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SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2019-0667

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

Fecha: 2021-03-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ VARGAS \ DEMANDADO: Suj. SANDRA VIVIANA GÓMEZ GARCÍA

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: VERBAL (UNION MARITAL DE HECHO) DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ VARGAS DEMANDADO: SANDRA BIVIANA GOMEZ GARCIA RADICACIÓN: 2019-0667 (NUR 2019-144) Proyecto discutido y aprobado, según acta N. 016 de veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a través de los medios virtuales en razón a la declaratoria de emergencia sanitaria por la Covi-19 Firmado por medio digital.

Tunja,

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia, el 30 de septiembre de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE TUNJA dentro del proceso VERBAL (UNIÓN MARITAL DE HECHO) de la referencia. 2.

ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA 2021.04.16 11:18:03 -05'00' 2

2.1.1. LUIS HERNANDO RODRIGUEZ VARGAS mediante apoderada judicial, presentó demanda Verbal en contra de SANDRA BIVIANA GOMEZ GARCIA, a fin de que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el año 2001, hasta el 21 de enero de 2005, y la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, y se disponga su disolución y liquidación. Así mismo la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre la pareja, el 22 de enero de 2005, en la parroquia de Cucaita, dando por terminada definitivamente la vida en común, la disolución de la sociedad conyugal, la liquidación inmediata y definitiva de la misma. 2.1.2.

Se inscriba la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio en el registro de matrimonio con serial 04565874 de la Registraduría del Estado Civil de Samacá, y en los registros civiles de nacimiento de las partes. 2.1.3 Se condene en costas y gastos a la demandada, en caso de oposición. 2.1.4. Igualmente, y en escrito separado solicitó se decrete el embargo y posterior secuestro del bien identificado con la matrícula inmobiliaria número 070-149938. 2.2.

HECHOS 2.2.1. Informa que las partes ambos en estado civil solteros, desde comienzos del año 2001, iniciaron convivencia de forma permanente en el Municipio de Samacá, la que fue permanente y continua, procrearon dos hijas de 17 y 15 años de edad, y el señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ VARGAS, adquirió un lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 070-149938, donde construyó una casa relacionando sus características en el hecho 3.9. 2.2.2.

Da cuenta que la pareja el 22 de enero de 2005, sin que existiera interrupción en la convivencia contrajeron matrimonio católico en la parroquia de Cucaita, y dentro de éste se procreó una tercera hija quien en la actualidad cuenta con 10 años, a principios del 2015, el convocante decidió terminar su vínculo marital, desde dicho momento y a la fecha no conviven en el mismo lugar y por lo tanto hay separación de cuerpos por más de 2 años. 3 2.2.3 Advierte que las hijas de la pareja viven con la progenitora, informa la manera como se ha asumido su sostenimiento, y señala que se configura la causal octava de divorcio contemplada en el art. 154 del C.C, que refiere a la separación de cuerpos de hecho por más de 2 años, y el domicilio del matrimonio lo fue en el Municipio de Samacá. 2.3.

ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD (fl 64 y 65), el 23 de abril de 2019, admitió la demanda tanto de la unión marital de hecho, como de divorcio, ordenó su notificación, la vinculación del Procurador de Familia en representación de las menores y decretó la medida cautelar solicitada.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.4.1 El Procurador 28 judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, en principio no se opone a las pretensiones, refiere sobre la causal invocada para el divorcio, así como resalta la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las menores, y solicita como pruebas los interrogatorios de las partes. 2.4.2 La demandada asistida de un profesional del derecho, se opone a las tres primeras pretensiones, y a las demás no lo hace.

Frente a los hechos considera que unos son ciertos, otros lo son parcialmente o no le consta y algunos se atiene a lo que resulte probado. Presentó como excepciones de mérito las que denominó: “PRESCRIPCION DE LA ACCIÒN”, “INEXISTENCIA DE BIENES A LIQUIDAR” e “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE SOLICITUD DE CESACIÒN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO (ART. 154 C.C. Num. 8)”. 2.5 REFORMA DE DEMANDA La parte demandante reformó la demanda (fl 306), mediante la cual incluyó a MILEIDY ISABEL RODRIGUEZ GOMEZ, como parte pasiva, relaciona los mismos hechos expuestos en el introductorio inicial, pero adicionó el hecho de que la actora unilateralmente, sin anuencia del actor, otorgó parte de la titularidad del inmueble a sus 4 hijas LORIN YURANI y MILEYDI ISABEL RODRIGUEZ GOMEZ, otorgamiento que tiene la naturaleza de una donación, por lo que se adeuda a la sociedad el valor del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 070-149938, conducta que afectó el patrimonio de la sociedad patrimonial de una manera dolosa y que debe recompensarse en los términos previstos en el art. 1804 del C.C. 2.6 INCIDENTE DE NULIDAD.

La apoderada de la parte demandada presenta incidente de nulidad, pues considera que se ha configurado la causal 8º del art. 133 del C.G.P., toda vez que no se integró debidamente el contradictorio, pues en el folio de matrícula inmobiliaria figuran como titular de dominio la menor LORIN YURANY y la señorita MILEDY ISABEL RODRIGUEZ GOMEZ, y en consecuencia es necesario retrotraer la actuación surtida, y disponer su vinculación al proceso.

Solicitud que fue rechazada de plano mediante providencia del 13 de agosto de 2019 y negó por improcedente la reforma presentada. 2.7 INTERROGATORIOS DEMANDANTE LUIS HERNANDO RODRIGUEZ VARGAS (minuto 34:54) de 47 años de edad, informa que el motivo por el cual presenta la acción, fue porque llegó a la casa y no encontró a su esposa, estaba en la vivienda vecina tomando con la hija mayor, y escuchó rumores que lo estaba engañando, al reclamarle le respondió agresivamente, y después la demandó a los 8 días en la Comisaría y le manifestó que quería el divorcio porque tenía un pretendiente estando casada, informa que hace 5 años que no conviven, que se alejó a los 15 días que lo requirió en la Comisaría, y que está aportando para el sostenimiento de sus hijas, mediante una cuota alimentaria ordenada por la Comisaría de Samacá de $300.000.00, independientemente ayuda a sus hijas, monto que se encuentra incrementada porque la señalada fue por $250.000.00, que la actividad de la demandada es estilista, pero para ella no aporta cuota alimentaria, desde que se separó no han intentado restablecer la relación, no ha vuelto a tener actos de violencia, informa que la relación con sus hijas ha sido muy bien, que la última vez que estuvo con ellas fue compartiendo el lunes festivo que pasó, pero por cuestión de su trabajo le es muy difícil, cuando puede hacerlo sale con ellas, celebró los 15 años de la menor, estuvo en el grado de la mayor, sin que exista relación con la demandada, informa los momentos de dificultades que se presentaron dentro del matrimonio, que quiere mucho a sus descendientes, por lo tanto no las ha agredido. 5 Al ser interrogado por el apoderado de la parte demandada aclara que cuando no encontró a su esposa en la casa, no fue que la agrediera sino que reclamó lo que sucedió entre junio y julio de 2014, y a los 15 días le pidió el divorcio, y que supuestamente en esa fecha fue citado a la Comisaría de Samacá, y no entiende la decisión allí tomada porque no la maltrató ni física ni psicológicamente, pero que en el 2015 le hicieron el llamado pero no sabe porque motivo, comunica que instauró una acción contra la demandada porque sus hijas vivían prácticamente solas, y no entiende porque le otorgaron la custodia a la convocada, pero es que no ha discutido la custodia de ellas y lo que quiere es su bienestar, que el año pasado fue citado nuevamente por la mencionada autoridad, porque no había asistido a una cita psicológica, y que no ha incoado denuncia por violencia intrafamiliar en contra de la suplicada.

Al ser preguntado por la apoderada de la parte solicitada, informa las acciones que se le han interpuesto, los motivos de estas y en el estado en que se encuentran. DEMANDADA SANDRA BIVIANA GOMEZ GARCIA (minuto 1:02:04), de 35 años de edad, declara que se opone al divorcio presentado por que el motivo, fue por violencia intrafamiliar y no por lo expuesto en la demanda, es cierto que está separada del demandante desde julio del año 2014, informa que en la Comisaría quería arreglar las cosas, pero no se llegó a un acuerdo del divorcio porque él quería que se escriturara a las hijas la casa, perdiendo ella el usufructo, y que la cuota de alimentos fuera menor, por lo que no hubo acuerdo, y que la casa se adquirió dentro de la unión marital de hecho, quedó a su nombre y de las niñas, puesto que el actor tiene 5 hijos extramatrimoniales, dentro del matrimonio no tuvieron ningún bien, comunica que el convocante no ha cumplido con la cuota alimentaria, por lo que ha iniciado las acciones pertinentes ante la Fiscalía, y que siempre ha existido violencia intrafamiliar, desde que llevaban 9 meses viviendo juntos, narra cómo eran las agresiones que se presentaban cuando llegaba borracho, pero que ella en algún momento tomó en una reunión, actualmente no lo hace, en la actualidad cuenta con una pareja, que es noviazgo, él tiene su casa y la declarante otra diferente pero no conviven, relación que lleva 8 meses.

Al ser interrogada por la apoderada de la parte actora, manifiesta que cuando estuvo en la Comisaría era su intención separarse, por las agresiones recibidas nunca lo puso en conocimiento de la Fiscalía, a pesar de los maltratos antes de casarse tomó la decisión del matrimonio porque lo amaba, y pensaba que por ese motivo las cosas iban a cambiar, 6 y por eso perdonó los maltratos que fue víctima, es falso lo afirmado que alguna persona estuviera acariciando a una de sus hijas en su presencia, señala que solo ha presentado acciones en la Comisaría y en la Fiscalía solo por los alimentos, y que no ha vuelto a tener maltrato físico por parte del actor, el único aporte que le suministra es el señalado por alimentos, pero que su hija mayor está laborando y ella le colabora con los servicios, que ella siempre ha trabajado en un salón de belleza.

PRUEBAS Parte demandante - Registro civil de nacimiento de la demandante y del demandado registro civil de matrimonio, registros civiles de nacimiento de las menores hijas de la pareja. - Escritura Pública número 988 del 25 de mayo de 2001. - Escritura Publica número 1892 del 16 de septiembre de 2004. - Certificado de tradición y libertad 070-149938. - Copia de asociación de vivienda de interés social Santo Domingo del señor Luis Hernando Rodríguez Vargas. - Copia Escritura 1415 de julio de 2004.

Parte demandada - Copia de medida de protección de fecha 13 de junio de 2019. - Copia de imposición de medida de protección de fecha julio de 2014 - Copia de proceso de restablecimiento de derechos 2015-015 iniciado por el actor. - Copia de proceso de restablecimiento de derechos 2015-016 iniciado por el mismo demandante. - Copia de proceso de restablecimiento de derechos 2015-017 iniciado por mismo convocante. - Copia de proceso de alimentos 2017-008 iniciado por la demandante en contra de la demandante 2.8 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida en audiencia pública el 30 de septiembre de 2019, reseña la actuación, discurrió que hay lugar a proferir una sentencia de fondo, toda vez que se encuentran 7 reunidos los presupuestos procesales, no hay lugar a declaración de nulidad al no presentarse causal alguna que invaliden la actuación, frente a la pretensión que se declare la unión marital de hecho, ésta fue conciliada en la audiencia en la etapa correspondiente, se admitió que habían convivido desde el mes de agosto de 2001, la que se terminó con ocasión del matrimonio entre los mismos compañeros el día 22 de enero de 2005.

Considera que frente a la existencia de la sociedad patrimonial de hecho que se solicita, la Honorable Corte Suprema de Justicia en el mes de junio del año 2018, estableció que si bien es cierto la Ley 54 de 1990, en su art. 8º señala un término de prescripción para su declaración, en el presente caso la sociedad patrimonial de hecho término el 21 de enero de 2005, las partes contrajeron matrimonio al día siguiente, es decir que la convivencia mutó, que dejaron de ser compañeros permanentes, para convertirse en cónyuges, y no se puede decir que hubo prescripción de esta acción, ya que al terminarse esta unión marital de hecho, se convirtió ahora en matrimonio, y que dentro del año siguiente debió iniciarse la acción de declaración de existencia de la sociedad patrimonial, porque realmente no hubo separación entre los cónyuges, y la causal octava que se señala, no es por el matrimonio entre ellos mismos, sino por matrimonio con otra persona. no era el compromiso iniciar dicha acción dentro del año siguiente, ya que no existió separación física entre los cónyuges y el matrimonio celebrado no fue con terceros, sino entre ellos mismos, por lo que no se presenta la prescripción y ninguno de los dos ha fallecido hasta la fecha.

Es del criterio que ellos actualmente se encuentran separados físicamente, desde el año 2014, y la prescripción de la acción para iniciar o solicitar la declaración de unión marital de hecho, y la existencia de la sociedad patrimonial, y continuar con la sociedad conyugal prescribe en un año, es decir, al año siguiente de que se han separado definitivamente, la que si existió en el año 2014, el que está cumplido hace 4 años, entonces si se presenta tal fenómeno, pero no al año siguiente en que se terminó la unión marital, sino cuando se presentó la separación física definitiva de las partes, y este hecho se presentó en el año 2014, y fue aceptado por los extremos de la litis en sus interrogatorios, quedando probado así dentro del proceso y en consecuencia la sociedad patrimonial de hecho se encuentra prescrita y así se declarará, pues se solicitó mediante excepción. 8 Rotula que frente al divorcio que se ha planteado como tercera pretensión, lee el art. 152 del C.C., para señalar que se debe fundamentar en las causales allí previstas, y en el presente caso, se solicita por la causal octava del art. 154 ibidem la que examina, para lo cual se debe referir a la réplica planteada, que si bien es cierto están separados no fue voluntaria, pero es que la norma no exige que sea voluntaria u obligada, o por razones diversas, sino simplemente que la pareja no conviva, tanto es que la jurisprudencia acepta que no sea una separación declarada judicialmente, sino que también puede ser de hecho, y como se dejó expuesto anteriormente, la pareja se encuentran separadas físicamente de hecho desde el año 2014, en consecuencia está demostrada la causal.

Señala la parte pasiva que la separación fue originada por los maltratos y ultrajes, configurándose las causales segunda y tercera, pero no se pretendió de manera particular, sino que presenta la excepción a la pretensión, se tiene que la causal octava de la Ley 54 de 1990, está debidamente demostrada, las partes no conviven juntos, dejaron su vida conyugal desde el año 2014, examina los documentos emanados de la Comisaría de Familia de Samacá, que señala que las partes pidieron una media de protección, la que demuestra que se presentaron agresiones mutuas, es decir se presenta culpa concurrente, pues los dos actúan de la misma manera y así las cosas no tienen la legitimación para reclamar en los hechos que también ha incurrido.

Ante el injustificado cumplimiento de padre y cónyuge la actora manifiesta que no está reclamando para ella, sino que le indemnice por los ultrajes, los mismo que ella incurrió, y así lo demostró frente a la Comisaría de Familia sobre la violencia intrafamiliar, y a la conclusión que se llegó fue que, esos ultrajes y trato cruel eran comunes, posteriormente citó a su compañero para fijación de alimentos, se fijó cuota y hasta la fecha el actor ha cumplido, en consecuencia tampoco esta causal prosperaría, aunque técnicamente la pretensión no se presentó como debía ser, con una demanda de reconvención, y en consecuencia no se declarará la prosperidad de las excepciones planteadas, excepto la de prescripción de la acción de la declaración de la sociedad patrimonial.

Y frente a los alimentos para la pasiva, ésta no se declarará pues la causal que se invocó fue la octava, la que es objetiva y no hay lugar a dicha condena a favor de ninguno de los consortes. Con las anteriores consideraciones, resolvió declarar probada la excepción de prescripción de la declaración de existencia de sociedad marital de hecho, conformada por quienes fueron compañeros permanentes, aprobó la conciliación respecto de la 9 existencia de la unión marital de hecho tal como fue admitida la que tuvo lugar desde agosto del año 2001 hasta el 21 de enero de 2005, decretó el divorcio y consecuentemente la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre demandante y demandada, el 22 de enero de 2005 en la parroquia del Municipio de Cucaita, y registrado en la oficina respectiva del Municipio de Samacá, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada con ocasión del matrimonio católico celebrado entre los mencionados excónyuges Rodríguez Gómez, ordenó la inscripción del fallo tanto en el registro civil de matrimonio, como de los de nacimiento de los que conforman la litis, que se expidan copias auténticas del fallo que las partes requieran, no condenó en costas, y el archivo de proceso.

ARGUMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la parte actora formula recurso de apelación, frente a la decisión contenida en el numeral primero y el quinto, presentando como inconformidad que la conclusión del A-quo es errada, teniendo en cuenta que efectivamente el art. 8º de la Ley 54 de 1990, determina unas causales de extinción de la sociedad patrimonial, pero éstas no pueden ser aplicables para el presente asunto, pues la separación definitiva de los cónyuges, no es una causal de extinción de la sociedad patrimonial, el canon en mención hace referencia a tres supuestos de hecho, diferentes a los que se presentaron en este caso, y lo que sucede es que en el año 2014 hubo una separación definitiva de quienes ya en su momento eran cónyuges, y que al tratarse de un supuesto de hecho totalmente diferente, a los contemplados en el art. 14 de la aludida Ley, mal puede considerarse entonces extinta la sociedad patrimonial bajo la normativa indicada, la propia sentencia que el despacho refiere para apoyar su decisión, esto es, la del 5 de junio de 2018 Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, allí se indicó acerca de este aspecto puntual, teniendo en cuenta que en su momento el Tribunal Superior determinó que había lugar a declarar la prescripción a partir de la separación definitiva de los cónyuges, no obstante la Corte Suprema sobre este punto fue específica y determinó que no había lugar a declarar la prescripción en ese sentido, incluso determinó que la que se debe aplicar es la referida a la sociedad conyugal, bien sea la especial o la general, que para el presente caso debe de ser de 10 años.

Una vez lee apartes del mencionado fallo señaló que quiere decir que no hay lugar entonces a aplicar la regla de prescripción contemplada en la Ley 54 de 1990, precisamente porque estamos debatiendo un supuesto de hecho totalmente diferente a las 10 causales allí indicadas, es más, adoptar una decisión como se ha indicado, realmente se aparta del principio de legalidad consagrado en el art. 29 de la C.N., en virtud del cual, solo se puede declarar prescripción en los casos específicamente señalados en la ley, solicita se revoque la decisión adoptada en el numeral primero y en su lugar declare la existencia de la sociedad patrimonial surgida entre agosto de 2001 y enero de 2005, ya que conforme a lo expuesto, no se presenta causal de prescripción, o no es posible aplicar el art. 8º de la mencionada Ley, así mismo la determinación señalada en el numeral quinto en cuanto ordena la inscripción de la sentencia, por ser consecuencia de lo dispuesto al prosperar la excepción. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2019, se admitió el recurso y posteriormente el 25 de junio de 2020, se dispuso la aplicación del parágrafo 5 del art. 121 del C.G.P y prorrogó el plazo de fallo por el término allí dispuesto.

Así mismo y de conformidad a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, ordenando el traslado a la parte apelante a fin de que sustentara el recurso, de éste a la parte contraria y demás intervinientes para su réplica. SUSTENTACIÒN DEL RECURSO El apoderado apelante, mediante escrito remitido virtualmente, sustenta el recurso en similares términos a los presentados ante el Juzgado del conocimiento, y recaba que no puede afirmarse que a partir del 22 de enero de 2005, inicia a contabilizarse el término prescriptivo de un año, pues no es cierto que LUIS HERNANDO y SANDRA BIVIANA se hubiesen separado física y definitiva, la norma no determina que el matrimonio entre los compañeros permanentes es una situación a partir de la cual comienza a correr el término prescriptivo, por lo que no puede contarse desde este momento, debiéndose concluir que no es aplicable el art. 8 de la Ley 54 de 1990, al no adecuarse los hechos probados a los supuestos que la norma allí señalada, como tampoco contempla la separación de los cónyuges como hito a partir del cual debe iniciar a contarse el término prescriptivo, por lo que se debe dar aplicación al régimen general propio de la sociedad conyugal, y en el presente caso no se encuentra configurado tal fenómeno, solicita que se revoque la decisión en los numerales señalados y e su lugar se declare la existencia en la forma solicitada en el escrito de demanda. 11 Mediante auto de fecha dos (2) de septiembre de 2020, se dispuso declarar fundado el impedimento formulado por el DR. BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ, y ordenó la designación de conjuez para que actúe en el proceso, y una vez efectuado el sorteo recayó en el DR. ALIRIO ORLANDO HUERTAS HUERTAS. 3.

CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Actualmente se conocen como presupuestos procesales: demanda en forma y capacidad para ser parte, los que deben acudir al litigio para poder proferir sentencia de mérito, a contrario sensu nos veríamos avocados a un fallo inhibitorio. El primero de ellos demanda en forma consiste en que el aspecto formal del líbelo se acomoda a las disposiciones legales para esta clase de acción, en el presente caso, se halla satisfecho toda vez que la demanda reúne los requisitos de los artículos 82 y siguientes del C.G.P. La capacidad para ser parte busca asegurar que la sentencia se dicte frente a los supuestos de derecho.

En el caso en estudio el demandante LUIS HERNANDO RODRIGUEZ VARGAS mediante apoderada judicial, actúa como persona natural que goza de capacidad, así se desprende de los actos ejecutados en este proceso. La capacidad para ser parte se deduce de la actitud asumida por la parte demandante, quien, por medio de apoderado judicial, ha promovido la acción contra la señora SANDRA BIVIANA GOMEZ GARCIA, quien comparece mediante mandatario judicial Con estos argumentos el Despacho concluye que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plenitud, circunstancia que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, teniendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda invalidar en todo o en parte lo aquí actuado. 3.2 ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 12 3.2.1 El recurso de apelación tiene como fin, a las voces del Art. 320 del ESTATUTO GENERAL PROCESAL, que el superior estudie el asunto decidido en primera instancia y lo reforme, revoque, o lo confirme.

En ese entendido, corresponde al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia que se recurre y frente a los razonamientos que fundamentan la decisión tomada, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso. Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos o la totalidad de la sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica al decir, desde el Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esa forma se expongan los argumentos.

Es por esto que el artículo 328 de la obra que citamos, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma instituye. 3.2.2. Consecuencialmente esta colegiatura ha de resolver los motivos de inconformidad del apelante, los que hace consistir en que el Juez del conocimiento frente al término e3 prescripción de la acción, no debió aplicar la Ley 54 de 1990, sino lo previsto en el Código Civil. 3.2.3 La unión marital de hecho se creó en Colombia con la Ley 54 de 1990, definiéndola en su Art. 1º como: “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, admitiéndola como parte de su propio sistema jurídico.

Al mismo tiempo caracteriza la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La mencionada ley no solamente se limita a definirlas, sino que regula su formación, sus elementos, su duración y su disolución. La unión marital de hecho entre compañeros permanentes tiene particularidades importantes que la diferencian de otras sociedades, por la coexistencia de una relación 13 marital de hecho entre las mismas personas, quienes a su vez son compañeros permanentes, pero esta relación marital debe reunir las condiciones de permanencia y singularidad.

La vida marital implica un vínculo de vida familiar como marido y mujer, unión de pareja que constituya una familia y se manifieste por tratos mutuos familiares de consideración, de aprecio, estimación; relaciones de ayuda en alimentos, albergue, solidaridad, apoyo material; intimidades familiares; y en ámbito moral, hogar, amor y afecto.

En general, debe existir manifestación del carácter familiar, evidenciando que la pareja sea el uno para el otro, con la concesión personal y recíproca del cuerpo y del alma, la reciprocidad de sus esfuerzos personales y económicos, y la disposición permanente de cada socio para compartir una unidad de vida. 3.2.4 Por sabido se tiene que la prescripción es uno de los modos de extinguirse las acciones y derechos ajenos, pues así se desprende claramente del art. 2535 del C.C., al disponer éste que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hubieran ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. De manera que, con arreglo a la ley, la prescripción extintiva o liberatoria exige únicamente que se cumpla determinado lapso durante el cual dejen de ejercerse las acciones o derechos, por cuanto el legislador parte de la presunción de que estos se extinguieron, como del concepto de pena impuesto al titular de estos que ha dejado pasar un tiempo considerable sin ejercer su derecho. 3.2.5 En el presente caso se tiene que las partes conciliaron lo relativo a la declaratoria de la sociedad marital de hecho, la que comprendió entre agosto del año 2001 hasta el 21 de enero de 2005, igualmente si bien no hubo conciliación frente al divorcio propuesto, no fue cuestionada la decisión de primera instancia en este tema, en consecuencia lo único que entrará a dilucidar la Sala, es establecer si en el presente caso se debe aplicar la Ley 54 de 1990 o el Código Civil frente al fenómeno descrito. 3.3 Debe dejar claro igualmente esta Colegiatura, que el precedente a aplicar en el presente caso es la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 5 de junio de 2018, Magistrado Ponente DR. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, radicado número 11001-02-03-000-2018-01030-00 toda vez que es en la que se fundamentó el Juzgado del conocimiento, y en los alegatos en que 14 sustenta el recurso la apelante y solicita sea tenido en cuenta para resolver la segunda instancia. En efecto en el referido fallo se dejó planteado: “(…) El Tribunal, por tanto, al declarar infundada la excepción de prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no incurrió en ninguna falta superlativa con trascendencia constitucional.

El error sustantivo, por el contrario, lo habría cometido en el caso de haber computado el término de prescripción de un año a partir del matrimonio de los compañeros permanentes porque en este evento estaría suplantando al legislador. “Con todo, pese a que la defensa en cuestión no prosperó, se precisa en esta oportunidad que la prescripción tampoco podía correr desde cuando los compañeros permanentes ya como cónyuges, se separaron física y definitivamente, tal cual fue concluido por el Tribunal, porque se trata de una hipótesis igualmente ayuna de regulación positiva.

En este evento, las reglas de la prescripción aplicables no puede ser las señaladas para la sociedad patrimonial entre compañeros permanente, sino las referidas a la sociedad conyugal, sean específicas o genéricas, según sea el caso. “No se pierde de vista que en el subjudice al no existir solución de continuidad tanto en el campo personal, como en materia de sociedad patrimonial y de sociedad conyugal, al fin de cuentas, disuelta esta última, se trata de un mismo patrimonio universal separado en dos niveles temporalmente, gobernado bajo unas mismas reglas, aunque con los matices que le son propios a una u otra sociedad, sin que por ello, al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su coexistencia. “Por testo, se precisa que en el caso se hallan presentes dos universalidades jurídicas sucesivas, no simultaneas, la primera con un vínculo jurídico gestado en los hechos, consistente en la sociedad patrimonial, entidad que luego, por voluntad de los convivientes, dio paso a una ligadura de derecho, nacida del contrato solemne, sin que, tal cual se advirtió hayan sido simultaneas, sino encadenadas; pero sin que respecto de la mutación de la primera haya acontecido, “(…) separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos cónyuges”. 3.3.1 Probado se encuentra dentro del plenario, y así lo expuso el Juzgado de conocimiento y fue aceptado por las partes, que los señores Luis Hernando Rodríguez Vargas y Sandra Biviana Gómez García, sostuvieron una unión marital de hecho desde 15 el mes de agosto de 2001 hasta el 21 de enero de 2005, pero continuó su relación a partir del día siguiente cuando contrajeron matrimonio en la Parroquia de Cucaita, en el primer periodo procrearon dos hijas y dentro del vínculo matrimonial se procreó a otra, hasta cuando por motivos de violencia intrafamiliar mutua, el actor resolvió separarse de cuerpos definitivamente en el año 2014.

En ese orden de ideas, es claro que en condiciones normales, esto es, cuando una pareja resuelve conformar una sociedad marital de hecho por un determinado tiempo, y si se da por terminada, la legislación a aplicar es el art. 8º de la Ley 54 de 1990, norma ésta que establece que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros, y en el caso que llama la atención se configura el supuesto del matrimonio, pero entre ellos mismos, y debe interpretarse la norma que para aplicarla es si se trata de que algunos de los socios maritales de hecho, contrae matrimonio con otra persona.

En consecuencia, contrario a lo esgrimido por la Juez de primera instancia, la norma a aplicar son los presupuestos previstos en el Código Civil, pues como lo precisó el alto Tribunal, la prescripción no podía correr desde cuando los compañeros permanentes ya como cónyuges, se separaron física y definitivamente, pues se trata de una hipótesis igualmente ayuna de regulación positiva.

En este evento, las reglas de la prescripción aplicables no pueden ser las señaladas para la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sino las referidas a la sociedad conyugal. 3.3.2 Refiere el art. 2536 del C.C., que la prescripción de los derechos personales o de crédito y de sus acciones, respecto de los cuales no se destaca sino una función extintiva de los expresados derechos y de las acciones llamadas a hacerlos efectivos frente al Estado, de las cuales una es la ejecutiva y otra ordinaria, según las condiciones de título de su existencia legal, sometiendo la prescripción de la primera a un término de diez (hoy cinco) años y la segunda a uno de veinte (hoy diez), con la peculiaridad de que extinguida aquella, subsiste ésta hasta completar los veinte (hoy diez) años. 3.3.3 En el caso en estudio, se tiene probado pues así lo confesó el actor en su interrogatorio de parte, y nada refirió al respecto la demandada, que teniendo en cuenta que llegó al hogar y no encontró a su pareja, vino los reclamos y la violencia 16 intrafamiliar, siendo agresiones mutuas como lo dejó expuesto el A-quo, dejando claro al ser interrogado por el apoderado de la parte demandada que “cuando no encontró a su esposa en la casa, no fue que la agrediera sino que reclamó lo que sucedió entre junio y julio de 2014, y a los 15 días le pidió el divorcio y la fecha en que abandonó definitivamente el hogar”, y así las cosas el término previsto en el Estatuto Civil, no había vencido, y por consiguiente no se presentó el fenómeno de la prescripción. 3.3.4 Aparejado a lo anterior, es de resaltar que en la sentencia citada, la Corte además nos enseñó que “en todo caso, dada la similitud entre matrimonio y la unión marital, entre sociedad de gananciales y la sociedad patrimonial, desde la perspectiva de principios, valores y derechos por los que aboga y defiende la Carta de 1991, con venero en el artículo 42 de la misma, no pueden prohijarse interpretaciones restrictivas, discriminatorias y extintivas, entre quienes como pareja han convivido como casados, faltándoles únicamente el rito solemne; primero, al abrigo de la unión marital, y luego, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones materiales y sociales bajo el manto del matrimonio, como acto jurídico solemne, sin interrupciones temporales ni brechas afectivas, familiares, sociales y económicas, siendo continuadores de la familia como pareja monógama”1, con la claridad que refleja esa decisión no hay que olvidar dos aspectos puntuales que se agregan al cuerpo de esta providencia y son del siguiente tenor.

Se responde a una realidad social vertida en hechos de capital trascendencia como el que las parejas inician una relación marital que luego muta al sagrado vínculo matrimonial fundado en las creencias que profesan y el amor que constituye la esencia de una familia, al no ignorar que como compañeros tuvieron dos descendientes y ya en vigencia del enlace sacramental procrearon otra niña, denotando la característica de permanencia, seriedad, unidad, singularidad y proyecto de vida en común de su relación afectiva, sin solución de continuidad.

Esta situación se extraña en la sentencia de primer grado, la cual además incurre en el yerro de considerar que como quiera que la separación definitiva de los compañeros o cónyuges acaeció en el año 2014, la promoción de la acción de súplica para disolver y liquidar la sociedad patrimonial debía intentarse dentro del año siguiente a esa fecha y el yerro se hace más evidente, en tanto si se advierte que el matrimonio entre esas mismas personas señaló que el inicio de la contabilización de 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia. STC7194-2018 Radicación n.º 11001-02-03- 000-2018-01030-00, Magistrado ponente.

Dr LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). STC7194-2018. 17 aquella oportunidad temporal, en ese razonamiento que no prohíja la Sala, ha debido contabilizarse a partir del 22 de enero de 2015 y no en el mencionado año 2014. Unido a lo motivado en precedencia, y como lo aleccionó nuestro máximo tribunal de justicia ordinaria en su sala de Casación Civil y Agraria, en ejercicio de sus funciones en el ámbito de las relaciones familiares, la regla en punto de prescripción de la acción que convoca a la Colegiatura, no puede ser otra que la misma que rige para la sociedad conyugal, atendiendo la equivalencia entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal que solo se diferencia en su origen a partir de la existencia de un vínculo religioso reconocido por el estado Colombiano, para la segunda, en una postura garantista, igualitaria, protectora de la familia natural o de la familia anclada en el rito sacramental católico, pues proceder en contrario es discriminar al primer tipo de sociedad, contrariando gravemente el artículo 13 Superior y el 42 de la Carta Política, cuya contundencia y luminosidad no pueden desatenderse, cuando el constituyente plasmó en ese texto que la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, amparado en la decisión de la pareja de contraer matrimonio o de conformarla, imponiendo al Estado, del cual hacemos parte la Rama Judicial, garantizarle su protección integral, guiados por el precepto constitucional referido, no puede olvidarse que si bien es cierto se consagra el que la ley regirá el tema del matrimonio, también el articulo 42 invocado protege las uniones maritales y los que ella generan, como la sociedad patrimonial, que en cuanto a su conformación, efecto y causales y oportunidades de disolución y liquidación se impone su trato igual.

En coherencia a lo plasmado en anterioridad, memoramos que el artículo 7 de ley 54 de 1990 ordenó que a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el código civil, en el apartado indicado, en una ritualidad en los términos del código de lo adjetivo. La conclusión debida en considerar el trato legislativo y judicial a la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial debe acompasarse a lo edificado en esta providencia. Los fundamentos vertidos a suficiencia en este proveído sostienen la resulta de no sostener la sentencia cuestionada en la alzada, constando que se construye igualmente a partir de jurisprudencia de la Corte Suprema, citada con anterioridad y que para la Sala constituye elemento valioso para dilucidar lo propuesto al constituir precedente de similares aristas en lo fáctico con el presente caso y por tanto la ratio fijada en el 18 pronunciamiento del superior funcional es aplicable a asuntos de esta estirpe, sin que haya razón para apartarnos del mismo, como corresponde considerar a los jueces de la república, de quienes se demanda conocer el precedente y ver su aplicabilidad o no, pues de hecho el incumplimiento de esta carga habilita la vía de amparo.

Lo razonado impone que los numerales segundo y quinto de la confutada, deberán ser revocados y en su lugar se declarará la existencia de una sociedad patrimonial, conformada por quienes fueron compañeros permanentes, desde agosto del año 2001 hasta el 21 de enero de 2005, la cual se declara disuelta y estado de liquidación. Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y quinto de la sentencia proferida en audiencia el 30 de septiembre de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, dentro del proceso de la referencia, por lo edificado por esta superioridad.

SEGUNDO: En consecuencia, impone declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ VARGAS y SANDRA BIVIANA GÓMEZ con vigencia a partir del mes de agosto de 2001 hasta el 21 de enero de 2005, que se declara disuelta y en estado de liquidación.

TERCERO: En su oportunidad devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado digitalmente por Jose Horacio Tolosa Aunta 19 MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada salva voto ALIRIO ORLANDO HUERTAS HUERTAS Conjuez PROCESO VERBAL (DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2019- 0667 (NUR 2019-144) MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 2021.04.15 17:02:34 -05'00'