1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000017 2015 05599 01 Procedencia Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento Procesado JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO Delitos Lesiones personales dolosas Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma Aprobado Acta N° 080 Fecha Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, a través de la cual condenó a JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO, como autor del delito de lesiones personales dolosas.
II. SINOPSIS FÁCTICA Fue expuesta en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera1: “Se tiene conocimiento que el día 15 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 19:45 horas, fue agredido Rodrigo Andrés Pulido Vergara por parte de José Gregorio Polo Carpio, al frente del inmueble ubicado en la calle 73 A No. 82-61 de esta ciudad, en medio de una discusión por un tema sucesoral en el que está involucrado tal inmueble y, en presencia de agentes de policía (que) allí también se encontraban. 1 Folio 71, carpeta principal.
Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 2 Agresión que le ameritó a la víctima incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas médico legales”. III. ACTUACIÓN PROCESAL En el marco del procedimiento penal abreviado que describe la Ley 1826 de 13 de octubre de 2017, la Fiscalía 257 Local radicó escrito de acusación contra JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO, como autor del delito de lesiones personales dolosas, tipificado en los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal2.
Con el escrito de acusación se aportó documento anexo que acredita que al implicado se le corrió traslado del mismo, y a la vez se allegó acta en la que consta que éste no aceptó los cargos contenidos en la pieza acusatoria3. El asunto correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad4, instancia que avocó el conocimiento el 20 de octubre de 20175.
El 13 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia concentrada6, al paso que el juicio oral se realizó en sesiones de 13 de agosto de 2018 y 11 de febrero de 20197, fecha última en la que el director del proceso anunció sentido de fallo condenatorio y adelantó el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. El 20 de marzo de 2019 el despacho de primer grado profirió la sentencia y corrió traslado de la misma a las partes el mismo día8. 2 Folios 11 a 15, carpeta principal. 3 Folios 5 a 10, ibíd. 4 Folio 18, ibíd. 5 Folio 19, ibíd. 6 Folios 41 y 42, ibíd. 7 Folios 51 y 66, ibíd. 8 Folios72 a 74, ibíd. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 3 La defensa, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de alzada, el cual fue sustentado en término9, para cuya resolución arribaron las diligencias a esta Corporación. IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El fallador emitió sentencia condenatoria en contra de POLO CARPIO, con base en la siguiente fundamentación jurídica y probatoria: 1. De las pruebas practicadas en juicio se acreditó la concurrencia de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. 2. La lesión quedó demostrada con el testimonio del perito GERMÁN ALBERTO AYALA SERRANO, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien manifestó que en la valoración halló un aumento de movilidad en tres dientes, por lo que dictaminó una incapacidad definitiva de 15 días, sin secuelas, “por trauma dentoalveolar causado por mecanismo contundente”.
Señaló además el experto, que si bien la periodontitis crónica que encontró es de tiempo atrás, lo cierto de todo es que “fue un golpe contundente el que alteró la movilidad de los dientes 44, 45 y 46”. 3. El policial GUSTAVO AGUIRRE JIMÉNEZ, quien atendió el caso junto con su compañero GILBERTO GÓMEZ, expuso que cuando se dispusieron a intervenir en la discusión, observaron que el acusado le propinó un puño en el rostro a la víctima, por lo que procedieron a darle captura. 9 Folios 75 a 83, ibíd. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 4 El uniformado reconoció, en la sala de audiencias, al encartado como el sujeto que asestó el golpe el día de los hechos.
El dicho del policial guarda coincidencia con lo narrado por el afectado PULIDO VERGARA. 4. Con las pruebas allegadas se puede advertir la existencia de la materialidad de la conducta investigada. Ninguno de los testigos de cargo o de descargo controvirtió la agresión de la que fue víctima RODRIGO ANDRÉS PULIDO VERGARA y que le causó lesiones a nivel de la mandíbula.
No es válido el argumento de la defensa, respecto a que la periodontitis crónica que presenta el afectado no fue causada por la agresión, pues tal aspecto fue superado con el dicho del perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal. 5. Los testimonios practicados también dieron cuenta de la responsabilidad del encausado, pues nunca se puso en duda que este haya sido el autor de la agresión. Quedó acreditado que JOSÉ GREGORIO, “al supuestamente observar cómo Andrés iba a agredir a su esposa, procedió a propinarle un golpe en la cara”, situación que resulta desproporcionada, si se tiene en cuenta que no hay prueba alguna que indique que ANDRÉS haya lesionado a alguien.
Incluso, todos los testigos afirmaron que el único agredido había sido la víctima. De otro lado, no es de recibo el argumento defensivo, en punto a que lo que motivó al encartado a lesionar a la víctima fue que esta había intentado agredir a Bernarda con una sombrilla, toda vez Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 5 que cuando la supuesta situación se presentó el acusado no había llegado al lugar de los hechos. 6.
La Defensa no establece de manera concreta qué derecho pretendía proteger el acusado y en cabeza de quién recaía. En realidad, lo que lo motivó a arremeter contra RODRIGO PULIDO fue “propio del calor de los ánimos que generó la discusión herencial”. Además, los agentes del orden, que hicieron presencia en el lugar y fecha de los hechos, eran los encargados de la protección de los derechos de todas las personas que participaron en la discusión de cualquier peligro actual o inminente.
Sin embargo, el procesado pretendió hacer justicia por mano propia. 7. Lo anterior permite concluir que la conducta es típica y antijurídica. En punto a la culpabilidad, el implicado es mayor de edad, capaz de comprender y determinar su conducta y los alcances de ésta. Corolario de lo precedente, el Juez de primer nivel condenó a JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO por el delito de lesiones personales dolosas, a título de autor.
En consecuencia, impuso al procesado la pena principal de 16 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Respecto de la concesión de subrogados penales, le concedió al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años.
Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 6 V. DE LA IMPUGNACIÓN La defensa pide se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se exonere a JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO de los cargos endilgados. Sustenta su solicitud en los siguientes aspectos centrales: 1. El a quo incurrió en error en la valoración de los testimonios de descargo, pues al asignarles su valor persuasivo transgredió los postulados de la lógica y la sana crítica. a. El cognoscente no puede pretender que POLO CARPIO permaneciera inmóvil luego de ver que su esposa iba a ser agredida por ANDRÉS PULIDO.
Un Estado de derecho no puede demandar de un ciudadano que espere a que se materialice una agresión física hacia su esposa, -con el consecuente daño al cuerpo o a la salud- para entonces reaccionar. b. La primera instancia afirma que no se probó la amenaza de agresión en contra de ADRIANA PULIDO CAMACHO, por parte de la víctima, desconociendo que tanto aquella como EMILCE SARMIENTO fueron “firmes en contestar en juicio oral que tal amenaza sí la hubo” y explicaron cómo se presentó. 2.
El fallador desconoció la aplicación de la causal de legítima defensa como excluyente de responsabilidad. a. El acusado obró por necesidad de proteger a su esposa ante la amenaza de agresión de PULIDO VERGARA, ya que éste levantó la mano en modo amenazante y previamente se conocía de amenazas en contra de BERNARDA CAMACHO PLATA, quien por su grado de alteración requirió asistencia hospitalaria.
Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 7 b. No era necesario, como lo indica la sentencia impugnada, que se materializara físicamente una agresión en contra de ADRIANA PULIDO, para que su prohijado interviniera a proteger a su esposa independientemente de la presencia policial. 3.
Existe duda razonable respecto a que las lesiones halladas en la cavidad oral de la víctima tenga un nexo causal con el “golpe” que su prohijado le propinó. El odontólogo legisla, Dr. GERMÁN ALBERTO AYALA SERRANO descartó que las lesiones objeto de análisis hayan sido producto del “golpe” que el afectado recibió. Ello, por cuanto explicó que la descripción de hallazgos daba cuenta de que “existen pérdidas óseas moderadas que fueron posiblemente secundarias a una periodontitis crónica”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal municipal con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.
Atendiendo el objeto de la apelación presentada por la defensa del procesado JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será de cara a determinar si de la valoración crítica de las pruebas practicadas en el juicio oral Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 8 surge acreditada la existencia del delito de lesiones personales dolosas y la responsabilidad del acusado en su ejecución. En tal proyección, preciso es indicar que la acusación se formuló por el delito de lesiones personales previsto en los artículos 111 y 112 numeral 1º del Código Penal, dado que por la agresión sufrida por RODRIGO ANDRÉS PULIDO VERGARA, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le determinó 15 días de incapacidad definitiva sin secuelas.
Cargos que se endilgan al procesado, dado que, según los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía, el 15 de abril de 2015, a las 7:45 pm aproximadamente, JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO al frente del inmueble ubicado en la calle 73 A número 82-61 de esta ciudad, le propinó un golpe en la boca a RODRIGO ANDRÉS PULIDO VERGARA, para luego lanzarle amenazas de muerte.
Adentrándose la Sala en la valoración crítica del caudal probatorio, se inicia destacándose que se escuchó el testimonio del odontólogo GERMÁN ALBERTO AYALA SERRANO, perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien, previo examen físico y revisión de los anteriores reconocimientos médico legales, dio cuenta de las lesiones halladas en la humanidad de la víctima.
Así, el experto indicó que a RODRIGO ANDRÉS PULIDO le realizaron tres valoraciones médicos legales. Respecto del último reconocimiento, efectuado por él, de fecha 18 de noviembre de 2015, expuso qué lesiones halló en aquel: “Su señoría, voy a leer, dice: además de lo descrito en anteriores reconocimientos médico-legales número GCLFDRB23016C2015, se observa apertura y movimientos Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 9 mandibulares dentro de límites normales.
Labias, mucosa, encías sin alteración. Dentadura permanente natural incompleta, en buen estado, presentando ausencias dentales antiguas de 16 36 46, amalgamas de 25, 26, 37 y 47, movilidad en tal grado 1, de menos de un milímetro de nivel de 44, 41, 46. Estos dientes presentan pérdidas óseas moderadas, posiblemente secundarias a una periodontitis crónica.
Lo que se encontró, su señoría, fue un aumento de movilidad en esos 3 dientes.” En consecuencia, determinó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, sin secuelas. De otro lado, explicó el perito que el trauma que presentó el afectado fue un aumento de movilidad en algunos dientes y describió el mecanismo causal como contundente.
Precisó que el diagnóstico de periodontitis crónica quiere decir que el hueso que sostiene los dientes involucrados tiene alguna afectación o pérdida de su soporte, lo que ha surgido desde tiempo atrás. Entonces, explicó, lo que se informó en este caso es que los dientes del examinado estaban mucho más susceptibles a que “con cualquier trauma aumentara esa movilidad”.
Asimismo, aclaró que dicho diagnóstico no está relacionado con el mecanismo traumático de lesión descrito en el análisis, interpretación y conclusiones del informe pericial y que “El mecanismo causal contundente se establece en contexto con los anteriores informes periciales donde se había descrito unas equimosis, no recuerdo bien, en zona de mucosas que están sobre esos dientes.
Eso establece que hubo un mecanismo causal contundente, y por el mecanismo de la fuerza que lleva, por el vector que lleva la fuerza, se denota que se pegó, se pegó en esos dientes y por eso aumentó su movilidad”. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 10 Finalmente, afirmó que, si bien no puede establecerse a ciencia cierta si el trauma contundente objeto de análisis haya causado la periodontitis crónica, lo que sí se pudo determinar es que los dientes aumentaron su movilidad por el trauma.
A través del perito AYALA SERRANO, la Fiscalía incorporó los siguientes informes periciales de clínica forense: 1. 16 de abril de 2015 -primer reconocimiento médico legal: En cuyo reporte se describieron los siguientes hallazgos: “cavidad oral: Edema y equimosis leve, con herida de 1 cm, a nivel mucosa labial superior del lado derecho.
Hay dolor a nivel de canino y premolares inferiores derechos a la palpación”. El profesional especializado forense que realizó la valoración determinó una incapacidad provisional de 7 días10. 2. 18 de noviembre de 2015 -segundo reconocimiento médico legal: “Cara, cabeza, cuello: las lesiones descritas en el primer reconocimiento evolucionaron adecuadamente.
No se evidencian deformidades ni alteraciones funcionales, desde el punto de vista médico, relacionados con el mecanismo traumático de lesión: corto contundente”. Ordenó valoración con el servicio de odontología forense para definir incapacidad definitiva.11 3. 18 de noviembre de 2015 –tercer reconocimiento: Valorado por el profesional en odontología GERMAN AYALA SERRANO, quien determinó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, sin secuelas.12 En segundo lugar, se cuenta con la declaración del patrullero GUSTAVO AGUIRRE JIMÉNEZ, quien indicó que el 15 de abril de 10 Folio 46, carpeta principal. 11 Folio 45, ibíd. 12 Folio 44, ibíd. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 11 2015, a las 7:40 pm aproximadamente, se encontraba de turno, junto con su compañero YILMER GÓMEZ, en el CAI Santa María del Lago de esta ciudad capital.
Relató que en dicho día y hora, recibieron una llamada al número del cuadrante y de inmediato se dirigieron al lugar donde los estaban requiriendo -Calle 73 A No. 82-61, en vía pública-. Allí se encontraba un grupo de personas discutiendo “por un caso de una sucesión de una vivienda”, estaban solucionando la controversia, cuando, en presencia de ellos, el señor JOSÉ GREGORIO POLO le propinó un puño a la víctima, por lo que de inmediato procedieron a leerle los derechos como persona capturada y trasladarlo a las instalaciones del CAI.
Refirió el deponente, que observó que la víctima fue lesionada en la boca. En punto al estado de ánimo del ofendido, el agente de Policía precisó que estaba discutiendo “por el inconveniente de la sucesión”, con varias personas, entre ellas, el sujeto capturado. Además, afirmó el patrullero que no recuerda que hubiera existido algún acto agresivo previo por parte de la víctima.
También indicó que, ADRIANA PULIDO CAMACHO estuvo en el lugar de los hechos, pero no intervino de ninguna manera en la agresión presentada. El uniformado reconoció al acusado POLO CARPIO, como la persona a la que capturó el 15 de abril de 2015. Aseveraciones que, en lo atinente a las circunstancias en que se presentó la agresión, fueron corroboradas por la víctima, RODRIGO ANDRÉS PULIDO, quien relató que el 15 de abril de 2015 en las horas de la noche, se dirigió, junto con sus dos Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 12 hermanas ELIZABETH y RUTH PULIDO, al predio ubicado en la calle 73 No. 82-61 en el barrio TABORA, el cual es de propiedad de los herederos PULIDO VERGARA y PULIDO CAMACHO y hace parte de un proceso de sucesión que aún se está adelantando.
Expuso que, el motivo de su presencia en dicho inmueble se debía a que en múltiples ocasiones habían solicitado realizar una visita para “actualizar los temas pendientes como pagos de impuestos, visitas propias del inmueble, ya que hay un fallo por parte del Consejo Superior que determina que 5 de los 8 herederos son los PULIDO VERGARA”, pero las personas que habitan allí no autorizaban ningún ingreso, ni siquiera el del secuestre.
Al llegar al lugar, continuó el afectado, nadie les abría la puerta, luego llegó la policía, quienes les preguntaron a qué se debía su presencia en el predio, situación que ellos le explicaron a los uniformados, momento a partir del cual éstos “los asistieron”. La señora BERNARDA CAMACHO –residente del inmueble-, no salió de la casa, únicamente abrió la ventana para preguntar qué querían, cuando de pronto llegó un vehículo del cual descendió JOSÉ GREGORIO POLO y: “De manera directa me dijo que estaba hablando con un muerto, así que me intimidó, me dijo que estaba hablando con un muerto, ( ) pero pues yo no lo conocía, al señor nunca lo había visto en ningún momento, no tenía idea de quien era, y pues yo estaba era con mis hermanas, así que en ese instante se presentó una situación de palabras; por mi parte nunca hubo una vulgaridad, una grosería, o ninguna agresión hacia ninguna de la personas, luego estaba una de mis hermanas medias, que es ADRIANA, que hoy tengo entendido es la esposa del señor JOSÉ GREGORIO, y pues ellos llegaron también, porque hasta donde logro percibir, se sentían como que tenían la necesidad de estar allí presentes, que era normal.
En su momento yo le digo a la señora que, pues, que no teníamos que haber ido hasta allá y nos habíamos podido poner de acuerdo con los abogados, porque para eso eran ( ) Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 13 sin embargo, ella dijo que sí que ya lo habíamos intentado y yo le dije que faltaba a la verdad, porque eso no era cierto, más cuando habían sacado un secuestre ( ) así que en ese momento la policía estaba allí presente, en medio de los dos.
El señor JOSÉ GREGORIO llega, se baja del carro, de manera intimidante, y con voces de grito me intimida ( ) y luego me agrede, me lanza un puño en la parte de la cara ( ) entonces la policía misma, al ver la flagrancia y el hecho mismo, pues ellos se dieron cuenta que, como lo citó anteriormente el policía, no hubo ninguna defensa o autodefensa, o agresión, ni verbal, ni física, ni vulgaridades, porque para eso estaban las autoridades ahí presentes y pues en ese momento lo capturaron”.
Precisó el deponente que el puño fue propinado en su rostro, el cual perjudicó el tratamiento óseo que estaba recibiendo. De otro lado, PULIDO VERGARA aclaró que en ningún momento intentó ingresar al inmueble en el que se presentaron los hechos. Finalmente, identificó al procesado como la persona que lo agredió físicamente. Observa la Sala que los testigos traídos por la Fiscalía fueron claros, coherentes entre sí y verosímiles, aportando abundantes detalles sobre las circunstancias temporo modales en que ocurrieron los hechos, específicamente la agresión desplegada por el acusado en contra de PULIDO VERGARA.
De otro lado, la defensa ofreció el testimonio de BERNARDA CAMACHO PLATA, suegra del implicado. La testigo de descargo contó que el 15 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 6:30 pm, se encontraba sola en su casa, cuando de manera insistente empezaron a timbrar a su puerta, ella se asomó por la terraza y vio a los hijos de su esposo PABLO PULIDO, por lo que decidió llamar a su hija mayor ADRIANA Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 14 PULIDO, quien, para evitar que ella se alterara, se comunicó con una prima, EMILSE SARMIENTO, para que fuera y la auxiliara.
Luego, la testigo llamó a la policía. Refirió que la citada familiar se acercó a la residencia, igual que, la policía, por lo que decidió salir del inmueble y les preguntó “¿qué vienen a hacer acá?, ante lo cual ANDRÉS PULIDO, agresivamente, me dijo, con la sombrilla en la mano, me tiró, pero gracias a Dios estaba la reja, entonces lo que hizo fue que me mandó la mano así con la sombrilla, y me dijo: es que tengo que entrar a mi casa.
Esta es mi casa. Entonces, yo viendo esa agresividad yo me entré”. Explicó que dio aviso a la policía porque no era la primera vez que ellos iban a agredirla. Si ellos tuvieran alguna intención de hacer una reunión, debieron haber llamado a sus tres hijas y haberlas citado, pero no fue así. Sin embargo, más adelante indicó que, una vez arribaron los policiales entró a su residencia y así se mantuvo todo el tiempo: “Preguntado: Infórmele a éste despacho, ¿si usted recuerda qué pasó después de que llega la policía? Respondió: Doctor, yo me… después de que ya llega la policía yo me entré. Yo me entré para evitar más problemas, entonces, yo me entré. Yo me estuve adentro”.
Expuso la declarante que se alteró mucho, sentía palpitaciones, le dolía el pecho y temblaba, por lo que se fue para la Clínica Partenón, donde la dejaron hospitalizada. Afirmó que formuló una denuncia en contra de ANDRÉS, ELIZABETH y LUZ MERCEDES, “por haber ido a alterar mi Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 15 vivienda esa noche”, y de la Fiscalía la remitieron al Instituto Nacional de Medicina Legal donde fue valorada.
A través de la testigo, la defensa incorporó el informe pericial de clínica forense de fecha 16 de julio de 2015, suscrito por la profesional universitaria forense INGRID CAICEDO SÁNCHEZ13. Empero, observa la Colegiatura que, además de que el reconocimiento médico legal se efectuó tres meses después del incidente suscitado el 15 de abril de 2015, del cual BERNARDA CAMACHO afirmó haber sufrido crisis de nervios, el galeno legista indicó en el acápite de descripción de hallazgos que la paciente se encuentra dentro de los límites normales y consignó en las conclusiones que “no existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal”.
De igual forma, se arrimó la historia clínica No. 41340876 de la Clínica Partenón, de fecha 16 de abril de 201514. En dicho documento, el galeno indicó: “Ingresa paciente de urgencias en compañía de hija, quien refiere cuadro de dolor en pecho, temblores espontáneos, secundario a conflictos familiares por sucesión de vineres (sic), donde hace 12 horas, presentado dicho cuadro de agresión verbal, aparente con intensión (sic) físico, donde ingresa, estado de pánico con cifras tensiones elevadas, dolor en tórax, motivo por el cual consulta.
A la valoración médica se evidencia paciente de la 5 etapa de la vida en estado de ansiedad, con dolor toráxico, cifras tensionales elevadas ya descritas en signos vitales” Respecto de este documento, conviene indicar que, aunque no se desconoce que el percance suscitado el 15 de abril de 2015 al 13 Folios 62 y 63, ibíd. 14 Folios 57 a 61, ibíd. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 16 frente de su vivienda, bien pudo causarle a BERNARDA CAMACHO PLATA crisis nerviosa o de ansiedad, no es una circunstancia que aporte al esclarecimiento de los hechos jurídicamente relevantes materia de juzgamiento, pues no fue ella la persona lesionada, ni mucho menos la victimaria; se trata más bien de una consecuencia colateral al incidente, la que además no desacredita en modo alguno el hecho de que el implicado hubiera agredido a PULIDO VERGARA, máxime cuando la misma testigo refirió que, una vez llegó la policía entró a su casa y allí permaneció, lo que descarta por completo que su afectación tuviera relación directa con el ataque que concita la atención de la Sala.
Ahora, no obstante BERNARDA CAMACHO hubiera estado alterada y nerviosa por la llegada de los tres hermanos PULIDO VERGARA al arribar a su casa, e incluso por el acto de agresión que, según su dicho, tuvo RODRIGO ANDRÉS con una sombrilla, lo cierto de todo es que, ese preciso hecho no guarda relación con lo que es objeto de estudio en el presente caso, pues incluso ocurrió antes de que JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO arribara al lugar de los hechos, por lo que tampoco resulta relevante para el sub examine.
También se cuenta con el testimonio de ADRIANA PULIDO CAMACHO, esposa del acusado, quien señaló que el 15 de abril de 2015 estaba en su casa, cuando su progenitora, BERNARDA CAMACHO, la llamó y le dijo “están acá los hijos de PABLO”. Al sentirla tan angustiada, alterada y llorando, decidió ir hasta esa residencia. Sin embargo, como se encontraba en Suba, llamó a su prima EMILSE SARMIENTO, que vive más cerca de su progenitora, y le pidió que fuera a acompañar a su mamá mientras ella llegaba.
Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 17 Ella, junto con su esposo, continuó la deponente, llegó a las 7:00 de la noche y encontró frente a la casa de su madre a dos policías, y a ELIZABETH, ANDRÉS y MERCEDES PULIDO. De manera que, comenzó a explicarle a los uniformados lo que sucedía con el inmueble respecto al proceso de sucesión en el que se encontraba inmerso, “cuando ANDRÉS PULIDO se acerca a mí, muy cerca de mí y me dice, levanta la mano y me dice: mentirosa.
Cuando él levanta la mano, mi esposo se encuentra detrás de mío, yo asumí, al levantar la mano, mi esposo saca la mano, abierta, y lo empuja”. Aclaró la deponente que POLO CARPIO empujó a ANDRÉS PULIDO hacia la cara y que la reacción de éste fue retirarse. Afirmó además que, cuando ellos llegaron a la casa de BERNARDA CAMACHO, la víctima tenía actitud desafiante, los miraba con altanería. Finalmente, se escuchó la declaración de EMILSE SARMIENTO CAMACHO, quien frente a los hechos refirió que el 15 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 6:30 pm, recibió una llamada de su prima, ADRIANA PULIDO, y le pidió que fuera a la casa de su progenitora -BERNARDA CAMACHO- porque habían llegado los hijos de “don PABLO EFRAÍN PULIDO” y estaban intimidándola.
Refirió que, cuando llegó a la casa de su tía estaban los tres hijos de PABLO PULIDO –ANDRÉS, RUTH y no recuerda el nombre de la otra persona- y luego llegó la policía, quien tuvo una conversación con los hermanos. En ese momento su tía “bajó y dijo que qué pasaba”, se acercó a la reja y ANDRÉS “se acercó con un paraguas a decirle a mi tía que por favor le abriera la puerta, que esa era la puerta de la casa de ella y intentó (sic) meterle el paraguas cerca, por medio de la reja a mi tía”.
La deponente Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 18 señala que se enfrentó a ANDRES PULIDO, por lo que los policiales intervinieron y los separaron. Indicó que tanto BERNARDA CAMACHO como la víctima estaban alterados. La declarante relató que luego de aproximadamente 5 o 10 minutos, llegaron JOSÉ GREGORIO y ADRIANA.
Se reunieron, los patrulleros de policía, los tres hermanos PULIDO VERGARA, ADRIANA y el acusado. Aquella le dijo a ANDRÉS PULIDO “usted sabe que estamos en un proceso de sucesión, hay que esperar”, la víctima levantó la mano de manera agresiva y le dijo “usted es una mentirosa, usted está mintiendo”. Ante tal reacción, POLO CARPIO “estiró la mano así ( ) le mandó la mano acá, así mano abierta.
Luego, afirmó que no hubo ninguna persona lesionada, “lo único fue que lo empujó él así con la mano abierta”. Aclaró además que, luego de recibir el empujón, ANDRÉS PULIDO no reaccionó de manera agresiva. Si bien ADRIANA PULIDO y EMILSE SARMIENTO CAMACHO coinciden en el relato que hacen respecto de cómo ocurrió la agresión del implicado en contra de ANDRÉS PULIDO, le resulta inverosímil al Tribunal la descripción que hacen del ataque.
Las dos declarantes afirman que POLO CARPIO empujó a la víctima con la mano abierta, lo que es contrario a los hallazgos encontrados por los peritos forenses en la cavidad oral de la víctima -edema y equimosis leve con herida de 1 cm en la zona mucosa15 y aumento de movilidad en tres dientes16-, al punto que, en los primeros informes periciales, los expertos, al valorar la herida, consideraron que el mecanismo traumático de lesión era corto 15 Folio 46, carpeta principal. 16 Folio 44, ibíd. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 19 contundente, lo que descarta que el ataque haya consistido en un “empujón con la mano abierta”.
Nótese que, el perito AYALA SERRANO indicó que los primeros informes periciales describieron unas equimosis en la zona de mucosas y explicó que ello significa que estas lesiones “están sobre esos dientes, eso establece que hubo un mecanismo causal contundente, y por el mecanismo de la fuerza que lleva, por el vector que lleva la fuerza, se denota que se pegó, se pegó en esos dientes y por eso aumentó su movilidad”; lesión que, resulta claro para la Sala, no podría causarse con un simple empujón. Aunado a lo anterior, el uniformado GUSTAVO AGUIRRE, testigo imparcial en el presente asunto, y quien presenció el momento del ataque, refirió que el golpe lanzado por el procesado fue en forma de puño. Por lo tanto, los relatos de ADRIANA PULIDO y EMILSE SARMIENTO CAMACHO quedan infirmados con la prueba científica (valoración pericial) y el testimonio del policial GUSTAVO AGUIRRE.
De acuerdo con tales medios de convicción, y como acertadamente lo refirió el a quo, resulta indiscutible para la Sala que el 15 de abril de 2015, a la altura de la calle 73 A número 82-61, RODRIGO ANDRÉS PULIDO VERGARA fue atacado en su humanidad, al recibir un puño en su rostro, específicamente a nivel de su boca. Tanto los testimonios de cargo como los de descargo, admiten que ocurrió la agresión Lesión que, como claramente lo indicó el perito GERMÁN ALBERTO AYALA SERRANO, causó, además de edema y Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 20 equimosis en la cavidad oral, aumento en la movilidad de tres dientes de la víctima.
Ahora, increpa la defensa que existe duda razonable respecto a que las lesiones halladas en la cavidad bucal de la víctima tengan un nexo causal con el “golpe” que su prohijado le propinó. Para ello, argumentó que el odontólogo legista AYALA SERRANO explicó que la descripción de hallazgos daba cuenta de que “existen pérdidas óseas moderadas que fueron posiblemente secundarias a una periodontitis crónica”.
Empero, el censor tergiversa la conclusión del perito, quien fue claro y contundente al señalar que, no obstante, se encontraron pérdidas óseas moderadas, posiblemente como consecuencia de una periodontitis crónica anterior, sí se pudo establecer que los dientes aumentaron su movilidad por el trauma, por lo que, contrario a la tesis defensiva, sí existe un nexo causal entre el golpe propinado por el acusado a la víctima, y la lesión hallada en la humanidad de esta última, máxime cuando, en valoración efectuada por el galeno adscrito al Institutito Nacional de Medicina Legal, el 16 de abril de 2015 –un día después de la ocurrencia de los hechos-, se halló en la cavidad oral “edema y equimosis leve, con herida de 1 cm, a nivel mucosa labial superior del lado derecho”.
Así entonces, para el Tribunal no hay duda que el golpe lanzado por POLO CARPIO causó una lesión en la víctima, quien, pese a que padecía de periodontitis crónica, sufrió una mayor movilidad en sus dientes, lo que ameritó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días. En consecuencia, el razonamiento del impugnante no está llamado a prosperar. 21 En punto a la responsabilidad del procesado en el delito de lesiones personales del cual resultó víctima ANDRÉS PULIDO VERGARA, aspecto sobre el cual la defensa centra su impugnación en esgrimir que éste obró bajo la causal de justificación de la legítima defensa, la Sala procede a ocuparse del reparo elevado.
La figura de la legítima defensa está prevista en el artículo 32 del Código Penal -numeral 6-, que dispone: “No habrá lugar a responsabilidad cuando: (….) No. 6 se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”. Pues bien, siguiendo esta previsión legal, para que se configure esta causal de exclusión de responsabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.
Necesidad de defender un derecho propio o ajeno. 2. Injusta agresión actual o inminente. 3. Proporcionalidad entre la agresión y la defensa. Se tiene entonces que el fundamento de esta institución es la necesidad de la defensa de un bien jurídico propio o ajeno que está siendo atacado de forma injusta. De ahí que su naturaleza jurídica es la de una causal de justificación y, por ende, de exclusión de la antijuridicidad Respecto de esta institución, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 22 “Para el reconocimiento de la justificante, como causal de exclusión de la antijuridicidad del comportamiento realizado, debe aparecer plenamente demostrada la configuración de todos y cada uno de los elementos que la conforman, esto es, que en verdad se presente una agresión contra un derecho propio o ajeno; que esta agresión sea real, injusta y actual o inminente, y que exista necesidad de defensa mediante una reacción proporcionada a la agresión17.
Con dicho propósito, ha indicado que “la legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal). b) Que sea actual o inminente.
Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.
Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado”18. Bajo los anteriores derroteros, se aprecia que en el caso sub examine, el apelante afirma que la prueba recaudada demuestra que POLO CARPIO obró en legítima defensa. Sin embargo, para la Sala, en contravía con el criterio del recurrente, la situación fáctica que convoca el presente juzgamiento y las pruebas recaudadas en juicio no ofrecen dudas 17 Cfr. sentencias de 3 y 19 de diciembre de 2001 rad. 11130 y 14792, entre otras. 18 Cfr. Sentencia de casación de 15 de mayo de 2019.
Rad. 42440 y 26 de junio de 2002. Rad. 11679. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 23 en punto a que la conducta de JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO es antijurídica, veamos: 1. En primer orden, no se encuentra acreditada la agresión injusta y actual o inminente. La víctima en su declaración, de quien además no se observa ningún tipo de animadversión con el procesado y, por el contrario, sus respuestas se estiman serenas e imparciales, aseveró que el acusado arribó al lugar de los hechos y de manera inmediata empezó a proferirle amenazas, se suscitó una discusión con ADRIANA PULIDO sobre el proceso de sucesión en el que se encontraba el inmueble donde habitaba BERNARDA CAMACHO, y POLO CARPIO le propinó un puño en su cara.
Precisó además que en el altercado que se había presentado previamente él no había lanzado ningún insulto ni agresión. Situación que fue ratificada por el Patrullero GUSTAVO AGUIRRE, quien señaló: ` “Preguntado: Recuerda usted cuando llega al lugar de los hechos, ¿cuál era el estado de ánimo de la presunta víctima? Si estaba tranquilo, alterado… ¿cuál era ese estado de ánimo de la presunta víctima? Respondió: Estaban discutiendo por el inconveniente de la sucesión. Preguntado: ¿Y quiénes estaban discutiendo? Respondió: La persona capturada, la víctima y varios ahí. Preguntado: ¿Recuerda usted si la víctima intentó realizar algún acto previo a la presunta agresión? Respondió: No, no señor.
No, señor”. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 24 De otro lado, no puede soslayarse que el uniformado afirmó que no recuerda que ADRIANA PULIDO hubiera intervenido en la circunstancia que originó la agresión desplegada por el encartado: “Preguntado: En el acta de derechos del capturado se indica que el señor JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO pidió comunicarse con la señora ADRIANA PULIDO CAMACHO y usted ha reconocido esa acta como suscrita por usted. Se dice ahí en las observaciones que esa señora se encontraba ahí en ese lugar de esos hechos, ¿es cierto? Respondió: Sí, señor.
( ) Preguntado: ¿Recuerda usted si esta señora que manifiesta usted en el acta haber estado en el lugar de los hechos, intervino en alguna circunstancia entre la presunta agresión que cometió mi representado a la presunta víctima? ¿Recuerda usted? Respondió: No, no, señor”. Así las cosas, para la Sala no es creíble el dicho de ADRIANA PULIDO y EMILSE SARMIENTO, quienes, además de que tienen interés en las resultas de este proceso -a diferencia del policial que es un testigo directo imparcial-, tergiversaron las circunstancias relacionadas con el tipo de agresión propinada por POLO CARPIO, pues afirmaron que se había tratado de un empujón y que este obedecía a un acto de defensa por un ataque de la víctima hacia ADRIANA PULIDO, el cual no fue observado por el policial que se encontraba presente intentando resolver el percance.
Lógico resulta para esta Colegiatura que, de haberse presentado algún intento de agresión de parte de ANDRÉS PULIDO en contra de aquella mujer, los policiales lo habrían notado e incluso evitado. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 25 2. Véase que, de acuerdo con el dicho de ADRIANA PULIDO, una vez ANDRÉS PULIDO recibió el golpe “se retiró”, circunstancia que fue corroborada por la misma EMILSE SARMIENTO, es decir, no reaccionó violentamente.
Luego, difícil resulta creer que, ante un ataque de estos no respondiera de manera agresiva en contra de POLO CARPIO, pero que en medio de una simple discusión intentara agredir a una mujer. La actitud pasiva de la víctima cuando recibió el puño permite negar la existencia de un acto violento en medio de un altercado verbal. Colorario de lo anterior, considera el Tribunal que la agresión desplegada por JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO es injusta y, por ende, el cuestionamiento presentado por el censor no está llamado a prosperar.
Bajo tan panorama, al estar demostrada la responsabilidad del acusado en el delito de lesiones personas del cual fue víctima RODRIGO ANDRÉS PULIDO VERGARA, infundadas resultan las alegaciones del recurrente, por lo que, por su acierto, se impone, en el aspecto impugnado, la confirmación de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01 Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 26 SEGUNDO.- ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado