TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, enero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021) Sentencia discutida y aprobada mediante acta extraordinaria No. 2 del día 15 de enero de 2021. Acta No. 2. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Melgar Tolima el 22 de octubre de 2019 dentro del proceso ejecutivo promovido por Central de Urgencias Louis Pasteur contra Seguros del Estado SA.
Rad. 2018-00047-01.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado la Central de Urgencias Louis Pasteur demandó a Seguros del Estado SA solicitando las siguientes pretensiones: “PRIMERO: La suma de $128.861.532 por concepto de capital no pagado, contenido en las facturas relacionadas en el documento anexo señalado en el hecho segundo de la demanda.
SEGUNDO: Por los intereses de mora generados por cada una de las facturas relacionadas en el cuadro al que se hace referencia en el hecho segundo y tercero de la presente acción y desde la fecha señalada en dicho cuadro, que en todo caso corresponde al día 31 siguiente a la fecha de presentación de las facturas para pago, y determinado en la columna denominada fecha de vencimiento e inicio cobro de intereses respecto de cada título y hasta tanto se haga efectivo el pago total de la obligación, dicha suma total asciende a la fecha de presentación de la presente demanda a $47.204.391.
La tasa de interés de mora aplicada es la señalada por la Dian para los impuestos administrados por ella.
TERCERO: Condenar al ejecutado en costas del proceso y agencias en derecho.” 2 HECHOS Los hechos en los que se soportan las pretensiones son los siguientes: “PRIMERO: La central de urgencias Louis Pasteur del municipio de Melgar Tolima prestó servicios de salud en el municipio de Melgar a afiliados de la empresa Seguros del Estado, ya identificada.
SEGUNDO: EL valor de dichos servicios de salud, fue consignado en las facturas que se relacionan en el documento anexo, en el que se señala de manera clara: 1. Consecutivo de los títulos presentados para cobro. 2. Número de la respectiva factura. 3. Fecha de presentación de la factura para pago a la EPS hoy ejecutada. 4. Valor actual exigible de cada factura. 5.
Fecha de vencimiento de los citados títulos. En ausencia de mención expresa de la fecha de vencimiento en la factura, la misma deberá ser pagada dentro de los 30 días siguientes a su prestación en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 774 del código de comercio. 6. Fecha desde la cual se exige el pago de intereses moratorios sobre el saldo de cada factura, que corresponde en todos los casos al día 31 de presentada la respectiva factura para pago, de conformidad con lo señalado en el numeral anterior. 7.
Valor de los intereses de cada factura, debidamente relacionados y numerados.
TERCERO: Las facturas objeto de la presente demanda fueron debidamente radicadas ante la citada empresa, en las fechas señaladas en el cuadro antes citado, sin que frente a las mismas se hubieran presentado glosas ni el pago total de las mismas.
CUARTO: Las facturas cambiarias de compraventa, reúnen los requisitos exigidos por el artículo 775 del código de comercio y fueron enviadas directamente a la hoy ejecutada.
QUINTO: Dicha empresa debió cancelar tales facturas dentro de los 30 días siguientes, de conformidad con lo dispuesto por el No. 1 del artículo 774 del 3 código de comercio, sin que hasta el momento se hubiera pagado el total de la deuda, deduciéndose la existencia de una obligación, actual, expresa, clara y actualmente exigible.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 13, parágrafo 5º de la ley 1122 de 2007, el no pago dentro de la oportunidad legal de las facturas presentadas genera el reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa legal vigente luego del día 30 de presentadas para su pago.
SÉPTIMO: El acreedor me ha dado poder para iniciar el presente trámite.” TRÁMITE PROCESAL 1. El 18 de abril de 2018 se inadmitió la demanda. 2. El 25 de abril de 2018 se presentó escrito de subsanación, por medio del cual, entre otras cosas se solicitó no tener en cuenta las facturas obrantes a folios 133 a 143 del cuaderno 1 y por tanto dictar mandamiento ejecutivo por una suma de $174. 110.687 pesos. 3.
El 13 de junio de 2018 se libró mandamiento ejecutivo. 4. EL 5 de julio de 2018 se notificó personalmente el apoderado judicial de la ejecutada Seguros del Estado SA, el cual, el 10 de julio de 2018 interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo, el cual fue resuelto de manera negativa por parte del despacho. 5.
El 27 de noviembre de 2018 el apoderado de la ejecutada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito denominadas: “PRESCRIPCIÓN; PAGO PARCIAL Y TOTAL; GLOSAS Y OBJECIÓN AL COBRO DE PARTE DE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE PROCESO; EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA.” 6. El 4 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, en donde se declaró fallida la conciliación, se saneo el proceso, se fijaron hechos y pretensiones y se decretaron pruebas.
Se realizó a demás el interrogatorio 4 de parte al representante legal de la entidad ejecutada, dejándose constancia de que el representante legal de la ejecutante no se hizo presente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez empezó por analizar lo concerniente a la excepción de prescripción extintiva formulada por la parte ejecutada.
Así, luego concretar que el régimen aplicable al caso, en materia de prescripción, es el compendiado en el código de comercio por tratarse de títulos valores, el cual establece un término de prescripción de 3 años contados a partir del vencimiento de la obligación, concluyó que dentro del plenario se encuentran prescritas las obligaciones contenidas en las facturas Nos: 454687, 455231, 455232, 455342, 455693, 455695, 455959, 455974, 456536, 456541, 456545, 456546, 456566, 45660 1, 45 6700, 4568 74, 45 6896, 4569 12, 456950, 456963, 457178, 457224, 457227, 457233 y 457239, que sumadas ascienden a un valor de $3.607.950,99.
A continuación, prosiguió diciendo la juez lo siguiente: “Veamos ahora sobre la excepción de pago también propuesta. Del listado de facturas pagadas con sus debidos soportes que allega la demandada, a folios 1013, 1027, 1039 y 1059 que cita como facturas pagadas, esta manifestación no se tiene en cuenta porque las facturas allí relacionadas no están siendo cobradas en esta ejecución. Si procede la excepción de pago de acuerdo a los soportes allegados por la demandada visto al folio 1071 y subsiguientes, esto es, para las facturas que a continuación se relacionan: la 400896, 430401, 4984, 490897,48 3686, 479140, 484395, 481026, 482569, 481825, 481009, 481110, 483473, 490 560, 490354, 490811, 491595, 490969, 481986, 490899, 491879, 492082, 491378, 491586, 491145, 491391, 491885, 492257, 490257, 490581, 490657, 490963, 4914 13, 494476, 494886, 489281, 492331, 492920, 493085, 493203, 493589, 4939 98, 491018, 494483, 494568, 494891, 493704, 495048, 485048, 48959, 490731, 4941 95, 494374, 490017, 495031, 494404, 495294, 494560, 496682, 497152, 495540, 493848, 495481, 492345, 492381, 496345, 496866, 496791, 496215,494432, 4959 69, 495097, 492899, 494527, 496204, 496616, 489712, 490841, 489712, 4908 41, 497461, 497324, 498156, 488897, 488865, 498736, 488183, 496326, 497468, 5017 5 29, 501258, 500930, 500981, 501585, 500292, 500286, 503608, 494968, 490499, 501516, 499592, 499597, 505226, 500266, 500627, 499677, 503420, 502315, 50 3871, 503829, 502940, 503715, 501635, 503414, 500459, 503836, 503169, 5052 32, 502710, 502841, 502669, 503680, 503364, 501764, 504288, 505004, 505691, 506561, 501415, 505964, 506736, 504936, 505955, 505016, 505505, 506026, 50 5350, 503407, 505705, 504647, 509946, 5059487, 509050, 509711, 508724, 5093 66, 511211, 511201, 511200, 508988, 508987, 508886, 508314, 508144, 50197, 51 1206, 508697, 496241, 511246, 512842, 513607, 510409, 515459, 514858, 51 4759, 514335, 514278, 514243, 513984, 513626, 513314, 512999, 512848, 5127 10, 515198, 516832, 516226, 518390, 518319, 518623, 4090368, 518550, 518274, 5672, 519449, 518261, 518745, 518308, 518306, 520031, 520372, 465267.
Lo anterior teniendo en cuenta que estas facturas hacen parte del paquete que se está ejecutando y que el dinero corresponde a la suma de $56.589.973. Las pruebas de las facturas pagadas obrante al folio 1202 y subsiguientes no se tienen en cuenta pues estas facturas no son objeto de debate. De las demás facturas que la demandada cita que fueron glosadas y devueltas dentro del plenario no hay prueba plena que dé certeza que tengan algún vicio que impida su ejecución, por tanto teniendo en cuenta las facturas ya prescritas y las pagadas antes relacionadas se continuará la ejecución contra Seguros del Estado en suma de $67.458.607 pesos más intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Superfinanciera desde el 11 agosto 2017 hasta cuándo se page la obligación. En esos términos tienen prosperidad de manera parcial las excepciones de prescripción y de pago.
La de glosas y objeción al cobro de los servicios prestados no tiene prosperidad y así se declarará. No hay ninguna excepción innominada que pudiese decretarse. Se hace innecesario ante lo anterior el análisis de las demás pruebas y el hecho del demandante no asistir a la audiencia inicial ni absolver el interrogatorio lo cual, si bien es un indicio grave en su contra, esto por sí solo no hace inane la decisión tomada.
Costas del proceso a cargo de la demandada en un 60% de las causadas ante la prosperidad parcial de lo pretendido.” 6 RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte ejecutada como reparos concretos contra la decisión de primer grado expuso los siguientes: 1. Considera que la juez erró al aplicar al caso concreto los términos de prescripción establecidos por el código civil, ya que en este caso el régimen aplicable era el contenido en el código de comercio, que en su artículo 1081 establece que por ser la ejecutada una aseguradora, el término de prescripción es de dos años.
Razón por la cual solicita que se declaren prescritas todas las facturas objeto de la ejecución. 2. Considera que la juez erró al no tener en cuenta las glosas presentadas por la entidad ejecutada, omitiendo valorar las pruebas documentales y testimoniales aportadas al respecto. 3. Considera que la juez al momento de pronunciarse sobre la excepción de pago de la obligación no tuvo en cuenta la totalidad de las facturas que fueron pagadas por la entidad demandada conforme con las pruebas obrantes dentro del plenario. 4.
Considera que los títulos valores cobrados por la ejecutada son títulos complejos que no reúnen los requisitos necesarios para ser objeto de cobro judicial y por ende el mandamiento ejecutivo debió ser revocado. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE FRENTE AL RECURSO DE ALZADA La parte no apelante guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.
Una vez cumplida la ritualidad establecida por el artículo 327 del C.G.P, como quiera que en el presente asunto no se avizora motivo de nulidad alguno que afecte la validez del proceso adelantado y además se reúnen 7 los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, a ello se procede de la siguiente manera: 2.
La sala en primer lugar se ocupará de verificar cual es la naturaleza jurídica de los títulos base de la presente ejecución, como asimismo se ocupará de verificar si los mismos reúnen a cabalidad los requisitos exigidos por la ley para su recaudo judicial. Al respecto se dirá lo siguiente: 2.1. Los documentos allegados por la parte ejecutante como soporte de sus pretensiones son facturas, documentos que de acuerdo con la legislación comercial colombiana, tienen la naturaleza de títulos valores. 2.2.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”. 2.3. La jurisprudencia de la corte suprema de justicia tiene señalado que: “Los títulos valores son bienes mercantiles, no contratos ni negocios jurídicos, aun cuando de acuerdo con algunas posturas doctrinales se ha admitido que la justificación de su creación derive de una relación fundamental o causa, dentro de las cuales puede estar la realización de este tipo de acuerdos, entre quien lo emite y su beneficiario, como ocurre por ejemplo cuando se celebra una compraventa o un contrato de mutuo y se acuerda que la obligación dineraria que emerge de dicho negocio quede instrumentada en un título valor.
De la emisión del título valor, con el cumplimiento de todas las formalidades que le sean propias, nacerá un derecho económico autónomo, ajeno por completo al negocio fundamental, que por sí solo, por el carácter patrimonial que los caracteriza, podrá ser transferido, a través de los mecanismos jurídicos autorizados en la ley, como es el endoso. 8 De la definición contenida en el citado artículo 619 del Código de Comercio emergen los principios de literalidad, incorporación y legitimidad que demarcan, con rigidez, el primero, el alcance de la prestación en ellos contenidas, tanto desde el aspecto subjetivo, por activa y pasiva, como el objetivo, esto es, el derecho que existe a favor del acreedor y la correlativa obligación que está llamado a satisfacer el deudor cambiario, así como la forma y condiciones en que habrá de atenderse, esto es, a partir de dicho postulado se podrá establecer la fecha y lugar de expedición del título, el lugar de cumplimiento o ejercicio de tales derechos, nombre y firma de quien lo expide, el beneficiario del mismo y los derechos y obligaciones de las partes; del segundo, emerge la obligación de exhibir el título para hacer efectivos los derechos que en él se incorporan; y del tercero, la necesidad de acreditar la legitimación del tenedor para reclamar su cumplimiento.
Severidad que resulta inherente a la función económica que los mismos están llamados a cumplir, dentro del mercado de capitales. Se tiene entonces, que los títulos valores contienen una declaración unilateral de voluntad, generadora de derechos en favor del beneficiario y a cargo de los obligados, que en razón del principio de incorporación adquieren un carácter de documento probatorio constitutivo y dispositivo, habida cuenta que el instrumento resulta indispensable para acreditar y exigir la satisfacción de las prestaciones que contiene, como expresamente lo impone el artículo 624 del Código de Comercio, según el cual «el ejercicio del derecho consagrado en un título valor requiere la exhibición del mismo».” (Sentencia SC2768-2019 del 25 de julio de 2019) 2.4.
En relación con las facturas, el artículo 772 del código de comercio señala que: “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. 9 El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura.
Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.” 2.5.
Y en concordancia con dicha norma, el artículo 774 ibidem dicta que: “La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.
En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.
El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. 10 La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.” 2.6.
Al definir la naturaleza de tales instrumentos de cambio, cuando los mismos emanan de la prestación de los servicios de salud, el consejo de estado tiene dicho lo siguiente: “El artículo 5° del Decreto 183 de 1997 establece que la facturación que se presente como consecuencia de la compraventa de servicios médicos entre las Entidades Promotoras y las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, entre sí, deberá sujetarse a una misma codificación que acuerden éstas a través de las principales entidades que las agrupen.
De no ser adoptada, será establecida por el Ministerio de Salud y será de obligatorio cumplimiento para las EPS e IPS, públicas o privadas. El artículo 772 del Código de Comercio define la Factura como “…un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. De las normas transcritas, infiere la Sala que el prestador del servicio de salud deberá expedir verdaderos títulos quirografarios, denominados ‘Facturas’, a la EPS como consecuencia de la compraventa del servicio mencionado con el propósito de que las mismas sean pagadas en los términos y bajo el procedimiento establecido en la Ley.
Estos títulos valores (facturas), para su validez y eficacia deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, así como los consagrados en el artículo 617 del Estatuto Tributario. 11 Así mismo, se encarga de reconocerlo la apelante cuando señala en su recurso de apelación que: “las facturas de venta allegadas, cumplían en su totalidad de los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario y fueron radicadas en la EPS…”.
La Sala observa que entre las partes procesales en el presente caso, existió una verdadera relación comercial que llevó a la demandante a expedir facturas por la prestación del servicio de salud, que tenían el carácter de cambiarias de compraventa y se asimilaban en todos sus efectos a una letra de cambio. Por tal motivo, la acción que surge en el presente evento no es la Ejecutiva, como lo señala la recurrente, sino la prevista en el artículo 780 del Estatuto Mercantil denominada Acción Cambiaria, que goza de un término de prescripción de tres años y que surge en el momento en que el tenedor legítimo de un título valor no obtiene en forma voluntaria el pago de las obligaciones allí incorporadas”.
(Sentencia del 30 de enero de 2014. Expediente 2007-00210-01. Consejera Ponente MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 2.6.1. Decisión que fue reiterada en providencia del 31 de agosto de 2015, donde esa misma corporación al analizar un caso similar al que ahora ocupa la atención de la sala apuntaló: “En este orden de ideas, reitera la Sala que las facturas emitidas con ocasión del contrato de prestación de servicios de salud, son títulos valores, que para su validez y eficacia deberán reunir los requisitos previstos de ley y que prescriben en tres años.” (Ref.
Rad. 2007-00099-01) 2.7. Dilucidado lo anterior, o sea, una vez concretado que las facturas allegadas por la parte ejecutante en este proceso son verdaderos títulos valores, que por ende se encuentran regulados por las normas compendiadas en el código de comercio, cumple entonces revisar si las mismas reúnen los requisitos allí establecidos para esa clase de instrumentos cambiarios.
Posada la vista sobre el plenario, la sala encuentra que las facturas arrimadas por la ejecutante para su cobro judicial, además de expresar de manera clara cual es derecho de crédito en ellas incorporado y de 12 contener la firma o sello de su creador, Central de Urgencias Louis Pasteur, cuenta con una fecha de emisión, con una fecha de vencimiento que si bien no es expresa se deduce de los textos legales antes mencionados, cual es, trascurridos 30 días después de la fecha de su emisión y cuentan con un sello y una fecha de recibido por parte del deudor. 2.7.1.
Si bien es cierto, los títulos en mención no cuentan con una manifestación de aceptación expresa por parte del deudor, no debe perderse de vista que de conformidad con lo establecido por el artículo 773 del estatuto legal en cita que expresa que: “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción.”, por manera que, como en el presente caso con respecto a las facturas que la juez de primer grado encontró ajustadas a derecho y respecto de las cuales ordenó seguir adelante la ejecución, debe entenderse que como las mismas no fueron rechazadas expresamente por Seguros del Estado SA, fueron aceptadas de manera tácita por parte de éste. 2.7.2.
Siendo pertinente resaltar además, que aun cuando sobre las facturas estampó nada más que un sello en el que se indica la fecha de recibido y la anotación “documentos recibidos para estudio”, la corte suprema de justicia tiene dicho al respecto que: “el procedimiento interno que tenga establecido la compradora para la posterior verificación acerca del contenido del documento, esto es, sobre cantidad, calidad y características de las mercaderías ninguna trascendencia pude tener frente a la vendedora; es decir, si el documento muestra esos signos externos claramente indicativos de la firma, requisito suficiente para tener por aceptado el título valor, como lo señalan claramente los artículos 621, numeral 2º, 826 y 827 ejusdem, jamás los trámites que deban hacerse en el interior del ente adquirente de las mercancías con el propósito de comprobar su estado, cantidad y calidad, entre otros, per se podía infirmarlo ni afectar lo que exteriormente muestra tal documento, pues será por otros instrumentos de defensa, en el evento de estar 13 inconforme con esos aspectos, que podría alegarse el incumplimiento o ejecución defectuosa del negocio jurídico”.
(Sentencia del 20 de marzo de 2013. Ref. Rad. 2013-00017-01) 2.8. Ahora bien, la parte apelante manifiesta que de conformidad con las normas que regulan el procedimiento para el cobro de las facturas derivadas de la prestación de servicios médicos, como lo es por ejemplo el decreto 4747 de 2007, para la exigibilidad de los títulos valores resultaba necesario allegar los soportes documentales que respaldasen los valores en ellas contenidos.
Sin embargo, en armonía con las normas y la jurisprudencia antes memorada, por tratarse de títulos valores que por su naturaleza son autónomos y responden a principios tales como el de la literalidad, la incorporación y la legitimación, y cuyo cobro judicial está regulado por el código de comercio, para tales efectos no resulta indispensable que a ellos se acompañen los anexos o soportes que sirvieron de base para su emisión y por consiguiente, al contener una obligación clara, expresa y exigible, prestan mérito ejecutivo por sí solas; mientras que las normas invocadas por el censor reglan los trámites y procedimientos que se requieren para el cobro administrativo, que no judicial, de las facturas generadas por la prestación de servicios médicos entre las entidades prestadoras de servicios de salud y las EPSs y demás actores intervinientes dentro del sistema de seguridad social en salud. 2.9.
En conclusión, dada su naturaleza y regulación legal, las facturas arrimadas por el extremo ejecutante en el sub-lite sí reúnen los requisitos legales exigidos para ese tipo de títulos valores y por tanto, al prestar mérito ejecutivo resulta viable su recaudo judicial, lo cual conlleva al decaimiento del reparo de apelación estudiado. 3.
Seguidamente la sala pasará a referirse sobre el término prescriptivo de los títulos valores en mención. Sobre la cual se dirá: 3.1. No queda duda, a tono con lo anteriormente manifestado sobre la naturaleza de las facturas aquí ejecutadas, que el régimen aplicable es el compendiado en el código de comercio. 14 3.2. Si bien es cierto, tales documentos cambiarios nacieron a la vida jurídica en cumplimiento de un contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual por accidentes de tránsito, por ser títulos valores autónomos y completamente independientes del negocio causal, para su ejecución no le son aplicables las normas que regulan lo atinente a las acciones derivadas del contrato de seguros sino las que regulan la constitución, cumplimiento y cobro de los títulos valores, lo cual hace de la presente acción, como bien lo expresaba la jurisprudencia del consejo de estado en cita, una verdadera acción cambiaria. 3.3.
Por consiguiente, como el artículo 789 del mencionado estatuto prevé que la acción cambiaria directa prescribe en el término de 3 años a partir del día de vencimiento de la obligación, es claro que el reparo apelativo formulado por la parte recurrente, según el cual el término prescriptivo de las facturas en este caso, conforme con lo estipulado por el artículo 1081 del código de comercio, era de 2 años y por tanto debió decretarse la prescripción de todos los títulos aquí cobrados, tampoco cuenta con vocación de prosperidad. 4.
Prosigue la corporación con el estudio del cargo de apelación en el que se manifiesta que las facturas que fueron pagadas por la entidad ejecutada fueron muchas más de las que halló canceladas la juez a-quo. 4.1. Para desatar dicha censura la sala empezará por recordar que en la sentencia de primer grado, de las facturas ejecutadas la juez halló pagadas unas, por un valor total de $56.589.973 pesos, que la referida funcionaria dedujo del saldo de la obligación. Manifestando, seguidamente que no se tenían en cuenta las pruebas obrantes a folios 1202 y siguientes por guardar relación con facturas que no estaban siendo ejecutadas al interior de este proceso. 4.2.
Al constatar esta sala las pruebas obrantes dentro del plenario, cotejando una a una las facturas objeto de recaudo con los soportes de pago allegados por el extremo actor, descartando de tajo aquellos que se encontraban repetidos, como asimismo aquellos soportes que se referían a facturas distintas a las que aquí se están cobrando, puede colegirse que los 15 títulos que efectivamente fueron canceladas por dicha parte fueron las siguientes: Factura Valor Factura Valor 484426 $ 843.213 501516 $ 63.588 481110 $ 43.112 499542 $ 62.776 481009 $ 42.300 499597 $ 109.140 481825 $ 42.300 505226 $ 110.316 486849 $ 160.525 500266 $ 95.900 485086 $ 113.204 500627 $ 114.645 484003 $ 272.100 503420 $ 95.900 482206 $ 77.600 502315 $ 467.465 528013 $ 29.500 503871 $ 128.221 526892 $ 149.381 503229 $ 122.492 527452 $ 48.400 502940 $ 45.300 490823 $ 162.012 503735 $ 238.921 487696 $ 75.212 501635 $ 265.500 490050 $ 253.264 503414 $ 264.052 489957 $ 300.162 500459 $ 354.000 490896 $ 515.719 503867 $ 498.309 490874 $ 303.590 505232 $ 46.677 16 490897 $ 685.067 502710 $ 126.612 483686 $ 15.200 502841 $ 83.812 479140 $ 132.500 502669 $ 230.105 484395 $ 70.312 503680 $ 63.488 481026 $ 75.937 503364 $ 275.989 482569 $ 105.562 501764 $ 137.545 483473 $ 70.500 504288 $ 177.000 490560 $ 144.252 505004 $ 112.840 490354 $ 76.005 505691 $ 27.600 490811 $ 4.108 506561 $ 185.552 491595 $ 206.645 501415 $ 10.920 490969 $ 146.187 505964 $ 122.040 481986 $ 120.400 506736 $ 61.600 490899 $ 74.714 504936 $ 780 491879 $ 93.325 505955 $ 122.145 492092 $ 105.740 505016 $ 109.952 491378 $ 108.005 505505 $ 163.217 491186 $ 109.140 506026 $ 9.120 491586 $ 63.412 505350 $ 47.188 491145 $ 112.905 503407 $ 619.500 17 491391 $ 48.340 505705 $ 229.205 491885 $ 376.765 504647 $ 311.724 492257 $ 94.388 501946 $ 75.212 490257 $ 47.152 509487 $ 135.752 490581 $ 113.352 509050 $ 390 490657 $ 141.312 509711 $ 107.121 490963 $ 149.718 508724 $ 45.300 489112 $ 520 509366 $ 64.381 492562 $ 634.298 511201 $ 83.281 477793 $ 82.500 511211 $ 109.625 490871 $ 510.202 511200 $ 145.824 492763 $ 358.999 508988 $ 75.652 492592 $ 606.553 508987 $ 63.205 488395 $ 62.412 508866 $ 125.760 487628 $ 123.886 508314 $ 122.412 494476 $ 213.705 508144 $ 45.300 494483 $ 110.512 511197 $ 924.545 494568 $ 108.012 511206 $ 245.181 494891 $ 106.045 508697 $ 191.405 493704 $ 277.625 496241 $ 1.271.360 18 495048 $ 362.452 511246 $ 102.081 489542 $ 213.712 512842 $ 61.600 490731 $ 66.430 513607 $ 174.492 494195 $ 102.100 510409 $ 110.745 488648 $ 62.412 514858 $ 61.600 489281 $ 89.188 514759 $ 52.164 492331 $ 46.976 514335 $ 45.300 492920 $ 184.612 514278 $ 62.412 493085 $ 122.865 514243 $ 95.900 493203 $ 175.612 513984 $ 94.400 493589 $ 9.276 513626 $ 95.900 493998 $ 121.512 513314 $ 27.600 491018 $ 445.942 512999 $ 29.100 494974 $ 582.284 512848 $ 62.925 490017 $ 800.168 512710 $ 46.905 495031 $ 413.950 518017 $ 17.500 492365 $ 241.240 514907 $ 90.688 490211 $ 290.005 515481 $ 140.788 494009 $ 52.412 518431 $ 27.600 494592 $ 390.352 515109 $ 50.005 19 496830 $ 168.588 515962 $ 67.788 496107 $ 293.728 516005 $ 79.952 496690 $ 85.105 516006 $ 79.952 494404 $ 9.200 516331 $ 29.500 495294 $ 95.900 517174 $ 48.400 496682 $ 114.912 517264 $ 81.488 497152 $ 806.225 517329 $ 68.581 495540 $ 125.812 517591 $ 158.300 493848 $ 45.300 517346 $ 164.040 495481 $ 191.276 516203 $ 71.600 492345 $ 47.405 515869 $ 113.845 496345 $ 48.795 518421 $ 120.616 496866 $ 179.637 515198 $ 109.852 496215 $ 98.345 516832 $ 283.500 494732 $ 169.504 516226 $ 249.716 495969 $ 575.207 518310 $ 368.380 495097 $ 169.905 518623 $ 205.745 492899 $ 436.200 518550 $ 50.288 494527 $ 118.476 518274 $ 39.360 496204 $ 346.372 516572 $ 177.821 20 496616 $ 84.505 519449 $ 112.475 489712 $ 93.312 518261 $ 106.962 490841 $ 93.812 518745 $ 170.181 497461 $ 101.405 518308 $ 104.026 497324 $ 62.412 518306 $ 107.700 498156 $ 124.476 520031 $ 113.052 488897 $ 15.200 520372 $ 159.692 488865 $ 15.200 465267 $ 115.400 498736 $ 37.700 465263 $ 98.150 488183 $ 126.800 470209 $ 220.720 497468 $ 236.305 474124 $ 491.520 501540 $ 109.040 473874 $ 71.900 493369 $ 141.600 476385 $ 356.340 499414 $ 61.600 475886 $ 333.780 499202 $ 47.188 456546 $ 159.920 499246 $ 133.852 456601 $ 357.700 498879 $ 27.600 457233 $ 268.000 498712 $ 45.300 456700 $ 517.100 497232 $ 62.412 455232 $ 161.900 497283 $ 528.962 456536 $ 175.975 21 498674 $ 61.600 468593 $ 326.300 498373 $ 241.204 466974 $ 249.500 502374 $ 218.400 467390 $ 108.200 493634 $ 177.000 466509 $ 245.668 497241 $ 100.905 471165 $ 514.400 499588 $ 45.300 456963 $ 359.100 501729 $ 363.153 470738 $ 42.300 501258 $ 138.145 470734 $ 42.300 500930 $ 109.140 469387 $ 218.680 500981 $ 123.188 470482 $ 341.900 501585 $ 306.549 470774 $ 37.200 500292 $ 123.016 470533 $ 280.500 500286 $ 100.376 470737 $ 42.300 503608 $ 136.688 469845 $ 78.400 494968 $ 46.112 468651 $ 133.800 490499 $ 45.300 470541 $ 163.000 Facturas que sumadas arrojan un valor total de el cual es pesos, 45.049.267 $, que por ende ostensiblemente menor al que halló la juzgadora de instancia, por medio del cual estudio cargo de apelación en el d al fracaso conlleva reprocha que la juez no hubiera declarado pagadas una suma superior se. facturas de 22 4.3.
No obstante, como la decisión adoptada por la juez a-quo frente a ese tópico no fue objeto de reproche por el extremo ejecutante y por tanto este fallador no tiene competencia para decidir de manera panorámica sino que puede pronunciarse únicamente sobre argumentos expuestos por la parte apelante; aunado a que el artículo 328 del código general del proceso establece que el juez de segunda instancia al desatar el recurso de alzada “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único”, la misma habrá de permanecer incólume. 5.
Con respecto a las glosas que según la parte ejecutada fueron realizadas a algunas de las facturas objeto de recaudo la sala dirá lo siguiente: 5.1. Se menciono en el escrito de excepciones que las facturas Nos. 456700, 484426, 486044, 486140, 486141, 486290, 486444, 486975, 487350, 487516, 487549, 487622, 487629, 488763, 488764 y 518483 fueron glosadas por parte de Seguros del Estado y por tanto las mismas no se pueden cobrar a través de esta acción ejecutiva. 5.2.
No obstante, al proceso no se aportaron pruebas que acrediten que tales glosas se hubieran realizado por parte de la mencionada entidad y mucho menos que las mismas se hubieran dado a conocer a la ejecutante Central de Urgencias Louis Pasteur y por consiguiente, tales argumentos no son de recibo para esta corporación. 5.3. Si bien es cierto, con el escrito de excepciones se aportó la respuesta dada por la Central de Urgencias a algunas glosas que fueron realizadas por Seguros del Estado respecto de algunas facturas que en su momento le fueron cobradas, lo que en principio permitiría inferir que a pesar de no existir prueba de las glosas, al existir un pronunciamiento de la Central de Urgencias es porque las mismas si se hicieron, es igualmente cierto que como en dicha respuesta no se hace alusión a ninguna de las facturas enlistadas por Seguros del Estado, no es posible extractar de tales pruebas la realización y la comunicación de las no conformidades o glosas, lo que de suyo conlleva a que los títulos valores en mención, si se puedan cobrar al interior de este proceso. 23 5.4.
Se mencionó también en el escrito de excepciones que las facturas Nos. 455974, 469351, 471163, 474298, 476417, 488842, 492713, 494103, 500315, 501891, 506297, 507595, 509228, 510187, 510908, 511102, 511212, 511213, 511218, 512651, 513493, 518435, 518511, 526007 y 530692 cuentan con “reclamaciones con solicitud de documentos”; y que las facturas Nos. 487613, 516932 y 525400 cuentan con “reclamaciones objetadas”. 5.5.
Sin embargo, a pesar de que al proceso se aportaron una serie de documentos que dan cuenta de que a través de correo se remitieron algunas encomiendas a la ejecutante por parte de la ejecutada, toda vez que en los mismos no se certifica qué clase de documentos fueron enviados por medio de tales encomiendas, pues en verdad no se aportó ninguna certificación o documento sellado por la empresa de correo certificado que de fe sobre el contenido de esos envíos, tampoco pueden aceptarse como prueba idónea para acreditar la remisión de las reclamaciones en comento. 6.
No obstante lo anterior, encuentra esta sala que en relación con las facturas Nos. 484093 por valor de $35.500, 484413 por valor de $40.290 y 487511 por valor de $50 pesos moneda corriente, existe plena prueba acerca de la realización de glosas y de la aceptación por parte de la Central de Urgencias Louis Pasteur, por lo que dichas facturas no pueden ser exigidas a través de esta vía procesal. 7.
Asimismo, verificados nuevamente los títulos valores objeto de la acción, se advierte que las facturas: 473649 por valor de $39.800, 473650 por valor de $600, 473726 por valor de $286.100, 473731 por valor de $355.000, 473874 por valor de $102.700, 473955 por valor de $270.000, 474124 por valor de $37.000 y 474139 por valor de $113.000 no cuentan con sello de recibido de la empresa ejecutada y por ende, al tenor de lo establecido por el artículo 774 del código de comercio no tienen el carácter de título valor y por lo mismo no puede ordenarse seguir adelante con su ejecución. 8.
En consecuencia, el recurso de alzada se abre paso parcialmente, debiéndose por tanto reformar la decisión impugnada por las razones expuestas con antelación, para en su lugar, restar a la suma total por la que se ordenó llevar adelante la ejecución, el valor de las facturas que cuyas 24 glosas fueron aceptadas y el de las facturas que no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para su ejecución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR numeral primero de la sentencia apelada para en su lugar declarar parcialmente prospera la excepción de mérito denominada Glosas y Objeción al Cobro de los Servicios Prestados respecto de las facturas Nos: 484093 por valor de $35.500; 484413 por valor de $40.290; y 487511 por valor de $50 pesos moneda corriente según se argumentó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No seguir adelante la ejecución con respecto a las facturas 473649 por valor de $39.800, 473650 por valor de $600, 473726 por valor de $286.100, 473731 por valor de $355.000, 473874 por valor de $102.700, 473955 por valor de $270.000, 474124 por valor de $37.000 y 474139 por valor de $113.000 pesos, según lo motivado.
TERCERO: REFORMAR el numeral tercero de la sentencia, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: Prosiga la ejecución contra Seguros del Estado SA por la suma de $66.178.567 pesos más sus intereses moratorios a la tasa más alta permitida desde el 12 de agosto de 2017 hasta cuando se pague la obligación.”
CUARTO: CONFIRMAR los numerales segundo, cuarto y quinto de la sentencia.
QUINTO: Sin costas en la instancia por haber prosperado parcialmente el recurso. 25 EN FIRME, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, (Rad.2018-00047-01) MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Firma escaneada según lo autorizado en el artículo 11° del Decreto Legislativo 491 de 2020 (Rad.2018-00047-01) Firma escaneada según lo autorizado en el artículo 11° del Decreto Legislativo 491 de 2020 (Rad.2018-00047-01)