Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-3103-002-2020-00200-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, ocho de febrero de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia emitida el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en el cual se dispuso rechazar por caducidad la demanda de expropiación promovida por Transportes Guacaica y CIA S.C.A. en contra de Agropecuaria Santa María CIA Ltda y Carlos Salazar Ospina.
II. PRECEDENTES 1. El 30 de noviembre de 2020, Ingeniería y Equipos CIA S.C.A., hoy Transporte Guacaica y CIA S.C.A., radicó demanda de expropiación en contra de Agropecuaria Santa María CIA Ltda y Carlos Salazar Ospina, en busca de que se realicen los trámites judiciales de expropiación administrativa, conforme lo establecido en la Resolución 000029 de 24 de enero de 2020, mediante la cual se decretó, por motivos de utilidad pública e interés general, la expropiación administrativa del predio rural ubicado en la ciudad de Manizales, Cuchilla del Salado, vereda Bajo Berlín, dentro del contrato de concesión minera 673-17. 2.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, el cual, por conducto de proveído de 14 de diciembre de 2020, decidió rechazar la demanda por caducidad, luego de considerar que la Resolución 000029 quedó en firme pasados diez días desde su notificación, esto es, el 20 de febrero de 2020 y, según el numeral 2 del artículo 399 del CGP, la interesada contaba con tres meses a partir de ese día para presentar la acción, empero fue incoada el 30 de noviembre de 2020, esto es, transcurridos más de dos meses desde el vencimiento del plazo.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-3103-002-2020-00200-02 2 3. El extremo activo formuló el recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación. Esbozó que la notificación de los actos administrativos se realizan de manera personal y en la diligencia se indican los recursos que proceden y el plazo para interponerlos; así, explicó que esos actos quedan en firme, entre otros, desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, y, en este caso, el recurso no fue rechazado por extemporáneo, pues tuvo una decisión por parte de la entidad estatal, la cual dio origen a un nuevo acto administrativo, que adquirió firmeza una vez notificado.
Apuntó que el ciudadano no define cuando un recurso es extemporáneo, sino la autoridad competente; entonces, a su entender, la Resolución 0029 de 24 de enero de 2020 no estuvo en firme por la interposición del recurso, el cual dio origen a un nuevo acto administrativo, la Resolución 000225 de 3 de junio de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, que puso fin a la actuación y solo tuvo efectos a partir de 3 de septiembre de 2020, una vez notificada a las partes en correo de 2 de septiembre hogaño. 4.
El Despacho de conocimiento decidió no reponer la providencia. Sustentó que la Resolución N° VSC000029 de 24 de enero de 2020, quedó en firme el día 20 de febrero de 2020, en razón a que el recurso de reposición formulado contra aquella se presentó de manera extemporánea, tal como lo dispuso la Resolución N° VSC 000225 de 3 de junio de 2020, donde no hubo decisión de fondo en tanto se limitó a rechazar la impugnación por extemporánea, contrario a lo indicado por la parte demandante; situación por la que la firmeza del acto administrativo no puede predicarse desde la notificación de la resolución que rechazó el recurso.
Resaltó que la reposición hubiese suspendido la firmeza del acto, siempre que se hubiera interpuesto en tiempo. Expuso que la entidad expropiante debió incoar la demanda hasta el 20 de mayo de 2020; sin embargo, en razón a la suspensión de términos por la pandemia de la Covid-19, reanudados el 1 de julio de 2020, el momento límite para ello era el 25 de septiembre de la misma anualidad.
III. CONSIDERACIONES 1. Irrumpe diáfano que la discusión en este evento se erige en el tiempo en que fue formulada la demanda de expropiación, merced a que, a criterio del a quo, fue presentada excediendo el término legal, tomando como punto de partida la ejecutoria de la Resolución N° VSC000029 de 24 de enero de 2020, esto es, el 20 de febrero siguiente; mientras que la refutante alega lo contrario, tras considerar que el mencionado acto no quedó en firme en esa data gracias a la interposición del recurso de reposición, que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-3103-002-2020-00200-02 3 trajo consigo la emisión de la Resolución 000225 de 3 de junio de 2020, yaciendo desde aquí su contabilización. En armonía con los antecedentes reseñados, compete a esta Magistratura establecer si en efecto era procedente rechazar de plano la demanda instaurada de expropiación, para lo cual se ha de analizar de manera recta si el libelo genitor se presentó antes de consumarse el término de caducidad de la acción correspondiente. 2.
Antes de emprender el análisis de fondo del asunto planteado, cumple memorar que cuando se establece en una norma de imperativo cumplimiento un tiempo perentorio dentro del cual se debe ejercitar una acción específica y el ejercicio del derecho se hace efectivo en tiempo o plazo posterior al otorgado se configura el fenómeno de la caducidad, el cual es asimilable como sanción a la inactividad de la parte interesada en promover el respectivo proceso sin que se pueda modificar el término establecido por decisión arbitraria de las partes.
La Corte Suprema de Justicia ha expresado: “La caducidad produce, ipso iure, la extinción de la facultad de ejercer un derecho o realizar un acto por no haberlo ejercitado dentro del término perentorio señalado por la ley, y el juez no puede admitir su ejercicio, una vez expirado el plazo, aunque el demandado no la alegue (…) Cuando la ley señala un plazo para que dentro de él se ejercite una determinada facultad procesal, la expiración del mismo surte efecto preclusivo, y en consecuencia, dicha facultad no puede ejercitarse eficazmente1".
Se desprende de lo reseñado que el Juez de conocimiento puede de manera oficiosa decretarla, dada la imposibilidad de tramitar el proceso respectivo por haber transcurrido el tiempo otorgado legalmente para su instauración y configurándose así una sanción o detrimento para el legitimado a defender sus intereses procesales por la no realización de un acto de promoción oportuna del litigio judicial.
La caducidad, claro está, constituye un fenómeno de origen legal, en tanto es la ley quien determina los eventos que quedan sometidos a su imperio, así como las consecuencias jurídicas que se derivan de su configuración en un evento determinado. Adicionalmente, la ley ha conferido la potestad al fallador para rechazar in límine las acciones que cuenten con término de caducidad para su ejercicio y que este se halle vencido (artículo 90 del Estatuto General del Proceso).
Allende, el canon 94 ibídem estipula que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se 1 G.J. t, CXXXI, pág. 131. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-3103-002-2020-00200-02 4 produzca la caducidad. 3. Ahora bien, en tratándose de la acción de expropiación, el numeral 2 del artículo 399 del CGP, establece que la demanda debe ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordene la expropiación, so pena que dicha resolución y las inscripciones que se hayan efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos, pierdan fuerza ejecutoria, por ministerio de la ley, esto es, sin necesidad de declaratoria alguna Al respecto, palmario es que el término al que hace alusión la normativa traída a mentes, debe ser catalogado como de caducidad, merced a que la consecuencia del ejercicio no oportuno de la acción es la ineficacia de pleno derecho, es decir, es un plazo de carácter perentorio no renunciable, tanto así que ni siquiera precisa declaratoria judicial o administrativa.
Frente al punto, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, apuntó que tal disposición es “de una evidente importancia debido a que deja sin efectos, por ministerio de la ley, la resolución de expropiación ejecutoriada, si la entidad en cuyo favor se emitió no procede prontamente a la presentación de la correspondiente demanda en orden al cumplimiento de la orden respectiva, de modo que corresponde al juez analizar de oficio si se ha demandado dentro del término de ley, pues de no ser así deberá rechazar de plano la demanda”2.
Con el panorama descrito, no cabe duda que la presentación de la demanda de expropiación debe realizar, por ley, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la resolución que la ordena, y es aquí donde subyace el mayor problema en el de marras, como se pasa a mirar. 4. Uno de los presupuestos para la procedencia de la expropiación es la emisión de un acto administrativo por el ente legitimado para realizar la misma, concretado en un decreto, resolución, ordenanza, acuerdo, etc., que se encuentre debidamente ejecutoriado.
Luego entonces, la vía gubernativa debe estar agotada, en efecto, ora porque no se interpongan los recursos o porque si así fue, los mismos se decidieron. Ahora, el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, erige que, por regla general contra los actos definitivos procederán, entre otros, los recursos de reposición y apelación, los cuales se deberán interponer por escrito en la 2 Página 360-361, Código General del Proceso, parte especial.
Hernán Fabio López Blanco. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-3103-002-2020-00200-02 5 diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (artículo 75 CPACA).
Por su parte, el artículo 87 de la citada codificación, indica que los actos administrativos quedarán en firme: i) cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación; ii) desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos; iii) desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos; iv) desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos o, v) desde el día siguiente al de la protocolización a la que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
Teniendo claro el aparte normativo, necesario es auscultar lo sucedido en el sub examine. De esta forma, se evidencia que la Agencia Nacional de Minería expidió Resolución N° VSC 000029 de 24 de enero de 2020, por medio de la cual decretó, por motivos de utilidad pública e interés general, la expropiación administrativa, para la iniciación de los trámites judiciales del predio rural ubicado en Manizales, donde además ordenó la notificación personal de la misma y resaltó que contra ella procedía el recurso de reposición, el cual podía interponerse dentro del diez (10) días siguientes a su notificación. De manera ulterior, expidió la Resolución 000225 de 3 de junio de 2020, en la cual, si bien no existe prueba de la constancia de notificación, se aseguró que la Resolución VSC 00029 de 24 de enero de 2020, fue notificada personalmente al Dr. Alejandro Moreno el 5 de febrero siguiente; situación que, huelga acotar, no fue confrontada o rebatida en momento alguno. Por consiguiente, la parte interesada tenía diez días a partir de esa fecha para presentar la respectiva refutación, de considerarlo así. Vale decir, la fecha límite para ello era 19 de febrero de 2020.
Así mismo, se dejó establecido que mediante escrito con radicación N° 20209090354362 de 20 de febrero de 2020, el togado mencionado, presentó recurso de reposición contra la resolución primigenia, razón por la cual resaltó que la impugnación fue intempestiva y, en consecuencia, dispuso su rechazo. Y es en este específico momento donde ha de realizarse la elucubración atinente a la ejecutoria del acto administrativo, merced a que es de aquí de donde se deriva la contienda traída a esta Sede.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-3103-002-2020-00200-02 6 Pues bien, en armonía con los cánones antes aludidos, fulgura diamantino para esta Magistratura, en cuanto a la ejecutoria de la Resolución que ordenó la expropiación que, mutatis mutandis, la presentación extemporánea del recurso de reposición frente a la primera de ellas (N° VSC 00029 de 24 de enero de 2020), equivale casi que a su falta de formulación y no, como mal lo quiere hacer ver el apelante, a la presentación en tiempo del mismo, pues en este último evento en efecto se suspendería el término de ejecutoria y este tendría firmeza una vez resuelto el recurso.
Empero, lo acaecido en este caso es, innegablemente, que al terminar el último día hábil para recurrir el acto, esto es, al finalizar el día 19 de febrero de 2020, el extremo activo no había presentado refutación alguna, razón que, de facto, dio firmeza a la decisión; ahora, si al día siguiente, 20 de febrero hogaño, se allegó el escrito de reposición, para ese día había adquirido firmeza la Resolución en comento y repercutía forzosa la emisión de una decisión que lo rechazara por extemporáneo, pero sin inferencia directa en la suspensión de la ejecutoria, pues, como se plasmó y en aquiescencia con la posición del a quo, haberse formulado el recurso fuera de tiempo es como, fácilmente, no haberse presentado; máxime cuando su estudio de fondo se vio truncado e inhabilitado por su inoportunidad.
En suma, asiente este Fallador que la Resolución N° VSC 00029 de 24 de enero de 2020, quedó en firme el día 20 de febrero de 2020, en tanto se tenía hasta el día 19 de los mismos mes y año para atacarla por el medio impugnatorio propio de la naturaleza del trámite administrativo, tal como lo declaró la Resolución 000225 de 3 de junio de 2020; acto último que a decir verdad lo que destaca y corrobora es que cuando se presentó el recurso horizontal ya estaba en firme la resolución atacada, pero en nada analiza la base del reproche dada su inadmisibilidad, contrario a lo alegado por el aquí apelante en cuanto discurre, erradamente, que hubo un pronunciamiento de fondo, cuando en realidad solo se trabajó su presentación por fuera del período concerniente. 5.
Despejado el punto del término en que quedó ejecutoriado el acto administrativo tantas veces señalado, es claro que a partir del día 20 de febrero de 2020 la entidad interesada tenía hasta el día 20 de mayo de 2020 (3 meses) para incoar la demanda de expropiación ante la jurisdicción ordinaria, so pena que se produjera la caducidad de la acción; no obstante, ante la imprevista pandemia ocasionada por la Covid-19 en el mundo entero, para ese momento se encontraban suspendidos los términos judiciales por disposición legal, desde el 16 de marzo de 20203, hasta el 1° de julio de 3 Decreto 564 de 2020, artículo 1°.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-3103-002-2020-00200-02 7 20204, por lo que a partir de ese extremo temporal continuaba el cálculo. Al efecto, no se debe soslayar que la situación de los términos de caducidad fue objeto de legislación excepcional, como que artículo primero del decreto 564 de 2020 estableció que los términos de prescripción y de caducidad previstos “en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años”, que se encontraban suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales.
El precepto añadió que el cómputo de tales términos se reanudaría “a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura”, salvo en aquellos eventos en los cuales al decretarse la suspensión, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días, caso en el cual el interesado tendría “un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.
Así las cosas, la activa tenía hasta el 4 de septiembre de 2020 para formular la acción, y aunque la data dista de la esbozada por el Juez de primer nivel, lo cierto del caso es que demuestra con claridad que, a 30 de noviembre de 2020, el término había sobrepasado, por mucho, su demarcación, hecho que traía consigo la insuperable consecuencia: el rechazo de plano de la demanda por la caducidad de la acción. 6.
Colofón, la decisión recurrida habrá de ser confirmada, sin lugar a imposición de condena en costas en esta sede por falta de causación. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, CONFIRMA el proveído pronunciado el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en el cual se dispuso rechazar por caducidad la demanda de expropiación promovida por Transportes Guacaica y CIA S.C.A. en contra de Agropecuaria Santa María CIA Ltda y Carlos Salazar Ospina.
Sin costas en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. 4 Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-3103-002-2020-00200-02 8 ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17001-31-03-002-2020-00200-02 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc636b91e947ec9fe90bc8c954168286d0f777cee03748e7b546cd2bc9de83f8 Documento generado en 08/02/2021 04:37:53 PM