Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2019-0465

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

Fecha: 2020-12-10

Sujetos procesales: MARINA ROBAYO LÓPEZ

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEMANDANTE: MARINA ROBAYO LÓPEZ DEMANDADOS: UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA RADICACIÓN: 2019-0465 (2006-00051 acumulado) Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 026 de cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020), a través de medios virtuales en razón a la declaratoria de emergencia sanitaria nacional por el Covid-19 Firmado por medio digital.

Lugar y fecha: Tunja, OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO En cumplimiento de lo dispuesto mediante Acuerdo PCSJA19-11327, del 26 de junio de 2019, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.

I. A N T E C E D E N T E S

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA 1.1. La demandante, actuando por conducto de apoderado judicial solicitó 2020.12.10 16:50:02 -05'00' 2 declarar la existencia y continuidad en el incumplimiento por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia, del contrato de arrendamiento de fecha 30 de junio de 1996 celebrado respecto del inmueble ubicado en la Calle 23 No. 33 – 42 de la ciudad de Villavicencio.

Así mismo, solicitó declarar que la parte pasiva incurrió en culpa grave. 1.2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la pasiva al pago de los perjuicios consistentes en daño emergente derivados de construcciones, daños estructurales, muebles y enseres por valor de $965.255.810; lucro cesante nacido de cánones de arrendamiento transcurridos a la fecha de presentación de la demanda por valor $467.437.506 sin perjuicio de los demás cánones que se sigan causando hasta la terminación del proceso y perjuicios de índole moral en valor de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes. 1.3 Finalmente, solicitó se condene al demandado al pago de costas. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El sustento fáctico de la acción se sintetiza así: 2.1 Marina Robayo de López entregó en calidad de arrendamiento los inmuebles consistentes en lotes, edificios, oficinas y canchas deportivas ubicados en la Calle 23 No. 33 – 42 a la Universidad Cooperativa de Colombia, según contrato de arrendamiento de fecha 30 de junio de 1996 los cuales fueron entregados en perfecto estado de funcionamiento según consta en el acta del 12 de julio de 1996. 2.2 Así mismo, mediante la precitada acta, la parte demandante entregó en calidad de préstamo a la demandada muebles tales como pupitres, cortinas, mesas de fórmica, tableros, entre otros. 2.3 El término de duración del contrato de arrendamiento fue por 36 meses.

Sin embargo, este fue prorrogado varias veces por el lapso de 9 años. 3 2.4 El 1 de junio de 2002, Carlos Arturo Palacio, quien afirmó ser asistente administrativo, remitió comunicación a la demandante donde expresa su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito el 30 de junio de 1996. No obstante, el referido inmueble no fue ni podía ser devuelto ante el lamentable estado en el que se encontraba para esa fecha, el cual, se presume, continúa. 2.5 El rector de la institución universitaria, Juan Carlos Pérez Soto, remitió carta a la demandante en donde, nuevamente, manifiesta su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes respecto del inmueble ubicado en la Calle 33 No. 33 – 42; dirección que no corresponde con la estipulada en el pacto contractual. 2. 6 Los días 17 de mayo y 4 de junio de 2005, la demandante recibió comunicaciones en las que la entidad educativa manifestaba dar por terminado el contrato de arrendamiento sin especificar nada respecto a la entrega y las condiciones que debían ser devueltos los inmuebles, enseres y muebles relacionados dentro de inventario anexo al contrato de arrendamiento ni tampoco elevaron pronunciamiento alguno en cuanto al estado de pago de los servicios públicos domiciliarios. 2.7 El 24 de junio de 2005 remiten escrito en el que solicitan se designe a una o varias personas en la Calle 23 No. 33 – 42 a efectos de realizar la entrega del inmueble.

Dicho escrito fue efectuada 6 días anteriores al vencimiento de la cuarta prórroga del contrato 2.8. La cláusula octava del contrato recita que una vez se efectúe la entrega del inmueble a entera satisfacción del arrendatario, este se obliga a efectuar las reparaciones locativas y aquellas que fueren necesarias por hechos de este o sus dependientes precisándose dentro del parágrafo siguiente que las mejoras que de esta naturaleza realizada el arrendatario, no serían tenidas en cuenta por la arrendadora.

Clausula y parágrafo obviados por la entidad demandada toda vez que esta realizó una seria de construcciones, destrucciones, instalaciones y desinstalaciones pretendiendo así, hacer entrega del inmueble. 4 2.9 Los bienes arrendados fueron destruidos en un 70% y es tan mala la infraestructura que cuando un vehículo atraviesa la Avenida Puerto López, tiembla el segundo piso.

Esto, según el decir de varios estudiantes, debido a que fueron destruidas construcciones y realizadas otras los cálculos, estudios arquitectónicos y de ingeniería necesarios. 2.10. Los bienes muebles y enseres no fueron devueltos y no ha quien dé razón de los mismos. Por su parte, los servicios públicos domiciliarios de agua, alcantarillado, luz, teléfono se encuentran suspendidos o posiblemente cortados por ausencia de pago.

Igualmente, la demandada incurrió en mora en los pagos de los cánones de arrendamiento. 2.11 Marina Robayo de López, mediante comunicación del 12 de julio de 2005, hizo saber a la demandada que no recibiría el inmueble mientras no se encontraran en el mismo estado en que fueron entregados, efectuaran las devoluciones, etc. 2.12. El incumplimiento de las obligaciones de la demandada automáticamente prorrogó el contrato por otros 3 años más, generando perjuicios económicos y de índole moral en el entendido que la demandante, al ver destruidos sus bienes que anteriormente habían sido de un colegio de gran prestigio, ha visto mermado su estado de salud padeciendo histeria, estrés, intranquilidad, tensión alta y otras situaciones de índole médica y fisiología que no tenía que soportar. 2.13.

Dentro de la audiencia de conciliación llevada a cabo entre las partes, la institución de educación superior ofreció la suma de $ 150.000.000 por concepto de perjuicios ocasionados los cuales fueron rechazados por la demandante toda vez que esta considera que los mismos ascienden a la suma de $1.500.000.000. 2.14 La demandante no puede recibir los bienes arrendados hasta que estos no se encuentren en las mismas condiciones en que fueron entregados a la Universidad Cooperativa de Colombia. 3.

ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA El escrito de demanda, fue admitido mediante auto de fecha ocho (8) de marzo de 5 dos mil seis (2006) el cual ordenó notificar y correr traslado del líbelo a los demandados y reconoció personería jurídica (fl. 84 Cuad.1-1) 4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 4.1. Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad demandada, Universidad Cooperativa de Colombia, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las siguientes: “excepción de contrato no cumplido”;

“excepción de terminación de la relación contractual entre arrendador y arrendatario”; “excepción de improcedencia del monto pretendido como perjuicios”; “Excepción de los hechos que resulten legalmente probados y los demás medios probatorios que surjan”; (fls. 99 – 105 Cuad. 1-1) Reforma de la demanda. (Fl. 107-109 Cuad. 1-1) Mediante escrito del 30 de junio de 2006 el apoderado de la demandante presentó reforma de la demanda con el fin de agregar varias pretensiones subsidiarias mediante las cuales solicita: Declarar la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la demandada, el incumplimiento de dicho contrato por parte de la institución demandada, declarar que esta incurrió en culpa grave y consecuencialmente, condenarla al pago de perjuicios consistentes en daño emergente por $9.65.255.810, 8º [sic], por lucro cesante los que se deriven de la falta de explotación económica del bien por valor de $77.906.251 mensuales contados a partir del 1 de julio de 2005 y por concepto de daños morales la suma de 100 smmlv.

La parte demandada no se elevó pronunciamiento alguno frente al escrito de reforma. Pruebas del proceso Fueron decretadas en auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) 6 (fls. 111 – 113 Cuad. 1-1).

5. DEMANDA ACUMULADA La pretensión La Universidad Cooperativa de Colombia, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó se declarara que la señora Marina Robayo López había incumplido el contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de julio de 1996 con esta institución educativa y en consecuencia se declarara terminado el contrato de arrendamiento con la respectiva condena en costas.

Hechos Como hechos señaló que el día 1 de julio de 1996 se había suscrito contrato de arrendamiento entre las partes sobre dos lotes de terreno identificados denominados Lote No. 1 y Lote No. 2. Que el rector de la universidad demandante, el 25 de noviembre de 2004, comunicó a la arrendadora Marina Robayo la decisión de dar por terminado el citado contrato, es decir, enviándole comunicación escrita por correo certificado, con antelación no inferior a treinta (30) días conforme la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento.

Que dicha decisión se reiteró en comunicaciones del 17 de 2005 y 24 de junio del mismo año. Que en lapso comprendido entre el 25 de noviembre de 2005 y el 29 de junio de 2005, fecha en la que debía realizarse la devolución del bien, la arrendadora guardó silencio y no atendió a funcionarios de la universidad que la visitaron tanto en Villavicencio como en Bogotá, en la escuela de formación de Enfermeras San Pedro Claver, en la calle 52 No. 7- 06 En cumplimiento de la comunicación del 24 de junio de 2005, las directivas de la Universidad se desplazaron hasta el inmueble objeto de restitución a las 08:00 en donde permanecieron hasta las 4:00 pm, hora en que se levantó acta firmada por Carlos Palacio, Ruth Muñoz, Hernán Laskar, Miguel Guevara, Jhon Sanabria, José 7 Castro, German Rubiano, Gloria Osorio, Víctor Beltrán, David Burgos y Julio Sanabria cuyas firmas fueron autenticadas en Notaría. La institución educativa desocupó el 20 de junio de 2005 las instalaciones que había tomado en arriendo a la señora Marina Robayo de López realizando las reparaciones locativas y de pintura tanto interna como externa, para entregarlo en perfectas condiciones.

Que a partir de ese día la universidad mantiene un solo vigilante nocturno pues resultaba muy oneroso para la Universidad, mantener la vigilancia permanente. Que la Universidad Cooperativa se encontraba en disposición de hacer la restitución del inmueble desde los días 28 al 30 de junio de 2005, conforme se demuestra en las anotaciones sentadas en el libro de actas de apertura de los vigilantes Rayo Seguridad.

La demandada ha incumplido con su deber de recibir el inmueble al término del arrendamiento, lo que constituye una causal para la resolución tal como se pretende en la presente demanda. Hasta el día 12 de julio de 2005, la señora Robayo se comunicó con la institución de educación superior donde manifestó que recibiría el inmueble una vez fueran cumplidos los términos del contrato de arrendamiento en lo relacionado con el estado del predio.

Contestación No fue tenida en cuenta por ser presentada de manera extemporánea (fl. 58 Cuad. 4). Pruebas del proceso Fueron decretadas en auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) (fls. 64 – 65 Cuad. 4). 8

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se resume en los siguientes argumentos: De la demanda acumulada 6.1. En primera medida, el fallador de instancia se propuso analizar la demanda acumulada con el fin de establecer si la relación contractual de arrendamiento se encontraba vigente o, de lo contrario, determinar hasta qué momento rigió. 6.2 Destaca entonces que la acción planteada por el plantel educativo guarda respaldo en la acción de responsabilidad civil contractual pues es el contrato el vínculo que une a las partes y habilita a las mismas para iniciar las acciones correspondientes para obtener el cumplimiento o resolución con la consecuente indemnización por perjuicios cuando se presente el incumplimiento de las obligaciones acordadas.

Explica que tal regla contractual aplicada al contrato de arrendamiento permita a la parte cumplida, solicitar la terminación del contrato con indemnización de perjuicios. 6.3. Después de reseñar los elementos que componen la responsabilidad civil contractual, sostiene que es indubitable que en el sub lite se generó una relación contractual derivada del contrato de arrendamiento entre las partes el cual no fue controvertido por ninguno de los extremos de la litis. 6.4 En lo atinente a la exigencia del incumplimiento de la convención, expresa que la arrendataria funda sus suplicas en la falta de cumplimiento por parte de la arrendadora frente a la obligación de recibir el inmueble al término del arrendamiento.

En consecuencia, señala que ha de estudiarse si la pasiva, en efecto, cumplió con los requisitos necesarios para dar por terminado el contrato. 6.5 Señala que una de las causales de terminación del contrato es la expiración del término pactado y, en consecuencia, si el vinculado contractual desea evitar la prórroga automática del mismo, deberá informar al otro el hecho, con la antelación debida. 9 6.6 De conformidad con lo anterior, sostiene que al caso sub examine le son aplicables las reglas propias del Código de Comercio y, de ser el caso, el código civil y que dicha normativa comercial no reguló lo concerniente al derecho de renovación por lo que indica que cuando el arrendatario manifiesta su deseo de dar por terminado el contrato le basta con limitarse a verificar la entrega en la fecha de terminación del contrato, sin que el arrendador pueda oponerse a ello.

Lo que anterior, a la luz del art. 2012 del Código Civil. 6.7 Sin embargo, advierte que las partes cuentan con un poder dispositivo en materia negocial frente al cual impone el cumplimiento de ciertas condiciones que hayan sido pactadas por las partes conforme lo establece el art. 1062 del C.C. y en el presente caso, estas establecieron que el término de duración del contrato sería de 36 meses con un preaviso de 30 días so pena de operar la prórroga automática lo que de contera le exigía a la Universidad Cooperativa de Colombia, informar a la señora Marina Robayo su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento en los términos pactados, esto es, con una antelación superior a 30 días a la fecha de vencimiento de la prórroga, es decir, el 30 de junio de 2005. 6.8 Que se tiene que la Universidad Cooperativa comunicaciones del 25 de noviembre de 2004, 17 de mayo y 24 de junio de 2005, en donde manifestó su deseo de dar por terminado el contrato de arrendamiento siendo claro que las dos primeras fueron remitidas con la suficiente antelación por lo que cumplió con los pactos contractuales. 6.9 No obstante, el a quo sostiene que este requisito no era la única exigencia que debía cumplir la Universidad Cooperativa de Colombia pues al tenor de lo preceptuado en el art. 2005 del C.C., el arrendatario debía restituir la cosa en el estado en que le fue entregada pues es la misma norma la que establece una presunción de culpa del arrendatario por los daños y pérdidas sobrevinientes durante el goce del inmueble.

Así las cosas, correspondía al a quo verificar tal situación. 6.10. Al respecto señala que según las actas de entrega del bien se estableció que la Universidad Cooperativa lo había recibido en perfecto estado de funcionamiento al igual que las instalaciones locativas las cuales encontraban en perfecto estado. 10 6.11 Así mismo, después de analizar el material probatorio obrante dentro del proceso aduce que las pruebas periciales practicadas dan cuenta, al unísono, que fue la universidad quien realizó algunas modificaciones a la construcción y fueron estas las que incidieron en el deterioro de la estructura; hecho que evidenciaba que el bien no se encontraba en las mismas condiciones en que fue entregado por lo que, fuera concluir, la arrendadora no se encontraba en obligación de recibir el inmueble en las condiciones en las que se encontraba lo que impide afirmar que la señora Marina Robayo haya incumplido con el contrato al negarse a recibir el bien y conlleva a denegar las pretensiones de la demanda acumulada De la demanda principal 6.12 Señala que, una vez establecido el hecho de la vigencia del contrato, corresponde adelantar el estudio de la acción principal bajo las reglas de la responsabilidad civil contractual.

Para tal efecto, recuerda que como se dejó sentado anteriormente, era claro que la demandada no cumplió con su deber de conservar el inmueble en las mismas condiciones en que lo había recibido no solo por haber realizado construcciones (sin estudios estructurales que determinaran la viabilidad de la ejecución) que ocasionaron el debilitamiento de la estructura sino porque la demanda incumplió con los deberes de cuidado, conservación y vigilancia del predio dado en arrendamiento. 6.13 Afirma que como quiera que no se entregó el bien en debida forma, la arrendataria continuó con el goce y tenencia del bien por lo que debía mantenerse en el cumplimiento de su obligación de vigilancia, al menos mientras se definía el litigio y no proceder a abandonar el predio a merced de los saqueadores que fue lo que permitió el deterioro progresivo y el vandalismo que azotó el inmueble. 6.14 Que tal afirmación se pueda probar con la inspección judicial realizada al inmueble, iniciada el 8 de marzo de 2007 y culminada el 17 de agosto del mismo año donde se pudo constatar que el inmueble se encontraba totalmente abandonado, sin ningún tipo de seguridad, donde el ingreso era libre por alguno de los muros laterales que se encontraban parcialmente demolidos e incluso, por las puertas principales en las cuales bastaba únicamente con correr un pasador para 11 tener acceso al bien. 6.15 Que el testimonio del señor Víctor Ángel Beltrán Buitrago, supervisor de vigilancia en la compañía Rayo Seguridad Ltda que prestó el servicio en la institución educativa da cuenta que la demandada se sustrajo del pago de servicio de vigilancia diurno en la institución manteniendo únicamente el de carácter nocturno. 6.16 Por su parte, el testimonio de Carlos Julio Burgos Jaimes da cuenta de algunas de las obras realizadas por la institución de educación superior y del estado de entrega del inmueble el cual fue entregado en óptimas condiciones de funcionamiento. 6.17 A lo anterior se suman las comunicaciones remitidas por la Policía Nacional donde se solicita por parte de vecinos del sector se requiera a la Universidad Cooperativa para que tomen las medidas necesarias y brinden seguridad al inmueble pues dicho lugar ha sido apto para la inseguridad y la delincuencia. 6.18 Que la empresa Electrificadora del Meta refrendó que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se suspendió el servicio de energía debido a la mora en el pago de la facturación correspondiente a octubre de 2005 y la Empresa de Acuerdo y Alcantarillado de Villavicencio certificó que respecto de dicho bien, no se habían recibido pagos ni abonos a servicios públicos desde febrero de 2005. 6.19 En lo relativo al daño, resalta que todas las pruebas, tanto periciales como de inspección judicial, evidencian el total estado de abandono y deterioro que presenta actualmente el inmueble que es objeto de la relación contractual de arrendamiento el cual ha sido, incluso, objeto de vandalismos y saqueos.

En cuanto a la cuantificación de los perjuicios el juzgado tuvo en cuenta el peritazgo de la contadora Alba Siomara Caferino Beltrán por cuanto el mismo se limitó a actualizar el monto de los perjuicios que fueron debidamente acreditados a través de los demás medios probatorios siendo claro que se trata de un daño cierto, real, directo y debidamente determinado y acreditado con el debate probatorio. 6.20 No obstante lo anterior, el despacho actualizó el monto del lucro cesante y 12 daño emergente hasta la fecha del fallo y con fundamento en el dictamen pericial para indicar que los perjuicios por daño emergen y lucro cesante ascendían a la suma de $ 17.989.910.292, 49. 6.21 Finalmente, en cuanto al daño moral explica que dentro del plenario se pudo demostrar que el inmueble de la demandante había sufrido un daño significativo y que esto, a su vez, le causó un gran dolor emocional pues así lo relata el testigo Fernando Enrique López Guzmán quien indicó que este bien correspondía al esfuerzo de toda la vida de la demandante y que había sido devastador para ella verlo en el lamentable estado en que se encontraba por lo que había lugar a imponer condena por daño moral en la suma de 100 smmlv. 6.22 Como consecuencia de todo lo anterior, declaró no probadas las objeciones propuestas en contra de los dictámenes periciales, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, declaró la continuidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, declaró que la demandada incumplió con sus deberes de conservación y vigilancia de la cosa arrendada y condeno a la pasiva al pago de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante por un total de $17.989.910.292, 49.

Así mismo, condenó a la demandada al pago de perjuicios morales en un valor equivalente a 100 smmlv y al pago de costas por valor de $800.000.000. 6.23. Por otra parte, denegó las pretensiones de la demanda acumulada y condenó en costas a la parte demandante. Por último, tuvo a los señores Ovidio López Robayo y Maria Patricia López Robayo como litisconsortes de la demandante Marina Robayo de López, en calidad de propietarios inscritos del inmueble. 6.24 Concluyendo, indica el A-quo que de conformidad al inciso 2 del artículo 2005 del CC el arrendatario debía restituir la cosa en el estado en que fue entregada, en atención además a la cláusula 9 del contrato de arrendamiento que refería “la restitución en el mismo estado en que lo reciba, salvo el deterioro por su uso normal”.

Por ello, conforme a las pruebas, como video del día de entrega, informe del técnico Alberto Bolívar; inspección judicial de 8 y 17 de agosto de 2007; dictamen pericial de Alfonso Agudelo, dictamen pericial de Octavio Vázquez, testimonio de Carlos Arturo Palacio Echeverry (asistente administrativo 13 de la universidad); Testimonio de Víctor Ángel Beltrán (supervisor de vigilancia de Rayo Seguridad) se logra establecer el incumplimiento de la universidad, motivos estos por los que las excepciones de contrato no cumplido, terminación de la relación contractual entre arrendador y arrendatario, improcedencia del monto pretendido como perjuicios, no están llamadas a prosperar.

7. ARGUMENTOS DEL RECURSO Y TRÁMITE DEL MISMO La parte demandada presenta recurso de apelación de la sentencia, indicando que al considerarse el recibo a satisfacción del inmueble por parte del arrendatario como condición para dar por terminado el contrato de arrendamiento, no corresponde a lo previsto en la ley y en el contrato; pues el único requisito era la realización del preaviso, el cual se cumplió cabalmente.

El juzgado desconoce que una es la condición para dar por terminado un contrato con prórroga automática y otra es la obligación a cargo del arrendatario de restituir en buen estado el inmueble; el cumplimiento de la condición da lugar a la terminación del contrato; el incumplimiento de la obligación de entregar en el estado en que se entregó, da lugar a indemnizar al arrendatario por los daños sufridos como consecuencia de la entrega defectuosa, pero no faculta al arrendador para oponerse a la terminación del contrato.

La sentencia es incongruente con las peticiones impetradas por el actor en la demanda, en la medida que hace declaraciones y condenas que no fueron solicitadas en ella, violándose lo dispuesto en el artículo 305 del C.P.C; en la demanda nunca se pidió declarar que en contrato “aun continúa vigente”, como se declara en el numeral tercero de la parte resolutiva; se pidió la condena del daño emergente en 966255810 y el juzgado condenó por 4320639816,21 (numeral 5).

Se omite valorar los medios probatorios obrantes en el proceso conforme al artículo 187 del C.P.C, realizando valoración incompleta de los testimonios y prueba documental (videos y documentos y dictámenes periciales); de donde se concluye que el contrato expiró por vencimiento del término; la arrendadora se negó a recibir el inmueble.

Se condenó al pago de cánon de arrendamiento hasta fecha de la sentencia, sin tener en cuenta el artículo 2008 del C.C, por lo que al vencimiento del contrato -29 de junio de 2005-, la obligación a cargo de la 14 universidad, carece de causa razón, por lo que la obligación no existe de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1524 del C.C; la ley no le otorga derecho al arrendador para prorrogar el término del contrato y obligar al arrendatario a continuar utilizando el inmueble y pagándole la renta.

Se condenó a la arrendataria a pagar perjuicios morales por cuantía de 100 smmlv, que corresponde a la cuantía más alta determinada por la jurisprudencia, sin tener en cuenta que tal condena viola el artículo 1616 del C.C que limita los perjuicios contractuales a aquellos que pueden ser previsibles en el momento de la celebración del contrato.

Adicionalmente el abogado apelante solicitó que se tuvieran en cuenta como pruebas, las copias del proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido por la demandante, contra la Universidad Cooperativa de Colombia (radicación 2013-456 del Juzgado 3 Civil del Circuito de Villavicencio):1. Fotografías del inmueble objeto de la litis (folios 11-15 cuaderno 3);

Contrato de arrendamiento (folios 17-20 cuaderno 3) acta de entrega a través la cual la demandante le hace entrega del inmueble a la universidad, donde se hace inventario de las mejoras y demás que conforman el inmueble (folio 22-24 cuaderno 3); certificado de existencia y representación legal de universidad (folio 25-26 cuaderno N 3); copias de la demanda de restitución de inmueble (folios N. 27-31); acta de reparto de demanda (folio 32 cuaderno N 3); auto que inadmite demanda, para que acredite su calidad de abogado y por no autenticación de firma de la demanda y anexos (folio N. 33 cuaderno N. 3); subsanación de la demanda (folio 34 cuaderno N. 3); escrito del demandante donde solicita que se admita la demanda (folio ]N. 35 cuaderno N. 3); auto de 21 de abril de 2014, mediante la cual se compulsan copias al apoderado de la parte demandante (folio N. 36 cuaderno N. 3)recurso de reposición contra la providencia que decidió compulsar copias (folio N. 37 cuaderno N. 3); oficio mediante la cual se conmina a la juez para que de trámite al proceso (folio N. 38 cuaderno N. 3); oficio dirigido al juzgado donde se comunican las situaciones de la mora judicial por no dar trámite a la demanda (folio N. 39 cuaderno N. 3); oficio de requerimiento de 14 de junio de 2014 donde el demandante solicita tramite para diligencia de entrega provisional del inmueble (folio N. 40 del cuaderno N. 3); auto admisorio de la demanda de 25 de junio de 2014, en la cual se ordena la práctica de diligencia de restitución provisional del 15 inmueble (folio N. 41 del cuaderno N. 3); petición del demandante, en la que solicita la suspensión de diligencia de entrega provisional del inmueble en la medida en que ya se falló en primera instancia el proceso ordinario adelantado por Marina Robayo contra la Universidad Cooperativa de Colombia (folio 43 del cuaderno N. 3); copia del poder que otorga la representante legal de la universidad al apoderado Martin Bermudez para que ejerza la defensa en el marco del proceso de restitución comentado (folio N. 44 del cuaderno N. 3); escrito proveniente de la universidad donde se indica que la demandante Marina Robayo incumplió dicho contrato; copias de proceso ordinario de incumplimiento de contrato (folios 48-64 cuaderno N. 3); contestación de la demanda en la que el abogado de la demandada, se opone a las pretensiones de la demanda, esto es que frente a que no ha habido incumplimiento de las obligaciones del contrato, así mismo a que se declare laterminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la arrendataria, pues dicha convención terminó por el vencimiento de la última prórroga, no se opone a que la demandante reciba la tenencia del inmueble objeto del contrato (folios 65-68 cuaderno N. 3); oposición del demandado a la diligencia de suspensión de entrega del inmueble arrendado (folio n. 68 cuaderno N. 3); acta de diligencia de entrega del inmueble del 6 de agosto de 2014, la cual no se realizó pr la solicitud de abogado de la parte demandante (folio 71 cuaderno N. 3); auto que tiene notificado por conducta concluyente a la Universidad Cooperativa ( folio N. 72 cuaderno N. 3); auto de 6 de abril de 2015, donde decreta pruebas (folio 102 cuaderno N. 3); oficio del Consejo Seccional de la Judicatura donde se solicita al Tribunal Superior de Villavicencio, se remita en calidad de préstamo el proceso ordinario de incumplimiento de contrato (folio N. 103 del cuaderno N. 3); auto de 4 de mayo de 2015 del Tribunal Superior de Villavicencio remite proceso a sala disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura (folio N. 104 del cuaderno N. 3).

Fue incorporada la prueba a través de auto de 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio. Dicha decisión fue objeto de súplica del apoderado demandante, indicando que no se hizo análisis jurídico y que se equivoca el despacho al incorporar esa prueba al interpretar erradamente lo dicho por un doctrinante “cuando se refiere a que un hecho nuevo cuya prueba sea de fundamental importancia para la decisión del caso, el cual debe tener una importancia relevante, pues si se trata de tener una importancia secundaria, no es del caso decretarla”; es decir la Magistratura, al no dar explicaciones de fondo, frente a la importancia de incorporación de la prueba, para la solución definitiva 16 del caso.

Así las cosas, a folio 131 del cuaderno 3 se observa que el magistrado en virtud del articulo 351 N. 3 del C.P.C, señaló que en la medida que el auto cuestionado no es susceptible de apelación, por lo tanto no procede la súplica, pues aquella procede solo frente a autos susceptibles de apelación. El 15 de enero de 2016, conforme al artículo 360 del CPC se dio traslado por el termino de 5 días a las partes (f. 144 cuaderno 3), para efectos de que presentaran los alegatos de conclusión: indicado en demandado, argumentos similares a los de la sustentación de la alzada, con ampliación en el tema del daño moral, mencionando falta de prueba para la tasación del mismo; no se precisó en el líbelo de la demanda, cuál fue la obligación que se incumplió por la parte demandada; así mismo, la obligación de vigilancia del inmueble no tiene asidero legal, por lo que se condenó erróneamente a pagar daño emergente, máxime que no se ha de condenar por lo probado en el proceso, sino por lo pedido en la demanda.

Ahora bien, no se puede tener a los litisconsortes reconocidos como tal, por cuanto estos no habían celebrado el contrato de arrendamiento. No se tuvo en cuenta los testimonios de los empleados de la empresa de vigilancia (folios 67-72 del cuaderno N. 2) y tampoco los testimonios de las personas que participaron en la diligencia de entrega (folios 134-143 cuaderno n.2); el artículo 2005, refiere que la entrega de la cosa se hará al final de la terminación del contrato, por lo que esta es una coinsecuencia de la terminación y no una condición u obligación para que se terminara el contrato, por lo que los daños causados con posterioridad a la entrega, fueron derivados por culpa exclusiva de la víctima, quien se negó a recibir el bien, además el arrendatario nunca se negó a realizar la entrega (folios 160-167 cuaderno n. 3)

8. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: 8.1 El apoderado de la parte demandada, Dr. Edgardo Villamil Portilla, manifiesta que las pretensiones de la demanda tienen fuentes distintas a pesar de la aparente unidad, pues es menester hacer la debida separación entre el valor del daño emergente y la no causación de las rentas de arrendamiento, en atención a que el contrato de arrendamiento expiró porque la Universidad jamás prestó su consentimiento para ninguna prórroga después del mes de junio del año 2005, luego el contrato no puede ser fuente de obligaciones y el yerro del juzgado 17 consistió en suponer la existencia de la relación sustancial más allá de su término de duración y muy a pesar de la resistencia del inquilino a toda forma de prórroga.

La Universidad Cooperativa, jamás expresó su consentimiento para la renovación del contrato, más allá de la última prórroga que culminó en el mes de junio de 2005, la universidad se resistió a las prórrogas del contrato con posterioridad, por lo que no prestó su consentimiento para mantener la subsistencia del contrato, no se obligó ni expresa ni tácitamente, se resistió abiertamente a esa posibilidad; por lo que el contrato es ley para las partes, luego dura el tiempo convenido por ellas, las prolongaciones o extensiones del contrato más allá de su vida útil, requieren del consentimiento expreso o tácito de los contratantes, como lo establece el N. 2 del artículo 2008 del CC, donde se indica que el arrendamiento expira por el vencimiento del término, si bien es posible que la voluntad tácita se pueda deducir de sus actos excepcionalmente, no es el caso analizado, por expresa resistencia de la Universidad Cooperativa que no quiso perseverar en el contrato y que denunció eficazmente su terminación como lo reconoce la sentencia acusada.

El art. 2014 del C.C establece la prorroga tácita como una posibilidad remota, pero en el presente caso no hubo ningún acto, vestigio, señal o manifestación de la Universidad de la cual pueda inferirse o colegirse su deseo de perseverar en el contrato; así, la cláusula Segunda, que desde luego es ley para las partes, ellas convinieron la forma de atajar o impedir la renovación o prórroga del contrato.

Por otro lado, se menciona que a lo largo de la sentencia acusada, se recuerda que el 1º de junio de 2002 la Universidad rechazó cualquier posibilidad de prórroga (Item 3.4. de la sentencia, folio 337). Pero ya desde el 25 de noviembre de 2004 (Item 3.5. de la sentencia, folio 337), se reconoce el contundente rechazo de la Universidad ante cualquier posibilidad de prórroga o renovación, como igualmente se admite que ocurrió el 17 de mayo de 2005 y 4 de junio de 2005 (Item).

Emerge como consecuencia de lo anterior, que si la Universidad jamás prestó su consentimiento para la renovación del contrato, hizo mal el Juzgado al suponer la existencia de la obligación de pagar las rentas más allá del mes de junio de 2005. Ahora bien, Según consta en el acta de 30 de junio 2005, y relatan los testigos que declararon en el proceso, testigos que además suscribieron el acta levantada el mismo día 30 de junio de 2005 en el lugar del pago, esto es, en el propio inmueble, la arrendadora no compareció a recibir el inmueble.

Entonces, en la 18 nota de 12 de julio de 2005 (folio 23) la demandante Marina Robayo de López, de manera tardía pretextó no recibir el inmueble. Además de la impropiedad de esa manifestación tardía, la señora Marina Robayo de López con su conducta impidió el reconocimiento de la oferta en tiempo hecha por la Universidad. La señora Marina no acudió al lugar del pago, el inmueble, ni el día convenido para esa entrega, esto es el 30 de junio de 2005.

No obstante, la ausencia de la señora Marina Robayo de López impidió toda posibilidad de identificación de la naturaleza de la cosa que le era ofrecida y las modalidades del pago que se le hacía. A su turno, Ya dentro del proceso y perseverando en la idea de entregar la cosa, el itinerario del intento del deudor de satisfacer las exigencias del acreedor, señala que hubo un primer aplazamiento de la iniciativa desarrollada el 15 de julio 2014.

Luego, hubo la diligencia de 6 de agosto de 2014, en que la señora Marina Robayo de López pidió la suspensión. Así, en el mes de noviembre de 2006, hubo la entrega de las llaves del inmueble al Juzgado, hecho constitutivo de entrega de conformidad con lo mandado en el artículo 2006 del C.C. También considera que desde el día 24 de marzo de 2006, el inmueble estaba en estado de ser restituido a la parte demandante Marina Robayo de López, pues su conducta omisa, por no haber contestado la demanda, tiene como efecto el allanamiento a las pretensiones.

No obstante, el Juzgado dejó de aplicar la ley, mantuvo el proceso vigente y luego entró a resolver las pretensiones, con total olvido de la conducta de la parte demandada, respecto de quien no calificó su allanamiento a las pretensiones de la demanda puesta por el inquilino y que la señora Marina pasó en silencio, dando lugar al allanamiento de las pretensiones.

En suma, toda conducta del acreedor que obstruya el cumplimiento, constituiría imposibilidad de cumplimiento no imputable al deudor, y tendría como efecto la liberación del deudor y la extinción de la relación obligatoria, según las reglas generales de extinción de la obligación por imposibilidad supervenida, no por cualquier causa, sino por la conducta aviesa del acreedor que rehúsa recibir.

Así, la jurisprudencia romana es elocuente, Ulpiano en D.18.6.1.3, pregona en usencia de cooperación al cumplimiento, los perjuicios recibidos por el deudor deben ser restañados por el acreedor, pues el deudor tiene derecho a 'todo aquello que habría obtenido si la cooperación hubiese sido prestada en forma y oportunidad'. Idéntica regla en el caso de D.19.1.9, tomada como secuela 'natural' de la actio venditi. 19 Como acaba de demostrarse, es evidente la fuerza incontenible de los principios universales anclados en la Constitución, como la buena fe, la solidaridad, la cooperación contractual, la interdicción del abuso del derecho, como ostensible es igualmente su presencia en la historia del derecho, de la cual apenas se pergeña una muestra.

No se niega que la cosa debe ser restituida en buen estado, pero la consecuencia del posible incumplimiento de esa obligación del inquilino no es la prolongación ab aeternum del contrato, pues no hay norma legal alguna que deduzca esa consecuencia. Entonces, esta regla espuria creada por el Juzgado, entrega al arrendador la llave del contrato de modo que es su deseo o antojo la fuente creadora de las obligaciones, basta con su querer unilateral de perseverar en el contrato para que la extensión de este se produzca, sin que pueda hacer nada el arrendatario para resistir.

De todo lo anterior y la jurisprudencia citada extrae que si la señora Marina Robayo de López hubiera recibido el inmueble el 30 de junio de 2005, este Tribunal, aquí y ahora, podría estar condenando a la Universidad Cooperativa a pagar los daños que tuviese la cosa en el momento del recibo. Si la señora Marina Robayo de López hubiese hecho las glosas y observaciones en ese momento del fracasado pago, hubiera quedado totalmente a salvo su derecho a reclamar la indemnización con apego al artículo 1937 del C.C., incluido el tiempo necesario para reparar el inmueble que, se reitera, servía para el funcionamiento de la Universidad y que por lo mismo era apto para el funcionamiento de un colegio, todo lo cual muestra la injusticia de la obstinación de la señora Marina Robayo de López.

Igualmente el artículo 1739 del C.C. en caso de mora del acreedor, excluye la responsabilidad del deudor, la que solo subsiste por dolo o culpa grave cuya prueba no aparece en el expediente. Además, es necesario aclarar que el derecho del arrendador a que la cosa le sea entregada en buen estado, no implica el derecho a obtener la prórroga del contrato sino a ser indemnizado por los daños que pueda presentar la cosa.

Tampoco se ha establecido que el deterioro de la cosa arrendada sobrevino antes de constituirse la arrendadora en situación de mora creditoris y por culpa suya, la noticia oportuna de extinción del contrato, que la demandante confiesa y el Juzgado corrobora, transfirió los riesgos a la arrendadora [artículos 1605 y 1739 del CC], de modo que sin demostración de la época de ocurrencia de los supuestos deterioros, 20 no se puede condenar al inquilino, pues la presunción del artículo 2005 del C.C. solo se aplica a los daños “…sobrevenidos durante su goce…” y no a cualquier daño que pueda presentar la cosa en momentos posteriores.

Frente al dictamen pericial, se señala, error grave en este, pues, la pericia rendida en este proceso se refiere a un solo predio, el contrato comprende dos predios. Al analizar la licencia de construcción, evidencia el proceso que no hubo estudios estructurales previos respecto del inmueble. Así se puede verificar que el segmento de la licencia reservado al efecto está sellado con un cero -0-, nota que demuestra la imposibilidad de seguir la evolución del inmueble antes y después del contrato de arrendamiento, así como es imposible seguir la evolución de la heredad y el deterioro de la misma por hechos atribuibles al arrendador colocado en mora de recibir.

El dictamen no toma en cuenta la inexistencia de estudios estructurales de base en el primero momento de la construcción, ausencia que determina la imposibilidad de fijar causalidad alguna en el resultado final que se dice afectó las estructuras del predio. Además, se repitió el error común de creer en que un perito contable es la persona habilitada legalmente para estimar cálculos y proyecciones de rentabilidad, sin reparar que el nicho profesional que corresponde a la profesión de contador público está delimitado por la ciencia contable y que ninguno de los aspectos sobre los que opinó la experta Alba Xiomara Ceferino Beltrán tiene que ver con aspectos de la ciencia contable.

Así las cosas, el cálculo que luego incluye la experta contable para tasar el daño emergente es inaceptable, pues la necesidad y posibilidad de demolición son asuntos ajenos a su competencia profesional y si se toman como material de referencia brindados por otro experto, no hay forma de comparar el estado del inmueble antes de las intervenciones, todo por carencia de demostración de las licencias y autorizaciones oficiales necesarias.

El estado inicial del inmueble, saber si estaba construido siguiendo las autorizaciones oficiales, si seguía los planes de ordenamiento y demás exigencias administrativas, es asunto que correspondía demostrar la parte demandante como parte del perjuicio que dice recibió. No obstante, en el expediente solo aparece la Licencia de Construcción, sobre la cual reconoce el juzgado que no hubo estudios estructurales previos, pues el segmento o espacio de la licencia reservado para reseñar los dichos estudios estructurales previos parece clausurado y sellado con un cero -0-, sin la intervención de 21 calculista, sin dejar de ver que ese remedo de licencia data del año 1980. se presenta una inconsistencia en el punto de partida del cálculo del lucro cesante, consistente en que toma para todas sus proyecciones el canon de arrendamiento, siguiendo el estimado en la demanda, esto es la suma $77.906.251 (Folio 390 Cuaderno 1-2).

Este valor se contradice con el aportado por la señora MARINA ROBAYO en comunicación fechada 02 de diciembre de 2005 dirigida al representante legal de la Universidad Cooperativa (Folios 48 y 49 Cuaderno 1- 1), donde afirma que el valor mensual del canon del arriendo es la suma de $63.338.415. El Juzgado no debió permitir el doble cómputo de incremento de la renta mensual y sumar a ese incremento desmedido el valor de la tasa de interés. Para justificar la condena por daños morales (folio 379 Cuaderno 1-3), únicamente se vale del testimonio rendido por el señor FERNANDO ENRIQUE LOPEZ GUZMAN (Folio 375 Cuaderno 1-3), y con base en este entra a afirmar que la señora MARINA ROBAYO sufrió un daño emocional.

La crítica a este punto, es que la manera idónea de probarlo sería mediante un diagnóstico médico y no la simple afirmación de un testigo. Lo mismo se dice de la cuantificación, la juzgadora no ofrece ningún argumento que justifique cómo llegó al monto concedido. Es una expresión judicial arbitraria e incontrolable por carecer de pruebas y de parámetros para su aplicación. Aunado a ello, la demandante pidió condenar a la UCC al pago del daño emergente estimado en $966.255.810 (pretensión tercera), sin condicionar que el monto de su pretensión estuviera delimitado o condicionado a lo que resultara probado en el proceso, por lo que limitó a la suma de $966.255.810 su pretensión. No obstante, el Juzgado condenó a la demandada a pagar la suma de $4.320.639.816,21, excediendo el petitum y desde luego su propia competencia delimitada por el petitum de la demanda. 8.2 El apoderado de la parte demandante, Dr. Pedro Octavio Munar, manifiesta que por la parte demandada, le fue ofrecido un predio en San Gil, el cual no se acepta por cuanto la señora Marina no está interesada en ello, máxime que en ese departamento no tiene ninguna actividad económica. 22 Por otra parte, indica que la demanda no se duele de ninguna ineptitud formal, ni involucra pretensiones contradictorias.

Se impetra la responsabilidad civil de la demandada por el incumplimiento de su obligación de RESTITUIR Y CONSERVAR el inmueble en el buen estado en el que lo recibió y la indemnización por daño emergente y lucro cesante por ese incumplimiento. En este caso, es patente que, dado que la deudora incumplió sus obligaciones de conservar y restituir oportunamente el inmueble arrendado, la acreedora está reclamando que la obligación insatisfecha sea cumplida por su equivalente pecuniario.

De ahí que, como la demandada no deshizo las obras que arbitraria y desmañadamente ejecutó, ni emprendió la restauración de las que antojadizamente devastó, ni se aprestó a restituir cabalmente el predio, la demandante impetre el pago de la suma de dinero que es necesaria para restablecer el inmueble a las condiciones en las que le fue entregado a la demandada, conforme fue acordado expresamente en el contrato.

Así, está fuera de toda duda que la demandante no está pidiendo el pago de los cánones de arrendamiento. Ni alegando la falta de pago de los mismos como supuesto de su pretensión. Está pidiendo la indemnización del daño emergente, es decir, el valor que tendrá que desembolsar para restaurar el inmueble y el lucro cesante derivado del incumplimiento de las obligaciones de conservar y restituir debidamente el inmueble.

Solo que, y esto es apenas natural, el monto de ese rubro corresponde a la renta dejada de percibir por la arrendadora. son autónomas e independientes la acción indemnizatoria y la de resolución de contrato. Ahora bien, no se está pidiendo la terminación de ese contrato, ni la restitución del suelo en el que alguna vez se erigió el edificio, ni las ruinas del mismo, sino el pago por equivalente de la suma que debe invertir la demandante para deshacer los chafallos de la inquilina, restablecer lo que arrasó y, en general, reparar el grave deterioro del inmueble que su asombrosa incuria causó. En ese orden de ideas, es en verdad, una insensatez hablar de la supuesta renuncia a la pretensión de restitución del inmueble arrendado por un hipotético desistimiento del proceso, cuando lo cierto es que, tanto la relación arrendaticia como el proceso de restitución, se extinguieron por la destrucción total de la cosa. 23 También señala que las obligaciones derivadas del resarcimiento de perjuicios son deudas de valor, motivo por el cual no se sujetan al inflexible rigor del principio nominalista.

Igualmente, que la depreciación de la moneda no se considera un daño adicional que deba indemnizarse, sino como una extensión del mismo, motivo por el cual al ordenar la indexación el juzgador no está reconociendo un nuevo perjuicio, ni desbordando los pedimentos de la demanda, sino actualizando el mismo perjuicio atendiendo criterios de equidad.

Para ello, refiere jurisprudencia del 9 de septiembre de 1999. También se cita la doctrina, TAMAYO JARAMILLO1 que: “…toda agravación del daño que sea consecuencia directa de la acción del responsable debe ser reparada por éste y, por tanto, deberá indemnizar la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo, poco importa que ese mismo daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra.

La agravación del perjuicio imputable al demandado deberá ser tenida en cuenta no solo por el juez de primera instancia, sino también por el que conoce de la apelación, o por la Corte, si esta, en virtud del recurso de casación, se convierte en tribunal de instancia”. (Resalto). Por otro lado, menciona que en sentencia del 18 de octubre de 2005, la Corte, aludiendo a la posibilidad de acumular reclamaciones propias de la responsabilidad contractual junto con otra relativas a la extracontractual en una misma demanda, infirió que es perfectamente admisible esa especie de acumulación. Dijo la Corte: “Como diáfanamente se advierte, la demandante reclama, de un lado, para la sucesión de Cárdenas Lalinde (iure hereditatis), la indemnización del perjuicio moral que su esposo padeció al verse postrado e impedido por causa del accidente, así como los sufrimientos y dolores que lo acongojaron hasta su fallecimiento, y de otro, para sí (iure proprio), el perjuicio que personalmente sufrió por causa del fallecimiento de aquél. Y no advierte la Corte, hay que decirlo sin ambages, que esa 1 TAMAYO Jaramillo, Javier.

“Tratado de Responsabilidad Civil” II. Legis. Pág. 695 24 acumulación de pretensiones violente las reglas procesales que regulan la materia y, mucho menos, las sustanciales que gobiernan la responsabilidad civil. “No estas últimas porque si bien los hechos que soportan ambas reclamaciones fueron los mismos, los daños no lo son; la demandante está cobrando dos perjuicios distintos mediante sendas “acciones” de las cuales es titular; tampoco ha confundido el objeto de cada pretensión, toda vez que contractualmente está cobrando el perjuicio sufrido por su causante y extracontractualmente el personal.

“Por lo demás, no se advierte que en asuntos como el de esta especie exista norma que impida esa modalidad de acumulación de pretensiones ni ella repulsa las prescripciones del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que regulan la materia”. (Las subrayas son propias). Aunado a lo anterior, ambas partes, además de culparse recíprocamente de incumplimiento, tienen de presente que el contrato no ha terminado por el aviso enviado por la arrendataria, motivo por el cual reclaman su terminación por el incumplimiento del otro.

Entonces, como acertadamente lo dedujo el Juez de primera instancia, ese hipotético incumplimiento de recibir la edificación nunca existió porque, como adelante se expondrá detenidamente, la obligación de restituir el predio arrendado debió haberse cumplido en los términos previstos en el contrato y en la ley, esto es, en las condiciones en que la Universidad lo recibió, circunstancia que en este caso no acaeció porque la arrendataria, abusiva e irresponsablemente, destruyó parte de las construcciones que le fueron entregadas a la par que emprendió otras construcciones sin ningún parámetro de carácter técnico que afectaron gravemente la estabilidad de la construcción. Le resulta inquietante que el impugnante intente inducir al Tribunal a hacer obrar la sanción prevista actualmente en el artículo 384 del C.G.P., cuando, por un lado, el proceso adelantado por la Universidad no fue, como ya quedó demostrado, el de restituir el predio que recibió en arrendamiento, sino, como se vio, un ordinario de mayor cuantía meramente declarativo; y, por otro, cuando esa norma no estaba en vigor ni gobernaba este litigio.

Lo que pretende el alegante es que se aplique retroactivamente una sanción a una hipótesis que tampoco corresponde con el supuesto fáctico de la norma. Además, en tratándose de arrendamientos regidos por 25 los preceptos mercantiles y dado el derecho legal e imperativo del arrendatario a la renovación del contrato, la falta de entrega del inmueble debe entenderse como la manifestación de la renovación del mismo como así lo impone la ley.

Está demostrado que el inmueble era útil, lucrativo y productivo y que los frutos civiles que rendía corresponden a los cánones de arrendamiento que la arrendadora dejó de recibir. Y qué mejor prueba de ese lucro cesante que el contrato convenido por las partes en las que éstas, atendiendo las leyes de mercado, estipularon el valor de esa renta e, inclusive, previeron cómo se reajustaría al vencerse cada periodo contractual.

Conforme a la Cláusula Octava, que guarda armonía con lo previsto en los artículos 1985 y 1998 del Código Civil, aplicables al caso por la remisión del artículo 822 del C. de Co., ante el vacío de este estatuto de regular ese punto concreto, la demandada asumió la obligación de hacer las reparaciones menores, esto es, las provenientes de actos tales como “los descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.” (artículo 1998).

No se concibió en esa regla la potestad para que destruyera el inmueble sino, por el contrario, la de confiarle el deber de conservarlo efectuando para tal efecto las refacciones menores que fueran necesarias. Se hace referencia a cada uno de los dictámenes periciales aportados, y colige que también acertó el Juzgado al colegir que como la entrega no se hizo en forma cabal y el inmueble continuó en tenencia de la arrendataria, debió ésta seguir atendiendo su deber de vigilancia hasta que se definiera el litigio, pero en su lugar procedió a abandonar el predio a merced de los saqueadores.

Por otro lado, es patente que los artículos 1627, 1648 y 1649 del Código Civil consagran el principio de la integridad del pago, conforme al cual es prerrogativa privativa del acreedor decidir si permite o no que el débito existente en su favor sea satisfecho mediante una prestación cualitativa o cuantitativamente diferente a aquella que hubiere surgido de la fuente respectiva.

Es palpable, conforme a la trasuntada regla, que: i) la arrendataria debió restituir el inmueble en el estado en el que le fue entregado. En este caso, tanto en el contrato de arrendamiento, como en el acta de entrega, se hizo alusión al perfecto estado de mantenimiento en el que se 26 encontraba la edificación. Otro tanto advirtieron los testigos ya citados; ii) que los deterioros que debía asumir la arrendadora son los que corresponden al uso y goce legítimo de la edificación; iii) empero, los detrimentos que la misma evidenciaba no correspondían al uso normal de la construcción, sino a un comportamiento insensato de la arrendataria, que emprendió, por una parte, la construcción a la topa tolondra de una serie de obras imperfectas, sin volumen y criterio arquitectónico alguno que deformaron el inmueble afectando su estabilidad y, por otra, la demolición inmisericorde de otras áreas del mismo para satisfacer sus apetitos económicos, todo esto con menosprecio del interés de la arrendadora a quien no consultaron ni informaron al respecto.

Entre tanto, resulta paradójico, por decir lo menos, que ahora pretenda enrostrársele a la arrendadora haber incurrido en un comportamiento contrario a la buena fe objetiva por no haber retirado las llaves y no aceptar dócilmente el inmueble en el estado en el que pretendió entregarlo con evidente mala fe la inquilina. En ninguna definición o acepción del concepto de buena fe ésta se asimila a la ingenuidad supina o a la sumisión. Tampoco puede entenderse que el paradigma de la persona correcta es aquella tiene la candidez de un niño de dos años que puede engañarse con cualquier abalorio.

Quizás esa sea la sensación de los arrogantes, pero no la de los diccionarios, la de los negocios y menos la de la ley. También, se presume que la pérdida del inmueble obedeció a la culpa de la deudora, quien no se preocupó por desvanecer la presunción, ni aportó prueba en tal sentido. Por el contrario, quedó probada su negligencia con la inspección judicial, con los testimonios de Víctor Ángel Beltrán Buitrago, Carlos Julio Burgos, Alberto Bolívar Añez, con las comunicaciones de la Policía, entre otras.

En consecuencia, mutatis mutandi, presentarse en la edificación aduciendo disposición de entregar sin que la cosa raíz debida tuviese, esencialmente, las condiciones que legítimamente esperaba la acreedora no era realmente una propuesta ponderada y sensata de cumplir, era un acto fingido, ficticio, de la deudora. Otro tanto si el mobiliario adeudado y que, así mismo debía ser restituido, ni si quiera se mencionó. Solicita que se CONFIRME la sentencia recurrida, pero, en cumplimiento de lo 27 dispuesto por el artículo 307 del C.P.C., proceda a actualizarla, con mayor razón si se advierte el lapso considerable de tiempo que ha transcurrido desde que se profirió el fallo de primer grado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Presupuestos procesales de la acción. Naturaleza y características del contrato de arrendamiento2 Tal como lo ha definido la doctrina, “el arrendamiento es un contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionarle a otra el uso y goce de una cosa, durante cierto tiempo, y esta a pagar, como contraprestación, un precio determinado.

La parte que proporciona el goce se llama arrendador y la parte que da el precio arrendatario. También se conoce con el nombre de inquilino cuando se trata de arrendamiento de cosas, almacenes u otros edificios…” Pacto negocial cuya regulación no es novedosa pues desde el Derecho Romano se estableció con perfiles similares a los actuales denominándolo Locatio Conductio, a la persona que concedía el disfrute de la cosa, locutor y al favorecido con el mismo conductor, o sea los modernos arrendador y arrendatario, y el pago convenido lo llamaron merces y entre las clases se encontraba la locatiu Rerum o arrendamiento de cosas y como causal de terminación por la expiración del plazo estipulado, salvo acuerdo de continuar, causa que se mantiene en el derecho Positivo Colombiano. Dicho contrato se caracteriza por ser bilateral, donde arrendador y arrendatario se obligan recíprocamente, el primero a proporcionar el uso y goce de la cosa y la segunda a pagar un precio o renta determinado; consensual, por lo que se 2 Bonivento Fernandez, Jose Alejandro.

(2017). Los Principales Contratos Civiles y su paralelo con los comerciales, vigécima edición, Editorial ABC 28 perfecciona por el acuerdo de las partes sobre la cosa y sobre el precio; oneroso, esto es tanto arrendador como arrendatario persiguen utilidades; conmutativo, ya que de antemano se precisan los alcances de las prestaciones; de ejecución sucesiva, por lo que el contrato se realiza periódicamente y las obligaciones se cumplen de manera sucesiva y pesan durante el transcurso del arrendamiento; es principal, tiene existencia propia; nominado, pues en el CC se califica y desarrolla.

Son requisitos de dicho contrato, la capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos, tal como lo establece el artículo 1502 del C.C. Ahora bien, se exige como obligaciones del arrendador: a. entregar al arrendatario la cosa arrendada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1978 del CC e inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo que las partes estipulen otro momento; b. mantenerla en estado de servir para el fin que ha sido arrendada; c. librar al arrendatario de toda turbación en el goce de la cosa arrendada.

En tal sentido, se le impone al arrendador la obligación de hacer las reparaciones necesarias, esto es, sin las cuales la cosa desaparece o se destruye o no puede ser utilizada para el uso destinado. En tanto, las reparaciones locativas, salvo estipulación en contrario, se encuentran a cargo del arrendatario, esto es, el deterioro que ordinariamente se produce por el uso normal de la cosa, como descalabro de paredes, cercas, rotura de cristales.

Por su parte, las obligaciones del arrendatario, surgen de la naturaleza misma del contrato y de la normatividad civil, por lo que entre ellas se puede enumerar: a. gozar de la cosa, según los términos del contrato, esto es, bajo los fines señalados en el mismo; b. velar por la conservación de la cosa arrendada, esto es, dar el cuidado a la cosa como si fuera propio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1604 y 1997 del C.C, ya que si se aparta de ello.

Se está ante una situación de incumplimiento de contrato, debiéndose responder por los perjuicios ante el arrendador, quien además podrá solicitar la terminación del contrato; c. pagar el precio convenido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2000 del CC; d. restituir o entregar la cosa a la terminación del contrato. 29 De la Responsabilidad derivada de los contratos: Ha indicado la doctrina, que “…el orden público jurídico impone a toda persona que cause un daño a otra, la obligación de repararlo.

Determinado el daño, la víctima puede acordar con el sujeto responsable el monto o valor de la reparación, pero no puede negociar sobre los elementos que estructuran esa responsabilidad, para desconocer alguno de ellos, o para exonerarse de la obligación de resarcir antes de que el daño sea causado; con posterioridad sí puede hacerlo, pues se trata de la reparación de derechos patrimoniales sobre los que se puede válidamente renunciar”…3 2.

Problema Jurídico a resolver: Corresponde a la sala determinar si I. ¿le asistía a la arrendadora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ el derecho a negarse a concurrir a recibir el inmueble arrendado ubicado en la calle 23 N. 33-42, barrio San Francisco de Villavicencio, bajo el argumento de incumplimiento contractual, derivado del deterioro del bien a cargo de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA?.

II. ¿hasta cuándo estuvo vigente el contrato de arrendamiento sobre el inmueble ya mencionado, celebrado entre la señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, como arrendadora y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, como arrendataria, y si hubo incumplimiento del mismo? 2.1 En primer término y previo a definir el fondo del asunto, se debe definir en quiénes recae la legitimación en la causa tanto por activa, como por pasiva en el proceso de la referencia, entendiéndose como tal, la calidad o derecho que recae sobre una persona (natural o jurídica), para ser sujeto de una relación jurídica sustancial, ya sea para formular o contradecir las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento se caracteriza por ser bilateral y consensual, esto es, generando obligaciones recíprocas entre arrendador y arrendatario y perfeccionándose por el acuerdo de las partes sobre la 3 Valencia Zea. Arturo, Ortiz Monsalve. Alvaro (2016). Derecho Civil. Tomo I Parte General y personas.

Pag.41. Editorial Temis. 30 cosa y el precio, es en estas personas o partícipes (ya sea naturales o jurídicas), en quienes recae la posibilidad de impetrar demanda o contradecirla y no en otras. 2.1.1 Nótese entonces, para el caso sub-lite, el contrato de arrendamiento, obrante a folios N. 4-12 del cuaderno N. 1, suscrito entre la señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, en calidad de arrendadora y CÉSAR PÉREZ GARCÍA, como representante legal de la Universidad Cooperativa de Colombia, en calidad de arrendataria, por lo que es frente a éstas que surgen las obligaciones derivadas del contrato y por ende, también el interés para ser parte dentro de un proceso, no pudiéndose concluir que frente a las personas obrantes en la anotación N. 9 del folio de matrícula inmobiliaria 230-21022 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Villavicencio, donde se indica la compraventa realizada mediante escritura pública N. 2295 de 17 de enero de 1996 de la Notaría única de Acacías, a favor de OVIDIO LÓPEZ ROBAYO, MARÍA ROCÍO ESPERANZA LÓPEZ ROBAYO Y MARÍA PATRICIA LÓPEZ ROBAYO (folio 432-433, cuaderno N. 2 del expediente), deba considerárseles como interviniente litisconsorcial o legitimados para hacer parte del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del C.P.C, dado que en ellos no recae la titularidad de la relación sustancial surgida como ya se anotara, entre la arrendadora y la entidad arrendataria y por lo que de ahora en adelante, se deberá entender para todos los efectos, que el análisis de la situación se realizará respecto a la relación contractual celebrada entre la señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ Y LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, por lo que desde ahora, se anuncia la revocatoria del literal décimo primero de la sentencia de primera instancia, sin que sea de recibo los argumentos traídos en la sustentación del recurso por el apoderado de la parte demandante, frente a la posibilidad de concurrir en la misma demanda, pretensiones de índole contractual y extracontractual, las que no se avisora, hayan sido presentadas en tal forma y menos que diera lugar al entendimiento de la conformación de un litisconsorcio cuasinecesario, máxime que se reitera, en el asunto objeto de la Litis, el contrato lo firmó la señora MARINA, por lo que respecto a su legalidad y validez no hay cuestionamiento directo, en tanto el convenio fue firmado por dicha señora, en la alzada frente a su derecho a reclamar respecto a quien no hay un ataque contundente y desde el inicio fue aceptada por la arrendataria, además la entrega la hizo ella. 31 Aparejado a lo anterior, nótese que pese a que la señora MARÍA ROCIO ESPERANZA solicitó el reconocimiento, se observa un error en la parte resolutiva donde se indica MARIA ROCIO LOPEZ DE ROBAYO; entre tanto, frente a MARIA PATRICIA Y OVIDIO, sobre ellos no se motivó su reconocimiento como litisconsortes en la sentencia. 2.2 En segundo lugar, y previo a proceder a establecer la existencia o no de incumplimiento frente a las obligaciones contractuales a cargo de la Universidad Cooperativa de Colombia, resulta imperativo, establecer la vigencia o no del contrato de arrendamiento.

Entonces, téngase en cuenta, que al presente asunto, es aplicable la normatividad tanto del Código Civil, como del Código de Comercio dada la naturaleza del mismo, tal como se estimara en la cláusula Sexta del contrato, previendo la destinación de los inmuebles para “fines de docencia, oficinas y aula para el funcionamiento académico” (folio 6 cdno 1).

Así, el último estatuto, regula lo pertinente a la renovación y prórroga de los contratos de arrendamiento frente a establecimientos de establecimiento de comercio y prevé lo que sigue en el artículo 518: El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: 1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra 32 nueva.

ARTÍCULO 520. <DESAHUCIO AL ARRENDATARIO>. En los casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 518, el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente. 2.2.1 Por lo anterior, se deduce una garantía a favor del arrendatario que ha ocupado el inmueble no menos de dos años consecutivos y que se circunscribe en el derecho de renovación, siempre y cuando no concurran algunas de las causales enlistadas en el artículo 518 del C.Co.

A su turno, la prórroga lleva implícita la continuidad en el goce de la cosa en las mismas condiciones contractuales iniciales, por lo que no hay terminación del acuerdo inicial, sino que se produce su prolongación, presentándose ello, en eventos en que el arrendador de forma repentina pretende poner fin a la convención, sin tener en cuenta previo a ello, el aviso que debe dar el arrendatario, tal como lo establece la ley, es por ello, que ésta constituye una sanción por su actitud de sorpresa pretendiendo la restitución del inmueble.

Pero, nótese que en caso sub-exámine no se está ante alguna de las circunstancias descritas, sino que por el contrario, quien manifestó su intención de no prórroga del contrato, fue la entidad arrendataria, y por lo que en atención al principio de autonomía de la voluntad de las partes, anclada en el art. 1602 del CC a efectos de determinar si se configuró la prórroga automática del contrato o terminación, se debe acudir a la cláusula decima segunda del documento contractual, donde se extrae “…la expiración del término pactado para su duración”, con preaviso a la otra parte, con treinta (30) días de antelación (folio 7 Cdno 1), esto también en consideración a lo establecido en el artículo 1602 citado en tanto que los contratos legalmente celebrados, se convierten el ley para los contratantes, no pudiéndose invalidar sino por consentimiento mutuo o causas legales. 33 2.2.2 Por lo que frente a ello, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, manifestó oportunamente la voluntad de dar por terminado el referido contrato, con envío de la primer comunicación a la arrendataria, desde el 25 de noviembre de 2004 y en el entendido que debido a la prórroga del mismo anteriormente, vencía en junio 30 del año 2005, por lo que el anuncio de la entidad arrendataria, corresponde a una antelación de siete meses a la fecha de expiración del convenio, con sus respectivas reiteraciones de 17 de mayo de 2005 y 24 de junio de 2005 y por lo que atendiendo lo antes ilustrado, el cumplimiento de dicha condición junto con la expiración del término del contrato, contrario a lo concluido por el a-quo, sí da lugar a la terminación del contrato, tal como lo indica el apelante; pues reitérese que se parte de la existencia de un contrato escrito, formal y las consecuencias que de él emergen, del mismo lo cual debe analizarse en su integralidad, imponiéndose analizarlo en su integralidad.

Ilustrativo de las facultades y restricciones en punto contractual, alecciona sobre el tema las palabras del maestro Guillermo Ospina Fernández en su régimen general de las obligaciones, séptima edición (2001), página 39 al enseñar: El principio de la autonomía de la voluntad privada, que consiste en la atribución a los particulares del poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, encuentra en el contrato su más fecunda aplicación, porque en materia contractual la ley no asume, por regla general, una actitud dispositiva, vale decir, imperativa, sino que más bien procura reconocer y amparar las manifestaciones de la voluntad de los contratantes, e interpretarlas o suplirlas, solo cuando sean oscuras o deficientes.

Esta actitud de la ley frente al contrato se explica, precisamente, por la circunstancia de consistir este en un acuerdo entre las partes. Las obligaciones que nacen del contrato no encuentran su origen ni en la sola voluntad del acreedor, ni en la sola voluntad del deudor, sino en el hecho de haber pactado ambos las restricciones jurídicas a su cargo y las facultades correlativas.

(subrayas extexto). Así, en el pacto negocial se acordó entre otras obligaciones, que la duración del mismo sería por tres años, prorrogables por otro tanto, como ya se dijera y a su vez, las partes igualmente tienen la potestad de no consentir en la renovación, por las causas ordenadas en la ley o en la convención, como lo prevé los artículos 34 2008 y 2011 del CC facultando al arrendatario para dar por terminado el contrato, avisando con la debida antelación, como aquí sucedió. Sin embargo, en este asunto, llegada la fecha, concurren al sitio, los señores directivos de la universidad y de parte de la arrendadora, la señora ROCÍO LÓPEZ DE ROBINSON, hija de la señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, y quien no recibe las instalaciones, pues como lo manifestó el testigo CARLOS ARTURO PALACIO, quien era asistente administrativo del claustro universitario y quien da cuenta además, de que “…se le envió unas comunicaciones a doña Marina, no aparece ella con un lugar de residencia especifico entonces lo mandamos al lugar de residencia en Bogotá y de acá en Villavicencio… en junio se le volvió a enviar otra carta, que el 28 de junio le entregábamos… se hizo presente solamente la hija, Rocío, ella adujo que no podía recibirlo porque la mamá era la que sabía en qué condiciones lo había entregado…” (folios 134-136 cdno 1).

También da cuenta de que ante la inasistencia de la interesada, se procedió a levantar acta, donde se dejó escrito “el predio se encuentra totalmente desocupado, aseado y recogidos los excedentes de la actividad de aseo, que constituyen basura, TERCERO, Que al predio se le restauró, la pintura en su parte exterior e interior, así como se le hicieron mejoras locativas y mejoramiento integral a efectos de restituirlo en la fecha prevista CUARTO. Que transcurridas las horas hábiles comprendidas entre las ocho (8) horas y las dieciocho (18) horas del día veintiocho (28) de junio, se dejó constancia por parte del vigilante, señor Germán Rubiano Casas, perteneciente a la empresa de Seguridad “Rayo Seguridad” que no se hizo presente persona o personas a recibir el inmueble”; también comparece el testigo, JUAN FERNANDO SUAZA, Coordinador de sistemas de la universidad, quien menciona frente al suceso “…vi a la señora que es hija de doña Marina” (folio 29 cuaderno M. 2).

De otro lado, la actora envía nota el 12 de julio de 2005 a la pasiva (folio 13 cdno 1), precisando que está presta a recibir en las condiciones que ella entregó y relatando unos alegados daños sobre el bien: “..recibiré inmediatamente ustedes hayan cumplido los términos del contrato de arrendamiento en lo relacionado al estado del predio en razón a las múltiples demoliciones…no puedo recibir el edificio en ese lamentable estado”.

A su turno, y de cara a la situación presentada al término de expiración del 35 contrato de arrendamiento, sea necesario acudir al art. 2005 del CC, al indicar la obligación del arrendatario a restituir la cosa al fin del arrendamiento en el estado que le fue entregada, tomándose consideración del deterioro ocasionado por el uso y goce legítimo, agregando que los daños y pérdidas sobrevenidos durante el goce, debe probarlos que no acaecieron por su culpa, no por lo que de él dependa.

Nótese que la lectura de la norma invocada impone que así como el arrendatario debe entregar el bien, también el arrendador debe concurrir a recibir, en concordancia con el artículo aludido y lo citado en el artículo 2006 del CC: “…la restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la cosa…”.

Entonces, el contenido del articulado en cita, conduce a predicar que en la diligencia de entrega y recibo, se construye el escenario ideal para que la parte arrendadora deje las constancias u anotaciones sobre el estado del bien, la forma y condiciones en que lo recibiría o se imposibilitaría hacerlo, señalando los daños y perjuicios que alega le ocasionaron.

Empero, este derecho también le asiste al arrendatario, quien allí puede dejar constancia y observaciones del estado en que entregará lo arrendado, si lo reclamado como daños perjuicios, destrucciones u obras no autorizadas, son aceptados, rechazados u ofreciendo las explicaciones del caso, incluyendo si esos hechos o el deterioro del bien son a su cargo o producto del uso y goce normal y legítimo de la cosa.

En ese evento, ambas partes tienen la prerrogativa de presentar, si lo consideran, elementos probatorios sobre sus manifestaciones, terreno donde se deben contrastar el estado del bien recibido a partir del acta respectiva de entrega al inicio del contrato y las condiciones en las cuales se devolvería a la arrendadora, como con acierto lo pregona el recurrente, para que, como lo pregona el recurrente y así establecer las diferencias, modificaciones, destrucciones o construcciones alegadas por la actora, como en elemento fáctico necesario para desentrañar si el estado en uno y otro evento es equivalente o no. Si bien es cierto, con la demanda, (folio 44 cdno 1) se presentó un informe técnico sobre los daños ocasionados a la heredad, el mismo podía ser presentado en la mentada diligencia de entrega y recibo, para sobre el terreno efectuar las manifestaciones que fuesen del caso, en un sano ejercicio de la buena fe contractual, los principios anclados en la costumbre mercantil y en las reglas de la experiencia, indicativos de lo ya anunciado. 36 2.2.3 Téngase entonces, conforme a lo explicitado, que es un hecho cierto que el contrato terminó desde el 30 de junio de 2005, memorando lo dicho en el pacto negocial, lo acaecido en la diligencia de entrega y en la voluntad del arrendatario de no persistir en el negocio, fundado en la normatividad y en el contrato, y en esa línea no podía el funcionario judicial de primer grado señalar la continuidad del mismo, apoyado en la pretensión subsidiaria escrita al reformar la demanda, como tampoco bajo el argumento de que además del preaviso se requería la entrega en las condiciones en que se recibió los inmuebles, ya que ello no hace parte ni de la cláusula décima segunda del contrato ya enunciado, ni de los supuestos normativos de que trata el artículo 2008 del CC, de cara a un escenario, donde la señora ROBAYO, como se lee desde la comunicación de 12 de julio de 2005 (pese a no comparecer el día señalado para la entrega), no se opone a la terminación del contrato en tanto manifiesta únicamente, que recibirá el bien en las condiciones que lo entregó. Entonces, lleva a colegir, que la demandante al no cuestionar la terminación del contrato, en principio tampoco lo hace frente al día a recibir, solo que lo sujeta a que se le entregue como a su vez ella lo hizo, según se ha dicho en varias oportunidades.

Puestas así las cosas, asistido de lo consignado en precedencia, este juez plural considera que la culminación del pacto negocial no pende del arbitrio, querer o posición subjetiva de uno de los contratantes y más bien a contrario debe adecuarse a lo plasmado en el contrato y en la normatividad que respalda el acuerdo, que precisamente refiere a obligaciones, derechos y deberes de uno u otro, y en todo caso las conjuntas y simultáneas como lo es tanto la diligencia de entrega del bien del arrendador al arrendatario y la devolución de éste a aquel.

Es bajo ese norte que se puede afirmar la terminación del contrato, considerando lo expuesto con énfasis en la comunicación enviada por el arrendatario a la arrendadora y la respuesta de la misma, generando la correlativa obligación de pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha de fin del contrato, según la última prórroga aceptada, que correspondería hasta el día 30 de junio de 2005, llegar a conclusión contraria, deriva en una obligación sin causa real, sin que ello sea posible, al tenor de lo estimado en el artículo 1524 del CC, desconociendo que el arrendatario, hizo la manifestación clara, amparada en la ley y el contrato de dar 37 por terminado aquel y la correlativa obligación de entrega, la que no tuvo feliz término por causa no imputable a la demandada, reiterando como ya se explicitó la obligación de la señora ROBAYO DE LÓPEZ a concurrir a la diligencia de entrega, citada oportunamente y en ella efectuar las observaciones, sin que pueda confundirse que el hecho de haber efectuado obras y modificaciones al bien, impida la restitución pues esto lo que genera es la obligación de indemnizar que tiene un tratamiento legal diferente.

Frente a este supuesto, también se ha pronuncia la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de mayo de 1952, LXXII, 55, donde se señaló “ …si el hecho de la restitución no se realiza por culpa del arrendador, el arrendatario se salva de la responsabilidad comprobando que estuvo listo a hacer la entrega de la cosa arrendada…”. 2.2.4 Aparejado a lo anterior, dentro de las experticias obrantes al proceso, se evidencia otro acontecimiento que desdibuja el argumento del a-quo para mantener vigente el contrato de arrendamiento, el cual corresponde a la entrega de las llaves que se hiciera por parte de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, en el despacho judicial, por lo que la ahora demandante tuvo conocimiento de ello y por ende las consecuencias que de esa acción se desprenden e imposibilitan la conclusión a la que se llegó en la primera instancia, asistiéndole el deber de estudiar la voluntad de la ahora demandada y los actos que desplegó para eso, tal como lo indica por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 4575-2019 de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve (2019), MP.

Dr. Luis Armando Tolosa Villabona: La cédula judicial criticada debió tener en cuenta la serie de preavisos realizados por la petente en aras de culminar el negocio y los posibles efectos de los mismos…la funcionaria debió estudiar la voluntad de la quejosa de dar por terminado el contrato de arrendamiento y todos los actos exteriorizados con ese propósito.

La prórroga del acuerdo hasta el año 2021 resultaría inequitativa, siendo necesario abordar de manera amplia y objetiva la actuación de la entrega previa, dado que al existir prueba suficiente de su materialización resulta injustificada de una u otra manera, tener por renovado el convenio, cuando la intención de la actora y sus gestiones fueron dirigidas a finiquitarlo, amén de que el objeto sobre el cual recae el contrato no está en poder de aquélla desde el 2 de octubre de 2018.

Es decir, ante la repulsa de la señora ROBAYO DE LÓPEZ a asistir a recibir el 38 inmueble, la pasiva dejó las constancias del caso y ante la incomunicación con la otra parte del negocio, dejó las llaves a cuenta del proceso en una clara manifestación que estuvo presto a devolver lo arrendado y por la negativa de la arrendadora, puso a disposición las referidas llaves a órdenes del expediente, al cual tenía acceso la reclamante, quien habiendo sido renuente a concurrir a la pluricitada diligencia de entrega, no puede escudarse, en que debía iniciarse un proceso restitutorio, pues perfcctamente como quiera que la arrendataria realizó los trámites de comunicación oportuna para finiquitar el negocio y asistió a devolver la cosa, esta actuación es idónea con el fin de restituir, sin que le sea forzosamente obligatorio acudir a otro trámite, ya que en desarrollo del contrato su culminación tiene precisamente el acto restitutorio de devolución. De dicha entrega, también da cuenta el testigo ALFONSO ORTIZ BAUTISTA, Director académico de la Universidad, tal como lo declaró el 6 de marzo de 2007 “…las llaves fueron entregadas al juzgado Tercero Civil del Circuito (folio 166 cdno 1). 2.2. 5 Todo lo anterior, máxime cuando también obra prueba de que la actora, en el año 2013, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, radicación N. 2013-0456, del juzgado 3 Civil del circuito de Villavicencio (folios 27-31 cuaderno de apelación), la cual fue admitida el 25 de junio de 2014 y en la cual se ordenó la práctica de diligencia de restitución provisional del inmueble (folio 41, cuaderno N 3), la cual fue suspendida por solicitud de la parte demandante, como reposa en acta de 6 de agosto de 2014 (folio 71 cuaderno N. 3), por lo que manifestando en ese momento, la señora MARINA ROBAYO, su voluntad de recibir el inmueble objeto del arrendamiento en el estado en que se encontrare y pese a las circunstancias ya descritas, dan cuenta, que no podía entenderse por el a- quo como circunstancia para la continuación del contrato, pues es ésta misma, quien manifiesta ante el juzgado su intención para que se practique la diligencia de entrega provisional de la edificación, la que inclusive fue fijada por el operador judicial con fecha 25 de junio de 2014 y por lo que ello corrobora la voluntad ya evidenciada de quien actúa como demandante, quien como ya se explicitó, desde 39 el principio centró su conducta procesal no en desvirtuar los efectos de las comunicaciones sobre no continuidad en el contrato y su obligación de asistir a la entrega del bien, sino en argumentar que no recibía sino en las condiciones que lo entregó, querer que reiteró en año 2014, pero que mantuvo desde el año 2005.

Con todo lo dicho, está llamado a prosperar la excepción de terminación de la relación contractual entre arrendador y arrendatario, la cual se surtió el 30 de junio de 2020 y la denominada como contrato no cumplido, planteadas por la pasiva al replicar la demanda inicial y por lo que no pueda colegirse el incumplimiento de un contrato con posterioridad a su terminación, esto es, fechado de treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), sin perjuicio de la responsabilidad durante la ejecución del mismo. 2.3 Ahora bien, de cara a la responsabilidad civil contractual acaecida durante la vigencia del contrato de arrendamiento y hasta el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), se ha de analizar el estado en que se encontraban los inmuebles para el año 2005, y si correspondía o no a las símiles condiciones en que le fue entregado, o si las modificaciones alcanzaban tal magnitud que como bien lo afirmó el apoderado de la demandante en la sustentación inicial del recurso, ella podía al tenor del art. 1648 del CC “..optar por no recibir y pedir la indemnización plena (ese es el sentido de la expresión rescindir el contrato o, mejor, el negocio jurídico, como ocurre con el pago, que es un negocio jurídico autónomo), o por recibir y solicitar la compensación del demérito de la cosa, como indica con claridad el inciso 2º de la norma…”.

Entonces, haciendo una remisión al documento obrante a folios 4-12 del cuaderno 1 del expediente, donde las partes convinieron en la cláusula novena, se señala lo que sigue: “…el arrendatario restituirá el inmueble a la arrendadora a la terminación del contrato en el mismo estado que lo reciba, salvo el deterioro por su uso norma…cláusula décima primera: el incumplimiento o violación de cualesquiera de las obligaciones contractuales provenientes del presente contrato causará una multa equivalente a veinticuatro millones ($ 24.000.000) de pesos mcte a cargo de la parte incumplida y a favor de la parte agraviada sin perjuicio de las demás indemnizaciones a que hubiere lugar por el incumplimiento…”. 40 Frente a ello, ya lo mencionaba Bonivento Fernández.

José (2017)4, “ el arrendador se obliga a proporcionar a la otra, el arrendatario, el goce continuo e imperturbable durante cierto tiempo de una cosa en estado de servir para lo que en efecto fue arrendada, y éste, a su vez, a recibirla, a pagar un determinado precio por dicho goce y uso –en las condiciones de modo y tiempo pactadas- y a conservarla y restituirla en el mismo modo en que primigeniamente la recibió, una vez termine el respectivo contrato (art. 1973, 1975, 1977, 1982,1996. 2000 y concordantes del código civil)”.

Así las cosas, para poder verificar si el inmueble al momento de la expiración del término contractual ya indicado, estaba en símiles condiciones a la fecha de entrega o de no estarlo, para establecer la indemnización que de ello se deriva, se hace necesario analizar las pruebas obrantes al proceso y de las que se extrae lo siguiente: - Informe técnico obrante a folios 75-76 del cuaderno 1, rendido por el profesional en arquitectura Alberto Bolívar Anez, de fecha 2 de noviembre de 2005 y quien indica que se ha cambiado el diseño general del inmueble desmonte de laboratorios, demolición de baños, dando cuenta de la elaboración de construcciones sin planificación arquitectónica con problemas estructurales.

Dicho profesional, también fue citado a rendir testimonio, quien menciona que fue invitado por doña MARINA para la entrega de los inmuebles y quien da cuenta que para la fecha 2 de noviembre de 2005, se “…había demolido una unidad sanitaria y unas aulas y ase encontraron unas estructuras de concreto reforzado no nuevas sino que se habían ejecutado anteriormente.

Se desmontaron muchas rejas que existían en la ventanería de la construcción inicial que no se sabe qué las hicieron ….la universidad había demolido una unidad sanitaria y unas aulas y se encontraron unas estructuras de concreto reforzado, no nuevas sino que se habían ejecutado anteriormente pero estaban inclusas, sin terminar, hicieron solo vigas de amarre inferior y columnas pero no alcanzaron a hacer vigas superiores…no quiero decir que toda la construcción sea inservible o no se pueda utilizar, pero de acuerdo a como se entregó el inmueble a no ser de que el arrendador autorice esas reformas, se podría recibir en esas condiciones, pero como hay detrimento en gran parte de la construcción (folio 176 y ss cdno 1). 4 Bonivento Fernandez, Jose Alejandro.

(2017). Los Principales Contratos Civiles y su paralelo con los comerciales, vigécima edición, Editorial ABC. (pág, 555) 41 Entre tanto, CARLOS JULIO BURGOS, quien fuera coordinador general de servicios de la Universidad, en su testimonio, hace referencia a que “…en el primer piso o nivel de acuerdo a construcciones o demoliciones, se demolieron 3 aulas con sus respectivos baños…los laboratorios de física y química fueron remodelados…esas fueron realizadas en el 97 cuando se inició con la facultad de medicina…estos laboratorios se recibieron en perfecto estado…en el segundo piso se hicieron tres divisiones en ladrillo en la biblioteca… nosotros en ningún momento le pedimos permiso a la señora MARINA ROBAYO…” (folio 16 cdno 2).

A su turno, la misma demandante, mediante oficio de 2 de diciembre de 2005, dirigido a la Universidad, reafirma frente a la situación de los inmuebles para esa fecha: “..espero su justa retribución con el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que se me han causado…construcción de tres salones demolidos, construcción de unidades sanitarias para damas y varones, zona recreativa demolida, aulas de clase primer piso y laboratorios, sala de profesores, segundo piso” (folio 48, cdno 1).

Previo a ello. La señora MARINA, ya tenía conocimiento de las modificaciones realizadas en el terreno, pues se reitera, su inconformidad no ha sido frente a la terminación del contrato, sino a las condiciones en que le debía ser restituido, motivo este, por lo el que ya previamente había acudido a un centro de conciliación “CONALBOS”, para tratar de dirimir “la entrega del inmueble distinguido con el número 22-64 de la calle 33 de la ciudad de Villavicencio”, durante los días 23 de septiembre, 11 y 20 de octubre, 16 de noviembre y 2 de diciembre de 2005 (f. 35-36 C. 1.1) - Más adelante, en diligencia de inspección judicial de 8 de marzo de 2007, se verificó el pésimo estado de conservación y abandono de la edificación, la que además no cuenta para ese momento con seguridad (folio 202, cuaderno N. 1).

Sin embargo, frente a los servicios públicos domiciliarios, da cuenta la documental que reposa en el expediente que el servicio de agua prestado por Provensa de 21- 06-2006 se encuentra suspendido (Folio 257 y ss, cdno 1); a folio 250 del cdno 1, la electrificadora del Meta, indica el 21 de febrero de 2007 la suspensión del servicio de luz desde 2 de noviembre de 2005 por incumplimiento desde octubre de ese año. 42 - A folios 177 y ss del cuaderno N. 2 reposa informe de Alfonso Santiago Agudelo, ingeniero, que en julio de 2008, menciona que el inmueble se encuentra en abandono, ha sido objeto de saqueos, presencia de maleza, tejas rotas, mal estado de los muros de cerramiento, y gran parte de la estructura, se encuentra en peligro de derrumbamiento, el más afectado es el bloque norte, posiblemente por la sobrecarga de muros divisorios que le han construido, lo cual también es relatado en símiles circunstancias por el arquitecto Octavio Vazquez (folios 341 y ss cuaderno 2). - Entre tanto, testigos como el asistente administrativo de la Universidad Cooperativa de Colombia Carlos Arturo Palacio (folio 137, cuaderno 1), solo da cuenta de lo observado en a partir de 23 de julio de 2001, fecha en que entró a laborar a dicha institución, y quien relata mejoramiento de las condiciones físicas del plantel educativo. 2.4 Ahora bien, ante las circunstancias antes relatadas, se debe referir la Sala, al concepto de responsabilidad civil contractual y los elementos que la configuran, para efectos de concretar su estudio de cara a las evidencias recopiladas: “…La responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido.

De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico. En materia de responsabilidad civil contractual, ámbito al que pertenece la norma acusada, el elemento subjetivo continúa siendo un criterio determinante para la definición y el alcance de la responsabilidad, comoquiera que el contrato es un acto que se mueve por excelencia en el terreno de la previsibilidad, está regido por 43 la autonomía de la voluntad, de manera que la reparación del perjuicio está atada al grado de culpabilidad del deudor…”5.

Entonces, la responsabilidad civil contractual, exige la concurrencia de ciertos presupuestos: existencia del negocio jurídico, incumplimiento culpable del demandando y cumplimiento de las obligaciones a cargo del demandante. Para el caso sub exámine, está ya acreditado el negocio jurídico –contrato de arrendamiento de 30 de junio de 1996- entre la señora MARINA ROBAYO Y LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, no se ha acreditado incumplimiento de las obligaciones a cargo de la arrendadora con anterioridad al 30 de junio de 2005, salvo la de concurrir a la devolución del inmueble; pero sí a cargo de la entidad arrendataria frente a la conservación, derivado ello de la cláusula novena del pacto contractual, como del parágrafo de la cláusula octava, que si bien es cierto resulta ser ambigua, el hecho de construir, dividir paredes, dividir salones, se constituye en una modificación sustancial a la estructura y de lo pactado no emerge con claridad que se autorice hacer construcciones que implicaran ciertas destrucciones del bien, eso sí, sin que sea de recibo el argumento del apoderado de la actora en tanto que el “inmueble se perdió, por culpa del arrendatario”, pues deriva es la afectación frente a la conservación de la cosa, pero no su destrucción total, sin que ello obstaculice para que en efecto, haya lugar a la aplicación de lo preceptuado en el artículo 1615 del C.C, esto es, se debe indemnización de perjuicios, al haber contravenido el compromiso de no efectuar obras o reparaciones más allá de las permitidas contractualmente, lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1614 del CC, corresponde al daño emergente, o perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse incumplido imperfectamente, en cuanto al lucro cesante o la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, deberá estudiarse conforme a la documental obrante al plenario, indicando que sí le asiste razón al apoderado de la señora ROBAYO DE LÓPEZ en cuanto al deber de conservación de la cosa por parte del arrendatario y no hacer intervenciones no autorizadas en la ley o en el contrato.

Asistido de lo analizado en el cuerpo de esta providencia, la colegiatura determina 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1008 de 2010. Magistrado ponente dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 44 que no hay lugar a indemnizar por lucro cesante en cuanto la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento se honró hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, sin que milite razón para modificar esta conclusión. En la misma línea no tiene vocación de éxito la súplica por daños presuntamente generados luego que culminara la pluricitada relación negocial, para lo cual se precisa en los términos siguientes.

Así mismo, corresponde a esta Colegiatura, responder el interrogante, si la cosa – inmueble objeto del contrato-pereció en poder el arrendatario, o si los daños ocasionados se causaron con posterioridad a éste. Frente a ello, resulta acertado concluir que la parte demandante no probó que los daños alegados se causaron durante la vigencia del contrato, pues contrario a ello, las experticias obrante al plenario, dan cuenta de que lo ocurrido, en parte deviene del vandalismo, de circunstancias propias de la naturaleza, el clima, la humedad, la falta de planeación, ente otros.

Es por ello que, Octavio Vázquez refiere que el inmueble “se encuentra abandonado…saqueado y violentado en sus acabados, instalaciones eléctricas, hidrosanitarias…” (f. 97 c. 1.2); de igual forma señala. “…los humedales se originan…en la exposición directa a la lluvia y al sol a la que está expuesta la edificación por desmantelamiento que ha sufrido en la cubierta (f. 110 c 1.2), en cuanto al mismo aspecto, el ingeniero Alexander Ruiz dice que las instalaciones eléctricas para el año 2008 (cuando este realizó su experticia), presentan corrosión por humedad y otros fueron sustraídos (f 119 c 1.2).

De cara al tema de los saqueos, otro de los peritos también recalca esa situación, esto es, SANTIAGO, quien atribuye el total deterioro del edificio a “…los saqueadores han destruido casi la totalidad del inmueble, se han llevado todo lo que han podido y lo que no lo han destruido…las tejas están completamente rotas, permitiendo que la lluvia ingrese a sus instalaciones ocasionado humedades…” (f. 177 C. 1.2).

Es por ello que se atribuye los daños colaterales acaecidos en el inmueble a las situaciones ya descritas, al abandono o al vandalismo propiciado por indigentes o visitantes del lugar, como también clarifica que la edificación fue construida, sin tener en cuenta el código de cismo resistencia (f 194 C 1.2). En el mismo sentido, colige el perito citado, que “..el clima de la ciudad de Villavicencio se puede definir como adverso para las construcciones a las cuales no se les hace el mantenimiento y permanecen expuestas al medio ambiente, ya 45 que está caracterizado por las altas temperaturas, una humedad relativa alta y una radicación solar intensa…” ( F. 258 c. 1.2).

A su turno, MAURICIO BUSTOS, menciona que para elaborar su experticia no contó con planos estructurales de diseño y construcción, “…algunos pórticos carecen de columnas…” ( F. 225 c 1.2), donde definitivamente la estructura original, carece de un diseño estructural, asimetría y rigidez, falta de diseño y supervisión estructural, y por lo que a partir de dicho análisis, de forma alguna, puede atribuirse tal irregularidad o afectación a la entidad arrendataria, pues evidentemente esas falencias derivan desde el proceso de planeación de la obra que difiere ampliamente de la fecha de celebración del contrato y que no pueden ser imputables a la universidad, sino a la falta de diligencia de la señora ROBAYO.

Adicionalmente a todo lo expuesto, no se debe desconocer que todas las experticias practicadas por los peritos, como las diligencias de inspección judicial, se realizaron entre los años 2007 y 2008, esto es, aproximadamente dos años después de la fecha de terminación del contrato de arrendamiento con la Universidad, por lo que siendo imputable el abandono con posterioridad a este último evento, respecto a la arrendataria, no puede ahora reclamar el reconocimiento y pago de lo que en ese transcurso de tiempo, haya podido suceder, recordándole a la actora que el proceso invocada no es fuente de enriquecimiento, sino que su razón de ser es resarcir los daños acaecidos, atribuidos y demostrado plenamente el nexo de causalidad entre el momento de su causación y la persona a quien se le imputan, esto es lo que se denomina como responsabilidad civil contractual, y derivada de la ejecución de dicho negocio jurídico, sin que ello se extraiga de la situación analizada y donde tampoco se puede afirmar que la cosa pereció por culpa del arrendatario, cuando tampoco es un hecho cierto, que esa situación haya acaecido, pues es muy diferente que ante las construcciones y demoliciones acreditadas en el proceso, se pueda referir a modificaciones, pero de ninguna manera a una destrucción total de la edificación. Aparejado a lo anterior, este juez plural no puede dejar de notar que como consta 46 en la diligencia de entrega a la cual no concurrió la actora, la prueba de la misma reflejada en acta suscrita por los intervinientes y luego protocolizada en Notaría y los testimonios de este hecho, entre los cuales resalta el testimonio del celador presente, el bien estaba en condiciones normales de uso y no hay probanza que indique lo contrario, pues la inasistencia injustificada de la señora Robayo a ese diligencia, no permitió que en el escenario natural ella controvirtiera que la edificación había sufrido los daños y deterioros que mucho tiempo después alego.

Bajo ese norte, es claro que la cosa estaba en condiciones normales para su entrega salvo los deterioros ocasionados por el uso y goce legítimos derivados del contrato, en los términos del artículo 2005 del CC y a contrario no puede predicarse que pereció en poder del arrendatario, según el artículo 2008 de la misma obra, teniendo presente que como quiera que la actora o la reclamante no asistió al acto de devolución de lo arrendado, estando obligada a ello, según ya se explicitó, los daños que haya podido sufrir el bien raíz por las causas ya señaladas son imputables a ella y su decidía, omisión en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y el abandono del bien, son de su responsabilidad, no pudiendo trasladar su propia culpa a su contraparte; por lo que no se abre paso el reclamo por los presuntos daños acaecidos luego de la terminación de la relación contractual.

Entonces, como bien lo señalara el apoderado de la parte demandada, es de tener en cuenta las pretensiones de la demanda, en cuanto a la reclamación que hiciera en su momento la señora ROBAYO, respecto a la tasación del daño emergente, correspondiente al valor a causa de los daños sucedidos hasta el mes de junio de 2005, que pese a la falta de corroboración y confrontación en la fecha fijada para entrega, atribuible a la no comparecencia de la arrendadora, sí se pudo acreditar a través de testigos el daño, más no su cuantificación –inclusive de quienes laboraron en la institución universitaria- y los estudios periciales, modificaciones y construcciones en el bien, realizadas sin autorización de la actora y que van más allá de las reparaciones meramente locativas y que por ende, constituyeron en afectación de la propiedad inmueble, debiéndose guardar congruencia frente a lo que resulte probado, tal como lo estima el artículo 305 del C.P.C. Ahora bien, para efectos de la cuantificación de ello, y como consecuencia de la no asistencia a la diligencia de entrega programada por la Universidad, se ha de tener en cuenta para 47 tal efecto, una valoración razonada, conforme a las experticias obrantes al plenario y de lo que de ello resulte acreditado.

En ese sentido. Se ha de tener en cuenta lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia frente a la práctica de prueba pericial y que señala: habida consideración que el numeral 6º del artículo 237 ibídem prevé que el “dictamen debe ser claro, preciso y detallado”, a más que en él los peritos tendrán que explicar “los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”, …necesario resulta distinguir entre la pericia que carece por completo de fundamentación de aquella en la que las conclusiones de los auxiliares sí aparecen justificadas, por supuesto que si en la prueba sus autores no suministran las razones técnicas, científicas o artísticas que le sirvieron de soporte a las conclusiones edificadas, la experticia así presentada no se ajustaría a lo prescrito en la citada disposición, por lo que no podría ser apreciada, en tanto que si ella cumple con tales exigencias, independientemente de la suficiencia de las mismas, por satisfacer las condiciones imperantes en ese precepto, el sentenciador, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, tendría que considerarla, determinando su valor probatorio y el consiguiente convencimiento que de allí extrae6.

Así mismo, se ha dicho que “…Uno de los requisitos sine qua non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete el juzgador apreciar con libertad esa condición dentro de la autonomía que le es propia…”7. Todo lo anterior, al tenor de lo establecido en el artículo 241 del C.P.C, en tanto que la apreciación de la pericia tendrá en cuenta ña firmeza, precisión y calidad de los fundamentos, como la competencia del perito y los demás elementos que obren en el proceso, en caso de haberse practicado un 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia Expediente número 03169-01. Magistrado ponente Dr. Julio César Valencia Copete. Veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, 9 de octubre de 1953. GL T LVII, pág 532, GJ, T LXXXVI, pag. 578, 5 de abril de 1967, sin publicar. 48 segundo dictamen, ese no sustituye al primero, excepto cuando prospere la objeción por error grave.

De cara a lo anterior, se lo primero, dar respuesta al argumento traído por el apoderado de la parte demandada, en tanto que se cuestiona la idoneidad de la señora perito XIOMARA CEFERINO BELTRÁN, en razón a que se trató de una profesional en contaduría, sin embargo no es de recibo la misma, esto por cuanto dicha situación no fue reprochada en el momento de la designación por el despacho, así mismo, en atención a que ésta, al momento de rendir su experticia, también contó con el apoyo de profesionales en otras áreas afines con lo que fuera objeto de la prueba y que se relacionó en los numerales 5 y 5.1 de la demanda, siendo posible ello, al tenor de lo reglado en el artículo 237 del C.P.C y más aún que no puede confundirse la idoneidad para rendir un dictamen, con aquélla referida al dictamen propiamente dicho.

Consecuencia de ello, no prosperará el argumento en tal sentido, mencionado por la parte demandada, sino que dicha experticia será estudiada en su conjunto, junto con todas las demás que la integraron, a fin de determinar la cuantía del perjuicio real probado. Para ello, y en atención al principio de congruencia, se deberá realizar dicho análisis, en consideración a lo pretendido en las pretensiones, tanto de la demanda principal como en su reforma y que pasa a sintetizarse así: PRETENSIONES DE LA DEMANDA –DAÑO EMERGENTE (Pag 59 C 1.1) EXPERTICIA DE LA PEREITO XIOMARA CEFERINO de 6 de febrero de 2008 (f 73 c 1.2) COMPLEMENTACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DICTAMEN PETICIAL DE XIOMARA CEFERINO (De acuerdo a los soportes suministrados por el arq Octavio Vazquez y por ing Alfonso Santiago, andres Mauricio bustos y Alexander ruiz, 16- octubre de 2009 (F 386 C. 1.2) CONCLUSIONES FRENTE A LA PARTE DE EDIFICACIÓN AFECTADA Debe hacerse una Construcción de 3 salones demolidos En frente de zona recreativa ($ 98633825.80) Utiliza fórmula de IPC respecto a presupuesto de Bolívar Añez $110145133 Se produjo demolición 68.30 mt (dice Octavio)+ 10m+39.60mt= 86.40 m2 respecto a 3127 m2 de área construida Esto ocurrió solo entre el bloque Norte y Occidental del edificio, respecto a los que señala el ing 49 Debe hacerse Construcción de unidades sanitarias para damas y varones zona recreativa demolida en frente de zona recreativa ($ 41465524) Debe hacerse Demolición Aulas de clase primer piso y laboratorios ($79950464) Demolición Sala de profesores e isla exterior primer piso sobre fachada lateral ($ 4158132) Demolición Salones segundo piso, (S 33283886) Construcciones y demoliciones- Área de recreación ($191552345), que incluye: a. Zonas verdes b. Talleres Utiliza fórmula de IPC respecto a presupuesto de Bolívar Añez $50514675 (mal calculado, sobre una base de $45235368) Utiliza fórmula de IPC respecto a presupuesto de Bolívar Añez $ 89002062 (mal calculado, sobre una base de $79700424) Utiliza fórmula de IPC respecto a presupuesto de Bolívar Añez $4643417.2 Utiliza fórmula de IPC respecto a presupuesto de Bolívar Añez $37168365 Utiliza fórmula de IPC respecto a presupuesto de Bolívar Añez $213907942 cerrada y 828 de área construida abierta Se produjo Construcción de 3 salones (dice Octavio)= 120.8 m2 Alfonso Santiago debe procederse a construcción Nueva y adecuación como estaba antes, respectivamente de cada bloque.

Se acreditó la ocurrencia de ello entre el bloque occidental y norte, como lo menciona el ing, Alfonso Santiago. Refiere el Ing Alfonso Santiago que ello ocurrió en los bloques Norte, occidental y Sur. 50 c. Fachadas d. Murales e. Reubicación de elementos eléctricos f. Arreglo baterías sanitarias y revisión g. Instalaciones sanitarias e hidráulicas Evaluación e instalaciones eléctricas= $ 7371865(tomada de cotización y se repite valor ya cuantificado) Evaluación de instalación hidraulica y sanitaria = $10781788 (tomada de cotización y se repite valor ya cuantificado) Presupuesto estimado por Xiomara de 29 de feb de 2009=$63212610 Daños estructurales primera y segunda planta ($ 250.000.000) Utiliza fórmula de IPC respecto a presupuesto de Bolívar Añez $ 279176877 Xiomara cuantifica la Demolición y construcción de todo el edificio de 12-11- 08= $3469808466 Refiere el Ing Alfonso Santiago que solo requieren construcción nueva los bloques Norte y oriental, respecto a sur y occidental, solo debe hacer adecuaciones Muebles y enseres $250.000.000 Utiliza fórmula de IPC respecto a presupuesto de Bolívar Añez $ 279176877 Valor cuantificado por Xiomara por el monto de $53250.000 Total de $ $ 465255810.80 Total de $ 1081839002 TOTAL= 3586521076 De lo anterior, se colige que el monto pretendido con la demanda y que encuentra respaldo en el trabajo del arquitecto Alberto Bolívar Añez, surtido en el mismo año 2005 (año de terminación del contrato de arrendamiento), en efecto, fue acogido como referente en la experticia rendida por XIOMARA CEFERINO a efectos de cuantificar el perjuicio por cada uno de los conceptos por ella discriminados y en colaboración con los rendidos por peritos como OCTAVIO VÁZQUEZ Y ALFONSO SANTIAGO, quienes a su vez recibieron apoyo de otros profesionales.

Sin embargo, frente a los perjuicios reclamados, no aparece en 51 el expediente acreditación de la causación de los siguientes, por lo que así se ilustra: a. Se advierte que desde el informe elaborado por el Arquitecto Bolívar, respecto a los denominados daños estructurales primera y segunda planta, este mencionaba: “…se presenta en este caso un problema de tipo estructural que no se contempla en este presupuesto debido a que se sobrecargó la estructura inicial en segundo piso en el área del salón múltiple generando cargas diferenciales las cuales solamente haciendo una evaluación más técnica podremos llegar a encontrar a través de equipos de resonancia para verificar el daño estructural…”( f 45 C 1.1) Subrayas extexto.

Ahora bien, el ingeniero ANDRES MAURICIO BUSTOS, quien apoyó la experticia de ALFONSO SANTIAGO, en documento de julio de 2008 (f. 218 y ss C 1.2), aclara que “…en el presente estudio de ha partido de lo siguiente: el sistema de cimentación utilizado es superficial, compuesto por zapatas y vigas de amarre; de igual forma se adopta como nivel de cimentación -1.00 m a partir del nivel actual del piso terminado asumiendo que la capacidad portante del suelo de función es superior a 15ton/m2…Las dimensiones (altura, ancho, espesor, largo y ancho) de zapatas y vigas de amarre se desconocen.

En este sentido es importante aclarar que no se contó con planos estructurales de diseño y construcción en consecuencia deberá adelantarse un estudio más riguroso de la estructura para el conocimiento en detalle de la cimentación… Dado que muchas, si no todas las irregularidades del sistema estructural del bloque Norte se repitan en el bloque occidental, se enunciarán a continuación cada una de estas haciendo referencia fotográfica de cada una de ellas.

Algunos pórticos carecen de columnas y se pierde la continuidad estructural del mismo y disminuye la rigidez del sistema estructural y del mismo diafragma Definitivamente la estructura original del edificio carece de diseño estructural, existe asimetría estructural en planta, asimetría de rigidez, denota la falta de un diseño y supervisión estructural por parte de un profesional especializado.

La forma en planta de la estructura, que corresponde a una forma en C, incrementa los efectos de torsión de la estructura cuando actúa en ella los efectos de fuerzas horizontales. La 52 estructura repite el gravísimo fenómeno de columna corta, tanto en el primer piso como en el segundo piso. Efecto que genera fuerzas cortantes excesivas en las columnas, con vanos debidos a antetecho y ventanas debidas al sismo, y que ocasiona, necesariamente, el colapso de la estructura…”.

Corolario a lo anterior, el perito OCTAVIO VASQUEZ, señala que “…las construcciones existentes hoy presentan mal estado de conservación, son inservibles, no utilizables, dado el saqueo a que ha sido sometido progresivamente por parte de extraños que ingresan libremente al inmueble dado su estado de abandono, aplicándose la misma técnica valuatoria descrita en el numeral anterior…” (f. 109.

C 1.2). Por ende, y conforme a lo reseñado, encuentra esta colegiatura que existían elementos externos, ampliamente explicitados que imposibilitan colegir los daños estructurales ocurridos durante la vigencia del contrato de arrendamiento, tal como lo enseñara el apelante, al hacer alusión a la falta de estudios previos que llevaran a la determinación de la afectación reclamada, ya que no reposan los planos, del momento de la edificación, como también se constata falencias de toda la estructura, que no pueden ser atribuidas a la Universidad, pues su ocurrencia data desde el diseño inicial y por lo que no yace la prosperidad de la pretensión invocada en tal sentido. b. Así mismo, frente a los denominados como construcción y demolición de área de recreación, donde se incluyó zonas verdes, talleres, fachadas, murales, reubicación de elementos eléctricos, arreglo baterías sanitarias y revisión, instalaciones sanitarias e hidraúlicas, corre la misma suerte que el literal que precede, en tanto que de las experticias practicadas, no se establece su causación en el término de la vigencia del contrato, aunado a la culpa atribuible a la arrendadora por no presentarse en la fecha acordada para la restitución del bien y que en palabras del impugnante, no podía dejarse al “juez de su conciencia”, sino debía desplegar una conducta propia de arrendador que reclama la cosa y por ende es acuciosa ante cualquier situación que observare respecto al inmueble.

Ahora bien, OCTAVIO VÁZQUEZ, menciona que el pésimo estado de estos elementos, yace como consecuencia, entre otras, de que “las humedades se 53 originan en la falta de mantenimiento a las fachadas, a la exposición directa a la lluvia y el sol a la que está expuesta la edificación por el desmantelamiento que ha sufrido en la cubierta…a la fecha el inmueble se encuentra en mal estado, se encuentra abandonado, en deterioro progresivo, enmalezado, saqueado y violentado en sus acabados, instalaciones eléctricas, hidrosanitarias, aparatos, equipos, estructura, carpinterías metálicas y de madera cielorrasos, cubiertas en términos generales en estado de ruina…” (F 97 y 110 C. 1.2).

Además, en informe de 13 de febrero de 2008, el ingeniero Alexander Ruiz Corredor, quien apoyó la labor de Vazquez, indica frente a las redes eléctricas: “…Informe del estado de las instalaciones eléctricas del edificio, corroción por humedad de la tubería conduit metálica tableros de distribución fueron completamente sustraídos; tuberías conduit PVC estaban empotadras, fueron sustraídas; todos los conductores fueron sustraídos, incluso en la parte externa de la edificación se observaron sobrantes de cobre el cual fue quemado para extraer el aislante y poder comercializar solo el cobre” ( f 124 C 1.2).

De cara a las barías sanitarias, de las que también se dice a la fecha, han sido sustraídas y al no tener certeza de la temporalidad en que ello sucedió, no puede atribuirse tal situación a la universidad, debiéndose negar las pretensiones así invocadas, y sin que se pueda tener en cuenta la cuantificación elaborada frente a los dos últimos aspectos, con referencia a cotizaciones obrantes en la demanda, por lo expuesto previamente. c. Lo referente a la demolición de Sala de profesores e isla exterior primer piso sobre fachada lateral, como la construcción de unidades sanitarias para damas y varones zona recreativa demolida, tampoco yace prueba que demuestre la construcción realizada y la demolición de esas unidades sanitarias, pues el perito ALFONSO SANTIAGO, es claro en mencionar a folio 189 C. 1.2 que la única demolición que se encontró fueron tres salones ubicados enseguida de la batería de baños de los laboratorios, donde se trató de construir una obra que fue iniciada, pero que está sin terminar, por lo que ello no da cuenta de la afectación directa de las baterías de los baños. d. Así las cosas, como bien se señaló en el cuadro que precede, se encuentra plenamente acreditado los 86.40 m2 que deben ser objeto de demolición, y 54 que corresponde a las aulas de clase primer piso y laboratorios, para lo cual se tendrá en cuenta la cotización que de ello hace el arquitecto BOLÍVAR AÑEZ, y por la suma de $79950464., que deben ser indexados a la fecha actual, derivado de construcciones de 68.30 mt + 10m+39.60mt, como fuera señalado tanto por el señor OCTAVIO VÁZQUEZ, como ALFONSO SANTIAGO.

En el mismo sentido, lo referente a las demoliciones de salones del segundo piso, cuantificadas por el señor BOLÍVAR AÑEZ, por el monto de $33283886, con su respectiva indexación y que constituye a las divisiones de muros realizadas sobre los bloques norte (construyó un muro y dividió un salón en dos (folio 190 C 1.2), en el bloque occidental, se dividió un salón por un muro y demolió 2 muros para construir dos muros nuevos y ampliar una de los 2 nuevos salones construidas, así mismo como la división de un salón para adaptar 2 aulas de clase y la división de un salón para adecuarlo a dos oficinas, ubicados entre el bloque norte y sur.

Sumado a ello, se acreditó, también la demolición de lo que ahora debe construirse 3 salones, cuantificados por la suma de $ 98633825.80, indexados a la fecha actual, y que yace del bloque occidental del edificio. e. Por último, respecto a los muebles y enseres, solicitados en la demanda, se tiene que la perito XIOMARA CEFERINO, realizó una cuantificación detallada, conforme al acta de entrega de julio de 1996 y que es objeto de verificación de esta Sala: ACTUALIZACION DE VALOR DE MUEBLES Y ENSERES (F, 393 C. 1.2 ) XIOMARA CEFERINO VALOR A 19 DE OCTUBRE DE 2009 ENSERES DE ACTA DE ENETREGA DE 12 DE JULIO DE 1996 (Folio 11 y 12 de c. 1.1) 225 pupitres Si coincide 4 juegos de cortina Si coincide 10 mesas formicas para biblioteca 11 Faltó sumar una mesa 55 6 tableros en acrílico Si coincide 20 pocetas en acero inoxidable Si coincide 8 pocetas de acero inoxidable Si coincide 25 ventiladores 16 Se contaron 9 ventiladores de más 5 mesas de madera pequeñas Si coincide 1 electrobomba Si coincide 1 archivador metálico Si coincide 9 materas grandes Si coincide 12 materas medianas Si coincide 12 lámparas fluorescentes Si coincide 1 estante de madera Si coincide 1 mesa de ping ´pong Si coincide 12 estantes metálicos Si coincide 100 sillas unipersonales para biblioteca No se contaron estas 100 sillas $ 53250000 56 Entonces, al valor estimado frente a las mesas fórmica de biblioteca, se debe sumar la suma de $ 220.000 que corresponde al valor unitario de la que no se sumó en la cotización de XIOMARA CEFERINO; frente los 25 ventiladores, se debe descontar 9, por el valor de $ 2520.000 (valor unitario de $ 280.000), es decir el valor total a efectos de tener en cuenta, corresponde a $ 50.950.000.

Así, el valor total objeto de reconocimiento por concepto de lucro cesante, conforme a lo probado, corresponde a $262818175,8, indexado a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, conforme a los expuesto y motivado en precedencia. 2.5 Por su parte, en lo que respecta al lucro cesante o ganancia dejada de percibir como consecuencia del daño causado, nótese que el mismo, no corresponde a lo pretendido en la demanda, en tanto que aparece a folio 34 del Cdno 1, recibo de pago de arriendo a la cuenta de Ovidio Lopez Robayo (hijo de la demandante) por el mes de junio de 2005, esto es la fecha en que finalizó la relación contractual y sin que pueda extenderse ello, con posterioridad a esa fecha, por los argumentos ya indicados en precedencia. 2.6 Por otro lado, frente a la cuantificación del daño moral a favor de la señora MARINA ROBAYO, se debe tener en cuenta que entendiéndose que éste “… en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto», esto es, la intimidad del afectado, que se hace explícito «material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos», que «(…) aún en la hipótesis de provenir de la lesión concurrente de otros intereses, por ejemplo, los derechos de la personalidad, la salud e integridad, es una entidad separada e independiente, cuyo resarcimiento es diferente, al tratarse recta y exclusivamente, del detrimento experimentado por el sujeto en su espectro interior, afectivo y sentimental, sin comprender su órbita exterior, proyecto, calidad de vida, actividad o desarrollo vivencial»….

El anterior recuento se hace para resaltar como en la actualidad la jurisprudencia tiene decantado que el 57 «daño moral» y el «daño a la vida de relación» son dos manifestaciones separadas de perjuicios inconfundibles para los fines de reparación, pues, mientras el primero se refiere al padecimiento interno del afectado con el hecho dañoso, el último se contrae a las secuelas que éste tenga en el desenvolvimiento social del lesionado, en vista de los cambios externos en su comportamiento…Pero a pesar de esa independencia conceptual, algunas manifestaciones de la voluntad pueden patentizar la coexistencia de ambos, sin que por ello se entiendan subsumidos como un todo o que el peso de uno dé por excluida la trascendencia del otro, puesto que la complejidad de la psique humana, que abarca tanto aspectos conscientes como inconscientes del individuo, impide deducir iguales o semejantes consecuencias de un mismo suceso…”8.

Así, es bien sabido que los daños morales o padecimientos del fuero íntimo o interno de la persona, como sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, pueden presentarse como secuelas de los daños infligidos al individuo sujeto de esto, por lo que para su determinación y tasación deben ser proporcionales al daño acaecido, previa demostración a través de los medios probatorios idóneos y conforme a un análisis razonable y equitativo.

Es por ello, que en el caso sub- exámine, no se le halla razón a la decisión del a-quo, quien para tal efecto, se soportó en una aseveración testimonial –FERNANDO LÓPEZ GUZMÁN-, en cuanto a que para la arrendadora, el inmueble, hacía parte de un proyecto hecho realidad, propio de su esfuerzo y que por ende conllevaba a un efecto devastador, lo cual no se puede desconocer, sin embargo, como bien lo enseñara el apelante, este no es el medio idóneo para la acreditación real de tales afectaciones, y al no hallarse en el expediente, otra prueba de carácter médico legal y de análisis psicológico, mal haría esta colegiatura en proceder a cuantificar ello, sin el soporte real de su ocurrencia y el grado de la misma, por lo que frente a ello, tampoco ha de prosperar lo pretendido en la demanda.

A lo precedente se agrega que el poder que faculta para accionar no se estipuló reclamo por perjuicios morales, generando que el mandato otorgado no se ordenó reclamar tales perjuicios y si a ello se sujeta el memorial como documento especial para un proceso especial determinado, tal pedimento es impróspero. 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC20950-2017.

Magistrado ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez. Doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 58 2. 7 Conforme a lo antes indicado, se revocará la sentencia de primera instancia en los acápites ya aludidos y recibirá confirmación en lo demás, motivo por el cual, la condena en costas de la parte recurrente será parcial. Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR los literales segundo y tercero de la sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), declarando que el contrato de arrendamiento suscrito entre la señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, como arrendadora y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, como arrendataria sobre el inmueble ubicado en la calle 23 N. 33-42, barrio San Francisco de Villavicencio, vía Puerto Lopéz se debe entender por terminado en la fecha 30 de junio de 2005, por lo edificado en precedencia. En consecuencia, declarar la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y denominadas terminación de la relación contractual entre arrendador y arrendatario, contrato no cumplido y parcialmente, la denominada como improcedencia del monto pretendido como perjuicios y los hechos que resulten legalmente probados y los demás medios probatorios que surjan.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO de la providencia antes mencionada, en el entendido DECLARAR la existencia de responsabilidad civil contractual a cargo de LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y a favor de MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, durante la vigencia del contrato, por lo que a título indemnizatorio, corresponde CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagar a favor de la demandante MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS, CON OCHO CENTAVOS $262818175,8, por concepto de daño emergente.

Dicha suma deberá ser indexada en su oportunidad. No se condena al 59 pago de lucro cesante y daño moral, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO: CONFIRMAR el literal noveno de la sentencia en comento, que negó las pretensiones principales de la demanda acumulada.

CUARTO: REVOCAR el literal décimo primero de la sentencia de once (11) de junio de dos mil catorce (2014), en el entendido de no tener por litisconsortes de la demandante a los señores OVIDIO LÓPEZ ROBAYO, MARINA PATRICIA LÓPEZ ROBAYO Y MARÍA ROCÍO ESPERANZA LÓPEZ DE ROBAYO, por lo motivado en precedencia.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: CONDENAR en costas parcialmente de esta instancia a la parte apelante, correspondientes al 30%. Fíjese las agencias de derecho en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

SEPTIMO: En su oportunidad devolver el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado digitalmente por Jose Horacio Tolosa Aunta MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 2020.12.09 16:21:08 -05'00' Firmado digitalmente por BERNARDO RODRÍGUEZ