1 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Tunja, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) REF: Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual de CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA contra MARÍA PATRICIA MESA SANÍN Y OTROS.
RADICADO INTERNO: 2019-0474 DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA DEMANDADOS: MARÍA PATRICIA MESA SANÍN TRANSPORTES SAFERBO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. SAÚL PEÑUELA FLÓREZ. ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, con fundamento en los siguientes:
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: El señor CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA, asistido judicialmente, presentó demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra: TRANSPORTES SAFERBO S.A.; LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y contra los señores SAÚL PEÑUELA FLÓREZ Y MARÍA PATRICIA MESA SANÍN, a fin de que se les declare civil y solidariamente responsables, de los perjuicios materiales y morales causados al actor por el accidente de tránsito acaecido el 29 de noviembre de 2006, en la vía Bogotá-Villavicencio kilómetro 55 más 700 metros, entre los automotores de placas TKD 377 y DYP 061, en consecuencia se condene a la pasiva a cancelar a la activa los perjuicios materiales, daño emergente futuro, lucro cesante, perjuicio fisiológico a la vida de 2 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 relación y daño moral en las sumas que relaciona en la pretensión segunda y la condena en costas en caso de oposición. Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: Señala que el día 29 de noviembre de 2006, a la hora de las 6:40 am, en el kilómetro 55 más 700 metros, en la vía Bogotá-Villavicencio, se presentó una colisión entre los automotores de placas TKD 377 y DYP 061, el primero conducido por el señor SAÚL PEÑA FLÓREZ, debido a su imprudencia, negligencia y falta de pericia, quien invadió el carril contrario y colisionó de frente al segundo conducido por CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA.
Informa que la velocidad que llevaba el señor PEÑA FLÓREZ para el día de los hechos, se refleja en la huella de frenado de 13.80 metros, la que hubiera sido más larga de no haberse presentado el choque con el rodante conducido por el demandante; que para la fecha de los hechos el de placas TDK 377 figuraba como propietaria la señora MARÍA PATRICIA MESA SANÍN, encontrándose afiliado a la empresa de TRANSPORTES SAFERBO S.A, además asegurado por la compañía de seguros LA PREVISORA S.A., conforme la póliza número 10055497.
Los automotores quedaron a disposición de la Fiscalía 19 Local de Villavicencio, en el parqueadero del Municipio Cáqueza (Cundinamarca); señala las sumas que se cancelaron por concepto de parqueo, reparación y cotización por el concesionario LLANO GRANDE SA. Da cuenta que a raíz del suceso CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA sufrió fractura de pie izquierdo y otras lesiones de consideración, conforme al reconocimiento de medicina legal, que determinó una incapacidad médico legal definitiva de 25 días con secuelas permanentes, de perturbación funcional del órgano de locomoción que le ha impedido desempeñarse correctamente en su profesión de ingeniero mecánico, igualmente perdió su medio de transporte, tanto familiar como laboral, ya que no ha podido reparar su vehículo por el alto costo y por la desidia de los demandados que no han querido sufragar los daños producidos y, en consecuencia, para desplazarse él y su familia se vio en la necesidad de alquilar el automotor de placas QFX 006, por 10 meses por la suma de $2.500.000.00 mensuales, además se vio afectado en su vida de relación, pues vive en la zona rural del Municipio de Villavicencio, tuvo muchos inconvenientes para su movilización en especial su menor hija SABANA BAQUERO, quien se encuentra estudiando en el Colegio Fátima de la ciudad de Villavicencio y no tenía como transportarla a diario, como tampoco a su esposa PAULA quien laboraba en el mismo municipio.
Advierte que el actor en su condición de ingeniero mecánico labora como independiente reparando maquinaria pesada a varias empresas, con un ingreso mensual de $5.200.000.00, y a raíz del accidente el Instituto de Medicina Legal dictaminó una incapacidad médico legal de 25 días, señala la suma que le generó el lucro cesante y que por la pérdida de la capacidad laboral, debe ser tasado por un perito idóneo una vez se expida el concepto de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, relaciona los hechos por los cuáles ha tenido que soportar un fuerte dolor moral por el accidente de que fue víctima, perjuicio moral que debe ser resarcido por los demandados, igualmente que se acordó 3 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 honorarios profesionales de abogado en un porcentajes del 25% de las sumas obtenidas como indemnización, cuantía que también constituye un perjuicio que deberá ser cancelado por los suplicados.
EL TRÁMITE: La demanda se presentó el 28 de noviembre de 2008 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (fl. 51), a quien le correspondió por reparto, por auto del 12 de diciembre de 2008 admitió la demanda y dispuso su notificación. El 21 de abril de 2009 se notifica la PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, por intermedio de quien dijo ser su representante legal, señor JUAN CARLOS ORTIZ HERNÁNDEZ.
Por su parte la demandada MARÍA PATRICIA MESA SANÍN, otorga poder a la abogada LUZ MARINA FERRER ESPINOSA para que se notifique de la demanda y ejerza su defensa, el cual es presentado al juzgado cognoscente el 26 de junio de 2009, al igual que la misma abogada representa a la empresa SAFERBO SA, notificándose el mismo día. LA CONTESTACIÓN i) La SOCIEDAD TRANSPORTES SAFERBO S.A., y la demandada MARÍA PATRICIA MESA SANÍN, mediante la misma profesional del derecho (fls 92 al 108), se oponen a las pretensiones.
Frente a los hechos consideran que son ciertos el 1º, 2º, 6º, 8º y 9º, no lo son el 15º, 17º, 23º, 24 y 25º, lo es parcialmente el 7º, no le constan el 3º, 4º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 18º, 19º, y 20º, no es cierto el 5º, y explica el 16º y 22º. Presentó como excepciones de fondo, las que denominó: “EL DAÑO Y SU CUANTÍA DEBEN PROBARSE EN EL CURSO DEL PROCESO”;
“EL CONCEPTO DE LUCRO CESANTE RECLAMADO POR EL DEMANDANTE NO FUE CALCULADO NI PROBADO DE ACUERDO A LAS EXIGENCIAS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES PARA ESE CASO EN PARTICULAR”; “EL CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO RECLAMADO POR EL DEMANDANTE NO FUE CALCULADO NI PROBADO DE ACUERDO A LAS EXIGENCIAS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES PARA ESTE CASO EN PARTICULAR”;
“EL CONCEPTO DE PERJUICIO FISIOLÓGICO O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN RECLAMADO POR EL DEMANDANTE NO SON DE TAL MAGNITUD QUE DETERIOREN LA SOCIABILIDAD DEL MISMO, NI QUE IMPLIQUEN LIMITACIONES EN LAS ACTIVIDADES VITALES, NI QUE GENEREN LIMITACIONES EN EL GOCE EN LOS PROCESOS DE VIDA DEL ACTOR”; “EL CONCEPTO DE DAÑO MORAL RECLAMADO POR EL DEMANDANTE CONFUNDIENDO EL DAÑO MORAL CON EL FISIOLÓGICO O A LA VIDA DE RELACIÓN QUE SON DIFERENTES Y QUE NO HAN SIDO PROBADOS” y “CUALQUIER OTRA QUE SE RESULTE PROBADO EN EL PROCESO”.
Así mismo formuló LLAMAMIENTO EN GARANTÍA a la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que en caso de que se profiera sentencia condenatoria en contra de TRANSPORTES SAFERBO S.A y MARÍA PATRICIA MESA SANÍN, se hagan los pronunciamientos previstos en el art. 1127 del CCo, en concordancia con el 56 del CPC, habida consideración del contrato de seguros del que da cuenta la póliza 1005497, con vigencia para la época de los hechos y la número 10083952 que amparaban el automotor de 4 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 placas TKD 377, petición que el a quo mediante auto de fecha 5 de marzo de 2010 (fl 37 cd 2) se abstuvo de darle trámite, toda vez que la llamada en garantía es demandada en el proceso y fue notificada, habiendo comparecido y dio contestación. ii) EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA, (fl 109 al 121), asistido de una profesional del derecho se opone a todas las pretensiones de la demanda, excepto a la A1 literal a) respecto de la que no se opone; que la A2 literal b) debe ser declarada por el Juez, y la B1 literal b) hay que probarse.
Considera que los fundamentos fácticos no le constan, excepto el 1º, 2º, 6º, 7º, 8º, 9º, 17º y 25º que son ciertos, no lo son del 3º al 5º y no se relacionó como tal el 21º. Presentó como excepciones de fondo las que denominó. “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, “LIMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE MI REPRESENTADA Y A FAVOR DE LOS DEMANDANTES POR CUENTA DE LA PÓLIZA DE AUTOS FUNDAMENTO DE LA CITACIÓN -LIMITE PACTADO”, “NO COBERTURA DE LOS PERJUICIOS MORALES SUFRIDOS POR EL DEMANDANTE POR CUENTA DE LA PÓLIZA DE AUTOS PARA VEHÍCULOS PESADOS No. 105497 INVOCADA, BAJO EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “LAS EXCLUSIONES DE AMPARO EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DE AUTOMÓVILES PARA VEHÍCULOS PESADOS INVOCADA COMO FUNDAMENTO DE LA CITACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA RECLAMAR PRETENSIONES POR DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO Y FUTURO DEL VALOR DE LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO DE PLACAS DYP 061 Y LOS COSTOS DE DESPLAZAMIENTO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO -ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR PRETENSIONES NO ACORDES CON LA REALIDAD PROBATORIA Y REAL” INTERROGATORIOS DEMANDADO JUAN CARLOS ORTIZ HERNÁNDEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. (fl 177 al 183): informa que no tiene conocimiento si el demandante ha hecho reclamación directa en la aseguradora LA PREVISORA S.A., con ocasión del siniestro entre los vehículos materia de la litis y que para el día 29 de noviembre de 2006, la compañía tenía póliza de responsabilidad civil extracontractual número 10055497, para amparar el vehículo de placas TKD-377, conforme a su clausurado AUP-002-0 numeral 234 excluye el lucro cesante que aplica conforme al numeral 23, en todos sus amparos, aclara que el daño emergente del tercero afectado que cubre la póliza es el que esta amparo con sujeción a las cláusulas, además se suscribió la póliza número 1008395 que contiene contrato de amparo de responsabilidad civil adicional, con valor asegurado de $381.5000.00 con clausulado forma AUP 002-0 vigente desde el 1º de diciembre de 2005 hasta el 1º de diciembre de 2006.
Aporta los documentos que enunció. DEMANDADA MARÍA PATRICIA MESA SANÍN, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA TRANSPORTES SAFERBO S.A., (fl 199), informa que es la propietaria del rodante de placas TKD 377, para la fecha de los hechos la compañía lo explotaba mediante contrato de arrendamiento, y el señor SAÚL PEÑA FLÓREZ era 5 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 empleado de la compañía, quien tenía el mencionado automotor bajo su responsabilidad y cuidado a nombre de la transportadora, quien le manifestó que no tuvo la culpa del accidente, que el nombre correcto es SAÚL PEÑUELA FLÓREZ, señala que el carro no tenía un seguro diferente al de la PREVISORA S.A. DEMANDANTE CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA, (fl 203 a 211) manifiesta que el carro DYP 061 para la fecha de los sucesos era de su propiedad, pero aparece a nombre de NUBIA ESTELLA QUIROGA ÁVILA, porque no se había tramitado el traspaso pero a la fecha del interrogatorio pone de presente SOAT y tarjeta de propiedad a su nombre, e informa que no se ha arreglado el rodante, comunica los costos que ha tenido que realizar por concepto de desplazamiento, labora con las empresas GRAVICOM S.A., ECOBRAS S.A y PALMERAS CARARABO y sus ingresos mensuales aproximadamente son de 6.500.000.00 y 7.000.000.00, al ser interrogado por la apoderada de la ASEGURADORA, manifiesta que no tiene título de ingeniero mecánico y está cursando una especialización para obtener el de ingeniería industrial, da cuenta que no ha declarado ante la DIAN, que cotiza a SALUCOOP EPS y LA EQUIDAD ARP sobre el salario mínimo, y agrega que al no contar con el auto de su propiedad se perjudicó al igual que su familia, que hizo un préstamo al Banco Bogotá para cancelarlo y que la lesión del pie le ha perjudicado porque su desempeño ha cambiado mucho.
PRUEBAS - Informe Policial de accidente de tránsito (fls 1 al 3). - Reconocimiento médico legal hospitalario practicado al señor CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA, donde se le dio una incapacidad definitiva de 25 días. (fl 4 al 7), y en el último informe se expuso con secuelas médico legales: perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente. - Cotización No. OCRV-046280 dirigida a CARLOS ENRIQUE BAQUERO suscrita por AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A. (fls. 8 al 10). - Certificación expedida por PALMERAS CARARABO S.A. donde se informa que el demandante presta sus servicios en esa sociedad y sus ingresos mensuales (fl. 11). - Constancia expedida por GRAVICON S.A. informando la vinculación del actor y la suma promedio que devenga (fl. 12). - Certificación expedida por ECOBRAS S.A, quienes dan cuenta sobre los servicios prestados por el actor y las sumas que se les cancela (fl. 13). - Constancia expedida por la Rectora del Colegio Nuestra señora de Fátima sobre la menor SAVANNAH BAQUERO CARDONA (fl 14). - Factura No. PA05-17 por valor de $402.000.00 por concepto de parqueadero del vehículo de placas DYP061 expedida por SIETT CUNDINAMARCA (fl 21). - Contrato alquiler vehículo suscrito entre JAIME ROBERTO ALARCÓN PENAGOS y CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA (fls 31 y 32). - Historia clínica de urgencias del paciente CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA, expedida por el HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA (Cund.) (fls. 33 al 36). - Recibo expedido por AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A por valor de $92.800.00, por concepto de servicios (fl. 37). - Informe de la Policía de Carreteras y dictamen médico legal de embriaguez (fls. 39 y 40). 6 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 - Certificación individual expedida por la Compañía de Seguros, de seguro automóviles Póliza Colectiva, donde se informa que el tomador es TRANSPORTES SAFERBO S.A. sobre el vehículo de placas TKD-377 (fl. 127). - Condiciones generales para las pólizas automóviles para vehículos pesados 01/03/99-1324- P-03-AUP-002-2 (fl. 128 al 139). - Fotocopia donde fasecolda informa el valor de un automóvil Chevrolet alto 1.0, de 996 c.c, de acuerdo al modelo.
(fl 140). - Oficio número C.O.1236, suscrito por el representante legal de FASECOLDA donde informa el valor del vehículo CHEVROLET ALTO modelo 2001 (fls. 272 a 273). - Dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado por el Juzgado, donde absuelve los puntos solicitados por la Aseguradora (fls. 281 al 286). - Experticia rendido por la perito designada en auto de fecha 02 de 2010 sobre el valor de los perjuicios materiales daño emergente, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro (fls. 293 al 298).
TESTIMONIOS Parte demandante HUGO ANDRÉS BAQUERO MEDINA, (fls 216 al 222), representante legal de GRAVICOM S.A, conoce al demandante porque es su primo, reconoce que la firma puesta en los escritos vistos a folios 11 y 12 son suyas, señala los servicios que presta el actor en dicha empresa mediante prestación de servicios y que para la fecha de los hechos devengaba mensualmente un promedio de $1.600.000.00, pero que a raíz del accidente su desempeño es menor, y se le exigía que debía afiliarse a seguridad social, y no sabe qué porcentaje cotizaba, que el mencionado señor no presentó título profesional, pero le consta que cursó 10 semestre de ingeniería mecánica, informa los trabajadores de su empresa no tienen servicio de transporte, le consta que el demandante vivía en una casa contigua donde está situada sociedad y que durante el año de 2007 devengó la suma de $66.048.000.00 y se le descontó el 6% por prestación de servicios para reportarlo a la DIAN, igualmente señala las sumas devengadas durante los años 2008 al 2010, supo del accidente donde sufrió daño en una pierna, señala las afectaciones que presentó por dicha causa, y que para el desplazamiento debía hacerlo mediante sus propios medios, CARLOS ALBERTO MELO LARGO (fl. 228 al 232), conoce al demandante porque es su cuñado, y para la fecha de los hechos se dirigía a la ciudad de Bogotá y que saliendo del túnel un camión de SAFERBO venía en contra vía y los chocó, y la parte de adelante del carro quedó totalmente destrozada, que el demandante tuvo un golpe en el pecho y molestias en uno de los pies, le consta que su cuñado es ingeniero mecánico de GRAVICOM, estuvo incapacitado pero no sabe por qué tiempo, señala las actividades ejercidas con el automotor, el que se encontraba en buen estado antes del suceso, pero posteriormente contrató un campero, marca los daños causados a consecuencia del hecho, informa que viajaba con el actor como acompañante y trabajador de éste, que devengaba mensualmente como de 5 a 7 millones, que además de la citada empresa laboraba también en las PALMERAS CARARABO y ECOBRASS. 7 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 PAOLA ANDREA CARDONA LARGO (fl 233 al ), esposa del demandante da cuenta que el siniestro que sufrió su cónyuge le afectó, ya que el vehículo era el medio de transporte de él y la familia, debido a lo lejos que vivían y se separaron de su hija por un año porque la llevaron a vivir con los abuelitos a Villavicencio, narra las lesiones que sufrió el esposo, la situación económica y moral que se presentó, que su consorte a raíz del accidente no es como antes, pues le toca sentarse cada rato porque se cansa y verlo así como relación de pareja es muy duro, y no podían ver a su hija por la separación que los obligó el accidente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE: (fls 349 a 355) Considera que se debe tener claro que frente a la responsabilidad de los hechos, no hay duda que ella recae en el señor SAÚL PEÑUELA FLÓREZ conductor del vehículo de la empresa SAFERBO, conforme a la pruebas documentales allegadas, debido a la irresponsabilidad, imprudencia, impericia y temeridad del conductor, que pretendió adelantar en curva y peor aun entrando a un túnel, donde evidentemente está prohibido, por lo que está llamado a responder por los perjuicios causados, junto con la dueña del camión de placas TDK 377 y las sociedades demandadas, conforme a las pruebas allegadas las que analiza, y que conforme a la póliza que se allegó con la contestación de la demanda, no se excluye el lucro cesante para la responsabilidad extracontractual.
Es del criterio que la pasiva deben ser condenada a pagar los perjuicios causados y rechazar las excepciones propuestas, ya que están demostrados cada uno de los perjuicios reclamados, se probó que no les asiste razón a la pasiva y que sus réplicas son infundadas, están verificados tanto los daños materiales, como los inmateriales causados, por lo que a la hora de proferir fallo que acoja las pretensiones, deberán ser reconocidos tal como se demostraron, el daño emergente presente, como futuro en las sumas que relaciona en el numeral 5º, el lucro cesante está probado ya que sufrió una lesión que lo incapacitó físicamente, a tal punto que perdió parte de su capacidad laboral a futuro, representando un grave perjuicio económico, pues sus ingresos a futuro se han disminuido, se establecieron sus ingresos con lo que está verificado el lucro cesante en la forma vista en el numeral 6º, señala que deben liquidarse con base en el 100% de sus ingresos, indexándolos a la fecha del fallo y no hay lugar a descontar el 25% por manutención del actor, ya que esto se hace solo cuando se trata de personas fallecidas, conforme a la sentencia del 14 de septiembre de 2011 M.P. DR. ENRIQUE GIL BOTERO.
Refiere sobre el dictamen pericial el que considera fue objetado por error grave, ya que desconoce las pautas necesarias a la hora de valorar los perjuicios, lo que hace a su acomodo, sin tener en cuenta las pruebas allegadas. Valora lo solicitado y lo informado, así como la objeción hecha por la PREVISORA, y los montos y fórmulas que a su criterio se deben aplicar, para señalar que está plenamente demostrados el daño emergente y el lucro cesante, los perjuicios morales y el daño a la salud, además refiere sobre el perjuicio fisiológico a la vida de relación hoy daño a la salud, y si los mismos los tasa el Juez a su arbitrio, lo debe hacer en justa proporción con el daño recibido, deben cuantificarse, refiere que el vehículo en que se movilizaba el actor representa un daño emergente, pues no ha podido ser reparado conforme a la cotización y debe ser reconocido para lo cual se debe valorar, y que las réplicas 8 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 no han sido demostradas, centrándose en la de prescripción propuesta por la aseguradora, se debe tener en cuenta que las víctimas tienen 5 años para reclamar con base en la prescripción extraordinaria que se origina en el contrato de seguros y no la ordinaria como alega la pasiva, réplica que debe ser rechazada.
Solicita que las pretensiones sean acogidas, condenando a los demandados por los perjuicios y las costas del proceso. PARTE DEMANDADA EL APODERADO DE LA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO Y DE LA COMPAÑÍA DE TRANSPORTES SAFERBO (fls. 356 al 362), hace una síntesis de lo pretendido para señalar que como premisa insoslayable para la existencia del daño, es que esté revestido de certeza, descartándose el daño hipotético o eventual, amén de su fehaciente acreditación a instancia de quién lo padecido, señala que el arrendamiento que asevera el actor canceló 10 meses para su desplazamiento, su monto resulta excesivo y carente de prueba.
Frente al daño emergente futuro, resulta exótica la fundamentación y tasación que se hace, pues se cuantifica el vehículo en una suma que duplica su valor comercial, teniendo en cuenta su baja gama, modelo 2001, con pérdida total que no supera la suma de $10.000.000.00 tal como se dictaminó, debiéndose tener en cuenta que a la presentación de la demanda el demandante no era su propietario y no se demostró su posesión, pero extrañamente dentro del trámite y por fuera de la oportunidad probatoria allegó los documentos de traspaso.
Refiere que frente al daño emergente futuro se deben tasar por el Juez conforme a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que puedan atenderse estipulaciones ni peticiones de la parte en tal sentido, conforme lo tiene previsto el art. 392 del CPC numeral 10, y respecto al lucro cesante futuro reclamado se advierte que no obra prueba que fehacientemente demuestre, que el actor haya tenido realmente una disminución de sus ingresos a causa del hecho generatriz que se debate, al contrario, las pruebas acreditan que transcurrido ya un considerable tiempo, sigue desarrollando actividades y percibiendo óptima rentabilidad, o que se demuestre la imposibilidad del demandante para la normal ejecución de sus labores, ni la repercusión que haya tenido la disminución dictaminada para los específicos quehaceres a que se dedica, situación ésta que se debe valorar al momento de calificar el dictamen pericial, ya que la simple calificación de pérdida, no implica per se disminución de ingresos que impongan una tasación restricta y matemática, en consecuencia sin desconocer la merma de capacidad laboral dictaminada, la tasación impone una valoración íntegra de los aspectos para realizar con prudente juicio sin prohijar ganancias injustificadas, sino ajustándola a la verdad real y al actual panorama probatorio, por lo que el lucro cesante futuro deberá graduarse conforme a las fórmulas y criterios por el precedente jurisprudencial, transcribe varios fallos de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, para señalar que de la exhaustiva valoración que se haga de la prueba, en el presente caso no hay sustento alguno que fehacientemente acrediten la materialización del perjuicio moral y el daño a la vida de relación reclamados, o al menos con la entidad que amerita la excesiva tasación que se hace de los mismos, pues está muy por encima de la valoración que el arbitrio judice de las altas cortes, ha realizado en casos de extrema aflicción por la pérdida de seres queridos. 9 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 LA APODERADA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA (fls. 362 a 369); expone los hechos que dieron lugar el presente proceso, solicita se estudie la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro conforme a lo previsto en el art. 1081 del C. de Co, y que como complemento reseña los cánones 1127 y 1131 de la misma obra; que conforme a la demanda y el informe de tránsito el siniestro acaeció el 29 de noviembre de 2006, por lo que el mencionado fenómeno se configuró el 29 de noviembre de 2008 y si el libelo se radicó el 1º de diciembre de 2008, ya habían transcurrido más de 2 años y la notificación a ésa demandada se llevó a cabo el 21 de abril de 2009, ya se había configurado la prescripción ordinaria del contrato de seguros, términos que no pueden ser modificados, más aún cuando la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad se surtió desde el 20 de marzo de 2007 y el demandante no interpuso la demanda en el lapso que da cuenta el art. 21 de la Ley 640 de 2001, sin que hubiera operado la interrupción, trae a colación varios conceptos de tratadistas y una Jurisprudencia sobre el tema, para resaltar que el rechazo de la reclamación ante la aseguradora, o la calificación ante la junta de calificación de invalidez, ni ningún otro hecho que se pretenda; pueden tenerse como referente inicial para contar el término prescriptivo.
Solicita que en caso de no prosperar la aludida réplica, se tengan en cuenta los límites asegurados hasta los cuales se obliga la seguradora en virtud del amparo de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL pagados, además que sólo puede pretenderse el resarcimiento de los perjuicios efectivamente causados y que sean demostrados, como lo tiene previsto el art. 1079 del CCo, e informa que en la página 13 a 17 se encuentran las condiciones generales de la póliza de automóviles para vehículo pesados – AUP-002-0 analizadas al 01-10-02 las cuales hicieron parte integral del contrato de seguro, y donde se define el deducible en su condición sexta que transcribe, y conforme al interrogatorio rendido por la representante legal se aclaró que la compañía no cubre el lucro cesante, transcribe el numeral 2.
Reitera la falta de legitimación en la causa por activa para reclamar pretensiones por daño emergente consolidado y futuro, de la reparación del automotor de placas DYP 061 y los costos de desplazamientos, de acuerdo a los anexos allegados para el día de los hechos 29 de noviembre de 2006, el demandante no era su propietario sobre el cual pretende se le cancelen la reparación y los gastos de desplazamiento, ya que era la señora NUBIA STELLA QUIROGA ÁVILA su titular, sin que se hubiera probado que ostentaba su condición de poseedor con ánimo de señor y dueño sobre la cosa, en consecuencia no está legitimado para reclamar la indemnización señalados.
LA SENTENCIA APELADA. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante fallo de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) (fls 372 al 396), resolvió declarar que prosperan parcialmente algunas de las excepciones de mérito propuestas por los demandados, condenó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ASEGURADORA LA PREVISORA a pagar al demandado CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA, las sumas de $10.000.000.00 por reparación del vehículo; $2.932.500.00 perjuicios morales; $4.105.500.00, perjuicios fisiológicos.
A TRANSPORTES SAFERBO S.A., MARÍA PATRICIA MESA SANÍN y 10 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 SAÚL PEÑUELA FLÓREZ los condenó a pagar solidariamente $46.751.375.22 INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA, $90.580.379.23 INDEMNIZACIÓN FUTURA, $4.751.696 LUCRO CESANTE DEL VEHÍCULO, $277.200.00 cancelados a la Cámara de Comercio, $402.000.00 SIETT CUNDINAMARCA, $92.800.00 AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A, $200.000.00 de transporte diario, $1.703.800.00 como agencias en derecho a cargo de la aseguradora LA PREVISORA S.A. y a cargo de los otros demandados $14.208.346.00.
Para tomar la anterior decisión hace una síntesis de la actuación, consideró que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, trae a colación el art. 2341 del C.C., y relaciona los elementos necesarios para la prosperidad de la acción indemnizatoria, deben tener la plena demostración, salvo la presunción de culpa para alguno eventos, como ocurre en el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas, y demostrados llevará irremediablemente a indemnizar a quien sufrió el hecho dañoso y que la Corte sostiene que son tres los sistemas, los que relaciona, con los cuales se gobierna en el país la responsabilidad civil extracontractual, transcribe apartes sobre lo expresado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL.
Enuncia y analiza las pruebas allegadas para señalar que con la conducta desplegada por el señor SAÚL PEÑUELA FLÓREZ, conductor del vehículo de placas TKD-377 al no respetar las normas de tránsito, causó un daño y se está frente a una responsabilidad, que está en la obligación de indemnizar los perjuicios, señaló las cuantías, sus conceptos y el folio donde se encuentra la prueba, aclara que frente a la reparación del vehículo como dicho gasto no se demostró, sino que se allegó una cotización el despacho le reconoce la suma de $10.000.000.00 según el dictamen pericial, que se debe negar el 25% por concepto de honorarios, frente a los perjuicios morales resulta evidente la afectación sicológica del demandante y su familia, y atendiendo criterios jurisprudencias en razonable arbitrio judicial, los estima en $2.932.500.00.
En cuanto a los perjuicios fisiológicos o daño con relación a la vida, demostrado se encuentra conforme al examen practicado por medicina legal, que el demandante presenta limitación para la flexión del tercer dedo del pie derecho, no apoyo de segundo y tercer dedo pie derecho sobre la marcha, con lo que se concluye que el siniestro ocasionó un daño, consistente en el desarrollo motriz y personal, cuya consecuencia es condenar a cancelar una suma equivalente a 7 s.m.l.m.v. Frente a las excepciones propuestas por TRANSPORTES SAFERBO S.A. y MARÍA PATRICIA SANÍN MESA, consideró que las mismas no están llamadas a prosperar, ya que al estar demostrado que el vehículo de placas TKD-377, conducido por el señor SAÚL PEÑUELA FLÓREZ empleado de aquella sociedad y de propiedad de la señora SANÍN MESA, fue el responsable del siniestro y en tal virtud existe solidaridad frente al pago de perjuicios originados, los gastos en que incurrió el actor fueron demostrados con los documentos allegados y en cuando al lucro cesante no fue calculado, ni probado de acuerdo a las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables para este caso en particular, por lo que el despacho se remite a las diferentes fórmulas matemáticas que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado utilizan para tasar los mismos. 11 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 Señala que en cuanto a las réplicas propuestas por la ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. la que denominó Prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, no está llamada a prosperar, toda vez que quien reclama es un tercero y no el asegurado, para el primero, el término es de cinco años y para el segundo de dos.
Y si el siniestro ocurrió el 29 de noviembre de 2006 y la acción civil se instauró el 28 de noviembre de 2008, con lo que fácil es concluir que no ha operado, ni la una, ni la otra. Y frente a la que denominó “LIMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE MI REPRESENTADA Y A FAVOR DE LOS DEMANDANTES POR CUENTA DE LA PÓLIZA DE AUTOS FUNDAMENTO DE LA CITACIÓN LÍMITE ASEGURADO PACTADO”, está llamada a prosperar parcialmente, en cuanto a que la aseguradora no está obligada a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, y la denominada “NO COBERTURA DE LOS PERJUICIOS MORALES SUFRIDOS POR EL DEMANDANTE POR CUENTA DE LA PÓLIZA DE AUTOS PARA VEHÍCULOS PESADOS No. 105497 INVOCADA BAJO EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, debe prosperar de conformidad a lo previsto en el art. 1127 del Estatuto Mercantil.
Expuso que tiene eco en cuanto a la denominada “LAS EXCLUSIONES DE AMPARO EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DE AUTOMÓVILES PESADOS INVOCADAS COMO FUNDAMENTO DE LA CITACIÓN”, ya que el contrato es una ley para los contratantes y lo no acordado no puede ser objeto de condena. Respecto a la que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA RECLAMAR PRETENSIONES POR DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO Y FUTURO” no prospera, pues si bien es cierto que al momento de los hechos el automotor no figuraba a nombre del demandante, no puede desconocerse que ostentaba su posesión, aunque posteriormente lo radicó a su nombre.
La réplica COBRO DE LO NO DEBIDO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR PRETENSIONES NO ACORDES CON LA REALIDAD PROBATORIA Y REAL, se acoge parcialmente, toda vez que ese despacho no le reconoció en su totalidad las pretensiones, en cuanto al daño del vehículo y lo solicitado por transporte. EL RECURSO Inconformes con lo así decidido, las partes presentan recurso de apelación con los argumentos que la Sala resume de la siguiente manera: TRANSPORTES SAFERBO S.A. y MARÍA PATRICIA MESA SANÍN (fls. 401 al 411), interpone la alzada frente a las condenas impuestas, para lo cual examina el fallo proferido y señala que hay deficiencia desde su estructura, la decisión es incongruente y hay indebida valoración de la prueba en que se soporta, ya que no le mereció la objeción por error grave planteado por la PREVISORA, frente al dictamen pericial emitido, para el cálculo de lucro cesante consolidado y futuro, debidamente sustentado en datos reales y en las fórmulas que para el efecto acogen las altas Cortes, que extrae la base salarial de lo dicho en la demanda, sin acudir a las pruebas presentadas en el escrito de objeción, tampoco se pronunció sobre las fórmulas para llegar a cifras astronómicas, salidas de la realidad, sin explicar por qué se aparta del dictamen pericial, que aunque tampoco contó con los debidos fundamentos ni se 12 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 soportó en criterios jurisprudenciales, solicita al Colegiado realice el minucioso análisis que impone la tasación de un perjuicio, valorando integralmente la prueba, sin descuidar que el daño se connota por su certeza, descartando lo hipotético o eventual basado en la real y efectiva disminución patrimonial y la secuela acreditada.
Es del criterio que no obstante el transcurso del tiempo posterior a la ocurrencia del siniestro, el actor sigue percibiendo jugosos ingresos y desplegando sus actividades como contratista, sin que se hubiera acreditado la imposibilidad para la normal ejecución de sus labores, ni la incidencia que haya tenido la disminución dictaminada para sus quehaceres.
Nótese que el actor en su interrogatorio rendido el 9 de agosto de 2010, reconoce que trabaja como contratista con tres empresas y si no labora en alguna de ellas realiza trabajos particulares, con ingresos aproximados de seis y medio o siete millones de pesos, así lo afirmaron los testimonios, aspectos que deberán ser tenidos en cuenta en la tasación que haga del perjuicio, buscando hacerla de manera real sin sacar un provecho injustificado, pues el mismo fallo expresa que el lucro cesante no fue probado ni debidamente calculado, solicita que se remite al escrito de alegatos presentado en primera instancia y no puede disponer como lo hizo el a quo que las réplicas propuestas no están llamadas a prosperar.
Señala como otro reparo la condena y tasación que se hace del lucro cesante que se dice derivado del vehículo, tratándose de una decisión infundada y extra petita, ya que no medió pretensión en tal sentido, ni prueba que permitieran su determinación, por lo que se impone su revocatoria. Que el reconocimiento que se hizo del valor del vehículo por la suma de $10.000.000.00 es improcedente, ya que es el mismo fallador que señala que el gasto no se demostró al no estar el automotor a nombre del actor, pero que ostentaba la posesión, aspecto que pone en tela de juicio la legitimación y el intereses que le asistían para reclamar el perjuicio, resultando extraño que sólo acredite la titularidad del vehículo en el interrogatorio rendido, y si bien es cierto que la tasación del perjuicio moral y del daño fisiológico son al arbitrio del juez, se debe tener la certeza sobre los mismos, aspecto que no se cumplió sobre todo en lo referente a la afectación a la vida de relación o perjuicio fisiológico, pues no se argumentó, y menos se acreditó la incidencia o afectación que el daño haya ocasionado a las actividades generadores de goces de los procesos del actor, trae a colación lo expuesto por el Consejo de Estado sobre el tema.
Refiere que contrario a la apreciación del a quo se debe aplicar en el presente caso la prescripción ordinaria prevista en el art. 1081 del CCo., independientemente de quien reclame sea un tercero, pues la demanda se presentó un día antes al fenecimiento de los dos años de ocurrencia del siniestro, pero además hubo suspensión del término por la convocatoria a audiencia extraprocesal efectuada ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio, presentada el 9 de marzo de 2007 y evacuada el 22 de mayo del mismo año tal como lo prevé el art. 21 de la Ley 640.
Después de hacer un análisis sobre la póliza de seguros que fue allegada al informativo, rotula que la descripción del amparo básico del seguro de responsabilidad con el empleo de la expresión “perjuicios patrimoniales”, hace referencia al daño patrimonial que los daños morales determinables y susceptibles de valoración económica, esto es, los patrimoniales indirectos o morales objetivados, hacen parte de los daños materiales y se enmarcan dentro 13 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 de la cobertura del seguro de responsabilidad civil descrito en el art. 1127 del C. de Co, ya que la indemnización de perjuicios devenido de responsabilidad civil que comprende el daño emergente y el lucro cesante de la víctima del daño, debidamente acreditado, y sin lugar a dudas el lucro cesante del tercero afectado es un perjuicio económico para el asegurado.
Transcribe lo expuesto por un tratadista sobre el tema, para recabar que resulta desacertada la decisión atacada, pues la obligación de garantía por la que se vincula a la aseguradora son daños patrimoniales para la asegurada y por tanto se imponen a cargo del asegurador como lo dispone la norma reseñada, y sin perjuicio que la tasación del daño se ajuste a la debida e integral valoración de la prueba, para desentrañar su certeza y veracidad como se señaló. EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA (fls. 412 al ), censura el fallo en que el a quo se equivocó al aceptar la réplica presentada por la aseguradora La Previsora, sobre que la póliza no cubría el lucro cesante causado al demandante, ya que está demostrado con la prueba documental, como por la confesión que hiciera el representante legal, que no excluía el lucro cesante para la responsabilidad civil extracontractual, pues es claro que la póliza aportada sí cubría el amparo patrimonial hasta por la suma de $381.500.000.00, y en consecuencia se debió condenar a la aseguradora al pago de los perjuicios reclamados por lucro cesante presente y futuro, así como la de enriquecimiento ilícito pues el actor tenía que transportarse y transportar a su familia desde el corregimiento la Concepción hasta Villavicencio, por lo que se vio en la necesidad de arrendar un vehículo por 10 meses por valor mensual de $2.500.000.00, contrato que se aportó al proceso y fue confirmado con los testimonios, y la pasiva tan solo se limitó a presentar la excepción pero no lo probó, se admitió el informe del perito donde se estableció que gastaba $8.000.00 diarios en transporte, pero esto solo 25 días que duró incapacitado, cuando se debió reconocer por concepto del arriendo del campero por el tiempo que duró el contrato, esto es mínimo 10 meses, que fue el lapso que permaneció sin carro mientras compró otro, pues además como quedó demostrado también tenía que transportar a su esposa y a su hija.
Otra inconformidad radica en que como obra en el expediente el informe de FASECOLDA, entidad encargada de cuantificar el valor de los automóviles a las aseguradoras en Colombia para que expidan pólizas, es más seria y confiable que el perito que designó el Juzgado el rodante de placas DYP 061, para la época de los hechos, su valor era de $16.000.000.00 y no $10.000.000.00 como equivocadamente se reconoció, no se tuvo en cuenta la objeción presentada por error grave al dictamen y como prueba se allegó la certificación expedida por la mencionada entidad, igualmente se omitió reconocer la corrección monetaria de las sumas pretendidas en la demanda, pues es claro que las mismas pierden el poder adquisitivo con el pasar del tiempo, y deben ser actualizadas al valor presente.
Está en desacuerdo con el fallo porque el Juez de primera instancia se quedó corto al momento de reconocer el daño moral sufrido por el actor, ya que este fue muy intenso, por lo que debió afrontar como lo narraron los testigos todas las angustias sufridas y el fallador no se conduele con la realidad y tan solo reconoce la mínima suma de 5 s.m.l.m.v como daño moral, la que debe ser incrementada, así mismo frente a la tasación de los perjuicios fisiológicos o daño con relación a la vida, de acuerdo a la lesiones que debió soportar, perjuicio que debe ser reconocido en una suma más acorde a la realidad, ya que las lesiones y las secuelas que debió soportar representan un verdadero perjuicio en su entorno familiar 14 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 y laboral y en cuanto al lucro cesante tanto consolidado como futuro, debieron liquidarlos con base en el 100% de sus ingresos, indexándolos a la fecha de la sentencia y no debió descontar el porcentaje del 25% por costos directos e indirectos como manutención, desconoce el Juzgador que esto se hace solo cuando se trata de personas fallecidas y no en las lesionadas, pero el demandante está vivo y tiene que sostenerse y velar por su manutención, por lo que no se debe descontar dicho porcentaje a la hora de tasar el valor base del cálculo del lucro cesante como se hizo en el fallo atacado, indemnización que no es para un tercero sino para la propia víctima, para reiterar la tesis expuesta trae a colación la sentencia del CONSEJO DE ESTADO de fecha 14 de septiembre de 2011 M.P. DR. ENRIQUE GIL BOTERO, señala los valores que a su criterio se debieron reconocer y las fórmulas que corresponde aplicar.
Solicita que se acojan los argumentos esbozados y se modifique la sentencia en los términos solicitados. Una vez concedidos los recursos interpuestos, el apoderado de la demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, interpone apelación adhesiva adhiriendo al presentado por las demandadas TRANSPORTES SAFERBO S.A. y MARÍA PATRICIA MESA SANÍN como lo prevé el art. 353 del CPC., (fl 429).
TRÁMITE DEL RECURSO Mediante providencia de fecha tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA CIVIL FAMILIA admitió la alzada y posteriormente dispuso correr traslado a las partes por el término y para los fines previstos en el art. 360 del C. de P.C. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Tanto la parte demandante como el apoderado de la Compañía de Seguros y la demandada presentaron escritos de sustentación de recurso, en similares términos a los que expusieron ante el Juzgado del conocimiento, al momento de interponer la alzada.
PROBLEMA JURÍDICO Acorde a las inconformidades planteadas por las partes, corresponde a esta Colegiatura establecer si las condenas por los perjuicios materiales e inmateriales a que aluden los apelantes corresponden a la realidad probatoria. Además, si las réplicas: Prescripción, La póliza no cubría el lucro cesante, enriquecimiento ilícito, debieron haber prosperado.
ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la 15 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 sentencia que en derecho corresponda, previa advertencia que al estar apelada la sentencia por ambos extremos, se decidirá son límite alguno. PREMISAS JURÍDICAS Generalidades de la Responsabilidad Civil Extracontractual Nuestro Código Civil en su artículo 2341 preceptúa que el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otra persona, es obligado civilmente a indemnizarlo de los perjuicios que le hubiera irrogado.
Para determinar la existencia de la responsabilidad civil extracontractual, tanto la jurisprudencia como lo doctrina, identifica tres elementos propios de esta clase de responsabilidad así: 1. Una acción u omisión dolosa (intención de dañar) o culposa (negligencia, impericia o imprudencia), proveniente del autor del daño inferido (elemento subjetivo). 2.
Un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial, que debe ser cierto y aparecer probado, se trata de reparar el perjuicio causado y no de enriquecer a la víctima (elemento objetivo) y 3. Un nexo de causalidad entre estos dos elementos, o sea, que el perjuicio se deriva de la culpa o del dolo del agente activo. Igualmente, es pertinente destacar que bajo el capítulo de responsabilidad civil extracontractual del Código Civil se establecen especies de responsabilidad.
Por ello, existe la responsabilidad por el hecho propio; responsabilidad por el hecho de otro -hijo, alumno, empleado-; por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y hay en ella un caso especial que es cuando se trata de daños ocasionados en desarrollo de cierto tipo de actividades, que con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, abrieron paso a la teoría de la responsabilidad civil extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas. 2.4.2.
Generalidades de la Responsabilidad Civil Extracontractual basado en el ejercicio de una actividad peligrosa. Para hallar la Responsabilidad Civil Extracontractual o Aquiliana que contempla nuestro Código Civil en su artículo 2341, implica la demostración de todos los elementos que le son propios; esto es, la acción u omisión dolosa o culposa de un agente quien se le imputa; el daño y el nexo causal.
Cuando se basa en el ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima está relevada de acreditar la culpa del agente a quién se le imputa la acción u omisión dado que la ley lo presume. Debe recordarse que las actividades peligrosas están definidas como aquellas que al desarrollarlas crean a los asociados un inminente riesgo de lesión, aunque la realicen con máximo cuidado y diligencia, cuyo régimen de responsabilidad se enmarca en lo previsto por el artículo 2356 ibídem.
La Corte precisa: “En la responsabilidad por actividades peligrosas no sólo existe un deber de no lesionar los bienes jurídicos ajenos, sino que el daño debe haber sido el resultado de la creación de un riesgo por el autor; sin que sea necesario entrar a analizar la incorrección del comportamiento en concreto por violación a los deberes de prudencia. Lo importante es establecer si el demandado tuvo la posibilidad de evitar crear el riesgo a la luz de las normas que adjudican deberes de actuación o establecen una posición de garante o de guardián de la cosa o actividad: la exigencia de previsibilidad (no de previsión) se predica del riesgo creado y no del daño 16 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 ocasionado.
La pregunta que hay que resolver en este caso es si el daño se produjo por la creación de un riesgo que el ordenamiento jurídico desaprueba en retrospectiva”1. Como se dijo antes, para que exista la responsabilidad se requieren tres elementos absolutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador.
El nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causa- efecto.
Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad. El nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por quien ejerce el derecho de acción, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable dado que no admite, por norma general, ningún tipo de presunción. Es de señalar que, si bien la concepción de la presunción legal de responsabilidad que dimana del artículo 2356 del Código Civil es subjetiva, ésta tiene una forma de responsabilidad objetiva dado que es un texto situado en la órbita del riesgo creado, provecho o beneficio, riesgo empresarial, creación o exposición al peligro, donde se presume la culpa del daño en su autor, aunque en la actividad hubiese empleado el cuidado y la diligencia necesaria.
Si bien el concepto de peligrosidad de la actividad no ha sido definido bajo un criterio jurídico general, sino que suele explicarse mediante ejemplos, se tiene establecido que la responsabilidad recae en quien desarrolla una actividad que pueda estimarse como generadora de riesgos o peligros para la comunidad, en cuanto con la misma se incrementan aquellos a los que normalmente las personas se encuentran expuestas y, por ende, será responsable quien la ejerza, de hecho o de derecho, o esté bajo su dirección, manejo o control.
A tal respecto, la Corte ha declarado en varias sentencias que cuando el daño proviene de ‘actividades caracterizadas por su peligrosidad’, de que es ejemplo el uso y manejo de un vehículo automotor, el disparo de una arma de fuego, el empleo de una locomotora de vapor o de un motor o la generación, transformación y conducción de energía eléctrica de corriente alterna, el hecho dañoso lleva en sí una presunción de culpa que releva a la víctima de la necesidad de tener que probar la del autor del daño2.
Viene de lo dicho que a quien ejerce actividad peligrosa se le presume responsable del daño generado en desarrollo de dicha actividad, relevando al demandante de probar la imprudencia o negligencia del agente en el acaecimiento del accidente3. Por tanto, probando el actor el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél, el autor del menoscabo será declarado responsable de su producción, quedándole la posibilidad de exonerarse de la responsabilidad si demuestra que el hecho ocurrió o tuvo como causa un hecho extraño, como fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o el exclusivo de la víctima, pues en esta especie la responsabilidad no se atribuye únicamente por haber producido un daño (como en la responsabilidad objetiva), ni por la posibilidad de prever el resultado (como en la responsabilidad por culpa), el criterio de 1 Sentencia Casación Civil SC002 de 2018 P.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 2 GJ., t XLVI, año 1938, nº 1934, p. 211; y nº 1936, pp. 515 y 560. 3 CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”. 17 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 atribución es el de la posibilidad de evitar el riesgo de realización del perjuicio.
Para la Corte en casos como este, tiene decantado “… que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “presunción de culpabilidad” (CSJ. Civil. Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105).
Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). (Sentencia SC-12994 de 15 de septiembre de 2016). Se debe además recordar que tratándose de una acción de responsabilidad civil extracontractual surgida del desarrollo de actividades peligrosas, la presunción de culpabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 2347 del Código Civil, no solo se predica del autor material del hecho dañoso sino también de las personas naturales o jurídicas que ostentaren la condición de guardianas de la cosa inanimada con la cual se produjo éste, en otras palabras, de aquellas que tienen la dirección, manejo y control sobre la actividad, sean o no sus dueños.
Puede ocurrir liberación de esta presunción, si se demuestra diligencia y cuidado en los comportamientos para evitar el daño o se rompe el nexo causal, al desvirtuar esta presunción con una de las causales de exoneración, como fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. LUCRO CESANTE Y PERJUICIOS MORALES FRENTE AL NEGOCIO ASEGURATICIO.
Como el tema decidendii ha de abordar la postura de la aseguradora como apelante y excepcionante, según la cual se encuentra exenta de pagar cualquier tipo de indemnización cuando el daño reclamado sea lucro cesante o daño moral, ya que los perjuicios de dicha índole no son objeto de cobertura según el Art. 1127 del C de Co. Examina la póliza de seguros y concluye que no está obligada a pagar las sumas por las cuales fue condenada, se opone a la sentencia precisando que dentro del contrato de seguro se excluyó de manera precisa el amparo por daño moral o lucro cesante.
Liminarmente advierte la Sala, que el punto objeto de reproche en múltiples oportunidades ha sido resuelto por esta Sala, y respecto del cual siempre ha sostenido, sin que el criterio se haya modificado, que la aseguradora está llamada a responder, en todos estos casos, una vez, demostrada la existencia del contrato de seguro en esta actividad transportadora.
Ciertamente, el artículo 1088 del CCo señala que respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso; sin embargo, la interpretación de esta regla en tratándose de la póliza de responsabilidad civil extracontractual en el transporte no puede ser meramente literal; por el contrario, debe fundarse en una interpretación sistemática, al lado de las normas especiales que exigen la presencia de la misma.
Para la Sala, no hay lugar a excluir con respecto a la aseguradora recurrente el pago de los perjuicios morales ni el pago del lucro cesante, porque sería tanto como desconocer la teleología del contrato de seguro en la actividad transportadora, así como la hermenéutica de 18 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 la regla 1127 del C. de Co.
Los perjuicios morales forman parte del patrimonio, atributo de la personalidad de todo ser humano. Forman parte del patrimonio no solo los perjuicios materiales, porque el patrimonio de la persona es un todo, una universalidad jurídica, integrada también por los perjuicios inmateriales (daño a la vida en relación y perjuicios morales propiamente tales).
Un razonamiento diferente atenta contra la unidad, identidad y singularidad del ser humano, desconociendo de tajo los principios de reparación integral y de equidad por causa del daño. Y, justamente, con respecto a los perjuicios morales como obligación a cargo de la asegurada, por supuesto, hasta el límite de la responsabilidad, ha pronunciado ya esta Sala: “La excepción no cobertura del perjuicio moral por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual.
La llamada en garantía, excepcionante, desconoce la inteligencia del artículo 1127 del C de Comercio, que alude a los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, sin distinguir el lucro cesante o el daño emergente o los perjuicios morales. Es equivocada la tesis de la aseguradora en su pretensión de excluir como ámbito de su obligación, los perjuicios morales, pues si su asegurada por imperativo legal debe resarcir la totalidad de los perjuicios, y ese es el riesgo que se asegura, no es de recibo, eludir precisamente el cumplimiento de su mismo contrato de seguro, celebrado sin exclusiones de ninguna naturaleza respecto de los terceros, además, cuanto se asegura es el daño emergente, esto es, todo lo que debe pagar (toda clase de perjuicios, incluyendo los morales) la empresa transportadora a la víctima, quien no ha sido parte del contrato, siguiendo los criterios expuestos al resolver la siguiente excepción”4.
Por supuesto, que si no medra la alzada con respecto a los perjuicios morales, tampoco lo es de recibo frente a la no cobertura del lucro cesante por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, invocada como fundamento de la citación. El argumento de la aseguradora con respecto a que el lucro cesante no fue pactado de manera expresa en la póliza de seguro tal y como lo exige el artículo 1088 CCo tampoco es de recibo, porque la regla 1127 tampoco los excluye.
La Sala en casos similares también ha razonado que en el contrato de seguro por responsabilidad extracontractual, se encuentra implícita la reparación del lucro cesante a cargo de la aseguradora. En lo tocante ha dicho: “Si bien el artículo 1088 del Código de Comercio señala –Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento.
La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso -, su interpretación en tratándose de la póliza de responsabilidad civil extracontractual en transporte no puede ser 4 Colombia, Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, Sentencia del 10 de febrero del 2010, ordinario de responsabilidad Civil de María del Sagrario Rodríguez y otros Vs. Autoboy S.A. y otros, Mag.
Pon. Luis Armando Tolosa Villabona. 19 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 meramente literal, por el contrario, debe fundarse en una interpretación sistemática, al lado de las normas especiales que exigen la presencia de la misma ( ). “El artículo 994 del Código de Comercio, prescribe “Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga, un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte.
“El transportador no podrá constituirse en asegurador de su propio riesgo o responsabilidad. “El Gobierno reglamentará los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro previsto en este artículo, el cual será otorgado por entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y compañías de seguros, legalmente establecidas”. “En cumplimiento de la premisa anterior, se expidió el Decreto 171 de 2.001, cuyo artículo 18, prescribe: “De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así: “(…) 2.
Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos: “a) Muerte o lesiones a una persona; “b) Daños a bienes de terceros; “c) Muerte o lesiones a dos o más personas. “El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv, por persona”. “De manera tal, que la obligación de asegurar la reparación integral del daño en materia del transporte tiene su origen en un factor legal, más que contractual.
Constituye una exigencia legal, no motivación del querer de las partes sino que obedece a imperativos legales que no pueden ser desconocidos por las entidades aseguradoras a la hora de la ocurrencia de un siniestro. La existencia de dicho seguro propende por garantizar a las víctimas, las indemnizaciones. Si ello no es así ¿cuál sería la finalidad del contrato de seguro? y ¿Qué sentido tendría entonces, la fijación de reglas propias al riesgo asegurable? “Sumado a lo ya expuesto el artículo 1127 del Código de Comercio, ilustra sobre la naturaleza del seguro de responsabilidad civil, precisando: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada 20 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
“Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055. “En la ponencia para el primer debate del proyecto de ley que se convirtiera en la ley 45 de 1990 en la Cámara de Representantes se advirtió que es un seguro a favor de terceros y que ante "El incremento de actividades industriales, comerciales y profesionales, con su correlativo aumento de capacidad de generación de daño, hacen que el seguro de responsabilidad civil cumpla una función preventiva y reparadora que evita la lesión patrimonial del asegurado causante del hecho dañoso y protege a los damnificados.
Acogiendo tendencias del derecho comparado, el proyecto (hoy Ley 45/90) introduce dos enmiendas fundamentales: de una parte, la conversión del damnificado en el beneficiario de la indemnización que tenga como fuente un seguro de responsabilidad civil, con ocasión de determinada responsabilidad en que incurra el asegurado, y por la otra, la consagración legal de que dicho seguro es un contrato en favor de terceros y que, en tal virtud, los damnificados tienen acción directa contra el asegurador".
“Al estar concebido como un contrato a favor de terceros, el fin no puede ser otro que indemnizar a los afectados por la ocurrencia del siniestro, y conforme a la póliza (…), se advierte que el objeto de la misma no es distinto al de: “Garantizar la responsabilidad civil extracontractual que se derive del ejercicio de transporte público en vehículos de la empresa de transportes (…).
“No puede aceptar la Sala el argumento traído por la Aseguradora a fin de escudar su responsabilidad, esgrimiendo la ausencia de pacto expreso relativo al lucro cesante, y de estar obligada exclusivamente a responder por concepto de daño emergente. Su argumento opugna con las disposiciones legales y la filosofía asegurativa. “La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil refiriéndose a los perjuicios ha señalado: "El daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante, cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho.
Y la pretensión indemnizatoria ha de conformarse a esta clasificación y ubicar adecuadamente los varios capítulos de la lesión. “( ). 21 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 “La imposibilidad de empleo de un bien útil, con el que se han venido satisfaciendo ciertas necesidades, permite conjeturar la presencia de un daño, que se establecerá, probando, además de ese antecedente, la cesación de ganancias por la suspensión o la merma de la actividad productiva, o el desembolso que hubo de hacerse para procurar un medio sustitutivo del perdido temporal o definitivamente.
En el primer caso se trata de lucro cesante, mientras que en el segundo, de daño emergente''5. “(…) “La excepción de la aseguradora al estar edificada en la imposibilidad de cancelar valor alguno por concepto de lucro cesante, encuentra sustento en un precepto cuya interpretación no se aviene con el plexo normativo del seguro, pues contiene una interpretación doctrinal que distorsiona el querer del legislador.
“Memórese que a partir de la ley 45 de 1990 hubo giro copernicano en la actividad asegurativa respecto del derecho de las víctimas en la normatividad colombiana, otorgándoseles inclusive la acción directa, privilegiando los derechos del damnificado para que su desempeño resarcitorio no deviniera en frustráneo, ni permaneciera en el limbo jurídico.
Excepciona la aseguradora que únicamente está obligada a pagar el daño emergente. Tan escueta y desarticulada interpretación riñe con la buena fe contractual que campea en la disciplina del derecho privado y con habitáculo fulgurante en el art. 83 de la C.N; es interpretación por no decir, humillante para la víctima, y contraría a todas luces la teleología del seguro.
“El 1088 del C. de Co.; dispone la prohibición de pagar el lucro cesante, salvo pacto expreso respecto del contrato celebrado entre aseguradora y asegurado o tomador, más no respecto del tercero o damnificado; interpretación contraria es mezquina, amén de que los damnificados con la responsabilidad extracontractual, por parte alguna no intervienen directamente en el negocio asegurativo.
De modo que allí, se trata de lucro cesante de la asegurada, el cual debe ser pactado expresamente, no el lucro cesante del tercero o víctima. Para ser más claros, en el seguro por responsabilidad civil del transportador, se pacta o asegura lo que debe pagar el asegurado a la víctima, pero no lo que deja de ganar el asegurado por lo que debe pagarle a la víctima, es decir, se asegura lo que pierde o eroga la asegurada, que corresponde al daño emergente de la asegurada; de manera que si la asegurada quiere asegurar el valor que deja de ganar por lo que debe pagar a la víctima o damnificados, debe pactarlo expresamente.
Interpretar de modo diverso la regla en cuestión, linda con el desconocimiento la ética social que da cobertura holgadamente a todo el ordenamiento normativo y a la buena fe contractual. “Pues bien, la asegurada o demandada principal debe pagar el daño emergente y el lucro cesante, demostrado e irrogado a la víctima, y que en términos del contrato de seguro, 5 Sentencia de mayo 7 de 1968. 22 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 constituyen exclusivamente daño emergente para la asegurada.
Es la suma que debe pagar la asegurada a los afectados con el hecho dañoso. En tales condiciones lo que constituye el lucro cesante del tercero es daño emergente de la asegurada, y que por virtud del aludido contrato debe pagar la aseguradora, no por ser responsable de la conducta dañosa endilgada, por cuanto no ha provocado daño alguno con ocasión de la situación de facto o de la conducta antijurídica, motivo de la causa petendi pues no es la directa causante de los perjuicios, sino por ser parte del contrato de seguro, pues en su calidad de aseguradora asumió el riesgo.
“La indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual, tienen por fuente el principio neminem laedere (no causar daño a nadie), que como obligación de reparar, comprende tanto los perjuicios materiales como los perjuicios morales, en el ámbito contractual o extracontractual respecto de quien sufra el daño. Y es dentro de todo éste esquema como nace el seguro por responsabilidad civil; y ésta es la estructura del daño en el seguro de responsabilidad civil desde el punto de vista de la víctima, pero no desde la perspectiva del asegurado o tomador, aparejando la obligación de indemnizarle todo perjuicio.
De modo que a la luz del 1088 nos encontramos con dos aristas diferentes: una, es el daño que sufre el asegurado, que es de naturaleza diferente, otra, el daño que sufre la víctima o tercero. En el primer caso, se circunscribe el daño emergente en principio, salvo pacto expreso en contrario; en el segundo caso, el daño abarca toda clase de perjuicios; y por lo tanto, el daño moral, el lucro cesante y el daño emergente de la víctima representan únicamente para el asegurado, daño emergente, y de ninguna manera su lucro cesante, porque no pude ser fuente de enriquecimiento; en consecuencia, el daño integral sufrido por la víctima constituye, un daño emergente para el asegurado, y éste es el real perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado.
“El 1088, exige acuerdo expreso del lucro cesante, pero, del asegurado o tomador no del damnificado, y reitérase, en el seguro de responsabilidad, el tercero que sufre el daño, no tiene la calidad de asegurador ni de tomador. “La llamada en garantía, excepcionante desconoce derechamente la regla 1127 del C.de Co, que alude a los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, sin distinguir el lucro cesante o el daño emergente o los perjuicios morales, resultando totalmente equivocada, la tesis de la aseguradora de excluir, como ámbito de su obligación, el lucro cesante de la persona o tercero que sufre el daño, pues si su asegurada por imperativo legal debe resarcir la totalidad de los perjuicios, y ese es el riesgo que se asegura, no es de recibo, eluda precisamente el cumplimiento de su mismo contrato de seguro.
Una es la relación jurídica prevista por el artículo 1088 del C. de Co; y otra la relación jurídica impuesta por el artículo 1127 ibíd. Esta última premisa impone con ocasión del seguro de responsabilidad civil, “(…) la obligación para el asegurador de indemnizar los perjuicios patrimoniales que el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley”.
En consecuencia, al no estar excluida modalidad de perjuicio alguno, sin duda, la llamada en garantía debe cubrir con el seguro, las pérdidas acreditadas por el tercero que sufre un daño causado por el asegurado, sea daño emergente o lucro cesante. Diamantino, 23 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 como para no burlarlo, este texto protege el daño padecido por la víctima o el tercero damnificado por la responsabilidad en que incurra el asegurado.
“Ciertamente despuntan dos tipos de seguros, el de daños (cuyo interés asegurable lo tiene el asegurado) y el de personas (que hace beneficiario al asegurado o a un tercero designado por éste, o sus herederos). Una de las modalidades del seguro de daños, es el de responsabilidad civil, una de cuyas reglas es el 1088 arriba citado, pero es dentro del contexto del seguro de responsabilidad civil como debe, denegarse la excepción propuesta.
“Desconoce entonces tozudamente la aseguradora, la arquitectura del seguro; pues propuso dicha excepción e irrazonablemente, así lo aceptó el a quo. Téngase en cuanta que en el asunto sometido a escrutinio de la Sala, el escenario actual del artículo 1127 del C de Co., con la reforma introducida por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, las dudas que pudieran existir se han desvanecido íntegramente, pues se estructura con claridad la función que debe cumplir el seguro de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual.
En efecto, allí, y en otros textos, se protegen dos patrimonios: “1. El patrimonio del asegurado, y “2. El patrimonio de la víctima como beneficiaria de la indemnización, haciéndola titular hoy, inclusive, de una acción directa contra el asegurador, conforme al art. 1113 ( y también el 1133) por los daños causados por el asegurado para demostrar en un solo proceso la responsabilidad del asegurado y demandado, y la indemnización del asegurador, caso en el cual deberá acreditar: 1.
El contrato de seguro entre asegurador y asegurado que ampara la responsabilidad civil del asegurado, 2. La responsabilidad del asegurado (con apoyo en las reglas 2341 y 2356 del C.C; y no únicamente éstas) frente a la víctima, y 3. La cuantía del perjuicio o magnitud del perjuicio irrogado al damnificado; respondiendo el asegurador, hasta el monto pactado en el negocio jurídico asegurativo, por supuesto.
Sin duda, se protege el interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, para resarcirlo, como titular del derecho subjetivo por la realización del riesgo asegurado, haciendo acreedora a la víctima de la prestación. Esta arista del seguro de responsabilidad civil constituye una excepción al principio del efecto relativo de los contratos o principio del res inter alios acta (los contratos no crean derechos u obligaciones, sino a favor o a cargo de quienes intervinieron como parte del contrato, en este evento el de seguro), porque beneficia a terceros, la víctima a quien el legislador le otorga, la acción directa para reclamar todo perjuicio irrogado por el asegurado.
De manera que la aseguradora por imperativo legal asume la obligación de indemnizar los daños provocados por el asegurado, cuando incurre en responsabilidad protegiendo la integridad patrimonial del asegurado. “En esta última hipótesis, prevista por el art. 1113, es la misma ley, que como fuente autoriza a la víctima o damnificado para exigir la reparación integral de modo externo, a pesar de no haber sido parte en la celebración del contrato de seguro; para exigir la prestación indemnizatoria.
Se instituye por ley como beneficiaria, pues ocurrido el siniestro o el hecho dañoso, surge para la víctima el derecho de reclamar a la aseguradora la indemnización de 24 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 todo perjuicio, cuyos efectos contractuales, como excepción al principio ut supra, reseñado, brotan de la ley.
“En consecuencia, es por disposición legal que la aseguradora debe indemnizar la víctima en el caso del seguro de responsabilidad civil, de la totalidad de los perjuicios irrogados, hasta el monto del negocio jurídico celebrado entre asegurado y aseguradora a la luz, también del art. 1113 del C. de Co”6. En ese orden de ideas, el contrato de seguro póliza de automóviles número 1005497 vehículo pesado fue un contrato bilateral suscrito entre MARÍA PATRICIA MESA SANÍN, en su condición de asegurada, TRANSPORTES SAFERBO S.A en calidad de tomador y la PREVISORA S.A. con valores asegurados y amparos pactados, y si bien es cierto se estipularon exclusiones con cobertura de hasta un límite asegurado, pero como se viene pregonando, la aseguradora contrae la obligación de reparar el perjuicio en su integridad incluido, el lucro cesante, por supuesto, hasta el monto del valor asegurado, por causa del contrato de seguro, y en consecuencia el fallo deberá ser reformado en ese sentido.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta los fundamentos normativos y jurisprudenciales que anteriormente se señalaron. CASO CONCRETO Para dar solución al problema jurídico planteado, debe partirse de que en el presente caso no existe inconformidad frente a los elementos axiológicos de la acción, los que encontró el a quo probados, pues en efecto la conducta del conductor del vehículo de placas TDK 377 al trasgredir una norma de tránsito, fue lo que ocasionó el accidente, pues adelantó en un sitio prohibido y chocó de frente el automotor de placas DYP 061, causándole daño al vehículo, lesionando su patrimonio, igualmente el demandante sufrió una lesión en su integridad, comportamiento que fue lesivo y en consecuencia se prueba el nexo de causalidad, entre el hecho y el resultado, como se trata de una actividad considerada peligrosa la responsabilidad de quien iba al volante se presume y no fue probada por la pasiva ninguna de las tres hipótesis a que se refiere la jurisprudencia para exonerase de la responsabilidad presunta a saber: culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
Así las cosas, sobre el tópico de la responsabilidad no hay duda alguna, razón por la que la Sala no entra a efectuar consideraciones sobre este particular ante la claridad del asunto. Como quiera que la apelación fue interpuesta por las partes increpando solamente las condenas impuestas por la indemnización de perjuicios, se procede a resolver la instancia sin limitación alguna de la siguiente manera: 6 Colombia, Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, Sentencia del 24 de junio del 2009, Ordinario 2008 0264 de Livia Blasina Hurtado C. Vs. Yovana Garavito Ávila y Transportes Los Muiscas S. A.; llamada en garantía Seguros Cóndor S. A., Mg.
Pon. Luis Armando Tolosa Villabona. Idéntico criterio se sostuvo en la sentencia del 10 de febrero del 2010, en el ordinario de responsabilidad Civil de María del Sagrario Rodríguez y otros Vs. Autoboy S.A. y otros, siendo ponente, Luis Armando Tolosa Villabona. 25 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 Se parte de la base que el art. 16 de la ley 446 de 1998 estableció por primera vez, desde lo normativo, el principio de la reparación integral de daño, significando que debe propenderse resarcir todo rubro del perjuicio para que la víctima quede indemne y, en lo posible, en situación igual o por lo menos similar a la que tenía que antes del hecho dañino. Pero se tiene que también hay un principio moral que es transversal al ordenamiento y es que el daño no debe fungir como una fuente de enriquecimiento sin una justificación plausible, esto es, si bien el daño debe ser reparado integralmente, la reparación no debe ir más allá de lo que es estrictamente necesario y suficiente, no debe desbordar su justa medida, porque de rebasar los límites de lo racional, se convierte en otra fuente de daño y ello el derecho patrio lo repugna.
Entonces, no se trata de pedir indemnizaciones por un siniestro de manera desbordada y sin un parámetro racional. Acorde y en coherencia con lo expresado, pasan a examinarse los puntos de disenso de la parte demandante. DAÑO EMERGENTE. En lo que respecta al daño emergente consolidado se ha de confirmar la sentencia en tal sentido, porque corresponde a las sumas que, ciertamente, fueron erogadas por el actor a saber: 1.- $227.200 por concepto de la conciliación prejudicial ante la Cámara de Comercio. 2.- $402.000 por pago de parqueadero o patios al SIETT de Cundinamarca. 3.- $92.800 por facturación de cotización de mano de obra cancelados a Automotores Llano Grande esa, según factura vista a folio 38. 4.- $720.000 por pago o gastos de transporte a razón de $8.000.000 diarios, durante 3 meses.
Sobre este valor, la Sala sustenta su decisión en lo siguiente. La censura por concepto de transporte diario, para el desplazamiento de la víctima, no se acoge, pues no considera esta Colegiatura que se deba reconocer la suma de $25.000.000.00, correspondiente al contrato de arrendamiento de un automotor por el término de 10 meses, ya que conforme a la valoración médico legal sólo se le reconoció al lesionado una incapacidad definitiva por el término de 25 días; y si bien se allegó un contrato de arrendamiento suscrito por el demandante y el propietario de un vehículo, el cual fue protestado, ésta prueba por sí sola no es demostrativa de que esta medida responda a la necesidad de haber satisfecho el requerimiento o necesidad de transporte en esa modalidad y por ese tiempo y que, ciertamente, tenga proporcionalidad y razonabilidad, sin descontar lo dicho por la señora perito al respecto, relativo a que no hay prueba o evidencia cierta de que ese contrato se haya materializado efectivamente en la práctica, toda vez que no hay recibos o soportes del pago del mismo, ni alguna otra prueba que conduzca a la certeza de que ese pago se realizó y que el contrato realmente fue cumplido.
No hay registro de que el vehículo haya sido autorizado para cumplir con ese itinerario, como quiera que ni siquiera se trata de un vehículo de servicio público afiliado a una empresa de transporte legalmente constituida 26 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 y autorizada para ello. Es un vehículo particular y se sabe que éstos no están autorizados legalmente para prestar este servicio de transporte.
De otro lado, si se valora la prueba con base en la sana crítica resulta irrefragable que al comparar el valor del contrato con el valor del vehículo justipreciado en el proceso, se concluye que el precio de aquel supera con creces al precio de éste, resultando a todas luces desfasado y sin justificación plausible que el demandante opte por una vía que resulta más onerosa y lesiva que adquirir un vehículo nuevo.
Recuérdese que en el hecho 15 de la demanda, se confiesa que fueron 10 meses de servicio a razón de $2.500.000 mensuales, lo que da un valor total de $25.000.000, lo que a todas luces es absolutamente desproporcionado e inverosímil, que se haya optado por una vía totalmente más onerosa. Por tal razón, esta Colegiatura le resta todo valor probatorio a dicha prueba y en su lugar la que debe ser tenida en cuenta, como lo hizo el a quo, es el dictamen pericial que informa el valor del transporte diario por el término de la incapacidad dictaminada.
En ese orden de ideas, el valor a reconocer por este rubro será el de $720.000 causados durante el término de tres meses, que es un término que se estima prudencial para la Sala para que una persona dedicada a la actividad económica descrita en la demanda y de la que da cuenta el proceso, encuentre una solución adecuada a su movilización. 5.- $10.000.000 como valor del vehículo dictaminado por el perito, sin reconocer el valor de la posible reparación por cuanto la misma no se realizó o no hay prueba alguna que se haya realizado, ya que el demandante se limitó a adjuntar una mera cotización del valor de la misma.
Por demás, el vehículo sufrió pérdida total. En efecto, se pide en la demanda como daño emergente futuro la suma de $30.933.922 por concepto del costo de lo que vale reparar el vehículo de placas DYP 061. Al informativo se trajo por el demandante cotización de la reparación de los daños y la aseguradora allegó a folio 140 constancia de FASECOLDA, donde se informa que un vehículo Chevrolet alto 1.0, modelo 2000 tiene un valor de $10.400.000.00.
Igualmente mediante auto de fecha 2 de julio de 2010, se abrió el proceso a pruebas (fl. 172 a 174), dentro de las que se decretó un peritaje rendido a fl. 281, donde se dejó constancia que no fue posible la localización del automotor, pero que vistos los vehículos de las mismas condiciones y características actuales en el mercado y como fue declarado por pérdida total, el avalúo comercial aproximado es la suma de $10.000.000.00 y que el precio dado por el actor supera ostensible el comercial y en esas condiciones, no se justifica su reparación por tener unos costos altísimos, además conforme al estado en que quedó no existe la mínima posibilidad de repararlo.
Así las cosas, no acoge la Sala lo solicitado por la activa a fin de que se señale la suma de $16.000.000.00 por la reparación del vehículo, toda vez que como él mismo lo afirma en la demanda por dicho concepto solicita la suma de $30.933.922.00, pero luego pide la cuantía antes relacionada, resultando que el avalúo presentado por el perito no luce desatinado, la prueba es idónea, la misma fue solicitada, decretada y practicada, igualmente controvertida, además la respalda los precios del mercado en ese momento de acuerdo con lo que comúnmente ocurre en estos casos, precios que son dados por las revistas especializadas en 27 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 la materia y por el valor de los vehículos en el mercado automotriz.
Debe dejarse en claro además que no hubo colaboración por parte del demandante para la valoración del automotor, ya que el auxiliar de justicia designado dejó constancia de ello en su informe. En consecuencia el pronunciamiento en este sentido no tendrá ninguna modificación. Cabe agregar que la Sala se aparta del guarismo que FASECOLDA determina en el oficio visto a folio 272 por valor de $16.000.000, en razón a que no existe coherencia alguna con lo que la misma FASECOLDA estableciera como valor para el mismo vehículo a folio 140, por una cifra de $10.400.000.
Además, como bien lo dice la propia FASECOLDA, su misión no es certificar valores de vehículos, sino que es una agremiación que agrupa a las empresas aseguradoras, por lo que sus cifras pueden diferir ostensiblemente de los valores comerciales, debido a los intereses económicos que se manejan porque de acuerdo con las tablas de avalúos que fije, se cobran las primas de las pólizas de seguros que amparen a los vehículos, las que precisamente son vendidas por las aseguradoras que están agremiadas en FASECOLDA.
Por tales motivos, no resulta atendible lo que está determinándose como valor “aproximado”, como lo indica el oficio en mención, del automóvil siniestrado. Frente a la solicitud de la parte demandada para que se revoque la suma de $10.000.000, la misma no será atendida porque contrario a lo argumentado el daño sí está demostrado, y si el automotor en principio no se encontraba a nombre del actor, se dejó claro que éste ostentaba la posesión sin que con ello se ponga en tela de juicio la legitimación y el interés que le asiste para reclamar el perjuicio, como lo quiere hacer ver la pasiva.
Y no es que el a quo hubiera considerado que no se probó la existencia del automotor, pues está acreditado con el informe de policía y lo dicho por los auxiliares de la justicia y si bien es cierto que solamente hasta el interrogatorio de parte se allegó la carta de propiedad, es el demandante que aclara que se debió a que no se había hecho el traspaso y no por ello se debe pregonar que el rodante no estaba bajo su completo dominio.
En consecuencia, tal y como se dejó expuesto anteriormente, su valor corresponde a la suma de $10.000.000 que debe ser sufragado por los demandados. No se olvide que el poseedor está amparado con una presunción de dominio, la que se mantiene erguida mientras el dominis no la derruya, sin que ni por asomo ello se insinúe, razón jurídica más que suficiente para estimar insulso e inane este argumento y por ende no se acoge, tal y como lo hiciera el a quo.
Tal y como lo solicitara la parte demandante, las sumas de dinero que se reconocen como daño emergente, se ajustarán a valor presente, hasta el momento del pago, de acuerdo con la fórmula de indexación: IPC final Vp = Vh (x) ----------------- IPC inicial LUCRO CESANTE PRESENTE O CONSOLIDADO. 28 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 Antes de analizar lo pertinente, vale señalar que en la sentencia hay una condena por lucro cesante del vehículo partiendo del valor dictaminado por el perito por la pérdida total que lo fue en 10 millones de pesos.
Pero adicionalmente, se reconocen los mismos 10 millones como condena a título de costos reparación del vehículo. Para la Sala no hay coherencia en aquella condena, porque se estaría indemnizando doble vez el mismo perjuicio, así se le quiera llamar lucro cesante. En efecto, no se probó que el vehículo produjera ingresos, como quiera que se trataba de un automóvil de uso privado y no público, el que servía para uso personal y familiar, supliéndose los gastos que generó el transportarse de la forma como se dejó establecido en el punto pertinente, tratándose del daño emergente.
De la misma forma, el vehículo ni fue reparado, ni se pudo reparar porque se reconoció la pérdida total, tal y como lo dictaminó el perito y por ello se le valoró comercialmente en los 10 millones de pesos, valor que se reconocerá a título de daño emergente. Por lo dicho la sentencia se revocará en lo que respecta al llamado lucro cesante del vehículo.
Ahora sí, entrando en materia, en lo que concierne al lucro cesante se ha sostenido que es aquel detrimento patrimonial que sufre la víctima, en razón a no poder percibir ingresos o dejarlos de percibir; pérdida que se produce como consecuencia directa del daño inferido, sin que ese perjuicio tampoco puede ser hipotético o conjetural. Ha de ser cierto y real, aunque puede ser futuro, siempre y cuando sea consecuencia de situaciones presentes que se consoliden en su desarrollo o cuando surja como la extensión de una situación actual susceptible de valoración monetaria.
Y solo es posible reconocer la indemnización del daño cuando sea consecuencia directa e inmediata del hecho que lo ha generado. En consecuencia, el lucro cesante ha de ser indemnizado cuando está edificado en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir razonablemente que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar, dejarán de ingresar al patrimonio.
Sobre el particular se encuentra probado lo siguiente: El actor adjunta unas certificaciones laborales de una empresa denominada PALMERAS CARARABO SA (fl. 11). Esta certificación se expide en el año 2008, pero el accidente se produce el 29 de julio de 2006, esto es, casi dos años después del siniestro. Tal certificación en nada se refiere a los posibles ingresos captados en la anualidad en que se produjo el accidente.
Además de ello, en las condiciones en que se adosa la certificación, se le resta credibilidad y por ende mérito probatorio dado que de manera escueta se da una cifra, sin que se adjunten los documentos soportes a efectos de corroborar lo allí dicho, como lo serían los asientos contables, comprobantes de pago, certificados tributarios de retención en la fuente, copia de los contratos acordados para determinar cuál es el oficio que desempeña el contratista para ganarse $2.500.000 mensuales, no se sabe si esa es una empresa legalmente constituida pues no hay un certificado de cámara de comercio que así lo indique, como para por lo menos corroborar que quien la firma está autorizado para ello o es realmente la persona que dice ser. 29 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 De igual forma, se aporta a folio 12 otra certificación laboral del señor CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA, de otra compañía que se llama GRAVICÓN SA, en la que se hace constar que el demandante ganó en el año 2007 $57.895.200 y en el 2008 recibe un promedio mensual de $4.800.000.
La misma suerte que la anterior corre esta certificación, pues nada dice de cuanto supuestamente ganaba el demandante en el año 2006, sino que se refiere a sus ingresos como supuesto contratista para los años 2007 y 2008. Así mismo, no hay registros contables de estas operaciones, ni comprobantes de egreso de tales pagos, ni certificados tributarios de retefuente, ni copia alguna de los contratos como para saber de qué es contratista o qué tipo de oficio desempeña la persona certificada, ni se arrima una certificación de cámara de comercio para corroborar si quien firma es o no el Gerente realmente.
Para la Sala, fuera de las advertidas falencias, a los mentados documentos se les resta valor probatorio para estimar el lucro cesante reclamado, porque quien firma estas dos certificaciones es el señor HUGO ANDRÉS BAQUERO MEDINA, primo del demandante (ello lo dijo en su declaración; ver folio 217). En una empresa (PALMERAS CARARABO SA) HUGO ANDRÉS dice ser subgerente de la supuesta compañía, pero a su vez el miso HUGO ANDRÉS es el Gerente de GRAVICÓN SA y en tal condición firma la otra certificación. De otra parte, obra otro certificado de la empresa ECOBRAS SA, en el que se dice que CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA es contratista de mecánica diésel y que devenga un promedio mensual de $1.500.000.
Al igual que las dos certificaciones ya valoradas, no se aporta contrato alguno, no hay registros contables de los supuestos pagos, no hay un certificado de cámara de comercio que indique el objeto social y que la empresa exista realmente y quien la representa es el señor RAFAEL HERNANDO BAQUERO MEDINA. Llama la atención de la Sala que quien dice ser el gerente de esta Empresa y firma la certificación, por los apellidos bien podría ser o hermano o pariente del demandante, o tratarse de una verdadera coincidencia. Finalmente, vale agregar al análisis de estas documentales que el señor CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA, a la vez funge como contratista de tres empresas de manera simultánea: en dos de ellas no se sabe qué hacía y solo en ECOBRAS SA se dice que era mecánico de maquinaria diésel, pero resultando inverosímil, de acuerdo con las reglas de la experiencia, que una persona tenga tres trabajos tan altamente remunerados para la época, sin ser profesional en un área específica; y sin tener un principio de prueba, bien documental o testimonial claro y creíble, acerca del cumplimiento real y cabal de las labores ciertas que se certificaron, de sus deberes contractuales o laborales, del cumplimiento de horarios, de los pagos de nómina certificadas por talento humano de empresas que se supone están legalmente constituidas, de afiliación a seguridad social, de pagos a ARP, de cotizaciones a fondos de pensiones.
En suma, en tales condiciones estas certificaciones para la Sala carecen de valor probatorio. 30 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 Lo dicho no se opone al reconocimiento del lucro cesante consolidado o presente. Pero para su reconocimiento en este proceso hay que tener en cuenta dos aspectos: el primero, que el abogado del demandante pide este rubro con base en el número de días de incapacidad dictaminada por medicina legal, esto es, de 25 días, pero tomando como base los ingresos que consideró eran lo que probaba con los documentos que asomó en su demanda.
Sin embargo, el a quo, echando mano de las elaboradas fórmulas que aplica la jurisprudencia, se aparta de lo pedido y termina condenando al extremo pasivo en una cifra bastante superior a la solicitada en el libelo tuitivo, por lo que en este punto el fallo es ultra petita, y por ende incongruente, violándose el art. 305 del CPC, razón por la que se impone la modificación de esta condena para que se ajuste a lo pretendido.
El segundo aspecto se relaciona con la prueba de los ingresos del demandante, por lo que al desestimarse lo pretendido como ingresos laborales mensuales, en materia de lucro cesante consolidado no queda otro remedio que acudir al salario mínimo legal mensual, el que según lo dicho por el propio demandante en su declaración de parte, es que le sirvió de base para cotizar al sistema pensional y de seguridad social en salud, lo que realmente contrasta no solo con lo certificado por tres empresas, sino con los valores que se dice podía devengar al mes.
Como la base para liquidar este perjuicio es el salario mínimo, se tomará como valor de referencia el valor que esté vigente al momento del pago. La cifra que arroje como valor diario se multiplica por los 25 días de incapacidad dictaminada por medicina legal como definitiva. El fundamento para tomar como base el salario mínimo a efectos de tasar el lucro cesante consolidado, ante la inconsistencia de la prueba para acreditar en forma real los ingresos percibidos, lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC15996 de 2016 MP LUÍS ALONSO RICO PUERTA, adoctrinando que “así las cosas, como ha ocurrido en otros casos, en desarrollo de los principios de reparación integral y equidad, se calculará el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, pues si sólo ahora se va a efectivizar la indemnización, la actualidad del estipendio permite que la pérdida del poder adquisitivo del dinero quede involucrada”.
LUCRO CESANTE FUTURO De otra parte, en lo que tiene que ver con el lucre cesante futuro, adelanta la Sala que la sentencia se revocará respecto de esta condena por lo siguiente. Tal y como lo afirma la parte pasiva en la sustentación del recurso vertical, hay prueba suficiente que el señor CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA, luego del accidente y dada la naturaleza de la lesión, siguió devengando ingresos de manera normal.
En efecto, conforme a los testimonios allegados se acreditó que, no obstante el transcurso del tiempo posterior a la ocurrencia del siniestro, el actor sigue percibiendo ingresos y desplegando sus actividades como contratista, ya que no se acreditó la imposibilidad de tener una vida plenamente productiva, de tener algún tipo de discapacidad inhabilitante para laborar, o que la invalidez parcial dictaminada por la junta regional de invalidez lo hagan una persona 31 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 dependiente de terceros, o la imposibilidad para la normal ejecución de sus labores, ni que la disminución física dictaminada haya tenido una incidencia al menos leve para continuar dedicado a su vida productiva y quehaceres diarios.
Es el mismo actor en su interrogatorio rendido el 9 de agosto de 2010, quien reconoce que trabaja como contratista en varias empresas, y si no labora en alguna de ellas realiza trabajos particulares, con ingresos aproximados de seis y medio o siete millones de pesos mensuales, aspectos que deben ser tenidos en cuenta para acceder o no a la tasación del perjuicio, buscando hacerla de manera real sin sacar un provecho injustificado, entonces es claro que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar, no dejaron de ingresar al patrimonio y en consecuencia no hay lugar a reconocer ninguna suma por lucro cesante futuro, apartándose la Sala de la prueba pericial por cuanto al ser un medio probatorio adicional en el proceso, está sometido a la valoración libre que haga el juez, en este caso el plural, por las razones acabadas de exponer.
De contera, no hay lugar a pronunciamiento alguno en materia de las objeciones a dicho dictamen en esta parte. En tal sentido se revocará el fallo impugnado. Adicionalmente a lo razonado, si bien la Sala le restó valor probatorio a las certificaciones laborales arrimadas por el actor, por las razones aducidas anteriormente, no es lo menos indicar que con las mismas se está acreditando que el demandante mantiene una vida laboral, económica, y si se quiere empresarial, productiva y rentable, al punto de señalarse en esos documentos que percibe millonarios ingresos al mes, lo que él corrobora en su declaración de parte, con lo cual se da por probado claramente que la pérdida de capacidad laboral que dictaminara la junta regional de invalidez en el 10.3%, no generó en la persona del demandante un daño real o cierto en su productividad.
Sabido es que la reparación del daño debe ser integral, acorde con lo previsto en el art. 16 de la ley 446 de 1998, pero para que el daño sea resarcible ha de ser real, cierto y no meramente hipotético o conjetural. En este caso, si bien la Junta Regional de Invalidez termina dictaminando una pérdida de capacidad laboral del 10.3%, por la fractura de un dedo del pie derecho, lo cierto del caso es que ese daño no tuvo la entidad como para afectar los ingresos y la capacidad productiva del actor, al punto que luego del siniestro su vida laboral, productiva y económica no tuvo alteración alguna, por lo que no puede hablarse de un lucro cesante futuro per se por solo existir el dictamen de la Junta de Invalidez, porque sencillamente la lesión del dedo no repercutió, en absoluto, en un lucro cursante futuro cierto o real y, ya se dijo, para que el daño sea resarcible debe ser cierto.
Al respecto la Corte Suprema en la aludida sentencia SC15996 de 2016 señaló que “el resarcimiento del daño, en su modalidad de lucro cesante y más aún, tratándose del calificado como «futuro», se reitera, resulta viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo.
En caso contrario, se impone «rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido» (CSJ SC11575-2015, Rad. 2006-00514-01)”.
Lo dictaminado por la Junta Regional e Invalidez, naturalmente que tendría unos efectos jurídicos en el plano laboral y prestacional, en el caso de que el demandante en forma cierta o real hubiese mantenido una dependencia laboral con las empresas que certificaron esa vinculación, debiendo asumirse que legalmente debían tener afiliado a su trabajador al 32 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 sistema de seguridad social en salud, con afiliación a EPS y ARL, en cuyo caso dependiendo del origen común o profesional de la pérdida de capacidad laboral, se podría a aspirar a una indemnización por ese aspecto, pero no en materia de responsabilidad civil extracontractual.
Siendo así las cosas, la Sala desestima la condena por este rubro del perjuicio, esto es, el derivado del lucro cesante futuro, relvándose del análisis del dictamen pericial al respecto, las objeciones al mismo y a la mención de las fórmulas que la Corte Suprema emplea para su tasación. Por lo dicho se revocará la sentencia apelada en este punto.
DAÑO O PERJUICIO MORAL Frente al daño moral éste es el pretium doloris, como afectación de valores personalísimos, no apreciable pecuniariamente, porque menoscaba el sentimiento y pretende remediar angustias y depresiones con miras a mitigar la pena y hacerla llevadera. Empero, en este caso no se requiera de la prueba para soportar su existencia e intensidad, sino que se funda su apreciación y cuantificación en el arbitrium judicis, que no propiamente es arbitrariedad sino que para arribar al más justo valor, su estimativa es distante de la matemática exactitud con que se escruta el daño material.
Son de inasible determinación y por supuesto cuantificación, a tal punto que ni el más versado perito puede determinarlos y, justamente, porque la esencia de dichos perjuicios, es el fin humanístico y no el científico ya que en este caso entra a mediar la equidad y el derecho y no un saber teórico, científico o instrumental, dejando a merced del juez la sabia y humanista razón de tasarlos.
Entonces, el Juez no está sujeto a reglas especiales para la tasación de los perjuicios morales, dejando el legislador un amplio margen de autonomía, pues su carácter inmaterial hace quimérica la labor para encontrar una cifra exacta y proporcional; es por eso, que el fallador con miras a obtener un quantum justo más que exacto del perjuicio, podrá acudir a la equidad y a la analogía. En ese orden de ideas, y de acuerdo con el marco fáctico, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, su naturaleza, situación de la víctima, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción, demás factores incidentes y conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador, la suma reconocida al demandante como perjuicio moral de 5 s.m.l.m.v., se considera acorde y se mantendrá inmodificable, porque dentro de la razonabilidad jurídica no constituye dislate alguno lo tasado, por más que el apelante quiera magnificar la dimensión e intensidad del daño, postura que no es atendible aplicando los mismos argumentos expuestos en los párrafo precedentes.
DAÑO O PERJUICIO FISIOLÓGICO O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. Señala el suplicante que fue baja la tasación de los perjuicios fisiológicos o daño con relación a la vida, de acuerdo a las lesiones que debió soportar el actor, perjuicio que debe ser reconocido en una suma más acorde a la realidad, ya que las lesiones y las secuelas que debió sufrir representan un verdadero perjuicio en su entorno familiar y laboral, pues el implicado no puede soportar las extenuantes jornadas de trabajo, ni podrá comportarse como lo hacía antes, y en cuanto al lucro cesante tanto consolidado como futuro debieron liquidarlos con base en el 100% de sus ingresos, indexándolos a la fecha de la sentencia y no debió descontar 33 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 el porcentaje del 25% por costos directos e indirectos como manutención, pues el señor Juez desconoce que esto se hace solo cuando se trata de personas fallecidas y no en las lesionadas, pero el demandante está vivo y tiene que sostenerse y velar por su manutención, indemnización que no es para un tercero sino para la propia víctima.
En lo que respecta al perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, considera la Sala que la lesión irrogada a la víctima en modo alguno tiene la entidad y la trascendencia como para edificar este rubro del perjuicio extra patrimonial, por lo que este ítem de la condena se revocará. Lo dicho porque no pasa de un dicho del actor en su demanda, el que se procura dar probado con la declaración de su esposa, que por la lesión en el tercer dedo de su pie derecho sufre una alteración de tal envergadura en su cotidiano vivir, de la cual no hay acreditación alguna en el paginario.
Por el contrario, lo que emerge de las pruebas es que el señor CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA, luego del accidente retomó de manera normal su vida con plena capacidad para relacionarse, por lo que este perjuicio reclamado puede reconocerse. Además, de acuerdo con las reglas de la experiencia, este tipo de lesiones, de las cuales da cuenta el dictamen de medicina legal, no tiene la suficiente entidad y trascendencia como para alterar de tal forma las condiciones de vida de una persona, al punto que su relación cotidiana y permanente se pueda calificar de destruida o alterada en forma tal que ya no puede seguir siendo igual.
Igualmente, se carece por completo de un dictamen de perito médico especializado que informe acerca de la naturaleza inhabilitante de esta lesión, del impacto de la misma en el rol cotidiano en la vida de un ser humano, la imposibilidad personal y/o científica de haber una recuperación física y aun emocional de una lesión de esta naturaleza en relación con la normalidad de la vida social o familiar de los seres humanos. El daño no puede ser conjetural, no puede ser una apreciación personal del demandante, no es una fuente de enriquecimiento, el daño debe ser cierto, real y cualquier daño no autoriza para pedir de manera genérica rubros que desde los albores del proceso no se vislumbran como plausibles, menos aun cuando ni por asomo se prueban en un proceso.
Por tal motivo esta condena será revocada. En cuanto que no debió descontar el porcentaje del 25%, en ello le asiste razón a la parte apelante por lo que dicho porcentaje no habría lugar a descontarlo, pero ello no produce alteración alguna respecto de lo acá decidido, por cuanto la condena por lucro cesante presente se tasó de acuerdo con la incapacidad dictaminada por medicina legal, en una suma fija, y la condena por el lucro cesante futuro será revocada conforme a lo motivado.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ASEGURADORA. Ahora bien: en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la Aseguradora en el cubrimiento de los perjuicios, para la Sala está claro que la misma debe responder por el daño en forma integral, sin más limitantes que los montos a indemnizar y los deducibles pactados en la póliza. Sabido es que los seguros, en general, sirven para la importante finalidad de trasladar el efecto económico de los riegos, para cuyo propósito una entidad especializada, profesional en esta materia, en atención al pago de una prima, asume los riesgos que inquietan 34 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 o preocupan al tomador y le otorga la seguridad de que, en su momento, lo indemnizará o compensará por las consecuencias adversas que para él o para un tercero se hayan producido al acaecer un evento que era incierto en la época en la que se contrató la respectiva cobertura.
Se tiene entonces, que el seguro es un contrato por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los limites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de “daños” o de “indemnización efectiva”, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro.
Fustiga la parte actora el fallo en que el Juez se equivocó al aceptar la excepción presentada por la aseguradora LA PREVISORA, en cuanto a que la póliza no cubría el lucro cesante, ya que está demostrado con la prueba documental, como por la confesión que hiciera el representante legal, cuando reconoció que el vehículo de placas TDK 377 se encontraba amparado para la época de los hechos conforme la póliza número 105497, con un amparo adicional con la número 1008395 por la suma de $381.5000.000.00 y el clausulado AUP 002-0, la que fue aportada con la contestación de la demanda (fl 127 a 131), y no excluía el lucro cesante, por lo que queda claro que sí cubría dicho amparo y en consecuencia debió condenarse a la aseguradora al pago de los perjuicios por lucro cesante presente y futuro.
No hay duda que en el presente caso la propietaria del vehículo y la empresa donde se encuentra afiliado el rodante de servicio público de placas TDK 377, suscribió contrato de seguros regulado por el art. 1127 del C. de Co. En efecto con la contestación de la demanda fue allegada por parte de la Compañía de seguros La Previsora S.A. certificado individual, póliza número 1005497, de automóviles para vehículos pesados (fls 127), siendo tomador TRANSPORTES SAFERBO S.A., y asegurado MARÍA PATRICIA MESA SANÍN y a continuación las condiciones generales conforme el código de la forma AUP-002-2 (fls. 128 al) y dentro de su clausulado aparece en el ítem
2.3. EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE LA PÓLIZA, y que determina que no cubre los perjuicios morales del tercero damnificado (2.3.6), como tampoco el lucro cesante excepto para la responsabilidad civil extracontractual (2.3.7). Conforme a la jurisprudencia que se citó en la parte dogmática de esta sentencia, la aseguradora está en la obligación de cubrir todos los rubros del daño, llámense como se le llamen, por cuanto la víctima del mismo debe permanecer indemne y resarcírsele de manera integral el daño real causado.
En ese sentido prospera la apelación de la parte actora, pero reiterándose que se han de tener en cuenta los límites impuestos por la suma asegurada o montos a indemnizar pactados, por lo que en tal sentido se confirmará la decisión de declarar probadas algunas excepciones de mérito, conforme a lo decidido por el a quo, teniendo en cuenta además lo que se discurre en esta decisión. 35 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 APELACIÓN ADHESIVA INTERPUESTA POR LA ASEGURADORA LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Refiere su desacuerdo en que el a quo no acató la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Arguye que conforme al art. 1081 del CCo, el término de la prescripción ordinaria es de dos años y el de la extraordinaria de 5 años. Para sustentar trae cita de doctrina y jurisprudencia. Este punto de censura fracasa, en razón a que no se sabe de dónde saca el dato la abogada de la aseguradora para concluir que como los hechos ocurrieron el 29 de noviembre de 2006 y la demanda se presentó el 1 de diciembre de 2008, la acción está prescrita.
Tal aseveración es errada y riñe con la realidad expedencial, ya que si se revisa el acta de reparto se concluye que la demanda fue presentada en la oficina judicial el día 28 de noviembre de 2008 (ver folio 50), esto es, el último día del bienio como para solamente referirnos a la prescripción ordinaria, sin que haya necesidad de hacer lucubraciones adicionales respecto de la prescripción extraordinaria, pues si no ocurre la ordinaria, menos la extraordinaria.
Más sin embargo, vale decir que fuera de lo razonado por el juez de primer grado, al haberse presentado una solicitud de conciliación prejudicial en derecho en los términos de la ley 640 de 2001, el término de prescripción se suspende y habiéndose en realidad celebrado la audiencia, indudablemente hubo una suspensión del término de prescripción, razón más que suficiente para desestimar este cargo endilgado a la sentencia recurrida.
En efecto, ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio, fue presentada el 9 de marzo de 2007 la solicitud de conciliación y evacuada el 22 de mayo del mismo año tal como lo prevé el art. 21 de la Ley 6407. INCONFORMIDAD DE LAS DOS PARTES Frente a la censura en que el Juzgador se ha equivocado al aceptar la réplica de enriquecimiento ilícito esgrimida por la Aseguradora demandada, se tiene que esta se presenta cuando el patrimonio de una persona se transfiere a otro individuo sin existir una causa jurídica que justifique ese traspaso.
Para que exista es necesario que se presenten los siguientes requisitos: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico. Objeción a los dictámenes periciales Otra de las inconformidades formuladas por las partes se hace consistir en que el Juzgado del conocimiento nada resolvió sobre las objeciones por error grave, presentadas a los informes suministrados por los peritos.
Al respecto debe decirse que conforme lo tenía previsto el art. 233 del Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial es procedente para verificar hechos 7 Sobre el tema de suspensión de la prescripción se pronunció la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL con ponencia del Magistrado FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ en sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). 36 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
En este sentido, sobre un mismo punto no se puede decretar, en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el cual puede decretarse otro. Tampoco puede decretarse el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes.
Con todo, cuando el Tribunal o el Juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión. Al apreciar el dictamen se debe tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos que obren en el proceso.
Si se ha practicado un segundo dictamen, éste no sustituye al primero, pero se estima juntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave. Esta apreciación o valoración del concepto pericial depende, desde luego, de la libre apreciación razonada que le otorgue el sentenciador, dentro de su autonomía para darle valor de persuasión a los elementos de juicio que debidamente allegados obren en el proceso, teniendo en cuenta los factores mencionados.
El Juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 2 de julio de 2010 (fl 172) abrió el proceso a pruebas, en el numeral 4 ordenó remitir al demandante a la Junta de Calificación de invalidez Regional del Meta, a fin de que dictaminara sobre la pérdida de capacidad laboral, y que recibido dicho informe se procedería a valorar los perjuicios causados al demandante y para tal efecto designó como perito al señor JULIO CLAVIJO.
De otro lado, y como solicitadas por la compañía de seguros y para resolver los puntos señalados por su apoderada, se designó al perito JULIO CESAR CEPEDA, quienes no comparecieron, por lo que fueron remplazados. RAÚL ALFONSO GALVIS, (fls 283 a 286) y BERTHA CECILIA CARRILLO GUTIÉRREZ (fl 293 al 298), rinden sendos dictámenes que fueron objetados por error grave.
El juez manifestó que en la sentencia se pronunciaría sobre la objeción y en apariencia no lo hizo, doliéndose de ello una de las partes en la apelación. Pero en la realidad procesal, el juez terminó haciendo un análisis de los dos dictámenes. El primer tópico estriba en resolver, si la prueba pericial ata al juez de manera indefectible o por el contrario puede estimar si sigue o se aparta de lo dictaminado por el perito.
La doctrina unánimemente entiende que el juzgador es libre de apreciar el dictamen pericial según las reglas de la sana crítica racional, sin estar obligado a seguir lo prescrito por el perito. Claro, corresponde al juez, según la regla 187 del C. de P. C., inciso final, exponer siempre “(…) razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
El Juez del conocimiento en auto de fecha 12 de octubre de 2012 (fl 347), dispuso que como se habían surtido todas las pruebas respecto de la objeción al dictamen se pronunciaría en la respectiva sentencia, por lo que ordenó correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión, pero lo cierto es que no se pronunció sobre las objeciones propuestas, por lo que procede esta instancia a resolver las mismas.
Bajo ese entendido y frente a la objeción de la parte demandante esta no prospera, pues en efecto, como ya se había dejado anotado, frente a la inconformidad sobre el avalúo del 37 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 vehículo se debe tener en cuenta el dictamen presentado por la suma de $10.000.000.00, pues el informe se basó en hechos reales, datos tomados de fuentes fidedignas como son FASECOLDA, REVISTA MOTOR, CONCESIONARIOS DEL MERCADO USADO, además es el mismo demandante que entra en contradicción y quien reconoce que en el libelo solicita la suma de $30.000.000.00, posteriormente es del criterio que se le reconozca por la pérdida del automotor $16.000.000.00, pero lo cierto es que se pretende que sea reparado, lo que conlleva a unos costos muy superiores, y que lo lógico en aras de la equidad y la justicia, solamente se debe reconocer su valor comercial, en la suma que fue señalada por el perito.
Ahora bien, frente a la cuantía señalada por concepto de transporte, es claro el dictamen en señalar que la suma de $4.000.00, es por persona y así se estipuló en el informe, y además no es procedente ordenar cuantía superior por concepto de transporte de la cónyuge y la hija, ya que solamente la parte actora está conformada por el lesionado.
De otro lado, frente a la objeción presentada por la parte demandada Seguros La Previsora S.A., debe decirse que la Sala se releva de cualquier análisis al prescindir del dictamen para la tasación del perjuicio en el rubro de lucro cesante que fue lo objetado. CONCLUSIÓN De lo analizado, se tiene que el fallo proferido en primera instancia debe ser confirmado en unas decisiones, revocado parcialmente en otras y en partes reformado, para quedar la sentencia de la manera como se especificará en la parte resolutiva de esta decisión, debido a la forma anti técnica como mezcló el a quo los diferentes rubros de los daños resarcibles, todo con el propósito de que haya la suficiente claridad en las condenas.
De esta manera respuesta al problema jurídico planteado. Sin costas por haber prosperado parcialmente las apelaciones. En lo que respecta a la condena por agencias en derecho, ante la variación de las condenas que en esta sentencia se hace, ello no se controvierte vía apelación sino conforme a lo previsto en el numeral 3 del art. 393 del CPC.
En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia apelada.
SEGUNDO: De conformidad con lo motivado en esta sentencia, CONFIRMAR, REVOCAR y MODIFICAR los diferentes numerales de condena a perjuicios decretados en la sentencia apelada, todo lo cual quedará así: 1.- CONDENAR en forma solidaria a la Aseguradora La previsora SA compañía de seguros; a TRANSPORTES SAFERBO SA; a MARÍA PATRICIA MESA SANÍN y SAÚL 38 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 PEÑUELA FLÓREZ, a cancelar al señor CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA, las siguientes sumas de dinero por concepto de daño emergente consolidado: 1.1.- $227.200 por concepto de la conciliación prejudicial ante la Cámara de Comercio. 1.2.- $402.000 por pago de parqueadero o patios al SIETT de Cundinamarca. 1.3.- $92.800 por facturación de cotización de mano de obra cancelados a Automotores Llano Grande esa, según factura vista a folio 38. 1.4.- $720.000 por pago de los gastos de transporte a razón de $8.000.000 diarios, por el término de tres meses.
En este sentido queda modificada la condena decreta por el a quo por valor de $200.000. 1.5.- $10.000.000 como valor del vehículo por pérdida total. Las anteriores sumas de dinero se ajustarán a valor presente, al momento del pago, de acuerdo con la fórmula de indexación: IPC final Vp = Vh (x) ----------------- IPC inicial 2.- CONDENAR en forma solidaria a la Aseguradora La previsora SA compañía de seguros; a TRANSPORTES SAFERBO SA; a MARÍA PATRICIA MESA SANÍN y SAÚL PEÑUELA FLÓREZ, a cancelar al señor CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA, por concepto de lucro cesante presente o consolidado, la suma que resulte de multiplicar 25 días de incapacidad definitiva por el valor del salario mínimo diario vigente al momento del pago.
En este sentido queda modificada la condena a $46.751.375.22 decretada en la sentencia recurrida, denominada indemnización debida o consolidada. 3.- REVOCAR la sentencia apelada en lo referente a la condena por lucro cesante futuro o indemnización futura, como se le denominó en la sentencia recurrida. 4.- REVOCAR la sentencia apelada en lo referente a la condena por concepto de lucro cesante del vehículo, por valor de $4.751.696. 5.- CONDENAR en forma solidaria a la Aseguradora La previsora SA compañía de seguros; a TRANSPORTES SAFERBO SA; a MARÍA PATRICIA MESA SANÍN y SAÚL PEÑUELA FLÓREZ, a cancelar al señor CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA, por 39 ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474 concepto de daño moral a la suma equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes en el momento del pago.
En este sentido se confirma la sentencia de primera instancia. 6.- REVOCAR la sentencia apelada en lo referente a la condena por los perjuicios fisiológicos o daño en la vida de relación. 7.- REVOCAR la sentencia apelada en lo referente a la condena por $10.000.000 por concepto de reparación del vehículo. TERCERO.- Sin costas en esta instancia, por haber prosperado parcialmente la apelación, para los dos extremos de la litis.
CUARTO. - POR SECRETARÍA devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO. JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA. Firmado digitalmente por BERNARDO RODRÍGUEZ Firmado digitalmente por Jose Horacio Tolosa Aunta MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 2021.02.03 23:11:57 -05'00'