Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2019-0307

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

Fecha: 2020-10-02

Sujetos procesales: ROCIO DEL PILAR AVELLA PINZÓN

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Proyecto discutido y aprobado según Acta N° 019 de 9 de septiembre de dos mil veinte (2020) PROCESO: UNION MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: ROCIO DEL PILAR AVELLA PINZÓN DEMANDADO: JUAN ANTONIO CABRA ROCHA RADICACIÓN: 2019-0307 (2018-0214) Tunja, octubre (02) de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Tunja, dentro del proceso de la referencia. 2.

ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA 2 2.1.1. Declarar que ROCIO DEL PILAR AVELLA PINZÓN y JUAN ANTONIO CABRA ROCHA, convivieron en unión marital de hecho desde el día 28 de enero de 2010 hasta el día 30 de junio de 2017. 2.1.2. Declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes JUAN ANTONIO CABRA ROCHA y ROCIO DEL PILAR AVELLA PINZÓN. 2.1.3.

Declarar disuelta y en vía de liquidación la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes. 2.1.4. Condenar en costas al demandado en caso de oposición. 2.2.

HECHOS 2.2.1. Se indica en el escrito de demanda que JUAN ANTONIO CABRA ROCHA y ROCIO DEL PILAR AVELLA PINZÓN, hicieron comunidad de vida permanente y singular desde el día 28 de enero de 2010 hasta el día 30 de junio de 2017. 2.2.2. Durante la unión familiar la pareja procreó a la menor ANA MARÍA CABRA AVELLLA (Q.E.P.D), quien nació el 30 de julio de 2014 y falleció el día 10 de agosto del mismo año. 2.2.3.

Además de compartir sentimentalmente, se apoyaban económicamente y con el dinero producto de sus ingresos formaron un patrimonio mutuo. Dichos compañeros, formaron una sociedad patrimonial integrada por un inmueble con matrícula inmobiliaria 070-145380 y un vehículo de placas IKY 854.

2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, el demandado manifiesta no haber sostenido una relación de carácter sentimental prolongada con la 3 accionante, así mismo, que no existió convivencia entre ellos, pues señala, que JUAN CABRA siempre vivió en la casa cural de la parroquia donde laboraba, esto es en la carrera 5 No 42-50 en la ciudad de Tunja.

Recalca que no vivieron juntos, pues para el año 2016, según consta en la visa de la demandante, ésta se encontraba viajando en Estados Unidos y certificó su estado civil como soltera. En consecuencia, propone como excepción de mérito la inexistencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de bienes, en el entendido que aún cuando mantenían encuentros esporádicos y ocasionales, nunca se tuvo residencia o domicilio común; pues señala que fue objeto de chantajes por parte de la demandante, situación que le generó afectaciones en su salud, al grado de acudir a la atención por urgencias.

Frente a los bienes señalados, estima que fueron adquiridos por el señor JUAN ANTONIO con su patrimonio y que la demandante nunca aportó dineros para su compra. En consecuencia, los mismos no hacen parte de la unión marital de hecho que se solicita sea decretada, toda vez que dicha relación nunca existió. No obstante, el inmueble fue vendido a fin de costear las deudas de la parte pasiva de la Litis.

Por otro lado, excepciona frente a la imposibilidad de contraer unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho por falta de uno de los requisitos de la ley 54 de 1990, pues argumenta que: “se ordenó como sacerdote el 22 de junio de 1990 ordenación que se encuentra vigente, existiendo prohibición por el derecho canónico para contraer matrimonio; el derecho canónico para contraer matrimonio (Sic); el derecho canónico es acogido por las leyes Colombianas, por consiguiente, goza de protección especial y adquiere fuerza normativa.” 4 Por último, recalca que fue objeto de chantajes y acosos que dieron como resultado la demanda; con el único propósito de desprestigiar y afectar el buen nombre del demandante. 2.4.

PRUEBAS El Juzgado decretó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes siendo estas conducentes y pertinentes. Se decretó además el interrogatorio de parte, exhibición de documentos y se ofició, tanto a la arquidiócesis de la ciudad de Tunja para que informe las obligaciones del padre a quien se le asignó la parroquia y el resultado de las visitas que ha realizó el Vicario a la Parroquia Santa María de la Paz.

(Folio 256, cuaderno 1)

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El despacho realizó un análisis de las pruebas que se practicaron y declaró la unión marital de hecho entre los señores ROCIO del PILAR y JUAN ANTONIO dentro de los parámetros establecidos en la ley 54 de 1990. Toda vez que el material probatorio da a entender que las partes sí sostuvieron una relación que fue más allá del noviazgo, de las relaciones sexuales.

El hecho de que ellos empezaron a compartir esa vida, que la señora ROCIO acompañara al padre JUAN ANTONIO a sus viajes de trabajo, acompañarlo a ver sus bienes a Sáchica, de llevarla incluso a sus reuniones de carácter familiar, no solamente por parte de la familia de la señora ROCIO sino también por parte de JUAN ANTONIO de llevarla a su casa, donde sus hermanos, donde sus sobrinos, etc., ¿para efectos de presentarla simplemente como una amiga? No nos da esa posibilidad.

Se ve la intencionalidad de las partes de conformar una relación de noviazgo, incluso más allá de esta. El despacho ve la voluntad de las partes en reconocer que entre ellos se diera una 5 convivencia y en especial conformar una familia. Aquí es claro, por la madurez que tiene especialmente el demando que esto no se puede tomar a la ligera.

De que esto no puede llegar en determinado momento a utilizar a una persona, solamente para tener relaciones sexuales con ella, sabiendo y conociendo muy bien las consecuencias que puede llevar este tipo de relaciones. Evidentemente cuando se exteriorizó ante la familia su condición de sacerdote y a su vez, su intención de formar hacia el futuro una familia con la persona con la que se ennovió, pues no se pueden tomar como si fueran unas relaciones, como lo dice el apoderado de la parte demandada, “esporádicas”, que se dieron por que sí, solo por mantener relaciones sexuales.

El despacho ve más allá de todas estas manifestaciones que hicieron especialmente los testigos de la parte demandada que efectivamente la intencionalidad de las partes se dirigía a conformar esa familia y de mantener una relación estable, tan es así que a partir del año 2010 cuando se ennoviaron permanecieron juntos, durante todo ese tiempo, incluso en el año 2017.

Ahora frente a la condición del demandado de no exteriorizar totalmente su relación de convivencia con la demandante precisamente por su condición de clérigo de la iglesia católica. Pero respecto de su intencionalidad de formar una pareja con la demandante, al expresarle no solamente a ella sino a sus familiares más cercanos, pues una persona al expresarle esos sentimientos hacia la familia, en este caso, de la señora ROCIO del PILAR, como su mamá, es como si le estuviera pidiendo permiso a ella para poder salir y estar con su familia.

Ahora, recalca él a-quo, que no fue la primera relación sexual por la que la demandante quedó en estado de embarazo, fueron relaciones posteriores las que dieron lugar a que naciera ese bebé. Y el hecho de tener relaciones y que estas se concretaran en una 6 hija, lleva a entender que existía una intencionalidad de constituir familia.

Ahora como él bebé no sobrevivió, pero sí fue reconocida por su padre, aunque en el interrogatorio de parte el padre dijo: “antes incluso dudo que fuera mía”, muy convenientemente él mismo quiere venir a negar esa paternidad sin prueba alguna. Eso da a entender, que pesan más los testimonios de la parte demandante que los de la parte demandada cuando fueron tan evasivos, en las respuestas que se dio y que se establecieron con respecto a eso.

La Corte Suprema de Justicia en su fallo del 20 de abril del 2015 SC 4499 del 2015 ha indicado que no es un elemento esencial o presupuesto esencial de la unión marital de hecho para su declaración que la misma se desarrolle en un ambiente totalmente público, no es necesario que toda la comunidad, y toda la familia se entere que estas dos personas conviven.

Pues la familia es la más cercana a uno, es la más confidente de la relación de una persona, quién más que su propia mamá, quién más que su propia tía y quién más que la familia y los hermanos del padre JUAN ANTONIO se daban cuenta y se dieron cuenta que entre ellos dos existía algo. En otras palabras, las declaraciones escuchadas en la audiencia fueron afirmadas por parte del demandado y no desvirtuaron la conclusión a que llegó el despacho con los testimonios de la parte demandante, en el sentido de que efectivamente entre la pareja había una intencionalidad de formar familia y por tanto una comunidad de vida.

Mirando otro argumento de los que se han traído al proceso, es cierto lo manifestado por el apoderado de la parte demandada, en tanto que JUAN no se puede casar porque efectivamente es un clérigo de la iglesia católica y esta prohíbe que sus sacerdotes se casen, son que esto impida la celebración de matrimonio civil en tanto que esta condición no es un impedimento para contraer 7 matrimonio, por lo que no lo sería para contraer una unión marital de hecho.

Además, la condición de clérigo no es un estado civil que implicaría el impedimento para efectos de la unión marital de hecho o de la constitución de un nuevo matrimonio, por el solo hecho de ser clérigo no significa que esté impedido para constituir el matrimonio. Por tanto el despacho puede llegar a la conclusión, que efectivamente la excepción pronunciada por el demandado de la “imposibilidad legal de conformar una unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho” no está registrada en nuestro ordenamiento jurídico como un presupuesto para constituir unión marital de hecho.

En ese orden de ideas, evidentemente ese requisito o presupuesto legal no se puede tener en cuenta porque no existe. Al señalar que efectivamente existió una unión marital de hecho entre ROCIO del PILAR y JUAN ANTONIO con todas las características del artículo 1 de la ley 54 de 1990 y que no existe impedimento para casarse. El despacho concluye que efectivamente puede constituirse una sociedad patrimonial entre ellos, por ese solo hecho de la unión marital de hecho, como esa unión marital de hecho, trascendió después de los dos años, según ese artículo segundo cuando esa convivencia ha superado los dos años, ya se presume por ley que se constituyó la sociedad patrimonial por ellos, entre los compañeros permanentes.

Evidentemente para el caso concreto no solamente se ha de declarar la unión marital de hecho entre ROCIO del PILAR y JUAN ANTONIO, que se dio desde la fecha en que se probó, marzo del año 2010 hasta junio del año 2017. Consecuencialmente se debe declarar la sociedad patrimonial que se formó entre ellos dentro de ese mismo lapso de tiempo, es decir, marzo del 2010 y junio del año 2017. 8

4. MOTIVOS DE LA IMPUGNACION El demandado solicita sea revocada la sentencia, pues considera que el juzgado no valoró todo el material probatorio, toda vez que solo se refirió a las pruebas presentadas por la demandante y únicamente se refirió a lo que demostraba la existencia de una presunta unión marital de hecho. Arguye el apelante que no comparte la decisión tomada por la juez pues considera que en la recepción de testimonios existieron contradicciones y en los alegatos de conclusión incongruencias y falacias.

Señala que no es cierto que actuaran como pareja desde enero del año 2010, puesto que la demandante en el interrogatorio, manifestó que iniciaron relaciones en abril del 2010 en la ciudad de Villavicencio y después en diferentes lados. Por otro lado, refiere que el a-quo no tomó en consideración lo señalado por ROCIO del PILAR al manifestar que se veían a escondidas y buscaban diferentes lugares para estar juntos, al punto de viajar.

Pues frente a esto, no es posible señalar una presunta convivencia. En el mejor de los casos, la única sería en la casa cural, pero frente a esto existe prueba documental de la arquidiócesis y 3 testigos que señalan lo contrario. Frente al material probatorio anexado en fotografías, en las mismas no sé evidencia que estuvieren como pareja.

Pero la demandante y los testigos señalan que entre los años 2013 y 2016 se realizaron reuniones, almuerzos, etc. Pero frente a esto, considera el demandado no se aportó imagen que demostrará la convivencia en la casa cural y no es lógico que durante tres años no existieran evidencias de dicha relación allí. Ahora bien, frente a los testigos, estima el apoderado que el a-quo solo profundizó en los testigos de la demandante, todos familiares.

Pues no existió ningún pronunciamiento frente a las contradicciones 9 e incongruencias, además resalta que ya venía redactado el fallo por parte del juez, sin tomar en cuenta los alegatos de conclusión. Respecto de los testimonios, relaciona cada uno de ellos. Así, respecto de la señora ROSALBA PINZÓN señala que el a-quo no analizó que la misma, se encontraba nerviosa y se contradijo.

Pues la misma expresa que se conocieron y se ennoviaron con el padre desde la celebración de la misa, a lo que manifiesta el apelante que es falso, puesto que la demandante manifestó que iniciaron desde abril del 2010 y que antes de eso eran solos coqueteos, arguye que la misma señaló que hasta el 2012 su relación era oculta. Por lo anterior solicita se valoren las pruebas en conjunto, se revoque la sentencia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 4.1 SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ART. 14 DECRETO 806 DE 2020 La apoderada judicial del demandado, procedió a sustentar el recurso de alzada con fundamento en que los implicados se conocieron en diciembre de 2009 en una celebración de la demandante y amiga del demandado, tras lo cual y a 28 de enero de 2010 se tornó en relación sentimental, Así, reitera en “…las innumerables contradicciones en que incurren de manera ostensible los testigos citados a instancia de la demandante, que además de tener en su mayoría un vínculo de sangre, se muestran deliberadamente falsos frente a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los cuales se fundamentó la demanda, imprecisiones tales como equivocarse – muy seguramente por existir una preparación previa – en detalles, que fueron descartados también de manera clara, por los testigos traídos a las diligenciar por el demandado, con lo que fácil se colige, pudo existir un previo adiestramiento respecto de lo que se “debía decir en la audiencia” y que precisamente por no ser de su conocimiento, jamás podría haber sido relatado en forma exacta o 10 al menos muy cercana a lo realmente ocurrido, pues obviamente en circunstancias tan particulares como las que se discuten en los hechos afirmados en las demandas en asuntos de familia, que tienen inmersos conductas de sentimientos, no puede pretenderse llegar a la precisión del relato… Estos requiebros que se hacen respecto de los testigos son los mismos que recoge la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Casación número 53242019, con ponencia del Honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, fechada a 6 de diciembre del año anterior – 2.019 – que por lo demás también recoge argumentos de hecho y de derecho, totalmente apropiados a las circunstancias que fundaron la presente demanda, pronunciamiento que resulta de una claridad por demás indicada para ser aplicada obligatoriamente, en este caso y los que en las mismas o similares circunstancias se debatieren en las instancias judiciales que conocen la materia, por constituir un precedente, que no de manera igual se cuenta dentro de la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. De conformidad con la norma que la consagró y reglamentó, Ley 54 de 1.990, se establecieron ciertos requisitos y características, como son: la cohabitación, que implica, el “Deber” de compartir, techo, lecho y mesa, lo que implica a su vez, una comunidad de vida, igual a la que se deben los casados; la singularidad, entendida como la fidelidad recíproca; la permanencia, lo que descarta de plano, las uniones de corta duración, las informales, las intermitentes, las ausentes de permanencia o vocación de la misma calificación; por supuesto la notoriedad, que conlleva implícitamente, la calificación de pública, exigencia contraria a lo “escondido”, a lo “clandestino” o cualquier otro término sinónimo que defina, lo conocido por todos o por muchos; la affectio societatis, que no es otra diferente al ánimo deliberado, propuesto, buscado, de conformar una familia, conforme lo reglamenta nuestra Carta Política en su artículo 42, sea cualquiera la forma, el rito o el modo utilizado; y otro muy importante y decisivo para determinar la existencia de la unión marital de hecho, como lo es la inexistencia de impedimento para 11 contraer matrimonio, esto es, ser soltero o divorciado para quien hubiese ostentado en anterior oportunidad la condición matrimonial…”; por lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia ya que en la relación que existió entre la señora ROCIO DEL PILAR AVELLA PINZON, y el señor JUAN ANTONIO CABRA OCHOA, no existió una unión marital de hecho y por consecuencia una sociedad patrimonial de bienes, porque los requisitos no existieron, pues las pruebas no fueron debidamente valoradas por la señora juez, porque los testigos faltaron a la verdad, ya que entre las partes no se notó objetivos propios de conformar una sociedad de familia.

Esto es el señor JUAN ANTONIO CABRA OCHOA, jamás existió ni siquiera un plan en corto tiempo o prolongado, para conformar una unión marital de hecho con la demandante, por lo que las excepciones propuestas están llamadas a prosperar. 5. CONSIDERACIONES

5.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Actualmente se conocen como presupuestos procesales: demanda en forma y capacidad para ser parte, los que deben acudir al litigio para poder proferir sentencia de mérito, a contrario sensu nos veríamos avocados a un fallo inhibitorio. El primero de ellos demanda en forma consiste en que el aspecto formal del libelo se acomoda a las disposiciones legales para esta clase de acción, en el presente caso, se halla satisfecho toda vez que la demanda reúne los requisitos de los articulo 82 y siguientes del C.G.P. La capacidad para ser parte busca asegurar que la sentencia se dicte frente a los supuestos de derecho.

En el caso en estudio la demandante ROCIO DEL PILAR AVELLA PINZÓN, actúa como persona natural que goza de capacidad, así se desprende de los actos ejecutados en este proceso. 12 La capacidad de ser parte se deduce de la actitud asumida por la parte demandante quien por medio de apoderado judicial ha promovido la acción contra JUAN ANTONIO CABRA OCHOA, quien fue notificado en legal forma, compareciendo al proceso por intermedio de apoderado judicial hasta la terminación del litigio.

Con estos argumentos el despacho concluye que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plenitud, circunstancia que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, teniendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda invalidar en todo o en parte lo aquí actuado.

5.2. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO El objeto del proceso refiere a determinar si ¿se configuran los presupuestos jurídicos y jurisprudenciales para que haya lugar a declarar la existencia de unión marital de hecho entre JUAN ANTONIO CABRA ROCHA y ROCIO DEL PILAR AVELLA PINZÓN? En caso afirmativo, ¿cuál es el término de vigencia de la misma? ¿se acreditan los elementos jurídicos para el reconocimiento de sociedad patrimonial entre los antes mencionados. 1.

Teniendo en cuenta que el objeto del presente proceso, versa sobre la declaratoria de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes y consecuente declaración de sociedad patrimonial aducida por la parte actora y cuestionada por el demandando, procede la sala a referirse al tema en los siguientes términos: Con la entrada en vigencia de la ley 54 de 1992, modificada por la ley 979 de 2005, se entiende que la comunidad de vida permanente y singular entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a que se declare la existencia de una unión marital de hecho y por ende, originando un auténtico estado civil para quienes la conforman, bajo la 13 voluntad responsable de establecer dicha comunidad, evidenciándose a través de actos claros y unánimes hacia la conformación de una familia, con fundamento en el artículo 42 Constitucional: “…La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley…”. Establece el artículo 2 de la ley 979 de 2005 modificatorio del artículo 4 de la ley 54 de 1990, los mecanismos mediante los cuales se declara la existencia de la unión marital de hecho: 1.

Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código. Así mismo, el artículo 1 de la citada norma, refiere, que se presume sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, pudiéndose declararla por los siguientes medios: 1.

Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad 14 y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo. 2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.

Por su parte, el artículo 8 de la ley 54 de 1990, precisa que las acciones para interponer la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. Dicha prescripción se interrumpirá con la presentación de la demanda.

En el mismo sentido, en sentencia SC15173-2016 de la Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente: Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, se indicó: “…Por esto, la unión marital de hecho, en palabras de esta Corporación, “(…) ya no es [un aspecto] meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer”1. 5.3.

Así, entonces, la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho. 5.3.1. En los albores de la Ley 54 de 1990, la existencia de una relación de esa naturaleza ineludiblemente necesitaba declaración judicial (artículo 4º), razón por la cual no era dable dejar sentada su existencia mediante un acuerdo expreso de voluntades, como sí en la actualidad.

En un comienzo, supuestas las respectivas hipótesis normativas, limitada al resultado de una conciliación (artículos 40, numeral 3º de la Ley 640 de 2001 y 52 de la Ley 1395 de 2010); posteriormente, además, por el mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, elevado a escritura pública (artículos 1º y 2º de la Ley 979 de 2005).

La voluntad implícita, en cambio, en los eventos en que la pareja no la manifiesta mediante uno cualquiera de los modos dichos, requiere declaración judicial. Se impone, cuando sus integrantes en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua. 1 CSJ.

Civil. Sentencia de 10 septiembre de 2003, radicación 7603. 15 Como tiene explicado la Corte, “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”.2 De ahí, si el trato dispensado recíprocamente por sus componentes se aleja de esos principios básicos del comportamiento familiar, esto es, en cuanto lo contradicen, verbi gratia, una relación marital de independientes o de simples amantes, esto significa que el elemento volitivo en la dirección indicada no se ha podido estructurar. 5.3.2.

La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”3.

Es la misma relación vivencial de los protagonistas, con independencia de las diferencias anejas, como es natural entenderlo, propias del desenvolvimiento de una relación de dicha naturaleza, ya sean personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, y de los mecanismos surgidos para superarlas. Lo esencial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.

Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. 5.3.3. El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados Así, por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podrían optar por la unión marital; tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida 2 CSJ.

Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084. 33 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 16 matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad. 5.3.4.

Precisamente, la singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.

Como tiene explicado esta Corporación, “(…) establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes (…)”4…”. En el mismo sentido, en sentencia SC5325-2019 de 6 de diciembre de 2019, magistrado ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, refirió que: 5.2.2.

La permanencia es entendida como la «estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación…» (ídem). Esto es, «la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos» (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008- 00331-01). «[T]oca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única» (SC10295, 18 jul. 2017, rad. n.° 2010-00728-01, reitera los precedentes SC15173 de 2016, rad. n.° 2011-00069-01;

SC de 5 ago. 2013, rad. 2008- 00084-02)…“…Aclárese, la conformación de una unión marital de hecho no está subordinada al hecho de que los compañeros cohabiten en un mismo sitio, pues es posible que tengan que establecer residencias diferenciadas por situaciones de conveniencia o fuerza mayor (cfr. CSJ, SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01); pero sí es indispensable que construyan un proyecto de vida común que reflejen la decisión voluntaria de conformar una familia, lo que no reluce cuando uno de los integrantes conserva una sujeción al hogar materno en menoscabo del amatorio…”. 4 CSJ.

Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente 00150. 17 2. Puestas así las cosas, para esta colegiatura procede a desarrollar la tesis, que entre los señores ROCÍO DEL PILAR AVELLA Y JUAN CABRA no existió una comunidad de vida permanente o singular -unión marital de hecho-, y por ende tampoco, la sociedad patrimonial invocada, tal como da cuenta y se analizará en las pruebas documentales, el interrogatorio de las partes y testimonios recopilados por el a-quo, que pasan a analizarse de forma integral. 2.1 Requiriéndose para la conformación de la unión marital de hecho, la unión de dos personas de igual o diferente sexo, para el caso, Rocío y Juan; sin que entre ellas exista matrimonio, lo cual da cuenta el interrogatorio de la antes citada, como la condición de sacerdote del señor Cabra, que fue documentado mediante oficio de 22 de enero de 2019 en el que Monseñor Luis Augusto Castro procede a certificarle su actividad sacerdotal durante la vigencia 2010-2017, en lo que sí se comparte la argumentación del a-quo, en el entendido que si bien no puede entenderse como un impedimento legal para la conformación de la unión marital de hecho, conforme a la ley civil aplicable, sí hace parte de las obligaciones de los clérigos (artículo 277 del Código Canónico) y por ende de los llamados “delitos contra obligaciones especiales” que establece el artículo 1395 de la legislación canónica y por lo que yace como evidente la imposibilidad de haberse constituido vínculo solemne de los aquí partícipes. 2.2 Una vez revisado lo anterior, surge la necesidad de hacer el estudio del tercer elemento para la configuración de unión marital de hecho, cual es la comunidad de vida permanente y singular, sin duda el factor más importante para la configuración de ésta.

Así, nota esta corporación que en interrogatorio de parte rendido por ROCÍO DEL PILAR, menciona que una vez iniciada la relación de noviazgo con el señor JUAN a partir del 28 de enero de 2010, este le prometió que se retiraría del sacerdocio para consolidar la relación (min 8.13 de audio), mientras tanto, indica haber mantenido su relación con diferentes domicilios, aludiendo al de su amiga “Clara María Contreras tenía una apartamento -101 en la Mansión, cerca al parque Pinzón…no nos arrendó, pero nosotros 18 pagábamos los recibos…durábamos 3 días en el apartamento, dos días en Sáchica y el resto en la casa cural…no teníamos domicilio fijo (min. 19.59 de audio).

Que posteriormente y tras la venta de porte de su amiga del apartamento y habiendo residido en otro en el mismo conjunto, después de principios del 2012, él (para referir a Juan) “…me planteó ir a vivir a la casa cural (min 20.51 de audio)”, manifestaciones estás por las que dice “…creo que la comunidad me reconocía como compañera del sacerdote”, ya residiendo en la casa cural de la parroquia de Santa Inés, una vez esta quedó desocupada al trasladarse de vivienda los familiares del clérigo que allí vivían y donde dice constarle que más adelante llegaron a habitarla también otro sacerdote (Nelson), Karol Zamir Malaver y el hijo de Juan, el joven Sebastián. Aclara que no pagaba arriendo, pero que aportaba mercado y ropa, así como para los viajes que realizaban, adquiriendo un plan Decameron con vigencia de 10 años.

Menciona también haber habitado en arriendo en un apartamento, ya para la época en que se iba a dar por terminada la relación con Juan, pero donde residieron juntos. Sin embargo, reitera el compromiso que siempre le manifestó el sacerdote a efectos de consolidar la relación: “…esperemos Roci y yo me voy saliendo de la iglesia (min 31.45 de audio)”, lo que acontecía con proximidad a las fechas en que se realizaban los retiros espirituales de cada noviembre; entre tanto, ella misma reconoce esto como una excusa de parte del señor CABRA (min 33 del audio).

De las situaciones propias del diario vivir, enuncia los momentos en que el sacerdote le acaecían problemas de salud, inclusive por lo que una vez fue llevado al hospital, pero donde lo representó como acudiente la hermana de éste (min. 54.12 del audio). En contraste, el señor Juan Cabra declara que conoce a la actora, quien le llevaba la contabilidad de la parroquia, acepta una relación que dice llamar de “amigovios” únicamente, pues dice “…yo siempre la he conocido que ella vive en casa de la mamá (min 1.22 de audio)…nunca tuvimos convivencia ni nada de eso…desde 1981 no vivo en Sáchica (min 3.41 audio)”, niega que en la casa cural se realizaran actividades como cocinar, que nunca ha pensado en retirarse del sacerdocio (min.11.30 del audio).

Aduce a la casa cural como su lugar de residencia, por las disposiciones de la iglesia. Reconoce haber 19 tenido relaciones íntimas con la señora Rocío, haber reconocido a la infante Ana María como su hija, aunque cuestiona dicha paternidad, argumentando el chantaje del que presuntamente venía recibiendo de la progenitora de la niña, que a los pocos días de nacimiento tuvo su deceso.

Nótese la divergencia entre las dos declaraciones frente al establecimiento de una comunidad de vida o la comunión permanente de un proyecto de vida, pues únicamente coinciden en aceptar la circunstancia del mantenimiento de encuentros de carácter sexual entre los años 2010 a 2017. Entonces, sea del caso proceder a analizar otras pruebas aportadas por las partes, como corresponde, en primer lugar, a las documentales obrantes en el proceso, observando el registro civil de nacimiento de defunción, serial N. 8698412 que dan cuenta de la muerte de la niña ANA MARÍA CABRA AVELLO de 10 de agosto de 2014 y por lo que en efecto (f. 4 y 5 del expediente), se logra verificar la progenitura de los ahora encartados, con lo que se confirma uno de los elementos objetivos propios de una comunidad de vida y que en líneas anteriores fuera mencionado.

A folios 63-70 del expediente, reposa historia clínica de septiembre de 2014, del centro hospitalario de Villa de Leyva, perteneciente a la atención recibida a favor de JUAN CABRA, de lo que se extrae que la manifestación realizada por Rocío, es cierta, en tanto ella manifestó haber estado como acudiente la hermana del señor y no ella, sin que pueda evidenciarse en dicha situación haberse prestado el apoyo y socorro propio de una relación de pareja tendiente a una comunidad de vida, lo que tampoco se puede extraer de las impresiones de conversaciones de Whatshap que obran al plenario, desde 27 de octubre de 2015 hasta el 11 de julio de 2017, donde los temas de conversación eran las actividades laborales del sacerdote, algunas demostraciones de cariño, citas para almorzar en restaurantes, lo que se observa además en las fotografías aportadas desde abril de 2010, mayoritariamente de paseos y eventos sociales (F. 95-235 del expediente).

A efectos de corroborar la indicación de Rocío, en cuanto a la realización de diversos viajes, que en declaración de Juan, en su mayoría correspondía a 20 compromisos laborales, aparece en el expediente desprendibles de desglose de pago LAN y pólizas de viajes de 2014 a 2016 (f. 9,10 cuaderno N. 1) que dan cuenta de la realización de los mismos por parte de la demandante y el demandado.

Si bien es cierto, el señor JUAN CABRA, aparece la certificación del canciller de la Arquidiócesis de Tunja donde se evidencia su nombramiento como sacerdote de la parroquia Santa María de la Paz mediante decreto N. 08 de 14 de febrero de 2006 y por lo éste certificó contratación de la señora Rocío, donde indicó que ésta tuvo una vinculación de carácter laboral con la Parroquia Santa María de la Paz de la Arquidiócesis de Tunja del 1 de febrero de 2011, tal como se certificó por el titular el 15 de diciembre de 2015, realizando acciones como los balances financieros y asesorías en diversos campos, en jornada de lunes a viernes de 6am a 8pm, sábados y festivos (folio 62).

Dicho documento, si bien es cierto, deja ciertas inquietudes, ya que si ROCÍO laboraba en la oficina del trabajo, en qué momento podía cumplir ambas jornadas laborales, sin embargo deja ver la intencionalidad del sacerdote y reconocimiento de una relación netamente prestacional frente al apoyo en la elaboración de la contabilidad y no como una labor meramente de ayuda y apoyo desinteresado en el proyecto profesional de éste, la que tampoco se observa en el relato de grabación adjunto al proceso, donde se dice ser la voz de la señora Rocío, reclamándole a Juan “..me parece muy triste que hayamos sacado apto para vivir juntos y que yo duerma sola…”. 2.3 Consecuencialmente, se ha de analizar las declaraciones de cada uno de los testigos, tanto de la parte actora como de la pasiva, quienes coinciden en haber distinguido a la señora Rocío del Pilar –ya sea tener parentesco, amistad, o por intermedio del señor Juan-.

Así, la progenitora de la demandante, la señora Marina Pinzón, manifiesta haber tenido conocimiento de la relación sentimental de su hija y el sacerdote, quien cogía taxi paa irse para donde él aludiendo que “…se fue para donde él en el 2011 (min.42.42 de audio), cada vez que discutían “…el me la entregaba (min 51.28 de audio)…”; refiere sentirse engañada, puede dice que él las ilusionó en cuanto 21 les decía que construiría una casa para irse a vivir, sin que ello ocurriera.

Situaciones estas que reafirman la carencia del elemento volitivo del señor Juan encaminado a coincidir en metas presentes y futuras con Rocio del Pilar y su familia, como también el ánimo mutuo de pertenencia y unidad, lo que no se logra acreditar con las demás experticias recopiladas a través de las declaraciones de otros testigos, como el señor JUAN RICARDO, quien enfatiza en que “…el padre Juan me la presentó como una amiga…”, esto entre los años 2012 o 2013 y quien como maestro de construcción fue contratado para elaborar una cabaña en el municipio de Sáchica, a donde menciona el testigo, iba solo el sacerdote cada 15 días a mirar la obra, afirma que sí en una oportunidad fue invitado el padre y la amiga (Rocío) a una fiesta de quince años de una de sus hijas, pero que no le consta haber presenciado en la misma manifestaciones de afecto, tal como también lo confirma la señora secretaria del despacho parroquial de Santa Inés –MARYS ORLANDA SANCHEZ- quien dice haber departido en eventos familiares con la familia CABRA, en atención a que se encuentra casada con un hermano del clérigo y a quien fuera presentada Rocío, como una amiga que le ayudaba con la contabilidad al sacerdote, por lo que dice, nunca los vio besándose, ni haciendo mercado y mucho menos haberse enterado de su embarazo, únicamente tener conocimiento de ello, al nacimiento de la criatura.

Llama la atención este testimonio, en cuanto que esta señora debido a su actividad laboral, permanece la mayor parte del día, dice ella, hasta las 8.00pm y sábados, domingos y festivos, en la parroquia, donde según la actora fue el epicentro de su unión durante varios años, pero que ésta persona ni los demás residentes allí que también rindieron testimonio, hayan notado situaciones extrañas durante todo ese lapso temporal, como tampoco las personas encargadas de realizar el aseo y limpieza de las habitaciones del señor JUAN tanto en Tunja, como en Sáchica, ya que la señora EMMA CECILIA RUBIO, se pronunció de forma negativa en el momento en que se le indagó si alguna vez había encontrado algún objeto o elemento de mujer en medio de su trabajo de organizar la alcoba del señor CABRA.

Las versiones ya aludidas, se contraponen a quienes mencionaron actuaciones de estabilidad, convivencia y permanencia de la pareja como el 22 señor RICARDO SALAZAR, quien dice haber residido con su prima (ROCIO) y JUAN, afirmando de éste último que “pernoctaba allá casi todas las noches..”, pero que previamente vivieron más tiempo en Sáchica, a donde él dice haber estado en la época en que se la reparación de la cabaña, sin precisar fecha aproximada, pues dice no recordar. 2.4 Aparejado a lo anterior, y recurriendo a la doctrina como lo ha mencionado Pedro Lafont Pianetta en el texto Derecho de Familia5, citado por Jorge Parra Benitez en el tomo I del texto Derecho de Familia6 “…la comunidad de vida, implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar.

Señaló que la permanencia era la duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad que excluye la relación pasajera u ocasional…”, por ende, “…aquellas exteriorizaciones fácticas que subjetiva y objetivamente hacen que la pareja sea el uno para el otro como una sola cosa…”, lo que va desde el apoyo moral hasta actos de socorro, solidaridad y ayuda recíproca, lo que para esta colegiatura, no se logra demostrar en las actuaciones de la demandante y principalmente del demandado, quienes durante el término en que tuvieron relaciones de intimidad y quizá sí algunas demostraciones de afecto, en aspectos básicos como la salud, el crecimiento personal y profesional, lo realizaban de manera meramente individual, él como sacerdote en la Parroquia del Barrio Santa Inés de la Ciudad de Tunja (sin intención de renuncia durante 7 años) y su actividad en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y ella a partir de su trabajo en la entidad estatal; donde si bien es cierto, no les era exigible la residencia permanente en el mismo techo, en este caso por los deberes y obligaciones que ante la iglesia católica tenía el señor Juan Cabra, como clérigo de ésta y por lo que en últimas no yace como fundamental del debate si éstos habitaron en el apartamento del Conjunto residencial La Mansión, o en Sáchica, o en la casa Cural o en el apartamento del edificio Sofía, lo que yace como esencial, an tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia ya citada de la Corte Suorema de Justicia, magistrados ponentes Dr. Armando Tolosa Villabona y Dr. Aroldo Quiroz, es la demostración de la comunión permanente 5 Lafont, Pianetta Pedro.

Derecho de Familia, 4 edición. Bogotá Editores librería del Profesional, 2009, pag. 88. 6 Parra, Benitez Jorge. Derecho de Familia, 3 edición. Editorial Temis. 2019, pag. 371-374. 23 en u proyecto de vida “comunidad de vida”, esto es, la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de quienes dicen ser compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pro de un bienestar común con participación e todos los aspectos esenciales de la existencia, lo que no puede predicarse de dos personas que ante la sociedad se presentan únicamente como amigos, que comparten eventos sociales, paseos, que entablan conversaciones para reunirse a almorzar, pasar algunas noches juntos, pero que como episodios pasajeros no le aportan nada al crecimiento personal, social y profesional, al límite que JUAN CABRA, decide continuar su existencia, teniendo como prioridad el servicio a la iglesia, que claramente obstaculizaba el norte hacia la formación de una familia.

Así, resultan acertados los argumentos del apelante en tanto que se colige que entre la señora ROCÍO y el señor JUAN, durante el lapso comprendido entre enero de 2010 y junio de 2017 no surgió la voluntad responsable de conformar familia, pues de los testimonios antes descritos, documentos ya revisados y principalmente de las declaraciones de las partes, no hay siquiera indicios frente al trato de esas dos personas, brindándose el uno al otro socorro, ayuda mutua, coincidiendo en metas o proyectos y menos aún de la conformación de esa comunidad de vida permanente y singular, basada en la convivencia y la unidad; pues pese a que en ese lapso temporal, nació una hija –ANA MARÍA quien falleció en agosto de 2014-, esto solo prueba la existencia de relaciones sexuales entre la señora ROCÍO Y JUAN, como una de los elementos objetivos de los requisitos sustanciales para la conformación de la unión marital de hecho, pero no siendo ello suficiente para poder acreditar esa comunidad de vida permanente y singular.

Además, se reitera, el afecto marital, el ánimo de permanecer juntos, la ayuda y socorro mutuo, nunca se materializó, más aún que JUAN CABRA jamás renunció a los hábitos sacerdotales para establecer y consolidar familia con ROCÍO DEL PILAR. En ese orden de ideas, están llamados a progresar los reparos realizados por el recurrente, y en consecuencia las excepciones de fondo denominadas, inexistencia de unión marital de hecho, como la que depende de ello, esto es la inexistencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por lo 24 ya expuesto y motivado en precedencia, debiéndose revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia. Recapitulando se tiene que existió una relación de noviazgo entre las partes que se dio en varios escenarios diferentes en épocas distintas y esporádicos, empero no tuvo los visos de continuidad y permanencia que exige la ley y el precedente, al no acreditar por un lado ese deseo de unión continua, considerando que uno de los sitios alegados por la actora, como lo es la casa cural no se logró acreditarla y unido a lo anterior no puede perderse de vista que si bien es cierto la dama ROCÍO, ha manifestado que su deseo era conformar familia ese deseo debe ser conjunto por cuanto así como en el matrimonio, este tipo de unión también debe evidenciarse el querer común de las dos personas de conformarla y es evidente que en lo que tiene que ver con el sacerdote de que su actitud no se acredita deseo inequívoco y firme de conformar familia.

Unido a lo anterior, en casos de esta estirpe hay un elemento adicional consistente en que dada la condición religiosa del señor CABRA, desde el punto de vista vocacional y sacerdotal hay un elemento de su fe y de los cánones que rigen la congregación que dados los votos de celibato y castidad, desde esa esfera el matrimonio se torna prohibitivo, con las condiciones de publicidad y continuidad lo cual no aconteció, ante lo cual se concluye el noviazgo con trato íntimo pero circunscrito a un plano familiar muy reducido, eso si sin conllevar al tipo de unión que se demanda.

Aparejado a lo anterior, como quiera que el concordato es un pacto entre estado, es decir la Santa Sede y la República de Colombia y no de individuos, en ese marco no se circunscribe el caso de las prohibiciones eclesiásticas familiares a los sacerdotes, a lo que hay que añadir que el elemento volitivo o subjetivo de conformar una familia permanente y pública por parte del sacerdote Cabra, no hacer presencia y así la privacidad de la relación de opone a la publicidad que demanda la ley 54 de 1990, es decir, no se evidenció la afecctio maritatis en el demandando y en cuanto lo religioso no constituiría en principio un insalvable jurídico de cara a una unión marital de hecho, la cual se itera, no se demostró en este asunto; imponiéndose el que salen avante los reparos del impugnante y la confutada o recibe confirmación en esta instancia. 25 2.5 En lo que respecta a las excepciones de imposibilidad legal para formar unión marital de hecho ya se pronunció la Sala en párrafos anteriores, por lo que no está llamada a prosperar.

Y frente a la denominada temeridad y mala fe, nótese que debía ser probada por quien la alegó ya fuera a partir de indicios o de otras pruebas que condujeran a desvirtuar la presunción de buena fe, lo que no aconteció, por lo que tampoco puede hablarse la prosperidad de la misma. 2.6 De conformidad a lo establecido en el artículo 365 numeral 4 del C.G.P, se condenará a pagar las costas de ambas instancias a la parte demandante, esto es la señor ROCÍO DEL PILAR AVELLA PINZÓN. Al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, fíjese como agencias en derecho la suma de dos SMLMV. 2.7 Dispóngase el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas en providencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) y comunicadas mediante oficios 1338 y 1339 de 29 de junio de dos mil dieciocho (2018).

Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en la audiencia del veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR próspera las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada denominada “inexistencia de 26 Magistr unión marital de hecho e inexistencia de sociedad patrimonial” y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto y motivado en precedencia.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en providencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) y comunicadas mediante oficios 1338 y 1339 de 29 de junio de dos mil dieciocho (2018).

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de suma de dos (2) SMLMV.

QUINTO: En su oportunidad devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado digitalmente por Jose Horacio Tolosa Aunta JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA ado Firmado digitalmente por MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Fecha: 2020.09.24 19:02:47 -05'00' MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Firmado digitalmente por BERNARDO RODRÍGUEZ BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado UNIÓN MARITAL DE HECHO SEGUNDA INSTANCIA 2019-0307 (2018-0214)