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SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2019-0541

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

Fecha: 2020-09-16

Sujetos procesales: DOMISALUD DEL LLANO

facturas que relaciona en sus fechas y valores, como DO 497, 515, 534, 554, REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 016 de 05 de agosto de 2020 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: DOMISALUD DEL LLANO DEMANDADO: COLOMBIANA DE SALUD S.A RADICACIÓN: 2019-0541.

(2018-00107). Tunja, dieciséis (16) de septiembre dos mil veinte (2020).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el seis (06) de junio de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso de la referencia. 2.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS FUNDAMENTO DE LA DEMANDA 2.1.1. La demandada debe a la demandante $ 563.118.090,oo, valor de las 2 351, 533, 548, 564, 574, 577, 96, 597,, 598,599, 600; que refieren a la prestación de servicios médicos asistenciales descritos en el contrato CDS NÚMERO 001-063, anexo, reuniendo los requisitos de factura cambiaria exigidos en el artículo 775 del C Co, enviada directamente a la pasiva, quien la acepto, sin haber cancelación desde noviembre de 2017 como correspondía. Dichas facturas se observan a folios 5527 a 5542 del cuaderno uno. 2.1.2.

El Demandado al aceptar la factura cambiaria de compraventa, renunció a los requerimientos legales, según se desprende de la clausula séptima del título aportado como base del recaudo judicial.

2.2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA 2.2.1. Librar mandamiento de pago en contra de los obligados por el dinero adeudado y los intereses moratorios desde el día que se hizo exigible hasta que se satisfagan las pretensiones.

2.3. MANDAMIENTO EJECUTIVO El A-quo mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2018 profirió mandamiento ejecutivo en los términos y cuantías allí indicadas, ( F 5549- 5549 vto ).

2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA En memorial visto a folios 5567 a 5571, la demandada replica el escrito introductorio, oponiéndose a las pretensiones al señalar que no se registran facturas en la contabilidad de la empresa, significando que la demandante no realizó el trámite adecuado para obtener la autorización del título ejecutivo, impidiendo tener conocimiento si se prestó el servicio por parte de 3 la demandante, además que no se realizó la aceptación del título ejecutivo por parte de la persona autorizada por la pasiva, debido a que sólo cuentan con el sello de EUREKA ASESORES EMPRESARIALES o de COLOMBIANA DE SALUD, ya que los mismos establecen “ recibido para estudio no implica aceptación “ ( subrayas y comillas en texto original), no implicando aceptación por la demandada, según los artículos 422 del código general del proceso y 775 del código de comercio.

Agregó que en materia de prestación de servicios de salud se debe surtir el trámite para facturación y glosas del decreto 780 de 2016 Y normas concordantes, para predicar la aceptación por acta de aceptación y satisfacción, de lo cual se encuentra encargada EUREKA, compromiso adquirido por la activa en el parágrafo del artículo cuarto del contrato de servicios entre las partes, por lo que el sello aludido es para el estudio de las futuras, no implicando aceptación. Añadió el carácter de título complejo y no singular de la obligación y con esos argumentos invocó las siguientes excepciones de fondo: A. Falta de cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo.

B. Falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.5. PRUEBAS En proveído de 28 de marzo de 2019, se decretaron las pruebas, de acuerdo a lo solicitado por las partes (folios 5593- 5593 vto cdno principal).

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite procesal correspondiente, evacuadas las pruebas y recepcionadas los alegatos finales, se puso fin a la instancia, mediante fallo que declaró próspera la excepción de mérito llamada falta de aceptación de las facturas cambiarias propuestas por la demandada en la contestación de la demanda vistas a folios 5567-5571, negando las pretensiones, excepto 4 frente a las facturas DO596 y DO597, y ordenó seguir adelante la ejecución por las restantes.

El juez de conocimiento concluyó que se han presentado las facturas de servicios, no obstante que se menciona que son de venta, hay que revisar lo alegado por la demandada sobre aceptación del título, acompañando contrato entre las dos partes sobre las circunstancias del servicio, tarifas, del negocio subyacente con base en el cual se emite la facturas, una vez se liquidan, el acreedor la una orden a COLOMBIANA DE SALUD, esperando que se acepte para que nazca la vida jurídica la obligación a cargo de la demandada.

Aparece un recibido por EUREKA, que según se estableció es quien presta la auditoría y coloca un sello de recibido para estudio, no implica aceptación. Así, el artículo 687 regula el tema y en ese caso se observa que no hay aceptación por la demandada, si se analiza el artículo segundo de la ley 1231 de 2008, implicando que salvo en las dos facturas citadas, no habría aceptación en concordancia con el artículo 422 del código de comercio, conllevando a la inexistencia del título ejecutivo, debiendo acudir a un declarativo para ver si el servicio se prestó y existe la obligación a cargo de la demanda.

4. MOTIVOS DE IMPUGNACION La apoderada de la parte demandante, recurre la sentencia y pretende fundamentar su disenso en los siguientes términos: En escrito allegado, considera la existencia de un título ejecutivo, acompañado de un contrato que ambas partes deben cumplir. Aceptando en gracia de discusión la existencia de un sello de aceptación que la prestación de un servicio, irónicamente el sello menciona que no significa la aceptación del mismo, debe pues hacer justicia, pues se prestó un servicio de salud, que debe ser cancelado, pero la EPS imprime serio no 5 autorizados por la ley, significando que después quedado el título se imprime el sello, por lo que debe acudirse al contrato.

Recalca que las facturas cumplen con lo dispuesto en los artículos 772 ( modificado por la ley 1231 de 2008 ) y 774 del Código Comercio, indicativo que se debe expedir y entregar factura por el negocio y las facturas que incumpla las condiciones para tenerlas como título valor no son cambiarias, pero jamás evaporan el nuevos en jurídico material que representan, debiendo reputarse como facturas comunes con mérito ejecutivo a la luz del artículo 774, inciso tercero numeral tercero, debiendo juzgarse según el articulo 422 del C.G.P., acompañadas del contrato, ya que sí se prestó el servicio y se allegaron las historias clínicas.

Concluyó, que la impresión del sello, no tiene efecto, al no omitir las exigencias del título valor, aunado a que se cumplió con la aceptación del mismo, al no ser reclamado su contenido, mediante devolución de la misma y los documentos o por reclamo escrito dentro los 10 días calendarios siguientes, lo que no ocurrió, según el art. 773 inciso tercero del código de comercio.

La activa argumenta que se conforman el título complejo y la aceptación se generan a consecuencia que el trámite de auditoría médica según el artículo 22 del decreto 4747 de 2007, ley 1122 de 2007, resolución 3047 de 2008, aplicables para todas las entidades seguridad social en salud, así como la certificación donde conste la aceptación de la deuda, pues la facturación someter a un proceso de glosa y exclusión de pago, según decreto 4747, teniendo las IPS un término para subsanar falencias y conocer el reconocimiento para pago según resolución 066 de 2016, generando un certificado de reconocimiento de deuda, debido a que con las solas facturas no se tiene certeza del valor real a pagar, debiendo pasar por un estudio de un médico auditor, que en este caso realiza EUREKA. 6 SUSTENTACION DEL RECURSO La apoderada del demandado en escrito oportuno se refiere a lo ya señalado al formular los reparos y lo precisa como sigue.

Arguye la existencia del título ejecutivo aceptado tácitamente por la deudora, considerando que la imposición de un sello no autorizado por la ley e impuesto luego de la creación del titulo, implica que el servicio se prestó, lo que se plasma en el contrato y las historias clínicas, probando el servicio, exigible a través de las facturas.

Agrega sobre la aplicación de los artículos 772; 773,3 y 774 del Código de Comercio en concordancia con el 422 del C.G.P., sobre la entrega de las facturas que corresponden al negocio y el saldo, con la aceptación tácita o implícita y la voluntad de obligarse, generando su aceptación al no reclamar o devolver las facturas en el término de ley.

Concluye citando sentencia del H. Consejo de Estado sobre la aceptación irrevocable si no se reclama de su contenido en el término legal, asumiendo el deudor la obligación y su pago. La pasiva no replicó la anterior sustentación. 5. CONSIDERACIONES 5.1 Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, a las voces del art. 320 del estatuto procesal civil, que el superior estudie el asunto decidido en primera instancia y lo reforme, lo revoque o lo confirme.

En ese entendido, corresponde al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia que se recurre y frente a los argumentos que fundamentan la decisión tomada, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso. 7 Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y en su escrito debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos o la totalidad de la sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica, al decir desde el Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esa forma se exponga los argumentos.

Es por esto que el artículo 328 del C.G.P., señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 5.2 Lo planteado por el recurrente se contrae a determinar si se cumplió con el trámite para el cobro de facturas por prestación de servicios de seguridad social en salud y consecuencialmente si hubo aceptación de las facturas presentadas a cobro compulsivo, según lo invocado al formular la alzada y al sustentar la misma.

Puestas así las cosas, sea lo primero determinar la existencia de un título valor, correspondiente a las facturas que yacen a folios 5527 a 5542 del cuaderno uno, junto con sus anexos. Esos títulos reúnen las exigencias de los artículos 619 y 772 del Código de Comercio, que contiene una obligación expresada en pesos Colombianos, un valor numérico fácilmente determinado en su importe, el día de presentación a pago, mostrando claridad en ese componente. 6.

Al alegarse la existencia de un título valor complejo, no existe reparo frente a la existencia de las mentadas facturas, su contenido e importe, considerando que se allego el contrato base de las mismas y los anexos de servicios. 8 7. Qué responde esta colegiatura al argumento central de las excepciones y de la impugnación. En esas condiciones se alega por la pasiva que el proceso de auditoría de las facturas esta a cargo de la empresa EUREKA y que el sello que dice: “ RECIBIDO PARA ESTUDIO NO IMPLICA ACEPTACION “, conlleva a determinar que el mismo indica es que se someten a un proceso de auditoría que conlleva a que se presenten glosas por los motivos de ley, para que se subsanen las observaciones y se expida el certificado de reconocimiento de deuda, que habilite el pago o incluso tenga que acudirse a la superintendencia de salud en trámite conciliatorio, citando la normativa aplicable, incluida en el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes y que yace al plenario. 8.

Puestas así las cosas, las normas que gobiernan esta clase de cobros informan lo que sigue. Es cierto que en caso de desacuerdo con las facturas presentadas por el deudor, la empresa de salud deudora, puede repelerlas bien sea presentando glosas o devolviéndolas, pues así lo establecen con claridad el decreto 4747 de 2007 al indicar en sus artículo 23 que las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la factura, comunicaran a los prestadores de servicios de salud, la glosas a cada factura con base en la codificación y alcances definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, sin lugar a nuevas glosas a la misma factura, salvo los que surjan por hechos nuevos detectados en la respuesta a la glosa inicial y a su vez el prestador del servicio tiene 15 días para responder.

Estas disposiciones son reiteradas en el artículo 57 de la ley 1438 de 2011, con la modificación del termino de 30 a 20 días inicial para presentar glosas. Es de notar que la resolución 3047 de 2008 del ministerio de protección social, señala la taxatividad de las causales de glosas o devoluciones de 9 facturas en sus anexos 6 y 8 e incluso el tema de trazabilidad d las facturas, además que en la resolución 06066 de 2016, el ministerio de salud ordena un proceso de saneamiento contable y clarificación de deudas entre las entidades como las que concurren a este proceso. 9.- Bajo ese norte es claro que cuando se presenta facturas para cobro de deudas por prestación de servicios de salud, la acreedora tiene el derecho pero también el deber de presentar glosas mediante las cuales manifieste reparos consagrados en la ley que impidan pagar lo cobrado o parte de ello, en una facultad a la cual se le precisan unas condiciones y unos términos. Empero, en el presente evento, al replicar la demanda solo se alega de forma genérica que no pagan las facturas por no tener conocimiento si se prestó el servicio, cuando esta circunstancia debe manifestarse glosando la factura, de lo cual nada se dice al contestar la demanda presentar excepciones.

En este punto, se recuerda a la apoderado de la demandada que no basta con decir que existe un proceso de auditoría que inicia con glosas a las facturas y puede culminar con la expedición del certificado de reconocimiento de deudas o trámite de conciliación ante la superintendencia de salud, sino que es obligación iniciar ese proceso con la presentación de las mencionadas glosas, lo que se reitera no se invoca al contestar la demanda, es decir, no basta con señalar la existencia de ese trámite de glosa, sino iniciarlo, pues su omisión conlleva a que no manifestar objeción alguna, vía glosas o devolución, implica que no se encontró reparo frente a los títulos aducidos para pago y que se aceptaron.

A esa conclusión se arriba por lo ya motivado y teniendo presente que es el motivo sobre el cual giran los recursos de las partes. Aparejado a lo anterior, el contenido del sello en discusión sobre que se reciben las facturas para estudio no implicando aceptación, en principio no 10 tiene critica alguna, pues precisamente es una forma de la deudora de recordar que debe hacer eso, es decir, estudiar las facturas y en el término de ley presentar con el lleno de formalidades exigidas, las glosas correspondientes, con el agregado que el dejar precluír la oportunidad no tiene otra consecuencia de concluir que al no merecer reparo alguno las facturas, deviene en su aceptación. Lo anterior en concordancia con el articulo 773 del Código de Comercio, al precisar que no existió reclamación oportuna frente a las facturas complejas que se le presentaron a cobro al deudor y con las especificaciones de las normas en punto de facturas por prestación de servicios de salud, imponiéndose que los títulos si cumplen requisitos legales y la demandada si tiene legitimada por pasiva para ser compelida a su pago, no siendo de recibo sus medios de defensa.

Corolario a lo consignado en precedencia, los fundamentos sustento del recurso de alzada de la demandante y lo aquí construido ostentan la solidez jurídica y probatoria suficiente para derribar la decisión censurada, y entre tanto resulta conveniente ordenar seguir adelante la ejecución de acuerdo al mandamiento de pago. Aparejado a lo anterior, la Sala precisa que la demandada no desconoce la prestación del servicio y el negocio que dio origen al mismo, consignado en el contrato referido y en la aportación de las pruebas sobre el cumplimiento del mismo y más bien se dirige a cuestionar el pago de la obligación, ante lo cual ya se indicó que los reparos no proceden al no haber agotado los requerimientos que la ley le impone en tema de glosas o devolución de facturas.

Los argumentos de la obligada plasmados a lo largo del expediente con la aclaración que ante este juez plural no replicó la sustentación de su contraparte, no salen abantes y más bien, se le recuerda que en el tema de facturas por prestación de servicios de salud, hay unas normas específicas más allá del código del comercio, que tienen la finalidad de regular con más 11 precisión el tema y que se dirigen a garantizar la eficiencia, razonabilidad y sostenibilidad del sistema de salud Colombiano, para que el pago del mismo se efectúe con altos niveles de rapidez y eficiencia y aquellas empresas que directamente ofrecen la atención a los usuarios, tengan los recursos apropiados que conduzcan a garantizar el mismo, siempre en favor de los pacientes como única razón de todo el sistema.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil-Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el seis (06) de Junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja dentro del presente proceso, por lo edificado en la motiva de esta y con los argumentos aquí construidos. En consecuencia NEGAR las excepciones de mérito de la demandada y ORDENAR seguir adelante la ejecución según el mandamiento de pago.

SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia a la demandada. Fijar como agencias en derecho ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes. La liquidación se efectuara por el juzgado de primera instancia. 12 TERCERO: RECONOCER a la DOCTORA PAULA ANDREA HERNANDEZ GRANADA identificada con C C 1.015.434.135 y T P 308805, como apoderada de DOMISALUD DEL LLANO, según sustitución obrante.

CUARTO: En su oportunidad devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado digitalmente por Jose Horacio Tolosa Aunta Fecha: 2020.08.31 13:22:10 -05'00' JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado digitalmente por BERNARDO RODRÍGUEZ BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ Magistrado Firmado digitalmente por MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Fecha: 2020.09.09 18:50:16 -05'00' MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Ejecutivo 2019-0541 Sent. 2ª instancia. 13