REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso resolver el recurso vertical interpuesto frente a la sentencia del 3 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario de doble instancia instaurado por WILVER AGUIRRE DÍAZ en contra de COLFONDOS S.A y COLPENSIONES (Radicado 05-001-31-05-016-2017-00857-01), de no ser porque se observa que el allanamiento base de la providencia cuestionada, es ineficaz, lo que impone dejarla sin efectos, como pasa a demostrarse.
ANTECEDENTES: Alegando el incumplimiento del deber de información que al momento del cambio del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, correspondía a COLFONDOS S.A., el promotor convocó a juicio a dicha administradora y a COLPENSIONES, para que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: 1) la nulidad o ineficacia del traslado del RPM al RAIS; 2) que Colfondos S.A traslade a Colpensiones los aportes recibidos, con rendimientos financieros y sin descontar cuotas de administración; 3) que Colpensiones reactive la afiliación en el RPM y reciba los dineros actualizando la historia laboral, y 4) que las codemandadas le paguen perjuicios y las costas del proceso (fls 2-4) Radicado 05001-31-05-016-2017-00857-01 2 Las resistentes de la acción, contestaron el escrito inicial oponiéndose a los pedimentos enlistados, propusieron excepciones de mérito y solicitaron el decreto y práctica de pruebas, como el interrogatorio de parte al accionante (fls 99 y 140).
En la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, COLFONDOS S.A manifestó su deseo de allanarse a las pretensiones de la demanda, luego de lo cual, el a quo en uso del artículo 98 del Código General del Proceso, se abstuvo de decretar pruebas y procedió a dictar la sentencia que puso fin a la instancia, indicando que por ese motivo no era viable la resolución de las excepciones propuestas por las codemandadas, incluyendo las que en su momento interpuso COLPENSIONES, ni condenación en costas (fls 175).
CONSIDERACIONES: Por litisconsorcio necesario se ha entendido aquella condición que ha de ostentar el extremo pasivo o activo de un litigio, o ambos, cuando estando conformados por varias personas, todas ellas deben comparecer al proceso en aras de una decisión única y uniforme. El inciso 1º artículo 61 del C.G. del P., al regularla, establece: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas…”.
El tratadista de derecho procesal Hernán Fabio López Blanco al comentar esta disposición, anota: Radicado 05001-31-05-016-2017-00857-01 3 “Al indicar la norma transcrita que se presenta el litisconsorcio necesario ‘Cuando haya de resolverse de manera uniforme para todos’ atendiendo a ‘su naturaleza o por disposición legal y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos’, se extrae claramente que la única fuente del litisconsorcio necesario es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, debido a que cuando la ley ordena integrarlo también atiende a la índole de ellas” (Código General del Proceso, parte general, ED. Dupre, Bogotá, 2017, pág. 355) Y el profesor y exmagistrado José Fernando Ramírez Gómez al referirse al mismo texto, pero del Código de Procedimiento Civil, sostiene: “4.
Por su naturaleza las relaciones o actos jurídicos exigen la comparecencia procesal de todos los sujetos de tales relaciones o intervinientes en dichos actos, cuando la decisión a tomar tiene que ser única y homogénea para todos, es decir, cuando la decisión es inescindible, cuando tiene que ser uniforme, siendo esos casos donde se debe proceder a la integración del contradictorio por ser de naturaleza necesaria el litisconsorcio ” (Código de Procedimiento Civil, Comentado; 6ª. ed.;
Ed. Jurídicas Gustavo Ibáñez; 1995, pág. 130). En los procesos en que se solicita la ineficacia de la afiliación al RAIS por falta de una debida y oportuna información por parte de la AFP correspondiente, la normatividad que le da soporte a la misma exige perentoriamente la presencia no solo de la administradora responsable del traslado inicial, sino de todas aquellas que posteriormente intervinieron (adviértase, por ejemplo, que las AFP a las cuales se pudo haber trasladado el afiliado, se verán obligadas a devolver rendimientos, comisiones, etc.), y por supuesto de la administradora del régimen público de pensiones, hoy COLPENSIONES, en tanto la afiliación que pudiera resultar eficaz es la que con ella existía. No hacerlo, y obligarlas a devolver unas sumas de dinero o a tener al demandante como su afiliado, significaría violentar de manera flagrante el principio de la relatividad de los fallos judiciales (art. 17 del C.C.C.), ya que se les impondría una decisión sin tener capacidad para cuestionarla.
En el sub examine, por tales motivos, se está en presencia de un litisconsorcio necesario por pasiva, pues por ministerio de la ley, para que el litigio se resuelva Radicado 05001-31-05-016-2017-00857-01 4 en modo uniforme, deben concurrir como demandadas, tanto la administradora del RAIS a la que se trasladó el afiliado, como Colpensiones, entidad a la que se pretende el retorno. Lo anterior significa que para que el allanamiento pudiera tener efectos en este asunto, debió provenir tanto de COLFONDOS S.A como de COLPENSIONES, sin embargo, de esa forma no ocurrió, ya que, verificada la audiencia de primera instancia, la manifestación al respecto solo provino de la administradora privada.
Y es que el allanamiento como reconocimiento unilateral que hacen los demandados de las pretensiones y sus efectos, se encuentra regulado en los artículos 98 y 99 del Código General del Proceso, aplicables por remisión analógica a este rito, según lo normado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la primera disposición, se alude a la posibilidad de dictar sentencia sin agotar todo el trámite, luego de manifestarse el allanamiento a la demanda, y en la segunda se señala que es ineficaz el allanamiento cuando “habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados”.
Así las cosas, y como el a quo hizo una lectura parcial de las normas enunciadas, profiriendo sentencia sin agotar la completitud del trámite, esto es, sin decretar y practicar pruebas, y sin resolver las excepciones propuestas, señalando que a ello había lugar dado el allanamiento de COLFONDOS S.A, una vez constatado que tal es ineficaz, es preciso así declararlo, y de contera dejar sin efectos la sentencia dictada el 3 de marzo de 2020, con el fin que se rehaga el procedimiento pertinente, en uso adecuado de las disposiciones adjetivas que regulan la materia.
Por lo resuelto, sin costas en esta instancia. Radicado 05001-31-05-016-2017-00857-01 5 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, DECLARA INEFICAZ el allanamiento manifestado por COLFONDOS S.A en la diligencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, en consecuencia, DEJA SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia del 3 de marzo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DEVÚELVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Sin costas en esta instancia. La presente decisión se notifica en los ESTADOS ELECTRÓNICOS de que trata el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
Certifico: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 011 fijados el 26 de enero de 2021 en la página web de la rama judicial a las 8 a.m.