Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2020-0311

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez

Fecha: 2021-03-17

Sujetos procesales: MERY LUX MARTÍNEZ PACAZUCA.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE TUNJA (BOYACÁ), DENTRO DE PROCESO DECLARATIVO DE INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD.

RADICADO PRIMERA INSTANCIA: 150013160002-2019-00412-00 RADICADO SEGUNDA INSTANCIA: 150013160002-2019-00412-01 RADICADO INTERNO: 2020-0311. DEMANDANTE: MERY LUX MARTÍNEZ PACAZUCA. DEMANDADO: RICARDO CUY VARGAS. Proyecto discutido y aprobado según acta N° 009 del 05 de marzo de 2021, a través de medios virtuales en razón de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID19.

Firmado por medio digital. Lugar y fecha: Tunja, ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE TUNJA, dentro del proceso declarativo de investigación de la paternidad promovido por MERY LUX MARTÍNEZ PACAZUCA, contra RICARDO CUY VARGAS. 2021.03.17 11:50:46 -05'00' 2 HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: La señora MERY LUX MARTÍNEZ PACAZUCA, asistida judicialmente y en representación de su menor hijo DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ PACAZUCA, presentó demanda de investigación de la paternidad contra RICARDO CUY VARGAS, a fin que se declare la existencia del parentesco entre el demandado y el menor; y como consecuencia sea modificado su registro civil de nacimiento para el debido reconocimiento.

Las pretensiones del libelo se fundan en los siguientes hechos: la demandante y el demandado sostuvieron una relación sentimental, producto de la cual nació el menor DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ PACAZUCA. Desde el momento de su nacimiento el demandado se sustrajo de sus obligaciones paterno filiales hacia el menor, quien, a la fecha depende totalmente de su madre, la cual afirma no tener la capacidad económica para sufragar todos los gastos que implica la crianza de su menor hijo.

EL TRAMITE: la demanda se presentó el 18 de julio de 2019 y el juzgado segundo familia de oralidad de Tunja (fl. 15), a quien le correspondió por reparto, por auto del 25 de julio de 2019 admitió la demanda, negó el decreto de alimentos provisionales como medida cautelar y dispuso su notificación. El 10 de febrero de 2020 se notifica el señor RICARDO CUY VARGAS, posteriormente el 12 de febrero de 2020 él mismo, de forma voluntaria, allega un examen de genética practicado en el Laboratorio de Genética Molecular de Colombia misma que arroja como resultado un 99.9999% de probabilidad de paternidad entre el señor RICARDO CUY VARGAS y el menor DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ PACAZUCA.

De manera que, a través de memorial el apoderado judicial de la parte demandante solicita se dicte sentencia de plano a favor de las pretensiones, misma solicitud que efectúa la parte demandada en su contestación, en la que a su vez propone como fijación de cuota alimentaria el valor de cien mil pesos ($100.000.oo), cifra que considera apta de conformidad con la capacidad económica del alimentante.

Corolario lo expuesto, el fallador con base en el numeral 4° del Art. 386 del C.G.P. y acatando lo solicitado por las partes, dicta sentencia de plano. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veinte (2020) resuelve declarar, en primer lugar, que el señor RICARDO CUY VARGAS es el padre extramatrimonial del menor DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ PACAZUCA, hijo de la señora MERY LUX MARTÍNEZ PACAZUCA y como consecuencia ordenar la correspondiente corrección de su registro civil. 3 De otro lado, el juzgado con base en las facultades conferidas por el artículo 281 parágrafo 1° del CGP y en aras de garantizar los derechos fundamentales del menor, fija cuota alimentaria a partir del mes de junio de 2020, correspondiente al 25% del salario mínimo mensual legal vigente que se pagara dentro de los 5 primeros días de cada mes, conclusión a la que se llega teniendo en cuenta que el alimentante tiene otra obligación alimentaria y sus ingresos se determinan con ocasión de su labor como conductor; que dicha obligación tendrá efectos retroactivos a partir de la presentación de la acción declaratoria, obligándose así a responder por las cuotas causadas entre julio y diciembre de 2019 y de enero a mayo de 2020 o hasta el momento en quede ejecutoriada la sentencia, pago que deberá acreditar el demandado en un término de diez días.

Resuelve, no condenar en costas por no haberse demostrado su causación y por no existir oposición alguna por parte demandado a las pretensiones, culminando con ello el trámite. EL RECURSO Al considerar cumplidos los requisitos del artículo 320 y 321 del C.G.P., mediante auto del 5 de junio de 2020 se concede el recurso de apelación, habiéndose surtido el acto de notificación correspondiente.

Posteriormente el 25 de noviembre de 2020, se admite el recurso de apelación y atendiendo a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 14 del Decreto Legislativo 806, se dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término de cinco (5) días, para que sustente su recurso de forma escrita y de acuerdo a las inconformidades expuestas ante el juez de primer grado.

Estando dentro del término legal previsto para ello, el apoderado judicial del señor RICARDO CUY VARGAS presentó la argumentación correspondiente, aduciendo, en suma, que: (i) su poderdante hasta el momento de la notificación de la demanda, no tenía conocimiento de la existencia del menor sobre el que versa este litigio y por dicha razón no se pueden exigir alimentos de forma retroactiva desde la presentación de la demanda.

Por el contrario, la misma debe surgir desde el momento en el cual el demandado tuvo conocimiento del parentesco con el menor a través de la prueba de ADN, es decir, desde el 21 de febrero de 2020, pues es allí donde nace verdaderamente la obligación natural y legal de suministrar alimentos; (ii) que la sustracción a la obligación de suministrar alimentos al menor no fue voluntaria y que por el contrario obedeció únicamente a la negligencia de la madre, por no haber informado al demandado de la existencia del menor con anterioridad, y que ello contribuye a que la condena al pago de la cuota alimentaria no concuerde con los hechos, las pruebas y la situación económica del demandado, quien no cuenta con ingresos diferentes a su salario, por lo que una cuota alimentaria correspondiente al 25% de su salario resulta ser muy alta.

Peticionando entonces que se modifique el numeral tercero de la sentencia en cuestión, para que el porcentaje que allí se estipula se disminuya, atendiendo al principio de proporcionalidad entre el mismo y la capacidad económica del alimentante, fijándose así en 4 un 15% del SMMLV, así como también se solicita que se haga efectiva desde el 21 de febrero de 2020 y no desde el 19 de julio de 2019 como se resuelve en el fallo.

TRAMITE DEL RECURSO Estando al Despacho el presente tramite, el Magistrado ponente mediante providencia de treinta y uno 31 de agosto de 2020 se declara impedido por la causal doce “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”; se remite al Despacho del Magistrado José Horacio Tolosa el cual, en providencia de catorce de septiembre de 2020 declara infundado el impedimento.

Retomado el trámite, mediante providencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, SALA CIVIL FAMILIA admitió la alzada, el cual fue notificado por estado de fecha 26 del mismo mes y año, posteriormente se dispuso correr traslado a las partes por el término y para los fines previstos.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de RICARDO CUY VARGAS presentó escrito de sustentación de recurso, en similares términos a los que expuso ante el Juzgado del conocimiento, al momento de interponer la alzada. Por su parte la parte no recurrente guardo silencio. PROBLEMA JURÍDICO Acorde a las inconformidades planteadas por el recurrente, corresponde a esta Colegiatura establecer si fue excesivo el porcentaje establecido como cuota alimentaria a favor del menor DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ por parte del a quo y si erró al aplicar la retroactividad de la misma, al hacerla efectiva desde fecha de presentación de la acción declarativa.

ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda.

PREMISAS JURÍDICAS 5 Generalidades de la Filiación. Establece el art. 1° del decreto ley 1260 de 1970, que “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones ”. Es el estado civil, entonces, la calidad inherente a la persona humana y por ello se le ha calificado como un atributo de la personalidad, junto con la nacionalidad, el nombre, capacidad de goce y de ejercicio y el domicilio.

La filiación real es un derecho fundamental y ella depende de la clase de hijo que se trate. Así pues, para no hacer un recuento histórico de cómo ha evolucionado la legislación desde 1887, según las normas que hoy están vigentes y que disciplinan esta materia hay diferentes clases de hijos, hoy con plena igualdad de derechos. Entre esas clases se encuentran los hijos naturales, que son aquellos concebidos entre personas que son solteras que a hoy son las que no están unidas en matrimonio ni unión marital de hecho.

Se regulan en la ley 45 de 1936, aunque todos los seres humanos podemos incluirnos dentro de esta categoría desde el punto de vista meramente biológico, pues somos producto de una fusión gametaria natural. Pero para efectos estrictamente jurídicos, los hijos naturales son los referidos en el art. 1 de la ley 45 de 1936. La filiación paterna de los hijos naturales y/o extramatrimoniales, no es otra distinta a la prevista en el art. 2 de la ley 45 de 1936, con la adición hecha por el numeral 10 del art. 82 la ley 1098 de 2006, esto es, única y exclusivamente mediante la figura del reconocimiento paterno filial.

DEL DERECHO DE ALIMENTOS La Corte Constitucional, en sentencia C-017 de 2019, define el derecho de alimentos como: “aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios y, por lo mismo, que el derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos.

Su fuente es de ordinario directamente la ley, pero pueden tener origen también en testamento o donación entre vivos (Art. 427 del Código Civil)” El legislador, ha creado procedimientos especiales, como son los juicios de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos, los cuales, deben guiarse por el principio constitucional mencionado, desarrollado en la Ley 1098 de 2006, que hace referencia al interés superior de los menores en los siguientes términos: «ARTÍCULO 8o.

INTERÉS 6 SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.» Lo anterior en aras de rodear a los infantes de garantías y beneficios que los protejan en su proceso de formación y desarrollo hacia la adultez, dentro del cual los recursos para el sostenimiento de los menores juegan un papel primordial.

En lo referente al monto de la obligación alimentaria y el momento desde el cual son debidos los alimentos el Código Civil señala: “Articulo 420. Monto de la obligación alimentaria. Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.

Artículo 421. Momento desde el que se deben. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas. (…)” En el mismo sentido, la Corte constitucional en sentencia C-017 de 2019, explica que “Esto es así porque el derecho a recibir y la obligación de dar alimentos de los padres a los hijos es una consecuencia natural de la filiación que surge de manera inmediata desde la concepción y no desde la interposición de la primera demanda, y los alimentos se adeudan desde que se reclama su incumplimiento por parte del obligado a través de cualquiera de las vías o mecanismos administrativos o judiciales previstos por la ley mediante los cuales se hace exigible civilmente la obligación alimentaria frente al alimentario.

(…) En punto a este tema, en relación con el artículo 421 acusado, la doctrina1 afirma que “en virtud del primer inciso de este artículo, debiéndose los alimentos desde la primera demanda, o sea desde la fecha de ésta (COOD Y FABRES, Explicaciones etc. Comentario al artículo 331.- Vera, Código Civil etc. Comentario al mismo artículo) resulta que la sentencia respectiva produce efecto retroactivo, lo que no ocurre en los demás juicios.

Esto se funda en que la sentencia no es la que crea la deuda, como dice el SR. Vera, sino que la reconoce, o en que la necesidad no admite espera, y en que debe presumirse que ella existe desde aquella fecha”. DE LA MODIFICACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA 1 Velez, Fernando, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo II, Bogotá, Editorial Jurídica Colombiana Ltda, 1984, pág. 191. 7 El inciso 8 del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, establece “Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.” En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8837 de 2018, señala: “De manera que la revisión de la cuota alimentaria no puede otorgarse por la mera solicitud de uno de los progenitores u obligados, sino que debe tenerse en cuenta que para prosperar la misma se tiene que cumplir varios presupuestos, a saber: (i) Copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada la cuota.

(ii) Acreditación de la variación de la capacidad económica del alimentante o cambiado las necesidades del alimentario. Lo anterior, porque en este caso ya no se intenta fijar la cuota para los menores, porque la misma ya ha debido ser determinada judicial o convencionalmente, sino que se atiende el pedido de alguno de los obligados de modificar la ya existente ante la variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, sea que se hayan alteraron las posibilidades del alimentante (padre o madre) o las necesidades del alimentario.

Entonces, por más que la sentencia o el acuerdo por medio del que se reglan los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada y resulta siempre modificable, la reforma sólo procede si han variado los elementos fácticos anteriores”. La ley de la infancia y adolescencia, en concordancia con lo previsto en el art. 44 de la CP, inciso final y el pacto de convencionalidad, estima que los derechos de estas personas son prevalentes y su interés es superior (ver arts. 5 a 9 CIA).

La convención de los derechos del niño, aprobada por ley 12 de 1991, establece en su art. 3 el interés superior del niño como fin primordial en la toma de decisiones de orden administrativo o jurisdiccional. Así las cosas, cualquier interpretación que se haga de las reglas jurídicas, se filtra mediante un enfoque diferencial etario, mediante una interpretación que favorezca los derechos de un sujeto protegido constitucionalmente, sin que quepan disquisiciones sustanciales respecto de los derechos de otras personas que no ostentan esa calidad, menos aun mediando alegatos formalistas que no consultan la constitución política y el bloque de constitucionalidad.

Además, es pertinente memorar que en materia de protección de los derechos de los NNA, entre los cuales se encuentra el de alimentos (art. 17 del CIA y 44 CP), toda interpretación ha de hacerse bajo la aplicación del principio pro infants, regla que impone la aplicación más 8 favorable del derecho en beneficio de un sujeto protegido constitucionalmente, como lo es el niño, en caso de tensión con otros derechos.

En efecto, en la exposición de motivos del proyecto de ley Cámara “Por medio de la cual se establecen medidas en favor de la protección de la integridad, libertad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones”, se señaló que del interés superior del menor se desprende el “principio pro infants”, que establece “la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño”.

Así lo reconoció la H. Corte Constitucional cuando dijo: “ (…) no sólo en el ámbito nacional, sino también en el internacional se ha dado cabida, atendiendo ese interés superior del menor ampliamente reconocido, al denominado principio pro infans, acentuado por la jurisprudencia de esta corporación al considerarlo un instrumento jurídico valioso para la ponderación de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretación que brinde la mayor protección a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes (Corte Constitucional Sentencia T- 117 de 2013).

(Subrayado fuera del texto original). DEL CASO CONCRETO Para dar solución al problema jurídico planteado, debe partirse de que en el presente caso no existe inconformidad frente a la decisión contenida en la sentencia en lo que concierne a la filiación. En este caso los reparos del recurrente se centran en la declaración de la cuota de alimentos hecha por el juez a quo, en lo que respecta a la suma y a la fecha de exigibilidad de la misma.

Analizado el caso en concreto, la Sala en coherencia con lo previsto en la Constitución Política, el pacto de convencionalidad, la ley sustancial, la procesal y la jurisprudencia arriba en cita, despacha los cargos con dos argumentos a saber: 1.- En las sentencias de filiación el eje central es ese: LA FILIACIÓN. Ella es la que define el estado civil de la persona, de acuerdo con lo previsto en el art. 1° del decreto ley 1260 de 1970.

Además de ello, dilucida lo atinente al derecho fundamental a la personalidad jurídica prevista en el art. 16 Superior. En las sentencias judiciales proferidas para decidir la acción de estado civil de investigación o reclamación de paternidad (filiación), de antaño se estableció legalmente que en la decisión el juez debía pronunciarse sobre alimentos y otros aspectos.

Así lo ordenaba el art. 16 de la ley 75 de 1968. Luego con la ley 721 de 2001 se reafirmó esa obligación. Tales disposiciones sobre el particular fueron derogadas por el art. 626 del CGP. Por lo tanto, el asunto quedó reglado en el art. 386-6 del CGP, al establecer que “cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre ….. alimentos …..” queriendo ello significar que dentro del 9 mismo proceso el juez debe decidir, entre otros, sobre el tema alimentario, pero sin que la norma procesal le haya fijado un límite temporal para hacerlo.

Así las cosas, para establecer qué hito temporal se debe tomar para fijar la cuota de alimentos, debe acudirse a la norma sustancial contenida en el art. 421 del CC, en la que se prevé que los alimentos se deben desde la primera demanda. Esta disposición fue objeto de demanda ante la Corte Constitucional, la que declaró ajustado a la Carta Fundamental el art. 421 mediante la sentencia C-017 de 2019 que arriba se citó en lo pertinente.

Luego entonces, si los alimentos se deben desde su primera demanda y en la pretensión de filiación que hace el niño actor va ínsita la declaratoria de alimentos, y que por mandato de la ley procesal es de obligado pronunciamiento por parte del juez, sin que la representante legal del menor haya excluido en su demanda esa pretensión, pues naturalmente se comprende que no solo el escrito inaugural conlleva la pretensión filiatoria, sino que también lleva incluida la demanda de alimentos y de resultar probada la paternidad, la decisión sobre el asunto de marras puede y debe ser declarada retroactivamente desde la presentación de la demanda.

Cosa diferente fuera que con la demanda la parte actora manifieste que no reclama alimentos sino la sola filiación, pues ello aparejaría otra consecuencia que no es la del caso sub examine, ya que la progenitora del niño en modo alguno refirió en su libelo tuitivo que renunciaba a los alimentos para su hijo. Para esta Sala hermenéutica y decisión aplicada por el señor juez de primer grado, es la que honra los principios de interpretación pro homine y pro infants al que se hizo alusión, además de asegurar el cabal cumplimiento y aplicación de la prevalencia de los derechos y del interés superior del niño, previstos en la ley ordinaria (CIA), pero además en la jurisprudencia, la Constitución Política y en el Bloque de Constitucionalidad, tema que la Sala ya puntualizó en el cuerpo dogmático de esta decisión. Asumir la postura del recurrente, sería prohijar la vulneración de estos principios fundamentales que irradian protección al sujeto promotor de la acción, pues no debe olvidarse que es el niño quien reclama su filiación y los derechos derivados de la misma.

Dicho sujeto está protegido constitucionalmente y, ya se dijo, en caso de tensión entre el derecho de éste y el de otra persona que no ostente idéntica condición, debe resolverse a favor de aquel. Por esa vía de análisis, si se llegare a aceptar la postura del extremo recurrente, se llegaría al escenario indeseable de estimular el uso de maniobras dilatorias para prolongar el trámite del proceso, a fin de evadir y eludir el pago de la mesada alimentaria, bajo el entendido que el pago de la modesta suma solo se haría efectiva una vez quede ejecutoriada la decisión. Ello es inaceptable para la Sala y generaría un claro desmedro a los derechos del niño. 2.- En coherencia con lo acabado de exponer, si lo que se pretende es ventilar no solo la fecha desde la que se hace exigible la cuota de alimentos sino la cuantía de la misma, vía apelación resultaría desproporcionado increpar la decisión de ese aspecto, por cuanto el niño quedaría en abierta y franca desventaja porque por natura el asunto es eminentemente declarativo, y 10 por lo tanto controversial, sin que el escenario de la segunda instancia, por sí solo, dé el suficiente margen y amplitud para debatir el asunto desde la óptica sustancial y probatoria, con la intervención de todos los sujetos obligados a intervenir, como lo serían la Defensoría de Familia y la Procuraduría Judicial como Agente del Ministerio Público.

Sin embargo y pese a esa reflexión puntual que hace la Sala, se decide el recurso de alzada en este otro punto respecto del monto de la cuota de alimentos fijada por el a quo, advirtiendo que no hay lugar a contemplar la disminución de la misma en esta instancia, porque, de una parte y como primer aspecto, para ello existen otros escenarios idóneos y suficientes establecidos por las normas vigentes, en los casos en los que el alimentante persiga la fijación, aumento, disminución y exoneración de la cuota alimentaria, tal y como quedara advertido con la jurisprudencia citada supra, porque a tono con esa misma jurisprudencia, la fijación de una cuota alimentaria no constituye una obligación inmodificable, puesto que a pesar de que la misma hubiera sido establecida judicialmente hace tránsito a cosa juzgada formal más no material, lo que implica que existe posibilidad amplia y suficiente en escenarios judiciales o extrajudiciales de modificarla y obtener el favorecimiento de las pretensiones, que de manera infructuosa se reclaman hoy a través del recurso de apelación. Así entonces, éste no resulta ser el ámbito idóneo para dilucidar una modificación de este talante, lo cual debe adelantarse con plena observancia del debido proceso, agotando todas y cada una de las etapas previstas en la ley procesal, a efectos de tomarse una decisión que consulte la realidad probatoria que involucra derechos de rango Superior, puesto que están de por medio los alimentos del niño. De otra parte y como segundo aspecto, debe resaltar esta Sala que no se encuentra la existencia de alguna transgresión al mínimo vital del alimentante con la fijación de la cuota alimentaria, la que más bien obedece a la garantía de los derechos fundamentales del menor y su fijación tiene una finalidad protectora basada en la prevalencia de sus derechos y su interés superior.

Así pues, tal y como lo razonó el juez de primera instancia, la fijación de esta cuota alimentaria se basó en la capacidad económica del alimentante y se proporcionó frente a la obligación alimentaria adicional que tiene con otro menor y su sumatoria no excede el 50% de su salario mínimo que demostró devengar sin que se ponga en riesgo su propia subsistencia. En síntesis, la solicitud elevada por el apelante resulta ser infundada, pues como bien lo ha establecido el legislador hay prevalencia de los derechos de los menores y en tal sentido la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación alimentaria, es la misma en la cual se instaura la demanda filiatoria porque ésta lleva implícita la fijación de la mesada de alimentos.

Por lo tanto, la exigibilidad y reconocimiento de los alimentos se da de manera retroactiva, pues su exigencia no nace con la sentencia declarativa del nuevo estado civil de hijo, sino en el momento mismo en el que se hace su reclamación o demanda. 11 Además, y en coherencia con lo acabado de exponer, la misma ley de infancia contempla (art. 24) que los alimentos se deben desde el momento de la concepción, cuando se acredite la filiación (art. 124 CIA) pues la madre gestante debe incurrir en gastos para cuidar la vida del nasciturus y procurar su adecuado desarrollo.

Si ello es de este modo, con mayor razón procede tenerse como inicio temporal en los procesos de filiación, el que los alimentos se deban, por lo menos, desde en que se instaure la demanda para tal fin, todo lo cual está en armonía con lo que se regula en el art. 386-5 del CGP, que permite la fijación de alimentos provisionales en estos procesos desde la admisión de la demanda, decisión que se vería refrendada en caso de que la paternidad sea declarada, como ocurrió es en este caso.

Pero puede ocurrir lo contrario, esto es, que el demandado sea excluido de la paternidad y provisoriamente se hayan fijado tales alimentos, caso en el cual se podría adelantar proceso declarativo a efectos de que se le indemnicen los perjuicios. Ello está en concordancia analógica con lo que prevé el art. 224 del CC. Como en este proceso resultó probado que el demandado es el padre biológico del niño, la Sala prohija la tesis del a quo de fijar los alimentos en los procesos de filiación desde el mismo momento en que se presente la demanda, por lo que deberán rechazarse los cargo que vía recurso vertical se le han formulado a la sentencia confutada.

CONCLUSIÓN Acorde con lo razonado supra, se concluye que la sentencia emitida por el señor JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, se encuentra ajustada a derecho y a las pruebas legalmente recaudadas dentro de la actuación, toda vez que, de acuerdo con la normatividad y las consideraciones citadas en párrafos anteriores, el reconocimiento de la obligación alimentaria estuvo conforme a derecho y obedeció a la aplicación de las normas dispuestas por el Código Civil, la Ley 1098 de 2006, el Código General del Proceso, la Constitución Política y la Convención de los Derechos del Niño, considerándose infundado el recurso vertical formulado por la parte pasiva.

Se condenará en costas a la parte apelante de conformidad con lo ordenado en el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 12 PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 27 de mayo de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA (BOYACÁ), dentro del proceso declarativo de investigación de paternidad con radicado No. 150013160002-2019-00412-01.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al apelante. Liquídese en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por el Magistrado Sustanciador en auto separado.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen, en firme esta sentencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MARA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil – Familia NOTIFICACIÓN POR ESTADO La providencia anterior se notificó en el estado No. 36, hoy 18 de marzo de 2021, a las 8:00 am.

MARCO AURELIO CELY HIGUERA Secretario Firmado digitalmente por BERNARDO RODRÍGUEZ Firmado digitalmente por Jose Horacio Tolosa Aunta MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 2021.03.17 11:16:50 -05'00'