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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 732686000452201280172 - NI.55577

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Mercedes Mejía Botero

Fecha: 2021-01-13

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA y YENI PAOLA TORRES CASTRO

Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ -SALA DE DECISIÓN PENAL- Ibagué, trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: María Mercedes Mejía Botero Aprobada Acta No. 004 ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA y YENI PAOLA TORRES CASTRO, contra la sentencia del 2 de mayo de 2018, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Espinal, las condenó, al hallarlas responsables de la conducta punible de homicidio.

HECHOS Resume el a quo los hechos así: “Sucedieron el día 3 de agosto de 2012, a eso de las 19:50 horas, diagonal a la nomenclatura de la manzana A, casa 42, barrio Villa del Prado del Espinal- Tolima, donde se halló el cuerpo sin vida de Amparo Pacheco Patiño, quien fuere ultimada con arma de fuego, cuando se desplazaba por dicho barrio en su motocicleta marca Yamaha Criptón, de placa NBW-37B.

Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 2 En el curso de la investigación y con las pruebas practicadas en el juicio oral, se demostró que MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA y YENI PAOLA TORRES CASTRO, fueron coautoras del homicidio de la precitada, por cuanto idearon un plan criminal y con dominio funcional del hecho hicieron que se materializara.” ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal, libró orden de captura en contra de MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA y YENI PAOLA TORRES CASTRO.1 El 21 de diciembre de 2015 se produjo la captura de las antes mencionadas.

Al día siguiente ante el Juzgado Primero Penal Mixto con Función de Control de Garantías del Espinal, se llevó a cabo diligencia de legalización de captura. Se les formuló imputación como presuntas coautoras de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no aceptaron.

Además, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1 En contra de MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA se libró la orden de captura N°230032937 y en contra de YENI PAOLA TORRES CASTRO, la N° 230032938. Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 3 El 9 de febrero de 2016, la Fiscalía Veintitrés Seccional del Espinal, radicó el escrito de acusación, que por reparto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito.

Ante ese Despacho se realizaron las audiencias de acusación2, preparatoria3 y el juicio oral4. Finalizado el debate probatorio, en sentencia del 2 de mayo de 2018, MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA y YENI PAOLA TORRES CASTRO fueron condenadas a la pena principal de 208 meses de prisión y por el mismo término a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautoras de la conducta punible de homicidio.

Respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fueron absueltas. Inconforme con la condena, el defensor apeló la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para el a quo las pruebas practicadas en el juicio oral acreditan tanto la materialidad de la conducta punible por la que se condenó a MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA y 2 El 10 de marzo de 2016.

Ver folio 22 3 La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 14 de junio, 12 de agosto y 30 de septiembre de 2016. 4 El juicio oral se celebró en sesiones que tuvieran lugar los días 16, 20 de febrero, 24 de marzo, 10 de julio de 2017 y 2 de mayo de 2018. Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 4 a YENI PAOLA TORRES CASTRO, como su responsabilidad penal en calidad de coautoras.

Considera, que pese a que los testimonios aportados por el defensor dan cuenta de la buena amistad que las unía a la víctima Amparo Pacheco Patiño, también se allegó prueba demostrativa de la inconformidad que albergaban debido al trabajo que realizaban para esta, a quien además adeudaban un dinero, circunstancias que las llevaron a idear un plan criminal, consistente en hacer que la víctima se trasladara a la casa de la supuesta Maritza Bocanegra ubicada en un sitio oscuro de la ciudad, con el fin de aprovechar uno de esos desplazamientos para que un tercero acabara con su vida.

Encuentra probadas las gestiones que desarrollaron para lograr su cometido, pues adquirieron la sim card del celular 314 553 7652, que fue entregada por YENI PAOLA TORRES CASTRO a María Clemencia Montaña Gómez, con el fin de que ésta se hiciera pasar por Maritza Bocanegra e insistiera en que la víctima la afiliara a la compañía Yanbal, sabedoras que precisaba hacer esa afiliación para ganar un viaje, logrando así que se desplazara en tres oportunidades a un barrio lejano -Entre Ríos-, conocido por su alta peligrosidad, sin que pudiera encontrar la residencia de la imaginaria cliente.

Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 5 Sostiene, que el flujo de llamadas entrantes y salientes demuestra que previo a que ocurrieran los hechos, Amparo Pacheco Patiño fue citada por MARTHA CECILIA CASTRO para que se reunieran en su casa; minutos después MARTHA se comunica con el celular de la persona encargada de ultimar a la víctima, le avisa sobre su desplazamiento y cuando Amparo Pacheco sale de la residencia de Milagros Trujillo Ayerbe y se dirige a la casa de MARTHA CECILIA CASTRO, un tercero que también se desplazaba en motocicleta le disparó. Para el a quo lo anterior no ocurrió por simple casualidad, sino que obedeció a un plan preconcebido, ideado por la sentenciadas quienes resultarían beneficiadas, pues la red de consultoras de Yanbal que manejaba la víctima pasaría a sus manos y no pagarían algunas sumas de dinero que le adeudaban, razones por las que considera son coautoras de la conducta punible de homicidio, pues idearon el plan, tuvieron el dominio del hecho y de manera decidida lograron su cometido.

LA IMPUGNACIÓN A juicio del defensor se vulneró el principio de congruencia, porque a pesar de haberse formulado imputación en contra de las procesadas en calidad de coautoras la acusación lo fue como autoras Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 6 “intelectuales”, en los alegatos la Fiscalía solicitó su condena como determinadoras, mientras el a quo las condenó como coautoras.

Asegura, que los elementos de prueba aportados al juicio oral son insuficientes para edificar un fallo de condena en contra de sus defendidas, pues Andrea Katherine Soto Vásquez, testigo único presencial de los hechos, no fue escuchada. Que los restantes declarantes no dieron cuenta del plan criminal al que hace referencia el juez de instancia y tampoco hay prueba del móvil que se dice tenían sus defendidas para segar la vida de Amparo Pacheco Patiño, pues, por el contrario, los testimonios de Henry Vega Mayorga y Delfia Polanía De Tovar dan cuenta de la buena amistad que existía entre ellas, por lo que en nada las beneficiaba darle muerte, máxime cuando quien asumió el liderazgo de los negocios fue Rosely Gamboa Sánchez.

Tampoco puede decirse que otro motivo que le asistía a las procesadas para darle muerte a Amparo Pacheco Patiño, fue evitar tener que cancelar la supuesta deuda que tenían para con esta, cuando ni siquiera se demostró la existencia de esa acreencia. Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 7 Que el hecho de haberle manifestado YENI PAOLA TORRES CASTRO a María Clemencia Montaña Gómez, que a Amparo Pacheco Patiño le gustaba todo fácil y además la indujera a hacerse pasar por Maritza Bocanegra para lograr que la víctima se desplazara hasta el barrio Entre Ríos, no son circunstancias concluyentes de querer acabar con su vida.

Que si lo pretendido por YENI PAOLA fuera hacer que Amparo Pacheco se trasladara hasta un sitio alejado para darle allí muerte, perfectamente podía haber cumplido su cometido en cualquiera de las 3 ocasiones en que Amparo, acompañada de su esposo, se dio a la tarea de buscar la dirección de la supuesta Maritza Bocanegra, máxime cuando la experiencia demuestra que los sicarios no se intimidan por la presencia de terceros; pese a ello no le dieron muerte en esas oportunidades.

No está demostrado, dice, que MARTHA CECILIA CASTRO y su hija contrataron a un tercero para acabar con la vida de Amparo Pacheco Patiño; la Fiscalía no investigó quién es Ciro Palacios Cuesta, persona que se asegura en el fallo, sin fundamento alguno, fue la encargada de disparar en contra de la señora Pacheco Patiño, cuando se sabe que vive en Bogotá y vota en el barrio Kennedy, aspectos que prefirió callar el ente acusador dejando una estela de duda sobre ese aspecto.

Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 8 Aduce, que se tergiversó el testimonio de Milagros Trujillo Ayerbe, pues ella nunca afirmó que estando Amparo Pacheco Patiño en su casa cuando recibió la llamada de MARTHA CECILIA CASTRO, la víctima le hubiera dado a su interlocutora datos de su ubicación, como para pensar que esta a su vez le dio esa información al sicario.

Asegura, que aunque en la audiencia preparatoria se solicitó la exclusión de los informes de análisis link, por no haber sido descubiertos en la audiencia de acusación y no contar con los controles previos y posteriores que debieron surtirse ante el juez de garantías, el juez de instancia se abstuvo de hacerlo argumentando que tal petición la decidiría en el fallo, pronunciamiento que omitió hacer, lo que vulnera el debido proceso y los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia, por lo que no podían dichos medios de convicción ser fundamento de la condena.

Agrega, que contrario a lo que se sostiene en el fallo, la sim card del celular 314 553 7652 que le fue entregada por YENI PAOLA TORRES CASTRO a María Clemencia Montaña Gómez para hacerle las llamadas a Amparo Pacheco Patiño, estuvo activa desde el año 2008 hasta el 2013, y fue usada no solo para comunicarse con las personas aquí involucradas, sino por lo menos, con ocho números más, tal y como se puede corroborar con el Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 9 análisis link que indebidamente introdujo la fiscalía, lo que desvirtúa la aseveración que se hace en el fallo, según la cual, luego de la muerte de Amparo, dicha sim card se dejó de usar, así como también que la última llamada lo fue a las 19:09:51 al celular 3112442483 de Ciro Palacios, cuando en verdad lo fue al 3106755845 a las 19:16:31 horas, número que no fue investigado Manifiesta, que en las transliteraciones o en los informes del análisis link pudieron ser cambiados algunos nombres, pero al no contarse con los CDs originales, por no haber sido presentados por la Fiscalía, tal situación no se pudo demostrar.

Por todo lo anterior, solicita se revoque el fallo apelado y en su lugar se absuelva a las procesadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los puntos objeto de impugnación, procederá la Sala a resolver: (i) si se vulneró el principio de congruencia ante la variación que hizo la fiscalía respecto de la forma de intervención de las procesadas en la conducta punible –determinadoras a coautoras-;

(ii) si omitió el juez pronunciarse sobre la solicitud de exclusión de los informes de análisis link y (iii) si la prueba recaudada es suficiente para demostrar la responsabilidad Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 10 de las acusadas, o si, por el contrario, le asiste razón al defensor cuando sostiene que deben ser absueltas. 1.

El principio de congruencia está consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, mandato que propende por las garantías fundamentales del acusado, como el debido proceso y el derecho a la defensa, todo con el fin de evitar que sea sorprendido con imputaciones frente a las que no tuvo oportunidad de ejercer la contradicción, de tal manera que se contrarían esos derechos cuando al acusado se le condena por un supuesto fáctico diferente a aquel que fue objeto de debate.

Ahora bien, dado el carácter progresivo y evolutivo de la actuación penal, el ordenamiento consagra la posibilidad de adicionar o modificar los cargos incluidos en la imputación cuando haya lugar a ello en virtud a las nuevas evidencias recaudadas, por lo que no se exige congruencia entre imputación y acusación, pues como lo sostiene la jurisprudencia “resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la formulación de imputación tuviera y aportara toda la información otorgándole así a tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 11 puedan ser modificados, mediando así solo una correspondencia entre la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídico entre tales actos”,5 razón por la que, dicha correspondencia sólo se exige entre acusación y sentencia. Además, dicho principio es rígido en cuanto a la descripción fáctica de los hechos que se le atribuyen al procesado en la audiencia de imputación, es decir, no puede ser objeto de modificación sustancial, debiendo coincidir con aquellos por los que finalmente es condenado; pero, precisamente en virtud a esa progresividad que caracteriza al proceso penal, es flexible en cuanto a la denominación jurídica, lo que implica que ésta puede ser modificada durante el proceso por el ente investigador o por el juzgador sin que ello atente contra el derecho a la defensa.

En ese orden, se tiene dicho que “como la congruencia no es estricta, sino flexible, es viable que sin lesionar dicho principio, el juez se desvíe jurídicamente del contenido de la acusación y condene por un reato diverso al allí imputado, siempre que, i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad, en CSJ SP 30 NOV 2016, rad 45589, reiterada en CSJ SP 2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad de bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Radicado 31280 del 8 de julio de 2009. Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 12 dentro de todo el Código Penal-; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo factico de la acusación y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes”6 Acorde con lo anterior, encuentra la Sala que en la audiencia de imputación la fiscalía les enrostró a MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA y a YENI PAOLA TORRES CASTRO responsabilidad en el homicidio de Amparo Pacheco Patiño, ocurrido hacía las 7:50 de la noche del 3 de agosto de 2012 en el municipio del Espinal, como también en el porte ilegal de armas, hechos que fueron absolutamente coincidentes tanto en la audiencia de acusación como en el fallo de instancia, precisando sí, que fueron absueltas respecto de este último delito.

Ahora, que al formularles la imputación se les atribuyera la coautoría en esas conductas, en la acusación se dijera que son autoras intelectuales y el fallo se emitiera como coautoras del delito de homicidio, en nada vulnera el principio de congruencia, ya que como se vio, tanto la imputación fáctica como jurídica fue coincidente. Aunque lo ideal es que se dé a conocer con claridad y precisión desde el inicio de la actuación procesal, cuál es la forma de intervención en la conducta punible -autor, coautor, determinador, cómplice o interviniente-, lo cierto 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Radicado 52066 del 13 de marzo de 2019. MP LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 13 del caso es que las modificaciones en torno a la misma, en los eventos en que la punibilidad no se hace más gravosa, no conllevan vulneración al principio de congruencia. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente7: “Finalmente, es menester recordar que la Corte ha concluido que, a lo largo del proceso, cualquier cambio en la argumentación jurídica, y sobre todo la concerniente al modo de participación en el injusto, no vulnera el principio de congruencia, ni mucho menos cualquier otra garantía o derecho fundamental en cabeza del procesado: “[…] la Sala considera oportuno precisar que el principio de congruencia no se desconoce cuando en la sentencia se realizan valoraciones de tipo jurídico o dogmático distintas a las formuladas en la resolución de acusación o su equivalente, o bien a las consideradas por el Fiscal durante los alegatos finales, mientras ello no represente desde el punto de vista de la punibilidad un tratamiento desfavorable para los intereses del procesado ni tampoco altere el núcleo fáctico de la imputación. ”Por ejemplo: la Fiscalía profiere resolución de acusación en contra de un mando intermedio de una organización criminal, por la realización de la conducta punible de homicidio agravado a título de lo que en la doctrina nacional se conocía tradicionalmente como autor intelectual.

En los alegatos finales, el representante del organismo acusador solicita la condena de esta persona como determinador, aduciendo que tal figura resulta más coherente desde el punto de vista sistemático de la teoría del delito que maneja. El funcionario de primera instancia, por su parte, lo sentencia como coautor del delito imputado, al considerar que participó en la conducta atribuida con dominio del hecho funcional.

Por último, después de ser apelada la providencia, el Tribunal la confirma, pero aclara que la participación del procesado fue a título de autor mediato en virtud de su pertenencia a una estructura organizada de poder. 7 Radicación No. 33658 del 30 de junio de 2010. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 14 “En ninguno de estos casos se desconocería el principio de congruencia, en la medida en que las consecuencias punitivas para cualquiera de las figuras señaladas (autor intelectual, determinador, coautor y autor mediato) resultarían idénticas a la inicialmente planteada. ”Tampoco se vulnerarían derechos fundamentales en cabeza del procesado, toda vez que la defensa técnica jamás podría verse sorprendida por un aspecto que, en últimas, no sería propio de la situación personal del procesado ni incidiría en el núcleo central de los hechos imputados en su contra, sino que es de corte académico o dogmático, o incluso argumentativo, y que por lo tanto depende del sistema de la teoría del delito que cada operador jurídico asuma, que debe ser del conocimiento y dominio de todos los profesionales del derecho. ”Si no fuera de esta forma, se llegaría al absurdo de limitar de manera tan injustificada como contraria a derecho la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, pues cada asunto de tipo valorativo o dogmático quedaría sometido hasta el final del proceso al particular criterio del fiscal que profirió la acusación, aun cuando se tratase del reconocimiento de una categoría o concepto jurídico que admitiese la configuración de otras figuras que no representan consecuencias punitivas más graves para los intereses del procesado, y a pesar de que el juzgador estimase que desde su punto de vista sistemático o filosófico la propuesta formulada por el fiscal resulta absolutamente inaceptable”8.

En este orden, es evidente que la alegada vulneración al principio de congruencia no tiene vocación de prosperar, máxime cuando, como ya se advirtió, la defensa tuvo la oportunidad de conocer con claridad y precisión los cargos y conforme a los mismos orientó su defensa. 8 Sentencia de 5 de diciembre de 2007, radicación 26513. Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 15 Tampoco merece a la Sala crítica alguna el que se condenara a las procesadas como coautoras, forma de intervención criminal que dicho sea de paso les fue deducida en la formulación de imputación, pues, como advierte el a quo, la prueba recaudada deja en evidencia la forma premeditada y coordinada como actuaron con dominio funcional del hecho, hasta lograr que se materializara el homicidio. 2.

De otra parte, manifiesta el defensor que en la audiencia preparatoria solicitó la exclusión del informe de policía judicial del 3 de agosto de 2015, que contiene el análisis link realizado por la funcionaria Nancy González Muñoz, conforme a la información suministrada por Claro de los abonados de telefonía celular 314 353 7652, 311 222 0983, 311 589 8466, 317 691 0283, 311 471 5110 y 311 244 2483, así como los informes de investigador de campo de la misma fecha y del 12 de mayo de 2015 suscritos por el Sub Intendente Juan Carlos Monroy Cardona, dado que, según dice, no fueron enunciados en el escrito de acusación y no se surtieron los controles previos y posteriores ante el Juez de Control de Garantías.

Asegura que el a quo omitió darle respuesta pretextando que lo haría en el fallo, lo que no hizo, y por el contrario optó por fundamentarlo precisamente en los señalados medios de convicción. Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 16 Lo primero a advertir por la Sala, es que los temas relacionados con la exclusión de elementos materiales probatorios por la presunta ausencia de descubrimiento y de la inexistencia de control previo y posterior respecto de esa información suministrada por claro que fue objeto del análisis link, no ameritaron pronunciamiento en el fallo de primera instancia, por la sencilla razón de no haber sido tan siquiera mencionados dichos tópicos en los alegatos conclusivos de la defensa y menos elevó al momento de incorporarse la prueba solicitud alguna al respecto.

Frente este tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dice lo siguiente9: “Por supuesto, el interés para recurrir tiene ciertas limitaciones temáticas, justificadas en los principios de lealtad y buena fe que deben regir la actuación procesal, así como en la consonancia entre las peticiones de las partes e intervinientes y las declaraciones judiciales.

Ello ha llevado a la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ AP 18 abr. 2012, rad. 36.608; AP 17 oct. 2012, rad. 33.145; SP 30 abr. 2014, rad. 41.543 y AP 26 abr. 2017, rad. 48.014) a afirmar que cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, por no existir un agravio, la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas.

Si los recursos son instrumentos para que las partes reclamen la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de aquéllas o adoptar determinaciones oficiosas, no puede señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó”. 9 SP8666-2017, Proceso 47630 del 14 de junio de 2017.

M.P. Patricia Salazar Cuellar. Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 17 En el caso que nos ocupa, itera la Sala, la defensa en sus alegatos conclusivos no cuestionó el análisis link ni la legalidad de la información obtenida mediante la búsqueda selectiva en bases de datos en la que se fundamentó el mismo, por manera que no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez, lo que de suyo releva a la Sala de pronunciarse, excepto en caso de encontrar que efectivamente se vulneraron derechos y garantías fundamentales, de lo cual no obra prueba en la actuación. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que en el escrito de acusación aparecen relacionados esos medios de conocimiento.

Nótese que cuando se hizo referencia al testimonio de Nancy González Muñoz, se indicó que suscribió el informe de Investigador de Campo FPJ 11 del 3 de agosto de 2015 y en el numeral 27 de las pruebas documentales puntualmente se advirtió, que se pretendía tener como prueba dicho informe junto con siete (7) gráficas correspondientes al análisis link.

Lo propio ocurrió con el testimonio del investigador Juan Carlos Monroy Cardona, pues en el acápite de prueba testimonial, concretamente en el numeral quinto, fue relacionado, y se indicó que suscribió, entre otros, los informes del 12 de mayo y 3 de julio de 2015 que descubre la Fiscalía en los numerales 15 y 22 del acápite de las pruebas documentales a incorporar en el juicio Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 18 oral, por lo que en este punto tampoco le asiste razón al defensor.

Lo anterior sin contar, que en el informe FPJ-11 del primero de julio de 2015, que se introdujo como evidencia número 5, respecto de la búsqueda selectiva en bases de datos de la empresa de comunicaciones Claro, se consigna que dicha búsqueda contó con previa autorización de la titular del Juzgado Primero Penal Mixto Municipal del Espinal Tolima y en ella se obtuvo el CD bajo serial 689d2 que contiene la información que además cuenta con la respectiva cadena de custodia, de tal manera que no se entiende cuál la razón para asegurar la defensa que le fue ocultado; olvidó que en el curso de la audiencia de formulación de acusación, el fiscal dejó en claro que los elementos materiales probatorios y evidencia física que descubrió quedaban a disposición de las partes para que en su momento oportuno las recibieran10.

Además, cuando el juez le preguntó al defensor si tenía algo que manifestar en relación con el descubrimiento probatorio que acababa de hacer el fiscal delegado, respondió: “Sí su señoría; con mucho respeto solicito a la Fiscalía General de la Nación con el ánimo de esclarecer estos hechos y llegar a la verdad, me expida copia simple de todos estos 10 Record. 00:32:50 a 00:35:20.

Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 19 elementos materiales probatorios con los cuales cuenta y ha enunciado el día de hoy en esta audiencia para empezar a ejercer el derecho a la defensa”. A dicha petición respondió el juez: “El señor Fiscal ya ha manifestado acá que los dejará a disposición suyo en el despacho de la fiscalía, lo cual tendrá que hacerse dentro de los 3 días siguientes”.

Ocurrió, que al inicio de la primera sesión de audiencia preparatoria celebrada el 14 de junio del 2016, luego de recordar el juez a las partes, que en la audiencia de formulación de acusación había impartido una directriz para que la Fiscalía pusiera a disposición del defensor todos los elementos materiales probatorios, le preguntó a este cuál había sido su actividad para obtenerlos, a lo que respondió, que había acudido a los tres Juzgados de Control de Garantías del municipio El Espinal para indagar por la realización de la audiencia de búsqueda selectiva en bases de datos, sin obtener información positiva al respecto.

Fue así como el juez le advirtió que se trataba de una actividad que podía realizarse ante cualquier Juez de Garantías, por lo que le preguntó si había acudido al despacho del Fiscal, respondiendo en forma negativa11. Significa lo anterior, que por lo menos, antes de la audiencia preparatoria, no desplegó la defensa actividad idónea tendiente a conocer en detalle todos los elementos materiales y evidencia física con la que contaba la 11 Minuto 20:55.

Primera sesión de audiencia preparatoria. Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 20 Fiscalía, como tampoco para verificar la real existencia de los controles judiciales que extraña, y menos aportó prueba de la que se infiera que en verdad estos no tuvieron lugar, entre otras, las respectivas constancias de los juzgados a los que asegura acudió. Ahora, en sesión de la audiencia preparatoria del 30 de septiembre de 201612 argumentó el Juez, que entre la fase de solicitud probatoria y aquella en la que se eleva la solicitud de exclusión probatoria, media la etapa de exhibición de elementos materiales probatorios, sin que el defensor hiciera uso de esa oportunidad que consagra el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal y al no hacerlo, su petición quedó sin respaldo alguno; en consecuencia, negó el juez la solicitud de exclusión de los elementos materiales probatorios.

Cosa distinta es que el Juez advirtiera que con dicha decisión no estaba impartiendo legalidad a esos actos de investigación y que el defensor quedaba en libertad para en el momento de la práctica o incorporación de los aludidos informes, exponer su inconformidad, lo que tampoco hizo, aceptando de esta manera en forma tácita que se incorporaran al juicio oral, y por ende, que fueran tenidos en cuenta para soportar el fallo de primera instancia. 12 Confrontar a partir del minuto 13:33 de grabación de esa sesión. Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 21 Frente al descubrimiento probatorio la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente13: “La Sala tiene decantado que el descubrimiento probatorio es un acto complejo que puede cumplirse de varias maneras: (i) informando a la contraparte, en la oportunidad procesal pertinente sobre la existencia, calidad y ubicación de cada uno de los elementos probatorios y evidencias;

(ii) entregándolos físicamente cuando ello sea material y racionalmente posible y, (iii) facilitando el acceso real a las evidencias y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, esto es, dejándolos a su alcance, de manera que puedan ser examinados y conocido su contenido”. Conforme a lo anterior, si el defensor quería tener acceso directo o copias de todos los elementos materiales de prueba y evidencia física relacionados por el representante de la Fiscalía en el escrito de acusación, nada le impedía hacerlo, pues bastaba con dirigirse hasta la oficina del Fiscal con dicha finalidad, lo que todo indica no hizo con antelación a la audiencia preparatoria y en su lugar pretendió la exclusión probatoria de algunos elementos de convicción, con el infundado argumento de no haberle sido descubiertos. 3.

Superado lo anterior, debe la Sala determinar si le asiste razón al defensor cuando asegura que el material probatorio aportado por la Fiscalía resulta insuficiente para demostrar la responsabilidad de sus defendidas, 13 Auto del 25 de septiembre de 2017. Radicado AP6266-2017, 39.673. M.P. Patricia Salazar Cuellar. Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 22 aseveración que hace tras sostener que Andrea Katherine Soto Vásquez, testigo único presencial de la muerte de Amparo Pacheco Patiño, no fue escuchada.

Llama la atención de la Sala la forma como plantea la Defensa esta inconformidad, pasando por alto que el sistema de enjuiciamiento criminal acusatorio de la Ley 906 de 2004 por la que se tramita este proceso, es eminentemente adversarial, donde la solicitud probatoria de las partes debe estar orientada a probar su teoría del caso y en tratándose de la defensa, por lo menos, en desvirtuar aquella planteada por el órgano persecutor.

Basta revisar el escrito de acusación para advertir que la Fiscalía desde ese momento descubrió la entrevista rendida el día 5 de agosto de 2012 por Andrea Katherine Soto Vásquez, como se observa en el numeral 7° de las pruebas de orden documental allí relacionadas14, como igual ocurrió en la audiencia de formulación de acusación y expresamente fue consignado en el acta respectiva15.

Si bien es cierto, la Fiscalía dentro de las pruebas a practicar no solicitó el testimonio de Andrea Katherine Soto Vásquez, mal puede perder de vista el defensor que igual contaba con posibilidad de hacerlo, lo que en momento alguno hizo. Lo anterior sin tomar en cuenta 14 Folio 6. 15 Folio 24. Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 23 que tampoco pone de presente en su memorial de apelación de qué manera dicha prueba contribuía en favor de los intereses de sus representadas.

Al revisar el escrito de apelación que consta de 67 páginas, encuentra la Sala que en gran parte se ocupó el defensor de transcribir varias entrevistas de testigos que no ingresaron como prueba al proceso, dado que en momento alguno fueron utilizadas para impugnar credibilidad o refrescar memoria a los mismos, y menos fueron solicitadas y decretadas como prueba de referencia, ya fuera por la muerte del testigo o cualquier otra circunstancia que imposibilitara su comparecencia al juicio.

Igual ocurre con el informe de investigador de campo del 15-10-2012, en el que relaciona la defensa una entrevista realizada a MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA, que por obvias razones, al no haber esta renunciado a su derecho a guardar silencio, mal podía ingresar a la actuación. No constituye tampoco una adecuada sustentación del recurso, proceder como se hizo en este caso a resumir o trascribir la imputación de cargos, la acusación, la teoría del caso de la Fiscalía, los alegatos finales y en general la totalidad o la mayor parte de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin la correspondiente critica o sin Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 24 contrastarlas con la valoración que de las mismas realizó el a quo, para evidenciar, como debe ocurrir, cual es el error que este cometió en su valoración. La defensa insistentemente hace hincapié en la ausencia de testigos presenciales o de cualquier otra prueba directa que dé cuenta del plan criminal en cabeza de sus defendidas, cuando además no medió captura de los sicarios que las incrimine.

Dicha manifestación desconoce que las inferencias lógicas –indicios- son fuente suficiente, legal y válida para emitir una condena. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dice lo siguiente: “De otro lado, la Sala ha aclarado que la responsabilidad penal puede establecerse a través de inferencias, a pesar de que en la ley 906 de 2004 no se incluyó la “prueba indiciaria” como un medio de conocimiento, supresión que, sin duda, constituye un avance conceptual, por las razones expuestas en pasadas decisiones (CSJ SP 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras).

En esta línea de pensamiento, no existe duda de que la prueba que acompañe la de referencia en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser indirecta, porque si la condena puede estar basada exclusivamente en este tipo de pruebas16, a fortiori puede afirmarse que las mismas pueden ser suficientes para superar la restricción objeto de análisis”17.

En el presente caso, varios hechos que el juez encontró debidamente probados -indicadores-, permiten inferir, 16 CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, CSJ SP, 24 Ene. 2007. Rad. 26618, entre otras. 17 Rad. 43886 de 16 de marzo de 2016. Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 25 que MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA y YENI PAOLA TORRES CASTRO, fueron copartícipes en el homicidio de Amparo Pacheco Patiño. De un lado, el a quo tuvo en consideración el indicio del móvil, al encontrar demostrado que las procesadas se encontraban inconformes con el trabajo que realizaban para la víctima, a quien además le debían dinero, y cuya muerte les reportaba ventaja en la empresa Yanbal para la que laboraban.

Para la defensa, la prueba recaudada solo da cuenta de la profunda amistad que unía a sus defendidas con la víctima por el apoyo que de ella recibían; no se probó, dice, que con la muerte de Amparo Pacheco Patiño obtuvieran beneficio alguno, pues quien quedó a cargo de los negocios que esta manejaba fue su esposo Rosely Gamboa Sánchez y no se aportó en juicio oral medio de prueba que dé cuenta de los supuestos préstamos de dinero a los que alude el a quo.

Contrario a lo manifestado por el defensor, encuentra la Sala que acertó el a quo al concluir, que la propia YENI PAOLA TORRES CASTRO puso en evidencia el resentimiento que sentía hacia la víctima, cuando le dio a conocer a María Clemencia Montaña Gómez, que hacía que Amparo Pacheco Patiño fuera hasta el barrio Entre Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 26 Ríos, porque a esta “le gustaba todo mamey, lo más fácil”, por lo que a criterio de YENI PAOLA debía ser castigada.

En efecto, reconoció María Clemencia Montaña Gómez, que a solicitud de YENI PAOLA TORRES CASTRO quien la fue a buscar hasta su casa, desde un celular que esta le entregó e incluso, en una oportunidad desde el suyo, le hizo el día de los hechos varias llamadas a la víctima Amparo Pacheco Patiño, en las que, siguiendo instrucciones de YENI, le inventó a su interlocutora que hablaba con Maritza Bocanegra -nombre ficticio- y la convenció de ir hasta el barrio Entre Ríos de la localidad de El Espinal, Tolima, con el falso argumento de estar interesada en afiliarse como vendedora de la empresa Yanbal, de la cual la víctima era líder o directora en esa localidad.

Puso de presente María Clemencia, que al preguntarle a YENI por qué insistía tanto en que hiciera esas llamadas, le respondió, que “a doña Amparo le gustaba todo mamey, que le gustaba todo lo más fácil y que a la mamá –MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA- le tocaba lo más difícil y por eso la hacía bajar según eso, a esa dirección en Entre Ríos”.

Aseguró, que tras esas llamadas también estuvo MARTHA CECILIA, quien al igual que su hija YENI insistía en hacer ir a la víctima hasta el barrio Entre Ríos. Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 27 Deja en claro la testigo la molestia, envidia, resentimiento o inconformidad que albergaban las procesadas, por la sencilla razón que a diferencia de la víctima, le correspondía a MARTHA CECILIA realizar las tareas más pesadas.

Conocedoras de la urgencia que tenía la víctima de afiliar en esa fecha a un buen número de personas a la empresa Yanbal, pues estaba tras un viaje que como premio esta ofertaba -así lo dio a conocer Henry Vega Mayorga-, les fue fácil a las procesadas hacer que Amparo Pacheco se dirigiera en dos oportunidades y en horas de la tarde hacia el barrio Entre Ríos, ubicado en la periferia del municipio de El Espinal, tildado por sus residentes como “peligroso”, lugar indudablemente estratégico en el que pretendían darle muerte.

Cosa distinta es que las procesadas no lograran en esas oportunidades su cometido. La primera, porque la víctima ante el temor que sintió por la presencia de dos sujetos que se encontraban sobre un puente ubicado antes del barrio Entre Ríos, optó por no cumplir la cita y devolverse; la segunda, porque se hizo acompañar de su esposo Rosely Gamboa, lo que con toda seguridad persuadió a los autores materiales de consumarlo en ese momento, pues mediaba la probabilidad de que se complicaran las cosas, cuando no era ese el blanco que Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 28 perseguían, sino a su esposa Amparo Pacheco Patiño, que alcanzaron fácilmente cuando se desplazaba sola en su moto al momento de ser ultimada.

No es cierto, como afirma el apelante, que la víctima ingresara al barrio entre ríos en tres oportunidades y menos, que lo fuera siempre acompañada de su esposo; se trata indudablemente de una manifestación del abogado sin sustento probatorio alguno. Lo que se extrae de la prueba recaudada, es que la víctima intentó desplazarse en tres oportunidades al barrio Entre Ríos, pero solo lo hizo cuando en la segunda fue acompañada por su esposo.

Lo anterior porque la primera vez se devolvió atemorizada por la presencia de dos jóvenes en un puente y la tercera -en horas de la noche-, porque fue ultimada momentos después de salir de la casa de Milagros Trujillo Ayerbe. Independientemente de cuál sea la razón por la que los autores del hecho no le dieran muerte a Amparo Pacheco Patiño cuando ingresó en horas de la tarde al barrio Entre Ríos en compañía de su esposo, para la Sala es evidente que las llamadas que se hicieron por parte de la supuesta Maritza Bocanegra están íntimamente ligadas con el homicidio de aquella, máxime cuando este ocurrió luego de que la víctima sostuviera comunicación telefónica con MARTHA CECILIA CASTRO, donde el tema de Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 29 conversación giró precisamente en torno a la afiliación que pretendía hacer en el barrio Entre Ríos, lugar y cometido hacia los cuales Amparo le informó a Milagros Trujillo Ayerbe, procedía a dirigirse.

Si a alguien le quedaba fácil saber el itinerario de la víctima era a MARTHA CECILIA CASTRO, por tratarse de quien aquella se hacía acompañar durante sus correrías a los pueblos e incluso dentro de El Espinal, como lo dio a conocer Henry Vega Mayorga, para la época de los hechos compañero permanente de MARTHA CECILIA. Si a lo anterior se aúna la encerrona que le prepararon las procesadas a Amparo para obtener su desplazamiento hasta el barrio Entre Ríos, difícilmente puede atribuirse a mera coincidencia que después de sostener la víctima comunicación con MARTHA CECILIA, fuera baleada, precisamente, muy cerca de la residencia de esta última.

Tan extraña e inusitada fue la situación ocurrida con la supuesta Maritza Bocanegra, que luego del atentado contra la vida de Amparo, al ser su esposo Rosely Gamboa entrevistado por los investigadores judiciales, de inmediato les dio a conocer las insistentes llamadas de la mujer y los desplazamientos que en forma infructuosa trató de hacer la víctima el día de los hechos hasta el “peligroso” barrio Entre Ríos, con el fin de lograr la afiliación que aquella le solicitaba.

Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 30 Esa anormal situación llevó también a la directora de Yanbal, Claudia Ximena Gálvez, a inferir su nexo con el homicidio de Amparo, a tal punto que una vez se enteró de su ocurrencia, optó por llamar al teléfono celular de la supuesta Maritza Bocanegra-3145537652- y estaba en buzón. Entonces, tal y como sucedió, por lo extraño de la situación ocurrida durante todo el día con la inexistente o supuesta Maritza Bocanegra, era apenas de esperarse que los investigadores orientaran por ese lado sus pesquisas, ante la alta probabilidad de provenir de allí el ataque, mientras difícilmente se enfocarían en quienes aparentaban ser sus grandes amigas, lo que ocurrió solo varios años después y esto, debido a que el esposo de la hoy occisa optó por revisar minuciosamente la información hasta ese momento recaudada por la Fiscalía, advirtiendo con extrañeza cómo el día de los hechos se sostuvo frecuente comunicación desde el celular de quien decía llamarse Maritza Bocanegra, con el reportado como de propiedad de la procesada MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA, con quien bien podía haber hecho aquella su afiliación a la empresa Yanbal, es decir, no requería para ello de la víctima.

No puede perderse además de vista, que en ningún momento se desvirtuó por la defensa que durante todo Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 31 ese día -el de los hechos-, las procesadas se dedicaron a realizar las llamadas a la víctima valiéndose de María Clemencia, como tampoco que so pretexto de hacer una afiliación, la hubiesen hecho desplazar hasta el barrio Entre Ríos ubicado en la periferia del casco urbano del Espinal, para algunos declarantes de alta peligrosidad.

Aunque desconoce la Sala cuál es la versión de las procesadas, quienes se acogieron al derecho de guardar silencio, su defensor no cuestiona tan siquiera la existencia de estos específicos hechos y simplemente argumenta, que esas llamadas no son suficientes para deducirles responsabilidad por el homicidio. Así entonces, al igual que el a quo encuentra la Sala, que esos hechos ponen en tela de juicio el aprecio y agradecimiento que asegura el defensor sentían las procesadas hacia la víctima y por el contrario, denotan la voluntad dirigida a causarle daño, razón por la que difícilmente puede dicha inferencia ser contrarrestada por los testimonios de Delfia Polanía de Tovar y Henry Vega Mayorga, quienes aseguran que entre las procesadas y la víctima existía una estrecha y desinteresada amistad, la que indudablemente era apenas aparente.

Sí como lo pone de presente el defensor en su memorial de apelación, no mediaba documento alguno que Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 32 respaldara la entrega que hizo la víctima a YENI PAOLA, de un dinero de propiedad de Elsy Pacheco Patiño - hermana de Amparo- para trabajarlos en el SENA - entiéndase darlos en préstamo-, no se descarta que igual hubiese ocurrido con otras sumas de dinero, como lo asegura ROSELY y de ser así, constituiría este otro motivo para inferir que beneficiaba a las procesadas la muerte Amparo Pacheco Patiño. Aún de admitirse en gracia de discusión, que para dar por acreditadas las deudas que pudieran tener las procesadas para con el esposo de la víctima u otros familiares de esta, era necesario allegar prueba de orden documental, probado está el interés de aquellas en hacerle daño a la hoy occisa, cuya muerte les reportaba un beneficio laboral, a tal punto que según lo dio a conocer Claudia Ximena Gálvez, gerente de la empresa Yanbal, si bien, a la muerte de Amparo se hizo cargo de la línea que esta manejaba, luego de un tiempo se formó a YENI PAOLA, quien quedó como directora, es decir, fue quien terminó ocupando la posición privilegiada de la víctima, que no su esposo Rosely como asegura el apelante.

Si bien es cierto, no fue inmediato a la muerte de Amparo, que se formó y asumió como directora YENI PAOLA, no puede perderse de vista que conforme lo dieron a conocer Henry Vega Mayorga, excompañero Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 33 sentimental de MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA y Claudia Ximena Gálvez Ospina, para entonces, directora de Yanbal, la víctima estaba entrenando a MARTHA CECILIA para que se formara como directora, estaban trabajando “mucho” en ello.

Aunque de lo actuado no se extrae cual la razón para no haber asumido finalmente MARTHA CECILIA esa posición, quedó de todas formas en cabeza de su hija YENI PAOLA, así no fuera en forma inmediata. En conclusión, la Sala, al igual que el a quo, encuentra sobrados motivos para deducir en contra de las procesadas el indicio del móvil, que evidentemente aflora sin lugar a equívocos.

Ahora bien, aunque lo anterior no sería suficiente para deducir responsabilidad en contra de las procesadas, el análisis integral, que no aislado, del conjunto de hechos y circunstancias que tuvo en consideración el a quo, permite inferir, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de las aquí procesadas en la muerte violenta de la que fue víctima Amparo Pacheco Patiño. En efecto, mal puede desconocerse que conforme al testimonio ofrecido por MARÍA CLEMENCIA MONTAÑO GÓMEZ y como se extrae del análisis link, desde tempranas horas del día de los hechos hasta Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 34 aproximadamente una hora antes de ser ultimada la víctima, esta sostuvo comunicación con MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA18, quien por lo mismo y atendiendo la estrecha amistad que supuestamente las unía, con alta probabilidad tuvo oportunidad de conocer cuál era su ubicación o itinerario.

Revisado el informe de análisis link, se observa para el día de los hechos una comunicación constante entre el número celular 3115898466 de MARTHA CECILIA y el 3145537652, que conforme a lo declarado por María Clemencia Montaña Gómez, es el de la sim card del teléfono celular que le fue facilitado por YENI PAOLA TORRES CASTRO; si bien en principio, ello podría explicarse por tratarse de madre e hija, no obra el menor elemento de juicio que permita tan siquiera presumir la existencia de un motivo que llevara a María Clemencia Montaña a incriminar falsamente a las procesadas cómo para causarles un daño de tal magnitud.

Aunque a juicio de la Sala, conforme a las pruebas recaudadas y en especial del testimonio de María Clemencia, difícilmente puede extraerse el supuesto engaño al que asegura la Fiscalía la sometió YENI PAOLA para realizar las llamadas a la víctima haciéndose pasar por Maritza Bocanegra, y más bien lo que denota es su 18 Folio 85 cuaderno de evidencias.

Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 35 probable intervención o colaboración para la realización de la conducta punible, lo cierto es que la información que suministró al incriminar a las procesadas no fue desvirtuada y por el contrario, logra ser corroborada con los datos que se extraen del análisis link, tal y como lo puso de presente el a quo.

De la forma como se llegó a María Clemencia Montaña Gómez, da cuenta el investigador líder Juan Carlos Monroy Cardona, que en las labores de vecindario obtuvo de un sujeto información de haber ingresado el día de los hechos a la casa de MARTHA CECILIA CASTRO “una persona que le llamaba la desconfianza, no daba buena fe de ella, puesto que es una persona reconocida en el sector y tiene un hermano que no tiene buenas referencias y me suministra el dato de esta persona, que me la mencionó como María Clemencia, la hermana de alias Chelo, en el municipio de El Espinal”.

Indicó el investigador que en esa misma fecha tomó contacto con María Clemencia Montaña Gómez, quien de manera inmediata le aseguró que no quería tener ningún inconveniente y que le suministraría toda la información que poseía, siendo así como le recibió una entrevista que sirvió de base para encausar la investigación. Maria Clemencia Montaña Gómez compareció al juicio oral e indicó, que conocía de tiempo atrás a YENI PAOLA TORRES CASTRO, quien el día 03 de agosto de 2012, Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 36 fecha en que ocurrieron los hechos, fue hasta su casa a pedirle un favor y fue así como le dijo: “Clemencia, yo quiero que usted me haga un favor y me haga una llamada, y yo le pregunté: si, claro de qué? y ella me dice: hágame el favor y yo le doy para la gaseosa.

Entonces yo le digo de qué y ella: para ver si se hace pasar por Maritza Bocanegra, para que se afilié a vender Yanbal, y yo le dije qué hago y entonces ella saca un teléfono y marca y me pasa el teléfono y me dice que le diga a una señora Claudia que yo estaba interesada, yo Maritza Bocanegra estaba interesada en vender Yanbal y la señora me dice que no, que ella no estaba en la ciudad, que ella estaba en Ibagué y ella me da un número, entonces YENI marca y me pasa a la señora Amparo Pacheco, la señora Amparo Pacheco habla conmigo y me dice buenas tardes y yo le digo doña Amparo Pacheco? y me dice, en qué le puedo servir? y yo le digo habla con Maritza Bocanegra, para afiliarme, estoy interesada en vender Yanbal y ella me dice: Maritza yo en este momento no puedo, no me encuentro, y me pregunta si ese es mi número y entonces ella me dice yo la llamo apenas esté desocupada.” (Énfasis de la Sala) Dicha declarante además sostuvo, que YENI PAOLA TORRES CASTRO le entregó un papel con la dirección en la que aparentemente vivía la supuesta Maritza Bocanegra, en el barrio Entre Ríos, sitio hasta el cual debía desplazarse Amparo Pacheco Patiño, para afiliarla e indicó, que momentos más tarde recibió otra llamada de YENI, quien le dijo que Amparo Pacheco no la había llamado, que se vieran en la tienda de la Magdalena, sitio al que arribó encontrando allí a MARTHA a YENI y a su hija; que por insistencia de YENI, llamó nuevamente a Amparo Pacheco y esta le manifestó que no podía afiliarla en ese momento.

Asegura que cada una se fue para su Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 37 casa, que momentos después YENI vuelve a llamarla y le dice que se encuentren en su casa; que estando allí le pidió hablar suave y despacio; le cuenta que Amparo Pacheco nada que afiliaba a Maritza y por eso le insistió en que volviera a llamarla.

Sobre el particular sostuvo: “ella me insistía en que volviera y llamara, esa tarde yo llamo y le digo: doña Amparo Pacheco, qué pasa que nada que viene a afiliarme? Yo estoy aquí en mi casa en Entre Ríos; y me dice doña AMPARO: MARITZA la verdad yo bajé y unos perros casi me muerden a mí y a mi esposo. YENI escuchaba lo que hablábamos y me dice póngasele como brava porque nada que viene a afiliarla y yo le digo: doña AMPARO usted definitivamente no me quiere es afiliar, pero bien, de todas formas muchas gracias.

Ella me dijo MARTIZA si quiere mañana, yo le dije no, muchas gracias…”. Dio a conocer que ese mismo día, MARTHA CECILIA y YENI PAOLA aprovecharon a afiliar a su hija a Yanbal; dijo así: “yo le dije a YENI que no molestaba más con esa llamada, que tenía que irme a trabajar, qué por qué tanta insistiera en esa llamada y ella le decía que a doña Amparo Pacheco le gustaba todo mamey, que le gustaba lo más fácil y que a la mamá le tocaba lo más difícil y que por eso la hacía bajar según eso, a esa dirección en Entre Ríos”.

Además, ante la pregunta que le hizo la Fiscalía atinente a la participación que tuvo MARTHA CECILIA, sostuvo: “sí, la señora MARTHA estaba ahí presente, ella fue presente de todo, ella se dio cuenta de todo, ella también me decía que llamara, ella también estaba ahí, claro…”. Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 38 Manifestó también, que la última llamada que le hizo ese día a la víctima fue a las cuatro y media de la tarde; que no volvió a llamar, se fue para su trabajo y esa noche se dio cuenta que habían matado a una señora; que decían que era la esposa del doctor Tamayo, la de la taberna, pero al día siguiente se enteró que se trataba de la directora de Yanbal, que era una prestamista.

Se extrae de lo anterior, que MARTHA CECILIA y YENI PAOLA planearon toda una serie de actos tendientes a lograr que Amparo Pacheco Patiño se desplazara hasta un barrio de difícil acceso o “peligroso” del municipio El Espinal, para lo cual se valieron de un tercero, concretamente, de María Clemencia Montaña Gómez, quien haciendo uso de una Sim card que le suministró YENI PAOLA, se hizo pasar por una persona inexistente (Maritza Bocanegra), y le insistió a la víctima en que fuera a afiliarla a la empresa Yanbal.

En otras palabras, procuraron y obtuvieron que la señora Amparo -víctima-, se trasladara al Barrio Entre Ríos, a una dirección y en busca de una persona, ambas inexistentes, con el pretexto de realizar una afiliación que de ante mano sabían no se llevaría a cabo. En principio no se entiende por qué con la información suministrada por la propia María Clemencia no se le vinculó a la actuación penal.

Buscando la respuesta a ese Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 39 interrogante, solo se encuentra una afirmación que hace el defensor en su escrito de apelación, según la cual, respecto de la misma se aplicó el principio de oportunidad, que de acuerdo con la ley procesal penal puede tener lugar frente a coparticipes de la conducta punible, que colaboran eficazmente con la administración de justicia, lo que bien puede ocurrir desde la indagación, por ejemplo, cuando se comprometen a servir como testigos de cargo contra los demás procesados ya sea bajo inmunidad total o parcial.

Si en verdad, como lo asegura el defensor en la apelación, María Clemencia Montaña Gómez fue cobijada con el principio de oportunidad –de lo que no obra prueba en el proceso-, mal puede cuestionar que omitiera su vinculación al proceso, máxime cuando no se trata de un asunto que fuera aquí debatido. Aún en el hipotético evento de haberse acogido María Clemencia Montaña Gómez al principio de oportunidad, como lo afirmó la defensa, su testimonio debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, sin que por el hecho de advertirse que falta a la verdad frente a algunos aspectos tenga que desconocerse totalmente su versión. Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 40 Para la Sala no es fácil creer que María Clemencia realizara las llamadas telefónicas a la hoy occisa llevada por el supuesto engaño del que asegura la Fiscalía fue objeto por parte de las procesadas; por el contrario, es evidente que se prestó para engañar a la víctima con la falsa historia de la afiliación a Yanbal.

En verdad escapa a las reglas de la experiencia, que en una situación como la que presenta María Clemencia, se le confíe una labor tan comprometedora a alguien con quien se tiene un escaso trato o comunicación, a no ser que por ello reciba alguna paga. La Sala no descarta que precisamente esto último hubiera ocurrido, si se toma en cuenta el ofrecimiento que asegura María Clemencia le hizo YENI PAOLA de “darle para la gaseosa”, expresión típica de los colombianos con la que se promete la entrega de una dádiva o propina a cambio de un favor.

No media elemento de juicio alguno que permita dudar de la veracidad del testimonio de María Clemencia, cuando asegura que fue a petición de las procesadas que hizo las llamadas para contactar a la víctima y hacerla ir hacía el barrio Entre Ríos, con el falso argumento de ser su propósito afiliarse a la empresa Yanbal, cometido que buscaba Amparo -la hoy occisa-, pues de lograr seis afiliaciones en esa precisa fecha, entraba a disputar un Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 41 premio que ofertaba la empresa Yanbal para la que laboraba, lo que era ampliamente conocido por las procesadas.

Itera la Sala, que en momento alguno ha pretendido la defensa tan siquiera negar que el abonado o sim card telefónica 3145537652, de la cual se le hicieron las llamadas a la víctima, le fue suministrada a María Clemencia por YENI PAOLA para dicho efecto, de tal manera que no encuentra la Sala motivo para dudar que ese celular fue usado en las oportunidades que aquella refiere y con el propósito ya conocido, con mayor razón cuando en el análisis link se advierte con facilidad, que en las ocasiones en que María Clemencia asegura haberse reunido con las procesadas, coinciden en las celdas de ubicación. Aunque la información en relación con las celdas termina siendo incompleta, pues se desconoce cuál región geográfica o sector del municipio de El Espinal comprende cada una de estas, si termina por evidenciar cómo las procesadas tuvieron la posibilidad de reunirse con María Clemencia en las oportunidades que esta lo da a conocer, esto en horas del mediodía y la tarde del 3 de agosto de 2012.

Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 42 Aunado a lo anterior, difícilmente puede desligarse de lo sucedido horas más tarde, cuando Amparo Pacheco Patiño fue baleada muy cerca a la residencia de MARTHA CECILIA, luego de que estas sostuvieran una comunicación telefónica -así se desprende del análisis link- y en la que trataron el tema de la afiliación de la señora que vivía en Entre Ríos, según lo dio a conocer Milagros Trujillo Ayerbe, quien fue la última persona que la vio con vida y a quien Amparo le manifestó que se dirigía a hacer esa afiliación. Si bien es cierto la testigo no refiere haber escuchado que Amparo se dirigía a la casa de MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA, todo indica que así era, máxime si se toma en cuenta que como lo refirió Henry Vega Mayorga, para ese entonces compañero sentimental de MARTHA CECILIA, ellas solían trabajar juntas, como lo hicieron en horas de la mañana cuando fueron en busca de una posible clienta para afiliarla a Yanbal; puso de presente además, que viajaban las dos en la moto de Amparo tanto dentro del municipio El Espinal como cuando visitaban veredas y municipios aledaños, de tal manera que no es de extrañarse que Amparo buscara el apoyo de MARTHA CECILIA para irle a cumplir la cita de afiliación a Maritza Bocanegra.

Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 43 Advierte la Sala que igual, al preguntársele a la directora de Yanbal, Claudia Ximena Ospina Gálvez, con quién se desplazaba doña Amparo Pacheco a esos lugares, respondió: “en ese momento con la señora Martha, que ellas estaban trabajando mucho para que la señora Martha se formara como directora”19.

Siendo así las cosas y considerando que Rosely no estaba disponible por laborar en horas nocturnas, es alta la probabilidad de que Amparo buscara esa noche la compañía de MARTHA CECILIA para ir en busca de la supuesta cliente -Maritza Bocanegra-, como solía hacerlo. No resulta atribuible a la mera coincidencia, que precisamente, en la conversación telefónica que sostuvo MARTHA CECILIA con Amparo a las 18:21:40 mientras esta se encontraba en casa de Milagros Trujillo Ayerbe, el tema de conversación girara en torno a la afiliación a la empresa Yanbal que se pretendía hacer de una residente en el barrio Entre Ríos, cometido que pretendía llevar a cabo Amparo luego de que saliera de la casa de Milagros, según se lo dio a conocer a esta última.

Así, es indudablemente alta la probabilidad de que Amparo buscara ser acompañada por MARTHA CECILIA, como usualmente ocurría, sin que pueda perderse de 19 Minuto 2:22:16. Sesión de juicio del 16 de febrero de 2017. Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 44 vista que fue muy cerca a la casa de esta última, donde aquella fue ultimada.

Ahora, aunque no se ve claro cómo se surtió la totalidad del trámite para la afiliación a la empresa Yanbal de Yina Mayerly Loaiza Montaña, hija de María Clemencia, lo cierto es que en nada modifica dicho acontecimiento la situación de las procesadas y lo que termina es por corroborar, que en efecto en esa fecha se dio el encuentro entre todas ellas al que alude María Clemencia. De otra parte, le asiste razón al recurrente cuando asegura que ningún elemento de prueba directo aportó la Fiscalía para concluir que MARTHA CECILIA y YENI PAOLA contrataron a un tercero para segar la vida de Amparo Pacheco Patiño y que además, se desconoce la identidad de ese tercero que la Fiscalía cita como Ciro Palacio Cuesta.

Al respecto debe decirse que como bien lo expusieron los investigadores, no necesariamente la persona a cuyo nombre se registra un celular es la que lo porta. Lo que se observa es que desde el celular de la supuesta Maritza Bocanegra, que ya vimos, se utilizó para hacer las llamadas a la víctima con la finalidad de hacerla ir hasta el barrio Entre Ríos, se sostuvo comunicación constante -5 llamadas- con el portador del abonado celular Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 45 3112442483, entre las 18:26:54 y las 19:09:51, esto es, momentos previos a ser abaleada, abonado que curiosamente aparece 5 meses después sosteniendo comunicación con María Clemencia -31114715110-, lo que indudablemente permite relacionarlo con este caso.

Ahora bien, en cuanto al análisis link debe aclararse, que lo que se dio por sentado en el fallo de instancia es que la sim card del abonado celular 3145537652, que fue entregado por YENI PAOLA TORRES CASTRO a María Clemencia Montaña Gómez para que se hiciera pasar por Maritza Bocanegra, sólo fue usada durante los días 2 y 3 de agosto de 2012, en el entendido que su posterior uso data del año 2013.

En momento alguno se aseguró que solo se sostuvo comunicación con las personas aquí involucradas, pues eso sería tanto como desconocer el contenido de la gráfica N° 5 del análisis link, la cual evidencia que durante los días 2 y 3 de agosto de 2012, el abonado 3145537652 tuvo comunicación con otros números distintos a los relacionados en la presente investigación, entre estos con el 3106755845.

Obsérvese además que este último abonado telefónico, respecto del cual la defensa hace tanto énfasis, por tratarse del último con el que tuvo comunicación la supuesta Maritza Bocanegra -o portador del abonado 3145537652-, esto, a las 19:16:31 horas del 3 de agosto Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 46 de 201220, es decir, minutos antes de haberse dado muerte a Amparo Pacheco Patiño, aparece relacionado en la gráfica N° 5 del análisis link, enlazado también con la procesada MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA, con una llamada realizada por esta a dicho número, según lo indica la respectiva flecha.

En efecto, en la pagina 17 del informe de investigador de campo N° 73123468 del 3 de agosto de 2015, se consignó la relación común existente entre los abonados 3115898466 -MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA- y el 3145537652 -Maritza Bocanegra-, con el abonado telefónico 3106755845, al que se refiere la defensa como el último con el que se comunicó Maritza Bocanegra momentos antes a ser ultimada Amparo Pacheco Patiño. Aunque se desconoce la verdadera identidad de quién o quienes se movilizaban en la motocicleta desde la cual se hicieron los disparos a la víctima, no puede perderse de vista que con alta probabilidad, estos requerían ser informados de la ubicación de su blanco en tiempo cercano a la perpetración del crimen, pues por razón de la actividad comercial desempeñada por Amparo Pacheco Patiño -vendedora puerta a puerta-, se movilizaba continuamente de un lugar a otro. 20 Folio 15 del recurso de apelación. Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 47 El proceso inferencial al que arribó el juez de instancia se explica a partir de la convergencia y concordancia de todos esos hechos indicadores que apuntan en un solo sentido: quienes tenían la oportunidad, el interés, la cercanía con la víctima y quienes la pusieron en situación de peligro fueron MARTHA CECILIA CASTRO y YENI PAOLA TORRES CASTRO, por lo que hacía ellas apunta el reproche penal.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia21 ha reconocido en diversas oportunidades que es común que uno o varios elementos estructurales de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, sólo puedan probarse a través de hechos indicadores y ha sostenido, que a partir de estos puede llegarse a un dato desconocido a través de la máximas de experiencia, la cual debe estar revestida de universalidad y generalidad, como ocurrió con la deducción que se hizo en cuanto a que MARTHA CECILIA y su hija YENI PAOLA actuaron con coordinación y planeación o, a través de la convergencia y concordancia de los hechos indicadores, como sucedió con el estudio articulado del entramado de acontecimientos de los que dio cuenta María Clemencia Montaña Gómez, que a su vez encontraron respaldo en prueba técnica como el análisis link. 21 CAJ SP 1467, 12 octubre 2016, Rad. 37175;

CSJ SP 282, 18 enero 2017, Rad. 40120 Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 48 Acorde con lo anterior, considera la Sala que la condena se profirió por razón de unos hechos que fueron judicializados, soportados en prueba testimonial, documental, técnica e indiciaria, que dadas las circunstancias apuntan en conjunto a acreditar que MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA y YENI PAOLA TORRES CASTRO, son responsables del homicidio de Amparo Pacheco Patiño, razón por la que el fallo de instancia será confirmado.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo apelado. Esta sentencia queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el que debe interponerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577 MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA YENI PAOLA TORRES CASTRO Sentencia 2ª Instancia 49 Los Magistrados, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO EN INCAPACIDAD MÉDICA HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI