Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001.60.00.000.2015.00144.01 - NI.37316

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejia Arcila

Fecha: 2021-01-18

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. EDER JOSÉ SÁNCHEZ MOSQUERA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.000.2015.00144.01 NI: 37316 Contra: EDER JOSÉ SÁNCHEZ MOSQUERA. Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado y Otros. Allanamiento Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 015.

Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). OBJETIVO Resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante escrito por la defensa técnica del señor EDER JOSÉ SÁNCHEZ MOSQUERA contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, adiada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)1, mediante la cual se declaró al precitado coautor responsable de la conducta punible de hurto por medios informáticos y semejantes 1 Folios 2 a 25.

Cuaderno No. 1. Expediente Digital. Segunda Instancia. NI. 37316 Radicado: 73001.60.00.000.2015.00144.01 Contra: Eder José Sánchez Mosquera Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004 Allanamiento Allanamiento agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y violación de datos personales agravados.

SUPUESTOS FÁCTICOS Los jurídicamente relevantes fueron sintetizados en la sentencia2 por el Juez de primera instancia de la siguiente manera: “El presente proceso es producto de la captura de JOHN JAIRO RIOS BARRIOS en 2013, a quien posterior a las diligencias de allanamiento y registro le fueron encontrados Elementos Materiales Probatorios y Evidencias Físicas que sirvieron de base para iniciar la etapa investigativa, además, se determinó que su rol era el de reclutar personas que sirvieran como cuenta habiente para a través de sus cuentas cometer el ilícito.

De esta manera, se logró establecer que el modus operandi de los delincuentes, consistía en apoderarse de la información de las cuentas bancarias de las víctimas y transferirla a través de internet a diversas cuentas de terceros denominados “PITUFOS”, los cuales eran ubicados por reclutadores y posteriormente, efectuaban los retiros en cajeros electrónicos o en las cajas de los bancos de donde era la cuenta.

Asimismo, se estableció la utilización del servicio de banca móvil que le permitía efectuar transacciones desde una sim card, a la que se asignaba un código por la entidad Bancaria, permitiéndoles de este modo, hacer retiros de efectivo desde cualquier cajero automático. Los autores de la conducta punible utilizaban para ello, una sim card “bruja” con la cual suplantaban a la cuenta habiente utilizando cédulas falsas para la adquisición del código.

Otra de las modalidades consistía en bloquear la línea celular del titular de la cuenta al parecer con información obtenida de las centrales de riesgo (CIFIN o DATA CRÉDITO), posteriormente reponían la sim card, de esta forma cuando la entidad crediticia llamaba a 2 Folio 2 a 3. Cuaderno No. 1. Expediente Digital. Segunda Instancia. NI. 37316 Radicado: 73001.60.00.000.2015.00144.01 Contra: Eder José Sánchez Mosquera Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004 Allanamiento Allanamiento confirmar la transacción, quien contestaba era el delincuente quien ya poseía todos los datos de verificación. Estas, entre otras modalidades, fueron las que se lograron desmantelar por intermedio de la investigación realizada, y lo que culminó en la captura de EDER JOSÉ SÁNCHEZ MOSQUERA, entre otros, quién, de acuerdo a las investigaciones realizadas, era uno de los líderes dentro de la organización delincuencial.” ACTUACIÓN PROCESAL Formulación de Imputación. Del 22 al 27 de febrero de 2014, se realizaron las respectivas audiencias preliminares de legalización de orden de allanamiento y registro, de evidencia incautada y legalización de las órdenes de captura ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Rovira – Tolima en turno judicial en Ibagué y de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, en la segunda de las cuales el procesado aceptó los cargos que les endilgó la Fiscalía circunscritos a ser coautor de las conductas punibles de Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado - artículo 269-I y 269-H numeral 1 de la Ley 599 de 2000-, en concurso heterogéneo con los delitos de Concierto para Delinquir - artículo 340 del CP- y Violación de Datos Personales Agravado –artículo 269-F y 269-H numeral 1 ibídem; mientras que en la tercera, se le decretó la detención preventiva en establecimiento carcelario.

No Segunda Instancia. NI. 37316 Radicado: 73001.60.00.000.2015.00144.01 Contra: Eder José Sánchez Mosquera Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004 Allanamiento Allanamiento obstante, mediante decisión3 de fecha 19 de abril de 2016 el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué revocó la medida de aseguramiento y concedió la libertad inmediata.

Juzgado de conocimiento: La presente actuación le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, despacho que mediante auto4 de fecha 16 de diciembre de 2016 avocó conocimiento y convocó para audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia para el 20 de marzo de 2017, no obstante, se reprogramó. Audiencia de Individualización de Pena y Sentencia: El fallador de primera instancia finalmente celebró la audiencia5, el día 3 de junio de 2020, en la que el defensor solicitó el uso de la palabra para plantear una nulidad, sin embargo, el Juez le indicó que debía hacerla en el escenario de la apelación de la sentencia y concedió la palabra al fiscal para que se pronunciara en los términos indicados en el artículo 447 del CPP.

Luego el Juez de primera instancia mediante decisión6 de fecha 3 de junio de 2020, profirió sentencia condenatoria. 3 Folio 5. Cuaderno de Primera Instancia. 4 Folio 8. Cuaderno de Primera Instancia. 5 Folios 74 a 75. 6 Folios 76 a 94. Segunda Instancia. NI. 37316 Radicado: 73001.60.00.000.2015.00144.01 Contra: Eder José Sánchez Mosquera Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004 Allanamiento Allanamiento Decisión que fue apelada por la defensa y en providencia del 26 de octubre siguiente esta Sala Penal declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de individualización de pena y sentencia para que el defensor pudiera sustentar su petición de nulidad.

Petición que el defensor de confianza finalmente no llevó a cabo y el a quo mediante providencia7 del 18 de noviembre de 2020, condenó al procesado por los ilícitos endilgados, decisión que fue apelada8 por el defensor de confianza y el apoderado judicial de la víctima – Banco Davivienda S.A., no obstante, este último recurso fue desistido y aceptado por el Juez Tercero Penal del Circuito mediante auto9 del 4 de diciembre de 2020.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia10 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), luego de hacer una sinopsis de los aspectos fácticos, jurídicos y procesal y de valorar los elementos materiales probatorios incorporados al proceso, llegó a la conclusión que había lugar a edificar juicio de reproche a EDER JOSÉ SÁNCHEZ MOSQUERA como coautor de los punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo sucesivo con violación de datos agravado y hurto por medios informáticos y semejantes agravado. 7 Folio 2 al 25.

Expediente digital. 8 Folio 29 a 34. Expediente Digital. 9 Folio 36. Expediente Digital. 10 Folio 2 al 25. Expediente digital. Segunda Instancia. NI. 37316 Radicado: 73001.60.00.000.2015.00144.01 Contra: Eder José Sánchez Mosquera Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004 Allanamiento Allanamiento A tal conclusión llegó, teniendo en cuenta la aceptación de los cargos que de manera libre, consciente y voluntaria realizó el procesado en la audiencia de formulación de imputación ante el Juez 5° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, sumado a los elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento, en los que pudo evidenciar la participación del encartado dentro de la organización criminal, como una de las personas que se encargaban de hacer los retiros en los cajeros electrónicos, vulnerando de esta manera los bienes jurídicos tutelados por el legislador, especialmente el del patrimonio económico de las víctimas.

En consecuencia, el fallador de primera instancia condenó a Sánchez Mosquera a la pena de prisión de 48 meses y multa de 75 SMLMV, previa la individualización de cada una de las conductas endilgadas, la adición por el concurso y la rebaja del artículo 269 del CP por la reparación a favor de la víctima – Banco Davivienda S.A. - y por la aceptación de los cargos.

En lo que atañe a la negación de los subrogados penales, el a quo indicó que no se cumplió con los requisitos objetivos señalados en los artículos 38B, 38G y 63 del código penal, toda vez que fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual por encontrarse incluido dentro de los delitos señalados en el artículo 68A, excluye la obtención de estos beneficios.

Segunda Instancia. NI. 37316 Radicado: 73001.60.00.000.2015.00144.01 Contra: Eder José Sánchez Mosquera Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004 Allanamiento Allanamiento Finalmente, negó la libertad condicional, tras advertir que no se cumple con el requisito objetivo del artículo 64 del CP, toda vez que no ha satisfecho las 3/5 partes de detención privativa de la libertad, conforme la pena impuesta.

DE LA APELACIÓN Recurrentes. Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de confianza del sentenciado acudió a esta alzada11 en procura de lograr la reducción de la condena y la concesión de la prisión domiciliaria, bajo los siguientes argumentos:  El funcionario de primera instancia, al momento de aplicar la rebaja del artículo 269 del CP, dada la reparación integral realizada a la víctima, erró al momento de establecer los límites de 59 a 88 meses y 15 días, siendo los correctos de 29.5 a 59 meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 60 del CP, esto es, disminuyendo el mínimo en un 75% y el máximo en un 50%.  El fallador de primera instancia erró al momento de adicionar 12 meses más por el concurso de conductas punibles, siendo prudente lo postulado por la defensa de aumentarse en 3 meses más, atendiendo que el sentenciado indemnizó a la víctima, actuación irracional que no es acorde 11 Folio 29 al 34.

Expediente Digital. Segunda Instancia. NI. 37316 Radicado: 73001.60.00.000.2015.00144.01 Contra: Eder José Sánchez Mosquera Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004 Allanamiento Allanamiento con el principio de igualdad, si se tiene en cuenta que ese mismo aumento fue el que se le realizó a otros tres procesados, quienes no repararon a la víctima ni colaboraron con la justicia.  La decisión de negar la sustitución domiciliaria es equivocada, en cuanto a que no solo fue condenado por el punible de concierto para delinquir agravado, delito por el que sí está excluido de este beneficio, sino por otros dos, lo cual no puede hacerse extensivo por dos razones, la primera porque el delito base de la condena fue el de violación de datos personales agravado y la segunda porque la proporción de pena de menos del 20% que se le impusiere por el concierto para delinquir agravado ya se encuentra superado con la detención domiciliaria que es equivalente al 50% de la pena definitiva, en los términos del artículo 38G del CP.  Finalmente, en cuanto a la libertad condicional, si bien es acertada la postura del Juez de primera instancia al no cumplirse con las tres quintas partes de la pena, sí es procedente su concesión al considerarse los ajustes propuestos por la defensa en la redosificación punitiva.

No recurrentes. Obra constancia secretarial12 que los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio frente a la apelación presentada por el defensor de confianza del sentenciado. 12 Folio 35. Expediente Digital. Segunda Instancia. NI. 37316 Radicado: 73001.60.00.000.2015.00144.01 Contra: Eder José Sánchez Mosquera Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004 Allanamiento Allanamiento CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, dentro del proceso seguido en contra de EDER JOSÉ SÁNCHEZ MOSQUERA.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación13 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Se contrae en establecer: i) si resulta viable redosificar las penas impuestas conforme los errores que el recurrente aduce se cometieron por el fallador a la hora de aplicar la rebaja por reparación integral del artículo 269 del CP y por el aumento en el concurso de conductas punibles y ii) si es procedente 13 CSJ.

AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos Segunda Instancia. NI. 37316 Radicado: 73001.60.00.000.2015.00144.01 Contra: Eder José Sánchez Mosquera Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004 Allanamiento Allanamiento conceder la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G como lo pregona el defensor o la libertad condicional en caso de ajustarse la pena impuesta; o, si por el contrario, se debe confirmar la decisión del Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué. Cuestión Previa.

Antes de abordar la temática propuesta por el censor, resulta para la Sala Penal indispensable revisar si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del punible de concierto para delinquir agravado, señalado en el artículo 340 del código penal. Frente al particular, el Alto Tribunal de Justicia14, al respecto señaló: “La fijación de un término de duración máximo en que es tolerable la persecución delictiva por parte del Estado tiene un claro origen constitucional al hallarse directamente vinculado con el derecho al debido proceso del cual forma parte integrante; por esta razón, el desconocimiento del plazo límite para procesar acarrea la violación de dicho derecho, conllevando incluso la posibilidad de que aun estando en firme la sentencia proferida con su inadvertencia sea susceptible de ser atacada mediante la acción de revisión15.

En este sentido, la Corte Constitucional ha destacado las consecuencias de su inobservancia al sostener que el respeto a los términos procesales constituye un factor esencial para garantizar el 14 CSJ. AP6381-2017. Radicación No. 51126 del 27 de septiembre de 2017. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 15 Cfr. Ley 906 de 2004, numeral 2º, art 192, procedencia de la acción de revisión “2.

Cuando se hubiere dictado Sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”. Segunda Instancia. NI. 37316 Radicado: 73001.60.00.000.2015.00144.01 Contra: Eder José Sánchez Mosquera Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004 Allanamiento Allanamiento debido proceso16 y que la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente17.

Igualmente, la prescripción ha sido relacionada con el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 29 Superior, que comporta la exigencia que la demostración de responsabilidad penal se realice dentro de los cauces temporales legalmente trazados para ello y, en caso de que no se logre dentro de estos estrictos parámetros, la presunción de inocencia ha de mantenerse incólume con todas sus consecuencias.

Del mismo modo, la prescripción de la acción penal tiene un estrecho nexo con el principio de seguridad jurídica, pues el margen temporal dentro del cual el Estado puede ejercer su poder represivo debe estar estrictamente delimitado, de forma tal, que la prescripción de la acción penal se traduce en un instrumento procesal que le garantiza al ciudadano que la persecución del delito se llevará a cabo dentro de los parámetros temporales objetivamente establecidos por el legislador, lo que le permite prever el momento máximo en el cual la decisión debe ser adoptada18, protegiéndolo así de la arbitrariedad, al brindarle certidumbre sobre el lapso que el Estado tiene para decidir el asunto por el que se le procesa”.

En el caso de marras, a EDER JOSÉ SÁNCHEZ MOSQUERA le fue endilgado el delito de concierto para delinquir agravado señalado en el inciso tercero del artículo 340 del CP que señala una pena de prisión de 72 a 162 meses, lo que indica que el término máximo de prescripción de la acción penal es de 162 meses o 13 años, 6 meses. Término que se interrumpió el 23 de febrero de 2014 con la formulación de imputación, conforme lo señala el artículo 86 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-292/99, T-1226/01, T-612/03, T-493/03, y T-1043/03. 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-416/94. 18 Cfr. Ibídem, Sentencia C-250/12.

Segunda Instancia. NI. 37316 Radicado: 73001.60.00.000.2015.00144.01 Contra: Eder José Sánchez Mosquera Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004 Allanamiento Allanamiento del CP, volviéndose a contar por la mitad del máximo, es decir, en 81 meses o 6 años, 9 meses, tiempo que se cumplió el pasado 22 de noviembre de 2020.

Dado lo anterior, el fenómeno de prescripción operó después de proferida la sentencia de primera instancia (18 de noviembre de 2020), pero durante el término de sustentación del recurso de apelación y, en consecuencia, de oficio procederá esta instancia a declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto del punible de concierto para delinquir agravado, con la consecuente preclusión de investigación, lo que implica que la sanción impuesta por este ilícito se excluirá, quedando en definitiva una pena de prisión de 36 meses (48 meses de sanción menos 12 meses de incremento por el concierto) y multa de 75 SMLMV.

CASO CONCRETO. Resulta pertinente mencionar que el procesado EDER JOSÉ SÁNCHEZ MOSQUERA, aceptó los cargos que el ente acusador le endilgó en la audiencia de formulación de imputación, lo cual fue verificado por el juez de conocimiento, encontrándose acreditada la existencia y materialidad de las conductas punibles endilgadas y la responsabilidad del sentenciado, por lo que el punto central del asunto se circunscribe a determinar si procede la redosificación de las penas impuestas y la concesión de los subrogados penales.

Segunda Instancia. NI. 37316 Radicado: 73001.60.00.000.2015.00144.01 Contra: Eder José Sánchez Mosquera Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004 Allanamiento Allanamiento Frente a la primera temática, plantea el censor que el a quo, incurrió en errores al momento de aplicar la rebaja por reparación que consagra el artículo 269 del CP, ya que para el defensor debía hacerse conforme el numeral 5° del artículo 60 del CP, aplicando el 75% a la pena mínima y el 50% al máximo, quedando unos límites de 29.5 y 59 meses de prisión y no como lo estipuló el fallador de primera instancia de 59 y 88 meses 15 días.

Postura anterior, que no es de recibo, como quiera que el descuento punitivo obedece a un fenómeno post delictual que para su aplicación no se exigen los criterios enunciados por el legislador en los artículos 60 y 61 del CP, sino que corresponde a un acto discrecional del funcionario, así lo precisó la Sala de Casación Penal en providencia19 de la siguiente manera: “Así, en CSJ SP16816-2014, rad. 43959, se dijo: La norma penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%).

La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada. El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas. 19 CSJ.

SP2675-2019. Radicación No. 51306 del 17 de julio de 2019. MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. Segunda Instancia. NI. 37316 Radicado: 73001.60.00.000.2015.00144.01 Contra: Eder José Sánchez Mosquera Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004 Allanamiento Allanamiento Significa lo anterior, que la disminución opera después de establecida la pena respectiva y que el porcentaje de descuento contemplado en el artículo 269 del Código Penal, depende del momento procesal en que se hizo efectiva la reparación”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto) De cara a lo expuesto, esta Colegiatura no encuentra ningún error en la aplicación del porcentaje aplicado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, como quiera que correspondió al momento procesal en que se dio, esto es, unos días antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, es decir, más de 6 años después, desde que se efectuó la imputación de cargos.

Con respecto al segundo reproche que eleva el censor en cuanto al aumento de 12 meses a la pena base por el concurso de conductas punibles, esta Colegiatura tampoco encuentra ninguna anomalía, en la medida que dicho incremento se hizo con base en los parámetros legales contenidos en el artículo 31 del CP y la postura que aduce el defensor de que por la reparación que su prohijado realizó a la víctima debe ser favorecido con un aumento que no sobrepase los tres meses, si en cuenta se tiene que los demás procesados por estos mismos hechos obtuvieron igual incremento, no es procedente.

Y no lo es, porque olvida el profesional del derecho que la rebaja por concepto de reparación corresponde a un fenómeno post delictual como se definió en la sentencia ut supra, y la misma se le aplicó en debida forma, obteniendo un descuento del 50%, por lo tanto, esa desigualdad que alega Segunda Instancia. NI. 37316 Radicado: 73001.60.00.000.2015.00144.01 Contra: Eder José Sánchez Mosquera Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004 Allanamiento Allanamiento frente a los demás sentenciados, no se configura en el sub examine, como quiera que no se está frente a situaciones similares, pues el aumento se aplicó de manera igualitaria y la reparación no es un criterio a tener en cuenta en la tasación de la pena por el concurso, de allí que las penas se encuentran ajustadas al principio de legalidad.

En cuanto al tercer y último reproche, insiste el censor en la obtención de la prisión domiciliaria conforme los parámetros del artículo 38G aduciendo que la exclusión de beneficios que concierne al punible de concierto para delinquir agravado no puede extenderse a los otros dos punibles por los cuales resultó sentenciado. Frente a esta postura, debe precisar la Sala Penal que no es correcta en la medida que efectivamente el delito de concierto para delinquir agravado se encuentra incluido en el listado que contiene el artículo 68A del CP y como tal impide la concesión del subrogado, independientemente de que concurse o no con otros delitos, sin embargo, en razón a que por efectos de la prescripción de la acción penal que en esta instancia se decretó, se hace necesario estudiar si procede o no el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del CP, antes de analizarse la prisión domiciliaria o libertad condicional deprecadas.

Precisamente, en razón a que los hechos (2013) fueron anteriores a la vigencia de la Ley 1709 de 2014 (enero 20 de Segunda Instancia. NI. 37316 Radicado: 73001.60.00.000.2015.00144.01 Contra: Eder José Sánchez Mosquera Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004 Allanamiento Allanamiento 2014), para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se deben observar los siguientes requisitos:

ARTÍCULO

63. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. 2.

Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. <Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 890 de 2004.

El nuevo texto es el siguiente:> Su concesión estará supeditada al pago total de la multa. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento. En el presente caso, EDER JOSÉ SÁNCHEZ MOSQUERA, no registra antecedentes penales y la pena impuesta no superó los tres años de prisión, si bien esta conducta punible es grave, el sentenciado buscó la manera de disminuir las consecuencias de su actuar reparando el daño causado, por tanto, esta Sala suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena de prisión por el término de tres años.

Para el disfrute de este Segunda Instancia. NI. 37316 Radicado: 73001.60.00.000.2015.00144.01 Contra: Eder José Sánchez Mosquera Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004 Allanamiento Allanamiento beneficio, deberá el sentenciado prestar caución prendaria que se fija en un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscribir diligencia de compromiso ante el Juez de primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 65 del CP.

De cara a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por sustracción de materia, no se hace necesario abordar la prisión domiciliaria y la libertad condicional que la defensa alegaba. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECRETAR la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de concierto para delinquir agravado, conforme las consideraciones que preceden.

En consecuencia, decretar la preclusión de la investigación en favor de SÁNCHEZ MOSQUERA. Segundo. MODIFICAR el numeral primero del fallo, en el sentido que la pena principal de prisión es de treinta y seis (36) meses, que el sentenciado EDER JOSÉ SÁNCHEZ MOSQUERA deberá purgar respecto de los delitos de violación de datos personales agravado en concurso heterogéneo con hurto por medios informáticos y semejantes agravado.

Segunda Instancia. NI. 37316 Radicado: 73001.60.00.000.2015.00144.01 Contra: Eder José Sánchez Mosquera Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004 Allanamiento Allanamiento Tercero. REVOCAR el numeral tercero y en su lugar CONCEDER el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de TRES (3) años.

Para lo cual deberá el sentenciado prestar caución prendaria por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscribir diligencia de compromiso ante el Juez de Primera Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 65 del CP. Cuarto. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO EN INCAPACIDAD HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Segunda Instancia. NI. 37316 Radicado: 73001.60.00.000.2015.00144.01 Contra: Eder José Sánchez Mosquera Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004 Allanamiento Allanamiento Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria