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- PENSIÓN DE INVALIDEZ - / PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN - REQUISITOS: Conforme la Ley 100 de 1993. / TESIS: Teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 en su versión original, dada la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, se determina que se encuentran satisfechos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de invalidez de origen común, la cual se causó desde dicha data, más sin embargo, el disfrute de la misma será a partir del día siguiente al pago de la última incapacidad realizada en favor de la actora. TESIS: No obstante se estableció la fecha de estructuración de la invalidez, esta solo se calificó 10 años después de que la actora efectuara su traslado efectivo de COLPENSIONES a POVERNIR S.A., entidad a la cual continúo cotizando pese a sus quebrantos de salud; por ende la solicitud de calificación de perdida laboral y la de reconocimiento de pensión de invalidez, se realizaron cuando la demandante se encontraba en dicho fondo y como solo hasta el momento en que se efectuó la calificación se hizo exigible la obligación, no es COLPENSIONES la responsable del pago de la pensión de invalidez, sino PORVENIR S.A. como último fondo administrador de pensiones al que se encontraba afiliada la actora. PENSIÓN DE INVALIDEZ - DEVOLUCIÓN DE COTIZACIONES EFECTUADAS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ: No procede. / TESIS: No obstante se estableció la fecha de estructuración de la invalidez, esta solo se cal