Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25875-31-03-001-2017-00007-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jaime Londoño Salazar

T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L D E C U N D I N A M A R C A Sala Civil Familia Ponente: Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., catorce de febrero de dos mil veinte Referencia: 25875-31-03-001-2017-00007-01 Conforme con lo dispuesto en la pasada audiencia de sustentación y fallo, se expide por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación de la parte demandante y el de los convocados Desiderio Herrera Cuervo, Miyer Galvis Sánchez y Transgruas Galvis S.A.S. contra la sentencia de 16 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta en el proceso declarativo iniciado por José Francisco Gómez Cancino, María Esperanza Leaño Luque, Juan Sebastián Gómez Leaño, Mariana Gómez Talero (representada por su progenitora Ana María Talero Gómez), Juan Carlos Sierra Jácome, Adis Carolina Cabrera, Cristian David Sierra Cabrera y Nehidy Carolina Martin Salinas contra los prenombrados impugnantes, la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. y Liberty Seguros S.A.

ANTECEDENTES 1. Mediante libelo reformado pidieron los actores declarar que los demandados son civil y solidariamente responsables -por vía extracontractual- del accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 2015, en el que perecieron Juan David Gómez Leaño y Alejandra Sierra Cabrera; en consecuencia, condenara al pago de los perjuicios generados, a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral -estimados bajo juramento-, junto con los intereses e indexaciones causados.

Los hechos se compendian de la siguiente forma: - El 19 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., Juan David Gómez Leaño y Alejandra Sierra Cabrera se dirigían del municipio de Villeta hacia la ciudad de Bogotá, en la motocicleta marca Kawsaki de placa EQS95D, color negro, línea ER650EDS. - Cuando aquéllos estaban a la altura del kilómetro 78+300m, el vehículo de carga pesada cama-baja-grúa de placas SVM-604, conducida por Desiderio Herrera Cuervo, realizó una maniobra prohibida al girar sin precaución, violando las normas de tránsito, dando reversa para devolverse, invadiendo ios carriles contrarios y el separador, arrollando la motocicleta conducida Juan David, causándole la muerte al igual que a Alejandra. - El conductor de la cama-baja-grúa responsable del accidente, no podía ni debía hacer la maniobra prohibida, pues a una distancia de 2 a 3 k se encontraba el retorno que le permitía devolverse sin cometer ta infracción mencionada, que causó el deceso de los nombrados. - La maniobra prohibida e irresponsable del conductor, que acabó con la vida de Juan David y Alejandra, no la hubiera podido hacer aquél si la Concesión Sabana de Occidente, operador de dicha vía, hubiera señalizado el sitio y obstaculizado el paso a la altura del lugar donde ocurrió el accidente -como era su deber y obligación-, máxime que en ese punto ya se habían presentado varios accidentes con resultados fatales. - Son responsables por el accidente: el conductor del vehículo, su propietario, la empresa afiliadora y la concesión. Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 2 - Con el fallecimiento de Juan David Gómez Leaño y Alejandra Sierra Cabrera se causaron perjuicios a sus parientes cercanos y se les privó a sus familias de vivir con ellos, que estaban en una etapa temprana de la vida. - La motocicleta en la que se movilizaban los fallecidos era de propiedad de Nehidy Carolina Martin Salinas, quien padeció daños por los que nadie respondió y que forman parte de dictamen pericial anexo a la demanda.

A la fecha de presentación de la demanda ninguno de los demandantes ha sido contactado por los responsables del deceso de Juan David y Alejandra. - El fallecido Juan David dejó una hija de 6 meses de edad (Mariana), por la que respondía realizando diferentes actividades y que con la pérdida de su padre recibió un daño económico, afectivo y moral.

Asimismo, le sobrevivieron sus padres (José Francisco y María Esperanza), y su hermano, con quienes convivía y que sin depender de él sufrieron un perjuicio moral representado en la pérdida de un importante miembro de su familia, aunado a la grave enfermedad que venía sufriendo su hermano Juan Sebastián. - Entre tanto, la causante Alejandra Sierra Cabrera al momento de fallecer estudiaba comunicación social en la Universidad de La Sabana y en sus ratos libres ayudaba a su madre en un negocio familiar.

Sus padres (Juan Carlos y Adis Carolina) y su hermano (Cristian David), con quienes convivía, sufrieron un perjuicio moral representado en la pérdida de un importante miembro de su familia. - La convocada Liberty Seguros S.A., para la época de ocurrencia de los hechos tenía vigente la póliza 12578-284, de la que no se conoce su clausulado.

Sin embargo, conocida la existencia de dicha póliza se presentó reclamación el 19 de abril de 2017, objetada mediante comunicaciones de 12 de mayo de 2017. 2. Los demandados vinculados, enfrentaron la demanda así: La Concesión Sabana de Occidente S.A.S. se opuso Expediente: 25875-31 -03-001 -2017-00007-01 3 formulando las excepciones de "ausencia de responsabilidad de la concesión ", "carga de la prueba de los demandantes", "hecho de las víctimas e incumplimiento de las normas de tránsito", y la de "hechos de terceros e incumplimiento de las normas de tránsito";

Desiderio Herrera Cuervo interpuso la defensa que denominó "temeridad"; JtansgrudíS Galvis S.A.S. alegó "ausencia absoluta de responsabilidad en el daño causado al demandante", "falta de legitimación en la causa por pasiva", "existencia de un seguro de responsabilidad civil extracontractual", "temeridad", "prescripción", "compensación", "innominada o genérica" y "enriquecimiento sin causa";

Miyer Galvis Sánchez coincidió en las defensas de "existencia de un seguro de responsabilidad civil extracontractual", "prescripción", "compensación", "innominada o genérica", "enriquecimiento sin causa" y "temeridad", proponiendo adición alimente la de "reducción de la indemnización"; también presentó como previa la excepción de "ineptitudde la demanda ", a la postre desestimada.

Finalmente la convocada Liberty Seguros S.A. propuso las excepciones de "prescripción", "ausencia de responsabilidad", "indebida tasación del daño emergente futuro", "genérica" (principales), "límite del valor asegurado", "el deducible-la franquicia" (subsidiarias). Dicha compañía fue igualmente llamada en garantía -por Miyer Galvis Sánchez-, esgrimiendo las defensas de "ausencia de responsabilidad en tanto y en cuanto, se presentan hechos excluyentes de responsabilidad", por colisión de actividades peligrosas, compensación de culpas y hecho de un tercero, "ausencia de responsabilidad en lo que hace relación al daño emergente futuro" y la "genérica".

De modo subsidiario alegó "límite del valor asegurado"y "el deducible - la franquicia". También se convocó como llamada en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros -por la Concesión Sabana de Occidente S.A.S.-, quien resistió el llamado alegando "ausencia de Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 4 cobertura para la póliza 1002150", "exclusión de amparo respecto a la póliza 1002150", "límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado", "deducible pactado en el contrato de seguro" y la "genérica".

A la demanda también contestó excepcionando "falta de legitimación en la causa respecto de las pretensiones por daño material - lucro cesante", "inexistencia del nexo causal", "concurrencia de culpas"y la "genérica" 3. Con auto dictado en audiencia de 1 de abril de 2019 se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre Liberty Seguros S.A. y Miyer Galvis Sánchez con Nehidy Carolina Martín Salinas y Ana María Talero Gómez -en representación de la menor Mariana Gómez Talero-, disponiéndose la terminación del proceso frente a éstas demandantes. 4.

La sentencia. Halló probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. y las excepciones de ausencia de responsabilidad y prescripción del llamamiento en garantía frente a Liberty Seguros S.A., denegando las pretensiones encaradas contra dichas sociedades. Desestimó las defensas propuestas por los demás demandados, salvo la de reducción de indemnización, y los condenó únicamente -negando las demás súplicas- al pago de los daños morales causados, así: a Francisco Gómez Cancino y María Esperanza Leaño Luque $48.030.728 para cada uno; a Juan Sebastián Gómez Leaño $24.843.480; a Juan Carlos Sierra Jácome y Adis Carolina Cabrera $48.030.728 para cada uno; y a Cristian David Sierra Cabrera $24.843.480, sumas todas respecto de las que ordenó descontar un 10% por razón de la concurrencia de culpas.

Expediente: 25875-31-03-001 -2017-00007-01 5 Con ese fin la juzgadora se ocupó en principio de la legitimación que le asistía a las partes, la que entrevio en los actores por ser los parientes de los fallecidos y en los convocados Desiderio Herrera Cuervo, Miyer Galvis Sánchez y Transgruas Galvis S.A.S. (conductor, dueño del vehículo y empresa afiliadora respectivamente), acotando frente a la empresa que si bien en el contrato de afiliación se consagró una cláusula de exclusión de responsabilidad, la misma contrariaba el orden jurídico, público y las buenas costumbres, siendo que tenía la posición de guardián de la actividad, por obtener un provecho económico del transporte, lo que sustentó en el fallo de 6 de mayo de 2016 de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. indicó que no obstante los señalamientos de la demanda, el acta de inspección realizada por la policía nacional permitía determinar la velocidad máxima en que se podía transitar (30 km/h), la existencia de un separador virtual que impedía la invasión del carril contrario, el buen estado de la vía, las líneas amanillas de borde, la línea blanca central segmentada, las flechas indicadoras de sentido, la señalización horizontal, y otros dispositivos a partir de los cuales se descartaba cualquier omisión que le fuera atribulóle, lo que llevaba a acoger su defensa, lo que además relevaba el examen del llamamiento en garantía que aquélla efectuó frente a La Previsora S.A. Por otra parte, la providencia analizó lo concerniente a la prescripción invocada por los demandados, cuya configuración desechó tras plantear las modalidades y escenarios en los que podría configurarse, menos en cuanto a la llamada en garantía a Expediente: 25875-31 -03-001 -2017-00007-01 6 Liberty Seguros S.A.; enseguida fijó las pautas teóricas para estructuran el juicio de responsabilidad civil, advirtiendo que como se trataba de actividades peligrosas concurrentes era preciso aplicar el régimen de culpa probada -que no el de culpa presunta-, siendo de cargo de los actores acreditar el hecho daño, la culpa, los perjuicios ciertos y cuantificables, y el nexo causal, en tanto que a la pasiva le correspondía probar las causales de exoneración total o parcial.

En ese orden, no le mereció reparo a la juez la existencia del hecho dañoso -con sustento en el informe de accidente de tránsito-, ni la causa que lo originó: "la maniobra descuidada y desprevenida del automotor quien hizo un giro indebido para invadir un carril en un tramo no permitido, colisionando con el rodante, moto que transportaba a los familiares de los aquí actores", mientras que frente a los motociclistas puntualizó que no certificó la pasiva que estuvieran desplazándose sin casco -pues al pasar el peaje ambos lo llevaban y uno se encontró en el sitio del incidente- o bajo el influjo de sustancias alucinógenas, factores que tampoco hubieran sido causa efectiva o exclusiva del accidente.

Agregó sí que la hipótesis de no guardar la debida distancia -según el dictamen de la autoridad policía y consignada en un documento público- y el exceso de velocidad -mayor a 30 km/h conforme con las experticias- debían considerarse. Analizó luego el nexo causal, que articuló a partir de la conducta imprudente del conductor de la grúa y ponderó tales acciones del motociclista fallecido, para concluir que de las indemnizaciones concedidas había que descontar un 10%.

Finalizó el fallo con el examen de los daños: negó el daño emergente pedido por José Francisco Gómez Cancino bajo los rubros de Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 7 estudio de dictamen pericial y gastos por honorarios, señalando que en realidad se trataban de costas judiciales y en todo caso tampoco se demostraron; tasó arbitrium judice y con los parámetros de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia los morales; negó ei daño emergente que reclamó Juan Carlos Sierra Jácome -pues para su prueba era insuficiente la estimación juramentada- y el lucro cesante que pidió aquél y Adis Carolina, dado que no había prueba de la relación de dependencia económica con su hija.

Finalmente, tras encontrar responsables civilmente a Desiderio, Miyer y Transgruas Galvis S.A.S., la sentenciadora estableció si la póliza expedida por Liberty Seguros S.A. cubría o no el siniestro y si debía o no ésta responder como demandada directa, notando que el contrato de seguro consagraba como exclusión "2.5.7. Cuando el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito", recordando que la declaración de responsabilidad surgía precisamente por la actuación imprudente y negligente del vehículo asegurado, razón por la cual este evento quedaba por fuera de la cobertura, acogiendo la excepción planteada en ese sentido. 5.

La apelación de la parte adora. Dijo en primer lugar que la juez "omitió ponderar el grado de 'incidencia causal' de los comportamientos desplegados por la víctima y victimario en la producción del daño, pues de haberse realizado la adecuada tasación jurídica, no habría lugar a declarar la 'concurrencia de culpas', por cuanto la actividad imputada al actor no fue determinante en el acaecimiento del hecho lesivo", menos por la hipótesis que señaló el informe de tránsito.

Agregó que también resultó inadecuada la valoración frente a la Concesión Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 8 Sabana de Occidente, pues la carretera no estaba señalizada ni tenía separador, no obrando ninguno de los elementos indicó el fallo, siendo esta la primera causa eficiente del accidente, lo que la hacía responsable junto con su llamada en garantía La Previsora.

En cuanto a ios perjuicios alegó que el hecho de que no hayan sido aún sufragados los honorarios no significa que no se vayan a pagar, siendo que los gastos de la pericia aparecen en el mismo informe; y en cuanto al lucro declamado por los padres de la causante Alejandra Sierra sostuvo que en el proceso se demostró que era ella estudiante de comunicación social, que se esperaba que fuera profesional y que mientras lo era, ayudaba a sus padres en un almacén familiar, no requeriéndose demostrar más para que se accediera a dicho perjuicio, pidiendo además que fueran aumentados los tasados como morales.

Por lo demás, reprobó la parte actora el examen de la excepción de prescripción frente a Liberty Seguros S.A. como llamada en garantía, al desconocerse que dicho fenómeno se interrumpió a consecuencia de la reclamación que extendieron los afectados, que favorecía también a la parte demandada; además, por acogerse una defensa que dicha aseguradora no formuló, pues las condiciones del contrato de seguro no le son oponibles al tercero víctima. 6.

La apelación de Desiderio Herrera Cuervo. Se quejó por la indebida valoración de las pruebas que, a su juicio, demostraban que fue la conducta antirreglamentaria del conductor de la motocicleta la que desencadenó la causal real y eficiente del accidente, al no mantener la debida distancia de Expediente: 25875-31-03-001 -2017-00007-01 9 seguridad, no percatar la presencia del otro vehículo en la vía, desplazarse con exceso de velocidad, manejar con impericia y violación de las normas de tránsito, amén de su estado anímico por la sustancia de cannabinoides detectada en su orina, todo lo cual desencadenó el choque.

Dijo que el yerro es mayor por cuanto no se vio que fue la motocicleta la que impactó violentamente la grúa, de modo que la participación del motociclista no podía quedar en un porcentaje menor al 60%, aunque finalmente lo probado fue la culpa exclusiva de la víctima. De otro lado, dicho demandado criticó también el acogimiento de la prescripción frente a la aseguradora llamada en garantía y con fundamento en el artículo 1081 del Código de Comercio, pues si bien transcurrieron más de 2 años desde el accidente -el 19 de abril de 2015- y hasta cuando la aseguradora se notificó -9 de febrero de 2018-, no podían los demandados haber accionado frente a su aseguradora dentro de tal bienio, pues fue solo a partir de la acción de las víctima que se convocó a la aseguradora, quien tuvo conocimiento desde antes del siniestro, en tanto que les prestó asesoría jurídicas en el proceso penal. 7.

La apelación de Miyer Galvis Sánchez. Expuso de modo amplio la naturaleza, alcance, requisitos y finalidad del llamamiento en garantía, poniendo énfasis en que Liberty Seguros S.A. participa aquí como tercero -garante prestacional de una de las partes-, al tener una relación sustancial únicamente con su asegurada -en virtud del contrato de seguro-, habiendo opuesto la excepción de prescripción contra la actora y no respecto del llamamiento; dijo que el término de tal fenómeno, siguiendo el artículo 1131 del Código de Comercio, se contabilizada desde el Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 10 día del siniestro si es la victima quien ejerce la acción directa contra la aseguradora, mientras que para él como asegurado comienza desde que el afectado formula la reclamación, sin haberse cumplido en este caso, máxime que reportó la ocurrencia del hecho a la aseguradora desde el inicio.

Sostuvo el señor Galvis Sánchez que, en esa medida, la declaración de ausencia de responsabilidad frente a Liberty Seguros S.A., el acogimiento de la excepción de prescripción frente al llamamiento y la condena en costas en su contra, son decisiones inconstitucionales, irracionales y antijurídicas, violatorias del principio de legalidad y seguridad jurídica, recordando los términos de la póliza que contrató y su cobertura, la que señaló, fue adquirida para proteger su patrimonio de eventualidades como esta.

En segundo lugar refirió el inconforme los factores atribulóles al motociclista que daban cuenta de la concurrencia de culpas (el estado de cannabinoides y exceso de velocidad, según las pruebas que relacionó), al haber creado un riesgo jurídicamente desaprobado al punto de poner en peligro su propia integridad y la de su acompañante, riesgo igualmente imputable a la acompañante fallecida, lo cual pidió tener en cuenta para reducir el monto de la indemnización. 8.

La apelación de Transgruas Galvis S.A.S. Manifestó que no existe ninguna relación laboral entre ella y el contratista Miyer Galvis Sánchez ni con el empleado de éste que conducía el automotor involucrado, lo que determinaba su ausencia total de responsabilidad; indicó que Galvis Sánchez contrataba la Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 11 prestación de los servicios por su cuenta y riesgo -sin mediar vínculo- sumado a que el día de los hechos no estaba prestando un servicio para la sociedad, por lo que la condena de manera solidaria en su contra implicó una inobservancia del material probatorio y un desatino jurídico.

Acotó que entre las partes se acordó una cláusula de indemnidad en virtud de la cual el proveedor asumía la responsabilidad por la prestación del servicio, incluyendo los eventos por negligencia, impericia e imprudencia, estipulación exonerativa que podía acordarse y que tenía sustento enlasnormas civiles. En ese sentido refirió la aludida sociedad las hipótesis en que dicho tipo de cláusula desborda los límites trazados por la jurisprudencia nacional, contrariaba los principios de buena fe y las normas imperativas, poniendo de presente las razones por las cuales no está en ninguno de esos supuestos, añadiendo que Galvis Sánchez cuenta con matrícula mercantil y contrata como proveedor del servicio de transporte con empresas distintas, siendo la suya una labor independiente; así, insistió la recurrente en la validez y eficacia de la cláusula de indemnidad para romper la solidaridad declarada y en que no gobernaba la actividad para el día de los acontecimientos.

Por otra parte, coincidió Transgruas Galvis S.A.S. en el planteamiento concerniente a la concurrencia de culpas y la responsabilidad del conductor de la motocicleta en la producción del daño -bajo la teoría del riesgo creado-, ello, por manejar bajo el influjo de cannabinoides y exceso de velocidad, aspectos que estimó acreditados probatoriamente, tildando de insignificante el porcentaje de participación que se le asignó a aquél. Asimismo Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 12 dirigió sus reproches por la forma en que se desató el llamamiento en garantía y la prescripción (con similares argumentos a las del codemandado Miyer Galvis Sánchez), apuntando entre Otras cosas que es por exigencia de la sociedad que se toma la póliza de seguro. 9.- Cumplida fue la audiencia prevista en el artículo 327 del cgp, oportunidad en la que se dispuso expedir el fallo por escrito, con anuncio de su sentido y fundamentos.

CONSIDERACIONES Dado que son varios los cuestionamiento enfilados contra la sentencia, amén de que provienen de más de uno de los litigantes implicados en este juicio, esta Sala encontró pertinente advertir sobre la metodología que empleó para desatar las apelaciones incoadas, a saber, proveer el juzgamiento en función de seis ejes temáticos, estructura dentro de la cual examinó el o los puntuales motivos de inconformidad de los recurrentes, actividad cuyo desarrollo se refleja en las líneas que siguen. 1.

Del régimen de responsabilidad civil y su aplicación en el caso concreto. 1.1. Es pacífico a esta altura que el asunto debía juzgarse bajo la égida de la responsabilidad civil extracontractual generada por actividades peligrosas -artículo 2356 del Código Civil-, forma jurídica cuyos elementos estructurales son el ejercicio de una actividad de ese carácter, la causación de un daño y la correlativa relación de causalidad entre aquélla y éste, quedando relevado de prueba el elemento culpa, sobre la base de que en Expediente: 25875-31 -03-001 -2017-00007-01 13 estos casos opera una presunción de responsabilidad apoyada en la noción de riesgo creado y atendida la peligrosidad que representa la actuación del agente (CSJ.

SC-3862 de 2019). Tampoco hay dudas sobre las posibilidades que en términos jurídicos tiene el eventual autor del daño, quien por supuesto podrá exonerase de la responsabilidad civil endilgada con la demostración de la ocurrencia del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero, eventos que abrevan del género de la causa extraña, que desvirtúan la presunción aludida e impiden la imputación del daño al agente por rompimiento del nexo causal (CSJ.

SC-2107 de 2018, entre otras). Los hechos sub-júdice, sin embargo, dan cuenta del ejercicio concurrente de actividades peligrosas, dado que ambos conductores -el fallecido y el demandado- al momento del accidente se encontraban manejando vehículos automotores, panorama que obligaba ciertamente a examinar con rigor la conducta del autor y de la víctima para determinar su incidencia en la producción del daño cuyo resarcimiento se reclama (CSJ.

SC-12994 de 2016 y SC-2107 de 2018, entre otras), ello, "considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso sus particularidades, y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad " (CSJ. SC-3869 de 2019), apreciando un criterio jurisprudencial adicional que también es atendible en este caso, y es que "sí bien ambos vehículos se hallaban en marcha, tales actividades, en principio, no resultan equivalentes o asimétricas, por no tener la misma magnitud o idéntica fuerza, por cuanto se trata de un tracto camión y una motocicleta, infiriendo razonablemente que el primer rodante despliega mayor grado de peligrosidad que el segundo" (ibíd.).

Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 14 1.2. Bajo la óptica decantada lo que sigue entonces es verificar: i) si en verdad en la generación del infortunado accidente ninguna contribución hubo por parte de Desiderio Herrera Cuervo -conductor de la cama-baja implicada-, como para avalar la tesis que esgrimió en su recurso; ii) si las pruebas vertidas por el contrario daban para imputar a aquel convocado la responsabilidad total en la producción del hecho -como lo pregona la parte actora-; o, ¿ii) si las probanzas dejan entrever una concurrencia de culpas, como lo coligió la a-quo y lo plantean los demás inconformes, en cuyo caso se revisarán los porcentajes de incidencia causal asignados.

Pues bien, siendo esas las proposiciones iniciales planteadas por los recurrentes, no hay duda de que su resolución impone el desarrollo de cuestiones de apreciación probatoria que se decantarán en igual orden, es decir, empezando por el examen de la conducta de quien manejaba la cama-baja-grúa; haciendo ver el tribunal desde ya que su aporte en la producción del daño fue ciertamente ostensible, en tanto que los elementos de convicción dan cuenta de la maniobra imprudente que efectuó el día de los hechos, al girar el automotor por una zona no diseñada para ello, con el propósito de retornar en el sentido vía Bogotá- Villeta.

Lo dicho se colige con facilidad del informe de accidente de tránsito allegado al proceso (fls. 147 a 162 cd. 1), de las fotografías obrantes en el informe de investigador de campo elaborado el mismo 19 de abril de 2015 (fl. 141 a 146 cd. 1), del informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito elaborado a pedido de la Concesión Sabana de Occidente (fls. 126 a Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 15 138 cd. copias y 377 a 389 cd. 1), y del informe pericial de física forense DRO-LFIF-0000009-2017 elaborado por el ICMLCF (fls. 398 a 414 cd. copias), elementos probatorios que por igual llevan a inferir con certeza que la trayectoria que siguió el automotor para consumar el retorno indebido supuso la invasión de todos los carriles de esa autopista nacional.

Inclusive, según las fotografías y planos de la escena, la cama-baja quedó ocupando en su totalidad los dos carriles en dirección Bogotá-Villeta y una parte del carril por donde se desplazaba la motocicleta, en una posición perpendicular con respecto al sentido vial normal de los carriles, lo que denota aún más el actuar imprudente de su conductor; desde luego que es la trayectoria de la grúa lo que debe mirarse para la determinación de la incidencia causal, que no simplemente la posición final del rodante, aunque ésta muestre en sí misma una infracción a elementales normas de tránsito; sumado a que como lo puntualizó el mentado informe de física forense, quien dirigía la grúa "no detefctó] a la motocicleta por el espejo retrovisor izquierdo" ni "implemento] acción evasiva si lo detectó".

A propósito se ve que el reproche jurídico que le cabe a Desiderio Herrera Cuervo deviene del hecho de que al ejecutar la maniobra de retorno incurrió en infracciones sancionables en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, cuando menos, "C.3. Bloquear una calzada o intersección con un vehículo C.14 Transitar por sitios restringidos D.5.

Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales D.7. Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas " (artículo 130), porque de las mismas fotografías y planos Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 16 levantados se ve que el giro lo ejecutó de modo temerario, desconociendo las líneas continuas que separaban los carriles y en un sitio en donde no estaba autorizado el retorno; no por nada la hipótesis del accidente que se le asignó a Desiderio en el informe de tránsito fue la 157: "realizargiro sin precaución".

Así, queda descartada de un tajo la tesis según la cual ninguna contribución en la generación del accidente hizo el conductor de la cama-baja; con ello, el recurso del señor Herrera Cuervo resulta infundado sobre el punto. Ahora, no obstante las reflexiones que se han dejado condensadas atrás, la segunda tesis impulsada por la parte demandante con su alzada -para atribuir la responsabilidad en la producción del hecho al conductor demandado- tampoco podría ser la elegida para el juzgamiento del asunto, toda vez que la actividad de quien conducía la motocicleta también insidió en la causación del accidente.

Lo anterior es así porque el fallecido Juan David Gómez Leaño conducía la motocicleta accidentada superando los límites de velocidad autorizados por las señales de tránsito colocadas en la vía, conclusión que aflora tras notar, primero, que metros antes de la curva en la que se produjo el choque estaba una señal reglamentaria vertical que restringía a 30 Km/h la velocidad de circulación, indicación que aparece tanto en el registro fotográfico del prenombrado informe técnico de reconstrucción de accidentes (ver folio 149 cd. copias) como en el acta de inspección a lugares realizada por la Policía Nacional - Laboratorio Móvil de Crim inalística Villeta (fls. 303 a 308 cd, copias), documento que adicionalmente consigna que la señal "sí se encontraba el día de los hechos del accidente".

Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 17 Y segundo, que tanto el informe de accidente de tránsito levantado el día de los hechos, como las demás probanzas referidas registraron las huellas de frenado dejadas por la motocicleta, cuyo examen técnico reveló que tal vehículo rodaba a una velocidad entre 51 y 64 km/h (según el informe de Cesvi Colombia fl. 1 3 4 vto. cd. copias, 3 8 5 vto. cd. 1), o entre 49 y 71 km/h (según el informe pericial de física forense elaborado por el ICMLCF, fl. 5 3 9 cd. copias), en ambos casos superando el límite autorizado, aunado a que se le codificó como hipótesis de accidente al motociclista la 121, a saber, "no mantener distancia de seguridad.

Conducir muy cerca del vehículo de adelante, sin guarda las distancias previstas para las diferentes velocidades", lo cual da cuenta de que venía incurriendo en las prohibiciones "C.24. conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código", y "C.29. conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida" (artículo 130), normas en las que queda fincado el reproche jurídico.

Empero, no es solo aquél factor -el tránsito con exceso de velocidad- el que determina la coparticipación del fallecido motociclista en la producción del daño, en el juicio de imputación causal debe tener algún peso el informe pericial de toxicología forense - D R B - L T O F - 0 0 0 5 4 1 6 - 2 0 1 6 - que certifica que en la muestra de orina de Juan David "se detectó cannabinoides" {fl 3 9 2 vto. cd. copias).

Mas el tribunal está persuadido, apreciado el eventual impacto que podría tener tal sustancia en el cuerpo, que el hecho de que el difunto Gómez Leaño maniobrara su vehículo bajo el influjo de aquél agente, llevó a que se aumentara el riesgo inherente a la conducción, situación que entonces merece ser ponderada. Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 18 En el descrito orden de ideas, quedando manifiesta la concurrencia de culpas, debían aplicarse en el sub-júdice los efectos del artículo 2357 del Código Civil, en pos de robustecer los principios de equidad y reparación integral, considerando que en este asunto la responsabilidad sobre el accidente de tránsito no recayó completamente sobre el conductor demandado, sino que era factible vincular también a quien manejaba la motocicleta accidentada -como acertadamente lo hizo la a quo-, quien contribuyó a la causación del daño que aquí se pide resarcir; panorama sobre el cual estimase justo reducir la apreciación de éste y, en tal virtud, solo se reconocerá el 85% de la indemnización que por la declaración de responsabilidad civil se liquide en favor de los parientes de dicho motociclista.

Lo anterior quiere decir que el porcentaje de incidencia causal atribuible al causante Juan David Gómez Leaño se ajustará a un 15% -con las consecuentes modificaciones al fallo-, atendidos los parámetros jurisprudenciales dispuestos para estos casos y vistas las circunstancias relievadas, en cuyas explicaciones quedan diluidos los demás embates propuestos por las partes inconformes y relacionados con esta temática. 2.

El juicio de responsabilidad civil frente a la pasajera Alejandra Sierra Cabrera. Ahora, pese a la falta de distinción en la providencia apelada y si bien es un tema que quedó por fuera del ámbito los recursos, la Sala ve indispensable precisar que el juicio de responsabilidad en torno a la causante Alejandra Sierra Cabrera y el fundamento para reconocer la respectiva reparación a sus parientes, no puede quedar subsumido en las reglas jurídicas y Expediente: 25875-31 -03-001 -2017-00007-01 19 fácticas expuesta en los numerales anteriores, en la medida en que las mismas se erigen sobre el supuesto de que sea la víctima quien esté ejerciendo alguna de las conductas caracterizadas por su peligrosidad, hipótesis que no se verificaba de cara a la joven Alejandra, comoquiera que cumplía el rol de pasajera en la motocicleta de placas EQS95D.

Recuérdese que "( ) si con motivo de un choque de vehículos resulta perjudicado o lesionado uno de los pasajeros, en orden a determinar la responsabilidad civil, en estrictez, 'no cabe hablar de colisión de actividades peligrosas y, en tal virtud, la víctima puede utilizar a su favor - como bien lo ha predicado la doctrina- las presunciones del artículo 2356 del Código Civil'.

El pasajero u ocupante, a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega -por regla general- comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por lo tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material del aquel.

Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa. Se trata, pues, de una 'víctima, ajena en un todo a la actividad peligrosa que se predica del propietario del otro vehículo, a quien demanda, participante en el accidente'" (CSJ.

SC. de 7-09-2001, expediente 6171, citada en SC. 23-10- 2001, expediente 6315). Entonces, no hay que olvidar que la responsabilidad que se atribuye en esta clase de asuntos es solidaria, por lo que puede proponerse el respectivo reclamo judicial frente a todos los responsables o frente a cualquiera de ellos, siguiendo los principios que se consagran en el artículo 2344 del Código Civil, sin perjuicio de la subrogación legal que opera en favor del Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 20 deudor obligado a indemnizar, para recobrar frente al agente no demandado la parte que a éste le corresponda (CSJ.

SC-13594 de 2015). Así, la responsabilidad civil extracontractual frente a Alejandra Sierra Cabrera era la derivada del régimen de las actividades peligrosas con presunción de responsabilidad, empero, con exclusión del fenómeno de concurrencia de culpas, de modo que solo deben responder por la reparación del daño quienes hayan sido convocados por las respectivas víctimas, en su condición de deudores solidarios y no obstante la intervención de otro agente en la producción de aquél, a saber, el conductor Juan David Gómez Leaño. Por lo tanto, los convocados por pasiva que al final sean hallados responsables civil y extracontractualmente deben responder por el 100% de la indemnización causada en favor de los parientes de la joven Sierra Cabrera, sin perjuicio de la posibilidad de recobro que tienen frente al otro agente al que le es atribuible la producción del daño -en función de la subrogación legal que opera-, por supuesto, en un proceso separado donde además podrán reexaminarse las circunstancias y el juicio de incidencia causal.

En esos términos deberá dispensarse otro ajuste al fallo, quedando por analizar las demás cuestiones propuestas en las alzadas. 3. De la responsabilidad civil de la codemandada Concesión Sabana de Occidente S.A.S. Uno c|e los reparos dirigidos por la parte actora frente a la sentencia se orientó a cuestionar la decisión de no extender a Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 21 la concesión vial la responsabilidad en el hecho, reparo fincado en una presunta valoración probatoria inadecuada y sobre la base de que la carretera, en el sitio donde se produjo la colisión, no se encontraba debidamente señalizada ni existían barreras de separación entre los carriles u otro dispositivo legal que cumpliera ese propósito.

La revisión de los medios recaudados informa, sin embargo, que las indicaciones que tenía dispuestas la sociedad en comento en el lugar de los hechos son suficientes para inferir que no le cabía, en términos de atribución causal -vistos los criterios de imputación jurídica- ninguna responsabilidad. Y es así por cuanto los levantamientos adjuntos al respectivo informe de accidente de tránsito, las imágenes del informe técnico de reconstrucción del Cesvi y las del acta de inspección realizada por la policía nacional -junto con sus conclusiones- en efecto daban cuenta de la existencia de señales horizontales sobre la ruta, ello es, las líneas blancas y amarillas para delimitar los carriles y la central segmentada, hallándose las flechas indicadoras de ruta; entre tanto, obraban también señales verticales, como la que indicaba que la velocidad máxima de tránsito era de 30 km/h, junto con otros elementos como los delineadores, bordillos y líneas para conformar un separador virtual que, a las claras, ponía en evidencia que no estaba permitido el giro a la altura por donde lo efectuó la grúa. De modo que la presencia de esas medidas y la ausencia de defectos sobre la vía, descartaban, se insiste, algún factor de responsabilidad en cabeza de la concesión respeto del accidente de tránsito, máxime cuando se sabe que fue en virtud de las conductas que agotaron los agentes involucrados -conductores Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 22 de los automotores-, que resultaron desatendidos básicos mandatos que regulan el tránsito vehicular.

Vale decir que como la concesión sale ilesa del ejercicio de adjudicación, la misma suerte debe correr su llamada en garantía la Previsora S.A. 4. De la responsabilidad civil de los demás convocados por pasiva. Está claro que el primer responsable en el ámbito civil y llamado a reparar los daños causados es Desiderio Herrera Cuervo, por ser el directo ejecutor de la conducta que provocó -en parte- el accidente de tránsito.

Es también pacífico que la obligación de indemnizar a las víctimas compele por igual a Miyer Galvis Sánchez, por ser el propietario de la cama-baja-grúa de placas SVM-604 implicada en la colisión, ya que como ha sido difundido ampliamente por la jurisprudencia patria, "las consecuencias por el daño generado en ejercicio de actividades caracterizadas por su peligrosidad no sólo son atribuidles a quien materialmente ejecuta tal actividad, sino que igualmente pueden imputarse a quien la desarrolla por medio de una cosa que le pertenece, o sobre la cual tiene el poder de mando, dirección o control, o sea, a quien por tal razón se considera guardián de la actividad, porque precisamente es ella, en sí misma considerada, la que justifica la aplicación de la regulación normativa prevista en el artículo 2356 del C. Civil.

"(CSJ. SC. de 26-10-2000). La discusión en realidad está en determinar si con sustento en la premisa jurisprudencial referida es posible extender hasta la convocada Transgruas Galvis S.A.S. la obligación de responder por los daños generados -como lo hizo el fallo impugnado-, o si, por el contrario, son válidas las justificaciones dichas por tal sociedad para relevarse de ese deber, fincadas sustancialmente en la existencia de una cláusula de indemnidad en el contrato de Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 23 vinculación -para romper la solidaridad declarada- y en el hecho de que no gobernaba la actividad para el día de los acontecimientos, ya que la grúa no cumplía un servicio contratado por ella.

El tribunal se ocupó entonces de revisar el contrato de prestación de servicios suscrito entre Transgruas Galvis S.A.S. y Miyer Galvis Sánchez, identificando allí dos contendidos que se ofrecen medulares para solventar el asunto. De modo inicial se halló que brotan del pacto un conjunto de disposiciones encaminadas a deshacer el vínculo de solidaridad que mediaría naturalmente entre empresa y proveedor frente a terceros, a saber, la cláusula I o en cuanto a objeto previene que ( ) el proveedor ejecutará el presente contrato con autonomía técnica y administrativa, empleando para ello su propio personal y por tratarse de una mera prestación de servicio, NO existe relación laboral alguna entre esta y los empleados del proveedor.

De igual forma, no existe ningún tipo de solidaridad entre Transgruas Galvis y el Proveedor, en relación con las obligaciones laborales de este último. Con la misma orientación la cláusula 3 o reza que "las partes entienden que por el presente contrato no se genera ninguna relación de subordinación o dependencia, en consecuencia este no es un contrato de trabajo, pues carece de los elementos esenciales del mismo"; y finalmente la estipulación 12, que recoge el invocado pacto de indemnidad, a partir del cual "las partes reconocen que la prestación de los servicios objeto de este contrato es de exclusiva responsabilidad del proveedor, incluyendo la proveniente de hechos tales como negligencia, impericia e imprudencia. Por tal motivo, el Proveedor, se obliga a mantener indemne a Transgruas Galvis, por cualquier responsabilidad de naturaleza civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ambiental o de cualquier otra índole, que surja en cabeza de Transgruas Galvis, frente a terceros, como consecuencia de alguna conducta u omisión del Proveedor en el marco del Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 24 presente contrato.

Esta obligación no se extingue con el vencimiento del término del contrato y estará vigente mientras exista responsabilidad, mientras que un tercero esté legitimado para reclamar algún tipo de responsabilidadjurídica de Transgruas Galvis". Ahora, juzga esta corporación que si bien frente ai último convenio precitado no se reconocen las condiciones suficientes para predicar el fenómeno de ineficacia, la cláusula de indemnidad debe ser interpretada en armonía con otras estipulaciones del contrato de prestación; y es que en el texto del documento aparecen otras previsiones que convencen acerca de que Transgruas Galvis S.A.S. nunca se deshizo completamente de la guarda del vehículo, en tanto que le impuso condiciones de variada índole al proveedor-dueño, las que comprendidas razonadamente llevarían a predicar algún control sobre la cosa, tanto más cuando en últimas la sociedad en comento obtiene un beneficio directo -así sea ocasional- por la utilización del bien en la actividad del transporte, siendo este su objeto social.

En efecto, el gobierno que tenía la empresa sobre la cosa fluye a la par de las obligaciones que le impuso al proveedor, como las de " allegar paz y salvo por pago de seguridades sociales y parafiscales " "presentar póliza de amparo por responsabilidad civil extracontractual " y la de "presentar los originales de las pólizas y constancias de pago de las respectivas primas ", últimas exigencias que, dicho sea de paso, se proyectan en el escenario de la responsabilidad civil y que están destinadas a proteger a la contratante de los eventuales daños a terceros causados con el automotor, de donde es obvio que esta clase de responsabilidad estaba en las cuentas de la empresa.

Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 25 Por manera que no pueden ser atendidos los argumentos que sobre la temática presentó Transgruas Galvis S.A.S. para disipar la solidaridad que la hace civilmente responsable de los hechos ventilados en este asunto, debiéndose mantener frente a ella la condena por responsabilidad civil. 5.

De los perjuicios reclamados por la parte actora, su reconocimiento y cuantificación. No requirió esta Sala de un amplio análisis para corroborar que no era viable despachar favorablemente la específica pretensión que erigieron los parientes de Alejandra Sierra Cabrera, orientada a que se les indemnizara por el daño emergente y el lucro cesante causados, representados en los gastos de pericia y los de honorarios profesionales, dado que los rubros señalados por esos conceptos y su fuente son en efecto de aquéllos subsumibles en la categoría de gastos del juicio y agencias en derecho, lo que de suyo excluía la posibilidad de reconocerlos como perjuicios de esa índole, en tanto que deberán ser mirados al momento en que se efectúe la liquidación de las costas del proceso, claro está, siempre que estén cabalmente acreditados.

Ahora, ya se sabe que la certeza o certidumbre en lo que concierne al daño es condición necesaria para que se abra paso su reconocimiento, lo que viene a colación porque se ha aspirado también por los parientes de la aludida víctima a que se les repare un lucro cesante apoyados sobre lo que para el momento del hecho dañoso era apenas una expectativa -la Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 26 posibilidad de que Alejandra alcanzara un título profesional y se vinculara en el mercado laboral ejerciendo su profesión-, contexto que así visto -sujeto a toda suerte de contingencias- no alcanza a congregar aquéllas características, tornando inviable la pretensión. Desde luego que la doctrina jurisprudencial ha establecido una presunción relativa -iuris tantum- en virtud de la que es admisible suponer que la víctima percibirá cuando menos un salario mínimo legal; empero, para acceder a la reparación del lucro cesante en favor de los progenitores de la joven fallecida Sierra Cabrera y con apoyó en tal presunción era menester demostrar una relación de dependencia económica entre Juan Carlos Sierra Jácome y Adis Carolina Cabrera con respecto a su hija, algo sobre lo que no se advierte evidencia en el dossier y para lo que no alcanza a hacer plena prueba la escueta mención en el sentido de que Alejandra ayudaba en sus ratos libres en un negocio familiar.

En lo que toca con los montos por daño moral -cuyo incremento se pidió- se itera que su fijación opera arbitrio iudicisy en consideración del grado de afectación generado para los parientes de las víctimas, observándose que son francamente ostensibles los sentimientos de sufrimiento, dolor y congoja que padecen los padres y hermanos cuando se trata de la muerte en circunstancias traumáticas como las que median en un accidente de tránsito; de modo que el tribunal, con sujeción a los elementos de convicción y sin perder de vista los parámetros orientadores determinados por la jurisprudencia para esta temática, cree que se debió reconocer por daño moral una suma superior, que se incrementará Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 27 a los 80 smlmv ($66.249.280) para los padres de las víctimas y en 50 smlmv ($41.405.800) para sus hermanos. Vale decir que respecto de dichos valores se efectuará la respectiva deducción del 15% por efecto de la concurrencia de culpas, reiterando que ello solo será respecto de los parientes del causante Juan David Gómez Leaño y frente a los familiares de Alejandra Sierra Cabrera, por el régimen diverso que la cobija. 6.

De la convocatoria al proceso de Liberty Seguros S.A., la excepción de prescripción y la resolución del llamamiento en garantía. Tiénese que tanto los promotores del litigio como los demandados Miyer Galvis Sánchez y Transgruas Galvis S.A.S. reprobaron la actividad de juzgamiento que sirvió para definir el pleito frente a Liberty Seguros S.A., siendo que para desatar los reparos enfilados por los litigantes es menester memorar que la vinculación al proceso de dicha aseguradora se dio por virtud de la acción directa que ejerció la parte demandante con estribo en la póliza 12578-284 que amparaba a la cama-baja-grúa de placas SVM-604, de un lado, y, de otro, por el llamamiento en garantía que soportado en el mismo contrato impulsó el propietario Galvis Sánchez.

Sin perder de vista esa importante distinción debe mencionarse que al comparecer al proceso Liberty Seguros S.A. dio contestación, inauguralmente a la demanda, oponiendo las excepciones principales de "prescripción", "ausencia de responsabilidad" e "indebida tasación del daño emergente futuro" y las subsidiarias de Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 28 "límite del valor asegurado", "el deducible-la franquicia", mientras que frente al llamamiento en garantía alegó "ausencia de responsabilidad en tanto y en cuanto, se presentan hechos excluyentes de responsabilidad" y la de "ausencia de responsabilidad en lo que hace relación al daño emergente futuro", reiterando de modo subsidiario las defensas de "límite del valor asegurado")/ "el deducible - la franquicia". 6.1 Pues bien, tras verificar que fue de esos dos modos que se dio la vinculación de Liberty Seguros S.A., se procederá en su orden a revisar la pertinencia de las razones jurídicas que llevaron a eximirla del deber de indemnizar, empezando por las que atañen a la excepción de prescripción -las que generaron mayor repulsa-, fenómeno extintivo que ciertamente invocó aquélla al tenor del artículo 1081 del Código de Comercio y únicamente para sortear la demanda que en acción directa promovieron los actores, defensa que, dígase desde ya, no tenía posibilidad de salir airosa.

Lo anterior porque como lo decantó la jurisprudencia civil (tras interpretar tal canon del estatuto mercantil y reconocer el sistema objetivo que opera en la materia), en el marco de las acciones derivadas del contrato de seguro es la prescripción extraordinaria la llamada a disciplinar los precisos casos en que el reclamo se ejerce por los damnificados, contexto en el que se demanda la consumación de un periodo de 5 años contados a partir de la consolidación del derecho, es decir, desde que acaece el siniestro (CSJ.

SC. de 29-07- 2007, exp. 1998-04690, reiterada en SC-5885 de 2016), quinquenio que, sin necesidad de profundizar en las circunstancias del caso (reclamación, presentación de la demanda, enteramiento, interrupción), ni a hoy se encontraría consumado. Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 29 Por otro lado, en cuanto a la excepción de ausencia de responsabilidad esgrimida por Liberty Seguros S.A. como demandada directa, ve el tribunal con igual prontitud que resultó indebidamente acogida por la juez a-quo, ya que si bien uno de los supuestos en que la aseguradora se libraba de cubrir los daños por responsabilidad civil extracontractual estaba dado "cuando el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito " (numeral 2.5.7 de las condiciones de la póliza), lo cierto es que el amparo de protección patrimonial pactado entre los contratantes del seguro obligaba a indemnizar, inclusive, aun cuando el agente incurriera en esa hipótesis de exclusión. Y es que la aseguradora convocada alegó su ausencia de responsabilidad afincada en tal previsión del contrato, omitiendo mencionar la existencia del antedicho amparo de protección patrimonial expresamente previsto en la carátula de la póliza, que le imponía indemnizar "teniendo en cuenta las coberturas contratadas con sujeción a los deducibles estipulados cuando el conductor incurra en las causales de exclusión indicadas en los numerales 2.5.7y 2.5.8 de la póliza" (fls. 499 y 514 cd.l), quedando incluidos los perjuicios generados por responsabilidad civil extracontractual.

Así, pese a que la responsabilidad de Desiderio Herrera Cuervo deriva del desconocimiento de normas de tránsito vehicular, ello en sí no era motivo para excluir a la aseguradora como responsable solidaria de los daños. Sobre este aspecto entonces se despacharán favorablemente los recursos de apelación y se revocará la sentencia recurrida para, en su lugar, denegar tal excepción. Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 30 En cuanto a la excepción de "indebida tasación del daño emergente futuro'1'basta para su desestimación acotar que sobre esa especie de daño no se impartió reconocimiento; entre tanto, la suerte adversa de las demás defensas, las dirigidas de modo subsidiario por la aseguradora como demandada directa, tampoco precisa demasiadas explicaciones en la medida en que las condenas fijadas por indemnización no exceden de las coberturas establecidas en la póliza 12578, las que tampoco tienen deducible en cuanto a los eventos de lesión o muerte a más de una persona en casos de responsabilidad civil extracontractual. 6.2.

Corresponde finalmente proveer el enjuiciamiento apreciando la segunda modalidad de vinculación bajo la que compareció al juicio Liberty Seguros S.A., a saber, como llamada en garantía del codemandado Miyer Galvis Sánchez, para lo cual esta corporación se basará en las explicaciones vertidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el citado fallo SC-5885 de 2016, en orden a decir inicialmente que como la prescripción presentada por la señalada sociedad aseguradora se interpuso, realmente, sólo frente a las súplicas y hechos planteados por los demandantes, sus efectos no pueden hacerse extensivos a la relación jurídica trabada con el propietario del automotor llamante en garantía con ocasión de la expedición de la póliza de daños 12578.

Ergo, únicamente corresponde proveer sobre las precisas defensas con las que se resistió el llamamiento, antes de lo cual se advierte que al expediente fue allegada la póliza de seguros 12578, cuyo periodo de vigencia abarcó la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito de marras, siendo que incluía Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 31 dentro de los riesgos amparados, como ya se vio y por efecto de la protección patrimonial, la responsabilidad civil extracontractual por lesión o muerte a más de 1 persona, por un valor máximo de $800.000.000, sin deducible.

Dicho lo cual, hay lugar a señalar que la demostración de la excepción de "ausencia de responsabilidad en tanto y en cuanto, se presentan hechos excluyentes de responsabilidad", queda desvirtuada a partir de los razonamientos probatorios y jurídicos expuestos en los acápite 1 supra, la defensa de "ausencia de responsabilidad" peto en relación al daño emergente futuro también está condenada al fracaso con motivo del no reconocimiento de daño de esa estirpe, mientras que para zanjar los medios exceptivos de "límite del valor asegurado"y "el deducible - la franquicia", asimismo opuestos frente al llamamiento, sirvan las reflexiones decantadas en el numeral 6.1 infine.

Conclúyase que los recursos de apelación interpuestos por los litigantes y con los cuales cuestionaron la resolución del pleito de cara a Liberty Seguros S.A. están llamados a prosperar, camino por el cual se revocará en lo propio la sentencia, extendiendo la declaración responsabilidad civil extracontractual y el consecuente deber de indemnizar frente a tal aseguradora como demandada directa, además, como llamada en garantía, obligándola a reembolsarle a Miyer Galvis Sánchez, en su condición de asegurado dentro del conocido contrato de seguro, lo que este deba eventualmente pagar por las condenas que le sean impuestas en este proceso, según la previsión contenida en el artículo 64 del Código General del Proceso.

Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 32 7. Recapitulación. Acorde con lo discernido se ajustará el porcentaje de incidencia causal de los agentes involucrados en el accidente de tránsito; se ajustaran las condenas apreciando el porcentaje de disminución -frente a los parientes del finado Juan David- y el régimen de responsabilidad que imperaba en cuanto a los familiares de la fallecida Alejandra; se mantendrá incólume la declaración de responsabilidad frente a la convocada Transgruas Galvis S.A.S.; se aumentarán las condenas por daños morales; se revocará del fallo la declaración de prescripción concedida frente a Liberty Seguros S.A., se desestimarán las demás defensas por ésta propuestas y se le condenará como demandada directa en forma solidaria y como obligada a responder frente al codemandado Miyer Galvis Sánchez en su condición de llamada en garantía. Las costas de primera instancia se modificarán en los siguientes términos: i) La condena en costas -en el 80% de las causadas- a favor de los actores y cargo de Desiderio Herrera Cuervo, Miyer Galvis Sánchez y Transgruas Galvis S.A.S., será también extensiva a Liberty Seguros S.A. ii) Se condenará en costas a Liberty Seguros S.A. en favor de Miyer Galvis Sánchez por resultar prospero en llamamiento en garantía, revocando la condena que se hizo al llamante.

No se impondrán costas de segunda instancia frente a los promotores de la apelación, dado la prosperidad parcial de los recursos y porque, en todo caso, no se hallan debidamente justificadas. Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 33 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve revocar parcialmente y modificar la sentencia de fecha y procedencia anotadas, cuya parte resolutiva integrada quedará así:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la demandada Concesión Sabana de Occidente S.A.S. y, en consecuencia, denegar las pretensiones formuladas en su contra. Se condena en costas a la parte demandante y a favor de la concesión, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de "reducción de la indemnización" propuesta por los demandados Desiderio Herrera Cuervo, Miyer Galvis Sánchez y Transgruas Galvis S.A.S., empero, solo frente a los actores que demandan la indemnización por la muerte de Juan David Gómez Leaño.

TERCERO: Desestimar las demás excepciones incoadas por los aludidos convocados y por Liberty Seguros S.A. como demandada directa.

CUARTO: Declarar que los demandados Desiderio Herrera Cuervo, Miyer Galvis Sánchez, Transgruas Galvis S.A.S. y Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 34 Liberty Seguros S.A. son responsables por vía extracontractual de los daños generados por el accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 2015, en el que perecieron Juan David Gómez Leaño y Alejandra Sierra Cabrera.

QUINTO: En consecuencia, condenar a tales demandados, en forma solidaria, a sufragar a los demandantes las siguientes sumas. Indemnización por los daños ocasionados con la muerte de Juan David Gómez Leaño: - A favor de José Francisco Gómez Can ciño y María Esperanza Leaño $66.249.280 a título de daño moral, para cada uno de ellos, suma a la cual deberá descontarse el 15% dada la concurrencia de culpas. - A favor de Juan Sebastián Gómez Leaño $41.405.800 a título de daño moral, suma a la cual deberá descontarse el 15% dada la concurrencia de culpas.

Dichas sumas deberán pagarse en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, de lo contrario generarán intereses a la tasa del 6% anual. Las demás súplicas se deniegan. Indemnización por los daños ocasionados con la muerte de Alejandra Sierra Cabrera: Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 35 - A favor de Juan Carlos Sierra Jaco me y Adis Carolina Cabrera $66.249.280 a título de daño moral, para cada uno de ellos. - A favor de Cristian David Sierra Cabrera $41.405.800 a título de daño moral.

Dichas sumas deberán pagarse en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, de lo contrario generarán intereses a la tasa del 6% anual. Las demás súplicas se deniegan.

SEXTO: Desestimar las excepciones propuestas por Liberty Seguros S.A. como llamada en garantía.

SÉPTIMO: Acoger el llamado en garantía formulado frente a Liberty Seguros S.A. y, en consecuencia, condenarla a reembolsarle al codemandado Miyer Galvis Sánchez, las sumas que eventualmente deba sufragar en cumplimiento de condenas impuestas en esta sentencia.

OCTAVO: Condenar en costas a Liberty Seguros S.A. y a favor de Miyer Galvis Sánchez dada la prosperidad del llamamiento en garantía, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Los magistrados, Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 36 GERM^QCfyWIO RODRIGUEZ VELASQUEZ RNANDEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA 1 ¿ A L A CMt~jf0dA.if|||& \ E S T A D O ' N °. _ J Z _ X _ '''*X$Bj} Este proveído se notifica M-EspdojJftiaeN 1 I i Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 37