aseguradora, deberá demostrarse los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. Conviene recordar que el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, es suficientemente claro al señalar que la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida pueden ser demostradas por el beneficiario, judicial y aun extrajudicialmente.

Así lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “… de conformidad con los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, aún antes de la modificación que a este último le introdujo el artículo 83 de la ley 45 de 1990, el asegurado o beneficiario podía -y puede-, según el caso, acreditar la ocurrencia del siniestro y, por ende, demostrar la pervivencia de su derecho, en forma judicial o extrajudicial.

Ninguna de tales disposiciones, acorde con los postulados tuitivos que inspiran la moderna legislación atinente a la relación aseguradora, establece -ni establecía- una restricción probatoria, la que no era -ni es- posible fijar extra contractualmente, como quiera que por mandato del artículo 1162 de la codificación mercantil patria, reflejo de la inequívoca tendencia internacional de morigerar el radio de acción de la autonomía privada mediante el expediente de considerar imperativas a un apreciable número de preceptos que gobiernan la aludida relación negocial –por lo menos de cara a una determinada tipología de riesgos: de masa-, el contenido del referido artículo 1080 sólo puede modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario, como ya se preveía antes de la reforma aludida, concretamente desde la expedición del Código de Comercio en el año 1971 (Decreto 410)”.(CSJ-SCC Sentencia 02-02-2000.

Exp. 2520060007002. MP. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo). En lo que respecta a la Aseguradora, presentada la reclamación sujeta a los requisitos que alude el artículo 1077 del Código de Comercio, se le abren dos caminos: a) Su aceptación en lo relacionado con la existencia del siniestro y su valor y b) La objeción a pagar el siniestro parcial o totalmente por cualquiera de las causas legales, que pueden presentarse con el solo estudio de la reclamación o con el estudio de los comprobantes y pruebas que solicite el asegurador al asegurado con ocasión de la reclamación. Incumbe precisar, que las aseguradoras deberán contar con suficiente fundamento jurídico cuando deciden no pagar las indemnizaciones, dado que recae en las mismas probar los hechos o circunstancias que la relevan del pago del seguro.

Entre los deberes a cargo de la empresa aseguradora está la de pagar la indemnización dentro del término de un mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite el siniestro, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 o en el plazo especialmente pactado en los seguros de grandes riesgos, tal como se consagra en el numeral 3 del artículo 1053 y 1080 del Código de Comercio y artículo 185 del Estatuto Orgánico Financiero.

Según la parte final del inciso 1° del artículo 1080 del Código de Comercio, si la aseguradora no cumple con la obligación a su cargo, o en el caso de la objeción la razón no esté de su parte, deberá reconocer y pagar un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad, pues tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, se abre paso a tal sanción cuando la falta de pago de la indemnización carece de causa justificada o le sea imputable al asegurador; por 23 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 consiguiente “…cuando el acreedor reclama su derecho judicialmente, será la sentencia definitiva la que decida si los motivos en que se soportó la objeción estuvieron o no fundamentados.

Y si resulta que la aseguradora no tenía razón, entonces deberá pagar el monto de la indemnización y los intereses de que trata el artículo 1080 desde el mes siguiente al día en que el asegurado o beneficiario demostró los requisitos señalados en el Art. 1077”. (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia del 19 de diciembre de 2013 Rad: 1998-15344 MP ARIEL SALAZAR RAMÍREZ).

Obsérvese, además, que al tenor del numeral 7 del artículo 1047 del Código de Comercio, uno de los requisitos exigidos en la póliza es la suma asegurada o el modo de precisarla, de ahí que de acuerdo con lo señalado en el artículo 1079 del Código de Comercio “…el asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1074”; según el artículo 1084 la indemnización “…no podrá exceder el valor total de la cosa en el momento del siniestro” y el artículo 1088 establezca que “…los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento”.

De otra parte, debe señalarse que en relación con la póliza que ampara el riesgo la norma aplicable es la del artículo 1073 del Código de Comercio que establece: “Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato.

Pero si se inicia antes y continúa después de que los riesgos han principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro”. DEL CASO CONCRETO RESPECTO DEL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el escrito demandatorio y las practicadas en audiencia, es claro para la Sala que el demandante informó dentro del plazo previsto en la ley a la aseguradora, la ocurrencia del siniestro (accidente de tránsito) y que se comunicó en diversas oportunidades con la misma, con el fin de establecer con claridad la cuantía o monto de la indemnización a pagar por concepto de daños al vehículo.

Está probado que fue la aseguradora quien acudió el lugar del siniestro y transportó el vehículo hasta la ciudad de Tunja y con base en la cotización realizada por el asegurado como monto de la obligación indemnizatoria, estableció la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CIENTO DOS PESOS que el asegurado- demandante no aceptó, solicitando de la aseguradora una valoración a través de analista de indemnización, que fue hasta el 5 de julio de 2016, es decir, siete meses después que la aseguradora envía a un experto para realizar la valoración del daño, experto que no logra esclarecer el estado del vehículo para valorar la cuantía de la indemnización. Por lo anterior, es claro para la Sala que el asegurado cumplió con las obligaciones señaladas en el artículo 1077 del código de comercio y que fue LIBERTY SEGUROS quien incumplió con las obligaciones pactadas, pues si bien no fue posible esclarecer la cuantía de la indemnización, esto por causa imputable a la aseguradora, por lo tanto la misma está obligada a realizar el pago correspondiente a la indemnización y a demás reconocer y pagar un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. 24 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 Lo anterior debido a que a pesar de que el siniestro le fue notificado en la misma fecha de su ocurrencia, y que en otra ocasión a través de derecho de petición fue requerida para la realización del peritaje, para establecer la suma de los daños en la cosa asegurada, a la fecha de la presentación de la demanda la aseguradora hizo caso omiso y en su lugar de manera culposa dio lugar a la pérdida del vehículo, por cuanto sin duda alguna fue la aseguradora quien trasladó el camión desde el sitio del siniestro al parqueadero del concesionario, lugar de donde definitivamente se perdió el rodante siniestrado, esto es, estando bajo total cuidado y custodia de la compañía de seguros.

Igualmente, era carga de la aseguradora durante el trámite del proceso demostrar los hechos excluyentes de su responsabilidad; cabe recordar que esta tiene un papel predominante en esta relación contractual pues es la experta en el tema, es así que dentro de sus obligaciones también está el servir de orientadora al asegurado en los trámites pertinentes para la reclamación de las indemnizaciones en caso del siniestro.

En el anterior orden de ideas se ha de impartir confirmación a los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada, con las modificaciones y adiciones que se harán en lo pertinente al numeral tercero. TERCER PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los reparos presentados por las partes, corresponde a la Sala evaluar si para el caso se debían decretar los llamamientos en garantía, realizados por la aseguradora LIBERTY SEGUROS frente a los presuntos responsables del siniestro y su aseguradora, con el fin de establecer su responsabilidad extracontractual y así establecer una responsabilidad solidaria frente al pago de la indemnización en ocasión al siniestro.

En lo que respecta a la responsabilidad civil esta, «puede ser definida, de forma general, como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima»1.

Por otro lado, en lo que respecta al llamamiento en garantía en Código general del proceso en artículo 64 reza «Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.» La sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia AC2900-2017 se refiere a esta figura en los siguientes términos: «… la figura del «llamamiento en garantía», la cual se ha considerado como un tipo de intervención forzosa de un tercero, quien por virtud de la ley o de un contrato ha sido solicitada su vinculación al juicio, a fin de que, si el citante llega a ser condenado a pagar 1 López y López Ángel M. Fundamento de derecho Civil.

Tirant lo blanch, Valencia, 2012, pág. 406. 25 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 una indemnización de perjuicios, aquel le reembolse total o parcialmente las sumas que debió sufragar, por virtud de la sentencia. El fundamento, entonces, de esa convocatoria, es la relación material, puesto que lo pretendido es transferir al citado las consecuencias pecuniarias desfavorables previstas para el convocante interviniente en el litigio e insertas en el fallo.

La vinculación de aquél se permite por razones de economía procesal y para brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso formulada por la parte citante». CASO CONCRETO RESPECTO DEL TERCER PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. Independientemente de la razón válida o equivocada de aceptar el llamamiento en garantía, la Sala concluye que la decisión que despachó favorablemente el llamado en garantía, hecho en el momento de replicar la demanda, está debidamente en firme por cuanto no fue atacada por medio de los recursos que proceden legalmente.

Por tal motivo, nada hay que añadir al respecto concluyendo que dentro de este juicio hay un llamamiento en garantía en firme y unos llamados en garantía que han de asumir las decisiones que se tomen y en tal sentido han replicado la demanda y la postura del llamante. En este caso, el llamante es la aseguradora LIBERTY SEGUROS quien tienen una relación contractual directa con el demandante, razón por la cual es la directa llamada a responder por los perjuicios ocasionados en razón al incumplimiento del contrato de seguros suscrito entre estas partes.

Ahora bien, en relación a los llamados en garantía por parte de esta aseguradora a JAIME HERNÁNDEZ MOJICA, EDISON DUARTE CÁRDENAS y la compañía de seguros EQUIDAD SEGUROS, en principio resultaba improcedente teniendo en cuenta que entre estos no existe ninguna relación contractual. Sin embargo, no debe olvidarse que el art. 64 del CGP también refiere que el llamamiento en garantía también procede, cuando el llamante crea o afirme tener un derecho legal para efectuar el llamado.

En el caso de autos, indudablemente si se encontrare que los responsables del siniestro fueron los llamados en garantía, emerge el derecho legal de que éstos cubran los gastos o pagos que tuviere que hacer la parte demandada como resultado de la sentencia que se le dicte en el proceso en que fue demandado. Pero tal situación no ocurre dentro de este proceso, pues ha de recordarse que la controversia aquí planteada fue dirigida a través de un proceso declarativo de responsabilidad contractual y dentro de este marco no hubo lugar a declarar responsabilidad extracontractual alguna, pues para esto se han de examinar los presupuesto procesales pertinentes, lo cual no se realizó en el trámite de primera instancia y la misma suerte corre en esta instancia, por lo que la Sala concluye, sin hesitación, alguna que no hay acreditación probatoria alguna que la causa del siniestro le sea imputable a los llamados en garantía, pues no se dio el escenario para arribar a semejante conclusión. Esta decisión se toma por la Sala pese a la declaratoria de desierto del recurso vertical por parte de EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, debido a que sus asegurados mantienen una relación contractual inescindible para los efectos de este proceso, la que no puede desligarse a efectos de absolver a unos de la condena y no a la otra parte, pues ello entrañaría un absurdo y un contrasentido jurídico. 26 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 Por los anteriores motivos, la Sala revocará la parte pertinente del numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto declaró a los llamados en garantía, como obligados, a pagar en forma solidaria la condena.

Se adiciona a cargo de la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A el pago correspondiente a la indemnización, el reconocimiento y pago del interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad, en razón al incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato de seguros celebrado con el demandante.

En tal sentido, fuera de la modificación ya aludida, se adicionará el numeral tercero de la sentencia apelada. En lo referente a costas y agencias en derecho, el disenso al respecto debe ventilarse en la forma prevista en el art. 366 del CGP y no vía apelación de la sentencia en que se impongan. Debe saberse que impuesta la condena en costas, las mismas han de liquidarse posteriormente en forma concentrada en el juzgado de primera instancia, incluyendo en la liquidación las de primera y segunda instancia, así como las agencias en derecho que se señalen, caso en el cual el juez de primer grado debe aprobar la liquidación con auto que es susceptible de ser impugnado en reposición y apelación, acorde con lo señalado en la norma en cita.

CONCLUSIÓN En los términos anteriormente expuestos se ha de confirmar parciamente el fallo apelado, de la forma como se ha precisado en la parte motica de esta decisión. Costas en esta instancia a cargo de seguros Liberty ante el fracaso de su recurso de apelación, de conformidad con lo ordenado en el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primer grado.

En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LIBERTY SEGUROS SA, a cancelar al Banco de Occidente, como beneficiario de la póliza de seguros, el capital y los intereses del crédito N° 72202007941 a cargo de JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA, hasta concurrencia del riesgo amparado. Lo demás decidido en el numeral primero de la sentencia recurrida se confirma.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada de origen y fecha señalados, únicamente en el sentido de excluir de responsabilidad y por ende de la condena, 27 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 a los señores JAIME HERNÁNDEZ MOJICA, ÉDISON DUARTE CÁRDENAS y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO CORPORATIVO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En lo demás que respecta a lo decidido y la condena respecto a LIBERTY SEGUROS SA, se CONFIRMA y ADICIONA este numeral.

Como consecuencias de la modificación y adición ordenada, el numeral tercero de la sentencia apelada quedará así:

TERCERO: DECLARAR que la entidad demandada LIBERTY SEGUROS S.A., está obligada a pagar al demandante JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($41.000.000) por la pérdida total del vehículo de placas TAO 483 y al pago del interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.

CUARTO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia recurrida.

QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada SEGUROS LIBERTY S.A. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por el Magistrado Sustanciador en auto separado.

SEXTO: POR SECRETARÍA devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA (salva parcialmente el voto). Firmado Por: BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL 28 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2019-0671 MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - TRIBUNAL 003 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6680892aa351c4e7b187f007cac1f6d8f65be2c9de4b4fb4a2315c60f2c7af0 Documento generado en 16/04/2021 02:16:43 PM