Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001600000020170015600 - NI52946

Sala: SALA PENAL

Ponente: Germán Leonardo Ruíz Sánchez

Fecha: 2021-03-04

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 1 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

Ibagué, Tolima, 04 de marzo de 2021 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorio. Aprobado en Sala Mediante Acta No. 162 1. ASUNTO. Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía, ministerio público y representante de víctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (T) el 1 de febrero de 2021, en virtud de la cual se absolvió a DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, por los delitos de peculado por uso en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. 2.

HECHOS 1. Tuvieron ocurrencia la noche del 3 y la madrugada del 4 de abril de 2014, esto es entre las 10:00 pm y 3:00 am, cuando a las instalaciones del aeropuerto Perales de esta ciudad, indebidamente se permitió el ingreso de 51 vehículos y 2 motocicletas particulares, piloteados por sus respectivos conductores, para hacer uso de la plataforma aérea antigua y la que se estaba construyendo, como pista de carreras automovilísticas, ingreso que fue autorizado por quien para la época se desempeñaba como administrador de la terminal aérea, Andrés Fabián Hurtado Barrera.

Dicha actividad automovilística, era de conocimiento previo de DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, quien, como guarda encargado de las cámaras de seguridad del aeropuerto, laborando esa noche y madrugada del 3 y 4 abril de 2014, contribuyó a su realización facilitando el ingreso de los referidos rodantes al indicarles a sus compañeros de trabajo que era un 1 CSJ sentencia del 15 de marzo de 2017 rad:48175 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 2 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. evento autorizado por Andrés Fabián Hurtado Barrera, como administrador de la terminal aérea y que las personas a bordo de los automotores estaban habilitados para acceder a las instalaciones.

Adicionalmente, siendo CADENA ORTIZ, el encargado de las cámaras de vigilancia y/o seguridad de las instalaciones del aeropuerto de Perales procedió a la manipulación deliberada de 6 de estas, entre las que se encuentran dispositivos de video tipo domo y fija, generando que las mismas no registraran fílmicamente las personas y vehículos que ingresaron al evento automovilístico, por cuanto se enfocaron a puntos muertos, zonas oscuras o su enfoque fue distorsionado con la ampliación del zoom, imposibilitando que los mecanismos de seguridad cumplieran su cometido y constituyeran prueba de la indebida actividad realizada al interior del recinto. 3.

ACTUACIÓN PROCESAL. El 22 de marzo de 20182, se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, como cómplice del delito de peculado por uso, en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

El 13 de junio de 20183, la fiscalía radicó escrito de acusación en contra del precitado, formulándose cargos el 2 de agosto de 2018, ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, por los mismos delitos que fuera objeto de imputación4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 26 de noviembre de 20185; por su parte, el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 7 de mayo de 20196, 16 de enero7, 13 de julio8, 10 y 11 de agosto9, 16 y 29 de 2 Archivo digital, - 55946 DE LA 1 A LA 88, fol. 105. 3 Id. fol.75 4 Id. fol. 57 5 Id. fol. 39 6 Id. fol. 7 7 Archivo digital, 55946 DE LA 94 A LA 137, fol. 11 y 5 8 Archivo digital, ACTA 13 DE JULIO. 9 Archivo digital, ACTA 10 Y 11 DE AGOSTO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 3 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. septiembre10, 2 de diciembre11 de 2020, el 11 de diciembre siguiente se surtió la etapa de alegaciones finales12, finalmente se anunció sentido de fallo y se profirió sentencia el 11 de febrero de 2021.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA13. Luego de efectuar un recuento de la prueba documental y testimonial allegada en el juicio oral, aborda el juez a quo el estudio de los comportamientos punibles por los que fuera acusado DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, indicando que fue imputado por el delito de peculado por uso, no obstante el procesado no tiene la calidad de servidor público, ya que prestaba sus servicios a una empresa privada o particular de vigilancia llamada Seguridad Nápoles LTDA, pero que, conforme a lo señalado por la jurisprudencia nacional, el particular puede ser cómplice del delito cometido por un funcionario público.- Indica que, conforme a la situación fáctica probada en el juicio, se tiene que las competencias automovilistas, llamadas “Piques ilegales”, tuvieron ocurrencia en la noche del 3 y la madrugada del 4 de abril de 2014, en la plataforma de construcción que hace parte del área perimetral del aeropuerto Perales de Ibagué, obra que aún no había sido entregada a la Aeronáutica civil por el contratista ejecutor y no se encontraba habilitada para operaciones aéreas.

Agrega que, a pesar de ser una obra en construcción, es un bien público con “injerencia” de la aeronáutica civil, su manejo y cuidado debe ser riguroso y dentro de los parámetros legales; darse un uso inadecuado necesariamente acarrean consecuencias penales y disciplinarias. Señala que probado quedó en el juicio que el acusado, para fecha y hora operaba las cámaras de seguridad del aeropuerto perales.

Hace precisión el juez a quo en el contenido del art. 9º del Código Penal, el cual establece que una conducta será punible cuando sea típica, antijurídica y culpable, así como que el art. 11 ibídem refiere que la conducta para ser punible debe lesionar o poner efectivamente en peligro, 10 A d. ACTA 16 y 29 DE SEPTIEMBRE. 11 Ad. ACTA 2 DE DICIEMBRE 12 Ad.

ACTA 11 DE DICIEMBRE 13 Archivo digital, SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 4 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal, sobre esos postulados, por lo que considera, se debe analizar la autoría del peculado por uso endilgado a CADENA ORTIZ, en punto específico de la antijuridicidad.

Señala, entre otras cosas, que bajo una misma actuación procesal se debió tramitar y debatir la responsabilidad del ingeniero Andrés Fabián Hurtado, como quiera que resulta importante hacer precisión de la autoría y responsabilidad que el precitado pudo haber tenido en los hechos, en calidad de autor. Analiza, sobre el reproche de la utilización de la plataforma en construcción del aeropuerto, que el desarrollo y ejecución de la obra estaba en cabeza exclusiva de la empresa constructora, por lo que no corría peligro la seguridad aérea, tal y como lo advierte del testimonio del coronel Bonilla Herrera, quien es inspector de seguridad aérea en la Aeronáutica Civil.

Al igual que, el testimonio de Andrés Fabián Idarraga Rodríguez, quien laboró como gerente aeroportuario en la Aeronáutica Civil, y señaló que el encargado de permitir el acceso del personal al área de construcción es el contratista. Testimonios de los que concluye, que la responsabilidad sobre el desarrollo y ejecución de la obra en construcción, estaba en cabeza exclusiva de la empresa constructora, luego cualquier defecto, pérdida o daño, era asumido por ella, razón por la cual era imperativo la constitución de pólizas e imponerse cláusulas de cumplimiento, lo que genera sanción pecuniaria o resolutoria para la empresa ejecutante cuando se incumple.

Lo anterior, para considerarse por el juez a quo, que no se causó un peligro o daño a la plataforma en construcción, sin haberse entregado a la Aeronáutica Civil, la administración de la obra estaba en cabeza de la empresa constructora; de haber acaecido daño alguno, la reparación la tendría que asumir la empresa constructora no el Estado.

Para el juez fallador, se denota la ausencia de dolo en la conducta de peculado por uso enrostrado al acusado, como quiera que conforme se evidenció en el video aportado como prueba, se trató de una actividad deportiva ejecutada con mucha responsabilidad, su organizador u organizadores velaron porque la actividad se llevara a cabo en un ambiente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 5 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. tranquilo, sano, sin desmanes, con la sobriedad del caso, catalogándose como una actividad de carácter social en una ciudad que no cuenta con escenarios deportivos para esta clase de eventos.

Menciona que los testimonios allegados, incluso los de cargo, demuestran que no se generó un atentado a la seguridad aérea, como quiera que se trataba de una plataforma en construcción, que no estaba en servicio, ni siquiera ante una emergencia se podía utilizar, como tampoco lo estaba la antigua, el aeropuerto se encontraba con el rotulo de cerrado, no tenía ningún tipo de operatividad;

Además, William Fernando Serrato Gómez, quien desde su amplia trayectoria como controlador aéreo, habiendo sido administrador del aeropuerto Perales, afirmó que ni siquiera un helicóptero puede aterrizar cuando el aeropuerto se encuentra inactivo. Una vez valorados los medios probatorios, concluye que el administrador del aeropuerto Andrés Fabián Hurtado, puede estar sujeto a una sanción de carácter disciplinario por no cumplir las directrices de la Aeronáutica Civil, pero no puede enmarcarse en una conducta punible, al no ser un comportamiento antijurídico por falta de lesividad al bien jurídico tutelado, lo que lleva a la consecuencia lógica que DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, no puede ser culpado de cómplice de una conducta inexistente.

En relación al delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, considera que no se demostró quién realizó la manipulación de las cámaras de seguridad, o como lo señaló la defensa del procesado, que hubiese sido CADENA ORTIZ, en la medida que ningún testigo da cuenta de ese comportamiento, los expertos que rindieron sus experticias y acreditaron la inspección en el lugar de los hechos, demuestran las maniobras de las cámaras, pero no dan cuenta por parte de quién se efectuó. Agrega que, aceptando en gracia de discusión y para pronunciarse sobre los argumentos de la fiscalía y ministerio público, en torno a que CADENA ORTIZ, era el encargado del manejo de las cámaras de seguridad, así dan cuenta Norma Bibiana Castañeda, José Evangelista Segura Gutiérrez y Luis Antonio Moreno Devia, lo que generaba para el acusado la obligación de vigilar el manejo de los referidos mecanismos de seguridad, por lo que o bien pudo haber efectuado la indebida manipulación o permitir REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 6 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. que alguien lo hiciera, es una conclusión que considera está soportada en conjeturas.

Se interroga el juez a quo, “si el procesado CADENA ORTIZ, al manipular las multicitadas cámaras de seguridad, cumplió a cabalidad con ese camino criminal –Iter Criminis -, y si concurrió igualmente el elemento subjetivo del dolo, es decir, si su conducta estaba encaminada de manera voluntaria y cierta a ocultar un delito y concretamente el delito de peculado por uso.14”.

Para responder negativamente el juez de primera instancia, acude a la personalidad y estatus del procesado, indicando que es una persona con poca ilustración académica, se trata de un bachiller, por lo que podría catalogarse como “el hombre medio”, conforme lo cataloga la doctrina, de la cual cita alguna realiza. Adicional, indica que el acusado ocupaba un cargo de operario como guarda de seguridad, sin ningún poder discrecional de decisión, contaba con superiores en la empresa privada que le organizaban los turnos y puestos de trabajo, es decir, que solamente recibía órdenes, luego no tenía interés propio en la manipulación de las citadas cámaras de seguridad, podría decirse que el motivo alude a intereses de sus superiores; en ese caso, aprecia el fallador, que el acusado, dada la necesidad y escases de oportunidades laborales que entristecen nuestro país, CADENA ORTIZ, no podría oponerse a lo ordenado en dicho sentido.

Considera el fallador de primera instancia: “En sentir de este operador judicial, la conducta asumida por el procesado CADENA ORTIZ, aceptando que fue quien paralizó las cámaras de seguridad y en sus circunstancias personales anotadas, no fue producto de su actuar propio, de su libre albedrio, insistimos, en cual el interés personal le habría podido asistir en tomar como suyo la manipulación. Destaca el juez fallador que, la conclusión de la señora fiscal en sus alegatos de cierre, da la razón al Despacho en cuanto a qué el actuar del señor CADENA ORTIZ, no fue voluntario o intencional, cuando advierte sobre la posible instrumentalización por parte del administrador del 14 Archivo digital – SENTENCIA, fol. 46 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 7 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. aeropuerto el Ingeniero Andrés Hurtado al guardia de seguridad Daniel Felipe Cadena, por lo que siendo coherentes, es que insistimos en que su actuar obedece quizá al cumplimiento de una orden dada, o influenciado por alguien, ”.

Reitera que CADENA ORTIZ, ostentaba un cargo de guarda de seguridad, de importancia tratándose de la prestación del servicio en condiciones de operatividad del aeropuerto, más no en el momento, pues se encontraba sin operación; el procesado no tiene ninguna capacitación jurídica, como para exigirle que debió representarse que su actuar estaba dirigido a ocultar un delito como es el peculado de uso.

Reitera que, a pesar que se presentó la manipulación de las cámaras de seguridad y que DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, era el encargado de las mismas al momento que se llevaron a cabo las competencias automovilísticas, no se advierte una voluntad dirigida a la comisión de una conducta punible ni ningún interés alguno en la maniobra indebida a los mecanismos de seguridad, lo que no descarta el fallador, es el beneficio que otra u otras personas sí pudieran tener con ello y que lo hubiesen instrumentalizado para que actuara, lo que doctrinariamente se conoce como “el hombre de atrás” o autor mediato.

Para el acusado, se trató de un simple evento deportivo que se realizaba en una plataforma en construcción, sin luz y sin funcionamiento y autorizado por la máxima autoridad del Aeropuerto. Considera que la fiscalía, genera especulación o conjeturas de un grado de afinidad entre el acusado y el ingeniero Andrés Fabián Hurtado, para demostrar que actuaron de manera articulada en la comisión de los delitos, situaciones que no fueron debidamente demostradas con la prueba allegada.

Concluye, que no se cumple la exigencia tripartita del art. 9 del C.P., dado que se está en presencia de una conducta típica y antijurídica, pero exenta de culpabilidad, por cuanto CADENA ORTIZ pudo haber actuado bajo influencia o como instrumento de otra persona, ya que no se probó el dolo en su actuar contra la eficaz y recta administración de justicia o de 15 Archivo digital, SENTENCIA, fol. 46 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 8 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. contribuir a la consumación de otro, generándose la duda, que conforme al ordenamiento procesal penal, in dubio pro reo, debe favorecer al procesado.

5. DE LAS IMPUGNACIONES 5.1 La fiscalía16 aborda su sustentación, señalando que el procesado para la época de los hechos se desempeñaba como guarda de seguridad en el Aeropuerto Perales de esta ciudad, que tenía conocimientos en el manejo de las cámaras de seguridad por haber sido capacitado por la Unión Temporal que hacía parte de la empresa de seguridad Nápoles, que tenía sus cursos actualizados y vigentes, acreditados ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

En cuanto a la prestación del servicio de vigilancia, indica, que se prestaba las 24 horas del día, precisamente para controlar el acceso de personas o vehículos a las áreas de seguridad restringidas, evitar el acceso de armas, explosivos, objetos incendiarios, materiales o sustancias peligrosas que puedan ser utilizadas para cometer actos o interferencias ilícitas, y que las instalaciones del aeropuerto se utilicen para actividades distintas a las que están reglamentadas en el RAC 17, Reglamento Aeronáutico de Colombia.

Argumenta, que el fallador no analizó todos los medios de conocimiento allegados, en la forma que se establece en el artículo 382 del C.P.P., pues en la sentencia se relacionaron algunos testimonios, no todos, parcialmente también fueron señalados los elementos materiales de prueba, desconociéndose la extensa y completa labor investigativa efectuada por el investigador líder del C.T.I. Reinel Echeverry Galindo.

Relata, el conjunto de todos los testimonios acreditan que la noche del 3 de abril de 2014 y la madrugada del 4, el servidor público, administrador grado 27 del Aeropuerto Perales de Ibagué, Ing. Andrés Fabián Hurtado Barrera, indebidamente permitió que terceras personas usaran las dependencias del terminal aéreo y las pistas de aterrizaje privadas y reservadas de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil AEROCIVIL, entidad de carácter especializada y técnica que se encuentra 16 Archivo digital – SUSTENTACIÓN FISCALÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 9 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. adscrita al Ministerio de Transporte, y cuya administración se había confiado a Hurtado Barrera.

Indica, que el préstamo de las áreas restringidas del Aeropuerto Perales, se dio para que un grupo cercado de 60 personas ingresaran con 51 vehículos y 2 motocicletas a fin de llevar a cabo competencias automovilísticas, comúnmente llamadas piques ilegales en la pista de aterrizaje. Para fraguar dicho comportamiento, Andrés Fabián Hurtado Barrera se concertó con el guarda de seguridad DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, quien se desempeñaba como operador de medios tecnológicos en el área de cámaras de seguridad del Aeropuerto, para que desde su puesto procediera a manipular 6 cámaras de seguridad, aumentando el zoom y enviando su enfoque a puntos muertos.

Actuar que desplegó con conocimiento y voluntad para que no quedara grabado o registrado el ingreso de las personas, vehículos y actividad ilegal de carreras de autos. Precisa, la alteración o manipulación de las cámaras fue el medio del delito para ocultar la evidencia y dejar en el anonimato o escondido la prueba inferencial y poder burlar la investigación y sus responsables.

Agrega, el acusado secundado y obedeciendo a Hurtado Berrera, omitió su deber funcional de registrar en las minutas oficiales de seguridad aeroportuaria, lo que estaba aconteciendo dentro de las instalaciones del aeropuerto, con ese actuar contribuyó concomitante a la realización de la conducta antijurídica que realizaba Andrés Fabián Hurtado Barrera, prestando colaboración eficaz y directa para organizar y dirigir a los demás guardas de seguridad de turno, todo para facilitar el ingreso de las personas y vehículos.

Los testigos, vigilantes de la terminal aérea, dieron cuenta cómo el propio acusado les indicó que estuvieran tranquilos, que no había ningún problema y que era una actividad autorizada por Hurtado Barrera. Precisa, la fiscalía sí cumplió con la carga de llevar más allá de la duda el conocimiento necesario para condenar, demostró los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron y la responsabilidad de DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ como cómplice de la REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 10 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. conducta de peculado por uso, y de autor del punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, al alterar las cámaras de seguridad del terminal aéreo.

Indica, el testimonio de Carlos Ariel Barón Neira da cuenta de cómo, paso a paso, se manipularon 6 cámaras de seguridad, las que estaba a cargo del procesado CADENA ORTIZ, por eso extraña que el fallador no le mereció ningún análisis a la extensa declaración aportada por el declarante, en la que además se aportaron videos que corroboran su dicho.

El testigo señaló y evidenció cómo se manipularon 6 cámaras de seguridad, aumentando el zoom y dirigiéndolas a puntos ciegos, que necesariamente ello obedeció a una manipulación por parte de una persona. Con ese actuar, DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ ayudó o facilitó, concomitantemente y eficaz, el ocultamiento de la conducta punible que se perpetraba en las dependencias del aeropuerto, colaboración que le brindó a Andrés Fabián Hurtado Barrera, con quien tiene un grado de afinidad, al ser familiar de la esposa de Hurtado Barrera, así quedó demostrado con el testimonio de Alexander Hernández.

Se demostró también, que el procesado está capacitado en el manejo de las cámaras de seguridad, se demostró mediante prueba testimonial y documental. DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, era una persona con capacidades cognitivas y volitivas para comprender y entender la ilicitud de los hechos, podía actuar conforme a lo legal, de abstenerse de ejecutar la acción de manipular las cámaras de seguridad y no secundar a Andrés Fabián Hurtado Barrera, la defensa no probó o alusión alguna hizo que el acusado padeciera de algún trastorno o inimputabilidad que le impidiera comprender la ilicitud de su comportamiento.

Refiere que el fallador se sustenta en una “duda”, que no existe, para mostrar en favor del procesado una causal de ausencia de responsabilidad, cuando la fiscalía derruyó la duda racional y probó el comportamiento delictivo y responsabilidad en las conductas por las que se adelantó el juicio. Disiente que se considere que el acusado, al ser empleado o dependiente laboral no tenía la posibilidad de ajustar su comportamiento a REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 11 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. derecho, CADENA ORTIZ tenía ilustración académica, era bachiller y técnico, el que recibiera ordenes no lo exculpa de cumplir la labor encomendada, ni justifica que vaya en contra del ordenamiento legal.

Se demostró que fue el acusado, quien reunió a los demás compañeros de turno de vigilancia, los organizó y les informó que por orden de Andrés Fabián Hurtado iban a ingresar unos vehículos, que debían prestar apoyo en la entrada principal y que no hicieran anotación en las minutas porque el Ing. Hurtado era autónomo de tomar esas determinaciones.

Los compañeros de turno del acusado, demuestran que CADENA ORTIZ no actuó con miedo, menos nervioso, con total tranquilidad les informó que todo estaba coordinado con Andrés Fabián Hurtado Barrera. Resalta del testimonio de Norma Bibiana Castañeda Linares, el conocimiento que tiene de lo sucedido, del conocimiento que el acusado tenía en el manejo de las cámaras de seguridad, lo sucedido una vez se conoció del grave incidente, y del procedimiento que se debe llevar a cabo para el ingreso a zonas de seguridad y/o restringidas de un aeropuerto, conforme a lo establecido en el RAC 17.

Se acreditó también en el juicio, con el testimonio de José Ricardo Aguirre Bedoya, el ingreso de personas al Aeropuerto sin la debida autorización de la Aeronáutica Civil, quedó evidenciado que el Ing. Andrés Fabián Hurtado Barrera permitió el ingreso de terceros a las instalaciones, para que usaran la pista de aterrizaje, sus zonas adyacentes y áreas restringidas, como escenarios de piques ilegales, catalogándose de manera desacertada como una actividad deportiva, apreciación que desconoce el correo institucional que fuera enviado por el Jefe de grupo de supervisión de la Aeroportuaria, adscrito a la Dirección de Seguridad y Supervisión Aeroportuario, DR. Ricardo Aguirre.

Correo electrónico enviado a Andrés Fabián Hurtado Barrera, en el que se le indica lo prohibido de dichas actividades en el aeropuerto, dado el riesgo que se genera para la seguridad operacional y aeroportuaria. Con el PT. William Alexander Cruz, se acreditó la ocurrencia de esa actividad prohibida en las instalaciones del aeropuerto, cómo fue utilizada la pista de aterrizaje para los piques ilegales, allí se observa a una persona identificada como Jair Palma Arbeláez, da las instrucciones para el evento, REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 12 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. agradeciéndose incluso a Hurtado Barrera el haber prestado la pista para las carreras.

No se explica la fiscalía cómo el juez observó el video y sin sustento alguno se despacha en halagos para la persona que da las instrucciones por la “actividad deportiva” que estaban realizando. Afirma que los argumentos del fallador, promueven el uso indebido de las instituciones del Estado, lo que se realizó el día de los hechos no está dentro de la función y funcionalidad del Aeropuerto, es indebido porque no está regulado por la Aeronáutica Civil.

Analiza, aduciendo que el fallador no efectuó un estudio integral de la prueba, los testimonios de Aisleth Yuset Quintero Gnecco, Jhon F. Téllez, Martha Lucía Bejarano Mejía, Fredy Augusto Bonilla Herrera, José Ricardo Aguirre Bedoya, Álvaro Javier Perdomo Moreno, Leonardo Cuervo Romero, Luis Antonio Moreno Devia, José Evangelista Segura Gutiérrez, del investigador del CTI Reinel Echeverry Galindo, con quien se incorporaron importantes elementos de prueba obtenidos en el curso de la investigación, un video de la actividad prohibida realizada en la pista antigua del aeropuerto y fotografías que ilustran el lugar.

De la prueba allegada, reitera, se demostró que la zona utilizada para los mencionados “piques ilegales” fue la pista de despegue y aterrizaje de las aeronaves, por lo que sí se puso en riesgo la seguridad aeroportuaria, la defensa pretendió infructuosamente generar duda si los hechos ocurrieron en la pista o en la plataforma en construcción, pero la fiscalía demostró que sí se utilizó la antigua zona de aterrizaje.

Precisa, la conducta de peculado por uso se empezó a perpetrar desde el ingreso de personas y vehículos sin los permisos o protocolos de rigor, además, la plataforma en construcción está dentro de los predios y / o dependencias del aeropuerto, y por ende hacen parte de la aeronáutica civil. Concluye, del análisis de toda la prueba acreditada se advierte, más allá de la duda, el compromiso penal del acusado en las conductas objeto de acusación, conocía y quería la realización de ellas, secundó, apoyó o le colaboró a Andrés Fabián Hurtado Barrera, en el ingreso de personas y vehículos a las instalaciones del aeropuerto y zonas de seguridad, sin que estuvieran debidamente autorizados para ello, además, se encargó de manipular las cámaras de seguridad, con el fin que no quedara evidencia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 13 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. fílmica de la realización de las carreras ilegales, lo que desvirtúa que no tuviera la capacidad de comprender el contrario comportamiento a derecho ejecutado, estando CADENA ORTIZ en la posibilidad de ajustar su actuar a la ley, no obstante no lo hizo así. Por tales razones, considera se debe revocar la sentencia absolutoria y en su ligar proferir condena. 5.2 El ministerio público17, en primer lugar, analiza la absolución de DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, por el delito de peculado por uso, señalando que, la sentencia de primera instancia no solo es deficiente en el análisis probatorio, sino que también evidencia inconsistencias de naturaleza dogmática que impiden se mantenga la absolución en favor del acusado.

Refiere, que el juez a quo, dada sus consideraciones, admite tácitamente que el comportamiento delictual enrostrado al acusado es típico, pero, aunque no analizó dicho elemento estructural, sí hizo estudio a la antijuridicidad, concluyendo su ausencia, dada la falta de afectación a la seguridad aérea, por cuanto la obra estaba bajo la administración de la empresa constructora, sin indicarse cuál; luego el acusado no puede responder por la utilización indebida de dicho bien público.

Refiere, que no tiene ninguna importancia que la empresa encargada de la obra ostentara la administración de la misma, pues lo trascendental era determinar si la contribución delictiva de CADENA ORTIZ, en la utilización de la plataforma y en manipular las cámaras de seguridad para que no se registrara el ingreso de los rodantes, era crucial para adecuar su comportamiento al punible de peculado por uso, en calidad de cómplice, lo que no mereció ningún análisis por el juez a quo, a pesar de la abundante prueba de cargo que milita en contra del mismo.

No se indicó por el fallador, por qué el testimonio de Jhon Fredy Téllez Amaya, quien da cuenta de la vulneración de la seguridad aérea, no resulta con eficacia persuasiva para emitir sentencia condenatoria. 17 Archivo digital, SUSTENTACIÓN DE LA PROCURADORA. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 14 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

Considera, que de haberse analizado de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes, la prueba incorporada, las características del delito y la calidad participativa endilgada, la decisión a la que debió arribar el juez cognoscente era de naturaleza distinta a la que se cuestiona. Se debió apreciar el testimonio del policial Leonardo Cuervo Romero, quien relató sucesos de esa noche y madrugada de los hechos, y con quien se demuestra la orden dada para el ingreso de los rodante y la utilización indebida de la plataforma, aspectos de los que resulta evidente que DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, actuó con un acuerdo previo para la manipulación de las cámaras de seguridad, para que no se registrara el ingreso de los rodantes y el desarrollo del ilegal evento.

Norma Bibiana Castañeda Linares y Luis Antonio Moreno Devia, fueron categóricos en señalar que el encargado de las cámaras de seguridad era CADENA ORTIZ; José Evangelista Segura Gutiérrez, manifestó que la noche de los sucesos se comunicó con el acusado, una vez se percató del ingreso de los vehículos, siendo el propio DANIEL FELIPE, quien le informó que era un evento organizado por el ingeniero, y que estuviera tranquilo.

Resulta palmar el conocimiento y la voluntad del incriminado para contribuir a la comisión de la conducta delictiva, requisito indispensable para la configuración de la complicidad. Califica como desacertados los argumentos del fallador, para demostrar que lo sucedido fue un evento deportivo, llevado a cabo con toda lo sobriedad del caso, en un ambiente tranquilo, sano y sin desmanes, y desvirtuar la presencia del dolo en el comportamiento de CADENA ORTIZ, pues contraria a esa afirmación del fallador, se observa el testimonio de Téllez Amaya, quien da cuenta que el uso indebido de la plataforma, al no ser operado por el aeropuerto pudo afectar la seguridad de un avión, lo que desdice el carácter social y tranquilo de este tipo de eventos, precisa, se puso en riesgo el bien jurídico protegido por el legislador.

Equivocadamente el fallador, considera que se está ante una conducta inexistente, ya que así lo concluye cuando aborda el estudio de responsabilidad en contra del entonces administrador del aeropuerto, deduciendo que DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, no puede ser cómplice de un comportamiento que no es punible. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 15 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

En relación al ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, considera que la absolución se fundamentó en la personalidad y status del procesado como empleado del aeropuerto, de donde dedujo una serie de situaciones que carecen de soporte probatorio, y que incluso desconocen la prueba allegada. Testimonios como el de Norma Bibiana Castañeda Linares, dan cuenta que el acusado fue asignado al manejo de las cámaras porque tenía capacitación y conocimiento mínimo para realizar dicha labor, lo cual es corroborado por Luis Antonio Moreno Devia, por lo que la preparación académica del implicado, no impidió que manipulara los mecanismos de seguridad en la forma en que lo hizo.

El que recibiera órdenes, dada su actividad laboral, no guarda ninguna relación con la deliberada manipulación de las cámaras, ellas están para garantizar la seguridad de la dependencia o entidad que se vigila o custodia, luego no tiene lógica que le ordenen manipularlas para un fin contrario. El manejo inusual de los mecanismos de grabación estuvo encaminado a evitar que las mismas grabaran la actividad ilícita que se estaba desarrollando.

Devela la consciencia en el comportamiento del acusado y descarta la insuperable coacción ajena, la maniobra o intervención que realizó en las cámaras, el manipularlas para que no grabaran los aconteceres del reprochable evento sucedido al interior del aeropuerto, como lo relataron Carlos Ariel Varón Neira y Moreno Devia; fue además CADENA ORTIZ, quien tranquilizó a su compañero de turno José Evangelista Segura Gutiérrez, quien se alertó por la presencia de extraños en la plataforma del aeropuerto.

Advera, que omite el fallador en el estudio del comportamiento penal, que para la actualización del comportamiento no se requiere una finalidad diferente a la de destruir, suprimir u ocultar un documento que pueda servir de prueba, por tanto, ninguna importancia puede tener que no se acreditara el provecho o beneficio personal, mucho menos si actuó por un vínculo parental, pues son aspectos que no hacen parte integral del tipo.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo absolutorio y se profiera condena. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 16 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. 5.3 El representante judicial de la víctima, sostiene que la sentencia resulta contradictoria y desatinada, pues pese a que se admitió que la referida competencia automovilística tuvo ocurrencia en el aeropuerto, que el acusado era el encargado del manejo de las cámaras de seguridad, que la plataforma utilizada es un bien público de injerencia de la aeronáutica civil y que su cuidado debe ser riguroso dentro de los parámetros legales, el juez de primera instancia pierde el norte en el análisis de la valoración probatoria y genera afirmaciones que contradicen esas conclusiones.

Refiere, que no se está investigando la responsabilidad contractual del contratista a cargo de la ejecución de la obra, pero en todo caso quien permitió el ingreso no autorizado de los vehículos fue el administrador del aeropuerto Andrés Fabián Hurtado Barrera, con la anuencia del personal de seguridad de la terminal aérea. El testimonio de Norma Bibiana Castañeda Linares, desvirtúa la afirmación del fallador en torno a que no se puso en peligro la seguridad aérea por haberse llevado a cabo los piques ilegales de noche y sin funcionamiento del aeropuerto, como lo relató la declarante, aun cuando esté cerrado la pista puede ser utilizara para operaciones de emergencia militar y policial.

Aduce, que en el fallo se efectúan consideraciones, pero para defender a quien era el administrador del aeropuerto para la época de los hechos, expresando una serie de argumentos por los que considera que no se está ante un comportamiento punible, haciendo defensa de la utilización de la pista de aterrizaje como escenario deportivo, y llegando incluso a invadir la competencia de un juez análogo encargado del juzgamiento de Andrés Fabián Hurtado Barrera, buscando argumentos en camino a una absolución, perdiendo el norte jurídico del presente juicio.

En relación con el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, indica, que el juez afirma no estar probado que fue el acusado quien manipuló las cámaras de seguridad, pese a que era la persona encargada de su manejo la noche de los hechos, estaba obligado a reportar y registrar en la minuta las novedades acaecidas, situaciones que no significaron nada para el fallador, como si el indicio no tuviera ningún valor probatorio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 17 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

Refiere, que el juez de primera instancia, trata de sacarle provecho al término “instrumentalizó” utilizado en la acusación, cuando lo cierto es que fue utilizado de una forma semántica, no jurídica, por cuanto no hay duda que el acusado es autor material de la conducta descrita en el artículo 454 del C.P. Precisa, el provecho o beneficio propio no es un elemento del citado tipo penal, no obstante, está claro que lo perseguido por el acusado con su maniobra en las cámaras de seguridad, fue no dejar prueba de los piques ilegales y poder ocultar la actividad ilícita, frente a una posible investigación. Considera, que la prueba practicada en el juicio, testimonial y documental, acreditan fehacientemente la materialidad y existencia del delito por el que se acusa a CADENA ORTIZ, enumerando lo que en su sentir se constituyen como indicios graves de responsabilidad, relacionados con su actividad de guarda de seguridad, la presencia en el lugar de los hechos la noche de los sucesos, la manipulación de las cámaras minutos previos al incidente, la reanudación de las grabaciones una vez se culminó, se omitió por el procesado registrar en el libro de minutas el ingreso de los vehículos así como la carrera automovilística, entre otros.

Finalmente, indica que el acusado es responsable como cómplice del delito de peculado por uso, y autor del punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, por lo que solicita se revoque el fallo apelado y se profiera sentencia condenatoria, con la circunstancia de menor punibilidad que trata el artículo 55.1 del C.P. y la de mayor, consagrada en el art. 58.10 Id. 5.4 La defensa del acusado como sujeto procesal no recurrente se pronuncia frente a las intervenciones de cada uno de los recurrentes así: 5.4.1 Concretando la argumentación en lo que jurídicamente es relevante, se observa que frente al recurso del ministerio público, se argumenta que no le asiste facultad legal de impugnar la sentencia, conforme lo señala el artículo 111 del C.P.P. y diversos pronunciamientos jurisprudenciales en los que se precisan las facultades que le asisten a dicho interviniente y en las que no se señala la impugnación de la sentencia, REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 18 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. facultad que se habilita únicamente cuando advierte violaciones al orden jurídico, cosa que en el presente no sucedió. Con fundamento en ello, solicita se desestime de plano la pretensión del ministerio público por no estar legitimado.

Empero, de considerarse legitimado y atenderse sus argumentos, solicita sean denegados y se confirme la sentencia de primera instancia, considerando que dicho interviniente confunde los hechos jurídicamente relevantes para cada uno de los cargos, equivocadamente entendió que la complicidad estaba en la manipulación de las cámaras de seguridad, cuando el sustento fáctico es diferente.

Aduce, que en el recurso se utilizan dos términos que son excluyentes, de un lado que se dio la orden para el ingreso de los rodantes al aeropuerto, y, de otro que entre el procesado y el administrador de la terminal aérea existió un acuerdo previo. Señala, no es de recibo que se considere que el acusado haya actuado en complicidad del administrador del aeropuerto y al mismo tiempo haya recibido la orden de ejecutar una determinada actividad, ya que ninguna prueba permite suponer confabulación o contubernio entre ellos, afirmar lo contrario obedece a una especulación, lo que debió haber sido, pero que no tiene respaldo probatorio.

Frente al punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, indica que, si el propósito era impedir que las cámaras de vigilancia registraran el evento automovilístico, cómo se explica que dicho evento fue grabado y publicado en una red social, al día siguiente de su realización, para que cualquier usuario de internet lo pudiera observar.

La publicidad del evento, impide que se considere que la finalidad de inutilizar las cámaras de vigilancia era desviar el curso normal de la investigación, no se obstaculizó la labor de la fiscalía en la investigación, toda vez que todos los presentes o asistentes al evento, incluidos guardas de seguridad y policía, conocieron del mismo, estando en capacidad de brindar detalles, por lo que de nada habría servido direccionar maliciosamente las cámaras de vigilancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 19 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

Reitera, que la seguridad aérea en ningún momento se puso en riesgo, la carrera automovilística se desarrolló en la plataforma en construcción, la cual está a cargo del contratista, el aeropuerto se encontraba cerrado, por lo que no se podía utilizar ni siquiera para maniobras de emergencia. Aduce, que Carlos Ariel Varón Neira y John Fredy Téllez accedieron a las cámaras 45 días después del evento, sin dejar acta de ingreso debidamente documentada, y sin garantizar la indemnidad de los registros.

Destaca, que en las actuaciones adelantadas por Carlos Ariel Varón y John Téllez, no se mencionó al acusado como responsable de la manipulación de las cámaras de seguridad. 5.4.2 Frente al recurso del representante de víctima, refiere que la defensa sí acreditó que las presuntas competencias automovilistas se realizaron en la plataforma nueva, y que estaba cargo del constructor, con los declarantes Andrés Julián Idárraga, Fredy Augusto Bonilla y William Fernando Serrato, se estableció que la mencionada obra fue recibida por la Aerocivil aproximadamente en abril de 2019.

Considera, que el testimonio de Freddy Augusto Bonilla Herrera demuestra que no se puso en riesgo la seguridad aérea, dado que el aeropuerto para el momento de los hechos estaba en cese su actividad o fuera de operación. Manifiesta, que es insostenible, afirmar que fue el procesado quien manipuló indebidamente las cámaras de seguridad por el sólo hecho de haber estado de turno la noche de los sucesos, ello no es una inferencia lógica sostenible. 5.4.3.

En torno a los argumentos de la fiscalía, señala que la valoración de la prueba impone es una apreciación integral de los medios, justiprecio que fue realizado por la primera instancia. Indica, que la fiscalía se desgasta en una valoración de la prueba frente a un hecho que está probado y considerado así por la primera instancia, como es el evento automovilístico en el aeropuerto y el uso de la plataforma nueva.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 20 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

Disiente, que se indique que el administrador del aeropuerto, para la época de los hechos, era subalterno del acusado y entre ellos existía un grado de afinidad, dado que se demostró que Hurtado Barrera no era superior jerárquico ni funcional del acusado, lo que se probó es que laboraba para la empresa privada de seguridad Nápoles, en la que no tenía ninguna participación injerencia el administrador del aeropuerto.

La presunta familiaridad entre el acusado y el entonces administrador, debió ser objeto de prueba, no obstante, ningún medio se allegó con dicho fin. Debate que se hubiese causado un riesgo para la seguridad aérea, reiterando que con los testimonios de Fredy Augusto Bonilla Herrera, William Fernando Serrato Gómez y Andrés Fabián Idárraga Rodríguez, se obtuvo el conocimiento necesario para considerar lo contrario, que el aeropuerto no estaba operando, y al haber cesado su actividad no es posible habilitarlo ni siquiera para situaciones hipotéticas de emergencia y/o grave calamidad.

Considera, que ninguna prueba se allegó para demostrar que el acusado, previo acuerdo, hubiese desplegado acciones para garantizar la realización del citado evento, menos que hubiese sido instrumentalizado. Reitera una vez más, en relación al delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, que pugna en el sentido común y contraviene las más elementales leyes de la lógica, que se piense que el acusado quería mantener el evento en la clandestinidad, cuando lo cierto es que el mismo fue observado por más de 60 personas, guardas de seguridad, policía y fue transmitido en internet.

Sin embargo, aun considerando que el acusado sí ejecutó la conducta endilgada, la misma resulta inane, dado que existen múltiples maneras de probar la ocurrencia del hecho, dada la publicidad que del mismo se hizo. Por lo anterior, solicita la confirmación del fallo apelado. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 21 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Este Tribunal es competente para desatar la alzada interpuesta de conformidad con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, de modo que se abordará el estudio de la misma teniendo como fundamento y límite los aspectos de disenso que hicieron parte de la sustentación del recurso, y los que resulten inescindiblemente vinculados a estos18.

Siendo procedente previamente indicar que la Sala se pronunciará de fondo respecto del recurso interpuesto por la delegada del ministerio público quien tiene plena legitimidad para recurrir la sentencia, dado que contrario a lo señalado por el defensor del acusado, sin discutirse en modo alguno los postulados jurisprudenciales reseñados, pues su contenido, efectivamente precisa la calidad de interviniente especial, acorde al concepto de la Corte Constitucional, y organismo propio, en el del máximo tribunal de casación penal.

No obstante, lo anterior, también es cierto que en decisiones como la SP1056 del 23 de marzo de 2019, rad. 44230, la Corte Suprema de Justicia, expresamente precisó que dicho interviniente especial tiene facultad para interponer recurso contra la sentencia, sea absolutoria o condenatoria. En la referida decisión, se pronunció la Sala de Casación Penal frente al recurso de apelación que había interpuesto el ministerio público, pese a que la Fiscalía no lo hizo, contra la sentencia absolutoria de primera instancia, demandándose en casación la nulidad por violación al debido proceso, indicándose: “ Es cierto que los pronunciamientos iniciales de la Corte Suprema de Justicia, tendían a privilegiar la impronta adversarial del sistema procesal penal colombiano, para que el Juez decidiera la controversia dialéctica entre el Fiscal delegado y la defensa, con la menor interferencia de terceros posible; lo cual, en la práctica, podía conllevar a una interpretación restrictiva de la iniciativa del Ministerio Público para impugnar las decisiones judiciales, cuando la Fiscalía no interponía recursos contra las mismas.19 18 CSJ, SP 9 de septiembre de 2020, No SP3329-2020, Rad. 52.901. 19 CSJ, SP 10 de mayo de 2010 (rad. 32868).

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 22 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. 16.5 La adaptación evolutiva de la hermenéutica a la realidad nacional, produjo una variación en la línea de precedentes, para destacar que la presencia del Ministerio Público en el proceso penal se justifica por intereses claramente Superiores, a partir del mandato del numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política que habilita al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados, para «intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales»; …20 16.6 En desarrollo de la Carta, el legislador de 2004, al expedir la Ley 906, en el artículo 109, habilitó al Ministerio Público como un órgano autónomo para que intervenga en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales; y para la materialización de tales atribuciones, en el artículo 111 ídem, se establecen competencias específicas –funciones- que el Ministerio Público debe ejecutar en las etapas de indagación, investigación y juzgamiento. 16.7 Así, como garante de los derechos humanos y de las garantías fundamentales debe: … iii) procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; … 16.8 Y como representante de la sociedad, deberá: i) solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión; … 16.9 Para el cumplimiento de esos cometidos, desde la decisión de 5 de septiembre de 2011 (radicación 30592), reiterada el 20 de junio de 2018 (radicación 45098), la Corte precisó que el Ministerio Público es un «organismo propio», que interviene de manera contingente o discrecional, al ser facultativa la potestad de ejercerla o no, pero que resultará siempre necesaria cuando se deba dar cumplimiento a los propósitos misionales que, en relación con las actuaciones judiciales, le asigna la Constitución Política y la ley; sin que ello lo autorice para alterar el necesario equilibrio21 de las partes principales del proceso (acusador y defensor), dado el carácter 20 CSJ AP 2565, jun 27. 2018.

Rad. 52602; AP 21679, may 30. 2018. Rad. 52822; AP 2222, may 30. 2018, Rad. 50611; AP 2356, 30 may. 2018, Rad. 50213; SP 3964, mar 22. 2017. Rad. 43665; SP 3204, mar 8. 2017, Rad. 43669; SP 179, ene 8. 2017, Rad. 48216; AP 4304, jul 6. 2016. Rad. 48256, entre muchos otros. 21 Cfr. Art. 4 de la Ley 906 de 2004. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 23 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. eminentemente contradictorio que el modelo ostenta, sin perjuicio del compromiso que comparte con la Fiscalía de propender por la garantía de los derechos de las víctimas. 16.10 De igual manera, la Corte Constitucional reconoce al Ministerio Público como un interviniente especial, principal y discreto; que es una particularidad del sistema procesal penal colombiano, al que la Carta garantiza el ejercicio de sus competencias. … 16.12 En los apartados citados, sin embargo, no se precisa de manera directa si el funcionario en cuestión puede o no interponer el recurso de apelación contra el fallo, sea este absolutorio o condenatorio. 16.13 Para abogar por la imposibilidad procesal de que el Ministerio Público controvierta por vía de apelación la sentencia, el demandante se apoya en una sentencia del 30 de abril de 2014, radicado 41534, obra de esta Corporación, que en su sentir resuelve completamente la cuestión. 16.13.1 Sin embargo, ello no corresponde a la esencia y objeto de lo decidido en el fallo en cuestión, razón por la cual no es posible pregonar analogía fáctica con el asunto que aquí se discute. 16.13.2 En efecto, es necesario recordar que allí se trataba de una sentencia producida por ocasión del preacuerdo al que llegaron la fiscalía y el procesado con su defensa, que fue impugnada por el Procurador Delegado, quien buscaba introducir una agravante al delito objeto de consenso entre las partes. 16.13.3 La razón fundamental para que se dijera ajena a la función del Procurador la impugnación en cuestión, estribó en que, en tratándose de justicia premial, lo acordado por Fiscalía y acusado, no puede ser controvertido por el Ministerio Público, dada la naturaleza de partes que en esencia encierra el preacuerdo. … 16.13.5 Y si bien, de manera genérica se afirmó en la providencia citada, que la participación del Ministerio Público, no puede desquiciar la igualdad de armas en la que se encuentran las partes, a dicha manifestación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 24 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. no se le dio un efecto diferente al que compete al objeto concreto de discusión allí, vale decir, la posibilidad de intervenir en los preacuerdos. 16.13.6 Por ello, a partir de esta afirmación genérica, no es posible pregonar que la Corte directa o tácitamente reseñó la imposibilidad para el procurador de apelar el fallo, independientemente de su contenido absolutorio o de condena. 16.14 Por lo demás, cabe relevar, la Corte en su jurisprudencia tampoco ha abogado por la imposibilidad reseñada. … 16.17.

Entonces, para lo que aquí se discute, el argumento que soporta el cargo carece de suficiencia, dada la sesgada interpretación que se hace de una decisión anterior de la Corte; pero, además, es contrario a lo que hasta hoy se viene sosteniendo sobre el particular, que en concreto se reduce a que efectivamente el Ministerio Público puede impugnar las sentencias –excepción hecha de los casos de preacuerdo en los que no intervino para controvertir lo pactado-, no importa si estas son de naturaleza condenatoria o absolutoria, siempre y cuando ello derive de su función constitucional básica de propender por la garantías y derechos fundamentales. 16.18 Entonces, resulta inapropiado impedir que el Ministerio Público cumpla su gestión, cuando su actividad se dirige a la interposición de los recursos que la ley habilita, en camino a impugnar las decisiones que, en su criterio, transgreden el orden jurídico, como ocurre frente a una absolución indebida, acorde con lo que razonablemente sugieren las pruebas practicadas en el juicio oral. 16.19 En el asunto bajo estudio, la Procuradora delegada sustentó el recurso contra la sentencia absolutoria, “en su condición de representante de la sociedad y defensora del orden jurídico y del patrimonio público”22, para reclamar condena contra …, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pretensión que acogió el Tribunal Superior de Cundinamarca. 22 Así los sustentó en su alegato escrito visto al folio 157 de la carpeta de juzgamiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 25 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. 16.20 Para la Sala, es claro que la intervención del Ministerio Público fue reflejo natural de su compromiso constitucional de veedor y garante de la legalidad del trámite penal, lo cual no conlleva a un desbalance del esquema adversarial planteado en específico, a pesar de la apatía o pérdida de interés del Fiscal delegado. 16.21 El hecho que la Fiscalía desista tácitamente de la apelación –en el trámite ordinario, se reitera-, de ninguna manera le resta legitimidad o interés jurídico al Ministerio Público para recurrir la sentencia absolutoria que percibe injusta, ya que, al ser un actor principal, para el ejercicio de sus competencias funcionales, no existe restricción de orden superior o legal que lo condicione a actuar de forma subsidiaria respecto de alguno de los adversarios o intervinientes. 16.22 Resta anotar, respecto de lo discutido, que al Ministerio Público también le asistía interés, dado que debe entendérsele afectado con la decisión de absolución proferida por el A quo, precisamente, en atención a que durante su intervención en las alegaciones finales, expresamente deprecó se condenara al acusado por el delito que aquí se examina. 16.23 Corolario de lo anterior, la censura no prospera.”23.

Postura jurisprudencial que este Tribunal también ha adoptado, reconociendo como en decisión del 27 de noviembre de 2020, rad. 73001- 6000-450-2016-02980-01, N.I. 45214, aprobado en acta 899, Magistrado Ponente Ivanov Arteaga Guzmán, que el ministerio público está legitimado para interponer recurso de apelación contra la sentencia. En ese orden, se analizará el recurso propuesto por la delegada del ministerio público. 6.1 Problema Jurídico.

La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar: ¿Si el acusado DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, materializó y es responsable a título de cómplice en la comisión de la conducta delictiva de peculado por uso y a título de autor del delito de ocultamiento, alteración o 23 Se consulta también como SP1231-2019, del 3 de abril de 2019, rad. 44230.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 26 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. destrucción de elementos materiales probatorios, conforme las pruebas practicadas en juicio oral?.- Anticipándose desde ya, que la respuesta al precedente cuestionamiento es afirmativa, por lo que para brindar los argumentos necesarios que soportan dicha conclusión, metodológicamente la Sala abordará los temas objeto de disenso planteados por los recurrentes de forma conjunta, ya que discurren similares derroteros argumentativos.

En tal sentido, se analizará primero lo concerniente al delito de peculado por uso y, seguidamente, en relación con el delito contra la recta y eficaz impartición de justicia. Adicionalmente, como quiera que en la sentencia impugnada se advierten notorias deficiencias respecto del análisis de los delitos enrostrados en su estructura dogmática, así como evidentes yerros valorativos en relación con la prueba practicada en sede de juicio oral, se traerá a colación para efectos de dar claridad conceptual, y como argumentos de autoridad, precedentes de la Corte Suprema de Justicia respecto a los temas que suscitan controversia en el fallo objeto de análisis, y que desvirtúan el tesonero esfuerzo de la primera instancia para cimentar un fallo absolutorio.

Es importante decir, previo al estudio jurídico respectivo, que ninguna controversia genera la ocurrencia del supuesto fenomenológico sucedido la noche del 3 y la madrugada del 4 de abril de 2014, es decir, que las partes - fiscalía y defensa - e intervinientes no discuten o desconocen que, en la referida calenda se presentó el ingreso de un gran número de vehículos, exactamente 51 rodantes y 2 motocicletas, desde luego con sus conductores, a las instalaciones del aeropuerto Perales de esta ciudad, a efectos de llevar a cabo unas competencias automovilísticas.

Bajo ese derrotero, el estudio que se afronta, es si esa situación fáctica se ajusta o adecua típicamente al comportamiento punible de peculado por uso y si la prueba permite tener por demostrado la responsabilidad de DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, como cómplice de la misma. Como se anticipó párrafos atrás, la Sala considera pertinente traer como argumento de autoridad y precedente de obligatorio acatamiento el desarrollo jurisprudencial que respecto al delito de peculado por uso ha elaborado la Corte REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 27 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -, pues resulta evidente la ausencia de sindéresis argumentativa de la primera instancia para concluir sin mayores disquisiciones que la conducta que atenta contra el bien jurídico de la administración pública (no existió, a su turno que es atípica), amén de las deficiencias conceptuales desde el punto de vista dogmático respecto de la estructura de la categoría jurídica de la complicidad atribuible al acusado; así como de los componentes del tipo - subjetivo – y la culpabilidad, y su estudio en el caso concreto.

En efecto, resulta evidente que en la sentencia de primera instancia se desconocen elementales nociones de la teoría del delito, pues se confunden conceptos y categorías que en su análisis resultan ser excluyentes, como cuando predica que la conducta es inexistente, para seguidamente indicar que esa misma conducta que cataloga como inexistente es atípica, desconociendo que el análisis de las categorías dogmáticas del delito (conducta típica, antijurídica y culpable) se realiza de forma progresiva y escalonada.

Pasa por alto el a quo que al predicar que la conducta es inexistente, ello no se traduce en nada distinto a que el presunto comportamiento investigado no tuvo ocurrencia, no se presentó en su fenomenología o dicho en otras palabras no se presentó en el mundo fenomenológico de los hechos, sin embargo, el a quo da por sentado y acreditado, en una clara trasgresión al principio lógico de no contradicción que, efectivamente los hechos sucedieron, que la pista del aeropuerto Perales de esta ciudad sí fue utilizada para la realización de competencias automovilísticas, pero desatinadamente traslada el estudio a la antijuridicidad.

Prosigue en el estudio de la ausencia de antijuridicidad el juez a quo, considerando que el comportamiento desplegado no causó un daño real y efectivo al bien jurídico amparado; resulta más extraño aún, que el a quo descarte por un lado la tipicidad y consecuentemente proceda a agotar el estudio de antijuridicidad, desconociendo que, en nuestro ordenamiento penal ambas categorías dogmáticas obedecen a una estructura y subcategorías bien diversas, ya que si se aborda el análisis de ausencia de antijuridicidad material se debe haber superado previamente el estudio de tipicidad, tanto en su aspecto objetivo y subjetivo, ultimo en el cual se encuentra el dolo, conforme la corriente finalista del delito, a la cual se adscribe el Código Penal de 2000, superándose esquemas causalistas que ubicaban el dolo y la culpa como formas de culpabilidad.- REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 28 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

Todas estas imprecisiones conceptuales tornan indispensable que la Sala a la luz de la línea jurisprudencial existente clarifique los aspectos que denotan confusión y falta de claridad en la sentencia impugnada. 6.2 PECULADO POR USO. PRECISIONES DOGMÁTICAS EN LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA.- Normativamente el delito contra la administración pública se encuentra consagrado en el art. 398 del C.P., el cual reza en su literalidad: “El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado, o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años (hoy dieciséis (16) meses a setenta y dos (71) meses) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.” Sobre el delito contra la administración pública, nuestro máximo Tribunal de Casación Penal ha conceptuado y clarificado que se trata de una conducta de sujeto activo calificado, por cuanto lleva a que sea cometida por un servidor público, que atenta contra el normal funcionamiento de la administración pública, la seguridad de los bienes estatales y el deber de lealtad, probidad fidelidad que debe observar con el patrimonio público.

Así se ha señalado por la alta Corporación: “3.1. El tipo objetivo está integrado por la convergencia de los siguientes elementos: “3.1.1. Sujetos: “El activo es calificado, por cuanto la conducta debe ser ejecutada por un servidor público en los términos definidos por el artículo 20 del Código Penal. “El pasivo está representado por el Estado como titular del bien jurídico protegido, y puede concurrir como perjudicado un particular en los eventos en los cuales sea el titular de los bienes utilizados indebidamente.

“3.1.2. Objetos: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 29 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

“El jurídico está compuesto por un objeto genérico que alude al normal funcionamiento de la administración pública, y otro específico referido a la seguridad de los bienes estatales y al deber de fidelidad que debe observar el servidor público con el patrimonio público. “Así entonces, la protección no sólo cubre el patrimonio sino también a la función en lo que atañe a la lealtad para con la administración, como a la probidad y fidelidad con el patrimonio público, atributos vulnerados cuando el funcionario usa arbitrariamente o permite que otro use los bienes a él entregados para su administración, tenencia o custodia con motivo o por razón de las funciones.

“El objeto material alude a los bienes sobre los cuales recae la acción de propiedad del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o de particulares cuya administración, tenencia o custodia le hayan sido confiadas por razón o con ocasión de sus funciones. “3.1.3. Conducta: “Es alternativa dado que puede consistir en usar o permitir que otro use los bienes indebidamente.

Usar es hacer servir una cosa para algo, darle empleo a un objeto; permitir es consentir que otro haga algo o deje de hacer alguna cosa24. “Debe ser indebido o no autorizado por normatividad alguna, es el uso particular y no oficial a favor propio o de un tercero sin la intención de apoderarse de él25. “Constituye una especie de apropiación debido a que el autor dispone del bien como señor y dueño pero difiere de ella en cuanto que no existe, como en ésta, el propósito de apoderamiento pues le asiste el de devolverlo o reintegrarlo26.

“Desde el punto de vista subjetivo el uso es indebido cuando el sujeto agente carece de autorización para ello, y desde la perspectiva objetiva en los 24 C.S.J. SP, 3 Agosto 2005. rad. 17930. 25 C.S.J. SP. 3 agt. 05. rad. 17930. 26 C.S.J. SP, 10 abr. 85, y 24 de jun. 09, rad. 26909. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 30 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. casos en los cuales se usa para lo que no es, teniendo en cuenta el aspecto funcional.

“Custodiar significa cuidar, vigilar, proteger el bien; en tanto que administrar es gobernar, controlar, custodiar, manejar, recaudar, distribuir, pagar, percibir, negociar, disponer, etc.27, todo un conjunto de actividades que dan al término un sentido amplio. Alude pues a una actividad más extensa que cuidar la cual se dirige a conservar las cosas.

“La administración, tenencia o custodia de los bienes tiene que haber sido confiada al servidor público por razón o con ocasión de las funciones. No es suficiente el uso caprichoso para la estructuración del delito, es imprescindible que por virtud de las atribuciones se hayan confiado al sujeto activo la administración, tenencia o custodia del objeto material.

“En otros términos, es imprescindible establecer si los bienes están vinculados con el agente a través de un nexo de dependencia funcional. No basta la calidad oficial del procesado, además es necesaria la ejecución de la conducta por el servidor a quien se le encomendó la administración, tenencia o custodia de los bienes, por razón de sus funciones.

“Esta conexión no sólo se presenta con motivo de las atribuciones sino con ocasión de ellas, de esta forma adquiere relevancia para la tipificación del punible la posesión de hecho que adquiere el servidor público por el desempeño de las facultades a él conferidas por la ley, y que le permiten ejercer poder sobre el bien del cual hace mal uso.

“En consecuencia, para su configuración no es fatal que la administración o guarda de los bienes se hayan confiado al servidor público de manera específica porque además puede ser genérica; ni que ejerza la tenencia material, es suficiente con la disponibilidad dentro de su órbita funcional. “La consumación de la conducta se inicia con el primer acto de uso y se prolonga hasta el momento en que cese o se abandone la utilización indebida o ilícita de los bienes obtenidos por razón de las funciones para su custodia, tenencia o administración…”28.- 27 C.S.J. SP, 14 jun. 96, citada por Alfonso Gómez Méndez y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Delitos contra la Administración Pública. 28 CSJ SP 12 octubre 2016 Rad. 37098 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 31 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

Ahora bien, la doctrina también se ha ocupado del análisis y estudio del comportamiento, enseñando que: “…la conducta consiste en la utilización del bien, sin derecho alguno que lo autorice a ello. Quien usa indebidamente se puede decir que se porta, en principio, como señor y dueño, pero tiene la intención, el propósito claro de devolver o reintegrar el bien indebidamente utilizado.

Es necesario que el uso sea indebido. Si el uso es correcto o lícito no existirá posibilidad de adecuación típica, y, además menester que se haga con fines privados del sujeto activo o del tercero, ya que si la utilización es oficial se podría hablar de peculado por destinación oficial diferente…”29.- Precisado lo anterior, observa la Sala que las conductas ejecutadas la noche del 3 y la madrugada del 4 de abril de 2014, encuentra un encuadre típico en el comportamiento de peculado por uso; debiéndose hacer la siguiente precisión. Si el llamamiento a juicio del acusado lo es en la calidad de cómplice, por el delito de peculado por uso, al tenor de lo normado en el artículo 30 del C.P.30, indispensable se torna delimitar como primera medida, la constatación del comportamiento del autor, lo anterior, sobre todo, por dotar de coherencia el análisis de la responsabilidad del acusado, y partiendo de la base que la complicidad se rige por el principio de accesoriedad31, resultando necesario referirnos al despliegue de la conducta, al menos de manera objetiva, ejecutada por el autor presunto del comportamiento.

Se tiene entonces, que demostrado quedó con los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía, que el ciudadano Andrés Fabián Hurtado Barrera, para la época de los acontecimientos era el administrador del Aeropuerto Perales de esta ciudad, conforme Resolución 01617 del 30 de marzo de 2012, proferida por la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y acta de posesión32, 29 Lecciones de Derecho Penal- Parte Especial Vol I Tercera Edición Pág. 266 yss Universidad Externado de Colombia. 30 “Art. 30 C.P. Son partícipes el determinador y el cómplice. …Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en pena …” 31 Velásquez Velásquez F, Fundamentos de Derecho Penal – Parte General, primera edición, p. 602.

“Opera el principio de la accesoriedad, según el cual para que pueda hablarse de participación es necesaria la autoría, pues son impensables la instigación y la complicidad con vida propia e independiente, aunque, desde luego, la autoría puede existir por sí misma sin contar con la participación, …”. 32 INFORME 73111387, fol. 27,

28. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 32 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. documentos incorporados en el juicio oral con el investigador Reinel Echeverry Galindo33.

Cargo que desempeñó el señor Hurtado Barrera hasta el 18 de junio de 2014, toda vez que fue declarado insubsistente mediante Resolución 03265 de esa fecha, nombrándose por la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a la Dra. Aisleth Yuseth Quintero Genecco, como administradora encargada34. Es decir, que para el 3 y 4 de abril de 2014, Hurtado Berrera se desempeñaba como administrador de la referida terminal aérea, ostentando en los términos del artículo 20 del Código Penal, la calidad de servidor público.

Ahora bien, frente al objeto material del comportamiento atribuido, se trata del aeropuerto de esta ciudad, espacio físico que es definido por el Reglamento Aeronáutico de Colombia, RAC 17 de seguridad de aviación civil, que fuera modificado por la Resolución 03502 del 28 de junio de 2012, vigente para la época de los hechos, como: “Toda área autorizada por la autoridad aeronáutica Colombiana de un Estado contratante abierta para las operaciones de aeronaves.

Aeropuerto público. Son aeropuertos públicos todos los aeropuertos civiles de propiedad del Estado colombiano y los que aun siendo de propiedad privada están destinados al uso público, para la operación de aeronaves destinadas a prestar servicios bajo remuneración a personas distintas al propietario; los demás son privados. Importante, a efectos de tener presente la terminología que comprende lo que se señala como pista de aterrizaje, plataforma, área de movimiento y zonas restringidas, tantas veces mencionada dentro de la causa, remitirnos nuevamente al RAC 17, que define el aeródromo como el “Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.”. 33 Sesión del 10 de agosto de 2020, audio # 17. 73001…05-36, rec. 02:22:00 34 INFORME 73111387, fol. 38, 39 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 33 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

El área de movimiento, es la “Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, integrada por el área de maniobras y las plataformas.”. Por área o zona de seguridad restringida se entiende: “ Aquellas zonas de la parte aeronáutica de un aeropuerto identificadas como zonas de riesgo prioritarias en las que, además de controlarse el acceso, se aplican otros controles de seguridad; dichas zonas normalmente incluirán, entre otras cosas, todas las zonas de salida de pasajeros de la aviación comercial entre el punto de inspección y la aeronave; la plataforma; los locales de preparación de embarque de equipaje, incluidas las zonas en las que las aeronaves entran en servicio y están presentes el equipaje y la carga inspeccionados; los depósitos de carga, los centros de correo y los locales de la parte aeronáutica de servicios de provisión de alimentos y de limpieza de las aeronaves.”.

Conceptos sobre los que en el caso sub examine debe existir meridiana claridad, en punto de comprender qué es un aeropuerto en su terminología adecuada y cuáles son las zonas que los comprenden; lo anterior reviste inicial trascendencia para no caer en el sesgo conceptual que aquejó tanto el juez de conocimiento como a la defensa del acusado, en entender que la mencionada plataforma en construcción no hace parte de las instalaciones de la terminal aérea por no encontrarse aún habilitada para las operaciones de transporte aéreo, pese a que se encuentra dentro de los límites territoriales del aeropuerto o, dicho en otras palabras dentro de los predios del aeropuerto de Perales de propiedad del Departamento Especial de la Aeronáutica civil.

Llama la atención, el extenso debate que se generó en el curso de la práctica probatoria en la audiencia de juicio oral, para determinar si las carreras automovilísticas tuvieron ocasión o no en la plataforma que era construida en el aeropuerto para la época de los hechos, cuando lo realmente trascendente era determinar, si el espacio territorial dispuesto para el funcionamiento de las operaciones aéreas de la ciudad, fue utilizado para un fin diferente al que en esencia está establecido.

Ninguna relevancia tiene, que dentro de las instalaciones del aeropuerto se estuviese efectuando la construcción de una plataforma, la misma que al no haberse finalizado y entregado, estaba, hacemos énfasis, REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 34 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. contractualmente a cargo del contratista de la obra, y por qué se resalta dicho vocablo, porque se confunde por la primera instancia el ámbito de responsabilidad penal con el contractual.

No se desconoce, que la obra por la plataforma en construcción estaba a cargo del contratista, del cual naturalmente ningún dato se conoce por no ser de relevancia para la presente causa, tampoco se desconoce que mientras la obra no esté entregada, el contratista asume las contingencias que en ella se presente, desde luego que tengan relación con la ejecución del contrato; empero, ello no quiere significar, que se deba entender como un bien escindible del patrimonio público que comprende material e integralmente el aeropuerto.

Pensar que por la inoperatividad de la plataforma en construcción no se constituye como parte integrante del aeropuerto, equivaldría a decir, entonces que cualquiera puede hacer uso de ella como bien le parezca, circulando o realizando cualquier actividad, estando per se habilitado para ingresar a las instalaciones aeroportuarias so pretexto de su usanza, sin ningún límite, restricción o condición por ser un área del aeropuerto que estaba en construcción. Sobre la naturaleza jurídica de los Aeropuertos, el Consejo de Estado, ha señalado: “… además, en concepto 1469 de 5 de diciembre de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el Consejo de Estado precisó que… los Aeropuertos y demás bienes que forman parte de la estructura aeronáutica, de propiedad de la nación – UAE- de la AERONAUTICA CIVIL, son bienes de uso público … No obstante, los Aeropuertos públicos son bienes de uso público … puesto que su uso pertenece a todos los habitantes del territorio (art. 674 Código Civil).

Lo anterior, porque los aeródromos públicos que son la superficie destinada a la llegada y salida de aeronaves (art. 1809 del Código de Comercio), son para uso público (art. 1811 ibídem). Además, el transporte aéreo es un servicio público esencial (art. 68 de la Ley 336 del 96). Los bienes de uso público son aquellos de propiedad pública, administrados por el sujeto público titular del derecho de dominio para el uso y goce de la comunidad.

Tales bienes están sometidos a un régimen REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 35 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. jurídico especial, se encuentran por fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en beneficio común, y son inalienables, inembargables e imprescriptibles por disposición constitucional (art. 63 de la Carta) … De otra parte, el artículo 2 del Decreto 2724 de 1993 prevé que a la Aerocivil le corresponde administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad o de propiedad de la nación.35”.

Norte demostrativo que contrario a la errada comprensión que el fallador de instancia tuvo de las pruebas allegadas, no fue desatendido por la fiscalía, quien arribó las pruebas necesarias para certificar la intromisión de un gran grupo de personas y vehículos que ingresaron a las instalaciones del aeropuerto Perales. Así diáfanamente se desprende de los testimonios de William Alexander Cruz, patrullero de la Policía Nacional que cumplió turno de custodia en las instalaciones del aeropuerto la noche y madrugada de los sucesos y de Álvaro Javier Perdomo, vigilante de turno igualmente la noche de 3 y la madrugada del 4 de abril de 2014, quien incluso se encontraba en el puesto de control N°. 1 junto al precitado servidor público.

Sobre el ingreso de los vehículos y motocicletas a las instalaciones del aeropuerto Perales, William Alexander Cruz brinda un importante conocimiento, dado que luego de arribar 3 motocicletas observó a sus conductores dialogando con los vigilantes, momentos después percibió la llegada Hurtado Barrera, quien igualmente conversó con el personal de seguridad.

Relata que, frente a la presencia de esas motocicletas, sus compañeros de turno de la vigilancia privada del Aeropuerto le informaron que el administrador Hurtado Barrera estaba a cargo de la situación, momentos después comenzó el arribo de lo que fue una gran cantidad de vehículos, así lo relató el testigo: “ señor juez esa noche observé que llegaron 3 motocicletas, entonces se me hizo raro, estaban ahí hablando con los vigilantes, pregunté que pues 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 8 de mayo de 2008, rad. 27001-23-31-000-2002- 01183-01 (15448), Consejero Ponente Héctor J. Romero Díaz.

Cfr Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio civil, concepto rad. 1469 del 5 de diciembre de 2002, Consejero Ponente, Susana Montes de Echeverry. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 36 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. qué pasaba, momentáneamente pues llegó el señor Andrés Fabián Hurtado, habló con los vigilantes, de ahí pasó por la carretera, simplemente me alzó la mano, me saludó y pasó; entonces yo le pregunté a los vigilantes qué pasaba, no que él estaba a cargo y momentáneamente pues comenzaron a llegar vehículos, se me hizo raro, entonces lo único que hice fue que cogí una y comencé a apuntar placa por placa de los vehículos, de ahí ingresaron los vehículos hacia la plataforma antigua, se pusieron de a dos en dos, siguieron por la pista más o menos hacia la mitad y se devolvían nuevamente hacia la pista antigua, estuvieron hasta las 3 de la mañana, ahí le dieron las gracias al señor Andrés Fabián Hurtado, hasta que no salió el último vehículo se fueron, ahí yo hice mi anotación, informé a la central de comunicaciones, a mi jefe directo al señor Leonardo Cuervo36”.

Informó William Alexander Cruz, dadas las anotaciones efectuadas por él, reconocidas en el juicio oral e incorporadas con su testimonio, una a una las placas de los vehículos y motos que esa noche del 3 de abril de 2014 ingresaron al aeropuerto, en total 51 carros y 2 motocicletas37. Dio cuenta inexorablemente, que la presencia de los automotores obedecía a la realización de carreras automovilísticas, pues se percató que los rodantes salía de dos en dos, a muy alta velocidad hasta la mitad de la plataforma antigua y se regresaban lento38; precisó para el tan extenuante discurrir de las partes, que los carros se encontraban en la plataforma que aún no estaba habilitada para operaciones aéreas, pero que, cuando se disponían a realizar la carrera su salida se hacía en la pista de aterrizaje, esto es, la antigua, que sí estaba en funcionamiento39.

Testigo que, como ya se mencionó, resulta de gran importancia por ser directo de la realización de los hechos reprochados, quien da cuenta de la presencia en el lugar del entonces administrador del aeropuerto, quien se decía por los guardas de vigilancia había autorizado el ingreso de vehículos y motocicletas a las instalaciones, así como de la indebida utilización del aeródromo para realizar carreras automovilísticas, utilizándose tanto la plataforma que estaba en construcción como la antigua que se estaba usando para las operaciones aéreas. 36 Sesión del 16 de enero de 2016, audio 11 …N.I. 52946 en la tarde, rec. 14:32 37 Id. rec. 22:00 a 29:31 38 Id. rec. 26:18 39 Id. rec. 18:26 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 37 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

Por otra parte, Álvaro Javier Perdomo, quien se encontraba en el puesto de vigilancia N°. 1, al lado del de la estación de policía, relató un idéntico acontecer, indicando que ingresaron al aeropuerto varios vehículos, los que calcula en un número de 40, que los rodantes se ubicaron en la plataforma nueva en construcción, salían de a dos rodantes desde ella y transitaban hasta el puesto de control de la policía, es decir hasta donde estaba él y William Alexander Cruz, puestos de control que quedan ubicados en la entrada de la plataforma principal del aeropuerto40.

Acota, que observó que al lugar también llegó Andrés Fabián Hurtado, en un carro de la aeronáutica y se dirigió a la plataforma nueva, donde estaban los vehículos41. Luego, ante el ingente esfuerzo realizado por la Fiscalía, por llevar al testigo a brindar su conocimiento directo y real de los hechos, clarificó que los vehículos sí hacían uso de la plataforma destinada para las operaciones aéreas, es decir, la plataforma antigua como a lo largo del proceso se referenció42.

Testimonios que, para la Sala, sustenta probatoriamente la utilización de las instalaciones del aeropuerto Perales de esta ciudad, para un fin que no es el uso normal y establecido, ninguna relación tienen las operaciones aéreas, propias de la aeronáutica civil, con las actividades que un grupo de personas, particulares, llevaron a cabo en la plataforma de aterrizaje, con la aquiescencia de quien tenía a cargo la administración del referido bien.

Ahora, no menos importante que la prueba testimonial antes destacada, se muestra el video obtenido por la Fiscalía de una red social, “You Tube”, incorporado por el investigador Reinel Echevery Galindo, incorporado en el curso de la sesión de juicio oral del 10 de agosto de 2020 –el que fue visualizado por las partes- y en el cual se advierte la presencia de un grupo de personas, en horas de la noche en un lugar a cielo abierto que por su contenido y expresiones de quien asume la vocería de lo que sería el evento de “cuarto de millas”, como él mismo lo denominó, se grabó en las instalaciones del aeropuerto de Perales de esta ciudad. 40 Sesión del 13 de julio de 2020, rec. 01:14:49 a 01:18:58 41 Id. rec. 01:18:58 42 Id. rec. 01:54:04 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 38 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

En dicha evidencia documental, se escucha claramente del vocero del evento la siguiente intervención: “Préstenme atención un momento, la salida va a ser acá, por favor hagan silencio que a todos les interesa, la salida es acá, vamos a tratar de cronometrar en la marca de los 402 mts, donde termina hay 3 conos, ahí ya suéltenle hermano tienen para frenar arto, allá va a haber una persona pendiente, se viene aorillados (sic) al lado izquierdo, cuando vienen subiendo al lado izquierdo, los dos carros toman el carril izquierdo, y suben por un retorno llamado alba, que es un retorno así por donde entramos y vuelven y se paran y hacen la fila, si?, esta es la forma ordenada que lo vamos a hacer, esperan hasta que si les dicen, si les indican que se queden quietos, se aorillan (sic) hay arto espacio, no tienen que irse pegados a los conos, no hay necesidad, tampoco tan separados tiene arto espacio, hay unas lámparas creo que se dieron cuenta, pegadas al lado de allá y al lado de allá, esas lámparas hay que tener mucho cuidado con ellas, cada lámpara vale $3’000.000 y no creo que ninguno le interese pagar esa plata.

“Entonces, esas lámparas son de supremo cuidado, los que cuadraron los carros al lado de allá, me imagino que tuvieron cuidado de no aorillarlos (sic) y golpear una lámpara, me imagino que ustedes miraron, me imagino que se fijaron, retiren esos carros de allá y cuádrelos en la parte de arriba, listo. “Lo otro, estamos haciendo éste evento acá, con el afán que tenemos todos que nos gustan los cuartos de millas, nosotros acá le debemos un agradecimiento a Andrés Hurtado, que es el director del Aeropuerto, que es nuestro amigo y quien nos ha facilitado hoy estar acá, esta es la primera vez que se hace algo dentro del Aeropuerto, porque como ustedes saben nosotros no tenemos ningún sitio para practicar éste deporte en Ibagué no lo hay, entonces, Andrés muy gentilmente nos ha prestado el servicio, nos ha prestado la pista, pero tenemos que ser muy ordenados, todos si comieron algo y botaron su papelito tenemos que recogerlo. 43“ (resalta la sala).

Contenido que resulta representativo de la actividad que se estaba realizando, la noche del 3 y madrugada del 4 de abril de 2014, al interior 43 Audio # 17 73001 …05-36, rec. 01:38:37 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 39 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. del Aeropuerto, en la pista de aterrizaje, plataforma en construcción y plataforma antigua.

En ese orden, duda alguna se evidencia en relación a que se permitió el uso indebido de las instalaciones del aeropuerto Perales de esta ciudad para un fin eminentemente particular y ajeno a su función social, pues se trata de un bien de uso público, que presta un servicio de naturaleza pública igualmente, como es el servicio de transporte aéreo.

En ese orden, se aprecia que Hurtado Barrera, siendo administrador del aeropuerto Perales de esta ciudad, tenía a su cargo el manejo y custodia de las instalaciones aéreas, bien público que está destinado para un servicio público, esencial, de utilidad común, como es el transporte, no para fines privados o particulares. Menos pensar que, sean equiparados a escenarios de recreación o competencias deportivas, muy a pesar que, como los catalogó el juez de primera instancia, sean eventos loables, organizados y de sano esparcimiento, empero nada tienen que ver con la naturaleza y función que brinda una terminal de transporte aérea.

Ahora bien, clarificado como está que la conducta delictiva de peculado por uso sí existió en sus contornos objetivos o de la tipo objeto, se ha de abordar el estudio de la responsabilidad penal del acusado DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, en calidad de cómplice, partiendo de la inicial aclaración que el acusado no detenta la calidad de servidor público, pues era un guarda de seguridad vinculado a la empresa de vigilancia privada Nápoles, empresa contratada para brindar vigilancia y seguridad a las instalaciones de la terminal aérea.

No obstante lo anterior, como lo ha precisado la Corte Suprema de justicia, en los delitos de sujeto activo calificado como en el presente el de peculado por uso, las calidades exigidas para el autor (servidor público) no se hacen extensivas a otras formas de participación como lo son el determinador y el cómplice. “Con todo, tal apreciación parte de un equívoco, en concreto, que la atribución de responsabilidad por la determinación de delitos especiales reclama también la convergencia de la calificación especial exigida por el legislador para el autor.

Contrario a ello, y como de tiempo atrás lo tiene REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 40 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. decantado la jurisprudencia de la Sala, «el determinador y el cómplice no requieren las especiales calidades exigidas en la legislación pues no ejecutan de manera directa la conducta punible»44…”45 (Énfasis de la Sala) Con dicha precisión, la ausencia de la calidad que el tipo penal exige para el autor del comportamiento delictivo, en el sub examine no trasciende ya que la imputación jurídica por la que se convocó a juicio al acusado lo es bajo la complicidad.

En relación con la definición legal de la complicidad, esta se encuentra descripta en el artículo 30 del Código Penal, que tiene en cuenta al cómplice como una de las modalidades la participación en el injusto penal, señalando que éste es quien contribuye a la realización de la conducta antijurídica o presta una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma.

Descripción de la complicidad en relación con la cual la doctrina ha establecido sus elementos, a saber: 1. Existencia de un autor. La complicidad implica una actuación delictiva accesoria al injusto del autor o autores, y, por consiguiente, para que exista un cómplice deberá existir, al menos, un autor, sin que sea necesario que este autor se haya identificado e individualizado previamente dentro de la respectiva investigación y basta que se tengan indicios de su existencia. Por otra parte, la conducta del cómplice debe estar inmersa en la conducta principal, pues si desarrolla un tipo penal diferente, no existiría complicidad, sino concurso de tipos penales; sin embargo, aunque debe haber una vinculación entre la conducta principal y la conducta del cómplice, no tienen que desarrollarse de manera coetánea. 2.

Existencia de un acuerdo de voluntades previo o concomitante a la conducta del autor. Acuerdo de voluntades que, a su vez, comprende dos aspectos: el primero de ellos es que debe existir claridad en el hecho de que el cómplice está contribuyendo a un injusto ajeno y, en segundo lugar, que el acuerdo sobre los alcances de la colaboración solicitada al cómplice es puntual y debe realizarse conforme con las pautas fijadas por el autor; pues si el cómplice diera las pautas de 44 CSJ.

SP, 8 jul. 2003. Rad. 20704. Citada en CSJ AP, 8 mar. 2017, rad. 48381. 45 CSJ SP 27 agosto de 2019 Rad.- 52001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 41 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. su contribución, al hacerlo obtendría el dominio del hecho en ese momento, y ya no sería cómplice, sino coautor.

Así mismo, la complicidad de acuerdo a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Pena - “…es una forma de participación en la conducta punible, caracterizada por la contribución dolosa que una persona puede prestar a otra mediante un aporte esencial en su fase ejecutiva, con actos precedentes, simultáneos, e incluso, posteriores ella a condición de que medie una promesa anterior determinada por un concierto previo o concomitante (artículo 30, inciso tercero del Código penal).

“Se trata de una figura accesoria a la autoría, pues a diferencia de esta el cómplice carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del hecho antijurídico. Su actuación, en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno… “Adicionalmente, para tribuir una conducta complicidad, se requiere de la existencia de un vínculo o nexo de causalidad necesario entre la acción desplegada por quien fue acusado como cómplice y el resultado producido por la acción principal ejecutada por los coautores, lo que se traducen la acreditación de que la persona haya contribuido elevando la posibilidad de producción del hecho antijurídico, esto es, la demostración de un riesgo adicional, relevante y atado a la causalidad, para el bien jurídico tutelado y el incremento de la oportunidad de éxito para los ejecutores…”46.

Como quiera que, ya se analizó y acreditó que existió una conducta típica constitutiva del delito de peculado por uso desde el punto de vista del tipo objetivo, atribuida a un autor, resta analizar la prueba de cargo que permite tener por igualmente demostrado que el acusado prestó una colaboración para la comisión de esa conducta punible ajena existiendo un acuerdo o concierto previo con el autor.

Comiéncese por decir que ninguna duda ofrece, que DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ laboraba como guarda de seguridad en el Aeropuerto Perales de esta ciudad, cumpliendo sus funciones para la noche del 3 y la 46 CSJ sentencia de 18 de mayo de 2016 Rad.- 41758 M.P. Patricia Salazar Cuellar. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 42 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. madrugada del 4 de abril de 2014, específicamente era el encargado del manejo de las cámaras de seguridad.

Así lo relataron uno a uno los testigos de cargo que tenían conocimiento de ello, Norma Bibiana Castañeda Linares47, coordinadora de seguridad del aeropuerto para la época de los hechos referenció que la noche del suceso estaba de turno DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ; Jhon Téllez Amaya48, coordinador de seguridad entre la Aeronáutica Civil y la Unión Temporal a cargo de la vigilancia privada del Aeropuerto, efectuando esas iniciales indagaciones con lo sucedido con las cámaras de seguridad, una vez se conocieron los hechos que concitan atención, indicó que se estableció que quien fungía como operador de medios tecnológicos para la época era CADENA ORTIZ, y concretamente verificando en la minuta confirmó que era el procesado quien se encontraba de turno, desde las 18 horas del 3 de abril a las 06 horas del 4 abril de 2014.

Por su parte, José Evangelista Segura Gutiérrez49, guarda de seguridad para la época de los hechos y en turno de vigilancia en el Aeropuerto Perales, indicó igualmente que el encargado del manejo de las cámaras de seguridad era DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, lo mismo afirmaron Luis Antonio Moreno Devia50 y Álvaro Javier Perdomo51, guardas de seguridad de turno en el Aeropuerto la noche del 3 y madrugada del 4 de abril de 2014.

Lo anterior aunado a los documentos que fueran usados e incorporados con el investigador Reinel Echeverry Galindo, que dan cuenta del vínculo laboral del acusado, su lugar de trabajo y su presencia en el puesto de vigilancia de cámaras de seguridad la noche y madrugada de los hechos52. Frente a la participación de CADENA ORTIZ, en el suceso constitutivo del peculado por uso, de esa colaboración brindada al autor del reato y que comprometen su responsabilidad, los mismos declarantes compañeros de turno anteriormente referenciados, brindan el conocimiento necesario para concluir que el procesado, mediante un acuerdo previo a la comisión de la 47 Sesión del 7 de mayo de 2019, rec. 34:57 48 Sesión de la mañana del 16 de enero de 2020, audio 10. rec. 19:44, 37:40 49 Sesión de la tarde del 16 de enero de 2020, audio 11, rec. 40:51 50 Id. rec. 01:11:19 51 Sesión del 13 de julio de 2020, rec. 01:04:57 52 Sesión del 10 de agosto de 2020, audio 17, rec. 01:59:36 y 03:28:14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 43 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. conducta punible desplegó un accionar tendiente a facilitar el ingreso de los vehículos y personas a las instalaciones del aeropuerto.

José Evangelista Segura Gutiérrez, relató que, pese a estar en un puesto de control retirado, puesto 2 zona perimetral, al escuchar ruido al interior del aeropuerto, se comunicó con DANIEL CADENA, para informarle dicha novedad, quien le indicó que se tranquilizara que se trataba de personal que se encontraba con el ingeniero, situación por la que incluso se le mencionó que no dejara anotación alguna en el libro de minuta.53 Álvaro Javier Perdomo, al referirse a su entonces compañero de guardia DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ menciona, “él nos dice que va a haber un evento, que ya está todo organizado, que todo está autorizado para el evento que iba a haber ese día … él nos dijo que era un evento que iban a ingresar unos vehículos, más no nos dijo qué tipo de evento iba a realizar, que ya estaba coordinado lo de los vehículos para el ingreso… que él ya había coordinado el ingreso de los vehículos, que no, ya estaba autorizado me imagino yo …54”.

Más adelante en su testimonio referenció nuevamente, “… él en ese momento –CADENA ORTIZ – nos reunió y nos dijo que iba a haber un evento, no nos dijo qué evento iba a haber y nos dijo que cada uno tenía que estar en su puesto de trabajo, que esa era la orden del señor supervisor … él sí nos llamó por el radio y nos reunió a todos para que estuviéramos muy pendientes de lo que iban a ingresar los vehículos, pero no nos dijo en ningún momento qué iban a hacer algún movimiento en especial dentro del Aeropuerto, solo que apoyáramos cada uno en su puesto de trabajo como él nos había ordenado55”.

Testigo que resulta ser de vital importancia en la acreditación del conocimiento previo que tenía DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ frente al indebido uso que de las instalaciones aeroportuarias se iba a realizar, la declaración demuestra no solo la colaboración que el procesado le prestó al autor del hecho en la materialización de la conducta, sino que determina que sabía de primera mano qué iba a acontecer, conocía del arribo de los vehículos a las instalaciones y, por ello, se encargó de generar tranquilidad 53 Sesión de la tarde del 16 de enero de 2020, audio 11, rec.39:00, 53:57 54 Sesión del 13 de julio de 2020, rec. 01:05:15 55 Rec. 01:09:12 … 01:56:40 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 44 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. en sus compañeros de trabajo, asegurando que se trataba de un evento autorizado, propiciando un ambiente de calma entre sus pares, muy seguramente para que no se generara alarma alguna, y como efectivamente sucedió, no se consignara en las minutas o planillas de vigilancia lo acontecido, a la sazón, el ingreso de más de 50 vehículos y la actividad que en las pistas de aterrizaje se realizó. En ese orden, diáfano se aprecia el aporte desplegado por DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, cuando se encargó de reunir a sus compañeros de trabajo, previo al “evento” para brindarles información que pudiera generar tranquilidad en ellos, colaboración que incluso se aseguró de extender de manera concomitante al hecho, pues recuérdese que José Evangelista Segura Gutiérrez relató que cuando se percató de ruidos en la plataforma en construcción, se comunicó con CADENA ORTIZ, siendo ese el momento en que la conducta de peculado por uso se materializaba, dada la indebida utilización que de las instalaciones del terminal aéreo se hacía. Actuar que permite pregonar el elemento volitivo del dolo, para concretar los elementos del tipo subjetivo, comprendido por el conocimiento y la voluntad en la realización del comportamiento.

No se puede pensar nada diferente, a que CADENA ORTIZ quiso brindar esa colaboración en la realización del hecho, direccionó su comportamiento a ejecutar acciones idóneas para que la conducta de peculado por uso pretendida por el sujeto activo se realizara, al encargarse que sus compañeros de trabajo no se alertaran al ver presencia de personas y vehículos extraños en las instalaciones del aeropuerto, específicamente en el aeródromo, denotó su interés en generar un ambiente de tranquilidad para el ingreso y permanencia del personal extraño. El procesado quiso asegurar la realización y culminación del evento, pues en el curso del mismo cuando José Evangelista Segura Gutiérrez, se comunicó con el procesado para informar de ruidos que escuchaba provenientes de la plataforma nueva, en ese momento CADENA ORTIZ generó ese parte de tranquilidad y normalidad desde su puesto de trabajo, para que su compañero de guardia no se alarmara por lo que estaba sucediendo, situación que se traduce en que no solo Segura Gutiérrez sino la totalidad de los vigilantes fueran simple espectadores y dejaran de lado las obligaciones que como guardianes de las instalaciones tenían, razón REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 45 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. incluso por la cual, ninguno de ellos dejó consignado en las minutas lo sucedido, únicamente William Alexander Cruz, patrullero de la Policía Nacional, quien no sostuvo contacto alguno con el enjuiciado, procedió a fijar en su anotador los hechos relacionados con el ingreso de vehículos.

En ese orden, resulta diáfano el conocimiento y voluntad que compaginó en el comportamiento de DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, conociendo que su aporte resultaría importante para la realización de la conducta perseguida por el sujeto activo, queriendo direccionar su accionar conforme a ello. Ahora bien, otro argumento del fallador postula que la conducta atribuida al acusado no causó un daño efectivo al bien jurídico tutelado, exponiendo como tesis que al no estar operativo el aeropuerto en el lapso en que se llevó a cabo, las que en su sentir son carreras deportivas, no se generó siquiera peligro alguno a la operación aérea.

Sin refutar el conocimiento que algunos testigos como William Serrato Gómez y Fredy Augusto Bonilla Herrera aportaron, en torno a la inoperatividad de la plataforma nueva, dado que es un hecho cierto, pero que no guarda trascendencia frente al acontecer fáctico y de importancia jurídica, debe decirse que en la sentencia de primera instancia se desatendió por completo el sentido de la prueba, la realidad probatoria demostrada a través de los medios de conocimiento testimoniales, de los que se resaltan a William Alexander Cruz y Álvaro Javier Perdomo, cuyos dichos ya fueron reseñados, y con los que, claramente se exponen la utilización de la pista de aterrizaje funcional para el año 2014.

Pero además de ser una afirmación desacertada del fallador, en torno a que, solamente se utilizó la plataforma nueva no operativa cuando por el contrario está plenamente demostrado que por los intrusos también se utilizó la plataforma antigua que, si estaba en uso para la operación aérea; el a quo del mismo modo pasa por alto una realidad, como es el ingreso en las instalaciones aéreas, en lo que se comprende conceptualmente como el Aeropuerto, y el uso del aeródromo para una función que no resulta ser propia de dicho bien.

Aunado a que, nada tiene que ver que para el momento en que se llevaron a cabo las referidas carreras o competencias de vehículos no estaba REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 46 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. en operación el aeropuerto por encontrarse fuera de su horario laboral, dado que no se está generando un reproche por el daño del bien público, caso en el cual se estaría en presencia de un comportamiento punible diferente, sino del uso indebido del patrimonio público.

Para ilustración, la Corte Suprema de Justicia en relación a la antijuridicidad de este delito ha puntualizando: “En tratándose del peculado por uso (Decreto 100 de 1980, artículo 134; hoy artículo 384 de la Ley 599 de 2000), no se requiere material menoscabo de los bienes de que allí se trata, sino que basta la sola contradicción con el normal funcionamiento de la administración pública, puesta de manifiesto en la falta de escrúpulo por parte del funcionario o empleado en el manejo de las cosas que se le hayan confiado en el servicio público”56.

“En el mismo sentido: “En el peculado por uso no es indispensable que se produzca deterioro de los bienes indicados en el artículo 134 del Código Penal, pues el desvalor se origina en la perturbación del normal funcionamiento de la administración pública, por la falta de escrupulosidad en el cuidado del bien encomendado en virtud de la función oficial, cuya larga destinación al provecho particular provoca desconfianza contra el servicio público y afecta la imagen, la transparencia y la respetabilidad de la administración”57.

“Luego se expresó que “La falta de demostración de dichos presupuestos, no se suple con el argumento de que ‘la carencia de medios logísticos’ justifica el uso del bien bajo custodia, pues en contra de ese parecer, la Sala recordó que los motivos nobles o altruistas no eliminan la responsabilidad (sentencia de abril 10 de 1958, M. P. Antonio Vicente Arenas) y que el peculado por uso no depende del menoscabo material de los bienes, sino de la contradicción con el normal funcionamiento de la administración (sentencia de enero 24 de 1996, rad. 11.114, M. P. Dídimo Páez Velandia)”58.

(resalta la Sala) 56 Sent. Cas. enero 24 de 1996, rad. 11.114, M.P. Dídimo Páez Velandia. 57 Sent. Segunda Inst. agosto 14/2000, rad. 11.333. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 58 Auto Cas. Discr.Abril4/2002, rad. 18.642, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 47 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

“Y en fecha más reciente: “La utilización ilegal del bien sin su menoscabo material o funcional basta para la configuración del ilícito, como quiera que es suficiente el choque con el normal funcionamiento de la administración pública”59. (Énfasis de la Sala) “De manera que estando estos criterios concordantes vigentes, los cuales versan sobre que en el peculado por uso no se requiere deterioro en el objeto material, pero por supuesto el menoscabo del bien jurídico tutelado de la administración pública, la Sala considera que no es necesario volver sobre un desarrollo jurisprudencial que ya existe”60…”61.

En este punto huelga resaltar que, el bien jurídico de la administración pública comprende diversas modalidades de afectación, no solamente en relación con el daño de los bienes Estatales, o la afectación frente al patrimonio público, pues dicha protección o amparo que se prodiga al tipificar determinados comportamientos se proyecta en diferentes modalidades de acción u omisión. En torno a la administración pública como bien jurídico, la Corte expone en sentencia del 2015, radicada 39.417, M.P. Eugenio Fernández Carlier que: “…la administración pública es un bien jurídico que, de una parte, protege el interés general y los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, economía y objetividad de la función pública, y de otra, los bienes del Estado ante actos de apropiación o uso indebido, o frente a comportamientos en los cuales el servidor público no obra conforme al deber de cuidado que le es exigible en defensa del patrimonio público”.

De ahí la errada conclusión cuando se señala que no se alcanzó a afectar en el presente asunto el bien jurídico de la administración pública, ya que no se presentó un daño o menoscabo material frente a los bienes estatales a los que ampliamente se viene haciendo referencia, pues soslaya que el bien jurídico proyecta su amparo frente a conductas que, como las acá analizadas se materializan en un uso indebido de los bienes públicos.

En ese orden, los argumentos que se erigen para desacreditar un daño no tienen solidez, probado está el uso indebido, la contradicción con el 59 Sent. Ünica Inst. rad. 17.703, sept.2/2002, M. P. Édgar Lombana Trujillo. 60 Casación de 19 de noviembre de 2003, radicación 20308. 61 CSJ SP del 2 de diciembre de 2008 Rad.- 30597 M.P. Javier Zapata Ortiz REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 48 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. normal y debido manejo y aprovechamiento del bien, la desviación en cuanto a su utilidad, al ser destinado para fines privados y no de interés y beneficio público, para lo que natural y en esencia están establecidos los bienes públicos.

Del mismo modo, es necesario destacar que, contrario a las apreciaciones subjetivas que se hicieron por el juez de primera instancia que, al tratarse de un evento deportivo realizado allí por la falta de escenarios para este tipo de prácticas, el que se hizo sin ningún tipo de desorden, la conducta del acusado no resultó antijurídica, en la medida que, conforme al precedente judicial de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -62, citado con anterioridad, en relación con la conducta punible de peculado por uso, la antijuridicidad de la conducta se concreta, independiente del fin noble o altruista que se haya perseguido con el uso indebido del bien público.

Así las cosas, no se observan válidos los argumentos fundantes de la sentencia de primera instancia, no solo por desconocer la realidad probatoria acreditada por la fiscalía, sino porque se soportan en fundamentos dogmáticos equivocadamente manejados, contrarios o excluyentes entre sí, motivo por el que se revocará el fallo absolutorio proferido en favor del procesado por la primera instancia, para en su lugar condenar a DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ como cómplice del punible de peculado por uso, siendo pertinente entonces proseguir en el análisis jurídico de los cargos formulados por el punible contra la eficaz y recta impartición de justicia. 6.3 El tipo penal de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

Dicho comportamiento se encuentra consagrado en el artículo 454B del C.P., cuya literalidad reza: “El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal …”., texto que debe analizarse en armonía con el 62 CSJ SP. enero 24 de 1996, rad. 11.114, M.P. Dídimo Páez Velandia, posteriormente reiterada en SP noviembre 19 de 2003, rad. 20308, M.P. Marina Pulido de Barón. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 49 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. artículo 275 del C.P.P., que señala a modo enunciativo qué se entiende por elementos materiales probatorios y videncia física, entre los que se resalta el literal f: “Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público.” Enriqueciendo la descripción normativa, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal - sobre el análisis y comprensión que del punible se debe hacer señaló: “En relación con esta conducta punible la Sala ha precisado que se trata de un tipo penal orientado a proteger la eficaz y recta administración de justicia, de sujeto activo indeterminado, en tanto puede ser cometido por cualquier persona sin que se requiera una calidad particular.

Se configura a través de los verbos ocultar, alterar o destruir, desarrollados sobre algún elemento material probatorio de los mencionados en el estatuto procesal penal, siempre y cuando la finalidad perseguida por el autor sea evitar que se use como medio cognoscitivo en la investigación o como medio de prueba en el juicio (ingrediente subjetivo), de donde fluye que la conducta puede darse en forma previa al origen de la actuación judicial, si de impedirse su inicio se trata y con ello el desarrollo mismo del proceso, o durante su trámite; lo relevante es que se impida su empleo como medio cognoscitivo y fundamento probatorio de las diversas decisiones que corresponda adoptar al interior de la actuación. “De otra parte, la Sala ha indicado que se trata de un delito de mera conducta, pues se perfecciona con el accionar del agente orientado a conjugar los verbos rectores con independencia de que el resultado pretendido se logre.

Con todo, este tipo penal admite la modalidad de tentativa porque contiene un ingrediente subjetivo específico (evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación o como medio de prueba en el juicio) que impone agotar unos pasos para concretar la finalidad perseguida, por manera que si la misma no se alcanza por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo queda en el grado imperfecto (CSJ SP 16 Abr. 2015 Rad. 44792).

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 50 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

“El artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, contiene un listado, no taxativo, de elementos sobre los cuales puede recaer la conducta del tipo penal examinado, a saber: i) las huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva; ii) las armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva; iii) el dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva; iv) los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal; v) los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí; vi) los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público; vii) el mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen; viii) los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General, el fiscal delegado, directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente.

La Ley 1652 de 2013 incluyó como elemento material probatorio la entrevista forense realizada a niños, niñas o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206 A del Código Penal. “El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el Instructivo de Directrices para la Aplicación de la Cadena de Custodia, en cuanto al elemento Material Probatorio (EMP), refiere: “Para efectos de la aplicación de la cadena de custodia en los procedimientos médico legales y forenses, los elementos materiales probatorios son todos aquellos elementos recibidos de la autoridad y/o recuperados durante el examen de una persona, de un cadáver o de otro elemento (por ejemplo prendas, muestras biológicas, sustancias, materiales, documentos, elementos traza, entre otros), que pueden ser preservados para un potencial estudio o análisis forense”.

Y, la evidencia Física (EF) la concibe como: “Cualquier elemento tangible pequeño o grande (incluye los EMP antes mencionados), cuyo análisis produce información que puede confirmar o descartar a una hipótesis sobre un punto en cuestión en un tribunal competente. Por REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 51 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. ejemplo, una mancha de sangre recuperada en la escena o del cadáver o de la persona examinada.

Se encuentran señalados de manera enunciativa en el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004” 63. … “Ahora bien, para garantizar la autenticidad de la evidencia no es suficiente crear un sistema de cadena de custodia, que asegure que el objeto recogido en la escena del delito sea el mismo que se presente al juez en la audiencia para su posterior valoración probatoria, en cumplimiento del principio de inmediación probatoria.

Es necesario, además, sancionar las conductas que destruyen, ocultan o alteran el material probatorio, pues por esa vía se afectan la eficaz y recta impartición de justicia, entendido, como se dijo en la exposición de motivos del proyecto que culminó con la Ley 599 del 2000, que «no se trata de proteger sólo los atentados contra la justicia en términos de organización formal, sino todo agravio o atentado contra los mecanismos por medio de los cuales se discierne y reconoce el derecho».

Protección que se extiende al concepto estructural de justicia, en tanto se quiso amparar toda actuación destinada a prodigarla. La justicia que se protege es la material, no la formal, pues corresponde a uno de los fines esenciales del Estado, conforme con el preámbulo de la Constitución, y sobre ella opera el interés general de la sociedad y el individual.

“De esa manera, tras la expedición del nuevo Código de Procedimiento Penal, en orden a garantizar el buen funcionamiento de la administración de justicia, bajo el título de “Delitos contra los medios de prueba y otras infracciones”, en la Ley 890 de 2004, el legislador penalizó varias conductas encaminadas a salvaguardar el adecuado desarrollo del proceso penal a través de la integridad del material probatorio susceptible de recaudar y llevar a la actuación, dentro de las cuales figura la referida al ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio64…”65.

Bajo esa precisión conceptual, corresponde analizar si DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, es responsable del delito por haber alterado, verbo rector que le fue imputado66, elemento material probatorio. 63 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, “Instructivo Directrices para la Aplicación de la Cadena de Custodia en el INMCF, Versión 01”, Código DG-M-I-10, 2008-11-07. 64 Al respecto consúltese la Gaceta del Congreso 642 de 2003.

Ponencia para primer debate proyecto de ley 01-03. 65 CSJ SP de 24 de julio de 2017 Rad.- 41749 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya 66 Formulación de imputación, rec. 6:00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 52 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

Los hechos, entonces se concretan, a la manipulación intencional o deliberada de las cámaras de seguridad del Aeropuerto la noche del 3 y la madrugada del 4 de abril de 2014, en que se llevó a cabo la indebida utilización del aeródromo. Sobre ello debe indicarse, conforme a la prueba que ya se ha reseñado, de la cual no se replicara por resultar innecesario, que está probado que DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, como guarda de seguridad del Aeropuerto Perales de esta ciudad, al servicio de la Compañía de Vigilancia Privada Nápoles, prestó sus servicios la noche del 3 y madrugada del 4 de abril de 2014, ingresando a las 18:00 y saliendo a las 06:00, respectivamente, en las instalaciones del aeródromo de Perales.

Que la función era desempeñada por él únicamente durante el turno, la que estaba relacionada con el manejo del circuito cerrado de televisión, y se desarrollaba o ejecutaba en el puesto conocido con el nombre CCTV, en donde se ubica la consola, equipos y software para el manejo de las cámaras de vigilancia, con el que se brinda apoyo y seguridad en la vigilancia de la terminal aérea.

Luego en el acusado DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ existe no solo la presencia en el lugar de los hechos, sino la posibilidad que tenía en la manipulación de las cámaras de seguridad, en el sentido de su buen uso, como también en el reprochado acontecer que le es endilgado. Ahora bien, demostró la fiscalía con suficiencia probatoria, que la noche del 3 y la madrugada del 4 de abril de 2014, algunas cámaras de seguridad ubicadas en puntos estratégicos del aeropuerto fueron manipuladas deliberadamente, toda vez que se movieron a ángulos o puntos muertos, o se les dio en exceso zoom hasta distorsionarse su enfoque.

Así lo relató Norma Bibiana Castañeda Linares, quien como Coordinadora de Seguridad del Aeropuerto, una vez obtuvo conocimiento del suceso verificó el funcionamiento de cada una de las cámaras, hallando que entre las 10 pm y las 3 am, algunos de esos elementos de vigilancia fueron movidos y enfocados en sitios no correctos, dando a conocer que las mismas se ubicaban en puntos estratégicos como pasillo antiguo, sala de REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 53 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. espera, todas las de la plataforma de entrada al aeropuerto y las que muestran operación en pista y plataforma67.

Complementando su testimonio, Carlos Ariel Varón Neira, funcionario de la Aeronáutica Civil delegado para realizar inspección a las cámaras de seguridad, junto con Jhon Téllez Amaya, coordinador de seguridad y representante de la Unión Temporal contratista de la vigilancia, brindaron conocimiento detallado de cada una de las cámaras fraudulentamente manipuladas.

Varón Neira, haciendo uso de la grabación obtenida por la fiscalía y acreditada con Reinel Echeverry Galindo68, detalló cada una de las cámaras manipuladas deliberadamente para que no registrara visualmente los puntos de interés en seguridad69, precisando que se trató de una operación humana, descartando una falla del sistema, toda vez que fueron estratégicamente dirigidas a puntos muertos o desenfocadas por el uso del zoom70.

En idéntico sentido Téllez Amaya, denotó que las cámaras de puntos estratégicos del Aeropuerto fueron saboteadas, como por ejemplo la que se encuentra en el pasillo fue desenfocada por medio del uso del zoom, la se sala de espera, la de torre 1 fue dirigida a un hueco en el techo, la de la subestación se encontraba fuera de línea, la de torres 2 desenfocada por zoom y dirigida a una pared y la cámara de Avianca se le realizó zoom al máximo71.

Testimonios que reflejan lo visualizado en la grabación que de las cámaras aportó la fiscalía, con la prueba acreditada por Reinel Echeverry Galindo, se aprecian los siguientes video clips72: 1. (ch02)030414_215352_030414_234514, con fecha de ese 3 de abril de 2014, se aprecia cómo a las 21:53 horas el enfoque de la cámara se dirige a una pared y se le realiza acercamiento hasta su distorsión, 67 Juicio sesión del 7 de mayo de 2019, rec. 35:32, 36:20 68 Sesión del 10 de agosto de 2020, audio N°. 17, rec. 01:05:46, 01:12:37 69 Sesión del 7 de mayo de 2019, rec. 01:53:10 a 02:10:12 70 Id. rec. 01:38:45, 01:39:40, 2:23:12 71 Sesión mañana del 16 de enero de 2020, audio N°. 16, rec. 38.04 a 50:09 72

7. CCTV VIDE REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 54 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. detallándose que en el video clip (ch02) 040414_000724_040414_024842, retorna a su enfoque normal a las 2:48 h del 4 de abril. 2.

(ch04)030414_214759_030414:215510, con fecha del 3 de abril de 2014, a las 21:53 horas se dirige el enfoque a un hueco en el techo de la edificación y se hace zoom hasta su distorsión, regresando a su posición original a las 2:49 del 4 de abril de 2014, conforme se aprecia en video (ch04)040414_024555_040414_025003. 3. (ch05)030414_215401:030414_215645, se observa como a las 21:54 del 3 de abril de 2014, la cámara empieza a ser manipulada y dirigida a un punto de vigilancia diferente, dejándose así y con zoom hasta las 22:06, como se aprecia en el clip (ch05)…220553 … momento en el cual se dirige a otro lugar y se desenfoca totalmente, retornándose a su posición original a las 2:47 del 4 de abril de 2014, como se observa en el archivo (ch05)040414_024719_040414_025002. 4.

(ch11)030414_215203_030414_220629, se observa a las 21:53 la cámara es movida para apuntar hacia una pared y con el zoom es distorsionada, permaneciendo así hasta las 2:48 del 4 de abril de 2014, como se aprecia en video (Ch11)…024549. 5. La cámara correspondiente al video (ch13)030414_220601_030414_220711, refleja que a las 22:06 fue movida de su enfoque origina para apuntar a un sitio oscuro.

Se advierte así, cómo los mecanismos de vigilancia fueron manipulados deliberadamente, modificados de su enfoque original de vigilancia, para direccionarlos a puntos ciegos y desenfocados, todos paradójicamente a escasos minutos para las 10:00 pm del 3 de abril de 2014, en el rango de las 9:53 a 10:06, siendo nuevamente manipulados intencionalmente sobre las 2:47 a 2:49 am del 4 de abril de 2014, para regresar a sus puntos de vigilancia original, nuevamente como cosa curiosa, una vez el uso indebido de las instalaciones del aeropuerto que se dio aquella noche, ya se había culminado.

Manipulación que, para la Sala fue absolutamente deliberada o intencional, como quiera que tuvo la clara finalidad de no permitir la grabación del uso indebido de las instalaciones aeroportuarias, no permitir que se constituyera prueba alguna del mal uso que se realizaba de las instalaciones de la terminal aérea, de las personas que ingresaron, de los vehículos y muy seguramente de quién estaba autorizando el referido evento automovilístico.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 55 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

Autoría de ese actuar, que con el grado de conocimiento que exige el artículo 381 de la ley 906 de 2004, está en cabeza de DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, si bien, ningún testigo presencial de dicha manipulación existe, como se afirma en sentencia de primera instancia, no se pude cometer la ligereza de argumentar que, por ello no hay prueba de su responsabilidad, dado que acreditado quedó que CADENA ORTIZ era el guarda de seguridad encargado del punto circuito cerrado de televisión – CCTV -, que se encontraba de turno la noche y madrugada del suceso, era el único guarda de seguridad encargado del manejo del sistema de vigilancia en su turno, conocía además del suscitado acontecimiento previo a su realización, favoreció el mismo generando un ambiente de tranquilidad entre sus compañeros de trabajo, situaciones que condensadas y analizadas en sana crítica, permiten inferir razonadamente su actuar comprometido.

Yerra el fallador de primera instancia, al exigir una prueba directa de responsabilidad, como si operara un sistema de tarifa legal para demostrar el supuesto de hecho investigado, abandonando el principio de libertad probatoria, art. 373 del C.P.P. que señala: “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.”.

Aunado a ello, pasó por alto el fallador de primera instancia, la posibilidad de construir inferencias razonables, que permiten sustentar la responsabilidad. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal - ha indicado: “Aunque las máximas de la experiencia constituyen una importante expresión de la sana crítica, no puede asumirse que los datos que no queden cobijados por uno de estos enunciados generales y abstractos carezcan de importancia en el proceso de determinación de los hechos en materia penal.

En muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio: certeza -racional-, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.” … REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 56 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

La primera (basada en máximas de la experiencia) adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular. En el ejemplo inicial, esta argumentación se plantearía así: Premisa mayor: Siempre o casi siempre que los seres humanos realizan una acción coordinada es porque previamente acordaron realizar esa acción. Premisa menor: Los procesados realizaron la acción de manera coordinada.

Conclusión: los procesados previamente habían concertado la realización de la acción. La segunda, está estructurada sobre la idea de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento: le fue hallada el arma utilizada para causar la muerte, huyó del lugar de los hechos instantes después de que las lesiones fueron causadas, había proferido amenazas en contra de la víctima, etcétera»73.

Inferencias razonables que permiten además tener unos hechos acreditados y concatenados en contra del acusado, como son: * Que efectivamente DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, la noche del 3 y la madrugada del 4 de abril de 2014 se encontraba laborando en las instalaciones del aeropuerto Perales de esta ciudad, vinculado a una empresa de vigilancia privada. * Que su puesto de labores era precisamente en el manejo de las cámaras de seguridad y vigilancia del lugar, * Que dichos mecanismos fueron manipulados indebidamente para que entre las 9:53 pm del 3 y las 2:48 am del 4 de abril de 2014, dejaran de registrar puntos de trascendencia en el lugar, siendo todas dirigidas a puntos muertos o de nula visibilidad y desenfocadas mediante el mecanismo del zoom, generándose que no registraran video en un lapso de 5 horas, 73 SP1467-2016, rad. 37175 del 12 de octubre de 2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 57 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. tiempo en el cual se llevaron a cabo las tan mencionadas carreras automovilísticas. * Que en dicho puesto de mando del circuito cerrado de televisión, para el momento del acontecimiento, únicamente se encontraba CADENA ORTIZ, pues ninguna prueba de cargo o de descargo apunta a la intervención de un tercero en ese momento. * Dado el comportamiento observado en el acusado, previo y concomitante a las actividades indebidas realizadas en el aeródromo, únicamente era el procesado quien tenía conocimiento de las mismas y evidenció un interés en su realización, ninguno de sus compañeros de trabajo denotó conocimiento o intención alguna en que se llevara a cabo el evento plurimencionado.

Esos hechos concatenados y probados son los que vinculan a DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ con el suceder protervo y determinan su compromiso penal frente a ellos. En este punto quiere la Sala señalar, en torno a la argumentación de la defensa que promueve duda a si CADENA ORTIZ fue quien manipuló indebidamente el mecanismo de vigilancia, y si es posible la participación de un tercero que haya efectuado maniobra alguna entre la data del suceso y la fecha, en que Norma Bibiana Castañeda Linares, Carlos Ariel Varón Neira y Jhon Téllez Amaya, efectuaron esa primera revisión de las grabaciones de vigilancia. Al respecto, retomando los hechos concatenados anteriormente mencionados, debe indicarse que no existe prosperidad en el argumento de la defensa, dado que se reitera, ninguna prueba determina la participación de un tercero la noche y madrugada de los hechos, ni posterior a esa calenda, los videos registrados por las cámaras de seguridad son claros y específicos en documentar la fecha y hora en que se generó la manipulación, la acción desplegada para sacar del rango visual a las mismas, es decir los movimientos, giros y desenfoque.

Además, en el actuar de verificación o investigación interna que se llevó a cabo por Norma Bibiana Castañeda Linares, Carlos Ariel Varón Neira y Jhon Téllez Amaya, se concretó a una labor de visualización del material audiovisual registrado por las cámaras, los dispositivos de video como tal no se emplearon, las precitadas personas se encargaron de informar lo REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 58 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. observado y evaluar desde su ámbito de competencias lo verificado, sin que se evidencie prueba de que generaron alguna manipulación inadecuada para inculpar al procesado, pues como lo resaltó la propia defensa en sus traslados de no recurrente, ni siquiera efectuaron direccionamiento en contra de CADENA ORTIZ, al no mencionarlo como la persona a cargo del sistema de vigilancia y posible responsable de su indebida utilización. Amén de lo anterior, al probarse por la fiscalía que era el acusado quien estaba a cargo del sistema de vigilancia la noche y madrugada del suceso y que fue en ese momento en que se presentó la indebida manipulación, correspondía entonces a la defensa, demostrar que pese a esos hechos verificados el acusado no era responsable por haberse presentado la intervención de otra persona, que las grabaciones fueron adulteradas con posterioridad al 3 y 4 de abril de 2014, pues solo ante la prueba de esas situaciones puede exculparse al enjuiciado, la especulación o suposición, de la que tanto reprocha el apoderado judicial del acusado, no es soporte probatorio de esas afirmaciones en favor de CADENA ORTIZ.

Por otro lado, y prosiguiendo con los argumentos en que se soportó la absolución del procesado, de manera poco ortodoxa y sin ninguna clase de soporte probatorio más que la mera especulación que en tal sentido postula el a quo, al señalar que el comportamiento del acusado estuvo coaccionado por un tercero, que no tuvo más remedio que actuar de la forma en que lo hizo atendiendo sus calidades académicas, sociales y personales, en una forma poco técnica de señalar que el sentenciado no tuvo opción diferente, argumentos que se enmarcan en el análisis de la categoría dogmática de la culpabilidad, específicamente en el elemento de no exigibilidad de conducta conforme a derecho.

En tal sentido, lo que de manera rudimentaria y sin éxito pretende argumentar el a quo, es que el comportamiento del acusado no es culpable, ya que no se le podía exigir conducta conforme a derecho, atendiendo las circunstancias de aquel, una persona de escasa escolaridad, guarda de seguridad, necesitado de dicho empleo para su subsistir, y que dadas las escasas posibilidades laborales no pudo oponerse a lo ordenado por sus superiores, aspectos que contrario a lo expuesto por el fallador en ningún momento se erigen como circunstancias que acrediten la ausencia de culpabilidad del autor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 59 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

Al respecto ha enseñado la Corte Suprema de Justicia: “En la actual teoría del delito, pero con énfasis en aquellos delitos en los que en su núcleo sobresale la infracción de deber, como también en los eventos de omisión pura o simple, siempre existe de por medio una exigencia al sujeto activo de la conducta y, por consiguiente, un reproche si fue incumplida o satisfecha.

La exigibilidad, pues, en tales eventos, resulta indispensable, inclusive con asidero constitucional, pues como muy bien se ha sostenido, tiene su sustento en la función promocional del Estado, obligado como está a garantizar la prosperidad general haciendo efectivos los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental.

Si la razón por la cual están instituidas las autoridades de la República radica en la función protectora del Estado (en vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades) la exigibilidad en el cumplimiento de sus respectivos roles es básica, y, por lo tanto, también para sustentar su responsabilidad. “Ahora bien, la Sala, que no ha tenido oportunidad de pronunciarse con amplitud al respecto, sin adentrarse ahora en los meandros de la teoría, más sin desconocer, claro está el estado de la dogmática actual, reconoce que para poder atribuirle culpabilidad a un sujeto, un acto a él imputable, deben concurrir tres elementos básicos de la aludida exigibilidad, a saber: la imputabilidad (exigibilidad sistémica), la exigibilidad de otra conducta (estado de necesidad, miedo insuperable) y la exigibilidad de la conciencia de la antijuridicidad …”74.

Conforme lo anterior, el planteamiento del a quo no trasciende puesto que la prueba no permite tener por acreditado que el procesado se encontraba en una condición particular tal, que torne en nulo el juicio de exigibilidad de comportamiento conforme a derecho, las circunstancias atribuidas, como su poca que no nula preparación académica, las circunstancias de necesitar de un empleo ante las difíciles situaciones económicas que atraviesa el país, resultan en todo caso ser meras especulaciones.

Al acusado se le pude exigir un comportamiento conforme a derecho, en las conductas delictivas por él ejecutadas, por un lado, haber facilitado 74 CSJ SP del 13 de julio de 2005 Rad.- 20292 M.P. Herman Galán Castellanos REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 60 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. o prestado una ayuda relevante y por previo concierto para la realización de un comportamiento delictivo ajeno y, de otro también se le puede exigir haber obrado conforme a derecho, es decir, absteniéndose de manipular deliberadamente las cámaras de vigilancia para impedir que el uso indebido que se hacía de las instalaciones de la terminal aérea quedara cabalmente documentado en dichos medios tecnológicos, y la postre sirvieran como elementos materiales probatorios idóneos en la investigación o en la etapa de juicio.

Ese juicio de exigibilidad en ningún momento se ve afectado por las circunstancias que esboza el a quo, ya que no tienen la entidad para desvirtuar que aquel estaba en la posibilidad real y efectiva de ajustarse a derecho y a pesar de ello decidió obrar contrario a los bienes jurídicos amparados por el legislador, no se encuentra probado que este se encontrara ante eventos de estado de necesidad, insuperable coacción ajena o miedo insuperable como para concluir de manera infundada, y por demás ligera, como se hizo por el juez a quo que CADENA ORTIZ, no podía actuar de forma diferente a como finalmente lo hizo.

De otra parte, refiere que el actuar del acusado no fue libre, que fue instrumentalizado por un tercero, para realizar la manipulación de las cámaras de vigilancia, dando a entender una supuesto de autoría mediata, para seguidamente indicar que ningún interés directo le asistía al procesado en la realización de la conducta delictiva. Sorprende a la Sala esta clase de afirmaciones, en primer lugar por cuanto no cuentan con ningún soporte probatorio, se trata de meras afirmaciones que de manera descontextualizada se plasman en la sentencia, conjugando de manera desordenada y sin ningún acierto metodológico, hipótesis factuales y jurídicas que ni si quiera fueron objeto de debate, dejando entrever el poco o nulo estudio de los medios de conocimiento allegados al juicio oral en desarrollo del debate probatorio, al punto que sus afirmaciones riñen de manera ostensible con la realidad probatoria acreditada en sede de juicio oral.

A más de entremezclar de forma confusa diferentes conceptos jurídicos en una desafortunada exposición de ideas que, tenía como finalidad dar soporte a una decisión de absolución, contrario al reposado y concienzudo REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 61 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. estudio de los medios de conocimiento y elementos materiales con vocación probatoria que estaba llamado a efectuar.

En este caso, se parte de un fundamento eminentemente subjetivo, cuando se afirma que el acusado estuvo sometido en su voluntad por su superior, que no tenía como oponerse a los mandatos de aquel, ya que necesitaba de su empleo, sin embargo, la fragilidad del dicho del a quo se muestra evidente cuando se deriva de la prueba practicada, que el acusado actuó con acuerdo previo para colaborar en la comisión de una conducta delictiva ajena, es decir bajo ningún supuesto la prueba practicada permite si quiera inferir que el procesado fue coaccionado u obligado a participar en la colaboración del uso indebido que se dio a las instalaciones del aeropuerto Perales de esta ciudad.

Como, precisamente lo reconoce la defensa, en su escrito de no recurrente75, se demostró que DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, no tenía un vínculo de parentesco cercano o lejano con el administrador del aeropuerto, no laboraba directamente para aquel, ni era su empleador, ni su superior, sino que tenía un contrato de trabajo con la empresa de Seguridad Privada Nápoles, quien era contratista de la aeronáutica para el servicio de vigilancia en el aeródromo de Perales.

En ese orden, no tuvo en cuenta el fallador de primera instancia que el procesado tenía una relación laboral con la empresa de vigilancia privada contratada para prestar seguridad al aeropuerto, de ahí que su relación de subordinación y dependencia lo sea para con dicha persona jurídica no directamente con la administración de la terminal aérea, de donde se advierte que no comporta coherencia el argumento del a quo al señalar que el procesado fue coaccionado supuestamente por su superior, haciendo referencia al administrador del aeropuerto, para proceder a manipular los sistemas de vigilancia electrónica.

Aunado a lo anterior, contradictorio se muestra, entonces la argumentación en punto de que el procesado fue un mero instrumento, ya que fue un autor mediato quien lo utilizó para ejecutar la conducta delictiva; tal afirmación riñe con sus propias argumentaciones, al indicar que el autor 75 Descorre traslado Fiscalía, fol. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 62 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. material del uso indebido no tiene ninguna responsabilidad, dado que no ejecutó ninguna conducta delictiva.

Quiere la Sala acotar en este punto, que tan de pleno conocimiento era para CADENA ORTIZ, el uso indebido de las instalaciones del aeropuerto para fines distintos a la actividad aérea, que por eso, precisamente se buscó que las cámaras no grabaran el suceso. De ahí que se pueda razonadamente señalar que el acusado conocía y quería plenamente la realización de la conducta, sin que sea su nivel académico impedimento alguno para comprender la ilicitud de su comportamiento, lo cierto y demostrado es que, por el cumplimiento de las calidades exigidas se desempeñaba como guarda de seguridad, a cargo del muy importante manejo de las cámaras de vigilancia. Lo antes expuesto, lo que permite concluir es que el fallador desatendió por completo la prueba obrante en el expediente, dejó de lado su valoración bajo el amparo de los criterios de la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia, amén de que sus argumentos resultan ser en extremo subjetivos e hipotéticos, postulando premisas factuales y jurídicas que no fueron si quiera plasmadas en el debate probatorio y que se muestran en todo caso ajenas a la realidad probatoria documentada, incurriendo en crasos desaciertos al postular sus equivocados razonamientos incurriendo en falacias lógicas, pues los mismos ni siquiera desde el punto de vista de su elaboración formal son aceptables, pues nótese como incurre constantemente en la trasgresión del principio de no contradicción como se reseñó.

Quiere sí mencionar la Sala, que el término utilizado por la fiscalía en la formulación de imputación y acusación, para indicar que se instrumentalizó a DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, si bien resulta ser desacertada la expresión, por cuanto lleva a considerar que se puede estar haciendo alusión a una autoría mediata, en la que quien realiza el comportamiento resulta ser un instrumento ciego (no responsable) del autor mediato, dicha ligereza se clarifica con la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y la adecuación típica de ellos, en los que se señala sin cabida alguna a la duda, que CADENA ORTIZ es acusado como REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 63 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. cómplice del punible de peculado por uso y autor de la alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

En ese orden, debe entenderse que la expresión aludida, como lo destaca el ministerio público, no tuvo un contenido jurídico, sino que se acudió a ella únicamente como una unidad lingüística, desacertada sí, pero sin repercusión a la estructuración de los hechos y los cargos por los cuales se convocó a CADENA ORTIZ. Contrario a la motivación de la primera instancia, el análisis ponderado de la prueba arrimada permite a la Sala concluir más allá de duda razonable que el procesado DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, es autor de la conducta delictiva de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, cuando alteró las cámaras de seguridad de la terminal aérea de Ibagué la noche del 3 y primeras horas de la madrugada del 4 de abril de 2014, impidiendo que se documentara visualmente a través de dichos medios tecnológicos el uso indebido que se permitió de las instalaciones de la terminal.

En tal sentido, el hecho que existan otros medios de prueba, como el video obtenido por la fiscalía de una red social o los testimonios directos del personal de vigilancia privada y policial del aeropuerto, a través de los que en una investigación y juicio oral se acredita el supuesto fáctico constitutivo del peculado por uso, contrario a lo afirmado por la defensa, no desvirtúa la comisión de la conducta delictiva, el comportamiento que DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ ejecutó, a fin de impedir que se constituyera una prueba del uso indebido de las instalaciones en las que a cargo tenía el manejo de las cámaras de seguridad, en la medida que, en primer lugar, no existe un elemento normativo o condicionante dentro del tipo consagrado en el artículo 454 B del Código Penal, que haga referencia a dicha situación y, en segundo lugar, porque no resulta acorde con el bien jurídico de la Eficaz y Recta Impartición de Justicia dicha interpretación, respecto que en los eventos que se cuente con varios elementos materiales probatorios, evidencias o medios probatorios que sirvan para probar la materialización de un delito, los involucrados en la comisión de esa conducta punible o quien tenga un interés directo en su impunidad, se encuentran autorizados para ocultar, alterar o destruir uno de esos elementos REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 64 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. materiales probatorios, en forma impune, porque para eso se cuenta con otros medios para su demostración. De esta manera, un razonamiento como señaló el fallo de primera instancia y lo replica la defensa, sería exigir en el presente evento para la lesividad del comportamiento, que efectivamente no se hubiese divulgado lo sucedido, esto es, que quedara en la impunidad total lo acontecido, pues en caso de que video o persona alguna denunciara los hechos conforme a su conocimiento, llevaría a que existe otro medio de prueba que permita demostrar, tornándose innecesario los elementos de prueba que el sujeto activo ocultó, alteró o destruyó. Por otra parte, que no se hubiere acreditado si el acusado tenía un interés directo en tales hechos, es una circunstancia ajena a la tipicidad subjetiva –dolo-, ya que este conforme el artículo 22 del C.P., se compone de dos elementos, conocimiento y voluntad, es decir el conocimiento de los hechos constitutivos de una conducta delictiva y la voluntad o el querer su realización, aspectos que se encuentran plenamente acreditados en el actuar del procesado.

En conclusión, se ha de revocar la absolución con la que se favoreció en primera instancia al procesado DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ y en su lugar se ha de emitir sentencia de condena en su contra como autor del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorio. 6.4 DE LA INDIVIDUALIZACION JUDICIAL DE LA PENA En punto del proceso de la individualización judicial de la pena, en primer lugar, resulta necesario señalar que, conforme al precedente judicial vigente de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -76, en caso como el presente, no hay lugar a adelantar la audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004, por lo que se procederá directamente a la dosificación de la pena.

Los delitos por los que se profiere sentencia de condena en contra de DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, se concretan a los de peculado por uso 76 CSJ AP3383-2015, del 17 de junio de2015, rad. 45283, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero - REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 65 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. en calidad de cómplice contemplado en el artículo 398 del código penal y el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, a título de autor, del artículo 454B ibídem.

Conforme el procedimiento de dosificación punitiva establecido en el artículo 60 del Código Penal, se deben identificar los límites mínimos y máximos de las conductas respectivas; luego se dividirá el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, para seguidamente conforme los criterios del inciso segundo de la norma en cita seleccionar el cuarto respectivo de movilidad y una vez allí, de acuerdo a los parámetros del inciso siguiente determinar en concreto la pena a imponer; procedimiento que se deberá realizar de manera particular para cada una de las conductas punibles individualmente consideradas y luego de identificar la pena que revista mayor gravedad aumentarla hasta en otro tanto en atención al delito concursal, conforme lo dispone el artículo 31 del C.P. (i) PECULADO POR USO ART. 398 C.P. “El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.” Extremos punitivos que se han de modificar, en atención a que la forma de participación endilgada -complicidad- determina una pena disminuida de la mitad a una sexta parte, en atención a lo dispuesto por el artículo 30 del C.P. Cuarto Mínimo: De 8 a 21 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 8 a 21 meses77.

Primer Cuarto Medio: De 21 a 34 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 21 a 34 meses. Segundo Cuarto Medio: De 34 a 47 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 34 a 47 meses. 77 CSJ Sentencia del 8 de julio de 2019, Rad.- SP2295-2020, M.P. Patricia Salazar Cuellar REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 66 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

Cuarto Máximo: De 47 a 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 47 a 60 meses. (ii) OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO. ART. 454-B. C.P. “El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Cuarto Mínimo: De 48 a 72 meses de prisión y multa de 200 a 1400 s.m.l.m.v Primer Cuarto Medio: De 72 a 96 meses de prisión y multa de 1200 a 2600 s.m.l.m.v. Segundo Cuarto Medio: De 96 a 120 meses de prisión y multa de 2600 a 3800 s.m.l.m.v. Cuarto Máximo: De 120 a 144 meses de prisión y multa de 3800 a 5000 s.m.l.m.v. Conforme lo anterior, corresponde determinar el cuarto respectivo de movilidad, debiéndose precisar que la Sala se ubicará en el cuarto mínimo, ya que no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad al momento de la formulación de la imputación78, no obstante que en el escrito de acusación se derivó la contemplada en el artículo 58 Nº 1079 y así se reiteró al formularse la acusación80; considera la Sala que no se puede determinar el cuarto de movilidad en un ámbito diferente al primer cuarto, en atención a que dicha circunstancia, por ser perjudicial para el acusado, debió haber sido imputada fáctica y jurídicamente desde la formulación de imputación.- Prosiguiendo con el proceso de individualización de la sanción, de acuerdo con los parámetros enlistados en el inciso 3 del artículo 60, la pena en concreto se ha de imponer acudiendo a los siguientes factores: “…la 78 Audiencia de formulación de imputación, rec. 6:00 a 8:00 79 Archivo digital 52946 DE LA 1 A LA 88, fol. 81 80 Audio –acusación, rec. 16:42 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 67 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intencionalidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda…”. En el asunto sometido a consideración de esta Corporación, no puede soslayarse el carácter grave de los comportamientos por los que se emite sentencia de condena en contra del acusado, la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos amparados por el legislador -recta y eficaz administración de justicia y la administración pública-, y en relación al tipo penal de peculado por uso, el mayor grado de contribución al comportamiento desplegado por el autor, ya que fue precisamente el actuar del sentenciado el que facilitó el uso indebido de las instalaciones del aeropuerto “Perales” de esta ciudad, apaciguó las inquietudes de sus compañeros de labor cuando advirtieron la presencia en horas de la noche de múltiples vehículos que usando la pista de aterrizaje realizaban carreras, señalando que se trataba de un evento aupado por el administrador de la terminal aérea, y su férreo compromiso con aquel al punto que no solo desplegó su comportamiento inequívocamente dirigido a coadyuvar en la ejecución de un delito ajeno, sino que actualizó otro comportamiento delictivo autónomo, en una clara afrenta al bien jurídico de la recta impartición de justicia. Al margen de tales consideraciones, la Sala estima pertinente en el sub examine por advertirse proporcional, la imposición de la pena partiendo de su guarismo mínimo, resulta suficiente en punto de cumplir con los fines de la sanción -prevención especial y retribución justa art. 4 C.P.-, por lo que la sanción definitiva a irrogar al acusado será de 48 meses de prisión como autor del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y de 8 meses de prisión como cómplice del delito de peculado por uso.

Una vez que se han determinado en concreto las penas para los delitos individualmente considerados, se ha de seleccionar la que revista mayor gravedad, como para los casos de concurso de conductas punibles lo REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 68 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. dispone el artículo 31 del C.P.; a la sazón, en este caso, punitivamente hablando la pena que reviste mayor gravedad es la del delito contra la recta impartición de justicia, 48 meses de prisión, la que se ha de aumentar en otro tanto, que para el caso concreto serán 6 meses, por el delito concursal de peculado por uso en calidad de cómplice, para un guarismo total de CINCUENTA Y CUATRO (54) meses de prisión. La pena de multa se determinará conforme el sistema de cuartos seleccionando el mínimo y de este imponiendo el guarismo inferior, DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no se ha de aumentar en virtud del concurso, ya que el delito de peculado por uso no contempla pena de multa.

Como conclusión, se ha de imponer como pena principal privativa de la libertad en contra del sentenciado DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ la pena de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN y multa de DOSCIENTOS (200) s.m.l.m.v., como autor del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio en concurso heterogéneo con el delito de peculado por uso en calidad de cómplice.

De igual manera, se le ha de condenar a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal privativa de la libertad, que corresponde a 48 meses por el punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios y 6 meses por el concurso con peculado por uso.

De otro lado, la Sala se abstendrá se imponer al sentenciado DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, la sanción de inhabilitación intemporal consignada en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política que en su tenor literal dispone: “<Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 69 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior…” Énfasis de la Sala.- Lo anterior en atención a que, si bien la condena que se profiere en contra del acusado por el delito de peculado por uso, tipo penal en el que el objeto material del comportamiento a no dudarlo lo constituyen los bienes del estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se encuentren en cabeza del Estado, en el presente caso, no se verifican los presupuestos establecidos en el precedente de la H. Corte Constitucional para la imposición de esta pena accesoria del orden constitucional, en la medida que el sentenciado no ostentaba la calidad de servidor público, en el momento de la ejecución de la conducta por la que se emite fallo de condena, al igual que, la prueba allegada no demostró en concreto un daño al erario público.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, en la sentencia C – 652 de 2003, señaló: “6. Elementos de la inhabilidad del artículo 122. Según se desprende del texto de la norma, los elementos de esta inhabilidad son: i) El sujeto pasivo de la inhabilidad es quien haya sido servidor público. El fin genérico de las inhabilidades es garantizar la moralidad, la transparencia, la eficiencia y el buen funcionamiento de la administración pública.

Para la Corte, la defensa de la administración pública requiere que quienes se vinculen con el Estado en calidad de agentes suyos cumplan con requisitos especiales de idoneidad que garanticen la adecuada atención y satisfacción de los intereses generales. [9] De acuerdo con esta concepción, también los particulares podrían estar incursos en causales de inhabilidad, lo cual, de hecho sucede.

No obstante, la inhabilidad a que hace referencia el artículo 122 de la Constitución Política gravita únicamente sobre quien ha ostentado el cargo de servidor público. De allí que se entienda que el fin específico de esta REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 70 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. inhabilidad es impedir que el Estado vuelva a vincular a su aparato administrativo individuos que defraudaron la confianza puesta en ellos durante el ejercicio de sus funciones.[10] Es claro, como lo ha dicho la Corte, que “los servidores públicos son los principales encargados de que impere en la vida social.

Los funcionarios deben, entonces, velar por la aplicación y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Si ello es así, sufre gran mengua la imagen y legitimidad del Estado, cuando algún servidor público se convierte en un violador impenitente del orden jurídico. Esa conducta atenta contra el buen nombre de la actividad estatal y contra el interés de todo Estado democrático participativo de generar con los ciudadanos una relación de cercanía y confianza.”[11] Así entonces, para que opere la inhabilidad de que se trata, es requisito sine qua non que el sujeto sobre el cual pretenda hacerse recaer la causal de inelegibilidad haya sido servidor del Estado. ii) Debe existir una condena penal El segundo requisito de la norma es que se haya impuesto una sanción penal.

El servidor público debe haberse encontrado responsable por la comisión de un delito, lo cual excluye la posibilidad de aplicar la causal a quien apenas se encuentra sub judice. Se requiere entonces que exista una sentencia penal en firme que imponga la sanción correspondiente. La inhabilidad prevista en el artículo 122 es una sanción accesoria que se impone como consecuencia de la responsabilidad deducida del proceso penal.

Por ello, la misma norma señala que la inhabilidad se aplica “sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley.” iii) La condena debe proferirse por la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado La inhabilidad a que hace referencia el artículo 122 debe imponerse al servidor público que ha sido condenado por un delito cometido contra el patrimonio del Estado.

No basta con que el delito afecte la administración pública. Es necesario que el mismo se dirija específicamente contra el patrimonio público, es decir, que atente contra el erario.”. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 71 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. 6.5 MECANISMOS SUSTITUTIVOS A LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.

En relación a la concesión de mecanismos sustitutivos a la pena privativa de la libertad: -suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria-, la Sala ha de advertir que, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68A del C.P., resulta improcedente desde el punto de vista objetivo conceder a favor del sentenciado DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, los mentados mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. Lo anterior, por cuanto por expresa proscripción legal, en delitos que atentan contra el bien jurídico de la administración pública, como sucede en el presente caso, la norma en comento cierra cualquier posibilidad de acceder a dichos beneficios.

“Artículo 68A. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública…;”. Baste lo anterior para negar al sentenciado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por lo que deberá cumplir la pena que acá se le ha impuesto en el establecimiento de reclusión que determine el INPEC, para lo cual se dispone, con fundamento en el artículo 450 del C.P.P., librar de manera inmediata orden de captura en su contra.

Si bien esta Corporación, en otros eventos ha dado aplicación por favorabilidad al Art. 188 inc. 2 de la Ley 600 de 2000, disponiendo que la orden de captura se libre una vez la sentencia adquiera su firmeza, ello ha sido producto del análisis de las particularidades del caso, no obstante en el presente evento, ese estudio no resulta satisfactorio, dado que se observa que el acusado DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, a excepción de REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 72 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. la formulación de la imputación, no compareció a ninguna de las diligencias surtidas a lo largo de la etapa del juicio, en sentido amplio, acusación, preparatoria y debate probatorio.

Lo que denota, un desinterés en el trámite y resultas de la acción que en su contra se tramita, no avizorándose un pronóstico favorable frente a la ejecución de la sentencia, máxime cuando no se le concede, por prohibición legal, ningún subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la pena. La comparecencia a las audiencias, es un aspecto que precisamente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido como factor a valorar para no ordenarse la captura de manera inmediata, así se expresó en rad. 28918 del 30 de enero de 2008, decisión en la que se expresó: “Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata.

En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.

En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.

En cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento penitenciario para que allí cumpla la sanción punitiva irrogada por las instancias.81(resalta la Sala)”. 81 Ver también, AP 28.331 del 17 de octubre de 2007, AP 30 de enero de 2008, rad. 28.918, AP 28.788 de 6 de marzo de 2008, STP16383- 2015, rad. 82.917 de noviembre de 2015.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 73 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

En ese orden, reitera la Sala, se librará orden de captura inmediata. 6.6 DE LA GARANTÍA A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA DE CONDENA O DERECHO A LA DOBLE CONFORMIDAD Con la expedición por el Congreso de la República del Acto Legislativo 01 de 2018, se modificaron los artículos 186, 235 y 235 de la Constitución Política implementándose el derecho a la doble instancia para aforados constitucionales y el derecho a impugnar la primera sentencia de condena.

Frente al derecho a impugnar la primera condena, se modificó el artículo 235 de la carta política y específicamente en el numeral 7 se estableció como competencia de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal: “7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares…” Como quiera que dicho acto legislativo no ha tenido regulación legal, ha sido la Corte Suprema de Justicia la que se ha encargado de dotar de operatividad la forma en que se puede recurrir la primera sentencia de condena cuando aquella es proferida por los Tribunales Superiores de Distrito judicial, a través del mecanismo de la impugnación especial, al respecto ha indicado la Corte: “2.4.

Ahora bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptará medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 74 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

(Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores. “Para tal efecto, propenderá por la solución menos traumática y que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco procesal de la casación, resguardará así esa garantía: “(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. “(ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

“(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. “(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. – Negrillas fuera del texto original - “(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. – Negrillas fuera del texto original - “(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 75 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. “(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. “(viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

“(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. “(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. “Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;

CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579)…”82 En el presente asunto, la decisión de esta Corporación se erige como la primera sentencia de condena en contra del acusado DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, motivo por el cual tiene la posibilidad de recurrir esa primera condena a través del mecanismo de la impugnación especial, debiéndose seguir los derroteros procedimentales trazados por la Corte en el precedente supra citado.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, SALA DE DECISIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 82 CSJ AP del 3 de abril de 2019 Rad. 54215 M.P. Eyder Patiño cabrera REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 76 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR integralmente la sentencia objeto de impugnación.

SEGUNDO: CONDENAR a DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, de condiciones civiles y personales previamente indicadas a la pena principal privativa de la libertad de CINCUENTA Y CUATRO (54) meses de prisión, multa de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal privativa de la libertad como autor del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorio en concurso heterogéneo con el delito de peculado por uso en calidad de cómplice.

TERCERO: NEGAR al sentenciado DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como la prisión domiciliaria por las consideraciones previamente expuestas.

CUARTO: Por secretaría de la Sala, líbrese de manera inmediata orden de captura en contra de DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, para el cumplimiento de la pena impuesta. Contra esta determinación, la cual queda notificada en estrados, procede el recurso extraordinario de casación y la impugnación especial únicamente para el sentenciado por tratarse de la primera sentencia de condena que se emite en su contra.

CÓPIESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 77 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946 Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria