1 Radicado 1ª instancia 15001-31-53-002-2018-00010-00. Radicado 2ª Inst. 2020-0326. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Ponente: BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. REFERENCIA: REORGANIZACIÓN DE PASIVOS Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-002-2018-00010-00 Rad. 2ª Inst. 2020-0326.
DEMANDANTE: NOHORA OFELIA OTÁLORA CIFUENTES DEMANDADO: CITIBANK COLOMBIA S.A y otros Tunja, catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO A RESOLVER Procede este Despacho en Sala Unitaria a tomar la decisión que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto de fecha 16 de julio de 2020 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, que resolvió la terminación del proceso de REORGANIZACIÓN DE PASIVOS radicado bajo el No. 2018-0010 por desistimiento tácito.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, Boyacá se adelanta un proceso de REORGANIZACIÓN DE PASIVOS, promovido por NOHORA OFELIA OTÁLORA CIFUENTES, como persona natural comerciante, en contra de sus acreedores BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., BANCO DAVIVIENDA S.A. y CITIBANK COLOMBIA S.A. 2.
Por auto del 10 de mayo de 2018 (fls. 210-2012 C-1) el despacho procedió a admitir la demanda de reorganización de persona natural comerciante iniciada por la aquí demandante, se emitieron una serie de órdenes y cargas para cumplir que fueron fijadas en cabeza del deudor demandante o del promotor según correspondiese. 2 Radicado 1ª instancia 15001-31-53-002-2018-00010-00.
Radicado 2ª Inst. 2020-0326. 3. Dentro de las órdenes dadas en el auto admisorio se libraron las comunicaciones necesarias fechadas el 25 de mayo de 2018 y fueron reclamadas por la parte interesada el 27 de febrero de 2020 (fls. 214-229 C-1). 4. Por auto del 23 de enero de 2020 el despacho requirió a la parte demandante, para que cumpliese con las cargas ordenadas en providencia del 10 de mayo de 2018, a más de un año y 8 meses de su admisión, concediendo treinta (30) días para su cumplimiento so pena de aplicar el desistimiento tácito del artículo 317 del Código General del Proceso (CGP). 5.
El dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) se decretó la terminación del trámite por desistimiento tácito. III. DE LA APELACIÓN Contra la decisión del 16 de julio del año anterior, el apoderado de NOHORA OFELIA OTÁLORA CIFUENTES interpuso recurso de apelación, indicando que tal determinación se contrapone a los artículos 49 del Código General del Proceso y 19 de la Ley 1116 de 2006, además de desconocer el precedente jurisprudencial y ante el eventual incumplimiento de las cargas, en vez de aplicar el artículo 317 CGP, lo que procedía es la aplicación al artículo 5 de la ley ibídem; además arguye no estar obligado a efectuar la notificación personal de los acreedores sino de comunicarles únicamente; siendo obligación del Juez del concurso hacerse cargo de ella para el caso de los promotores designados, por lo que considera que se está modificando la ley, que es clara, y se le está imponiendo una carga que no le atañe. Afirma que en el presente trámite se encuentran suspendidos los términos en virtud del literal c, del numeral 1° del artículo 317 del CGP; y el juez no da validez a los documentos presentados, con los que acredita haber enviado comunicación a los promotores, pese a que ello es obligación del despacho y no suya.
De colofón sostiene que con la terminación del trámite por desistimiento tácito, se vulneran los derechos del deudor y de los acreedores que se encuentran activos del proceso de la referencia; doliéndose porque un proceso que estando contemplado para demorarse seis meses, se ha vuelto interminable por los problemas judiciales que pone de presente en el escrito.
IV. PROBLEMA JURÍDICO. 3 Radicado 1ª instancia 15001-31-53-002-2018-00010-00. Radicado 2ª Inst. 2020-0326. Corresponde a la Sala determinar si los autos que declaran el desistimiento tácito en los procesos de insolvencia son susceptibles del recurso de apelación. V. ARGUMENTACIÓN Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso vertical, considera esta Magistratura que dada la importancia del asunto ventilado y ante postura divergente de otra Sala1, viene al caso precisar, preliminarmente y a manera de aclaración, si para este Despacho en esta clase de diligenciamientos procede o no el decreto del desistimiento tácito, para lo cual se pasa a efectuar las siguientes consideraciones, sin que se entre a valorar si la decisión confutada está o no ajustada a derecho.
Reséñese que el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso, que se da cuando el interesado en él no cumple con la carga procesal que le corresponde y ésta es de vital importancia para continuar con su trámite. Es entonces una herramienta para los jueces y las partes para agilizar las actuaciones y descongestionar los despachos judiciales, como también es una sanción procesal a la parte que omite cumplir con su deber de impulsar el trámite cuando su colaboración es indispensable para ello (art. 95-7 CP), lo que significa que su esencia es punitiva por las secuelas desfavorables que trae al incumplido, entre otras la que señala que no podrá seguir debatiendo su reclamación en la actuación por la terminación de la misma.
La Corte constitucional ha manifestado que el desistimiento tácito “( ) es la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal –de la cual dependa la continuación del proceso-y no la cumple en un determinado lapso. ( ) y es por ello que el juez tiene la facultad de disponer la terminación del proceso o de la actuación”.
De lo anterior se desprende que son requisitos para la configuración del desistimiento tácito los siguientes: i) La existencia de una carga procesal legal o acto de la parte que promovió el trámite; ii) Que el cumplimiento de la carga procesal o acto de la parte sea indispensable para proseguir el trámite; y iii) una orden específica del juez sobre la carga o actividad procesal que le corresponde realizar a la parte dentro del plazo determinado y que este venza sin que así se proceda.
En reciente fallo la Corte Suprema adoctrinó2: “Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un 1 Ver, a manera de ejemplo, la decisión contenida en el auto N° 60 del 30 de octubre 2020, rad. 2020-0396 MP.
MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS. 2 STC11191-2020 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Radicado 1ª instancia 15001-31-53-002-2018-00010-00. Radicado 2ª Inst. 2020-0326. mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”.
Más adelante en la misma sentencia en cita, la Corte adiciona: “4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se (sic) «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
Ahora en lo que respecta a procesos de insolvencia, a propósito del desistimiento tácito, deben considerarse los principios que inspiran estos trámites, señalando al respecto la Corte Suprema en la sentencia STC8123-2016, MP LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, que “… dada la composición actual de esta Sala, se revela trascendente insistir en la inviabilidad de apelar las decisiones adoptadas en asuntos como el criticado, pues el régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, tiene como finalidad “(…) la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo (…)”; y para el efecto, diseñó una arquitectura compatible con los “procesos de reorganización y de liquidación judicial (art. 1º) (…)”.
De esta manera, todos los trámites y herramientas, “en su integridad”, contenidas en ese compendio normativo, se encuentran encaminadas a lograr la recuperación económica y reactivación de la empresa, garantizando su viabilidad cuando sea posible, y, en caso contrario, adelantar la liquidación pertinente. Lo antelado, entendiendo el papel preponderante de las empresas dentro del sistema financiero y en la estructura económica de la sociedad. 5 Radicado 1ª instancia 15001-31-53-002-2018-00010-00.
Radicado 2ª Inst. 2020-0326. Por tanto, para alcanzar los cometidos precedentes, el legislador entendió indispensable crear un procedimiento caracterizado por la eficiencia y la celeridad, en el cual, las autoridades cognoscentes adoptarían sus decisiones en el menor tiempo posible, preservando los intereses y derechos, tanto de la sociedad intervenida como de sus acreedores y, por esa senda, impedir el estancamiento del aparato económico o la aniquilación de las compañías, con la promoción de procesos extenuantes.
Siendo así las cosas, entiende esta Sala Unitaria que el proceso de insolvencia lo ha diseñado el legislador como un medio de solucionar una situación de crisis en corto tiempo o, por lo menos en un término razonable, pero jamás fue la intención que el trámite funja como un instrumento para dilatar la satisfacción de las acreencias y, de contera, para empeorar la situación del deudor insolvente, teniendo ello un fuerte impacto en la economía nacional.
Lo dicho por la Corte contrasta a veces con la postura de partes y abogados en estos trámites de insolvencia, cuando en lugar de procurar una solución expedita que beneficie a todos, su conducta procesal va en contravía de los principios legales y desdibuja por completo la teleología de estos procesos y, por supuesto, del inspirador principio de la buena fe que se presume permea la actuación de los particulares ante las autoridades, incluidas las judiciales.
El que un juez en un trámite de esta naturaleza, luego de varios requerimientos, deba declarar un desistimiento tácito, dice mucho de la verdadera intención de quien promueve una actuación de esta naturaleza. Ciertamente, para el ordenamiento jurídico colombiano la empresa juega un papel vital en la economía. La Constitución consagra a la empresa como base del desarrollo y obliga al Estado a estimular el avance empresarial y a impedir que se restrinja la libertad económica.
En ocasiones, las empresas no logran mantener un nivel de rendimiento y se ven forzadas a incumplir con el pago de sus deudas. Al no poder pagarlas, se convierten en una carga para la sociedad, dejando de promover la economía, de contribuir al Estado, de generar empleo y de pagar a sus acreedores, entre otras consecuencias. Para remediar el problema, el legislador ha promulgado leyes que buscan contrarrestar la situación de insolvencia a partir de procesos de reestructuración o de liquidación, pero de manera ágil y oportuna.
La Ley 1116 de 2006, que establece el régimen de insolvencia actual, establece dos caminos para las empresas insolventes: la reorganización y la liquidación judicial. La primera, si resulta viable, es el inicio de un proceso que pretende a través de un acuerdo buscar que la empresa reorganice las deudas que tenía y la forma en la que estaba funcionando internamente, para poder mantenerse a flote, priorizando pagos, preservando los intereses de los acreedores (pues se busca que la empresa pueda cumplir con sus deudas); los de la empresa (que seguirá existiendo y produciendo); los de la sociedad (dado que se continuará generando empleo) y por supuesto los del deudor insolvente.
Esta 6 Radicado 1ª instancia 15001-31-53-002-2018-00010-00. Radicado 2ª Inst. 2020-0326. primera fase no es propiamente liquidatoria, sino de otra naturaleza, por lo que en modo alguno puede aplicársele la tesis de que en los procesos liquidatorios no procede el desistimiento tácito, postura que la Corte expresó tratándose de procesos de sucesión. La segunda consiste en que si la existencia de la empresa no resulta viable, con los activos que cuenta pagará, en la medida de lo posible, los pasivos que tiene.
El comentario anterior se precisa hacerlo para advertir que en los trámites de insolvencia, en modo alguno está proscrita la posibilidad de decretar el desistimiento tácito, como lo ha estimado este Tribunal en otra de sus Salas Únicas. Dicha figura no riñe, en absoluto, con los fines del proceso de insolvencia. En efecto, para esta Sala resulta claro que frente a la norma del art. 317 la única limitante que impuso el legislador para aplicar el desistimiento tácito, es la que tiene que ver cuando en el proceso hay incapaces que carecen de apoderado judicial, como lo es el caso de los menores de edad, esto es, niños, niñas y adolescentes, sin que en modo alguno se haya hecho en la nueva legislación procesal algún tipo de referencia a cualesquiera otra clase de sujetos o procesos en particular.
La Corte Constitucional refiere en una cita de pie de página en la sentencia C-263 de 2002, que los procesos concursales no terminan por desistimiento, ni por perención, pero al margen de tratarse de una mera cita, lo dicho por ese Tribunal se refería a aspectos de orden jurídico-procesales imperantes para esa época, criterios que son bien diferentes a lo que hoy en día inspiran los principios que el legislador procesal condensó en el código general del proceso 10 años después, sin que figure la excepción a la que se refiere la cita de pie de página en mención, pues si la nueva ley procesal contenida en la ley 1564 de 2012, expedida mucho después de la memorada sentencia, hubiese querido adoptar la postura que en su momento adujo la Corte para el tema de la perención, simplemente habría dejado impuesta como limitante la prohibición de aplicar esa figura a los procesos de reorganización de pasivos o de insolvencia. Empero ni el CGP ni la ley 1116 de 2006, insertaron limitante alguna para decretar el desistimiento tácito en los procesos concursales, de liquidaciones empresariales, ni de reorganización de pasivos o de insolvencia de personas naturales comerciantes.
Incluso, coincidente con lo acabado de razonar por este Despacho, en providencia del Tribunal Superior de Cali, en Sala Única, se adujo algo similar a lo acá puntualizado señalando que “… así las cosas, no varían las anteriores conclusiones atendiendo lo dispuesto en el pie de página No. 3 de la sentencia C-263 de 2002, en donde se afirmó que por el interés general que revisten estos asuntos no opera el desistimiento ni le son aplicables las normas sobre perención, puesto que además de que tal decisión fue adoptada en fecha bastante anterior a aquella en que ingresó en nuestro ordenamiento la figura del desistimiento tácito, lo cierto es que en ese corto escenario, no se hizo un análisis sobre los razonamientos de tal afirmación, que permita establecer que la misma se antepone a las características especiales del caso bajo estudio.
Cumple también advertir 7 Radicado 1ª instancia 15001-31-53-002-2018-00010-00. Radicado 2ª Inst. 2020-0326. que la figura de la perención mencionada se encontraba limitada por voluntad del legislador a cierto tipo de procesos, excluyendo de los mismos en forma expresa los de “liquidación de sociedades”, lo que justifica la precisión efectuada en la mencionada providencia, pero no su aplicación al supuesto normativo actual, en cuanto que la norma que consagra el desistimiento tácito partió de una pretensión de aplicación universal (de ahí que el legislador haya puntualizado que es aplicable a todo “proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas” (artículo 317 del C. G. del P.)”.3 Por lo demás, el proceso de insolvencia no involucra –en forma directa- sujetos de especial protección (como los menores de edad, cuyos derechos se han protegido por la ley y la jurisprudencia), ni en la contienda está en debate algún derecho de carácter fundamental, pues la finalidad del asunto y las controversias a dirimir son de raigambre económica, así esté involucrado un interés general o público en la recuperación económica de las empresas y personas comerciantes, como motor de la economía y para protección del empleo, entre otros fines.
Sin embargo, al evidenciarse dilaciones en el trámite y una conducta procesal que riña con el fin del proceso de insolvencia, refulge claro que la terminación por desistimiento tácito no se contrapone al interés público protegido, pues al no cumplirse con las cargas de impulso y del interés que anima a estos procesos, se desdibujan las finalidades que se persiguen.
En estas condiciones, es posible concluir que el proceso de insolvencia no funge como herramienta útil de reactivación empresarial, ni como mecanismo de recomposición del patrimonio del deudor, ni como mecanismo para la protección de los acreedores, cuyo interés también está involucrado. Por lo tanto, frente a una mora que luzca racionalmente inusual en el trámite, que desborde por sí misma los fines, principios y valores del proceso concursal, de reorganización de pasivos o de insolvencia, el desistimiento tácito lejos de afectar los derechos de los acreedores, es una salida válida para superar una situación de indefinición procesal que paraliza el normal devenir de los créditos en cabeza del deudor, permitiéndoles acceder, si así lo desean, a la satisfacción de las obligaciones a través de los procesos ejecutivos o declarativos.
Finalmente, y para cerrar este apartado expuesto a manera de orientación respecto de lo que se estima por esta Magistratura acerca de la procedencia del desistimiento tácito en estos asuntos, debe puntualizarse que ello no implica que su decretamiento por el juez de la causa no deba estar fincado en los estrictos requisitos que se exigen, tanto en la ley como en la jurisprudencia para hacerlo, tema del que no se ocupará esta Sala en razón a que existe suficiente razón jurídica para inadmitir el recurso de alzada, tal y como pasa a sustentarse. 3 Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, Rad. 003 1998 00605 01 (15 03 2017) Dr. Carlos Alberto Romero Sánchez. 8 Radicado 1ª instancia 15001-31-53-002-2018-00010-00.
Radicado 2ª Inst. 2020-0326. En principio el auto que decreta el desistimiento tácito es apelable, según lo establece el inc. 2, literal e) art. 317 del CGP. No empece, está reglado procesalmente que los procesos de reorganización de pasivos o de insolvencia, son también de conocimiento de los jueces Civiles del Circuito, pero en única instancia por expreso mandato del núm. 2 del art. 19 del CGP, norma que guarda plena coherencia y armonía con la preceptiva del numeral 5°, parágrafo 5°, del artículo 24 de la ley 1564 de 2012.
Ello está en perfecta coherencia con los principios orientadores que inspiran este tipo de procesos, los cuales atinadamente invoca el abogado recurrente pero en su escrito introductorio del proceso de reorganización de pasivos. Pero también está en armonía con lo que la Corte Suprema ha adoctrinado al respecto, señalando que “(…) Por tanto, la orientación de la norma es la de propender por un proceso de única instancia, y la remisión efectuada al procedimiento civil para las acciones precedentes, no implica la posibilidad de permitir apelar lo allí decidido, pues ello va en contravía de tres principios, a saber: i) lo accesorio sigue la suerte de lo principal; ii) la norma especial prima sobre la general; y iii) la taxatividad por existencia de texto legal que autorice la alzada (…) El punto no halla retorno para abrirle paso a la alzada, pues siguiendo el hilo conductor aquí expuesto, el numeral 2º del art. 19 del C. G. del P. asignó la competencia en única instancia “[d]e los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes (…)”.
De consiguiente, quedó derogado tácitamente el inciso 2º del parágrafo 1º del canon 6º de la Ley 1116 de 2006, apalancando la inapelabilidad que aquí se pregona”4. VI. EL CASO CONCRETO Hechas las precedentes precisiones, se ocupa esta instancia en determinar si efectivamente la providencia emitida era susceptible del recurso de alzada, tal y como lo consideró el juez de primer grado al concederla.
Ya se citaron tanto la norma como la jurisprudencia que señalan que el proceso de insolvencia es de única instancia. Ello se erige en una circunstancia jurídica que hace inapelable la decisión confutada. Si bien, de una parte, en materia del recurso vertical rige el principio de taxatividad o especificidad, el cual establece que solo son susceptibles de ese mecanismo procesal las decisiones expresamente señaladas por el legislador, de otra parte no solamente se requiere el expreso señalamiento de la apelabilidad de la decisión, sino que por lógica jurídica se requiere que la providencia judicial sea emitida en un proceso de doble instancia, por cuanto las proferidas en los trámites de única instancia, naturalmente, no son pasibles del recurso de alzada. 4 STC8123-2016 MP LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 9 Radicado 1ª instancia 15001-31-53-002-2018-00010-00.
Radicado 2ª Inst. 2020-0326. En el caso puntual que ocupa la atención de esta Sala Unitaria, el Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja decide declarar el desistimiento tácito dispuesto en el art. 317 del CGP. De acuerdo con lo expuesto hasta esta altura, muy a pesar de que el auto que declara el desistimiento tácito es apelable, tal y como ya se advirtiera, concluye este Servidor judicial que la providencia censurada en este específico caso no es susceptible del remedio vertical, por cuanto por expreso mandato de la ley procesal, contenido en el art. 19-2 del CGP, los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes son de conocimiento de los jueces civiles del circuito en única instancia, razón por la que la decisión, por lógica, no es apelable.
Así lo deja entendido lo jurisprudencia de la Corte Suprema que arriba se citó y se transcribió, la cual se precisa volver a repetir en este apartado para reiterar la imposibilidad de surtirse la segunda instancia en un proceso de única, adoctrinándose, con sobrada razón, por nuestro Superior que “… el punto no halla retorno para abrirle paso a la alzada, pues siguiendo el hilo conductor aquí expuesto, el numeral 2º del art. 19 del C. G. del P. asignó la competencia en única instancia “[d]e los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes (…)”.
De consiguiente, quedó derogado tácitamente el inciso 2º del parágrafo 1º del canon 6º de la Ley 1116 de 2006, apalancando la inapelabilidad que aquí se pregona”5 Pero aun y en gracia de discusión, de llegar a estimarse que la Corte erró en el criterio expuesto y si se persevera en que el inciso 2 del parágrafo 1 del art. 6 de la ley 1116 de 2006 aun está vigente, el auto que decreta el desistimiento tácito no está enlistado en esa norma como pasible del recurso de alzada.
Respecto de la apelación de autos emitidos en el curso de los procesos de este tipo, en la sentencia STC7623-2018 la misma Corte, MP AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, hizo la correspondiente precisión que por excepción solo son apelables los autos allí enlistados, sin que figure el que decreta el desistimiento tácito. El criterio acá expuesto, coincide con la postura vertida en las decisiones proferidas en Sala Unitaria homólogas, de los Tribunales Superiores de Yopal y Bucaramanga, en autos de fecha 2 de marzo de 2020 MP.
GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA y 14 de julio de 2020 MP. NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO. Así las cosas, por el lado que se le mire en modo alguno el auto confutado es susceptible del recurso vertical y por ende se impone la inadmisión del mismo, pese a que el juez de primer grado de manera equivocada lo concediera y se le diera trámite en esta segunda 5 STC8123-2016 MP LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 10 Radicado 1ª instancia 15001-31-53-002-2018-00010-00.
Radicado 2ª Inst. 2020-0326. instancia. Lo dicho sin perjuicio de considerar lo que se dijera en la parte dogmática argumentativa de esta decisión, en relación con la procedencia del decreto de la figura del desistimiento tácito en esta clase de procesos. VII. CONCLUSIÓN Por lo dicho se impone la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, dando de esta forma respuesta al problema jurídico planteado.
Sin costas ante la inadmisibilidad del recurso. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Unitaria Civil Familia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación propuesto por el demandante de la reorganización contra el auto de fecha el auto del dieciséis (16) de julio de 2020, proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, por las razones expuestas supra.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO.