Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-10-001-2016-00147-03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jaime Londoño Salazar

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil Familia Ponente: Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C, tres de enero de dos mil veinte Referencia. 25899-31-10-001-2016-00147-03 C o n f o r m e con lo dispuesto en la pasada audiencia de sustentación y fallo, se extiende a escrito la decisión q u e desató la apelación interpuesta por el heredero Eduardo Nieto Navarrate contra la sentencia d e l pasado 3 de julio dictada por el J u z g a d o I o de Familia de Zipaquirá, en e l proceso de sucesión intestada de Alfredo Nieto Vargas.

ANTECEDENTES 1. El 22 de abril de 2 0 1 6 se declaró abierta y radicada ta sucesión de Alfredo Nieto V a r g a s c o m o secuela de la d e m a n d a interpuesta por su hijo Eduardo Nieto Navarrete. 2. Las actuaciones, en resumen, se c o n d e n s a n en los siguientes hechos. Andrea Carolina, Oscar David Nieto Navarrete y Nohora Edilma Navarrete Ballesteros fueron vinculados al trámite, los dos primeros como herederos y la última como cónyuge sobreviviente, quien al inicio optó por porción conyugal y después por "gananciales y porción conyugal complementaria ".

A folios 342 a 369 del cuaderno 1 se aportó el acto partitivo y luego fue objetado por el recurrente Eduardo Nieto Navarrate, resistencia que salió airosa el 14 de septiembre de 2018 porque "el partidor no tuvo en cuenta las normas sustanciales y procesales para realizar su encargo, pues no dedujo del activo social el pasivo, con lo cual cambió los valores señalados en el trabajo para determinar finalmente el activo social como tampoco señaló los bienes con los cuales se pagan los arrendamientos y además desconoció las normas sobre los frutos percibidos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal" y, en consecuencia, el juzgado dispuso reelaborar la partición en procura de que se remediaran esas equivocaciones (folios 17 a 23 del cuaderno 5 de incidente de objeción).

Con posterioridad el juzgado aprobó la partición rehecha mediante la sentencia de 13 de noviembre de 2018, providencia que este tribunal el 29 de marzo de 2019 declaró prematura porque el juzgado no corrió ni permitió que trascurriera el traslado de la partición rehecha presentada; una vez cumplido ese traslado las partes presentaron objeciones, las cuales, fueron rechazadas en la instancia por "ineficacesy extemporáneas" el 3 1 de mayo de esa anualidad, decisión en la que además el juzgado otra vez ordenó reajustar del acto particional porque supuestamente "contiene imprecisiones como confundir términos de bienes propios y sociales y en el aparte de patrimonio líquido y el valor de los activos (sic) donde se evidencia que los invirtió" el partidor (folios 34 a 42 del cuaderno último de objeciones).

El último trabajo de partición fue resistido -entre otras personas- por el recurrente Eduardo Nieto Navarrate, quien lo objetó indicando que la cónyuge sobreviviente captó de los bienes propios del causante $27.000.000 de arrendamientos, dinero que el partidor aparentemente no ordenó pagar en forma "real, clara y precisa a los herederos", de ahí que debe ordenarse que esas rentas de alquiler se descuenten de los bienes que deben adjudicársele a aquélla.

También se resistió a ese acto particional arguyendo que el heredero Oscar David Nieto Navarrete asimismo tomó de arrendamiento $21.810.210 que en efecto debe pagarlos con los bienes que debe recibir, capital que debe distribuirse así entre los intervinientes. $10.905.105 para la cónyuge sobreviviente y para Andrea Carolina Nieto Navarrete y él a cada uno la suma de $3.635.035. 3.

La sentencia. Hizo un relato pormenorizado de las actuaciones y después aprobó la antedicha partición, disponiendo su inscripción en instrumentos públicos y su protocolización en la Notaría 2 a de Zipaquirá. En punto a la susodicha objeción no la enjuició de f o n d o porque, en su criterio, la oportunidad para Expediente: 25899-31-10-001-2016-00147-03 2 presentarla "precluyó pues ello ya fue deddido en auto del 31 de mayo de esta año". 4.

La apelación. Eduardo Nieto Navarrate aludió, en lo sustancial, q u e el acto particional d e b e reelaborarse comoquiera que e l valor de los cánones de arrendamiento q u e a d e u d a la cónyuge sobreviviente -su progenitora- no debe descontarse "de los bienes a título de gananciales por cuanto son de propiedad de los herederos"; expresó q u e el partidor no explicó con qué dineros se va a pagar e l impuesto predial q u e s u p u e s t a m e n t e aquélla debe, c o m o t a m p o c o q u e ella solo debe recibir $10.905.105 por concepto de arrendamientos de los bienes sociales; precisó q u e el heredero Oscar David Nieto a d e u d a $18.175.175 de rentas mensuales, empero, no se detalló cómo d e b e pagarlos.

Anotó q u e no se cuantificó ni adjudicó correctamente el valor d e los cánones de arriendo de los predios agregados en los inventarios y avalúos y, además, q u e las rentas q u e produce el inmueble enclavado en la carrera 10 No 9-48 de Zipaquirá no deben devolverse a la masa sucesoral; y manifestó q u e algunos conceptos adjudicados a Andrea Carolina y a Oscar David y a él no se capitalizaron en d e b i c a forma. 5.

Los herederos A n d r e a Carolina, Oscar David Nieto Navarrete y la cónyuge sobreviviente allegaron escrito a este tribunal d e n o m i n a d o "argumentos en virtud a la apelación en curso", misiva, en la que, en síntesis, manifestaron q u e la oficina de primer grado no acometió una evaluación jurídica correcta a la Expediente: 25899-31-10-001-2016-00147-03 3 solicitud en d o n d e aquélla solicitó el reconocimiento de porción c o n y u g a l complementaria. 6.

Surtida la audiencia d e l artículo 327 d e l cgp y cumplidas las etapas q u e le son propias, se dispuso expedir el fallo por escrito a lo q u e se procede. CONSIDERACIONES Conveniente es m e m o r a r q u e en la primigenia partición diseñada para adjudicar los activos y pasivos inventariados en debates liquidatarios c o m o el enjuiciado, es procedente enarbolar las objeciones q u e se consideren necesarias para q u e las asignaciones de esos conceptos se dispensen en cabal f o r m a l de acuerdo con el derecho q u e le asiste a cada interviniente, empero, esa facultad no e m e r g e en esos términos en cuanto a los actos partitivos reelaborados por cuanto, según voces autorizadas 1, sus cuestionamientos ineludiblemente deben versar sobre los motivos empuñados en las órdenes de la refacción, restricción q u e encuentra estribo en e l principio de eventualidad o preclusión q u e procura evitar q u e el proceso se retrotraiga en sus fases superadas y se paralice sin justificación. T a l entendimiento no ofrece resistencia, pues de ello ha d a d o cuenta la doctrina al señalar que: "las objeciones a las particiones rehechas son estrictamente limitadas y restringidas a la refacción, porque solamente se circunscriben a las infracciones legales cometidas sobre las bases de la partición, entre las cuales 1 Como lo dijo este tribunal en este asunto en el auto de 29 de marzo de 2019.

Expediente: 25899-31-10-001-2016-00147-03 4 citamos las siguientes: las objeciones fundadas en que la partición rehecha, debiendo conservar lo no objetado, procedió en cambio a modificarla; aquellas que se fundan en la conservación de aspectos desconociendo u omitiendo la orden judicial de refacción; y las que se basan en el hecho de que no se ha reducido (sic) o adicionado lo ordenado en la refacción judicial.

En el fondo, estas objeciones se desarrollan cuando la partición rehecha no se ajusta al auto que la determina2" En idéntico sentido se dijo que: "Empero esta facultad de objeción es limitada cuando se trata de particiones adicionales o de las rehechas, por cuanto tienen que circunscribirse a lo que constituye el objeto de una u otra, sin entrar a considerar la inicial, para lo cual se tuvo oportunidad de formularle reparos durante el traslado que al efecto se corre.3".

De d o n d e y luego de consultar las reseñas d e l e x p e d i e n t e puesto a discernimiento, se evidenció q u e la j u z g a d o r a en diversas o p o r t u n i d a d e s dispuso modificar la partición con f u n d a m e n t o en diferentes motivos, siendo la última o p o r t u n i d a d e l p a s a d o 3 1 d e mayo, en la q u e sólo conminó al partidor a corregir " las alteraciones de palabras utilizadas en el trabajo de partición respecto a bienes propios y sociales", esto, tras descubrir q u e e s e acto a p a r e n t e m e n t e contenía imprecisiones, por un lado, p o r q u e confundió los "términos de bienes propios y sociales" y, por e l otro, p o r q u e "invirtió"'los conceptos de "patrimonio líquido y el valor de los activos".

Bajo ese m i r a m i e n t o y con poco q u e fije la vista este tribunal sobre la argumentación esgrimida por e l heredero E d u a r d o Nieto Navarrate, tanto en sus objeciones c o m o en e l recurso d e apelación sub-examine, evidente refulge q u e sus 2 Pedro Lafont Pianetta, proceso de sucesión, T. II, 2a. Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 1988, p. 180 3 Azula Camacho.

Manual de derecho procesal, tomo V, procesos de liquidación, de jurisdicción voluntaria, concúrsales y arbitrales, editorial Temis, Bogotá DC, 2009, p.70. Expediente: 25899-31-10-001-2016-00147-03 5 descontentos no procuran por disentir si, en realidad, el acto particional a p r o b a d o en e l veredicto enrostrado acató o no los designios del novísimo m a n d a t o de reelaboración, ello, en la medida en q u e las críticas de aquél se refieren a aspectos q u e no g u a r d a n relación con esa ordenanza, si en la cuenta se tiene q u e se inmiscuyen en puntuales sustanciales tales c o m o q u e el partidor presuntamente, entre otras cosas, no explicó cómo han de pagarse los arrendamientos y los impuestos q u e a d e u d a n los intervinientes.

Sin perjuicio de ello y, en gracia de discusión d e q u e el acto partitivo rehecho pueda objetarse sin restricción de ninguna índole c o m o en efecto es viable en tratándose d e la primigenia partición, solo sería apto evaluar las inconformidades d e la alzada que previamente fueron expuestas por el recurrente en su última objeción, ello, en la medida en que, según los dictados de Sala d e Casación Civil, la apelación propuesta contra la sentencia q u e a p r u e b a e l primer trabajo de partición inexorablemente d e b e versar o desarrollar los descontentos en q u e quedó fincada la objeción precedente, respecto de lo cual ese máximo tribunal ordinario aludió q u e "la inconformidad que s e puede expresar frente a una partición tiene que estar forzosamente vinculada con los reparos u objeciones que oportunamente fueron puestas de presente4";

C o n s e c u e n t e con ello y luego de consultar el acto partitivo combatido, se evidenció en primer término q u e e l partidor conceptuó q u e los arrendamientos a d e u d a d o s por la cónyuge supérstite serían descontentados d e la cuota parte d e l 4 Sentencia del 2 de octubre de 1997. Expediente: 25899-31-10-001-2016-00147-03 S predio asignado a ella en la partida segunda de g a n a n c i a l e s 5, heredad que, según las reseñas d e l expediente, está identificada con la matrícula inmobiliaria 5 0 C - 1 2 0 0 8 0 5 y fue adquirida por ella y el causante Nieto V a r g a s en vigencia de sus nupcias mediante la escritura pública 2126 d e 8 de julio de 1999; de ahí q u e haya lugar a colegir q u e no es no es verídico q u e tales rentas mensuales d e b e n descontarse d e los bienes propios del de cujus, pues, c o m o quedó visto, e l partidor aseguró su recaudo con un bien social adquirido por los consortes en vigor de su matrimonio.

T a m p o c o la partición presenta dislate en lo q u e refiere a l pago de los cánones de alquiler q u e fueron captados por e l heredero Oscar David Nieto Ballesteros, esto, atendiendo a q u e ese trabajo con exactitud aludió q u e las s u m a s dineradas producto de esos conceptos aquél debía reembolsarlas directamente a la sucesión o, en su defecto, debían descontarse de los bienes asignados a ese causahabiente a título "de cuota hereditaria", c o n f o r m e se evidencia a folio 65 del último cuaderno de objeciones, p a n o r a m a q u e a las claras a s i m i s m o d e s m i e n t e la omisión anunciada en el recurso vertical sometido a discernimiento,.

Las demás inconformidades expuestas en la alzada no serán evaluadas comoquiera q u e no fueron explicitadas por el apelante en su última objeción -como t a m p o c o en las anteriores-, descuido q u e a la luz de lo discurrido en precedencia impide considerar esos desacuerdos, toda vez q u e su abordaje procedía siempre y cuando hubiesen sido advertidos por el recurrente en la 5 Folio 52 del último cuaderno de objeciones.

Expediente: 25899-31-10-001-2016-00147-03 7 contradicción empuñada contra el trabajo partitivo examinado, lo que no sucedió por cuanto lo objetado fue la forma d e pago de los arrendamientos a d e u d a d o s por la cónyuge sobreviviente y e l heredero Oscar David Nieto Ballesteros. Ningún enjuiciamiento se acometerá a l escrito q u e en este tribunal radicaron la señora Navarrete Ballesteros y los demás causahabientes - d e n o m i n a d o c o m o "argumentos en virtud a la apelación en curso"-, toda vez q u e cualquier confrontación q u e ellos e m p r e n d a n contra la sentencia enrostrada no resulta viable ponderarla, atendiendo a q u e en la primera instancia no recurrieron en apelación esa providencia, situación q u e naturalmente elimina la posibilidad de emitir pronunciamiento alguno en tanto que, según el artículo 3 2 0 d e l cgp, "el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

Por lo decantado, se porhijará e l fallo recurrido en apelación con c o n d e n a en costas a cargo del apelante.

RESUELVE

Por lo expuesto, la Sala d e Decisión Civil-Familia d e l T r i b u n a l Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en n o m b r e d e la República d e Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo apelado. Costas de esta instancia a cargo d e l apelante. En su m o m e n t o Expediente: 25899-31-10-001-2016-00147-03 8 inclúyase la s u m a de $1.200.000 a título de agencias en derecho.

Notifíquese. Expediente: 25899-31-10-001-2016-00147-03 9