Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25386-31-03-001-2014-00109-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jaime Londoño Salazar

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil Familia Ponente: Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C, catorce de febrero de dos mil veinte Referencia. 25386-31-03-001-2014-00109-01 Conforme con lo dispuesto en la pasada audiencia de sustentación y fallo, se extiende a escrito la decisión por medio de ia cual se desata ei recurso de apelación de ia parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, en ei proceso declarativo de Carlos Alberto de La Torre Alarcón contra el Banco Bilbao Viscaya Argentarla Colombia S.A. -BBVA Colombia- y Néstor Raúl Mogollón Bernal.

ANTECEDENTES 1.- Se pidió declarar ia nulidad -por falta de requisitos legales- de la cesión de crédito que mediante documento privado efectuó ei antiguo Banco Ganadero -hoy BBVA- en favor del convocado Néstor Raúl Mogollón Bernal, en consecuencia, disponer ia cancelación de las respectivas anotaciones en ios folios 166-13592, 166-29771, 166-13389 y 166-29772 de la ORIP de La Mesa; además, condenar ai convocado al pago de los perjuicios Como sustento de tales pretensiones, se relataron Los hechos que se compendian así: - Ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, mediante documento privado y sin fecha, Santiago Villalobos Hernández, actuando como representante legal del BBVA cedió y traspasó los derechos personales y de crédito derivados de los pagarés núms. 326.01 y 100031801, otorgados por Aída Jiménez de Gómez, Carlos Alberto de La Torre Alarcón y Mario Elkin Rojas Silva. - Dentro del mencionado documento se habla de la cesión de los derechos personales y reales derivados de la escritura pública 1382 de 22- 03-1995, que contiene la hipoteca abierta de primer grado constituida por ios prenombrados deudores sobre los inmuebles distinguidos con los folios 166- 13592, 166-29771, 166-13389 y 166-29772 de la ORIP de La Mesa. - Los aludidos pagarés e hipoteca los ha hecho valer el extinto Banco Ganadero -hoy BBVA-, en el proceso ejecutivo mixto iniciado en contra de Alda, Carlos Alberto y Mario Elkin, radicado bajo el número 1997-10735 que cursa en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., ello, en favor del demandado Néstor Raúl Mogollón Bernal.

El documento de cesión del crédito (folio 426) no tiene fecha, por lo que debe tenerse por tai el 22 de junio de 2007, cuando fue recibido en el referido despacho judicial. - Dentro del escrito de cesión se observan las siguientes falencias: i) " se observa que se plasmó el número 1997-10735, que corresponde al radicado que tiene el proceso ejecutivo mixto ", ü) se expresa una "cesión de derechos, pero dentro del contexto mismo se habla de cesión y a la vez del traspaso, sin que exista una fecha determinada en que se hizo la cesión y el traspaso", iii) en dicho documento no aparece antefirma del señor Néstor Raúl Mogollón Bernal, y, ivj se están cediendo créditos personales y créditos con garantía real.

Hay que distinguir la manera como se hace las cesión cuando se trata de títulos valores y cuando se trata de otro clase de documentos, ya que los títulos valores tienen régimen especial que está contenido en el Código de Comercio y su cesión se realiza mediante el fenómeno jurídico del endoso de títulos valores". Expediente: 25875-31-03-001-2017-00137-01 2 - En documento privado se celebró contrato de compraventa entre el Banco BBVA -antes Banco Ganadero-, en su calidad de cedente; contrato de cesión a título de venta de derechos personales, de crédito y litigiosos a Néstor Raúl Mogollón Bernal, el 25 de mayo de 2007, y de conformidad a la cláusula 2 o el valor de dicha cesión fue $130.000.000. - Contrariando tal convenio el cesionario Néstor Raúl Mogollón Bernal en contubernio con el representante del BBVA, celebraron nuevo documento el cual hoy es objeto de esta acción. - El contrato autorizado por el actor fue celebrado el 25 de mayo de 2007 por valor de $130.000.000, valor sobre el que obtendría un crédito ante la cooperativa COMIPOL para efectos de sufragar el precio de ia cesión de derechos litigiosos al BBVA. - En ia cesión de los derechos litigiosos se omitió determinar la cuantía de dicha cesión y a qué título se cedían los bienes tal como lo exige la ley. - En ei contrato de 25 de mayo de 2007 celebrado entre ei cesionario Néstor Raúl Mogollón Bernal y ei cedente BBVA, obra la cláusula 5o en virtud de la cual " como consecuencia de ia presente cesión, el cedente se obliga a entregar ante los juzgados de conocimiento, debidamente autenticado por su representante legal y apoderado judicial, el respectivo memorial, en que se comunique la presente operación, con el fin de que el cesionario pueda actuar a su voluntad dentro del proceso en interés del pagarés e hipoteca cedidos ". - Lo estipulado en dicha cláusula no ocurrió y obrando de mala fe tanto cedente como cesionario no han aportado dicho documento al proceso como era su deber, sino que elaboraron otro documento o cesión, sin cuantía para defraudar los intereses dei demandante de La Torre Alarcón. - La nulidad que se instaura es la contemplada en el artículo 1740 del Código Civil.

Expediente: 25875-31 -03-001 -2017-00137-01 3 2. - El auto de admisión se dictó el 9 de julio de 2014 -corregido con proveído de 20 de julio de la misma anualidad-, notificado al banco convocado de manera personal, quien opuso las excepciones de "inexistencia de causa para demandar", "preclusión de oportunidad", "cosa juzgada en la aceptación de la cesión", "improcedibilidad e inexistencia de los daños y perjuicios invocados por el demandante", "ausencia de responsabilidad del BBVA Colombia (propia culpa del demandante"y la "genérica".

El demandado Néstor Raúl Mogollón Bernal compareció al juicio del mismo modo, adhiriendo a la contestación de la entidad bancada. Entre tanto, con auto de 12 de agosto de 2014 se ordenó la citación de Mario Elkin Rojas Silva y Aída Jiménez de Gómez, con el fin de conformar el litisconsorcio necesario por pasiva; en su oportunidad el primero guardó silencio, en tanto que la segunda se notificó por conducto de curador ad-litem, quien contestó sin oponerse.

También como Uüsconsorte por activa se integró la Sociedad Construtek del Hulla S.A.S. 3. - La sentencia. Acogió la defensa de "inexistencia de causa para demandar"\j denegó las pretensiones. A ese propósito, tras acotar las normas sustanciales aplicables, tuvo por probada la cesión y traspaso que el BBVA hizo de los derechos personales y créditos involucrados, la inclusión de la garantía hipotecaria en dicho negocio jurídico y la existencia del proceso ejecutivo mixto rituado en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, el que daba cuenta del ejercicio legítimo de la acción cambiaría, al punto que se obtuvo mandamiento de pago y sentencia de seguir adelante Expediente: 25875-31-03-001-2017-00137-01 4 con la ejecución, situación que implicó que dejó el derecho de ser litigioso.

Agregó que habiéndose ejercido la acción cambiarla el título quedaba comprometido en el respectivo proceso ejecutivo, lo cual quebraba la ley de circulación -máxime cuando obraba sentencia favorable al acreedor-, por lo que en esos casos la transferencia no se hacía por endoso, sin que se hubiera probado ta formulación de algún ataque dentro del proceso ante el juzgado 30 y respecto de la cesión efectuada en favor del demandado Mogollón Bernal.

Por otra parte, recordó los eventos en los que los contratos son nulos, indicando que la cuestionada cesión se informó en su momento al juez de la ejecución, fue aceptada por éste y enterada a los sujetos procesales mediante inclusión del respectivo auto en el estado, de modo que no cabía ningún reparo frente a esta circunstancia. En suma, concluyó el fallo que no operó ninguna de las causales de nulidad de la ley sustancial. 4.- La apelación del actor.

Volvió sobre la ausencia de endoso como como motivo de nulidad y en la falta de notificación de la cesión de crédito, estimando que debió hacerse por una vía diferente a la señalada en el fallo y que demandaba la aceptación por parte de deudor. Alegó que si bien el juicio ejecutivo partió con mandamiento de pago y cuenta con sentencia de seguir adelante la ejecución, aún persiste la controversia -pues aún no hay remate-, lo que determina la existencia de un derecho litigioso, añadiendo que con un simple memorial se comunicó la cesión pero jamás se aportó al proceso el contrato que la recogía. Expediente: 25875-31-03-001-2017-00137-01 5 Insistió en la carencia de requisitos legales del negocio jurídico atacado y adujo tangencialmente que sobre el derecho litigioso discutido en ei proceso ejecutivo no pudo haber dispuesto el apoderado judicial de entonces, por prohibirlo el Código General del Proceso, aclarando que una cosa era el entera miento del negocio al deudor y otra la notificación hecha en el proceso a sus abogados, que no suponía aceptación, pues ello escapaba a las facultades del abogado. 5.- Realizada la audiencia de sustentación y fallo del artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 se decidió que la sentencia se pronunciaría por escrito, a lo que se procede.

CONSIDERACIONES Al propósito de decidir la apelación impulsada y, con ello, la suerte final del litigio, se vio necesario examinar de nuevo las pretensiones del actor y sus fundamentos -tanto tácticos como jurídicos-, de donde estableció el tribunal que fue la acción de nulidad sustancial la promovida por Carlos Alberto de La Torre Alarcón, como forma de ineficacia para atacar el negocio jurídico de cesión celebrado entre el antiguo Banco Ganadero -hoy BBVA- y Néstor Raúl Mogollón Bernal, que comprendió los créditos instrumentados en los pagarés núms. 326.01 y 100031801, amén de la garantía real -hipoteca abierta de primer grado- constituida sobre los bienes distinguidos con los folios 166-13592, 166-29771, 166-13389 y 166-29772 de la ORIP de La Mesa.

Expediente: 25875-31-03-001-2017-00137-01 6 Sin embargo, ha de advertirse de modo preliminar que si bien en principio habría claridad sobre la naturaleza de la acción activada -al tener por objeto un acto jurídico sustantivo como el contrato de cesión-, no puede decirse lo mismo sobre la especie de nulidad cuya declaración se persiguió -si absoluta o relativa-, pues el libelo no ofrece ninguna señal explícita sobre ello, en tanto que en los hechos apenas se indicó que "[l]a nulidad que se instaura es la contemplada en ei artículo 1740 del Código Civil Colombiano (hecho 12°), referencia que desde luego no sirve para descubrir la elección del promotor del litigio, en la medida en que esa disposición es justamente la que prescribe que la nulidad "puede ser absoluta o relativa".

De manera que, ante tal ambigüedad, se imponía agotar inicialmente un ejercicio de interpretación sobre la demanda y los documentos anexos, en pos de hallar la genuina aspiración del actor, labor en la que tenía un peso determinante el escrito de poder, conferido por aquél para iniciar y llevar hasta su terminación "proceso ordinario declarativo de nulidad absoluta del contrato de cesión de los derechos litigiosos" (destacado intencional), referencia que -a falta de otra en sentido distinto- lleva a colegir que fue esa específica modalidad de anulación la pretendida, máxime si en la cuenta se tiene que así fue admitida la demanda -sin reparo del promotor-, aunado a que éste en sus varios memoriales identificó el asunto con esa categoría. Aclarado el objeto del debate, es preciso entonces recordar que la nulidad absoluta se predica de aquéllos actos o contratos a los que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor de los mismos, siendo que a términos del Expediente: 25875-31 -03-001 -2017-00137-01 7 artículo 1741 del Código Civil son causas de esa especie de nulidad: i) la incapacidad absoluta de las partes, ii) la ilicitud de la causa, ¿ii) la ilicitud en el objeto, y, iv) la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben en consideración a su naturaleza.

Debiéndose señalar que tales motivos de nulidad absoluta responden a un régimen taxativo, de suerte que por fuera de los eventos previstos por el legislador ninguna otra anomalía contractual tiene la virtud de provocar tai sanción del negocio jurídico. Premisa que con prontitud lleva a concluir que el juzgamiento que el asunto recibió en la primera instancia resultó acertado, aunque ello sea porque en realidad las puntuales circunstancias tácticas esgrimidas por de La Torre Alarcón para reclamar la nulidad absoluta del contrato de cesión implicado -sobre las que perseveró al impugnar el fallo de la a-quo-, lejos están de poderse subsumir en alguno de los supuestos normativos arriba acotados, siendo que el interesado en la declaración judicial de nulidad ni siquiera agotó un ejercicio de adecuación entre los reparos que a su juicio contiene el contrato y los motivos específicos de anulación. En efecto, la temática referida a la idoneidad del mecanismo de transferencia de los pagarés núms. 326.01 y 100031801 objeto de la cesión, es decir, si por endoso o enterada dentro del proceso ejecutivo en el que se ejercitó la acción cambiaría, no son aspectos en los que pueda quedar cifrada la declaración de nulidad absoluta -ni aun teóricamente-; como que tampoco puede reconocerse ese fenómeno sustancial a partir del alegato concerniente a la falta de enteramiento de esa cesión, Expediente: 25875-31-03-001-2017-00137-01 8 pues en el caso hipotético de que no se hubiera notificado de ella al deudor (aunque hay prueba de que se aceptó y se dejó en conocimiento de las partes en el juicio coercitivo), sería otra la forma de ineficacia estructurada -inoponibilidad-.

Para redundar en razones, la discusión acerca de la naturaleza que tienen los derechos objeto de transferencia por cesión, si de crédito o litigiosos, resulta indudablemente vana para procurar la configuración de la nulidad pedida, en tanto que esa específica cuestión no se logra acomodar a ninguno de ios supuestos taxativos atrás anotados, y menos se halla un fundamento válido en el novedoso planteamiento del recurso, relacionado con la imposibilidad procesal del abogado para disponer del 'derecho litigioso, idea que no solo es distante de lo invocado en la demanda, sino sobre la cual no se puede trabajar en función de examinar La nulidad porque atañe ai ámbito procesal y no toca con el fondo del negocio jurídico de cesión. En suma, si bien con su alzada el demandante reiteró la carencia de requisitos Legales del negocio jurídico de marras, en sus manifestaciones no se halla ningún elemento fáctico o jurídico a partir del cual se logre agotar o al menos iniciar un control jurídico para determinar si el contrato contentivo de la cesión incurrió en alguno de los defectos en que conforme con la ley civil es nulo de modo absoluto, conclusión que sin más sella la suerte adversa de la apelación y lleva de paso a la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, con la consecuente condena en costas de segunda instancia al actor, en aplicación de la regla contenida en el numeral 3 o del artículo 365 del Código General del Proceso.

Expediente: 25875-31 -03-001 -2017-00137-01 9 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve confirmar el fallo de fecha y procedencia anotadas. Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante.

En su momento inclúyase a título de agencias en derecho la suma de $1.000.000. Notifíquese. Los magistrados? JDNDONO S A LAZAR / GERMAN ^pÑAVIO RODRÍGUEZ VELASQUEZ O R L A N D O T E L J J O T H E R N A N D E Z T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L D E C U N D I N A M A R C A S A L A C I V I L ¿ F A M I L I A. !2 6;

ESTADO N°. Ef*e proveído se n o t r t ^ n ^ a d o de fecha L é r S e c r e t a r i a. 1 7 F E B 21320 Expediente: 25875-31-03-001-2017-00137-01 10