Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-31-03-005-2018-00164-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No. 19. Manizales, diez de febrero de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Una vez surtida la sustentación de la alzada, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2020, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por los señores Mario Delgado Londoño, Silvia Salazar de Delgado, Ramiro, María Eugenia, Fabián, y Mario Alberto Delgado Salazar, y CCDG representado por su progenitora Ana María Gómez Arango, en contra de Ambulancias Línea Vida LTDA, Seguros Confianza S.A. y Jorge Alberto Guarín Santiago.

II. LA DEMANDA Los actores instauraron demanda con miras a que se declarara extracontractualmente responsables a los accionados del accidente de tránsito y se condene al pago como indemnización por perjuicios: a) materiales $820.000 como servicios funerarios; b) lucro cesante para cada uno de los integrantes por valor de $64.600.000ºº, para un total de a) y b) por $453.020.000ºº, c) morales en su equivalente a 100 SMLMV para el hijo menor de edad y adicional para los ascendientes del fallecido, y 50 SMLMV para cada uno de los demás, para un total de $390.621.000ºº.

La rogativa se apuntala en el sustento fáctico que en sinopsis plantea: 1. El 4 de noviembre de 2017 el señor Fernando Delgado Salazar se movilizaba en una bicicleta y fue embestido por ambulancia de placas MZQ197, causándole la muerte en la vía pública rural que conduce a la Vereda La Cauya a La Pintada, en la entrada a Marmato, Caldas. 2.

El accidentado fue trasladado al Hospital San Lorenzo del Municipio de Supía, Caldas, ingresando fallecido según el médico de turno. 3. Se efectuó reclamación de pago de póliza RC000717, empero la aseguradora aquí accionada el 18 de abril de 2018 negó el pago por no existir “evidencia” de que la responsabilidad recayera en el conductor de la ambulancia, pues la Fiscalía estableció una hipótesis sobre unos hechos que no han sido probados, que al ser los vehículos movidos del sitio del siniestro, no se cuenta con “evidencia suficiente” para endilgar la responsabilidad.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02 2 4. De acuerdo a la etapa de indagación en el proceso que cursa en la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio, la muerte, apoyada en el protocolo de necropsia, se produjo como consecuencia de las lesiones recibidas por el vehículo y no por causas externas como se presume por la entidad aseguradora. 5.

La ambulancia en ese momento no estaba atendiendo una emergencia, estaba de regreso de la ciudad de Medellín a Manizales, no existía una necesidad latente que implicara salvar la vida de alguna persona, y que permitiera una alteración en el deber diligente de cuidado de la prestación del servicio. No contaba en ese instante con alertas visuales y sonoras de acuerdo a los testigos del siniestro.

Y que de existir sigue siendo injustificable el incumplimiento al deber objetivo de cuidado como lo fue la presunta invasión de carril. 6. Según versiones de testigos teniendo a la mano la posibilidad de atender de manera inmediata la emergencia, decidió realizar algunas llamadas, para que otras entidades lo hicieran y al no ser posible la comunicación, decidió trasladarlo al Hospital San Lorenzo de Supía donde llegó con muerte cerebral y posteriormente fue dictaminada su muerte. 7.

En el informe de necropsia se dejó consignado que el deceso se produjo de manera violenta, secundario a trauma de cráneo encefálico severo, además de trauma cerrado de tórax y abdomen, secundario contusiones pulmonares bilaterales y de hematomas en ambos lóbulos del hígado por politraumatismo, causa de la muerte politraumatismo en accidente de tránsito.

III. RÉPLICA Ambulancias Línea Vida se opuso a las pretensiones y formuló como medios exceptivos hecho exclusivo de la víctima (autopuesta en peligro), violación del deber objetivo de cuidado (violación a las normas impuestas por el Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), buena fe del conductor, paramédico y la sociedad demandada, no ocurrencia de los factores objetivos de negligencia, imprudencia, e impericia del conductor del vehículo.

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, también, replicó las pretensiones, pero sin oponerse a que sea condenada en exceso del amparo patrimonial de la póliza todo riesgo del vehículo, y de no tenerla contratada, en exceso de 100.000.000ºº previo descuento del deducible, siempre y cuando quede acreditada la responsabilidad del asegurado; proclamó como excepciones de mérito ausencia de responsabilidad del asegurado, inadecuada tasación del daño moral pretendido, ausencia de prueba del lucro cesante pretendido e inadecuada tasación; exteriorizó que el amparo de vehículos propios y no propios opera en exceso de cobertura de la responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros de la póliza básica de seguros de autos, que la eventual indemnización por daño emergente queda inmersa dentro del deducible de la póliza, límite de responsabilidad y deducible; además objetó el juramento estimatorio.

Jorge Alberto Guarín Santiago, operador certificado de vehículos para emergencias, controvirtió las súplicas formuladas en su contra y formuló como medios exceptivos los mismos de la contestación de Ambulancias Línea Vida LTDA. IV. FALLO DE PRIMER NIVEL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02 3 La sentenciadora de primer nivel declaró no probadas las excepciones, declaró civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito a los accionados Guarín Santiago y Ambulancias Línea Vida LTDA, condenó solidariamente a pagar los perjuicios materiales por daño emergente para Mario Delgado Londoño $600.000ºº, lucro cesante para CCDG $26.174.430ºº; morales así: Mario Delgado Londoño $28.000.000ºº, Silvia Salazar de Delgado $28.000.000, CCDG $28.000.000ºº, Fabián Delgado Salazar $14.000.000ºº, Ramiro Delgado Salazar $14.000.000, María Eugenia Delgado Salazar $14.000.000ºº y Mario Alberto Delgado Salazar $14.000.000ºº; condenó a la Aseguradora accionada al pago de las sumas de dinero fijadas como perjuicios que superen los $100.000.000ºº.

Condenó a los demandantes al pago de la suma de $41.475.081ºº al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto la suma corresponde al 10% de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada de conformidad con el artículo 206 del CGP. V. IMPUGNACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación. - La Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza endilgó en primera sede errónea valoración probatoria, que la prueba documental y testimonial es contundente en cuanto a la existencia de un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, a más de que no se hizo mención a ciertos y determinados elementos del contrato de seguro que influyen en los montos indemnizatorios de la sentencia, como lo son los deducibles pactados dentro de la póliza para cada uno de los amparos, el no cubrimiento del lucro cesante, entre otros.

En esta sede, sustentó que la decisión se basó en el testimonio del señor Mauricio Vanegas para determinar que la responsabilidad del accidente fue del conductor de la ambulancia, a pesar de que el señor Fernando Delgado estaba bajo los efectos del alcohol, sin valorar las demás pruebas como el testimonio de la señora Luz Adriana Sánchez Delgado (paramédico), quien manifestó que el fallecido conducía la bicicleta en contravía, sin ningún tipo de elemento reflectivo, invadiendo el carril por el que se dirigía la ambulancia, en un sector sin iluminación artificial a pesar de que estaba lloviendo, como se consignó en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito); no se probó la responsabilidad de la demandada, que el Informe Policía de Accidente de Tránsito IPAT se estableció como hipótesis del accidente la numero 157 que corresponde a “Otra” especificada por el agente de tránsito como “por establecer”.

A su parecer, no tiene fundamento jurídico basar la sentencia en indicios de pruebas practicadas en proceso penal. Refutó el lucro cesante, puesto que de los interrogatorios absueltos por los demandantes resulta evidente que no tienen certeza ni de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02 4 los ingresos percibidos, ni del monto de ayuda a los parientes y en cuanto a su indemnización planteó que no era objeto de cobertura en la póliza.

En torno a daño emergente debió ser absuelta por quedar inmersa dentro del deducible pactado, al igual respecto del daño moral por cuanto corresponde al 10% de la condena, teniendo en cuenta además el valor asegurado del amparo era de $56.000.000ºº, el cual constituye el límite de responsabilidad. - Ambulancias Línea Vida LTDA y el señor Jorge Alberto Guarín Santiago compartieron el reproche en relación a la credibilidad plena asignada al testimonio del señor Mauricio Vanegas Vanegas, para lo cual se hicieron varios cuestionamientos sobre sus dichos acerca del momento, las conductas de quienes conducían los vehículos involucrados, la posición en que quedaron en contraste con otros elementos de convicción que desvirtúan el testimonio censurado, e incluso con la entrevista rendida a la Fiscalía, donde, por cierto, reconoció haber ingerido licor.

De igual modo, reparó en que se aceptara que la ambulancia transitaba por el carril izquierdo, lo cual se desmorona por las leyes de la física, porque las huellas del accidente hubieran quedado en el lado izquierdo del vehículo a la línea del conductor, mientras en las fotografías se evidencian huellas en la parte delantera derecha del vehículo; en todo caso, la imposibilidad de la ambulancia de haber hecho algún sobrepaso como se sostuvo, sometidas las imágenes a las leyes de la física, experiencia y sana crítica, se puede establecer que el impacto no fue frontal sino lateral, lo que es consistente con el dicho por el conductor que advirtió que el fallecido se desplazaba en contravía e intentó intempestivamente cruzar al costado izquierdo de la vía, maniobra que encuentra sustento en la señora Sánchez, quien indicó que no vio, pero entendió la maniobra defensiva.

Refutó el comportamiento de aumento en perjuicios, que nada se dijo de la prosperidad de las excepciones de violación del deber objetivo de cuidado y ausencia de prueba de lucro cesante, pese a reconocerse la concurrencia de culpa en el actuar del señor Delgado. VI. CONSIDERACIONES 1. Esta controversia tuvo génesis en la demanda tendiente a que mediante sentencia se declarara la responsabilidad de la parte pasiva a raíz de accidente de tránsito acaecido en la vía La Felisa - La Pintada, ruta Manizales Medellín, producto del cual resultó el fallecimiento del señor Fernando Delgado Salazar.

Ante la condena parcial en contra de la parte accionada se formuló disconformidad. 2. El debate, por consiguiente, gravitó alrededor de la responsabilidad civil extracontractual como fuente emergente de la obligación de resarcimiento de los perjuicios generados por un daño causado a un damnificado, quien no poseía vínculo jurídico respecto del victimario, de tal suerte que no existe razón válida para que el victimizado se halle en condiciones de soportar el detrimento irrogado; la responsabilidad civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02 5 este linaje, se enfila, por supuesto, a la reparación del menoscabo sufrido por acción u omisión de quien lo genera y, por esa vía, enmendar el padecimiento acaecido a raíz de una conducta reprobable. 3.

En general, los elementos de la responsabilidad civil extracontractual a partir de la reseña del artículo 2341 del C. Civil descansan en: i) haber cometido un delito o culpa a otro; ii) la evidente configuración de un perjuicio; y, iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho y el daño irrogado; presupuestos que decaen ante la presencia de una causal exonerativa de responsabilidad, cuyo efecto en derecho es la ruptura del nexo causal.

No menos cierto es que en el ejercicio de actividades peligrosas, con base en lo estatuido en el artículo 2356 ibídem, opera una presunción de culpa gravitante sobre el guardián de la actividad, siempre que en su desarrollo se cause un daño. En ese norte, existe una consolidada línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para calificar como peligrosa, “aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor”, aseveraciones contenidas en la sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018 A propósito sobre accidentes de tránsito por actividades peligrosas, se puntualizó por dicha H. Corporación en sentencia de 20 de septiembre de 2019: “Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).

Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356” […]De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas. Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02 6 aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.

Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad.

En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. De ahí, que cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas1.

Y ello, no puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando causa extraña2; de manera que a éste, no le basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligación indemnizatoria.

En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”3. Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 1 Por ello, en este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa.

Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 2 CSJ. Civil. Cas. 17 de abril de 1970, G.J. T. LXXXIV, p. 41; Cas. 27 de abril de 1972, G.J. T. CLXII, pp. 173-174. 3 Ídem. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02 7 769 de 20024 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa”5.

De manera que, aceptado el calificativo de peligrosa para la actividad desplegada por ambos conductores, necesario es puntualizar que era mayor la energía desplegada por el conductor de la ambulancia, en cuanto supone un alto y mayor grado de riesgo, de cara a quien conduce una bicicleta, no obstante ese solo juicio de valor no es suficiente, en tanto los daños que se desprendan de su ejercicio obligan a resarcir el agravio experimentado por el damnificado, o en extenso, a quienes surgen como víctimas, siempre y cuando se logre evidenciar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio irrogado. 4.

En virtud a que la pretensión impugnaticia está edificada en grado sumo en valoración probatoria, se empieza por sostener que del conjunto acreditador se colige la plena demostración del fallecimiento del señor Delgado Salazar, por lo que es indefectible la convalidación de la producción de una consecuencia dañosa; hasta este punto, conocidos los precedentes y reafirmados por la conducta procesal de las partes, tras un análisis de los rudimentos de prueba, es indudable que se traduce en un resultado negativo de todos los medios exceptivos tendientes al desconocimiento de los supuestos de la responsabilidad civil, así como tampoco se halla comprobado una causa extraña de exoneración. De manera concreta, a partir de los discernimientos bordeados y fruto de un mesurado análisis, la Sala colige: a) En general, las declaraciones recaudadas en este asunto son coincidentes en la ocurrencia del accidente y en la posterior muerte del señor Delgado Salazar, como se desprende de la certificación expedida por el Hospital de Supía; el lesionado arribó fallecido al ente hospitalario. b) Es indiscutible que la parte accionante sufrió perjuicios por la pérdida de un ser querido, máxime en las condiciones tan desastrosas que se generó el fenecimiento, tratándose de una persona joven, de quien no se acreditó tuviera enfermedades que sospecharan una partida tan pronta, aunado a que de la mayoría de deponencias se evidencia que el extinto se hacía responsable de su hijo menor de edad, suministrando de manera periódica dinero para su sostenimiento, a la par, se delimitó que estaba en constante comunicación con sus padres, mientras con sus hermanos tenía relaciones familiares cercanas, a pesar de diferencias inclusive que pueden ser normales en núcleos familiares. c) En cuanto a la polémica suscitada acerca de la conducta desarrollada en el momento de los hechos, se avizora una postura 4 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017. 5 Cfr. SC3862-2019, Rad. 73001-31-03-001-2014-00034-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02 8 contrapuesta en torno al tránsito de la vía, por carriles diversos; mientras, de un lado, la parte contradictora señaló que el desvanecido conducía su bicicleta por el carril en contravía, el extremo activo, a su turno, consignó que era la ambulancia quien estaba siendo manejada por el lado opuesto a su sentido vial.

No obstante, de la valoración probatoria efectuada por esta Corporación, se coincide con la tesis sostenida en primer grado, que da cuenta de asignarle mayor credibilidad a la declaración en torno de las causas del accidente, vertida por el señor Mauricio Vanegas Vanegas, acompañante del ciclista en otro medio de transporte similar y quien por abandonar en el momento su medio no fue lesionado con la ambulancia. Varios matices fueron de resalto en el examen probatorio, pues, de un lado, se apreciaron las declaraciones de la declarante Luz Adriana Sánchez en su versión ante la Fiscalía, la rendida en audiencia en el curso de esta litis, adicional a su manuscrito el día de los hechos, y se acrisola que no concuerda de un todo con el interrogatorio del conductor de la ambulancia y su entrevista ante el ente acusador.

Se deja claro que, acorde con las pruebas de laboratorio posterior a la necropsia realizada en el cuerpo del señor Fernando Delgado, es indiscutible que transitaba en algún grado de alcoholemia, pero no en la proporción y cantidades que la censura quiere demostrar; nótese que lo determinado en el informe científico da cuenta que en una muestra de sangre biológica de 100 Ml se hallaron 3 mg de etanol, con un límite de 15 mg, lo que refiere de acuerdo a las tablas establecidas de manera legal para Colombia, que a lo sumo pudo haber ingerido una cerveza o una copa de vino; la ley 1696 de 2013, artículo 5 que modificó el canon 152 de la ley 769 de 2002, que había sido modificado por el artículo primero de la ley 1548 de 2012, estatuye que se concibe como grado cero de alcoholemia entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total.

Aspecto legal puntual que conlleva a la Sala a concluir que los ciclistas, o al menos el interfecto no estaba consumiendo licor en grandes mililitros momentos previos al accidente; a su turno, en el informe de toxicología, se plasmó que no existían opiáceos, pero sí muestra de componente que de manera ulterior se explicó a la a quo que lo encontrado se correlacionaba con presencia de los conocidos tradicionalmente como cocaína o marihuana, empero se advierte por la Sala que no se explicitó la cantidad consumida, hecho que per se impide una calificación de causación del accidente de manera comprobada en que la víctima estaba en un deterioro de su sistema central o afecciones cognitivas por ingesta en grados aumentados de los componentes señalados, sin desconocer pequeñas dosis.

Sí de manera cierta enunció el testigo Mauricio Vanegas en la audiencia que no estaba ingiriendo alcohol, más en la entrevista sí dijo que compartieron unos tragos, hace relación a dos cervezas y que el fenecido trajo una botella de ron sin indicar si la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02 9 consumieron, solo que se les acabó el pasante y fueron hacía El Reporte en la vía a Medellín. Sumado a lo antecesor, el señor Mario Alberto Delgado Salazar, hermano del causante, quien cruzó algunas palabras con la víctima horas antes del nefasto evento, reflejó no evidenciar que su familiar estuviera consumiendo bebidas alcohólicas, además la señora Viviana Isabel García, propietaria del restaurante donde desarrollaba sus labores el accidentado, relató que no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, pues ese día había tenido mucho trabajo.

Por otro lado, existen incongruencias en la hipótesis aludida por el conductor de la ambulancia y la paramédica que le acompañaba, en el sentido que el ciclista transitaba por el carril en contravía, pues de ser así, y ante las supuestas maniobras que realizó el señor Guarín Santiago se hubiera reflejado en los medios probatorios un acontecer diverso; se discierne por este Tribunal: - El señor Guarín Santiago adujo en la entrevista que se encontró a los ciclistas de frente; en la declaración ante el Juzgado señaló que venían atravesando de derecha a izquierda; y en pregunta posterior enunció que se los encontró de frente en el sentido Medellín-Manizales y que por reacción maniobró hacía el lado izquierdo, lo que hace cuestionar a este Tribunal si era de frente ¿por qué no frenó en su posición original? Y si estaban cruzando, ¿por qué dirigió la ambulancia hacía el mismo lado en que el ciclista estaba cruzando? - La paramédica Sánchez Delgado narró en la audiencia del debate judicial que estaba en la parte de adelante entretenida con el celular, vio que algo venía hacía ellos, y después el golpe, al bajarse no vio nada, en tal condición, resulta con extrañeza, su afirmación en el sentido que la víctima no pasó por encima de la ambulancia, entonces porqué al descender del automotor buscó hacía atrás?, si las luces estaban encendidas, el golpe fue al lado en el que estaba sentada, al bajarse no vio la víctima y tampoco hacía adelante, pero sí sabe que se dio con el espejo de su lado y que la puerta quedó manchada de sangre, que la ambulancia quedó adelante y el paciente atrás; añadido a estos cuestionamientos se avizora que en la entrevista ante la Fiscalía adujo que el conductor le alertó y sintió el golpe, más no vio nada. - De forma adicional llama la atención de la Corporación que en la declaración rendida en audiencia por el conductor de la ambulancia expresó que cuando estaban prestando los primeros auxilios vio una moto y le hizo señas para que no atropellara a su compañera, pero en la entrevista se había referido que pasó una moto sin luces y que no se fijó si se bajó o se fue del lugar.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02 10 - En la entrevista se indicó por el conductor de la ambulancia que conducía a 90 o 100 km, en el interrogatorio de parte señaló que venía a 80 o 90 km. Aspecto de mayor relevancia, dado que se coincide en señalarse que en la noche había llovizna, y que el sector es muy oscuro por falta de iluminación artificial, eran altas horas de la madrugada, lo que se traduce en una imprudencia conducir a dichas velocidades, máxime si no se estaba en uso de sus funciones como ambulancia en torno a una urgencia médica vital.

Aunado se halla atinado el argumento sostenido por la Juzgadora de primera instancia al determinar con soporte en el canon 74 del Código Nacional de Tránsito que se debía disminuir la velocidad por reducir las condiciones de visibilidad, y así el 73 ídem que prohíbe adelantar otro vehículo cuando las condiciones de visibilidad sean desfavorables, cuando quedó más que probado que el sitio era oscuro y sin iluminación artificial. - Afirmó la paramédica que cuando asistieron al sitio de manera posterior no vieron marcas de sangre porque había llovido, pero el informe de Policía, sí encontró rastros propiamente en el lado derecho del carril en el sentido La Felisa - La Pintada, así como se exteriorizó por el entrevistado por el ente acusador James Frank Bedoya Ramírez ver un charco de sangre en el mismo carril que va para La Pintada; sumado, se narró por entrevistados de la Fiscalía que hacían parte de otra ambulancia, la de Pacífico Tres, que cuando acudieron al sitio vieron sangre, en el carril derecho La Felisa – La Pintada, así como las bicicletas, las que movieron de sitio, antes de ser recogidas por el señor Bedoya Ramírez quien las guardó y entregó. - En las entrevistas del ente investigador se reflejó en declaración del señor Jhon Deiver Ramírez Cataño, conductor de la ambulancia Pacífico Tres, que el Dr. Federico Sierra movió la bicicleta que estaba en la mitad del carril y la otra estaba en la berma derecha de la vía en dirección La Felisa La Pintada; acudieron al enterarse de lo acaecido en conjunto con el Dr. Federico y con el enfermero Miguel Ángel Peña Valencia, quien tomó las fotografías que se anexaron. - Para rematar y el aspecto más trascendental en la decisión de esta Sala es la huella de frenado del plano topográfico, en conjunto con el acta de inspección a lugares, se avizora que midió 5.05 metros y no existe una lógica diversa a que transitaba por el carril izquierdo en contravía, pues ahí se demarca el inicio frenado hacia el carril derecho de acuerdo al sentido de la vía, no puede ser en otra dirección si la ambulancia venía de Medellín a Manizales y no se adujo que efectuara maniobras en reversa como para entreverse una dirección a la inversa. - Se precisa contrario a lo sostenido por la parte recurrente que en el dibujo realizado por el señor Mauricio Vanegas Vanegas en la audiencia, se avizora que la ambulancia quedó en últimas en carril contrario al suyo de acuerdo a su destino vial, en ningún caso, transitando por el lado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02 11 derecho sentido Medellín Manizales y, por tanto, se le da prelación a la huella de frenado hallada por los expertos en el tema. - Finalizando atinente con las leyes de la física y dando relevancia a los golpes demostrados en la necropsia, se encuentra cimiento en el argumento defendido por este Sentenciador Colegiado, pues los traumas en el cráneo fueron en el lado derecho y los daños de la ambulancia a su vez en el lado derecho, y ello añadido al deterioro de la bicicleta, solo es posible entrever que el fenecido fue impactado en el carril derecho de la vía La Felisa La Pintada y que la ambulancia venía invadiendo ese carril, y actuándose como defensa ante lo inminente del golpe intentó girar al centro del carril para acudir el fenecido hacía el lado izquierdo de la vía, carril que debía venir ocupando la ambulancia de transitar de manera adecuada. - Se concluye, ora por invasión de carril para adelantar, o porque estaba en tránsito en contravía, la ambulancia venía en invasión del carril izquierdo sentido La Pintada La Felisa de acuerdo a su dirección, y arroyó al ciclista quien venía en el carril derecho en sentido La Felisa La Pintada.

Y el señor Mauricio Vanegas Vanegas al encandilarse con la luz se tiró de la bicicleta y mientras caía pudo ver lo acaecido. Incluso, de no adoptar tal comportamiento tal vez hubiera sido impactado por el vehículo. - Para rematar en el acta de inspección a lugares se observa que los delineadores no estaban propiamente en el lugar de los hechos, que sí existen unos más adelante, además el señor Mauricio Vanegas reflejó que muchos estaban dañados en ese tramo.

En fin, el cúmulo de inferencias sí permite acoger, en aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia, como quien conducía el vehículo que mayor energía y, por ende, mayor peligrosidad, efectuó maniobras que contrarias a la prudencia y precaución en circunstancias concomitantes, como la oscuridad y el estado de la vida, pese a lo cual se conducía con una velocidad inadecuada.

Cierto es que confluyeron roles riesgosos en la generación del daño, de uno y otro lado, pero tampoco lo es menos de cara a una participación concausal fue determinante la participación de quien, acorde a lo visto, infringió deberes de responsabilidad impuestos por la ley de tránsito. 5. El precepto 2357 del Código Civil determina que la apreciación del daño está sujeta a reducción, “si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

Resulta de manera incontrovertible, según los elementos probatorios obrantes en el plenario, que el occiso cuando realizó actividad peligrosa de transitar en vía oscura a altas horas de la madrugada, en bicicleta, no portaba los elementos de protección vial, como reflectivos y luces, de ahí que, a juicio de la Colegiatura, evidentemente debía mediar reducción en el valor de indemnización, sin que ello se traduzca en causal extraña exonerativa de responsabilidad, pues de acuerdo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02 12 a lo aquí sostenido, de no invadirse el carril por la ambulancia, a pesar de no contar el causante con dichos elementos que ayudaran con su visualización, nada hubiera ocurrido, pues no se le hubiera atropellado.

Se insiste, la mayor energía desplegada a la sazón por quien conducía la ambulancia y el obrar imprudente transgresor de normas de tránsito se constituye en la causa eficiente del daño irrogado, con aceptación de la reducción por cuanto la víctima, en menor grado, coparticipó en el resultado nefasto en cuanto se expuso al conducir un vehículo sin las precauciones rigurosas y aun por la influencia, así fuera leve, según lo dictaminado, de sustancias que limitan las capacidades y habilidades en la conducción de una actividad de por sí riesgosa. 6.

Respecto de los demás medios exceptivos invocados por la parte demandada no está ninguno demostrado, sumado a que solo le exonera de responsabilidad en este tipo de acciones judiciales, como se citó líneas atrás por la evidencia de una causa exonerativa (el hecho exclusivo de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), y no se exige comprobar que se actuó con esmero, prudencia o meticulosidad.

Es por ello que las excepciones denominadas violación del deber objetivo de cuidado (violación a las normas impuestas por el Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), buena fe del conductor, paramédico y la sociedad demandada, no ocurrencia de los factores objetivos de negligencia, imprudencia, e impericia del conductor del vehículo, ni siquiera están llamadas a la prosperidad, además sí fueron examinadas en primer grado, cuando se exteriorizó que de acuerdo a la ley 1811 de 2011 el ciclista debe transitar ocupando un carril, artículo 9, y frente a los raciocinios demostrados por los medios probatorios, ni por asomo se avizora prudencia y diligencia del conductor demandado. 7.

En suma, con las deponencias vertidas por los familiares, y conocidos de la víctima se refiere que sí ayudaba a su hijo, que le suministraba cuota alimentaria de manera constante, además, ganaba montos superiores a un salario básico, de acuerdo a sus trabajos como lavado de marranera, celador, y lavado de carros, por tanto el monto fijado para el menor como lucro cesante teniendo como base el salario mínimo, se encuentra ajustado, al paso que la fijación de perjuicios morales no trasluce exagerada teniendo en cuenta no solo la pérdida de un padre, hijo y hermano, sino las condiciones del fatal suceso y la temprana edad de la víctima. 8.

En estas condiciones, se enfatiza que los elementos de la responsabilidad civil extracontractual están probados, como que se generó un daño, la muerte, por acciones y omisiones imputables al conductor de la ambulancia que de no haber mediado no se hubiese producido el desenlace, al paso que la contradictora no acreditó un hecho eximente de responsabilidad que generara la ruptura del nexo causal.

El énfasis advertido, por supuesto, amerita la indemnización. De cara a los medios probatorios recaudados en la litis, se colige que en el sub examine se reúnen Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02 13 los requisitos de la responsabilidad civil. El surgimiento del hecho generador está soportado, entonces, sin duda alguna en el actuar de la ambulancia y, por ende, la parte pasiva debe responder por las situaciones generadas.

Se vislumbra la presencia de daño emergente, cancelado para servicios funerarios, lucro cesante para el hijo quien deja de percibir lo que se le suministraba de manera periódica para su sustento, y moral sufrido por la parte actora en virtud de la pérdida del ser querido; el nexo causal es, desde el punto de vista probatorio, indisoluble entre el suceso y el daño sufrido; es inexorable que el evento provocó afecciones, eso sí, mitigado por un factor de reducción de la condena por culpa atribuible al causante al no portar los elementos de seguridad como ciclista y tener algún grado de licor y sustancias psicoactivas.

A manera indefectible y causal se generó un daño con la conducta exteriorizada por la ambulancia traducida en la invasión de carril en el que transitaba el ciclista y que produjo su muerte. En ese orden, se provoca la generación de indemnización, en el entendido que debe comprender el valor pecuniario suficiente y adecuado para reparar el perjuicio acreditado que soportó la parte demandante. 9.

En torno a las reclamaciones de la aseguradora se precisa que circunscrita a la cobertura de la póliza sí debe aplicarse el deducible del 10% como está pactado, razón por la cual se adicionará la sentencia para acceder a dicho supuesto. Frente al daño material, no se avizora excluido, y tampoco que su pago deba efectuarse de forma separada frente a una condena en conjunto con daños morales y lucro cesante, por tanto, debe realizarse una sumatoria para determinarse el exceso y a partir de allí su cobertura, a la cual se le debe aplicar el deducible pactado; aunado a criterio de la Corte Suprema de Justicia en el sentido que no debe separarse el daño emergente y el lucro cesante, como se aludirá más adelante.

Empero, sí es claro que en la póliza el límite de perjuicios morales va hasta $56.000.000ºº por haber sido solo el valor asegurado de acuerdo a la caratula del contrato. De otro lado, respecto del lucro cesante se advierte en la cláusula quinta, anexos adicionales numeral 12, anexos de lucro cesante que dispone que por medio del anexo y con sujeción al sublímite y deducible establecido en la caratula se cubre al asegurado y/o tomador contra el lucro cesante causado por él, exclusiva y directamente al tercero afectado siempre y cuando sea demostrado y cuantificado en los términos de los artículos 1077 y 1133 del C. Co.

Por consiguiente, tratándose de la responsabilidad del linaje examinado, la cobertura sí aplica. Aunado dichos perjuicios sí quedaron acreditados en relación con la obligación alimentaria del fallecido como padre del menor, y tratándose de los únicos reconocidos, en virtud a Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02 14 que algunos hermanos del fenecido, su ascendiente, y los señores Mauricio y Viviana puntualizaron los envíos para entrega de dinero a la madre del niño, y se hizo relación a la suma de dinero, que en todo caso supera el valor reconocido; ahora, se tomó por el Juzgado el salario mínimo como criterio jurisprudencial para aquilatar lo devengado por la víctima, y el porcentaje del 30% se le asignó al menor para su manutención, tuvo la suma de $9.371.461ºº desde la fecha de los hechos a la sentencia de primer nivel, y para el período futuro lo restante, $28.277.723ºº hasta que cumpla 25 años, y por existir diferencia entre lo pedido y lo decretado fue que se impuso sanción a la parte activa; por lo cual existiendo el deber de indemnizar y previéndose que se tomó el salario mínimo como ingresos, no es admisible rebajar la condena por dicho concepto, máxime cuando solo fue reconocido para el menor y no para los ascendientes.

Y para finiquitar la discusión de la cobertura de la póliza de seguros se cita providencia de la Corte Suprema de Justicia donde remarca que en seguro de daños no es admisible efectuar diferenciación por cuanto atienden al daño emergente como un mismo rubro: “En todo caso, con relación al tema, esta Corte ha explicado en anteriores oportunidades que las distintas tipologías de perjuicios en la responsabilidad civil extracontractual no tienen el mismo significado en el contexto del seguro de daños, pues lo que para aquélla son dos conceptos distintos (daño emergente y lucro cesante), en éste corresponde a un mismo rubro (daño emergente).

En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa un daño emergente, en tanto comporta una erogación que se ve conminado a efectuar y no una ganancia o lucro que está legítimamente llamado a percibir. En palabras de esta Corte: «Es ostensible que desde la perspectiva de los damnificados en el nivel de la responsabilidad civil, ellos son quienes sufren los daños y no quienes los causan.

Mas, desde la óptica del contrato de seguro, los daños que causa el asegurado son los mismos que éste sufre en su patrimonio cuando queda obligado a pagar la indemnización. De lo anterior se concluye que no es admisible interpretar el artículo 1127 del Código de Comercio como si prescribiera que el asegurador únicamente está obligado a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufre la víctima como resultado de una condena de responsabilidad civil, sino que hay que seguir interpretándolo en su acepción original, esto es desde el nivel de sentido del contrato de seguro, según el cual el asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio, tal como se explicó líneas arriba y fue reconocido por esta Corte en fallo reciente, en el que indicó: El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil.

En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02 15 es, para quien fue condenado a su pago».6”.7 Concerniente con los perjuicios morales, como la indemnización más alta que se ha reconocido por muerte como se adujo en la sentencia líneas atrás citada, de la Corte Suprema de Justicia, es por la suma de $60.000.000ºº y los valores reconocidos en primera sede no superan dicho límite, se comulga con su monto.

Decantó la H. Corporación: “De igual modo, la experiencia muestra que es normal que los familiares más cercanos de la víctima sufran tristeza, angustia y desasosiego al ver sufrir a su ser querido. Por ello, no hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos por el hijo de la accidentada, pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial, lo que no ocurrió en este caso.

Estos perjuicios se tasarán en la suma de $30’000.000 para la víctima directa del accidente, según el arbitrium iudicis y los parámetros orientadores señalados por esta Corte, teniendo en cuenta que por muerte de un ser querido se han reconocido hasta $60’000.000, y las lesiones sufridas por la demandante fueron de mediana gravedad”. 11.

En suma, se impone confirmar la sentencia contradicha, adicionándola en el entendido de reconocer el pago de deducible del diez por ciento (10%) a favor de la aseguradora y el límite monetario de pago por perjuicios. Eso sí, no se impondrá condena en costas en esta sede por falta de causación. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2020, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por los señores Mario Delgado Londoño, Silvia Salazar de Delgado, Ramiro, María Eugenia, Fabián, y Mario Alberto Delgado Salazar, y CCDG representado por su progenitora Ana María Gómez Arango, en contra de Ambulancias Línea Vida LTDA, Seguros Confianza S.A. y Jorge Alberto Guarín Santiago;

ADICIONÁNDOLA en el entendido de reconocer el pago de deducible del 10% de la aseguradora y el límite de pago por daños morales en $56.000.000ºº de acuerdo a la caratula de la póliza. 6 SC20950 del 12 de diciembre de 2017, Rad.: n° 05001-31-03-005-2008-00497-01. Reiterado en SC002 del 12 de enero de 2018. Rad.: nº 11001-31-03-027-2010-00578-01. 7 Ver sentencia de 10 de marzo de 2020, M.P. Ariel Salazar Ramírez, SC780-2020, Radicación n°18001-31-03-001- 2010-00053-01.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02 16 Segundo: Sin condena en costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. 17001-31-03-005-2018-00164-02 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES RAMON ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1958268935e7893578c53c5bc4ad4f72799b9765944312876888bb7146f3b380 Documento generado en 10/02/2021 07:49:47 AM