1 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref: Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Médica de OLGA CELY CARREÑO Y OTROS contra SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y otros.
RADICADO 1RA INTANCIA: 150013153002201600091 00 RADICADO 2DA INTANCIA: 150013153002201600091 01 RADICADO INTERNO: 2019-401 DEMANDANTE: OLGA CELY CARREÑO Y OTROS. DEMANDADO: SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y otros. Proyecto discutido y aprobado según acta N° 04-C de fecha tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), a través de medios virtuales en razón de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID19.
Firmado por medio digital. Lugar y fecha:Tunja, ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, con fundamento en los siguientes:
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: Los señores OLGA CELY CARREÑO, LAURA CRISTINA VILLAMIL CELY, ANDREA LORENA VILLAMIL CELY Y NÉSTOR ORLANDO VILLAMIL CELY, obrando en nombre propio y en representación de su esposo y padre ORLANDO VILLAMIL SAAVEDRA, asistidos judicialmente, presentaron demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual Médica contra la empresa SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y LA CORPORACIÓN SALUDCOOP BOYACÁ, Hoy CLÍNICA ESIMED”, a fin de que se declare que ésta es civilmente responsable de los perjuicios que 2021.02.09 15:46:41 -05'00' 2 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 se le ocasionaron al señor ORLANDO VILLAMIL SAAVEDRA, así como de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos y en consecuencia se condene a las entidades demandadas al pago de las sumas por conceptos y modalidades que se relacionan en las pretensiones y que en cualquier evento se declare que la pasiva deberá indemnizar integralmente todos los perjuicios que resulten probados dentro del proceso, condena que debe ser indexada a la tasa máxima legal desde la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando efectivamente se cancelen los valores y la condena en costas.
Causa petendi. Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: Informa que ORLANDO VILLAMIL SAAVEDRA recibía atención médica en la CLÍNICA SALUDCOOP TUNJA, bajo la calidad de beneficiario, debido a la afiliación de su cónyuge OLGA CELY CARREÑO, con las entidades demandadas mediante régimen contributivo.
El día 25 de junio de 2014 el señor ORLANDO VILLAMIL SAAVEDRA, presenta dolor en el pecho, por lo que acude al servicio de urgencias de la CLÍNICA SALUDCOOP, ingresando al servicio a las 16:30 horas y atendido a las 16:43 horas, refiriendo cuadro de 30 minutos de dolor torácico tipo opresivo de predominio izquierdo, asociado a fatiga, disminución de la fuerza y sudoración. Al examen físico de ingreso se encontraba con hipotensión (TA 94/46 MMHG) y frecuencia respiratoria de 24 por minuto, el médico tratante ordena electrocardiograma y como resultado diagnostica “infarto agudo de miocardio en cara antero septal y lateral con infra desnivel de ST”.
Manifiesta que hay una inadecuada interpretación del trazado electrocardiográfico, lo que derivó en una cadena de errores que llevaron al estado vegetativo en el que se encontraba el señor ORLANDO VILLAMIL SAAVEDRA. Que la atención entregada por el servició de urgencias de la CLÍNICA SALUDCOOP, hoy ESIMED S.A., no cumplió con los mínimos requisitos que exigía el caso del señor ORLANDO, pues nunca se valoró al paciente por el servicio de cuidado critico cuando se solicitó, con lo cual se hubiera podido verificar y dar una adecuada interpretación al trazado electrocardiográfico e iniciar medidas urgentes como lo es el trombolis de emergencia, (aplicar medicación para destruir el trombo que causa el infarto).
Que el señor ORLANDO VILLAMIL SAAVEDRA sufre consecuencias neurológicas irreversibles “encefalopatía hipoxia”, debido al mal manejo médico, lo que demuestra que la institución no cumplió con el mínimo de requisitos para la atención del paciente con infarto agudo de miocardio. Y a consecuencia de los errores cometidos por los médicos tratantes de la CLÍNICA SALUDCOOP, quedó en estado vegetativo, por lo que su esposa e hijos se vieron obligados a asumir gastos médicos, deteriorando así su condición económica.
Que la clínica saludcoop cambio de razón social y hoy se encuentra bajo la razón social Clínica Esimed Tunja. 3 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 Trámite: El Juzgado Segundo civil del Circuito de Oralidad de Tunja, mediante providencia fechada en 29 de septiembre de 2016 (fl. 218), declaró inadmisible la demanda por las falencias allí señaladas y subsanada la misma la admitió el 13 de octubre de 201 (fl. 229) disponiéndose su notificación. Surtido el trámite de las notificaciones, por medio de apoderado ESIMED S.A da contestación a la demanda (fls. 250-276).
La contestación de la demanda. El representante legal de LA EMPRESA ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS “ESIMED S.A”, mediante apoderado judicial considera que los hechos 2.1, 2.2,2.7 son ciertos, no le constan 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.8, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 2.21, 2.24, 2.25, 2.30, 2.31, 2.32, 2.33, 2.34, no son ciertos los 2.9, 2.16, 2.17, 2.18, 2.19, 2,20, 2.22, 2.27, 2.28, 2.29 y 2.35.
Se opone a las pretensiones, presentó como excepciones de mérito que denominó: “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” (sic) “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”. Manifiesta que jamás ha sustituido a SALUDCOOP EPS, ni a ninguna de las demandadas, por lo que consideran imposible la existencia de solidaridad cuando se carece de una relación o vinculo jurídico con los demandantes; que la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución 467 del 10 de marzo de 2014, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para que administrara la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP. Sustenta que “el día 31 de julio de 2015 la corporación IPS SALUDCOOP y estudios e inversiones medicas ESIMED S.A suscribieron un acuerdo de intención cuyo objeto consiste en trazar el proceso de entrega de la operación de los servicios a ESIMED S.A de conformidad con lo señalado en el cronograma de entregas” Argumenta, “los hechos que dan curso a esta demanda datan del año 2014, año en el cual Estudios e Inversiones Medicas ESIMED S.A., aun no tenía ni siquiera la expectativa de asumir la operación de la corporación IPS SALUDCOOP, mas explícitamente la operación de la clínica de Tunja”, por lo tanto no es razonable que deba asumir esta demanda sin haber sido sujeto activo responsable de la misma.
Propone excepciones de mérito, (i) LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA (sic) argumentado que la única que debe ser convocada en la relación jurídica procesal, corresponde a las empresas SALUDCOOP EPS y IAC GPP SALUDCOOP, pues es con estas con esta con quien surgió una relación por la prestación de un servicio de salud para la fecha de los hechos.
(ii) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos objeto de esta demanda, nunca existió vínculo legal jurídico con los demandantes que obliguen a ESIMED S.A a responder por las pretensiones alegadas. En escrito de fecha nueve (9) de junio de dos mil diecisiete 2017, la apoderada de la parte demandante allega contestación a las excepciones planteadas, de la siguiente manera, (i) 4 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 Legitimación por pasiva; manifestando que la demandada ESIMED S.A. pretende evadir su responsabilidad, toda vez que esta entidad fue la encargada de prestar los servicios de salud al paciente hoy fallecido conforme a los contratos o convenios que le asistía en su momento con la EPS SALUDCOOP (ii) Inexistencia de las obligaciones demandadas; no es cierto que ESIMED S.A no tenga obligaciones con la parte demandante, pues al asumir está los procedimientos que se encontraban en curso y el haber prestado los servicios al demandante le asisten obligaciones sobre los resultados que desencadenaron en el fallecimiento del señor ORLANDO VILLAMIL.
A su turno en providencia de 27 de julio de 2017 se ordena oficiar a la Súper Intendencia Nacional de Salud, para que informe la fecha en la cual se realizó la liquidación de SALUDCOOP EPS y que entidad absorbió las obligaciones que con posterioridad a esa liquidación surgieron, quien informó “el proceso liquidatario de SALUDCOOP E.P.S en liquidación no ha terminado por lo tanto el mismo se encuentra en cabeza de la agencia liquidadora la cual es la representante legal de la entidad en liquidación”.
Informa que mediante resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, la Súper Intendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar a SALUDCOOP. Posteriormente en providencia de nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se tiene por no contestada la demanda por parte de la entidad SALUDCOOP EPS.
Vencido el término de traslado de las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada (ESIMED S.A), se dijo que la parte demandante guardó silencio; se convoca a audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, fechada el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho 2018. Frente a la anterior providencia el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, con el propósito de que se tenga por contestada en termino las excepciones presentadas por ESIMED S.A, en razón a lo anterior el Despacho en providencia de veinticinco (25) de enero de 2018 modifica el auto y declara que la parte demandante se pronunció frente a las excepciones.
Mediante providencia de fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se fija, nueva fecha para audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, la cual queda para el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) a las nueve de la mañana; durante la celebración de la misma, se interpone recurso de apelación; a lo cual el Tribunal Superior De Distrito Judicial De Tunja Sala Civil Familia resuelve, dejar sin efectos lo actuado en esta audiencia a partir del momento de escucha de los interrogatorios.
En fecha 18 de Julio de 2018 se celebró audiencia de artículo 373 del CGP en la cual se resolvió: negar las pretensiones de la demanda, acto seguido el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación; concedido el recurso en efecto suspensivo el Tribunal Superior De Distrito De Tunja Sala Civil Familia resolvió dejar sin efecto todo lo actuado en dicha diligencia procesal, por lo que ordena rehacer el trámite procesal. 5 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 Por lo anterior se rehace el trámite procesal con la participación de ESIMED el día 24 de abril de 2019, en la cual se decretan y practican pruebas, posteriormente en audiencia de 26 de junio de 2019 se dicta fallo, negando las pretensiones de la demanda.
Interponen recurso de apelación. Pruebas. Interrogatorios PARTE DEMANDANTE OLGA CELY, manifestó al Despacho “Nos tocó incurrir en gastos de cuidador transportes, gastos de enfermería, compra de pañales, compra de insumos, compra de unas férulas, adecuación de la habitación en la casa, comprar una cama hospitalaria, terapias de lenguaje, respiratorias, físicas y ocupacional de las cuales nos tocaba cancelar cuota moderadora.
Además de Cancelar todas los copagos y cuotas de todas las citas especializadas y exámenes especializados también, por su condición de salud él quedó oxígeno dependiente por lo cual la misma EPS nos asignó una empresa independiente que se llama linde Colombia los cuales nos dejaron en comodato una bala de oxígeno y un concentrador de oxígeno bastante grande que tocaba mantenerlo conectado las 24 horas lo que ocasionó el aumento en el servicio de energía y agua.” NÉSTOR VILLAMIL, manifiesto al Despacho que su padre trabajaba en el gremio de construcción, quien ganaba un poco más del mínimo y que a partir de la enfermedad del señor ORLANDO VILLAMIL se incurrió gastos y tiempo, los gastos médicos transportes, pañales, cuidados de enfermería. Lo que ocasiono que se triplicaran los gastos, asegura que esto ascendía a un costo de un millón de pesos (1.000.000) de pesos.
Menciono, que el día del suceso, él en compañía de su hermana Andrea Lorena llevaron al señor ORLANDO VILLAMIL a la clínica y que mientras el pago el taxi su hermana entró pidiendo auxilio, el cual fue negado por ser menor de edad, informa que fue él quien entro con el señor Villamil una vez ingresó lo acostaron en una camilla “desde que entramos uno de ellos me dijo que él ya entraba infartado” asegura que tardaron dos horas para atenderlo y fue en ese momento cuando tuvo su infarto fulminante, asegura que no le tomaron examen de sangre ni examen de orina que lo único que le suministraron fue un medicamento, que para dicha atención no fue necesario interponer acción de tutela para hacer valer los derechos.
Acto seguido hace un relato de lo acontecido “fui trasladado con mi papá yo lo estuve acompañando los primeros días, los doctores empezaron como a capacitarnos en parte digamos de enfermería incluso un doctor Mariño nos decía que fuéramos aprendiendo porque después de eso las vidas nos iban a cambiar totalmente inclusive en iniciar desde el aseo personal porque ya mi papá no lo podíamos manipular”.
ANDREA LORENA VILLAMIL, manifiesta que su padre se dedicaba a la decoración de interiores, que tenían una excelente relación familiar, informa que durante la enfermedad de su padre incurrieron en gastos entre estos, turnos de enfermería, insumos, medicamentos, y créditos bancarios 6 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 En este punto, procede a interrogar el apoderado de la parte demandada.
Sobre las actividades y hábitos del Señor VILLAMIL, a lo que manifiesta que su padre fumaba esporádicamente, no practicaba ningún deporte y de manera esporádica se realizaba chequeos médicos cuando se sentía mal. Documentales. • Registro civil de nacimiento de NÉSTOR ORLANDO, LAURA CRISTINA VILLAMIL CELY y ANDREA LORENA VILLAMIL CELY (fls. 18-20). • Registro civil de matrimonio serial 1498470 (fl. 21). • Copia de historia clínica de ORLANDO VILLAMIL SAAVEDRA (fl. 22-40). • Copia de electrocardiograma tomado el 25/06/2014 (fl. 41-44). • Copias documentos de manejo hospitalización (fl. 45-139). • Constancia de estudios de LAURA CRISTINA VILLAMIL CELY Y ANDREA LORENA VILLAMIL CELY(fl. 140-141) • Cinco fotografías del señor ORLANDO VILLAMIL.
Testimonios Parte Demandante. JEFFERSON LEANDRO MOTIVAR CRUZ; nacido el 9 de abril de 1992 en Tunja Boyacá, de 27 años edad,supervisor de ventas en Postobón, manifestó conocer a la familia VILLAMIL alrededor de 12 años, informo haber trabajado con el señor VILLAMIL en construcción y haberlo conocido en perfecto estado de salud, relata la situación de enfermedad y el proceso por el cual ha tenido que pasar la familia del señor VILLAMIL hasta el día de su muerte, manifiesta al despacho que el señor VILLAMIL fumaba, y que la familia era muy unida, feliz y completa, considera que para la fecha de los hechos el señor VILLAMIL devengaba un salario mínimo legal vigente, afirma que a raíz del infarto que sufrió el señor ORLANDO en junio de 2014,la familia incurrió en gastos médicos que no cubrían las entidades aseguradoras para lo cual tuvieron que hacer rifas y otras activadas con el fin de recolectar fondos para suministrar los gastos.
En este punto, procede a interrogar el apoderado de la parte demandante. Sobre las actividades que desempeñaban los hijos para la fecha de los hechos, y los gastos que tenían que sufragar los familiares luego del estado en el que quedo el señor ORLANDO VILLAMIL, a lo que contesto: NÉSTOR ORLANDO VILLAMIL él trabaja como contratista, la segunda hija se llama LAURA VILLAMIL ella trabajaba en la Universidad Juan De Castellanos y la hija menor LORENA VILLAMIL CELY, ella se encontraba estudiando, indica que debían pagar servicio de enfermería y quien cancelaba por este servicio era la señora OLGA CELY CARREÑO y sus hijos mayores, pues la entidad prestadora del servicio se desentendió de la salud del señor VILLAMIL.
LIBIA YAMILE MACÍAS INFANTE: indicó que es administradora de empresas, gerente del grupo consultor andino jefe de OLGA NELLY VILLAMIL, quien tuvo que adquirir 7 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 préstamos bancarios y que en diferentes ocasiones realizaron donaciones con todos los empleados de la empresa, con el fin de sufragar gastos adicionales.
Aporta un dictamen pericial, manifiesta que le parece que es un resumen, no sabe quién lo firma ni el contenido del mismo. En este punto, procede a interrogar el apoderado de la parte demandante, sobre los lasos de amistad y sobre los gastos que han tenido que costear la familia Villamil luego del estado de salud señor ORLANDO VILLAMIL, manifiesta tener lasos de amistad con la señora OLGA, e informa que en tres o cuatro oportunidades han hecho donaciones para ayudar con la compra de pañales y otros elementos necesarios para el cuidado del señor Villamil, que no son cubiertos por la entidad prestadora de servicio.
La parte demandada, “solicita al despacho no tener en cuenta el dictamen aportado teniendo en cuenta que es claro que como fue rechazado el dictamen pericial que se aportó con anterioridad, se procura agregar ese dictamen a través de un testimonial quién claramente no tiene idea de que dice el dictamen, ni mucho menos quién lo firma, todo lo anterior amparado en el artículo 221 del código general del proceso numeral 6°.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: sustenta diciendo que, “por principio general del derecho todo aquel que a través de un comportamiento culposo causé lesión a otro tiene que resarcir, está establecido en el código civil artículos 1601, 2341, 1604 y todos los concordantes, tenemos que manifestar que la legitimación en la causa por activa y la legitimación en la causa por pasiva, están legitimados activamente para llegar a este proceso como está demostrado en el expediente a través de los documentos arrimados la esposa y Los Herederos.
Igualmente, la legitimación por pasiva en su momento debemos mirar las entidades de salud que conforme a la ley 100 de 1993 se constituyeron y de conocimiento público prestaban el servicio en Boyacá – Tunja, en cuanto a la acción que estamos tratando es una acción contractual y a la vez puede ser extracontractual se dice que la relación paciente institución médico por jurisprudencia es una relación contractual, como demandante se encuentran legitimados activamente la cónyuge supérstite y los Herederos, esta relación queda legitimada contractualmente por ser transmitida por el causante, si se toma de esa manera o en su remoto caso que se llegue a mirar sería una relación extracontractual toda vez que los Herederos no fueron los que estuvieron en el convenio jurídico que se dio en el momento en que el Señor VILLAMIL asistió a sala de urgencias de la clínica SALUDCOOP”.
Posteriormente hizo un relato de los hechos plasmados en el escrito demandatorio haciendo hincapié en “que el infarto es la antesala al paro cardíaco, argumentando que hubo falla en el servicio por no haberle aplicado un medicamento para evitar la coagulación de la sangre y de esta manera haber destruido el trombo, o en su defecto haberlo remitido a un centro donde le dieran el tratamiento adecuado atendiendo que en Tunja se encuentra el Hospital Regional San Rafael.” 8 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 Parte demandada: hace una diferenciación entre lo que es la EPS SALUDCOOP y la CLÍNICA ESIMED S.A, “con base en la ley 100 del 93 cada una de ellas cuenta con una personería jurídica diferente, un patrimonio autónomo y por lo tanto son entidades ajenas la una a la otra si bien es cierto prestan una colaboración entre la IPS y EPS las dos son totalmente diferentes la entidad que al que el suscrito representa es la EPS una entidad prestadora de salud que nada tiene que ver con la atención al paciente es decir, mi representada no interviene ni directa ni indirectamente dentro de la atención al paciente bajo este parámetro es preciso indicar que dentro del material recaudado no solamente dentro de la historia clínica si no una vez escuchaba los testimonios y los interrogatorios se evidencia que mi defendida cumplió cabalmente con lo que contractualmente le correspondía es decir se le prestaron los servicios de salud al paciente en su momento, no hubo obstáculo por parte de la EPS en cuanto al tema de exámenes, medicamentos.
La EPS cumplió cabalmente con lo que contractualmente estaba obligada bajo ese parámetro Solicitó que la EPS SALUDCOOP debía ser excluida toda que en lo que le atañe directamente contractualmente la EPS no tiene nada que ver directamente, y era claro en la historia clínica que se le prestó toda la atención medica posible, sin embargo, la falla médica que alega la parte demandante está dentro del actuar discrecional del personal médico y así lo tiene la lex artis.
En cuanto a los daños materiales: preciso que dentro del plenario no se aporta por la parte demandante una prueba que de fe y permita determinar el monto de los daños materiales solicitados, que si bien es cierto el señor ORLANDO VILLAMIL ostentaba la calidad de beneficiario por sí solo no significa que no trabajará, que no hay una declaración de renta que permita saber cuáles eran sus ingresos, ni certificaciones laborales.
Que si bien es el médico general quien está atendiendo en urgencias están en la plena capacidad para leer un electrocardiograma, así como están capacitados para leer un cuadro hemático, que son cosas básicas para un médico general bajo ese punto el médico ordena un plan terapéutico. Por lo cual manifiesta solicitare se nieguen la totalidad de las pretensiones.
LA SENTENCIA APELADA. Evacuados todos los escaños procesales, el juez de instancia finiquitó con sentencia dictada por escrito de fecha 26 de junio de 2019, en la que con sustento en el material probatorio juzgó carente de fundamento las pretensiones planteadas por OLGA CELY CARREÑO, NÉSTOR ORLANDO VILLAMIL CELY, LAURA CRISTINA VILLAMIL CELY Y ANDREA LORENA VILLAMIL CELY, accedió a las suplicas de la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED. Para arribar a tal determinación, entre otras conclusiones, para lo que aquí interesa aludió: i) Que desde el momento en que se expidió la ley 100 de 1993, la cual creó y organizó el Sistema Integral de Seguridad Social y como parte integrante del mismo el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se hizo partícipe del mismo a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) con el encargo de administrar el sistema de salud y por lo tanto están en la 9 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 obligación de seleccionar y escoger las instituciones que prestan los servicios de salud es decir las IPS, que estas instituciones están llamadas a responder civilmente en virtud de la relación contractual que existe con el afiliado, pues la delegación de aquella hace que las IPS sean las que directamente presten servicio y no las exime de responsabilidad, igualmente la jurisprudencia ha dicho que hay solidaria entre las EPS y las IPS.
(ii) En cuanto al nexo causal, hay que recordar que la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que “el fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quién ha sido el autor del daño”. (iii) En cuanto a los perjuicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto contrato señala, que si no se puede imputar dolo al deudor este responderá de los primeros cuando son consecuencia inmediata y directa de no haber cumplido la obligación o de haberse demorado a su cumplimiento, por lo demás en este sentido el artículo 2341 del CC predica, la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil cuando en la comisión de un delito o culpa, es decir de actos dolosos culposos hace responsable a su autor en la medida en que ha inferido daño a otro.
Por lo anterior es que el nexo causal no solo resulta explicable por una falta cometida por el médico sino, también éste puede librarse directamente de las EPS por acciones u omisiones de su personal médico de las IPS (instituciones prestadoras del servicio) que contrata y de las fallas administrativas en los eventos de daños causados a los afiliados o sus beneficiarios, con motivo de su ingreso o estadía en dichas instituciones, pues la relación contractual genera para dicha institución entre otras las obligaciones de atención inicial de urgencias, la hospitalización, el alojamiento, alimentos, medicamentos, personal médico y paramédico idóneo, exámenes de laboratorio, ambulancia, vigilancia de infraestructura, de dónde nace la obligación de indemnizar los perjuicios causados al paciente.
(iv) De otro lado, los contratos celebrados con profesionales de la salud imponen obligaciones de medio por cuanto el médico no se compromete a curar o impedir la muerte del paciente, sino a poner a su disposición su conocimiento y experiencia más no obtener un resultado concreto o específico. Por consiguiente, corresponde al paciente desde el punto vista procesal demostrar la culpa como causa de imputación jurídica, el daño y demostrar el error, la impericia, la negligencia, imprudencia o la omisión del profesional.
(v) Que por tanto es necesario indagar su desatención o deficiente prestación del servicio; que a folio 22 del expediente se encuentra, la historia clínica del mencionado paciente donde inicialmente consta que acudió al el día 25 de junio de 2014 a las 4:56 de la tarde al servicio de urgencias de la clínica SALUDCOOP TUNJA, registrando que presentaba “cuadro clínico de 30 minutos de evolución caracterizado por presentar un dolor torácico de tipo opresivo de predominio izquierdo asociado a sensación de astenia, sensación de diaforesis irradiación de dolor”, dejándose constancia por el profesional que lo atendió lo siguiente: “se considera presenta infarto de miocardio en cara anteroseptal y lateral con infra desnivel del ST, se inició manejo antiesquemico y se decidió hospitalizar”.
Se tomó un electrocardiograma que sugiere infarto agudo al miocardio por lo que se ingresó a la UCI, se inicia manejo anti isquémico y se solicitan paraclínicos. Posteriormente, a las 20:44 horas de 10 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 ese día, el paciente pierde el estado de conciencia, presenta dificultad respiratoria, se pasa a reanimación, igualmente se deja la anotación de “hallazgos electrocardiográficos en edema pulmonar … no es candidato a trombolisis en el momento, se solicita cateterismo cardíaco con angioplastia, se iniciará vasopresor y dx: 1 infarto agudo miocardio killim 2.
Enfermedad coronaria 3. Edema agudo de pulmón cómo aparece folio 25. (vi) Que ante ese cuadro clínico que presenta el paciente, se observa que el centro urgencias de la IPS SALUDCOOP le prestó todos los servicios que estaban a su alcance, se realizan las ayudas diagnósticas correspondientes, los exámenes de laboratorio que correspondían, se realiza una reanimación en las terapias respiratorias, se le atendió en la UCI, sin que para el Despacho se observe ningún error en el diagnóstico, como lo dice la parte demandante, ni omisión que fuera la causa del estado que sufrió el señor ORLANDO VILLAMIL SAAVEDRA. (vii) Que se debe tener en cuenta que la medicina no es una ciencia exacta y que al ser ejercida por seres humanos, la posibilidad de errar se encuentra latente pero tampoco ignora que conforme a la lex artis que la informa, el médico debe aplicar todos los elementos clínicos, paraclínicos que la medicina en su estado actual de tecnología otorga, pues ello resulta trascendentales para obtener el diagnóstico correcto;
(viii) Que para el caso, los elementos se utilizaron en forma oportuna, por lo que no puede concluirse que la agravación del estado de salud del paciente, se debió al desacierto en el diagnóstico efectuado por la entidad las entidades demandadas. (ix) La parte demandante allegó un dictamen pericial folio 224 y siguientes del cuaderno 1, que aparece ante firmando por EDUARDO TRIANA DÍAZ, titulado “concepto médico científico sobre el caso del señor Orlando Villamil Saavedra”, el cual se negó tenerlo como prueba en audiencia por cuanto no se hallaba firmado y además porque no cumplía con los requisitos del artículo 226 del Código Del Proceso, lo cual se retiró en la audiencia, providencia que no fue objeto de impugnación. (x) Que el concepto que esta testigo allegó tampoco se puede tener como un documento, ya que del artículo 221 del Código General Del Proceso se deduce que los documentos que el testigo presente se consideran parte integral del testimonio, en la audiencia el funcionario no decretó como prueba y simple y llanamente se anexó al expediente.
(xi) Que no está probado el error inexcusable que conlleve a la condena de responsabilidad de las entidades demandadas, pues tal como se establece en la copia de historia clínica el médico registro la constancia sobre qué: VILLAMIL SAAVEDRA resaltó no es candidato a trombolisis en el momento, lo cual es consecuente con la presión arterial que presentaba y el edema agudo de pulmón, que tampoco está demostrado que la entidad ESIMED haya desatendido sus obligaciones con la prestación del servicio de salud a ORLANDO VILLAMIL, pues después que sustituyó a SALUDCOOP en agosto 2016 a la fecha del fallecimiento dicho a paciente en octubre del mismo año, dicha entidad le prestó todos los servicios médicos y hospitalarios sin que se puede afirmar que se haya negado a atenderlo o haya incurrido en algún error en su tratamiento. 11 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 Con las anteriores consideraciones, resolvió desestimar las pretensiones de la demanda, se abstuvo de considerar los exceptivos propuestos, por cuanto no se estructuran los presupuestos axiológicos de la acción indemnizatoria invocada y condenó a la parte actora en las costas del proceso.
EL RECURSO Desfavorable como fue la sentencia a los demandantes, el apoderado judicial la apeló, reclamando la revocatoria de la misma por considerar en síntesis: i) Que hubo una interpretación errónea por parte del a quo, teniendo en cuenta que la prestación de servicios de salud por parte de la clínica SALUDCOOP, al momento del ingreso al servicio de urgencias, no cumplió con los protocolos y el manejo no fue el mejor; ii) que al ingreso al servicio de urgencias no son anotados los factores de riesgo coronarios del señor ORLANDO VILLAMIL; iii) que no se dio traslado de manera inmediata a reanimación y, por el contrario, únicamente en el momento en que el señor ORLANDO VILLAMIL entró en paro cardio- respiratorio; iv) que no hubo valoración por el servicio de cuidado critico en el momento que fue diagnosticado el infarto agudo de miocardio, el cual es fundamental para definir conducta a seguir conforme a los protocolos de la lex artis médica; v) que él solo análisis de la historia clínica demuestra, contrario a lo analizado por el a quo, que los servicios prestados por la demandada no fueron prestados en forma oportuna, hubo error en el procedimiento y tratamiento quedando probado el error, determinando la falla del servicio médico.
TRÁMITE DEL RECURSO Mediante providencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, SALA CIVIL FAMILIA admitió la alzada en providencia de quince (15) de Julio del mismo año y posteriormente dispuso el cumplimiento a lo previsto en el art. 360 del CPC. Dentro del término de sustentación del recurso, el recurrente manifestó ratificar la totalidad de los reparos planteados ante la primera instancia, insistiendo en que hubo un deficiente servicio de urgencias e indebido manejo hospitalario, frente al diagnóstico del señor ORLANDO VILLAMIL.
Frente a lo anterior, no hubo manifestación por parte del no recurrente. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de Decisión los reparos que hace la apelante a la sentencia conlleva a resolver el siguiente problema jurídico: Determinar si hubo una deficiente e irregular atención médica prestada al paciente, que dio como resultado el estado vegetativo del señor ORLANDO VILLAMIL y su posterior fallecimiento y si por tal motivo deben responder civilmente por los perjuicios reclamados. 12 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 De igual forma, de acuerdo con las inconformidades planteadas por el apelante, corresponde a esta Colegiatura establecer si el Juzgado de primera instancia debió tener en cuenta la historia clínica allegada, como suficiente, para probar la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, y por ende si es suficiente para despejar la duda existente sobre la atención y debida aplicación de la lex artis.
ARGUMENTACIÓN Presupuestos procesales y sanidad del proceso Considera la Sala que los presupuestos procesales están satisfechos y puede fallarse de fondo. Hay demanda en forma, la controversia se ventiló ante juez competente y las partes tienen capacidad, compareciendo a través de apoderado judicial. Los demandantes son personas naturales y el extremo demandado son personas jurídicas que actúan mediante representante legal.
De otra parte, la Sala no encuentra configurado ningún vicio procesal que atente contra la validez de lo actuado en primera instancia y ante el juez colegiado. Cualquier irregularidad está subsanada. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA Consideraciones generales sobre la responsabilidad civil médica Para dar respuesta al problema jurídico es menester memorar que la responsabilidad civil médica se concibe como aquella que puede generar u ocasionar daño a la vida, a la integridad física y a la salud del paciente, en la aplicación u omisión de cualquier procedimiento terapéutico, quirúrgico o de diagnóstico, que deviene del deber del médico de procurar su sanidad proporcionándole todos los mecanismos curativos de que disponga para ello conforme a la lex artis.
Respecto de este tipo especial de responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha apuntado que supone la prueba de los elementos que la estructuran, como son la culpa, el daño y la relación de causalidad, tornándose necesario para su declaratoria “…un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidados propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado”.
(Sentencia del 30 de enero de 2001, MP Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ). La responsabilidad civil derivada de la actividad médica ha sido tema de estudio de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia, siendo su postura actual la necesidad de establecer la culpa probada como requisito necesario para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, en la medida en que las obligaciones que se asumen frente al paciente en relación con el contrato de servicios médicos no son, en línea de principio, de resultado sino de medio, toda vez, que el profesional de la salud se compromete a proporcionar todos los conocimientos adquiridos en procura de la mejoría o curación del enfermo, sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su paciente o de la no curación de éste, de tal manera que sólo podrá ser declarado civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios, si se demuestra que incurrió en culpa por haber abandonado o 13 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 descuidado al enfermo o por no haber utilizado diligentemente en su atención, las reglas de protocolo médico que el caso concreto amerite.
En dicho contexto dijo la Corte Suprema que “… por regla general, la responsabilidad del médico no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa, entendida no como error en que no hubiere incurrido una persona prudente o diligente en idénticas circunstancias a las del autor del daño, sino más exactamente en razón de su profesión que le impone deberes de conducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12 de la Ley 23 de 1981 y 8º decreto 2280 de 1981), naturalmente "el médico, en el ejercicio de su profesión, está sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa naturaleza”, incluso éticos componentes de su lex artis (cas. civ. sentencia de 31 de marzo de 2003, exp. 6430), respecto de los cuales asume la posición de garante frente a la sociedad y a los usuarios del servicio”.
(CSJ -SCC Sentencia 17-11-2011 Expediente 11001-3103- 018-1999-00533-01 MP Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS). Según se desprende de las sentencias de fechas cinco (5) de marzo de 1940 y 17 de noviembre de 2011, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, los asuntos relativos a la responsabilidad médica se rigen por cuatro reglas: La primera es que cuando una persona acude al servicio médico, ya presenta complicaciones preexistentes o riesgos anteriores para su salud que, desde luego, no son atribuibles al galeno que la atiende.
La segunda es que, en vista de lo anterior, las obligaciones del médico son de medio, es decir, que en línea de principio su compromiso no es lograr un resultado determinado, sino que su obligación se circunscribe a poner todo su conocimiento, su experiencia y su experticia en la tarea de mejorar la salud del paciente. La tercera, es que existen tratamientos e intervenciones que tienen, per se, riesgos inherentes de los cuales tampoco es responsable el médico, puesto que al aceptar la intervención, luego de un consentimiento que debe ser debidamente informado, el paciente los asume en virtud de un ejercicio de ponderación propio, en el cual, ante su estado de salud, generalmente prevalece el deseo de ser curado sobre las posibles secuelas del acto médico y la cuarta, es que, por lo mismo, se trata de una responsabilidad con culpa probada, esto es, que no se presume la culpa del médico, sino que corresponde al demandante demostrar, de manera concreta, idónea y específica, que el galeno fue imprudente, negligente o descuidado, o sea, desatendió la lex artis, definida por la Corte Suprema de Justicia, como los "mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8° Decreto 2280 de 1981)”1.
Consideraciones sobre la prueba en las acciones de Responsabilidad Civil Médica: En materia de responsabilidad médica se sigue la regla general de la carga de la prueba, que se traduce en que quien alegue la culpa tiene la carga de su demostración, sin perjuicio, claro está, de que eventualmente y atendiendo las particularidades de cada caso, se pueda facilitar 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011.
Exp, No. 11001-3103-018- 1999-00533-01. 14 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 a la víctima la demostración de los supuestos de hecho de su pretensión resarcitoria, en aplicación a la denominada carga dinámica, que procura obtener las pruebas necesarias para hallar la verdad de quien le sea más fácil su aportación. En consecuencia, respecto de este tema y sin perjuicio del acatamiento de la carga de la prueba, amén de la flexibilidad que antes se refirió, deviene indispensable para efecto de la imputación de la responsabilidad reclamada, la demostración de que el profesional actuó con culpa en cualquiera de sus modalidades o formas típicas: impericia, negligencia, imprudencia o infringiendo las reglas que regulan el funcionamiento de la misma, de la llamada lex artis o lex artis ad-hoc.
Consideraciones Generales Responsabilidad Civil Médica a los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. Para la Corte el vínculo jurídico que surge entre los usuarios y el sistema de salud entraña una relación especial de origen legal y reglamentario, sin embargo, respecto del incumplimiento a las obligaciones contenidas en un contrato de prestación de servicios de salud, se ha concretado que “La responsabilidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), es contractual o extracontractual.
Con relación al afiliado o usuario, la afiliación, para estos efectos, materializa un contrato, y por tanto, en línea de principio, la responsabilidad es contractual, naturaleza expresamente prevista en los artículos 183 de la Ley 100 de 1983 que prohíbe a las EPS “en forma unilateral, terminar la relación contractual con sus afiliados”, y los artículos 16 y 17 del Decreto 1485 de 1994, relativos a los “contratos de afiliación para la prestación del Plan Obligatorio de Salud que suscriban las Entidades Promotoras de Salud con sus afiliados” y los planes complementarios.
Contrario sensu, la responsabilidad en que pueden incurrir las Entidades Promotoras de Salud (EPS) respecto de terceros perjudicados por los daños al afiliado o usuario con ocasión de la prestación de los servicios médicos del plan obligatorio de salud, es extracontractual. (Resalta el Despacho)2. En materia de la prestación de servicios de salud, vale destacar que uno de los atributos fundamentales del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), es la calidad de la atención integral en salud que se brinda a la población, la cual involucra aspectos tales como: a) Accesibilidad: posibilidad que tiene el usuario de utilizar los servicios de salud que le garantiza el Sistema general de seguridad social. b) Oportunidad: posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud. c) Seguridad: conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías, basadas en evidencia científicamente probadas, que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias. d) Pertinencia: grado en el cual los usuarios obtienen los servicios que requieren, de acuerdo con la evidencia científica, y sus efectos secundarios son menores que los beneficios potenciales, y e) Continuidad: grado en el cual los usuarios reciben las intervenciones requeridas, mediante una secuencia lógica y racional de actividades, basada en el conocimiento científico. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 17 de noviembre de 2011.
Exp. 1999- 533 M.P. William Namén Vargas. 15 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 De lo anterior es posible sostener que la atribución de un daño a las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud, se surte siempre que estemos en presencia de un elemento de imputación en función de organizar y garantizar, de manera directa o indirecta, la prestación de los servicios de salud a los ciudadanos, de suerte que los daños que sufran quienes acceden a dichos servicios que le sean imputables a éstas deberán ser reparados, siempre que se logre probar que el perjuicio se produjo por desatender las obligaciones impuestas en la ley.
Así lo tiene dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “…la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos.
Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas.
(CSJ SCC Sentencia Fecha 17-11-2011- Expediente 11001-3103-018-1999-00533-01-Magistrado ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS). Sin embargo, para la misma jurisprudencia el juicio de imputación del hecho como obra de las instituciones prestadoras del servicio de salud, quedará desvirtuado si se prueba que el daño no se produjo por el quebrantamiento de los deberes legales de actuación de la IPS, sino por otra razón como por ejemplo a una deficiencia organizativa, administrativa o presupuestal de la EPS; a la conducta de uno o varios agentes particulares por fuera del marco funcional de la IPS; o, en fin, a la intervención jurídicamente relevante de un tercero, de la propia víctima o a un caso fortuito.
Respecto de la atención médica que se da por varios médicos y especialistas en distintas áreas, que según la jurisprudencia puedan tener un influjo decisivo en el desenvolvimiento causal del resultado lesivo por aquellas acciones, omisiones o procesos individuales que hubiesen incidido de manera preponderante en el daño sufrido por el usuario y de este modo se atribuya el hecho dañoso a un agente determinado, responderá en forma solidaria con la EPS y la IPS siempre que confluyan en ellos todos los elementos de la responsabilidad civil.
No obstante, en palabras de la Corte “…el agente médico singular se exonerará del juicio de imputación del hecho como suyo siempre que se demuestre en el proceso que no tenía un deber de cuidado en la atención que brindó al paciente, lo que ocurre, por ejemplo, cuando su intervención no fue jurídicamente relevante o estuvo amparada en una causal de justificación de su conducta; cuando el daño se debió al quebrantamiento de una obligación de acción de la EPS o de la IPS y no a la desatención del deber personal de actuar; o cuando no intervino de ninguna manera ni tenía el deber jurídico de hacerlo”.
Lo dicho por la Corte en los fallos citados, vino a ser corroborado en la reciente decisión SC5199-2021 del 12 de enero de 2021, MP ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. CASO CONCRETO 16 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 Debe apuntarse anteladamente que no existe discusión sobre la prestación de los servicios médicos y hospitalarios dispensados al paciente, por parte de las entidades demandadas, que trajo consigo la atribución de responsabilidad médica reclamada por la parte demandante, por causa de la irregular prestación del servicio médico que se les imputa, porque el recurrente aduce, en resumen, que en el presente caso existió falla en el servicio médico a causa de la deficiente atención médica y hospitalaria, porque no fue oportuna ni eficaz, porque los signos y síntomas que presentó ORLANDO VILLAMIL permitían diagnosticar las secuelas neurológicas irreversibles, la postración prolongada y finalmente su muerte, así como una serie de omisiones médicas a cuyo examen se limitará la actuación de la Sala, pues este tema en segunda instancia está condicionado a los aspectos alegados por el recurrente, en razón a los límites impuestos al discurso resolutorio de la alzada En cuanto al tema del acceso del paciente a los servicios de salud, por la doctrina se ha erigido que “… el análisis de la prueba se enfoca hacia la investigación del acto médico asistencial y al nivel de atención que requiere el paciente acorde: a) al grado de complejidad de la patología que presenta, b) a la especialidad médica que requiera el mismo y c) a la urgencia que amerite” (Teoría de Prueba en la Responsabilidad Médica- Alberto León Duque Osorio).
En relación al primer evento, señala el tratadista que debe hacerse la evaluación de la complejidad del acto médico que comprende “…la gravedad del enfermo sobre quien se ejecuta el acto, la disponibilidad de recursos técnicos y humanos, y la preparación de quien ejerce el acto médico asistencial”. Respecto al nivel de atención que requiere el paciente, señala que siempre estará relacionada con la complejidad patológica del paciente y el nivel de atención que requiere dicha patología, acorde con la urgencia que amerite.
Una vez establecidos estos aspectos “…se hace necesario definir si el nivel de atención en salud en el cual está homologada la institución que presta el servicio al paciente, es el nivel de atención en salud que, si efectivamente necesita el paciente, o, por el contrario, es otro nivel superior”. Bajo este escenario el papel probatorio juega un papel trascendente dentro del proceso, habida cuenta que permite definir si existe el nexo de causalidad entre el daño y la conducta médica atribuida a la demandada, por lo que resulta razonable para la Sala determinar cómo se prestó el servicio de salud al señor ORLANDO VILLAMIL SAAVEDRA, conforme a lo que obra en la historia clínica aportada como prueba, que constituye una base de información necesaria para conocer el diagnóstico, tratamiento, medidas, adiciones y evolución de un paciente (Artículo 34, Ley 23 de 1981), a falta de la figura del peritaje médico; pues el mismo no fue aportado en tiempo por la parte actora y con arreglo a las disposiciones procesales como lo dejara destacado el a quo.
Vale puntualizar que en procura de acreditar la responsabilidad endilgada, la parte apelante se enfoca en darle el valor a la historia clínica como suficiente para desprender de ella la culpa médica imputada, pero para la Sala la historia clínica solo registra cronológicamente los servicios brindados al paciente, inclusive sus antecedentes y solamente constituiría un indicio de responsabilidad si le faltase claridad, orden, o fuese incompleta, alterada o con enmendaduras, según ha reiterado recientemente la jurisprudencia3 del órgano de cierre de la 3 CSJ.
SC21828-2017. 17 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 especialidad4, que adoctrina en punto al valor de la historia clínica que “(…) su mérito probatorio debe establecerse «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», debiendo ser apreciada en conjunto con las pruebas restantes, máxime cuando su contenido se refiere a conceptos que en muchos casos son ajenos al conocimiento del funcionario (CSJ SC 5746- 2014 del 14 de noviembre de 2014, rad.
N° 2008-00469-01) (…)”5. La jurisprudencia de esa Corporación6 ha dicho que ese documento, por sí solo, sería insuficiente para acreditar la responsabilidad que se alega y en ese orden de ideas si se imputa negligencia en la prestación del servicio pero ninguna otra prueba así lo demuestra, los argumentos del recurrente quedan en solas aseveraciones, insuficientes para derruir la decisión reprochada.
Así las cosas y ante la insuficiencia de la historia clínica para acreditar los hechos endilgados y constitutivos de la culpa médica, la prueba pericial o el concepto de expertos se erige en esta clase de juicios en prueba por excelencia, para nutrir el conocimiento del juez en materias que en las cuales carece del conocimiento y versación. Ciertamente, la historia clínica por mandato normativo debe consignar de manera cronológica, clara, precisa, fidedigna, completa, expresa y legible todo el cuadro clínico en las distintas fases del acto médico desde su iniciación hasta su culminación, a partir del ingreso del paciente a una institución de salud a su salida, incluso en la rehabilitación, seguimiento y control; contiene el registro de los antecedentes y el estado de salud del paciente, la anamnesis, el diagnóstico, tratamiento, medicamentos aplicados, la evolución, el seguimiento, control, protocolo quirúrgico, indicación del equipo médico, registro de la anestesia, los estudios complementarios, la ubicación en el centro hospitalario, el personal, las pruebas diagnósticas, etc.
De esta manera, si bien este documento ostenta una particular relevancia probatoria para valorar los deberes de conducta del personal médico, la atención brindada al paciente, carece por completo de un informe preciso y detallado acerca de las causa adecuada que condujeron el desenlace imputado a título de culpa médica, pues esa no es la función de la historia clínica.
De la impresión diagnóstica de la patología que haga o hagan los galenos y que se deja consignada en la historia clínica, no se puede concluir por el juez la causa del resultado dañino que se imputa al demandado. A lo sumo, ante la ausencia de una elaboración en forma adecuada, que es una obligación imperativa del profesional e instituciones prestadoras del servicio y/o su omisión u observancia defectuosa, irregular e incompleta, entrañaría importantes consecuencias a título de indicios no sólo en el ámbito disciplinario sino en los procesos judiciales, en especial, de responsabilidad civil, por constituir incumplimiento de una obligación legal integrante de la respectiva relación jurídica7, pero no para derivar con certeza la causa del daño antijurídico.
Cosa diferente es que con base en el contenido de la historia clínica, los expertos médicos como peritos debidamente acreditados en el proceso, puedan derivar conclusiones acerca de lo acertado o desfasado de los tratamientos y procedimientos médicos, como para determinar lo que en esta clase de procesos se persigue acreditar, que es la violación de la lex artis en cuanto a las correctas prácticas médicas, en lo que se refiere a la atención y tratamiento dispensado de un paciente. 4 CSJ.
SC2506-2016. 5 Ídem. 6 CSJ. SC003-2018. 7 Sent. Cas. Civ. del 17 de noviembre de 2011, M.P. William Namén Vargas 18 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 Ante la ausencia de la prueba pericial, la Sala entra a valorar lo que se hizo contener en la historia clínica. Consta la atención urgencias brindada al señor ORLANDO VILLAMIL SAAVEDRA, Clínica SALUDCOOP, fecha 25 de junio de 2014, hora 16:56 a.m., con control de evolución médica: Fecha 25-junio-2014, hora 17:08 p.m. Atención brindada a ORLANDO VILLAMIL SAAVEDRA, Clínica SALUDCOOP, fecha 25 de junio de 2014 hora 21:08 p.m., con controles de evoluciones médicas fecha 26 de junio de 2014 hora 00:06 p.m.; hora 11:00 a.m.; a 14:01 p.m. y a 16:03 p.m. De acuerdo con lo que allí se dejó condensado y ante las circunstancias que rodearon la prestación del servicio médico brindado, se anticipa la Sala a concluir que no puede calificarse que haya sido deficiente e inoportuno, pues no hubo (i) la negligencia o impericia en el manejo de los síntomas y signos de alarma de las secuelas neurológicas irreversibles, la postración prolongada y finalmente su muerte;
(ii) ni que haya sido incorrecta aplicación del protocolo de atención al paciente, el que ingresó con infarto agudo de miocardio, como se pasa a explicar. La historia clínica revela que el primer ingreso del señor ORLANDO VILLAMIL a urgencias de la CLÍNICA SALUDCOOP, fue el 25 de junio de 2014, hora 16:30 p.m., valorado por la Dr. LAURA MARCELA MORALES TAVERA, en la que consigna que se trata de una paciente de cinco (55) años de edad, motivo de consulta “…cuadro clínico con 30 minutos de evolución consistente en dolor torácico de tipo opresivo de predominio izquierdo, asociado a sensación de astenia, adinamia, sensación de diaforesis”, se le práctica examen físico, examen de signos vitales, impresión diagnóstica “1.
Se considera que presenta infarto agudo al miocardio en cara antero septal y lateral con infradesnivel del ST, plan diagnóstico y tratamiento: “1. Se inicia manejo antiisquemico y se decide hospitalizar”. Control de Evolución: Fecha 25-06-2014, hora 17:08 p.m., por la Dra. LAURA MARCELA MORALES TAVERA, “paciente adulto de 55 años quien ingresa a reanimación por cuatro clínico de 30 minutos de evolución de dolor torácico típico asociado a signos de bajo gasto, se toma EKG que sugiere infarto agudo de miocardio cara anterolateral por lo que se comenta directamente con unidad de cuidado intensivo, Dr. GUILLERMO MARTÍNEZ, acepta a paciente en UCI se inicia manejo antiisquemico y se solicitan paraclínicos, evolución 25-06-2014, hora 20:44 pm el paciente hace pérdida de conciencia y dificultad respiratoria, se pasa a reanimación, se toman signos vitales y no se percibe pulso, no se registra T.A, patrón respiratorio agónico, se considera paciente en paro cardiaco, se apoya ventilación con dispositivo bolsa-balón-mascara, se inician compresiones torácicas, se monitoriza ritmo cardiaco con electrodos y con paletas, encontrando fibrilación ventricular, después de completar un ciclo se desfibrila con equipo monofásico a 360 joules, se reinician compresiones por dos minutos, se revalora pulso, no hay pulso, ritmo persiste en fibrilación ventricular, ritmo sigue en fibrilación ventricular, desfibrila nuevamente, se reinicia ciclo de compresiones torácicas y se hace nuevo intento de intubación el cual es exitoso con tubo orotraqueal 7,5, después de dos minutos se chequea pulso no hay pulso, se monitoriza ritmo encontrado actividad eléctrica sin pulso, se administra epinefrina 1mg, se reinician compresiones torácicas por dos minutos, se revisa ritmo, persiste en ASP, se continúan con compresiones torácicas por dos minutos, se revisa ritmo, persiste en ASP, se administran 19 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 nueva dosis de epinefrina, se continúan ciclos de compresiones torácicas y vigilancia de ritmos persistiendo en ASP se completan cinco dosis de epinefrina, se administra vasopresina 20ui, se reinician compresiones por dos minutos, se revisa pulso encontrando pulso carotideo y femoral de buena intensidad y ritmo sinusal, se inicia norpinefrina a 0.1mcg/kg/min, paciente con patrón respiratorio propio con adecuada saturación de oxígeno, evolución ingreso a UCI 25/06/2014, HORA 21:08PM se toma electrocardiograma al ingreso donde se evidencia infradesnivel de segmento ST en cara anteroseptal e inversión de onda T. se toman troponinas de ingreso que son negativas.
Se recibe paciente en la unidad con soporte vasopresor mínimo, soporte ventilatorio con salida de material espumoso por tubo orotraqueal secundario a edema pulmonar; se continua con medicamentos según orden médica, se inician fisioterapias, terapias respiratorias, se continua vigilancia de examen físico. Lo anterior permite a la Sala concluir que desde la primera atención que recibió el señor ORLANDO VILLAMIL, no hubo falta de sujeción a los protocolos y guías médicas de atención integral, tampoco puede decirse que hubo error de diagnóstico o tardanza en descubrir la patología que sufría el paciente y que incidió posteriormente en su agravamiento y posterior muerte, por lo que la conducta del personal perteneciente a la clínica SALUDCOOP TUNJA no puede calificarse de negligente y por ende culpable frente al daño. Los formatos de evolución médica y notas de enfermería que aparecen en la historia clínica, acreditan que desde el inicio le suministraron al paciente el tratamiento pertinente, hicieron un seguimiento de observancia estricto, es decir, entre "1-4 horas", se le realizaron exámenes de laboratorio previstos y se le monitorearon los signos de alarma, que ante la evolución sintomatológica, ese mismo día 25-06-2014, hora 17:08 p.m., se tomó la decisión de remitirlo a Unidad de Cuidados Intensivos UCI para el manejo de sus complicaciones, en donde se inicia manejo antiisquemico, se solicita cateterismo cardiaco con angioplastia, se solicitan encimas de control y resultados de paraclínicos de control, se inicia vasopresor y se concluye que no es candidato a trombolisis en el momento.
Si bien la parte apelante argumenta que ORLANDO VILLAMIL no fue atendido de manera oportuna, ni se le dio una adecuada interpretación del trazo electrocardiográfico con el seguimiento de los protocolos, este es un hecho que no comprobó la parte actora dentro del trámite procesal, pues los testimonios y las pruebas presentadas no son de mérito para determinar la responsabilidad de la aquí demandada SALUDCOOP y ESIMED. Por el contrario, los documentos anexos son muestra del trato oportuno y diligente por parte del cuerpo médico y administrativo de la clínica SALUDCOOP TUNJA en su momento.
Por otra parte, el cuestionamiento de la falla del servicio médico que se atribuye por la demora en la atención de la paciente, así como la errónea interpretación del electrocardiograma, es una afirmación que no tiene respaldo probatorio. A partir del análisis de los testimonios y la historia clínica no es posible concluir que los médicos desatendieron la lex artis, pues no pasaron por alto los signos de alarma del paciente, se dio por el contrario un acertando diagnóstico y tratamiento, aplicando las guías de protocolo y manejo a la hora de atenderlo precisamente para reducir el riesgo de muerte o 20 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 la ocurrencia de complicaciones derivadas de la enfermedad, brindándole una atención integral desde el mismo momento del ingreso a la institución, con un control estricto de sus síntomas y antes de que entrara en una etapa crítica, dieron oportunamente la orden de ingresarlo a la Unidad de Cuidados Intensivos para garantizar el manejo de las complicaciones.
Del anterior análisis fluye que el paciente fue diagnosticado de manera oportuna y correcta, sin que pueda predicarse que la demora y desacierto en el diagnóstico sean los factores desencadenantes de las deficiencias neurológicas del paciente y su posterior muerte, tampoco dicho suceso es factible atribuirlo como una consecuencia de la negligencia, impericia o descuido de parte de los médicos adscritos a la CLÍNICA SALUDCOOP TUNJA, o que se haya incurrido en errores fatales que afectaran el tratamiento del paciente y constitutivos de culpa por no actuar de conformidad con las pautas establecidas, de donde se sigue que no media conducta reprochable y por ende nexo causal para endilgar la responsabilidad civil anhelada por la parte demandante.
Para la Sala es lamentable el deceso del señor ORLANDO VILLAMIL SAAVEDRA, pero acorde con las pruebas que se han analizado en este asunto, tal acontecimiento no puede ser atribuido por deficiencia en la actividad médica desplegada por el personal de la CLÍNICA SALUDCOOP TUNJA – luego ESIMED, pues como quedó ampliamente demostrado, dada la delicada condición médica del paciente, no se puede inferir, de manera categórica, la existencia de una oportunidad probable de recuperación, pues desde su ingreso a la institución no presentaba un pronóstico favorable.
Para el caso en estudio, ninguno de los medios probatorios aportados al expediente permite concluir que fue inadecuado el servicio asistencial prestado y que fueran determinantes para causar su deceso, ni se asoma prueba que de certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima de recuperar totalmente la salud, que sea seria, verídica, real y actual, como lo exige la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior que, en materia médica, es insuficiente el sentido común o reglas de la experiencia, pues tratándose de un tema científico el juez deberá acudir a las pruebas recaudadas, como la peritación, documentos o testimonios técnicos, para esclarecer la cuestión sometida a su escrutinio; los cuales en el presente trámite procesal brillan pero por su ausencia, por la falta de su aporte por parte del extremo demandante, sin que sea de recibo lo acontecido en el trámite de pretenderse aportar un dictamen de perito en un tiempo procesal distinto al pertinente, habiéndose incumplido la carga probatoria por la parte actora, al no haber aportado ningún elemento de convicción definitivo para acreditar la culpa y en caso de hallarse, establecer probatoriamente la relación de causalidad que debe existir entre el hecho o conducta y el daño, pues no debe olvidarse que en materia de responsabilidad médica el régimen es de culpa probada y no presunta.
Ya se dijo que en materia de responsabilidad médica, la prueba pericial es determinante, sin que sea suficiente el mero registro de actuaciones condensado en la historia clínica, ni la declaración de testigos que ignoran por completo los temas de orden médico y científico, basando sus relatos en impresiones de orden subjetivo y pareceres emocionales, los que en modo alguno tienen la entidad para encontrar la culpa y el nexo causal en tema tan especial como es la responsabilidad médica.
Por tal motivo, la Sala se releva de hacer análisis probatorio de la prueba testimonial por ser irrelevante. 21 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 De esta forma con el apoyo legal y jurisprudencial expuesto, la responsabilidad endilgada al centro hospitalario demandado no fue probada, al no se encontrase demostrada una conducta activa u omisiva consumada a título de culpa por violación de la lex artis, mucho menos el nexo causal entre las actuaciones médicas desarrolladas y el deceso del señor ORLANDO VILLAMIL SAAVEDRA, pues no existe prueba de un error médico o de diagnóstico.
Por el contrario, se acreditó que le fue brindado el tratamiento médico adecuado y/o correspondiente respecto de la patología que presentaba. CONCLUSIÓN De todo cuanto viene de analizarse se impone sin otros comentarios sobre el particular, CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pues del material probatorio compendiado y valorado en su conjunto, de conformidad con la sana crítica, en criterio de la Sala emerge que mal puede hacerse descansar en el proceder de la CLÍNICA SALUDCOOP TUNJA hoy ESIMED, la producción del daño que se dice afecta a los actores, para endilgarle por tal motivo el deber de indemnizarlos, pues si bien las entidades llamadas a juicio eran las encargadas de velar por su salud, conforme se acotó, no existen elementos probatorios suficientes que permitan determinar la culpa probada y el nexo causal entre el proceder de la entidad demandada y el daño que se busca sea reparado.
De esta forma se da respuesta al problema jurídico planteado. Por consiguiente, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales se liquidarán en forma concentrada por el juez a quo. Las agencias en derecho se señalarán por auto separado emitido por el Magistrado Ponente, según lo prevé el numeral 3 del art. 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a los apelantes. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por auto del Magistrado Sustanciador.
TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen, en firme esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 22 ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401 BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil – Familia NOTIFICACIÓN POR ESTADO La providencia anterior se notificó en el estado No. 18, hoy 10 de febrero de 2021, a las 8:00 am.
MARCO AURELIO CELY HIGUERA Secretario Firmado digitalmente por BERNARDO RODRÍGUEZ Firmado digitalmente por Jose Horacio Tolosa Aunta MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 2021.02.09 12:10:15 -05'00'