Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENAL - Ibagué, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: María Mercedes Mejía Botero Aprobado Acta No. 028 ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra de la sentencia del 04 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, absolvió a JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO y a ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO, respecto de la conducta punible de lesiones personales.
HECHOS Siendo la 1:00 de la mañana del 2 de junio de 2014, dentro del establecimiento de comercio de razón social “Taberna Recuerdos”, ubicado en la Vereda el Tablazo del municipio de Fresno, Tolima, en el curso de una riña, Jorge Orlando Aristizábal Botero resultó lesionado por los golpes que le propinaron con sillas metálicas los hermanos JOHN EIDER Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 2 GONZÁLEZ QUINTERO y ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO, lo que le generó una incapacidad médica de 45 días y como secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar celebrada el 17 de agosto de 2016 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Fresno, la Fiscalía 70 Seccional de ese municipio le imputó a los hermanos JHON EIDER y ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO el delito de lesiones personales.1 Presentado el escrito de acusación2, le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, que celebró las audiencias de formulación de acusación3, preparatoria4 y de juicio oral5, y en sentencia del 4 de septiembre de 20186, absolvió a JHON EIDER GONZÁLEZ QUINTERO y a ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO respecto del delito de lesiones personales por el que fueron acusados en calidad de coautores. 1 Folio 24 Carpeta 1. 2 El escrito de acusación fue radicado el 11 de noviembre de 2016, folios 1 a 6 Carpeta 2. 3 Sesión del 1º de diciembre de 2016, vista a folios 15 y 16 Carpeta 2. 4 Sesión del 12 de enero de 2017, vista a folios 21 a 24 Carpeta 2. 5 El juicio oral se realizó en una sola sesión el 09 de agosto de 2018, folios 113 a 115 Carpeta 2. 6 Folios 117 a 131 Carpeta 2.
Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 3 Inconforme con la decisión, la delegada Fiscal 70 Local interpuso el recurso de apelación que ocupa ahora la atención de la Sala. LA SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la juez a quo, que el dictamen médico legal es suficiente para determinar que JORGE ORLANDO ARISTIZÁBAL BOTERO sufrió lesiones que le generaron 45 días de incapacidad médico legal y como secuelas deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Destaca, que ninguna duda existió frente a la demostración de la tipicidad y antijuridicidad del delito de lesiones personales, sin embargo, las pruebas allegadas por el ente fiscal no fueron suficientes para derrumbar la presunción de inocencia de los acusados, lo que conllevó a proferir una sentencia absolutoria, pues no se probó cuál de los dos fue el que le propinó el golpe a la víctima que le generó las lesiones en su humanidad.
La fiscalía no hizo referencia a las denuncias presentadas por los acusados y por la señora Norela Posada Gómez, quienes también resultaron lesionados el día de los hechos por parte de la víctima, Jorge Orlando Aristizábal Botero y su hermano Yimmy Alberto Aristizábal Botero; únicamente Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 4 le dio credibilidad a lo narrado por la víctima, quedando corta la investigación frente a lo que realmente sucedió. Se demostró que la gresca se inició por reclamo que Jimmy Alberto Aristizábal Botero hizo a JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO, en la cual intervino la señora Norela Posada Gómez, quien fue golpeada por el primero, instante en que ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO entra en su defensa, recibiendo de parte de Jorge Orlando Aristizábal Botero un botellazo en la cabeza, de tal manera que fueron recíprocamente lesionados, por lo que se generaron para ellos incapacidades medico legales y denuncias.
Sostuvo, que si se aceptara la versión de la víctima, cuando indicó que la lesión recibida fue producto del golpe con una silla que le atestó ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO, entonces se desconoce cuál la razón por la que su hermano JHON EIDER GONZÁLEZ QUINTERO también fue vinculado a la presente actuación. No se puede dejar de lado la realidad que arroja la prueba, es decir, que todos los que participaron en la reyerta resultaron heridos y que la lesión ocasionada a la víctima no fue producto de un comportamiento doloso del procesado ROBEIRO DE JESÚS, sino que ocurrió de manera fortuita, cuando este se protegió con una silla, de los Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 5 elementos cortopunzantes –botella despicada y cuchillo- que portaban los hermanos Aristizábal Botero.
LA APELACIÓN Considera la fiscalía, que aun cuando el juicio de tipicidad no se discute en el presente asunto, las pruebas presentadas en el debate oral son suficientes para proferir fallo de condena, al haberse demostrado que los acusados fueron quienes, armados con sillas, golpearon de manera dolosa a la víctima causándole lesiones que afectaron su cuerpo en forma permanente.
La víctima fue clara en el juicio oral al indicar, que la riña se suscitó entre los procesados ROBEIRO DE JESÚS y JHON EIDER GONZÁLEZ QUINTERO y él, debido a que su hermano Jimmy Alberto Aristizábal le reclamó a JHON EIDER por unas diferencias suscitadas con su ex esposa y madre de sus hijos, Norela Posada Gómez, admitiendo además, que en el momento de la reyerta también agredió a los hermanos GONZÁLEZ QUINTERO, pero que desconoce la existencia de denuncias en su contra por estos hechos.
Por otra parte, Jimmy Alberto Aristizábal Botero aceptó, que todo comenzó por un reclamo que le hizo a JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO, debido a unas amenazas que le lanzó a su hermano Jorge Orlando Aristizábal Botero; Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 6 agregó ante ello JHON EIDER lo golpeó, interviniendo en ese momento en su defensa Jorge Orlando -la víctima-, empero, los aquí acusados se armaron con sillas metálicas y lo lesionaron.
Pone de presente el apelante que la señora Norela Posada Gómez admitió, que le arrebató de las manos a ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO una silla con la que había golpeado a su ex esposo Jorge Orlando. En el juicio oral no se probaron las lesiones que los acusados aseguraron le fueron provocadas el día de los hechos por parte de Jorge Orlando Aristizábal Botero y su hermano Jimmy Alberto y tampoco las presuntas denuncias y consecuente archivo de la actuación por conciliación. Considera errado afirmar, que la lesión causada a la víctima se debió a un “caso fortuito”, pues no se estructuran las circunstancias modales para su configuración, como lo es acreditar: (i) que el hecho fue irresistible;
(ii) imprevisible y (iii) externo respecto del obligado, pues claro está que los acusados, mediando acuerdo común, golpearon con elemento contundente –sillas- a la víctima. Tampoco es posible predicar, o por lo menos no se probó, que la víctima y su hermano portaban el día de los hechos botellas despicadas y cuchillos, como para inferir que el Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 7 actuar de los acusados lo fue en legítima defensa; además el defensor no alegó dicha figura y el a quo tampoco la tuvo en cuenta para exonerarlos de responsabilidad, a lo que aúna el que hubiese mediado la riña, que excluye la figura eximente de responsabilidad.
Por lo anterior, considera que la juez de primera instancia erró al valorar la prueba de cargo bajo los postulados de la sana crítica y coherencia, por ende, depreca se revoque el fallo de primer grado y se emita otro condenando a los aquí procesados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los puntos materia de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, (i) la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable, que la lesión sufrida por Jorge Orlando Aristizábal Botero se presentó dentro del marco de una riña, esto es, como resultado de mutuas agresiones físicas direccionadas a vulnerar recíprocamente el bien jurídico de la integridad personal y, por lo mismo, JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO y ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO deben ser condenados en calidad de coautores del delito de lesiones personales por el cual fueron acusados; o si, por el contrario, se les debe absolver porque se estructura a su Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 8 favor una legítima defensa como lo concluyera la juez a quo. 1.
Las pruebas practicadas en juicio oral demuestran y no se discute por las partes, que el 2 de junio de 2014, con elemento contundente –silla metálica-, le fueron causadas lesiones a Jorge Orlando Aristizábal Botero a nivel parietal, escoriaciones en dorso nasal y desviación en el tabique nasal, así como un hematoma subdural subagudo, que se manifestó tiempo después, requiriendo intervención quirúrgica urgente.
En el segundo reconocimiento médico legal de fecha 14 de julio de 2014, el médico legista dictaminó una incapacidad médico legal de 45 días y como secuela médico legal, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.7 2. Para la Sala le asiste razón a la apelante cuando advierte que no obra prueba que acredite que los procesados actuaron amparados en la causal de exoneración de responsabilidad de la legítima defensa, dado que lo que muestra el caudal probatorio, es que la víctima resultó lesionada en medio de una confrontación física -riña-, que sostuvo con ellos, sin que obedezca el actuar de los procesados a su intención o necesidad de 7 Folios 107 y 108 carpeta 2.
Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 9 defenderse de una injusta agresión. Sobre la riña la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dice8: “La Corte tiene establecido que “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas.
No alcanza a configurarse, por lo tanto, a partir de simples ofensas verbales, sino que se requiere la existencia de un verdadero enfrentamiento físico entre los opositores” (Sent. Cas. dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099). Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal.
Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.
De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual: “ es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente.
Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia 8 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Providencia del 21 de septiembre del 2009, radicado 28.940, M.P. María del Rosario González Lemos, donde reitera su postura adoptada en sentencia del 26 de junio de 2002.
Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 10 aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. “…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que, como dice el Ministerio Público, ni hay riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al contrincante.
“En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente, cumple con un deber, obra de acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales de su existencia personal y, las de la sociedad a que pertenece”9. Ahora, de cara a analizar cada una de las versiones obrantes en la actuación sobre lo ocurrido en la madrugada del 2 de junio de 2014, donde resultó lesionado Jorge Orlando Aristizábal Botero, deviene imperioso destacar los rasgos más importantes de las ofrecidas por los testigos tanto de la Fiscalía como de la defensa.
Obra el testimonio de la víctima, quien sobre lo ocurrido señaló, que su hermano Jimmy Alexander Aristizábal Botero le reclamó a JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO, por unas presuntas amenazas que una semana antes de los hechos le hizo vía telefónica, y este reaccionó propinándole golpes junto con ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO. Agrega, que al ver a su hermano en el suelo, procedió a defenderlo, momento en el cual los procesados le propinaron con unas sillas varios golpes en su cabeza. 9 Sentencia del 26 de junio de 2002, radicado 11.679, M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll.
Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 11 Por su parte, Jimmy Alexander Aristizábal Botero, hermano de la víctima, dijo: “Lo que pasa es que la semana antes, JHON le hizo una amenaza a mi hermano, lo llamó pidiéndole no sé, mejor dicho, lo amenazó y mi hermano me comentó muy preocupado; le dije ponga eso en conocimiento, entonces ese día estábamos con los tragos en la cabeza, yo me arrimé y le hice el reclamo al hombre -se refiere a JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO- ( ).
Se lo hice al señor JHON; yo me arrimé a la mesa, es más únicamente me senté y le dije, hombre es increíble que usted primero le dañó el hogar a mi hermano y aparte de eso también llamó a amenazarlo; una vez le dije eso me mandaron al suelo con silla y todo y empezó el problema ( ). Pues me mando al suelo con silla y todo, entonces ya los dos -se refiere a JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO y a ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO- me agarraron a madera creo que con otro, yo ahí en el suelo me tapaba la cara y que no me dieran en el estómago, entonces me daban como para matarme, entonces a lo último se metió mi hermano a ayudarme a levantar y ahí fue donde él también chupó con una silla”.
Acto seguido, la Fiscal le indagó al testigo si había visto el preciso momento del hecho y quien golpeó a su hermano Jorge Orlando Aristizábal Botero, a lo que respondió: “Creo que los dos le dieron duro, lo mismo a que a mí ( ). Obvio yo estaba en el suelo, él –refiriéndose a Jorge Orlando- me ayudaba a parar y fue cuando le dieron a él ( ).
Fue algo tan confuso, yo si vi que le pegaron en la cabeza, que lo tumbaron ( ). Fueron los dos, pero el que le asentó un silletazo duro fue el señor ROBEIRO”. Como prueba de descargo se escuchó a la señora Norela Posada Gómez -ex esposa y madre de los hijos de la Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 12 víctima Jorge Orlando Aristizábal Botero-, quien para la fecha de los hechos era pareja sentimental del acusado JHON EIDER GONZÁLEZ QUINTERO.
Afirmó la testigo, que ese día departía con una amiga en el establecimiento de comercio, cuando de repente observó que su ex cuñado, Jimmy Alexander Aristizábal Botero, se acercó a la mesa donde estaba JOHN EIDER y sin motivo alguno lo atacó; que como ella estaba tan cerca, Jimmy la tomó del cabello, la tiró al suelo y empezó a golpearla, instante en que arribó ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO a defenderla, momento en que este recibió un botellazo en la cabeza de parte de Jorge Orlando, por lo que ROBEIRO DE JESÚS optó por armarse con una silla y también lo golpeó. Respecto al momento exacto en que Jorge Orlando resultó herido, dijo así: “Se pusieron a pelear los dos –se refiere a la víctima Jorge Orlando y a ROBEIRO-, de hecho yo le quité la silla con la que le había pegado a Orlando ( ).
Ya después JHON y ROBEIRO salieron corriendo porque ya tenían ellos una botella de ron despicada y se metieron a la estación de policía –se refiere a los hermanos Aristizábal Botero-”. Finalmente, los enjuiciados JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO y ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO, renunciaron a su derecho constitucional de guardar silencio y decidieron declarar en su propio juicio.
El primero refirió que observó cuando el señor Jimmy Humberto Aristizábal Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 13 Botero se le acercó a su mesa, se sentó y empezó a reclamarle acerca de unas presuntas llamadas amenazantes que hizo en contra de su hermano Jorge Orlando Aristizábal Botero, luego de lo cual: “Se para de la mesa empieza a agredirme a mí, yo estando sentado, me agarra a golpes, entonces yo me empecé a defender de él; en esas se encontraba la señora Norela Posada Gómez en otra mesa, llegó y se metió ahí para que no peleáramos y entonces él la agarro ya contra ella, a mí un grupo de personas no recuerdo bien me agarraron y me llevaron al fondo de la discoteca contra la fuerza para que no peleara, entonces mi hermano ROBEIRO GONZÁLEZ intervino y se metió a defender a la señora Norela de las agresiones del señor Jimmy Humberto, le estaba pegando en el suelo; cuando él se metió allá a desapartarlos, el señor Orlando llega y le mete un botellazo a mi hermano, a ROBEIRO y entonces ya empezó la gresca ahí con ellos, porque ellos ya se armaron con picos de botellas y pues ya a nosotros a mi hermano y mi nos tocó defendernos con sillas atajándolos con las sillas para que no nos fueran a cortar ni nada de eso.
Por último, duramos ahí como unos 5 minutos promedio en la gresca, dentro de la discoteca ya no quedó nadie, por último pues, ellos se armaron, el señor Jimmy Humberto se armó con un cuchillo y salimos corriendo del lugar y salimos a buscar a la policía para que calmaran a esos manes que nos iban a matar y entonces ya nos metieron a la estación, ya intervinieron y ya”.
Por su parte ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO, refirió: “El señor Jimmy Humberto Aristizábal se sentó al lado de mi hermano y cruzaron palabras, lo cierto es que yo vi solamente cuando el señor Jimmy se paró de esa silla y empezó a agredir a mi hermano a golpes, solo fue eso, entonces mi hermano comenzó a defenderse; en ese entonces la señora Norela Posada estaba en otra mesa e intercedió ahí en esa riña, entonces se metió ahí y resultó también aporreada.
Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 14 A mi hermano lo cogieron un grupo de personas para que no peleara, lo llevaron para allá, pero yo al ver que a la señora Norela la estaban agrediendo, yo también me metí a defenderla porque ella estaba en el suelo y el señor Jimmy le estaba pegando, pues como en ese entonces ella era pareja de mi hermano y yo al ver que también le habían pegado a mi hermano, pues uno en medio de la situación a uno le da rabia y opté por defenderla porque pues la podían matar en un hecho de esos; entonces cuando yo me metí a defender a la señora, el señor Orlando Aristizábal me pegó un botellazo, entonces ya cogí una silla para defenderme, en ese entonces mi hermano se pudo soltar en ese grupo de personas y también llegó a defenderme porque estas personas habían reventado envases y tenían picos de botella en la mano. Eso fue un momento que por la reacción mía, del señor Orlando haberme metido ese botellazo, yo me defendí con una silla; no estoy seguro de haberle pegado en ese entonces porque fue un momento muy confuso, pues si lo hice bien, el hecho fue que ellos se armaron, luego ya pudimos sacar la señora Norela y lo único que hicimos fue que salimos a correr porque el señor Jimmy resultó con un cuchillo, de hecho el me persiguió, yo le dije a mi hermano que corriera y buscamos refugio en la estación de policía, ya al ver que estaba herido, la policía llamó a una ambulancia y a mí me transportaron en una ambulancia para hospital a mí y a la señora Norela”.
Al analizar en conjunto el acervo probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica, la Sala no puede menos que concluir, que dada la forma como se desarrolló el acontecer factual y en particular como se produjo la agresión materia de debate, es clara la responsabilidad penal en cabeza de los procesados, como coautores de la conducta punible por la que se les acusó, sin que pueda prosperar la tesis de la presunta legítima defensa.
Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 15 No se discute que existió inicialmente un enfrentamiento físico entre Jimmy Humberto Aristizábal Botero, hermano de la víctima y JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO, siendo evidente que el mismo acaeció luego de que el primero se acercara a la mesa del segundo a reclamarle sobre unas presuntas amenazas telefónicas de las que había hecho víctima a su hermano Jorge Orlando Aristizábal Botero.
Ahora, si bien los antes mencionados narran de una forma diferente quien fue el que inició la riña, lo cierto es que fue aceptada por los contendores y fue en su curso que resultó lesionado Jorge Orlando Aristizábal Botero a manos de los aquí procesados, cuando aquel intentó defender a su hermano Jimmy Humberto de la golpiza que estos le estaban propinando.
Veamos: En efecto, admitió Jorge Orlando que intervino en la riña; aduce: “mi hermano se fue al piso, entonces cuando yo vi que le estaban dando en el suelo yo me metí también, a mí también me agarraron a silletazos ( ) nosotros tenemos que defendernos también, usted ve que otro le va a cascar, entonces usted se queda ahí no, de más que también nos teníamos que defender claro”.
Por su parte JOHN EIDER admite que hizo uso de un elemento contundente cuando manifestó: “nos tocó defendernos con sillas, atajándolos con las sillas”; y de otro lado, ROBEIRO DE JESÚS afirmó: “si es correcto, tomamos Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 16 unas sillas porque ya simplemente así nos podíamos defender no estoy seguro de haberle pegado en ese entonces, porque fue un momento muy confuso y pues si lo hice bien”.
Ahora, la defensa trajo a declarar a la señora Norela Posada Gómez, para el momento de los hechos, compañera sentimental de JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO, razón que explica su interés en favorecerlo, pues nótese como en contravía de lo relatado por los demás testigos, aseguró, que intempestivamente y sin razón alguna, la víctima y su hermano Jimmy atacaron a su compañero sentimental, - JOHN EIDER-, quien según dijo, se limitó a defenderse; es más, fue tal su interés en favorecer a JOHN EIDER, que se aventuró la testigo a decir, que había observado cuando Jimmy Humberto arribó a su mesa y sin mediar palabra se lanzó sobre él; versión que no pasa de ser una mera suposición, desmentida por quienes participaron de la gresca, entre ellos, el propio JOHN EIDER, quien adujo que el hermano de la víctima se sentó en su mesa, cruzaron algunas palabras y luego se presentó la riña entre ellos.
No puede además perderse de vista, que dicha testigo terminó por incriminar a su cuñado ROBEIRO DE JESÚS, cuando afirmó que ella le quitó la silla de las manos, misma con la que momentos antes le había atestado el golpe en la cabeza a su ex compañero sentimental Jorge Orlando, lo Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 17 cual reafirma el juicio de responsabilidad predicable de este incriminado.
Al respecto dijo Norela: “Orlando le zampó un botellazo a ROBEIRO y él cogió una silla y le dio un golpe que inclusive, como ya la discoteca estaba desocupada yo se la quité y le dije nooo –en tono exclamativo-, entonces le quité la silla y ya”. No se cuenta con un referente objetivo que tienda a respaldar ese relato, que por el contrario, resulta incontrastable.
Es evidente que los vínculos afectivos influenciaron el relato de la testigo, de quien difícilmente puede predicarse espontaneidad y sinceridad, pues se itera, sus afirmaciones estuvieron direccionadas a favorecer la situación jurídica de los procesados, a tal punto que termina por narrar situaciones que estos no respaldan. De otro lado, no le asiste razón a la Juez de primera instancia al afirmar, que por el solo hecho de resultar también presuntamente lesionados los procesados, a manos de Jorge Orlando y su hermano Jimmy Humberto, eventualmente se configure una causal de justificación dadas las mutuas agresiones físicas.
Verificado por la Sala el registro auditivo se constata, que si bien ROBEIRO DE JESÚS aseguró haberle sido asestado por el primero un botellazo en la cabeza y que por ello formuló la denuncia en la Fiscalía de Fresno y fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no se allegó prueba Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 18 alguna al respecto, como tampoco de la querella que supuestamente formuló JOHN EIDER en contra de Jimmy Humberto en la estación de policía de ese municipio.
No obstante lo anterior, independientemente de que en efecto hubiesen resultado también en el curso de la riña lesionados los procesados, en nada modificaría su situación, pues en dicho caso, la consecuencia jurídica no sería otra distinta a tener que responder penalmente cada uno de los contrincantes por los daños ocasionados al contendor.
La presente actuación solo da cuenta de las lesiones padecidas por Jorge Orlando Aristizábal Botero a manos de los procesados, contra quienes únicamente se elevó por la Fiscalía cargos, lo que impide a la Sala pronunciarse en torno a la presunta responsabilidad de aquel, por razón de las supuestas lesiones sufridas por los hermanos GONZÁLES QUINTERO.
Ahora; las características de la lesión en la cabeza de la víctima se corresponden con el golpe de un elemento contundente, según lo pone de presente el médico legista Héctor Segundo González Beltrán, quien sobre el particular adujo: “el relato de los hechos que realizó el paciente es concordante con las heridas que fueron halladas ( )”, y a pesar que el “hematoma subdural subagudo” fue detectado con posterioridad a la agresión, lo que generó intervención Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 19 quirúrgica urgente, descartó el galeno que la lesión hubiese sido provocada por un agente distinto, dijo: “hay elementos claros en juicio que presentan relación causal, es decir que uno está ocasionando el otro, porque hablando de una persona joven, de 44 años que no muestre hipertensión en ninguno de los exámenes no está escrito en historia clínica como para que tuviese una hemorragia, además porque las hemorragias vasculares que se presentan en personas de estas edades no es frecuente un hematoma subdural sino que suele ser en otros sitios”; lo anterior significa que la neurocirugía realizada fue producto de los golpes recibidos el 02 de junio de 2014. 3.
Para la Sala la teoría de la legítima defensa que de manera aislada mencionó la a quo, tampoco es predicable del comportamiento desplegado por los hermanos GONZÁLEZ QUINTERO. En efecto, como de tiempo atrás lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, lo que diferencia la riña de la legítima defensa es la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en el caso de la riña corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, mientras en la legítima defensa obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.
Dijo así la Corte: “De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 20 concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual: “…es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente.
Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien tome peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. “… La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que, como dice el Ministerio Público, ni hay riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al contrincante.
“En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente, cumple con un deber, obre de acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales de su existencia personal y las de la sociedad a que pertenece”.10 Visto lo anterior y atendiendo a las particularidades del caso que nos ocupa, es imposible predicar la existencia de la legítima defensa a favor de JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO y ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO, habida cuenta que del comportamiento de cada uno de los contrincantes que se trenzan en riña, resulta predicable su gravedad e injusticia. Por todo lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, condenar a JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO 10 Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de junio de 1946, citada en la sentencia del 26 de junio de 2002, radicado 11.679, M.P Fernando Enrique Arboleda Ripoll.
Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 21 y a ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO como coautores de la conducta punible de lesiones personales, conforme a los artículos 111 y 113 inciso 2º del Código Penal. PUNIBILIDAD El citado artículo 113 inciso 2º, tiene prevista para la conducta punible de lesiones personales la pena de prisión de 32 a 126 meses y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Atendiendo a las reglas de dosificación punitiva del artículo 61 ibídem, y como quiera que a los procesados no les fue deducida circunstancia alguna de mayor punibilidad, mientras concurre a su favor la de menor punibilidad del numeral primero del artículo 55 del Código Penal –ausencia de antecedentes penales-, la Sala debe ubicarse en el cuarto mínimo de punibilidad que oscila entre 32 a 55 meses y 15 días de prisión y multa de 34.66 a 39.495 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Habida cuenta de no observarse la concurrencia de circunstancia alguna que permita afirmar, que la gravedad de la conducta va más allá de la que de suyo encierra el tipo penal de lesiones personales, la Sala impondrá a cada uno de los procesados las penas mínimas de 32 meses de Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 22 prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por el mismo término de la pena privativa de la libertad tendrá lugar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En firme esta providencia, remítase copia de la sentencia a la jurisdicción coactiva para el cobro de la multa. DE LOS SUBROGADOS PENALES En cuanto a la concesión de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, encuentra la Sala, que los hechos ocurrieron el 02 de junio de 2014, cuando ya se encontraba vigente la Ley 1709 de 2014, la cual exige para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que la pena impuesta no exceda de 4 años de prisión, el cual se satisface a cabalidad, situación que acontece igualmente con el segundo, pues la conducta punible por la cual se procede en contra de JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO y ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO no se encuentra enlistada dentro del catálogo del artículo 68A del Código Penal y además, los sentenciados carecen de antecedentes penales, razones suficientes para conceder el subrogado en cuestión. Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 23 Por lo anterior, se suspenderá la ejecución de la sanción impuesta a los acusados por el término de 2 años, para lo cual deberán suscribir acta en la que se comprometan a cumplir las obligaciones descritas en el artículo 65 del Código Penal.
Para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones, cada uno de los procesados deberá prestar caución prendaria por la suma de doscientos mil pesos ($200.000), los cuales consignarán dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de éste fallo en la cuenta de depósitos judiciales que el juzgado de primera instancia tenga en el Banco Agrario.
Se le advierte a los acusados, que el incumplimiento de cualquiera de las mencionadas obligaciones dará lugar a que se ejecute la sentencia en lo que hubiera sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada, tal como lo prevé el artículo 66 del Estatuto Penal. OTRAS DETERMINACIONES En firme esta decisión, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 166 y 462-2 del Código de Procedimiento Penal y se enviará lo pertinente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad reparto de esta ciudad, para lo de su competencia. Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 24 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, CONDENAR a JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.109.297.314 de Fresno, Tolima y a ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.061.264 de Fresno, Tolima, a las penas de 32 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, como coautores de la conducta punible de lesiones personales.
Por el mismo término de la pena privativa de la libertad, tendrá lugar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Segundo.- CONCEDER a los procesados JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO y ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos y condiciones consignados en la parte considerativa del presente fallo.
Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 25 Tercero.- En firme esta providencia, remítase copia de la sentencia a la jurisdicción coactiva para el cobro de la multa. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 166 y 462-2 del Código de Procedimiento Penal y remítase copia del fallo y de la respectiva ficha técnica a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reparto de esta ciudad, para lo de su competencia. Esta sentencia queda notificada en estrados y contra la misma procede, para el caso del procesado y/o su defensor, la impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mientras para las demás partes e intervinientes el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO CON INCAPACIDAD MÉDICA HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448 JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO Sentencia 2ª Instancia 26 MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria