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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-31-03-003-2018-00032-03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-02-15

Sujetos procesales: MARÍA FABIOLA CASTAÑO, NATALIA HERNÁNDEZ CASTAÑO, MARTÍN GIRALDO HERNÁNDEZ, DIANA LUCÍA HERNÁNDEZ CASTAÑO Y MARÍA CAMILA ARTEAGA HERNÁNDEZ CONTRA SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS S.A. Y LA CLÍNICA VERSALLES; TRÁMITE EN EL CUAL SE LLAMÓ EN GARANTÍA A SPARTA S.A.S, ALLIANZ SEGUROS S.A. Y CARLOS ALBERTO ANÍBAL GUERRA.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-003-2018-00032-03 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, quince de febrero de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia emitida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en la cual se aprobó la liquidación de costas procesales, dentro del proceso de responsabilidad médica incoado por la señora María Fabiola Castaño, Natalia Hernández Castaño, Martín Giraldo Hernández, Diana Lucía Hernández Castaño y María Camila Arteaga Hernández; en contra del Servicio Occidental de Salud EPS S.A. y la Clínica Versalles; trámite en el cual se llamó en garantía a Sparta S.A.S, Allianz Seguros S.A. y Carlos Alberto Aníbal Guerra.

II. PRECEDENTES 1. Se promovió demanda de responsabilidad médica en contra de la entidad Servicio Occidental de Salud EPS y la Clínica Versalles, con el fin de que se les condenara a pagar las sumas que a continuación se enlistan, en razón a la muerte del señor José Arnobis Cuartas. Perjuicios morales subjetivados: Para María Fabiola Castaño Valencia lo equivalente a 100 SMLMV Para Natalia Hernández Castaño y Martín Giraldo Hernández 50 SMLMV para cada uno. Para Diana Lucía Hernández Castaño también lo equivalente a 50 SMLMV.

Para María Camila Arteaga Hernández lo equivalente a 50 SMLMV. Perjuicios de daño a la salud: solicitaron el pago de las mismas sumas de dinero a favor de cada uno de los demandantes. Perjuicios Materiales por concepto de lucro cesante presente y futuro, el cual lo estimó en la suma de $ 82’797.683. Todas las sumas de dinero con la indexación correspondiente.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-003-2018-00032-03 2 2. Concluido el trámite respectivo, el Juzgado de primer grado emitió sentencia el 29 de octubre de 2019, por medio de la cual declaró civil y solidariamente responsables a la Clínica Versalles y Servicios Occidentales de Salud EPS.

Así, condenó a pagar, por perjuicios morales: a favor de María Fabiola Castaño Valencia la suma de $41.406.250; a favor de Natalia Hernández Castaño la suma de $20.702.900; a favor de Diana Lucía Hernández Castaño la suma de $12.421.740. En cuanto a perjuicios denominados a la salud: a favor de María Fabiola Castaño Valencia la suma de $41.406.250; a favor de Natalia Hernández Castaño la suma de $20.702.900.

Se negó la condena al pago de perjuicios materiales. Negó también las pretensiones invocadas a nombre del menor y de María Camila Arteaga Hernández. Exoneró de responsabilidad a los llamados en garantía Carlos Alberto Aníbal Guerra y a la Sociedad Sparta SAS, y condenó en costas a las condenadas a favor de las favorecidas. 3. La decisión fue objeto de apelación por parte del Servicio Occidental de Salud EPS y la aseguradora Allianz.

Alzada que fue desatada por conducto de sentencia de 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual se confirmó el fallo de primer grado y se condenó en costas a las recurrentes y en favor de la parte gananciosa. De manera ulterior, se fijaron agencias en derecho por la suma de $877.802, y se ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado de origen. 4.

En auto de 5 de noviembre de 2020, el Despacho de primer grado fijó agencias en derecho en favor de las señoras María Fabiola Castaño, Natalia Hernández Castaño y Diana Lucía Hernández Castaño, y a cargo de la Clínica Versalles S.A. y el Servicio Occidental de Salud EPS S.A., en la suma de $12.000.000. 5. La secretaría del Juzgado cognoscente realizó la liquidación de costas, discriminando como valores: - Agencias en derecho fijadas en primera instancia: $12.000.000. - Agencias en derecho fijadas en segunda instancia: $877.802. - Aranceles de notificación: $14.000. - Gastos de correo certificado: $47.500 Total: $12.939.302 6.

El 18 de noviembre del año inmediatamente anterior, se impartió aprobación a la liquidación de costas procesales efectuada. 7. Inconforme con la decisión, la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. - E.P.S. S.O.S. S.A. -, formuló los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-003-2018-00032-03 3 recursos de reposición y subsidiaria apelación, a cuyo efecto sostuvo que en el de marras no se accedió a la totalidad de las pretensiones formuladas por la activa, en tanto se aprobó parcialmente y ello fue confirmado en segundo grado, razón por la cual consideró excesiva la tasación de las agencias en derecho causadas en primera instancia, en contraste con las resultas del proceso y las agencias fijadas en segundo grado, por lo que solicitó replantearlas y, en su lugar, abstenerse de emitir condena al respecto. 8.

El extremo demandante se pronunció frente al recurso, para lo cual expuso que a la refutante no le asistía razón en sus argumentos, en la medida que el a quo en la sentencia no refirió que el emolumento fijado de doce millones fuera por el ciento por ciento de las pretensiones, de modo que no puede controvertir una decisión judicial amparado en una presunción, sin tener en cuenta el arbitrium judice.

Apreció que la recurrente debió solicitar al momento del fallo que se aclarara si la suma de dinero fijada por costas era por el 100% de las pretensiones. 9. El 27 de enero del año que avanza, el Juzgado de conocimiento decidió no reponer el proveído atacado. Para soportar su postura, arguyó que en la sentencia debe indicarse si hay lugar a que sea una condena parcial, quien debe asumir el pago o si se exonera totalmente de las mismas; es decir, aseguró que tales pronunciamientos ya habían sido realizados en la sentencia de primera instancia, en el ordinal sexto, cuando se dispuso la condena en costas, sin que se determinara que las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso, así como las agencias en derecho, serían solventados de forma parcial por los obligados.

Así, explicó que la condena en costas no estuvo sujeta a la reducción de que trata el numeral 5° del artículo 365 del CGP, ni a la del parágrafo 5° del artículo 3 del Acuerdo N° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 Apuntó que los medios de impugnación frente al auto que impartió la aprobación de costas, no son idóneos para controvertir aspectos contenidos en la sentencia de primera instancia, al punto que acceder a lo pretendido, en el sentido de impartir una condena parcial, implicaría alterar o reformar el fallo que se encuentra ejecutoriado.

Expuso que en la demanda se solicitó una indemnización de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, equivalentes para la época a $390.621.000, y el 3% de esa suma corresponde a $11.780.360 y el 7.5% a $29.296.575, por consiguiente, la suma de $12.000.000, se encuentra dentro de los límites autorizados. Resaltó a su vez que no hay procedimiento que arroje la forma exacta del valor que el juez Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-003-2018-00032-03 4 asigna a las agencias en derecho pues, sin violentar los límites fijados, tiene la facultad de analizar aspectos adicionales surgidos en el trámite procesal.

III. CONSIDERACIONES 1. En el sub judice se alega la excesiva tasación de las agencias en derecho causadas en primera instancia, en razón a que, a criterio del apelante, no se accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Alegato al que se concreta el estudio en esta sede. 2. Para empezar, huelga acotar que la súplica interpuesta por la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. - E.P.S. S.O.S. S.A., resulta procedente a la luz de lo estipulado en el ordenamiento jurídico vigente, esto es, de acuerdo al artículo 366-5 en cuanto reza: “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. 3.

Se estima que las costas procesales equivalen a la suma deducida por el operador judicial en favor de la parte vencedora y a cargo de la vencida, conforme a lo desarrollado en el proceso, a partir de la defensa técnica ejecutada por los apoderados y las particularidades de la contienda. Las costas judiciales se dividen en gastos del proceso y agencias en derecho.

Los primeros confluyen en todos aquellos valores, útiles y necesarios, en los que se incurrió en la litis y que no corresponde asumir su irrogación, ni al Estado como Administrador de Justicia, ni a la parte que no tuvo injerencia, ni se benefició de ellos y, de otro lado, las agencias en derecho, que están comprendidas en general en la labor desempeñada por el mandatario judicial de la parte victoriosa.

En el caso bajo examen, se observa con nitidez que la parte demandante promovió el proceso e intervino durante todas las etapas procesales, impulsando el asunto, y realizando la defensa que consideró pertinente; con cimiento al raciocinio materializado en las sentencias, se accedió de manera parcial a las pretensiones, ante lo cual surgió la condena en costas para la parte pasiva.

Respecto a la determinación de primera instancia se soportaron los gastos del proceso en los factores registrados en el cuadro elaborado por la secretaría, aspectos que no merecen discusión por la parte recurrente y en tal sentido no serán evaluados; de otro lado, en torno a las agencias en derecho se estimó, en auto liquidatorio, la suma de $12.000.000 sustentado en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, con Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-003-2018-00032-03 5 base en la cual se efectuó la liquidación de costas que se replica.

Ahora, la providencia que determinó las agencias en derecho fue cuestionada por una de las partes que conforman el extremo pasivo, tras recurrir el auto que aprobó la liquidación de las costas, como lo impone el canon 366-5 del CGP. Tal precepto, por demás, advierte que para la fijación del rubro en cuestión se deben aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, empero si ellas instituyen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez debe sopesar también a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

A su turno, en virtud del artículo 5 del acuerdo reglamentario en mención, la tarifa de agencias en derecho en primera instancia cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario y se trata de un asunto de mayor cuantía será entre el 3% y el 7,5% de lo pedido; en ese orden, se vislumbra que las pretensiones dinerarias formuladas en el libelo incoativo ascendieron a la suma equivalente a 500 smlmv para el año 20181, esto es, 390.621,00, y el 3%, como tope mínimo, sería de $11.718.630, aproximado que tuvo en cuenta el a quo al establecer el monto en $12.000.000; monto con base en el cual debían tasarse las agencias en derecho, a juicio de este Operador Judicial.

Igualmente, el parágrafo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, establece que “de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en caso de que la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, lo cual, por ende, también cobija a las agencias en derecho”.

Empece, la disposición traída a colación no resulta aplicable en esta etapa, en razón a que la sentencia de primer grado en efecto condenó en costas a la Clínica Versalles S.A. y al Servicio Occidental de Salud EPS, sin que allí se advirtiera por el Juez cognoscente o, que se iba a abstener de condenar o, que la condena fuera parcial; situación que converge inmodificable a estas alturas y que, otorga mayor convicción en cuanto a que el monto de las agencias debe determinarse en razón a lo pedido en la demanda.

Luego entonces, no deviene admisible atacar el auto que aprobó la liquidación de costas para refutar hechos contenidos en el fallo, como lo es el punto del tipo de condena en costas a aplicar o, peor aún, pretender 1 Folios 9-13 archivo digital “CDNO.PPAL.PARTE1”, contenido en la carpeta “03TramitePrimeraInstancia”. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-003-2018-00032-03 6 exoneración de estas, cuando ese reparo debió exteriorizarse en su respectivo momento, en este caso, con la apelación de la sentencia que las impuso.

A la hora de ahora, no es dable cuestionar aspectos de mérito propios de la sentencia. El criterio adoptado por el a quo aparece ajustado a la normativa legal vigente, en tanto es claro que observó a cabalidad los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la suma tasada como agencias en derecho corresponde, por un poco más, al 3% del total de las pretensiones, el mínimo, que es un criterio basilar en tanto el derrotero reglamentario permite oscilar entre los límites porcentuales advertidos. 4.

Colofón, la decisión recurrida habrá de ser confirmada, sin lugar a imposición de condena en costas en esta sede por falta de causación. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, CONFIRMA el proveído pronunciado el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, por en el cual se aprobó la liquidación de costas procesales, dentro del proceso de responsabilidad médica incoado por la señora María Fabiola Castaño, Natalia Hernández Castaño, Martín Giraldo Hernández, Diana Lucía Hernández Castaño y María Camila Arteaga Hernández; en contra del Servicio Occidental de Salud EPS S.A. y la Clínica Versalles; trámite en el cual se llamó en garantía a Sparta S.A.S, Allianz Seguros S.A. y Carlos Alberto Aníbal Guerra.

Sin costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17001-31-03-003-2018-00032-03 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dccbaeed934c7254facf5084f77d5aeec4b890843dce41b068bed7354d464094 Documento generado en 15/02/2021 02:57:21 PM