TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, dieciséis de octubre de dos mil veinte Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73 001 60 00 450 2019 02198 01 Aprobado mediante Acta 776 OBJETIVO Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra la sentencia adiada el 12 de septiembre de 2019, a través de la cual el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué absolvió al señor Camilo Vanegas Gómez del delito de violencia intrafamiliar agravado.
ANTECEDENTES De acuerdo al escrito de acusación, aproximadamente a las 16.00 horas del 17 de junio de 2019, el prenombrado llegó a la residencia ubicada en la calle 23 No. 6-06 del barrio el Carmen de Ibagué, amenazó y trató con palabras soeces a su hermana Betsy Carolina Vanegas y a su cuñado José Mauricio Leal Muñoz, a quien además agredió físicamente cuando intentó ingresar al apartamento de los precitados.
Radicación: 73 001 60 00 450 2019 02198 01 Contra: Camilo Vanegas Gómez Delito: Violencia Intrafamiliar agravada ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué En la misma data, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, se legalizó la captura del señor Camilo Vanegas Gómez, a quien se le formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravado, sin que se hubiera allanado a los cargos, habiéndose impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 16 de agosto de 2019, se presentó escrito de acusación en contra del precitado por la conducta antes referida, correspondiéndole por reparto al Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, Despacho que programó el 12 de septiembre del mismo año para llevar a cabo la audiencia correspondiente.
Sesión en la cual la fiscalía manifestó que había acordado con el señor Camilo Vanegas Gómez que este aceptaba su responsabilidad por el punible de violencia intrafamiliar agravada, a cambio de que se le reconociera el atenuante punitiva previsto en el artículo 57 del Código Penal – ira e intenso dolor, pactando la prisión en 12 meses.
En la misma fecha el a quo aprobó el citado preacuerdo, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, y se absolvió al señor Vanegas Gómez, providencia que fue apelada por la fiscalía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de referirse a los hechos, identificación del acusado, actuación procesal y al preacuerdo celebrado entre las Radicación: 73 001 60 00 450 2019 02198 01 Contra: Camilo Vanegas Gómez Delito: Violencia Intrafamiliar agravada ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué partes, expuso el Juez de primer grado que no se cumplían los elementos del delito de violencia intrafamiliar, concretamente la unidad doméstica, ya que el acusado no hacía parte del mismo núcleo familiar de las víctimas, por lo que la conducta era atípica.
Después de relacionar los elementos materiales probatorios allegados –entrevistas de testigos y la víctima, señaló que de sus manifestaciones se infería que, a pesar de que para el momento de los hechos, los ofendidos y el agresor compartían en el mismo inmueble y algunos servicios, no convivían, ya que cada uno residía en un apartamento con su nucleo familiar, aquellos en el segundo piso y el último en el tercero. Expresó que concluir que porque todos residen en el mismo inmueble conforman una sola unidad domestica, sería tanto como colegir que aquellas personas que viven en un inquilinato u hotel también lo hacen, lo cual resulta ilógico.
Consideró que hacer parte de varias habitaciones de un mismo globo o inmueble y compartir algunos servicios e incluso las escaleras y acceso, no hace a los residentes miembros de una familia, ni siquiera para los fines del derecho civil o de familia. Dijo que la señora Betsy Carolina Vanegas manifestó en la entrevista que hacía un año se presentaban problemas de esa naturaleza entre ellos y que la policía le había impuesto Radicación: 73 001 60 00 450 2019 02198 01 Contra: Camilo Vanegas Gómez Delito: Violencia Intrafamiliar agravada ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué una medida restrictiva a su hermano, y dio a entender que hacía mucho tiempo no tenía trato con este ultimo.
Después de hacer mención a la sentencia C 368 de 2014, expuso que si no se comparte la residencia en familia y menos un proyecto de vida, no se puede hablar de un núcleo familiar. Luego de hacer mención a las sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de marzo de 2012 y 20 de marzo de 2019, en las que se refirió a la unidad doméstica, insistió en que el procesado y agredidos residían en diferentes apartamentos, por lo que no tenían un mismo núcleo familiar.
Adujo que todo maltrato entre parientes no puede ser tipificado como violencia intrafamiliar, y que así se hubiera aprobado el preacuerdo no se podía emitir sentencia, porque no se reúnen los elementos del tipo penal. Indicó que la última Corporación citada refirió que debe prevalecer el principio de legalidad, y que por el hecho de que el procesado haya aceptado cargos, no renuncia a derechos como la libertad o debido proceso.
Señaló que el comportamiento en el que incurrió el señor Camilo Vanegas Gómez tampoco se adecua al tipo penal de lesiones personales, ya que no se generó incapacidad o secuelas a la víctima. Radicación: 73 001 60 00 450 2019 02198 01 Contra: Camilo Vanegas Gómez Delito: Violencia Intrafamiliar agravada ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué RECURSO DE APELACIÓN Luego de hacer mención al origen de la investigación, a la actuación procesal y los términos del preacuerdo, manifestó el fiscal que el imputado con pleno conocimiento de sus garantías y previamente asesorado, de manera libre y voluntaria reconoció ser penalmente responsable de la conducta punible violencia intrafamiliar, a cambio de que se le reconociera el atenuante previsto en el artículo 57 del Código Penal.
Después de relacionar los artículos 351 y 368 de la Ley 906 de 2004, expuso que una vez aprobado el preacuerdo y adelantada la audiencia de individualización de pena y sentencia, el a quo consideró que no era posible mantener dicha decisión y emitió sentencia absolutoria, cuando lo correcto era ordenar que continuara el trámite y permitirle a la fiscalía el ejercicio de la acción penal.
Adujo que no se debe emitir sentencia absolutoria cuando no se ha adelantado el debate probatorio, que era lo que le permitía al juez llegar al convencimiento más allá de toda duda sobre la existencia o no del delito y la responsabilidad penal del acusado. Indicó que la sentencia de primera instancia despojó a la fiscalía de la posibilidad de continuar el proceso y dejó desprotegidos a las víctimas; solicitó revocarla y ordenar que se siga la actuación. Radicación: 73 001 60 00 450 2019 02198 01 Contra: Camilo Vanegas Gómez Delito: Violencia Intrafamiliar agravada ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia absolutoria del 12 de septiembre de 2019, para lo cual únicamente se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.
Problema jurídico. ¿Se equivocó el a quo al emitir sentencia absolutoria en vez de decretar la nulidad del auto a través del cual aprobó la negociación o precluir la investigación por atipicidad? Respuesta al problema jurídico. El artículo 351 de la Ley 906 de 2004, dispone que: “…También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esta constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. (…) Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales…”. (Resaltado fuera de texto).
Radicación: 73 001 60 00 450 2019 02198 01 Contra: Camilo Vanegas Gómez Delito: Violencia Intrafamiliar agravada ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Así mismo, el canon 352 de la citada normativa señala que: “Presentada la acusación y hasta el momento que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior”.
Al inicio de la audiencia de formulación de acusación programada para el 12 de septiembre de 2019, la fiscalía señaló que había1 llegado a un acuerdo con el imputado Camilo Vanegas Gómez y la defensa, habiéndose referido a los términos del mismo2, previa manifestación de que los hechos se adecuaban al tipo penal de violencia intrafamiliar agravada.
Manifestó que el procesado aceptaba su responsabilidad por el citado punible a cambio de reconocerle el atenuante previsto en el canon 57 del Código Penal, y como única rebaja obtendría la sexta parte del mínimo de la pena fijada en el tipo penal, quedando la misma en 12 meses de prisión. Seguidamente el juez3 le pidió a la fiscalía que precisara la fecha de los hechos y que manifestara si los elementos materiales probatorios que soportaban el preacuerdo eran los mismos relacionados en el escrito de acusación, habiendo obtenido respuesta afirmativa. 1 00:02:34 en adelante 2 00:07:00 en adelante 3 00:14:23 en adelante Radicación: 73 001 60 00 450 2019 02198 01 Contra: Camilo Vanegas Gómez Delito: Violencia Intrafamiliar agravada ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Después de que la defensa se pronunció sobre el preacuerdo4, el juez interrogó nuevamente a la fiscalía sobre la relación que existía entre la víctima y el procesado y si convivían, a lo cual la delegada contestó5 “la víctima señor juez es hermana del imputado y comparten la residencia, tiene áreas comunes puesto que residen en la misma residencia familiar”.
Enseguida el fallador6 le dio a conocer al señor Camilo Vanegas Gómez los derechos consagrados en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 33 de la Constitución política, y al interrogarlo si estaba de acuerdo con los términos de la negociación y luego de conceder un receso para que el imputado se tranquilizara, manifestó7“si señor, estoy de acuerdo”.
Luego el a quo8 se refirió a los hechos plasmados en el escrito de acusación e indicó que se había imputado el delito de violencia intrafamiliar; que se había respetado las garantías y derechos fundamentales; no se desbordó el principio de legalidad en cuanto al delito y a la pena; se contaba con un mínimo probatorio que comprometía su responsabilidad, y se respetaron los derechos de la víctima.
Finalmente, el fallador de primer grado expuso9 que el preacuerdo reunía los requisitos y declaró su legalidad e indicó que si bien la adecuación jurídica contenida en la 4 00:16:35 en adelante 5 00:16:46 en adelante 6 00:17:06 en adelante 7 00:19:50 en adelante 8 00:20:55 en adelante 9 00:26:18 en adelante Radicación: 73 001 60 00 450 2019 02198 01 Contra: Camilo Vanegas Gómez Delito: Violencia Intrafamiliar agravada ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acusación, fue la pactada por las partes se podían “hacer morigeraciones en la sentencia”, y enseguida celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia. Recuento del que se extracta claramente que, el a quo aprobó el preacuerdo en las mismas condiciones plasmadas por la fiscalía; no obstante, posteriormente, al analizar los elementos materiales probatorios aportados, entre ellos, las entrevistas y manifestaciones rendidas por la víctima y testigos de los hechos, consideró que la conducta por la que se acusó al señor Camilo Vanegas Gómez era atípica.
Al respecto, debe señalarse que a pesar de que no se observe en principio la vulneración de garantías fundamentales del procesado, quien de manera libe, voluntaria y previamente asesorado por su defensor de confianza admitió su responsabilidad penal por violencia intrafamiliar agravada, a cambio de que se le reconociera la disminuente punitiva prevista en el artículo 57 del Código Penal; ello por sí solo no era suficiente para aprobar el acuerdo y emitir posteriormente sentencia condenatoria, ya que el juez debía además estudiar si la conducta era objetivamente típica y antijurídica.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un asunto similar no idéntico, señaló:“…Una posibilidad de violación de garantías fundamentales con repercusiones sustanciales que impediría al juez dictar sentencia condenatoria, al margen de la aceptación de responsabilidad preacordada con base en la calificación jurídica Radicación: 73 001 60 00 450 2019 02198 01 Contra: Camilo Vanegas Gómez Delito: Violencia Intrafamiliar agravada ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué fijada por la Fiscalía, corresponde a la comprobación de situaciones objetivas que, sin modificar los enunciados fácticos que por virtud del acuerdo de culpabilidad se entienden admitidos por el acusado, comportan una evidente imposibilidad de declarar la responsabilidad, en los términos exigidos por el derecho penal sustantivo (art. 9º inc. 1º C.P.).
Por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventualidades conculcadoras del debido proceso en su componente de legalidad10, por imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo de injusto. Dicho lo anterior cabe destacar que, a la luz del art. 350 inc. 2º del C.P.P., los acuerdos apuntan a la admisión de culpabilidad por el delito imputado o uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico o ii) tipifique la conducta de una forma específica, con miras a disminuir la pena.
También, acorde con el art. 351 inc. 2º ídem, podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Por ello, si los términos de la negociación se ajustan a tales posibilidades, con respeto de las garantías fundamentales, al juez no le es dable improbar un preacuerdo bajo el prurito del control material sobre éste, como tampoco modificar motu proprio la adecuación típica.
Sobre el particular, en reciente decisión (CSJ SP16933-2016, rad. 47.732), la Corte puso de presente que: (…) Entonces, si la transacción estriba en un acuerdo de culpabilidad motivado por la imposición de una pena menor a la contemplada 10 Cfr., por ejemplo, CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31.531 y SP 14 ago. 2012, rad. 39.160. Radicación: 73 001 60 00 450 2019 02198 01 Contra: Camilo Vanegas Gómez Delito: Violencia Intrafamiliar agravada ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué legalmente para el delito imputado -en razón del reconocimiento, por ejemplo, de una circunstancia de menor punibilidad-, la imputación jurídica guarda correspondencia con los hechos y el acuerdo es respetuoso de las garantías fundamentales de los intervinientes, para la Sala es claro que el juez no está facultado para dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la que fue fijada por la Fiscalía y admitida por el acusado.
Un entendimiento diverso, que permita al fallador modificar la adecuación típica de la conducta por iniciativa propia, no sólo desquiciaría la estructura del debido proceso abreviado, sino quebrantaría la garantía de imparcialidad judicial, exigible por la Fiscalía y las víctimas”11. Aunque lo correcto hubiera sido que, para declarar la legalidad de la negociación, el Juez Trece Penal Municipal de Ibagué revisara detenidamente el aspecto fáctico, a efectos de establecer, entre otros, el cumplimiento de la tipicidad objetiva, el haber aprobado previamente el preacuerdo suscrito entre el acusado y la fiscalía, no impedía que el funcionario al proferir el fallo revisara nuevamente ese aspecto.
Ahora bien, de los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía se colige que para el 17 de junio de 2019 – antes de que entrara en vigencia la Ley 1956 del 20 de ese mismo mes y año- los señores Camilo Vanegas Gómez, Betsy Carolina Vanegas Bobadilla, su esposo e hija, vivían en la misma casa, sin embargo, cada uno lo hacía en su propio apartamento, ubicados en pisos diferentes, pero ingresaban por la misma 11 Sentencia del 14 de junio de 2017 radicado 47630 Radicación: 73 001 60 00 450 2019 02198 01 Contra: Camilo Vanegas Gómez Delito: Violencia Intrafamiliar agravada ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué puerta a la residencia, aspecto por la que el a quo consideró que la conducta era atípica objetivamente, planteamiento respecto de la cual la Sala no emitirá pronunciamiento, pues no fue controvertido por el apelante único.
No obstante, debe insistirse en que aprobar un preacuerdo y emitir sentencia condenatoria vulnera las garantías fundamentales del acusado por desconocimiento al principio de legalidad, lo que a su vez afecta el debido proceso y el derecho de defensa, en aquellos eventos en los que se advierta que la conducta es objetivamente atípica o antijurídica.
De modo tal, que si el a quo consideraba que los elementos materiales aportados por la fiscalía no permitían concluir que la agredida y el señor Camilo Vanegas Gómez compartían una misma unidad doméstica, a pesar de ser hermanos y vivír en un mismo inmueble, pero en apartamentos diferentes, bajo ese criterio no era procedente sancionar penalmente al procesado por una conducta respecto de la cual no existía claridad si se encuadraba en tipo penal por el que se formuló imputación y acusación. Sin embargo, la Sala no comparte que sin haberse llevado a cabo el juicio oral y con fundamento en los elementos materiales probatorios, el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué hubiera emitido sentencia absolutoria, excediendo las facultades conferidas en materia de verificación de preacuerdos y allanamientos, y negándole a su vez la Radicación: 73 001 60 00 450 2019 02198 01 Contra: Camilo Vanegas Gómez Delito: Violencia Intrafamiliar agravada ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué posibilidad a las partes e intervinientes de controvertir la improbación. Para la Sala, lo correcto era que una vez el juez estudió los elementos materiales probatorios y consideró que de los mismos no se colegía la tipicidad objetiva de violencia intrafamiliar ni de lesiones personales, decretara la nulidad del proveido a través del cual declaró la legalidad del preacuerdo, con el fin de que el ente acusador como titular de la acción penal decidiera si continuaba con la actuación en los mismos términos o variaba la imputación jurídica, o ejercía los recursos que procedían contra la citada determinación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, en reciente pronunciamiento varió su jurisprudencia, en el sentido que la solución ante una allanamiento o preacuerdo irregular es por regla general la nulidad, al indicar:12 “Con la sentencia de casación SP, jul. 8/2009, rad. 31531, se modificó la jurisprudencia que sostenía que, ante la manifestación de culpabilidad del procesado, el juez sólo tenía facultad para (i) aprobarla y, en consecuencia, dictar la sentencia condenatoria o (ii) rechazarla si encontraba que la misma quebrantaba garantías fundamentales y en caso de haberse adoptado la determinación contraria proceder a anularla.
Esta posición se varió para admitir que, en sede de casación, (iii) «cuando se trate de la protección de garantías fundamentales de repercusiones sustanciales que se hubieran materializado como errores in iudicando», debía sustituirse la sentencia condenatoria por una absolutoria y no 12 Sentencia del 4 de abril de 2018 radicado 46784 Radicación: 73 001 60 00 450 2019 02198 01 Contra: Camilo Vanegas Gómez Delito: Violencia Intrafamiliar agravada ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decretarse la nulidad.
En la referida decisión, se resolvió casar una condena resultante de allanamiento al cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, por falta de lesividad de la conducta; sin embargo, se resolvió que lo procedente era dictar la decisión absolutoria de reemplazo en vez de la nulidad, por virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial y del control del respeto a las garantías fundamentales propio del recurso extraordinario.
(…) En los casos resueltos por la jurisprudencia hasta aquí citada, el procedimiento empleado ha dejado de lado que la sentencia dictada con base en la aceptación de los cargos está precedida de un acto procesal que habilita la renuncia –parcial- al principio de jurisdiccionalidad, es decir, la resolución del asunto sin el agotamiento de un «juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas» (art. 8.j).
(…) Entonces, la aceptación de un allanamiento –y del preacuerdo también- limita la facultad decisoria del juez de conocimiento en dos aspectos: (i) en cuanto al momento en que debe dictar sentencia, porque ya no será el ordinario legal, es decir, al finalizar el juicio oral; y (ii) en cuanto al sentido de la decisión, pues esta sólo podrá ser condenatoria.
Esta conclusión obedece no solo al fundamento del trámite abreviado –renuncia al derecho a no autoincriminarse- sino a la existencia de reglas legales expresas que así lo disponen: (…) Recapitulando, ante la manifestación de culpabilidad del procesado, el Juez de conocimiento sólo puede (i) aprobarla y dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si quebranta Radicación: 73 001 60 00 450 2019 02198 01 Contra: Camilo Vanegas Gómez Delito: Violencia Intrafamiliar agravada ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué garantías fundamentales y continuar el trámite procesal ordinario.
Ahora, si adoptó la primera determinación frente a un allanamiento irregular, lo procedente será, por regla general, decretar la nulidad de la decisión aprobatoria para que, en su lugar, se profiera el correspondiente rechazo y se continúe el proceso; salvo que se trate de casos extremos como los de evidente atipicidad objetiva de la conducta, frente a los cuales prevalecerá la absolución inmediata.” (Resaltado fuera de texto) Nueva tesis que se debe aplicar en este caso, pues, a pesar de que la sentencia emitida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué data del 12 de septiembre de 2019, lo que significa que para ese momento la citada Corporación no había cambiado su jurisprudencia, lo cierto es que las providencias de primera y segunda instancia constituyen unidad inescindible, además, es precisamente ese tema el único controvertido por la fiscalía. Adicionalmente, no puede se perder de vista que el a quo concluyó que la conducta por la que fue acusado el señor Camilo Vanegas Gómez era atípica, no con fundamento en el aspecto fáctico de la imputación sino del análisis de los elementos materiales aportados por la fiscalía, para acreditar el cumplimiento del mínimo probatorio, por lo que no queda alternativa diferente a la de nulitar la actuación a partir inclusive, de la audiencia de verificación del mismo, con el fin de garantizar a las partes e intervinientes el derecho de contradicción y confrontación. Radicación: 73 001 60 00 450 2019 02198 01 Contra: Camilo Vanegas Gómez Delito: Violencia Intrafamiliar agravada ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Superma de Justicia en la providencia antes referida señaló que: “Aunque, como se acaba de indicar, la regla general es que el Juez no está habilitado para emitir una sentencia absolutoria cuando se somete a su conocimiento un allanamiento a cargos o un preacuerdo, la Sala advierte que la anterior postura jurisprudencial, según la cual en esos casos es viable la absolución, puede ser aplicada en casos extremos.
Ello puede suceder, por ejemplo, si es evidente la atipicidad objetiva de la conducta, como cuando se imputa o acusa al amparo de una norma penal derogada, o cuando la premisa fáctica ni siquiera reúne los requisitos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política para el ejercicio de la acción penal, esto es, que no existan motivos fundados para concluir que los hechos revisten las características de un delito.
(…) En todo caso, cabe advertir que la atipicidad objetiva debe emerger de los términos de la imputación. No es viable que el Juez, a partir de la evidencia aportada para cumplir el requisito previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, infiera un hecho nuevo, porque ello, claramente, violaría el debido proceso, ya que las partes e intervinientes serían privadas de la posibilidad de ejercer los derechos de contradicción y confrontación”.
(Resaltado fuera de texto) En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la audiencia de verificación de preacuerdo, y dispondrá devolver la actuación al despacho de origen, para los fines pertinentes. Radicación: 73 001 60 00 450 2019 02198 01 Contra: Camilo Vanegas Gómez Delito: Violencia Intrafamiliar agravada ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en ejercicio de sus facultades legales,
RESUELVE
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de verificación del preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el señor Camilo Vanegas Gómez, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. Contra este auto no procede ningún recurso.
TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Los magistrados, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73 001 60 00 450 2019 02198 01 Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 Radicación: 73 001 60 00 450 2019 02198 01 Contra: Camilo Vanegas Gómez Delito: Violencia Intrafamiliar agravada ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73 001 60 00 450 2019 02198 01 IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73 001 60 00 450 2019 02198 01 La secretaria, LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ