Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2019-0587

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

Fecha: 2021-01-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DISTRIMEQ LTDA \ DEMANDADO: Suj. SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA Y OTROS

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Proyecto discutido y aprobado según Acta No PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: DISTRIMEQ LTDA DEMANDADO: SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA Y OTROS RADICACIÓN: 2019-0587 (NUR 2017-0152).

Proyecto discutido y aprobado, según acta N. 002 de veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021), a través de los medios virtuales en razón a la declaratoria de emergencia sanitaria por la Covi-19 Firmado por medio digital. Tunja,

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación contra la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR de la referencia. 2.

ANTECEDENTES 2021.02.03 18:28:12 -05'00' 2

2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA 2.1.1. El representante legal de LA SOCIEDAD DE RESPONSABLIDAD LIMITADA DISTRIMEQ LTDA, mediante apoderado judicial, presenta demanda EJECUTIVA SINGULAR en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACA – SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACA y LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO COMFABOY EPS-S, a fin de que se libre mandamiento de pago por la SUMA DE $224.262.000.00, correspondiente al capital contenido en la factura de venta número 21687 del 8 de marzo de 2016, para ser pagada el 8 de abril del mismo años, por los intereses de plazo y las costas del proceso. 2.2.

HECHOS 2.2.1. Informa que las demandadas aceptaron la factura de venta número 21687 y se obligaron solidariamente a cancelar en esa ciudad a la orden de la sociedad acreedora la suma de $224.262.000, el 8 de abril de 2016, sin que hayan cumplido ni con el capital, ni con los intereses de plazo y mora, pese a los requerimientos verbales. 2.2.2.

Da cuenta que el mencionado documento y los anexos allegados, constituyen un título plural, compuesto o complejo como lo ha venido denominando la doctrina y la jurisprudencia actual y vigente, y los mismos acreditan la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero, de conformidad con los artículos 731, 774 del C.C y 422 del C.G.P. 2.3.

ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2017 (fl 33), inadmitió la demanda por los motivos allí expuestos, y subsanada la misma libró mandamiento de pago (fl 60) por las sumas solicitadas, dispuso frente a la solicitud de costas que se pronunciará en su debida oportunidad, la notificación a la parte demandada y accedió a las medidas solicitadas 3

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA (fls 83 AL 103), mediante apoderado judicial, después de hacer varias precisiones sobre la manera como el insumo suministrado por el valor que se ejecuta y que la EPS- S debe ceñirse a las normas que transcribe para su cobro, se opone a las pretensiones, considera que los hechos son ciertos, excepto el 2º, 3º, 12º, 13º, que lo son parcialmente y el 15º y 16º que no lo son.

Presentó como excepciones de mérito las que denominó: “FALTA DE LEGITMACION POR PASIVA”, “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION POR EL NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MINIMOS” y “FALTA DE LOS REQUISITOS DE FONDO DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO”. EL DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACA “COMFABOY” (fls 195 al 197), interpone el recurso de reposición contra el auto mandamiento de pago, pretendiendo que se declaren probadas las excepciones previas de “FALTA DE COMPETENCIA y HABERSELE DADO A LA DEMANDA EL T´RAMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE” Así mismo dio contestación a la demanda (fls 236 a 245), se opone a las pretensiones y frente a los hechos considera que la mayoría son ciertos, otros lo son parcialmente y el último si lo es.

Presentó como excepciones de fondo las que denominó: “RUPTURA DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD POR PASIVA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO”. LA SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA (fl 297), mediante la apoderada de la Gobernación, informa que actúa como mandataria general del Departamento de Boyacá, lo que le permite ejercer la defensa tanto de la Gobernación como de la dependencia SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA, razón por la cual solicita se tenga como contestada la demanda y presentada excepciones de mérito, conforme al escrito presentado el 13 de marzo de 2018. 4 DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA CONTRA LA EPS-S COMFABOY El A-quo mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018, dispuso remitir el expediente para que hiciera parte del proceso de liquidación que allí se adelantaba, el que fue devuelto por el Agente Liquidador teniendo en cuenta la solicitud de desistimiento de la demanda contra COMFABOY EPS-S, a lo cual mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2018 (fl 310), aceptó tal petición. El representante legal de la entidad demandante señala sobre, cómo se generó la factura base de ejecución, y aclara que fue glosada, porque no se probó la aplicación de las ampollas, pero que ellos no están obligados a ese control, sino que cumplieron con la entrega después de su importación, señala que han hecho las diligencias pertinentes para su cobro, con resultados negativos.

PRUEBAS - Factura número 21687 aceptada por la GERENCIA EPS-S COMFABOY y que es la base de ejecución (fl 7). - Autorización de servicios de salud emitido por COMFABOY y recibido por DISTRIMEG (fls 8 al 17). - Cotización dirigida a COMFABOY EPS, por el gerente general DISTRIMEQ LIMITDA y escrito dirigido a la profesional de recobros (fl 18 al 25). - Glosa remitido por la profesional III de aseguramiento y prestación de servicios de COMFABOY para Angel Ricardo Rodriguez Benitez (fl 26). - Circular número 276 del 13 de octubre de 2016, donde se reitera procedimiento para el cobro y pago de solicitudes de servicios expedida por la secretaría de Salud de Boyacá (fls 40 al 51). - Circular número 073 donde se modifica la circular número 276 expedida por la secretaría de salud de Boyacá (fls 52 al 59). - Resolución 1479 del 6 de mayo de 2015, proferida por el Ministerio de Salud y protección social donde se adopta el procedimiento para el cobro y pago de servicios (fls 107 al 123). - Circular número 172 del 22 de mayo de 2015, de la secretaría de salud de Boyacá para la aplicación de la Resolución 1479 del 2015 (fls 124 al 132. 5 2.7 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Llevada a cabo en audiencia el 2 de agosto de 2019, consideró que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, reseñó la demanda incoada, así como el trámite dado a la misma, define el proceso Ejecutivo para indicar el título ejecutivo base de ejecución, el que está regulado en el art. 772 del C. de Co, modificado por el art. 1º de la Ley 1231 de 2008, señala que del acervo probatorio se contrae un contrato de suministro de medicamentos entre EPS COMFABOY y DISTRIMEQ LTDA del que hace un estudio, para señalar que del mismo se derivó la factura de venta número 21687, de la que se colige la existencia de una relación contractual entre los mencionados, resaltando que el manejo y aplicación del medicamento no recayó en la entidad actora, por lo que no se le puede endilgar la no aplicación del mismo como excusa, para no cumplir con su pago, ya que la empresa lo entregó a quien la EPS había autorizado.

Señaló que la glosa que se hace por la no aplicación de las 11 dosis restantes, constituye una condición que no puede afectar el derecho de la empresa farmacéutica, ya que ha cumplido con la entrega del medicamento y carece de la facultad para exigir a COMFABOY EPS y al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, la aplicación al paciente, potestad que se encontraba en cabeza del Departamento médico de COMFABOY y de los médicos especialistas del Instituto, por ello una vez agotado el trámite previsto para el recobro, el medicamento NO POS suministrado, y no obteniendo la prestación contenida en el título valor, la empresa actora está facultada para incoar la acción ejecutiva, por abstenerse del pago que le es debido.

Indica que dos situaciones distintas se regulan en el procedimiento del recobro de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS, y el cobro de la factura de venta en el suministro de bienes farmacéuticos; a la primera corresponde agotar el trámite regulado en la Resolución 5.395 del 2013, 1453 de 2016 del MINISTERIO DE SALUD y la SEGURIDAD SOCIAL, circulares 276 de 2015 y 073 de 2017, de la SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA, y la segunda por la vía ordinaria ante la jurisdicción civil, ha de señalarse que la entidad privada que contrata con las entidades del Estado, lo hace de buena fe convencido que prestado el servicio, o hecho el suministro de bienes obtendrá el pago por el 6 prestación por el bien suministrado, de manera que no contrata con las entidades de salud, sometido a una incertidumbre en tal sentido, no va a cumplir con la prestación a su cargo de pagar en la forma acordada, y que atendiendo lo previsto en el art. 13 de la Resolución 1479 de 2015, las entidades territoriales deben asumir el pago a los acreedores o prestaciones de servicios de salud, por servicios o tecnologías sin cobertura en el POS.

Concluye que atendiendo la naturaleza del suministro de medicamentos realizada por la demandante a COMFABOY EPS a través del INSTITUTO NACIONAL DE CANCELOROGÍA, de la aceptación y reconocimiento de la prestación hecha al DEPARTAMENTO DE BOYACA, SECRETARIA DE SALUD, al cancelar el valor de una dosis de las 12 entregadas, y de encontrarse reunidos los requisitos del título valor que se cobra habría lugar de seguir adelante la ejecución, previamente a determinar la continuación de ella, procedió a definir la excepción previa planteada denominada FALTA DE LEGITMACION POR PASIVA, después de resumir su fundamento señala que de conformidad con lo previsto en el art. 3º de la Resolución 1479 de 2015 del MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, y aunado a la manifestación de haber cancelado la dosis aplicada, da lugar a considerar no probada la réplica propuesta.

En cuanto a la llamada FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN, POR EL NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MINIMOS, es del criterio que en el presente caso existe una condición prevista en la normatividad de salud, que fue observada una vez presentada la solicitud, ante la SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA, y realizada la verificación de la aplicación de una de las 12 ampolletas, se cumplió su pago, absteniendo de cancelar la suma de las restantes, por no cumplirse la condición de aplicabilidad y bajo esta premisa la única responsable ante la sociedad actora, sería la EPS COMFABOY.

Es del criterio que conforme a lo anotado, ese despacho considera que está demostrado por la demandante, la entrega del medicamente ordenado al Instituto, como lo estableció la EPS, y ante la imposibilidad de control, vigilancia y supervisión de DISTRIMEQ sobre la aplicación del medicamento al paciente, no tenía la empresa activa la obligación de verificar, exigir o decidir sobre su utilización, pero cumplida la entrega y la prestación a su cargo está 7 facultada para exigir el pago del valor de la factura presentada, por lo que la réplica no prospera y se declara no probada.

FALTA DE LOS REQUISITOS DE FONDO, después de relacionar su fundamento, es del criterio que efectivamente para el recobro del valor de la factura la EPS COMFABOY, ha debido acreditar la aplicación del medicamento ordenado, su devolución al proveedor para debitar su valor, e informar sobre el destino en el momento de la verificación y control, al no haber cumplido con estos requisitos, el proveedor no ha de asumir una carga que no es suya, cuando ha cumplido con la entrega en la forma como le fue ordenada, porque la prestación de su contraparte ha de estar condicionada al cumplimiento de la condición, en la cual el acreedor no tiene ninguna injerencia, más aún cuando en el texto de la factura de venta título valor que se cobra no aparece tal condición para la activa.

Es del criterio que DISTRIMEQ LTDA ha cumplido con la obligación de la entrega del medicamento en la forma como le fue ordenado, reitera que en consecuencia, surge la obligación de exigir el cumplimiento de la prestación a cargo de su contraparte del negocio jurídico, razón por la cual la excepción propuesta no le es oponible y está llamada a no prosperar, pero establecido que la parte pasiva, ha cancelado el valor de una de la dosis contratadas, se declara oficiosamente el pago parcial.

Con las anteriores consideraciones declaró probada oficiosamente el pago parcial de la suma de $18.700.000.00, suma que debe descontarse del capital inicialmente demandado, no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago y atendiendo lo dispuesto en el numeral primero, dispuso la práctica de la liquidación del crédito, condenó en costas a la pasiva.

ARGUMENTOS DEL RECURSO Inconforme con lo así decidido, la apoderada de la entidad territorial demandada, interpone el recurso de apelación el que es concedido en el efecto suspensivo. En escrito indica como inconformidades y reparos que no se debe responsabilizarse y condenarse a la demandada al pago del medicamento 8 entregado a COMFABOY EPS-S, sin el lleno de los requisitos que exige la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA, ya que era la misma EPS-S la encargada de continuar el procedimiento, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Resolución 1479 de 2015, y que es la entidad prestadora de servicios de salud de régimen subsidiado la única autorizada o legitimada para presentar la documentación y por ende corregir, agregar si falta alguno de ellos subsanando, señala el procedimiento que presentó la EPS-S mencionada, y la glosa al INSTITUTO NACIONAL DE CANCELOROGÍA, para señalar que posterior a esto, no se evidencia de su parte un actuar, determinado a obtener la prueba o documento requerido, con lo que se vulnera flagrantemente sus obligaciones legales, exterioriza conforme a las normas que señala, como es el puente entre COMFABOY, el proveedor y la SECRETARÍA DE SALUD, rotulando el procedimiento para el recobro y pago de servicios de salud y tecnologías sin cobertura POS del régimen subsidiado.

No comparte el criterio del A-quo, que DISTRIMEQ es un particular que contrata con una entidad del Estado de buena fe, y que no puede estar sometida a la incertidumbre del pago por el servicio que prestó, pues la cancelación de servicios de salud y tecnologías sin cobertura POS, se encuentran plenamente reglado, existen procedimientos, verificaciones y controles previstos en la mencionada ley y las resoluciones, diferente es que COMFABOY EPS-S no cumplió con su deber, su obligación de haber actuado con cuidado, de lo contrario si ésta hubiera presentado la evidencia de la aplicación del medicamento objeto de la controversia, se hubiera verificado los requisitos que la norma especial le imponen, y se habría cancelado la suma respectiva, por lo que no se trata de una excusa que el ente territorial arbitrariamente quiera aplicar el no pago, sino dicha conducta tiene su razón de ser en la ley específica, que atendiendo al principio de las reglas de la aplicación de normas y en concreto de la especialidad (antinomia), tiene prevalencia sobre lo dispuesto en el Código de Comercio, y en consecuencia se presenta un error en la interpretación del art. 13 de la Resolución 1479 de 2015, ya que se aplica parcialmente su contenido dejando por fuera el final de la norma, que establece que se haya superado el procedimiento de verificación y control, y que mal haría la SECRETARIA DE SALUD cancelar los valores sin auditar estos procedimientos, está en juego el dinero que permite a las personas sin recursos 9 acceder a medicamentos de alto costo y procedimientos de los cuales depende su vida.

Alude que tampoco comparte el hecho de haber pagado la demandada una ampolleta, y que ello conlleve a la aceptación y el deber de cancelar las once restantes, pues el pago de esta se origina, una vez, se verifica que se cumplió a cabalidad con el lleno de los requisitos exigidos en el art. 11 de la Resolución 1479 de 2015, en concordancia con el 14 de la Resolución 5395 de 2013, ya que se anexó el documento que evidencia la aplicación y suministro del mismo, pero de las demás no se ha demostrado este hecho, por lo que se le está imponiendo a la Secretaría de Salud, una carga que no le corresponde, considera que la factura de venta base de ejecución, no se evidencia de su contenido, la aceptación de la misma por parte de la SECRETARIA demandada, que indique que está a su cargo, quien está aceptando es la EPS- S COMFABOY, luego no daría lugar a lo dispuesto en el art. 422 del C.G.P. Y 774 del C. de Co., ello haciendo caso omiso, que para esta clase de pago por recobro, se necesita de un título ejecutivo complejo y quien le da esta categoría es la resolución 1479 de 2015 art. 10 inciso 2, y el canon 11.

Censura igualmente la decisión frente a las excepciones de mérito propuestas, pues una cosa es determinar qué entidad estará a cargo y de donde ha de salir el dinero para ello, y otra muy diferente, es que se disponga de manera expresa, que en los casos de estos pagos responderá solidariamente, tanto la EPS-S como las entidades territoriales y distritos capitales, por lo que conforme a lo previsto en el C.C. art. 1568 su fuente es la ley o el negocio jurídico, y en el mismo canon no dispone expresamente, la modalidad de la obligación solidaria, por lo que se encuentra probada la FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA, ante la ausencia de la solidaridad del pago de la obligación, como tampoco frente a la réplica FALTA DE EXIBILIDAD DE LA OBLIGACION no comparte el hecho de que se hiciera entrega del medicamento ordenado a COMFABOY EPS-S al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA y de no tener el control y guarda del mismo, argumentación que no goza de piso jurídico, y que se llegó a esa conclusión sin haber acatado la normatividad tantas veces reseñada, ya que se trata de un medicamento de uso intrahospitalario. 10 Precisa que la sola entrega del medicamento no hace exigible la obligación y por ende, el título ejecutivo adolece de uno de sus requisitos reglados en las resoluciones 1479 de 2015 y 5395 de 2013 art. 14, y no es cierto que la factura de venta cumpla con los presupuestos previstos en el art. 422 del C.G.P. ya que no emana de la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA, y no se puede afirmar que dentro de su contenido exista la aceptación de ella, lo cual, es concordante con el canon 774 del C. de Co, en especial su numeral 2, y se concluye que el A-quo no fundamenta su decisión conforme a los presupuestos legales para un proceso ejecutivo; sino procede a declarar la existencia de un derecho propio de un proceso de naturaleza ordinaria, y que condenó a una entidad territorial la cual solo es la competente de realizar los pagos de recobro, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las normas expedidas por el MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, Y LA SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA.

Solicita se revoque parciamente la decisión atacada, dejando con efectos jurídico lo pertinente al pago parcial de la obligación y se declaren probadas en su totalidad las réplicas propuestas. 3. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Actualmente se conocen como presupuestos procesales: demanda en forma y capacidad para ser parte, los que deben acudir al litigio para poder proferir sentencia de mérito, a contrario sensu nos veríamos avocados a un fallo inhibitorio. El primero de ellos demanda en forma consiste en que el aspecto formal del líbelo se acomoda a las disposiciones legales para esta clase de acción, en el presente caso, se halla satisfecho toda vez que la demanda reúne los requisitos de los artículos 82 y siguientes del C.G.P. La capacidad para ser parte busca asegurar que la sentencia se dicte frente a los supuestos de derecho.

En el caso en estudio la entidad ejecutante, es una persona jurídica, que actúo mediante su representante legal que goza de capacidad, así se desprende de los actos ejecutados en este proceso. 11 La capacidad para ser parte se deduce de la actitud asumida por la parte demandante, quien por medio de apoderado judicial, ha promovido la acción contra LA GOBERNACIÒN y SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA, entidades que comparecieron al proceso mediante apoderado judicial, legalmente constituidos por sus representantes legales.

Con estos argumentos el Despacho concluye que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plenitud, circunstancia que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, teniendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda invalidar en todo o en parte lo aquí actuado. 3.2 ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 3.2.1 El recurso de apelación tiene como fin, a las voces del Art. 320 del ESTATUTO GENERAL PROCESAL, que el superior estudie el asunto decidido en primera instancia y lo reforme, revoque, o lo confirme.

En ese entendido, corresponde al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia que se recurre y frente a los razonamientos que fundamentan la decisión tomada, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso. Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos o la totalidad de la sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica al decir, desde el Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esa forma se expongan los argumentos.

Es por esto que el artículo 328 de la obra que citamos, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que 12 no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma instituye. 3.2.2. Consecuencialmente esta colegiatura ha de resolver los motivos de inconformidad del apelante, los que hace consistir en que deben prosperar las excepciones planteadas, pues las entidades demandadas no están obligadas a cumplir con la obligación, ya que la actora no cumplió con el cumplimiento de los requisitos reglados en las resoluciones 1479 de 2015 y 5395 de 2013 art. 14.

Y en consecuencia el título valor base de ejecución, no cumple con los presupuestos previstos en los arts.. 422 del C.G.P. y 774 del C. de Co, ya que no emana de la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA, y no se puede afirmar que dentro de su contenido exista su aceptación. 3.3 NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Quien sea tenedor o propietario de un título ejecutivo, como obligación clara, expresa y exigible puede formular la acción ejecutiva.

Si cumple los requisitos permite librar la orden de pago, equivalente al auto admisorio de la demanda. Notificada la orden de pago se traba el contradictorio surgiendo la fase defensiva del accionado. Presupuesto necesario es la existencia de una obligación, con una prestación de dar, hacer o no hacer consignada en título ejecutivo, el cual puede nacer por diferentes cauces (fuentes obligacionales).

La factura, concebido como instrumento negociable, en la medida que quien lo suscribe se reconoce deudor de otra persona por cierta suma de dinero, no es otra cosa que un título de contenido crediticio, precisamente por tal reconocimiento. Desde este punto de vista el título valor constituye un acto unilateral encaminado a producir efectos jurídicos, proferido por la voluntad de una persona que se confiesa deudor en determinada cantidad de dinero para ser pagadero en fecha próxima.

Así las cosas, la factura aludida es aquél título valor por medio del cual una persona, el suscriptor, se obliga en forma directa para con otra, llamada acreedor o beneficiario, o a su orden, a pagar una cierta cantidad de dinero en una fecha determinada. Como puede observarse, tal documento no es un mandato u orden de pago, sino un reconocimiento de la deuda, una promesa de pago. 13

3.5. CASO CONCRETO 3.6 La entidad acreedora, trajo como título base de ejecución la factura de venta número 21687, con fecha 8 de marzo de 2016, con vencimiento el 8 del mismo mes y año por valor de $224.262.000.00 (fl 7), pero además se allega autorización de servicios de salud de la EPS-S COMFABOY, el procedimiento que se le brindó al paciente S.E.R.R (fls 8 al 26), y en la menciona factura, se dejó constancia que corresponde al suministro de medicamentos a los usuarios según autorización de servicios detallada y adjunta por la modalidad de evento.

La inconformidad aquí planteada radica en que considera la apoderada de la entidad demandada, que no habría lugar a cancelar la suma por la cual se libró el mandamiento de pago, ya que el medicamento entregado a COMFABOY EPS-S, está sin el lleno de los requisitos que exige la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA, pues era la misma EPS-S la encargada de continuar el procedimiento, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Resolución 1479 de 2015, y que es la entidad prestadora de servicios de salud de régimen subsidiado, la única autorizada o legitimada para presentar la documentación y por ende corregir y agregar si falta alguno de ellos, pero además no comparte el criterio del A-quo, que DISTRIMEQ es un particular que contrata con una entidad del Estado de buena fe, y que no puede estar sometida a la incertidumbre del pago por el servicio que prestó, pues la cancelación de servicios de salud y tecnologías sin cobertura POS, se encuentran plenamente reglado, existen procedimientos, verificaciones y controles previstos en la mencionada ley y las resoluciones.

Tampoco comparte el hecho de haber pagado la demandada una ampolleta, y que ello conlleve a la aceptación y el deber de cancelar las once restantes, pues el pago de esta se origina, una vez, se verifica que se cumplió a cabalidad con el lleno de los requisitos exigidos en el art. 11 de la Resolución 1479 de 2015, en concordancia con el 14 de la Resolución 5395 de 2013, ya que se anexó el documento que evidencia la aplicación y suministro del mismo, pero de las demás no se ha demostrado este hecho, por lo que se le está imponiendo a la Secretaría de Salud, una carga que no le corresponde, considera que la factura de venta base de ejecución, no se evidencia de su contenido, la aceptación de la misma por parte de la SECRETARIA demandada, que indique 14 que está a su cargo, quien está aceptando es la EPS-S COMFABOY, luego no daría lugar a lo dispuesto en el art. 422 del C.G.P. Y 774 del C. de Co., ello haciendo caso omiso, que para esta clase de pago por recobro, se necesita de un título ejecutivo complejo y quien le da esta categoría es la resolución 1479 de 2015 art. 10 inciso 2, y el canon 11.

Al contestar demanda (fl 92), se precisó que frente a la prueba de existencia de la obligación es un título compuesto presentado por la parte actora, ante la supuesta no cancelación de una factura de venta, de un medicamento consistente en doce ampollas de ASPARAGINASA por un valor de $224.262.00, el que se encuentra fuera de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, tuvo que ser autorizado por el Comité Técnico Científico de la EPS-S COMFABOY, para ser suministrado y aplicado a un usuario afiliado al régimen subsidiario de salud el menor S.E. R. En consecuencia, si la EPSS quiere realizar el recobro o pago de este insumo debe ceñirse a lo dispuesto a la normativa que relaciona, tanto del Ministerio de Salud y Protección Social, como de la secretaría de salud del Departamento de Boyacá. 3.7.

No hay duda que en el presente caso, conforme a los fundamentos fácticos, se expuso que la factura de venta número 21687 y los documentos anexos, constituyen un título ejecutivo plural, compuesto o complejo como lo ha venido denominando la doctrina y la jurisprudencia actualmente vigente, exigible de pagar una suma líquida de dinero, de conformidad con los arts. 731 y 774 del C.C. y 422 del C.G.P. Ahora bien, el art. 430 del C.G.P tiene establecido que a la demanda debe aportarse un documento que preste mérito ejecutivo y el 422 enseña que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyen plena prueba contra él. Pero en el presente caso el título base del título valor que sirvió de fundamento para librar el mandamiento de pago, correspondió a la relación contractual que existió entre COMFABOY con la entidad acreedora, esto es, no fundamentó la actora su solicitud para que se librara la orden de pago en la factura cambiaria de compraventa reguladas por el Código de Comercio, sino en otros de naturaleza diferentes y que por ende, están sometidas a disposiciones distintas, como las que pasan a citarse: 15 3.7.1.

El artículo 13 de la ley 1122 de 2007, que en el literal d) expresa: “Las entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% sin los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro d ellos treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos el ente territorial en el caso del régimen subsidiado.

De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura” Y el parágrafo quinto de la misma disposición, según el cual: “Cuando los Entes Territoriales o las Entidades Promotoras de Salud, EPS o ARS no paguen dentro de los plazos establecidos en la presente ley a las Instituciones Prestadoras de Servicios, estarán obligadas a reconocer intereses de mora a la tasa legal vigente que rige para las obligaciones financieras”. 3.7.2 La Ley 1438 de 2011, que en el artículo 56, prevé: “Pagos a los prestadores de servicios de salud.

Las entidades promotoras de salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007. El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoria previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción. Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social.

También se entiende por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las entidades promotoras de salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo 16 que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las entidades promotoras de salud en caso de no cancelación de los recursos”.

Y el canon 57, reza: “Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente.

Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificación la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.

Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser canceladas dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.

Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago”. 3.8 Bajo los anteriores parámetros y como quiera que la entidad apelante, no presenta su inconformidad en que no esté obligada a cumplir con la obligación que ahora se demanda, sino que no lo hace por cuanto la EPS COMFABOY no presentó prueba de haber aplicado sino solo una ampolleta al paciente, sin saber qué pasó con las otras once; aparece igualmente demostrado que para el tratamiento de la patología que le fue diagnosticada al menor S. E. R. R, de LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA, le fue formulado por el médico tratante doce ampolletas de ASPARAGINASA PEGILADA vial x 3750.UI/5 ML y en efecto conforme la factura de venta número 21687 (fl 7), se suministró dicho 17 medicamento por parte de DISTRIMEQ LTDA a COMFABOY según autorización de servicios detallada y dada por la EPS.

En ese orden de ideas se tiene que a fl 18 el gerente general de DISTRIMEQ LIMITADA, envía a COMFABOY EPS, la respectiva cotización número sub-09 de 2016, y a fl 21 el 11 de abril de 2016 dirige a la secretaria de Salud de Boyacá, se adjuntó el reporte de ciclo del tratamiento oncológico, la que aparece recibido el 12 de abril en la GERENCIA EPS-S DE COMFABOY, pero a fl 26 la profesional III de aseguramiento y prestación de servicios EPS-S de COMFABOY, donde reportan que se trata de un glosa reportada por el ente territorial de Boyacá con el concepto de “sin evidencia aplicación del medicamento”, donde se reconoce la aplicación de 1 ampolla, y que no tiene evidencia de aplicación de las 11 restantes, y que lo anterior con el fin de enviar las evidencias de administración y/o si existe algún protocolo específico, que permita ejercer al proveedor su derecho al pago por parte de la Secretaría de salud de Boyacá, de conformidad con lo establecido en la resolución 1479 de 2015, circular 00017 Superintendencia Nacional de Salud y acto administrativo número 172 de Boyacá. Aparece a fl 145 la notificación glosas recobros no pos, dirigida a COMFABOY, donde se le notifica referido a los radicados en el mes de febrero de 2016, y le aclara que para el pago conforme a la resolución 1479 de 2015, de acuerdo con la adopción del modelo número dos de la mencionada norma, se debe expedir las respectivas autorización y/o contratos de cesión de acuerdo con la circular 267 de esta Secretaría para que los recursos sean girados a las IPS respectivas, relacionando con consecutivo 75, por el valor de la factura base de ejecución y le aclara que de conformidad con la normatividad legal vigente la EPSS tiene dos meses para radicar la respectiva respuesta a glosa. 3.8.1 Puestas así las cosas, las normas que gobiernan esta clase de cobros informan lo que sigue.

Es cierto que en caso de desacuerdo con las facturas presentadas por el deudor, la empresa de salud deudora, puede repelerlas bien sea presentando glosas o devolviéndolas, pues así lo establecen con claridad el decreto 4747 de 2007 al indicar en sus artículo 23 que las entidades responsables del pago de 18 servicios de salud dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la factura, comunicaran a los prestadores de servicios de salud, la glosas a cada factura con base en la codificación y alcances definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, sin lugar a nuevas glosas a la misma factura, salvo los que surjan por hechos nuevos detectados en la respuesta a la glosa inicial y a su vez el prestador del servicio tiene 15 días para responder.

Estas disposiciones son reiteradas en el artículo 57 de la ley 1438 de 2011, con la modificación del término de 30 a 20 días inicial para presentar glosas. Es de notar que la resolución 3047 de 2008 del ministerio de protección social, señala la taxatividad de las causales de glosas o devoluciones de facturas en sus anexos 6 y 8 e incluso el tema de trazabilidad de las facturas, además que en la resolución 06066 de 2016, el ministerio de salud ordena un proceso de saneamiento contable y clarificación de deudas entre las entidades como las que concurren a este proceso.

Bajo ese norte es claro que cuando se presenta facturas para cobro de deudas por prestación de servicios de salud, el ente departamental deudor tiene el derecho, pero también el deber de presentar glosas mediante las cuales manifieste reparos consagrados en la ley que impidan pagar lo cobrado o parte de ello, en una facultad a la cual se le precisan unas condiciones y unos términos. 3.9 Es claro que en el presente caso, el decreto 4747 citado regula en términos generales y para lo que interesa a este asunto, el tema de las glosas y devoluciones, pues es de advertir que el punto de medicamentos o tecnologías no post, que es el estudio que avocamos en el presente, según la autorización del Comité Técnico Científico de la EPS, de acuerdo a lo reglado en la resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Protección Social y las circulares de la secretaría de salud de Boyacá, que son las que gobiernan el tema en específico, se determina el procedimiento de cobro en estos eventos.

Así, la precitada resolución 1479 dispone establecer el procedimiento para el cobro y pago por parte de las entidades territoriales, departamentales y distritales a los prestadores de los servicios de salud pública, privados o mixtos, 19 por los servicios y tecnologías sin cobertura en el plan obligatorio de salud POS, provistas a los afiliados al régimen subsidiado, autorizados por los comités técnicos científicos, CPC y ordenados mediante providencia de autoridad judicial, según su artículo 1, Comités técnicos científicos de la EPS, a las voces del artículo 5.

Continua la resolución en su artículo 10 señalando que las administradoras de planes de beneficio que tienen afiliados al régimen subsidiado de salud presentarán ante la autoridad territorial los documentos que soportan los requisitos exigidos para el cobro señalados allí, así como los indicados por la entidad territorial en el acto administrativo en que se establezca el procedimiento de verificación y control y que se presentará sin haber sido pagada previamente por la EAPB que tenga afiliados al régimen subsidiado al prestador de servicios de salud y que cuando se supere la etapa de verificación y control indicado en la resolución, serán pagados directamente al prestador de servicios que los suministró. En la regla 11 se fijan los requisitos generales para la verificación y control del servicio y tecnologías sin cobertura en el POS, que deberán establecerse por los departamentos o distritos y entre ellos resalta el numeral 5 que ordena verificar y controlar que el servicio o tecnología sin cobertura en el POS fue efectivamente suministrado al usuario.

Por ello, la Secretaría de Salud de Boyacá, expidió la circular 276 de 13 de octubre de 2016 que completa la 162 de 2015 y adopta el modelo para el departamento establecido en la resolución 1479 de 2016 del Ministerio de Salud y protección Social, precisando los requisitos generales para el cobro de servicios y tecnologías no incluidas en el POS, entre ellos número de dosis y cantidad autorizada de medicamentos.

Así mismo en la circular 073 de 2017, se modifica la circular 276 y se adoptan lineamientos para reconocer los servicios y tecnologías de salud no financiado con recursos de la UPC brindado a afiliados del régimen subsidiado, entre ellos, los presentados directamente por los proveedores y/o prestadores de los servicios y tecnologías en salud anexando según el ordinal I del numeral 1.1.3 nombre o identificación del afiliado al cual se suministró el servicio o tecnología y en el ordinal F reiteran la existencia de la evidencia de la entrega del servicio o tecnología no financiada con recursos de la UPC, prueba que permite a la entidad que solicita el pago, demostrar que el servicio o tecnología autorizado u ordenado fue recibido por el usuario. 20 Empero, en el presente evento, y como quiera que los medicamentos ordenados se encuentran fuera de la cobertura del plan de salud, por lo que tuvo que ser autorizado por el Comité Técnico Científico de la EPS-S COMFABOY, para ser suministrados y aplicado al menor S.E.R. por lo que para realizar el recobro o pago de los insumos se debió ceñirse a lo dispuesto en las normas antes mencionadas, las entidades prestadoras de salud deben presentar a la entidad territorial la solicitud de cobro para el pago de los servicios sin cobertura del POS para los afiliados del régimen subsidiado, petición que debe ir acompañada de la documentación exigidas y llenar los requisitos mínimos, y presentada va al proceso de verificación y control, y de no cumplirse con las exigencias dará lugar a una glosa que una vez notificada a la entidad podrá ser objetada dentro de los 2 meses siguientes, y presentada la objeción se procederá a establecer si es procedente la objeción o no, de no prosperar se ratificará y en consecuencia, no se pagará. En ese orden de ideas no aparece prueba alguna que DISTRIMEQ LTDA hubiera radicado los documentos que soportan el pago del medicamento en mención ante la Secretaría de Salud de Boyacá, como lo exige el art. 11 de la resolución 1479 de 2015, en concordancia con la 5395 de 2013, como tampoco aparece que la factura base de ejecución hubiera sido aceptada por la entidad territorial demandada, y en consecuencia el documento base de ejecución, no es exigible porque no se ha cumplido con el procedimiento previo para presentación del recaudo, como tampoco se cumple las exigencias para el cobro Judicial, exigencias que deben ser observadas por las partes, pero igualmente y con mayor sentido por el juez de la causa, Aparejado a lo anterior, es de resaltar que la entidad territorial, desde la réplica al escrito introductorio señalo que la solicitud de cobro no fue presentada con el lleno de los requisitos de ley por parte de la EPS-S, como autorizada para presentar la factura y soportes necesarios a cobro, para que se le pagara o superar la etapa de verificación y control pudiera estudiarse el pago al proveedor y bajo ese norte si le asiste razón al reclamante en su alzada y los motivos del juez de primer grado no tienen fortaleza jurídica suficiente para ser prohijados por esta superioridad.

Pues nótese que el reclamo central de la secretaría de salud del departamento de Boyacá gravita en que no se acreditó que se le haya suministrado al menor S E R R, 11 ampolletas de las indicadas 21 en su tratamiento. Sobre este tema en específico no puede olvidar la sala la comunicación del Instituto Nacional de Cancerología, vista a folio 292 dirigida por Comfaboy EPS-S al Instituto Nacional de Cancerología de fecha 20 de abril de 2017 sobre la destinación del medicamento no suministrado al menor S. E, que evidencia el no suministro al citado y que impide a este momento el pago por no cumplir con la acreditación ya reiterada al citado al citado menor.

En síntesis, no se está desconociendo la existencia de la obligación y su derecho a que sea satisfecha, lo que se advierte es que previo a concurrir al estrado del juez, debe surtirse el trámite de cobro ante la entidad deudora y en el evento de existir glosas a la obligación como en el ´presente, menester es surtir el tramite indicado en las normas mencionadas, antes de recurrir en ejecución forzosa judicial, pues ha de seguirse las disposiciones establecidas para la verificación y control y la presentación de glosas, y definido este requisito, en el sentido de resolver sobre las glosas para que se determine con claridad si la factura se aceptó o no y si se reitera, cumplió la tramitación indicada en actos que deben preceder al cobro compulsivo.

Recordando que la actora en interés de la satisfacción de su acreencia, no puede asumir una actitud pasiva y a contrario debe impulsar ante COMFABOY y/o la Secretaría de Salud de Boyacá el trámite y definición con prontitud de las glosas presentadas por el ente territorial, como paso ineludible para que se habilite su concurrencia a la jurisdicción, sin perjuicio de una posible acción declarativa de reconocimiento del derecho, evento que de ser viable cumpla los requisitos de ley y se resuelva en oportunidad por el competente.

Recapitulando, asistidos de las anteriores argumentaciones, la Sala agrega las siguientes precisiones: a. Revisados los artículo 10 y 11 de la ya mentada Resolución 1479 de 2015, considera la Sala, que en principio, el proveedor del servicio de salud no está legitimado para realizar la petición de cobro ante la Secretaría de Salud, pues dicha facultad ha sido asignada a las administradoras de planes de beneficio que tienen afiliados al régimen subsidiado en salud, y notemos que a lo largo del proceso esa ha sido la interpretación de la demandada. 22 Sin embargo, como ya se puntuó cabría la posibilidad a la luz del mentado artículo 10 que al prestador del servicio o medicamento se le efectúe el respectivo pago, pero siempre y cuando se supere la etapa de verificación y control que indica la resolución 1479, evento no acreditado en el presente, pues de hecho no se ha surtido el trámite propio de la glosa a la factura. b. No está probado que DISTRIMEQ, realizó la solicitud a la Secretaría de Salud, tanto así que a folio 94, cuando al replicar el escrito genitor, la mentada secretaría al responder al hecho décimo dice que no es cierto, aparejado a eso, la primera en cita, alega que presentada la solicitud de cobro por Comfaboy, la pluricitada glosa, al importe de la factura se hizo inoportunamente, más sin embargo de ello no hay evidencia en el expediente, recordando que en todo caso el trámite y decisión sobre la glosa formulada no corresponde al juez civil, sino entre las partes y eventualmente las autoridades de salud, escenario donde se debe debatir y definir todo lo que concierne a esta tramitación, para que surtida en firme esa etapa, se pueda concurrir a la especialidad civil. c. En ese orden de ideas, se reitera sobre el no trámite a la tantas veces indicada glosa y más allá que el señor ANGEL RICARDO RODRÍGUEZ, sea funcionario de DISTRIMEQ o del Instituto Cancerológico de Bogotá como se deduce de lo obrante a folios 26 y 101 del expediente compete a la prestadora del régimen subsidiado continuar con el trámite de la glosa, incluyendo comunicar a quien deba, entre ellos a DISTRIMEQ, para surtir el procedimiento ya referido.

Esta probanza es diáfana al evidenciar el no suministro de las once ampolletas al mencionado infante, lo que deviene, indefectiblemente en impedir a este momento y acción el pago de lo cobrado, por no cumplir con la acreditación ya reiterada de que efectivamente le fue aplicado al mencionado infante, cual es la posición de la secretaría de salud de Boyacá, probada al expediente según no lo informa los razonamientos fácticos y jurídicos consignados. d. No se debe desconocer que la Secretaría de Salud de Boyacá, repele por la no aplicación de once de las doce ampolletas formuladas al infante citado y en ese entendido se mantendrá la orden del pago de la restante que equivale a la suma de $ 18.668.000 lo que conlleva a continuar la ejecución por esa suma, sin perjuicio que eventualmente se haya satisfecho.

No está de más la reflexión que hace el tribunal en una labor reflexiva de carácter sustancial y procesal, frente al desistimiento de la acción que efectuó DISTRIMEQ, frente a COMFABOY, a su inicial obligada, estimando que no hay fundamento plausible y entendible a partir del interés del acreedor en que se le satisfaga su deuda, para que el proveedor ejecutante, haya desistido de la acción forzosa, contra su originario obligado COMFABOY como uno de los 23 principales convocados en la obligación, máxime cuando termina la EPS-S autorizando la posible venta a terceros de medicamento y hace disposición del mismo, eso sí sujeta, a la disposición y aprobación de la citada DISTRIMEQ; providencia en forme, no repelida por ningún interesado y con expresa constancia que fue a solicitud del ejecutante, quien asume las consecuencias de su actuación. Para concluir, recuerda este juez plural, que no puede olvidarse la existencia de normas generales sobre cobro compulsivo y en concordancia existen unas disposiciones especiales que se deben cumplir y regulan en específico la materia, las cuales no pueden ser soslayadas por las partes o sus apoderados, más cuando el abogado la cita en su escrito inicial, pero no las observa y menos es entendible que se olviden por parte de los jueces de la república quienes debemos acatarlas.

Propiciando en esa dirección que también las honre quienes pretende acudir ante ella. Corolario a lo consignado en precedencia, los fundamentos sustento del recurso vertical de la demandada y lo aquí construido ostentan la solidez jurídica y probatoria suficiente para derribar la decisión censurada parcialmente, y entre tanto resulta conveniente ordenar revocar en esas condiciones la decisión atacada y declarar próspera la excepción que denominó “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN POR LE NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MINIMOS”, por lo que la ejecución debe continuar por la suma de $ 18.668.000, referente a la ampolleta que ha resultado acreditada en el proceso y la consecuente condena en costas de ambas instancias a la parte actora, en un porcentaje de 80% teniendo presente que la ejecución continúa en parte y el recurso vertical no se acoge en su integridad.

Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 24 PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, según lo edificado por esta superioridad en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia se declara próspera parcialmente la excepción presentada por la entidad demandada denominada “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN POR LE NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MINIMOS” por lo que la ejecución debe continuar por la suma de $ 18.668.000 según se motivó en esta, sin perjuicio que la acreencia por ese valor ya se haya satisfecho, librar las correspondientes comunicaciones, oportunamente archívese el expediente, de todo lo anterior déjense las constancias de rigor.

TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante en un porcentaje del 80%. Como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: En su oportunidad devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ Magistrado PROCESO EJECUTIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2019-0587/NUR 2017-0152 Firmado digitalmente por Jose Horacio Tolosa Aunta MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 2021.01.25 18:58:28 -05'00' Firmado digitalmente por BERNARDO RODRÍGUEZ