Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2015-00140-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Luis Enrique González Trilleras

Fecha: 2021-01-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Olano Portela Rodríguez \ DEMANDADO: Suj. sucesión de Nofal Antonio Portela Rodríguez y otros

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, enero trece (13) de dos mil veintiuno (2021) Sentencia discutida y aprobada mediante acta No. 51 del 10 de diciembre de 2020 En Ibagué Tolima, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima el 06 de diciembre de 2019, dentro del proceso de reconocimiento de deuda promovido por Olano Portela Rodríguez contra la sucesión de Nofal Antonio Portela Rodríguez y otros.

Rad. 2015-00140-02.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor OLANO PORTELA RODRIGUEZ, demanda a DIANA RAQUEL MOSOS ECHEVERRY, KELLY TATIANA PORTELA RIVERA y LUCIANA PORTELA MOSOS para que previos los trámites del proceso de reconocimiento de deuda se declare lo siguiente:

PRIMERO: Que la sucesión de Nofal Antonio Portela Rodríguez, cuyo proceso se tramita en el Juzgado Primero de Familia del Distrito Judicial de Ibagué, radicado bajo el No. 570, folio 148, Tomo IX del año 2001, representada por sus herederas ANTONIA Y LUCIANA PORTELA MOSOS, menores representadas por su madre DIANA RAQUEL MOSOS ECHEVERRY, KELLY TATIANA PORTELA RIVERA, como hijas del causante y DIANA RAQUEL MOSOS ECHEVERRY, en su calidad de compañera permanente, es deudora del demandante OLANO PORTELA RODRIGUEZ, de la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES 2 CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($85.412.675.00) M/CTE., por concepto de créditos a su cargo que fueron recogidos y/o pagados por Olano Portela, después de su deceso, que fueron relacionados en la diligencia de inventario y avalúo practicado dentro del mismo proceso de sucesión, según acta levantada por el Juzgado del conocimiento, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), con la participación de los apoderados de los interesados reconocidos dentro del proceso de sucesión.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE a la misma sucesión intestada de NOFAL ANTONIO PORTELA RODRIGUEZ, representada como ya se dejó expresado, a pagar al demandante la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($85.412.675.00) M/CTE., por concepto de capital adeudado, y la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($297.639.476.90) M/CTE., correspondiente a los intereses corrientes, desde la respectiva exigibilidad de cada partida, hasta el 28 de febrero de 2015, y de ahí en adelante los que se causen a la misma tasa, hasta la cancelación total de la deuda, de acuerdo a la liquidación presentada, autorizada por el Contador Público, con tarjeta profesional No. 1374- T.

TERCERO: Que se condene a la misma sucesión demandada, al reconocimiento y pago de la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (65.589.721.44) M/CTE., correspondiente a la indexación por corrección monetaria de cada una de las partidas relacionadas en el numeral primero de las pretensiones, conforme al monto 3 determinado en el capítulo de CUANTIA de las pretensiones y a la liquidación presentada con la demanda de que trata la declaración anterior, hasta la fecha de la cancelación total de la obligación.

CUARTO: Que se condene en costas del proceso a la parte demandada. Como sustento de tales pretensiones el extremo demandante relata los siguientes hechos:

HECHOS. 1. El señor Nofal Antonio Portela Rodríguez, hijo del demandante, falleció el 10 de agosto de 2001. 2. El 31 de agosto de 2001, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué admitió el proceso de sucesión iniciado por la señora Diana Raquel Mosos Echeverry compañera permanente de Nofal Antonio Portela Rodríguez (Q.E.P.D.) 3.

Dentro de este proceso se reconoció a Kelly Tatiana Portela Rivera, como heredera, hija extramatrimonial de Nofal Portela y a Diana Raquel Mosos Echeverry como compañera marital del mismo. 4. El 22 de enero de 2002, se realizó diligencia de inventarios y avalúos, a la cuál únicamente acudió el apoderado de Kelly Tatiana Portela Rivera, quien suministró los inventarios. 5.

Dicho inventario se comprende de un activo bruto de $463.165.001,12; un pasivo de $85.412.675,00; gastos de sucesión de $14.000.000,00 y un activo líquido de $363.752.326,12. 4 6. El pasivo relacionado ascendió a $85.412.675,00. 7. El pasivo inventariado coincide con las obligaciones que le pagó Olano Portela a su hijo fallecido y se tiene por aceptado por quienes no concurran a la audiencia de inventarios y avalúos. 8.

El 08 de febrero de 2007, las herederas denunciaron a Olano Portela Rodríguez por fraude procesal ante la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia. 9. La fiscalía finalmente confirmó que las obligaciones que tenía Nofal Antonio, fueron pagadas por Olano Portela después del fallecimiento de su hijo. 10.

Las herederas representadas por Mosos Echeverry, desconocen los derechos de Olano Portela y desistieron de la sucesión para tramitarla ante notaría; a pesar de que el Juzgado de Familia aceptó su desistimiento el Tribunal lo revocó y ordenó continuar con su trámite. 11. Kelly Tatiana Portela Rivera y Diana Raquel Mosos Echeverry, compañera permanente, en su propio nombre y en representación de sus dos hijas se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal contra el señor Olano Portela, quien les hizo el favor de recoger las deudas dejadas por el causante para evitar embargos dentro del proceso de sucesión. 12.

El 10 de septiembre de 2007, la fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil. 5 13. Después más de 10 años de realizada la diligencia de inventarios y avalúos, se corrió traslado a los apoderados de los interesados, quienes lo objetaron y se corrió traslado de esta al apoderado del acreedor, por medio de auto del 22 de mayo de 2013, quien se pronunció asegurando que el término para objetar el pasivo había precluído, y por tanto, no era posible hacerlo en esta oportunidad; sin embargo, no fue escuchado. 14.

El apoderado de la heredera, al descorrer el traslado de los inventarios y avalúos, mediante memorial presentado el 03 de mayo de 2013, expresa que la única suma a deber al acreedor y a cargo de la sucesión es la suma de $16.481.189 lo que significa que acepta una buena parte del pasivo reclamado. 15. El 04 de febrero de 2013, la Fiscalía precluyó la investigación contra Olano Portela Rodríguez por atipicidad de la conducta. 16.

Por medio de auto del 12 de junio de 2013, el Juzgado de Familia, dejó sin efecto y valor la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 22 de enero de 2002 y convocó a una nueva audiencia. 17. Contra la anterior decisión, el acreedor interpuso recurso de reposición, apelación y queja, los cuales le fueron resueltos desfavorablemente. 18.

Frente a los créditos no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción porque se ejerció el derecho de cobro hasta cuando fueron excluidos definitivamente del proceso de sucesión. Además el demandante solicitó el beneficio de separación establecido en el art. 606 del C.P.C, pero se declaró nulo por no estar aprobado el inventario y avalúo. 6 19.

El demandante se encuentra legitimado para obtener la declaración judicial de existencia de la deuda frente a los sucesores del causante. TRÁMITE PROCESAL 1. Se admitió demanda mediante auto del 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima (fl. 757, C.3). 2. El 07 de octubre de 2017, mediante apoderado judicial, contestó la demanda la señora Kelly Tatiana Portela Rivera oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito:  Prescripción del derecho.  Cobro de lo no debido  Compensación  Imposibilidad de aplicar la tasa de interés moratorio, por no haber sido pactada convencionalmente. 3.

El 26 de octubre de 2015, mediante apoderado judicial, contestó la demanda la señora Diana Raquel Mosos Echeverry sus dos hijas menores de edad, Antonia y Luciana Portela Mosos, oponiéndose a las pretensiones de esta y formulando como excepciones de mérito principales:  Ineptitud sustantiva de la demanda – fundamento de derecho inaplicable.  Inexistencia de subrogación. Y como excepciones de mérito subsidiarias:  Ineptitud de la demanda.  Inexistencia del derecho por la existencia de obligaciones societarias.  Compensación.  Improcedencia de cobro de interés. 7 4.

Mediante auto del 18 de abril de 2018 se convocó a conciliación para el martes 22 de mayo de 2018. 5. El 22 de mayo de 2018 se inició audiencia de conciliación, sin embargo, por solicitud de los asistentes, se decretó un receso y en consecuencia se convocó para continuar la audiencia el 22 de junio de 2018. 6. El 22 de junio de 2018 se continuó con la audiencia, en la cual se aprobó conciliación respecto a la demandada Kelly Tatiana Portela Rivera, se practicó el interrogatorio al demandante. 7.

El miércoles 11 de julio de 2018 se constituyó audiencia para recibir el interrogatorio solicitado por las demandadas Diana Raquel Mosos Echeverry, Antonia Portela Mosos y Luciana Portela Mosos, sin embargo ninguna se hizo presente, razón por la cual se decretó el desistimiento tácito del interrogatorio. 8. El 03 de agosto de 2018, el juez dictó sentencia anticipada, declarando probada la excepción previa de prescripción de la acción y negando las pretensiones de la demanda. 9.

El 09 de agosto de 2018 el apoderado del demandante presentó los reparos contra la sentencia del 03 de agosto de 2018, indicando que en esta no se tuvo en cuenta el fenómeno de la prescripción. 10. El 03 de septiembre de 2019 el expediente fue devuelto al juzgado de origen, por cuanto la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Ibagué consideró que la sentencia fue dictada de manera prematura. 8 11.

Por medio de auto del 28 de noviembre de 2019, se convocó a audiencia de juzgamiento para el 06 de diciembre de 2019. 12. El 06 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual nuevamente se declaró probada la excepción de prescripción de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda. 13. Conforme lo anterior, el apoderado de la parte demandante apeló la decisión. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA. El juez de primera instancia, después de realizar el análisis probatorio logra establecer que el señor Olano Portela oficiosamente pagó las obligaciones de su hijo Nofal Antonio Portela Rodríguez, pago que fue aceptado por las herederas de Nofal Antonio Portela como obligaciones del negocio familiar del cual era socio Olano Portela.

En cuanto a la denuncia penal formulada por Diana Raquel Mosos Echeverry, nuera del demandante, demandada y representante de dos herederas también demandadas, esta precluyó porque la conducta desplegada por Olano Portela no se adecuaba al tipo penal imputado, sin embargo, de acuerdo a las declaraciones hechas en este proceso se demostró que Olano Portela sin autorización pagó obligaciones de su hijo Nofal Antonio Portela Rodríguez y que todas las obligaciones que reclama Olano Portela no son personales y algunas eran obligaciones de la empresa Portelandia, la cual era representada por Nofal Antonio Portela antes de fallecer. 9 Respecto a la interrupción de la prescripción anunciada por el demandante, por cuanto las demandadas reconocieron la deuda el 22 de enero de 2002 dentro del proceso de sucesión en el Juzgado Primero de familia de Ibagué, esta es ineficaz, porque esta empieza a contabilizarse a partir del 27 de diciembre de 2002, esto es, con posterioridad a la fecha en que las deudoras reconocieron la deuda; conforme a esto, transcurrieron 10 años sin que el demandante ejerciera su derecho frente a las obligaciones RECURSO DE APELACIÓN. Manifiesta el apoderado de la parte demandante que como en audiencia anterior, su recurso se basa principalmente en la prescripción de la acción. También hace énfasis en que la señora Diana Raquel Mosos Echeverry y sus dos hijas, quienes aparentemente cuentan con mayoría de edad y deberían ser reconocidas como sujetos procesales, no han comparecido al proceso y tampoco han justificado su inasistencia, asistiendo únicamente sus apoderados y sin que el Juzgado se haya pronunciado sobre esto en autos anteriores.

Debido a la inasistencia de la señora Diana Raquel Mosos Echeverry, no ha sido posible que ella controvierta lo afirmado por el señor Olano Portela en cuanto a la autorización que él afirma, ella le concedió; debiéndosele dar la razón al demandante. CONSIDERACIONES 10 1. Una vez cumplida la ritualidad establecida por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, como quiera que en el presente asunto no se avizora motivo de nulidad alguno que afecte la validez del proceso adelantado y además se reúnen los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, a ello se procede de la siguiente manera: 2.

Pretende el demandante Olano Portela Rodríguez que se declare la existencia de unas obligaciones dinerarias, en las cuales él funge como acreedor, con soporte en el hecho de él haber pagado tales obligaciones a sus respectivos acreedores originales, en las cuales figuraba como deudor su extinto hijo Nofal Antonio Portela Rodríguez. 3.

Como se afirmó en el auto que revocó la sentencia anticipada proferida en este proceso, previo a verificar cualquier tipificación de una forma de extinguir las obligaciones pretendidas se declare su existencia, entre ellas la prescripción extintiva, se hace necesaria la averiguación si en efecto en este asunto existe una relación obligacional en la que el acreedor es el demandante y el deudor es el causante, al cual defienden sus derechos o sus intereses o sus relaciones jurídicas, económicas, sus continuadores patrimoniales (herederos y socia marital) pues inane es, decretar una prescripción extintiva por una obligación inexistente entre los sujetos obligacionales referidos. 4.

De preámbulo, debe reseñarse que en este caso se presenta un pago efectuado por un tercero que no por el deudor, (pago de deuda ajena) el cual según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este haya acaecido, se darán los efectos jurídicos – económicos que la ley expresamente preceptúe, según cada caso concreto, y, entonces se mencionarán los eventos que más se asimilan a los presupuestos fácticos de la demanda;

(habida cuenta que no hubo una expresa manifestación del demandante de la acción concreta de reconocimiento de deuda, por haber efectuado este un pago de deuda ajena) entre ellos: la agencia 11 oficiosa (art. 2304 a 2312 del CC), pago de un tercero con aceptación del deudor, situación en la cual se configura una subrogación de crédito legal (No. 5 del art. 1668 del CC), pago de un tercero sin el conocimiento del deudor, lo cual da lugar a una acción de reembolso (art. 1631 del CC) y el pago de un tercero en contra de la voluntad del deudor (art. 1632 del CC) que en consonancia con el art. 2309 del CC, la doctrina ha dicho que “en consecuencia es forzoso concluir que quien paga deuda ajena contra la voluntad del deudor puede volver contra este en la medida en que su sacrificio haya sido útil a dicho interesado y la utilidad subsista para el momento de su demanda” (Tratado de las obligaciones, Tomo I. Fernando Hinestroza.

Universidad Externado de Colombia. Pág. 573, primera edición.) 5. Se analizará primero la acción de reconocimiento de deudas a cargo del causante en el supuesto de haberse configurado una agencia oficiosa, siendo agente oficioso o gerente el demandante Olano Portela. Es de aclarar que el demandante ni de manera expresa ni de forma tácita a través de los hechos de la demanda menciona esta acción, como tampoco acepta esta figura jurídica al descorrer el traslado de las excepciones propuestas ya que, son los demandados y especialmente la heredera Kelly Tatiana Portela Rivera, quien a través de apoderado al proponer la excepción de compensación, manifiesta que: “No se desconoce que el señor Olano Portela Rodríguez, ante el trágico fallecimiento de su hijo, haya fungido como agente oficioso, y se haya hecho cargo de los negocios del causante, sin embargo, y como quiera que las sumas dinerarias que por esta vía pretende cobrar corresponden a servicios e insumos para el desarrollo de las actividades agrícolas que ejercía el causante, es obvio que tales acreencias eran una inversión transitoria dentro de la etapa de siembra y cuidado de los cultivos, y que reflejaría las utilidades una vez obtenida la cosecha, las que no han sido puestas a órdenes de la sucesión, pues en tal calidad el agente oficioso, en los términos del 12 artículo 2306 y 2307 del código civil colombiano, no debió solo gestionar diligentemente el pago de las acreencias, sino desplegar el interés y gestión diligente en obtener la contraprestación de tales pagos, que para el caso lo eran las utilidades de las cosechas en las que se utilizaron los insumos y servicios que canceló, razón por la cual en los términos del numeral 5 del artículo 1625 del CC, el pago de las obligaciones aquí pretendidas y en aplicación análoga del artículo 600 del CPC, y numeral 1 del artículo 601 del CPC, deben ser compensadas con las contraprestaciones que en favor de la sucesión debió diligentemente gestionar Olano Portela Rodríguez, en cuantía no inferior al valor que el mismo pretende por tales partidas.”(fl. 791 C.4, numeral 3).

Al respecto debe tenerse en cuenta que “El agente no puede intentar acción alguna contra el interesado, sin que proceda una cuenta regular de la gestión, con documentos justificativos o pruebas equivalentes.” (Art. 2312 del CC). Luego la pregunta a resolver en esta situación es ¿si era esta acción la que debía proponer el demandante para el reconocimiento de las acrecencias de que trata la demanda y, habida cuenta que no se propuso, en caso de ser positiva la respuesta a este interrogante, debería rechazarse la demanda por inapropiada interposición de la acción]?.

Obsérvese entonces: 5.1 En vía de discusión, en principio dese por cierto que Olano Portela pagó las deudas a cargo de Nofal Portela, que se describen en la demanda. Mas es cierto, que Nofal Portela era un empresario cultivador de arroz y que la mayor parte de esas deudas corresponden a deudas indispensables para 13 desarrollar la actividad económica a la cual se dedicaba Nofal Portela, luego es razonable inferir que quien actuó oficiosamente en el pago de unas deudas no lo hizo exclusivamente como un acto oficioso de simple pago de deudas ajenas, sino dentro del desarrollo de la actividad económica que ejercía Nofal Portela, es decir, que Olano Portela actuó como agente oficioso de su hijo o sea, como administrador oficioso sin mandato de la empresa económica de cultivo de arroz a la cual se dedicaba el hijo de Olano Portela; pues no es entendible que este hubiera pagado las deudas pertenecientes a una determinada gestión empresarial, despreocupándose totalmente del desenlace económico de los cultivos de arroz que el deudor Nofal Portela ejecutaba. 5.2.

Así las cosas, bien puede colegirse que los pagos de deudas a cargo de Nofal Portela, efectuados por Olano Portela, no fueron simples actos de pago oficioso, sino una intervención espontánea y oficiosa al interior de unos intereses ajenos, es decir que Olano Portela, no actuó como pagador de deudas de Nofal Portela sino como administrador de sus bienes o parte de sus bienes, luego, la acción para el reconocimiento de dineros que se adeuden a Olano Portela en razón a la gestión oficiosa de los negocios de Nofal Portela por parte de aquel, no corresponden a una acción de simple reconocimiento de deuda a cargo de Nofal Portela por pago de deuda ajena, sino a una acción comparativa de gestión a fin de dilucidar si en efecto hubo un saldo a favor del gestor y a cargo del dueño o agenciado, que implica el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 2312 del CC atrás citado. 5.3.

Por consiguiente debería rechazarse la demanda por inapropiada interposición de la acción correspondiente. 6. Sin embargo, aceptando que no se encuentra plenamente demostrado que Olano Portela actuó como agente oficioso de los intereses económicos del causante Nofal Portela, se procederá a verificar si en verdad hubo un pago de deuda ajena efectuado por un tercero, para lo cual ha de observarse que: “El acto del tercero que ejecuta la prestación debida es un pago, y por ello ha de volverse la mirada a la naturaleza jurídica del pago y a sus requisitos de 14 validez, capacidad, legitimación y, por supuesto, realidad de la obligación.” (Tratado De Obligaciones, Tomo I, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición, Fernando Hinestroza, Pg. 573) 7.

El análisis del supuesto pago de una deuda ajena por parte de un tercero se iniciará con la verificación de la realidad de la obligación, es decir, si en efecto Nofal Portela tenía unas obligaciones con los acreedores originales mencionados en la demanda, y en caso tal, si estas acreencias en verdad fueron pagadas por el demandante Olano Portela, advirtiendo al inicio, que ninguna de las pruebas aportadas al proceso ni testimoniales ni documentales certifican el previo consentimiento de pago alguno de deudas a cargo del causante Nofal Portela, por parte de la representante legal de la heredera Kelly Tatiana Portela Rivera o de ella directamente, debiéndose recordar que “El consentimiento tácito en el caso del ordinal 5º del artículo 1668 del CC no existe por el simple silencio de la persona que debe preguntarlo, se necesita la ejecución de un hecho que revele la intención oculta, en derecho el que calla no otorga ni niega” (Sentencia, 26 de febrero 1894, IX, 224), por tanto no es posible aseverar que existió un asentimiento previo al supuesto pago efectuado por el tercero Olano Portela (necesario este consentimiento previo para la tipificación de la subrogación legal del crédito de que trata el ordinal del artículo 1668 del Código civil), ya que al morir Nofal Portela se formaron dos universalidades jurídicas (masa herencial y haber social marital), cuyos titulares son todos los herederos y la socia marital y son ellos en su integridad quienes podían disponer de los intereses o relaciones jurídicas - económicas del causante, ya directamente o por interpuesta persona, razones por las cuales se puede concluir que una subrogación legal del crédito de acuerdo al numeral quinto del artículo 1668 del código civil, en este evento no se configuró, por ende, la acción correspondiente al simple pago de una deuda ajena se circunscribe al pago efectuado por un tercero sin conocimiento o asentimiento del deudor o en contra de la voluntad del deudor. 15 En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, con el propósito de verificar el supuesto pago de deuda ajena, se dirá: 7.1.

Se encuentra demostrado en el proceso con prueba documental y testimonial que Nofal Portela, era un cultivador de arroz al que este no solo administraba sus cultivos sino igualmente cultivos de arroz pertenecientes a personas jurídicas de las cuales él era socio y así por ejemplo el testigo Julián Roa Rodríguez contó que: “Con Nofal tuve relaciones hasta los últimos días de su vida, porque estando yo en la gerencia de Agrinsa SA él estaba al frente de los negocios, con él y con el papá manejaban los negocios de los cultivos pero en especial Nofal era quien manejaba la parte comercial de la sociedad familiar y lo de él. Entonces era Nofal el que llamaba a hacer los pedidos, el que iba a Agrinsa a legalizar la facturación a quien se le facturaba cualquier producto, era quien autorizaba al molino para que cancelara las facturas que debían a Agrinsa SA” relatando más adelante que era “(…) el señor Nofal Portela que representaba al grupo de agricultores de la familia Portela Rodríguez y de los cultivos de él.”(fl. 567 a 569 del Cuaderno #3) 7.2.

Bajo tales parámetros se puede inferir que Nofal Antonio Portela en tratándose de deudas adquiridas con relación a la producción y recolección de arroz, adquiría obligaciones, pagaba, realizaba el proceso de facturación en referencia a los gastos y costos de cultivos de arroz propios sino también de cultivos ajenos, pertenecientes a personas componentes de su familia y de sociedades de las cuales él era socio.

Por tanto, si bien es cierto se pagaron por parte de Olano Portela deudas que figuraban a nombre de Nofal Portela no se encuentra plenamente establecido que dichas deudas adquiridas en el giro del negocio del cultivo de arroz correspondan a deudas exclusivas del causante, pues según lo afirma el testigo citado Nofal era la persona encargada normalmente de firmar facturas, efectuar los pedidos de 16 mercancías respectivos y del pago de deudas, no solo por concepto de los cultivos de este sino también de los cultivos de la familia Portela Rodríguez.

Véase que la constancia expedida por Agrinsa (fl. 570 del cuaderno #1) no menciona a que facturas especificas se refería la deuda correspondiente al valor de $ 58.217.194, a más de que las facturas que se encuentran en los folios 550 a 561, presentadas como si fueran estas las facturas pagadas, unas no mencionan a que lotes correspondían y otras mencionan lotes como lote bambú, lote finca portelandia, lote calucaima 10, finca portelandia- lote bambú, lote las 2 hectáreas, lote enramada y garrapata, lote portelandia- calzones, razón por la cual, sin conocer a quien o quienes pertenecían dichos lotes, se imposibilita establecer sin duda alguna, que dichas deudas por concepto de insumos eran deudas propias de Nofal Portela.

Luego, puede concluirse que no está plenamente demostrado que las deudas relacionadas con cultivos de arroz fueran deudas exclusivas del causante Nofal Portela y que por tanto hubo un pago de deuda ajena (deuda de Nofal Portela) efectuado por Olano Portela con respecto a las obligaciones dinerarias relacionadas con la gestión empresarial del cultivo de arroz, esto es, las acreencias señaladas en los ordinales a,b,c,d,e y f de la pretensión 1ª de la demanda, pues no se encuentra probado, se itera, que las deudas pagadas eran deudas propias de Nofal Portela. 7.3.

En cuanto al pago efectuado a la compañía de seguros (ordinal g de la pretensión 1ª), véase que de la constancia expedida por Colseguros (fl. 29/C1) no se puede colegir que el tomador (y por tanto obligado a pagar la prima) fuera Nofal Portela, pues este, solo figura como asegurado y no como tomador. 7.4. En referencia a las obligaciones dinerarias por impuesto predial, no existe constancia del acreedor que estas hubiesen sido pagadas por Olano Portela. 17 7.5.

Otra de las pruebas que presenta el demandante para demostrar el pago hecho por él, de unas deudas del causante Nofal Portela, es la inclusión como pasivo sucesoral de todas las obligaciones mencionadas en la demanda, en el inventario y avalúo efectuado por el apoderado de las herederas Antonia Portela Mosos y Luciana Portela Mosos, al interior de la sucesión de Nofal Portela Rodríguez.

Con respecto a la aceptación de deudas del causante que no constan en título ejecutivo, al interior del proceso de sucesión por causa de muerte y liquidación de la sociedad marital o sociedad conyugal, debe tenerse en cuenta que este es reglado y por consiguiente la aceptación de un pasivo en la diligencia de inventarios y avalúos tiene una conducencia especifica indispensable para su validez, tema este que era regulado en su época por el inciso 5 del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil (modificado.

Decr. 2282 de 1989, art. 1, mod. 320) que a su letra decía: “En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal.

Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.” Luego coherente con lo regulado por la norma jurídica anteriormente citada, se tiene que una obligación a cargo del causante que no consta en un título de aquellos que presta mérito ejecutivo solo podrá incluirse en el pasivo de la sucesión por causa de muerte o de la sociedad marital o conyugal cuando tal o tales obligaciones del causante se acepten expresamente (y no tácitamente) por los herederos o socia marital o conyugal sobreviviente en la diligencia de inventarios y avalúos. 18 Por tanto, como en la diligencia de inventarios y avalúos realizada dentro del proceso de sucesión de Nofal Portela el 22 de enero de 2002, tramitado en el juzgado 1º de familia de Ibagué, el apoderado de la heredera Kelly Tatiana Portela Rivera presente ese día en dicha diligencia de inventarios no aceptó expresamente el pasivo inventariado por el apoderado de las herederas Antonia y Luciana Portela Mosos no podía incluirse como pasivo inventariado acorde con el artículo 600 del CC atrás transcrito, pues se itera, para que ello ocurriera debía aceptarse esa clase de pasivo expresamente por los herederos o sus apoderados presentes en la diligencia de inventarios y avalúos.

Obsérvese que en la diligencia de inventarios y avalúos en comento no existe constancia de la aceptación expresa del pasivo que no consta en título ejecutivo, por parte del apoderado de Kelly Tatiana Portela Rivera. Tampoco puede hablarse de un reconocimiento tácito por parte de la socia marital que no asistió a la diligencia de inventarios y avalúos ni directamente ni a través de apoderado, pues de acuerdo a la norma jurídica citada, el reconocimiento tácito que opera para los ausentes con respecto a las deudas que no constan en título ejecutivo, solo aplican a los pasivos expresamente aceptados por todos los herederos o socio marital, presentes en tal acto procesal. 7.6.

De lo hasta aquí dicho en referencia al análisis probatorio, se puede concluir que no existe plena prueba convincente de que las deudas a cargo de Nofal Portela relacionadas con la gestión empresarial del cultivo de arroz que realizaba el causante fueran deudas exclusivas de él con respecto a las demás deudas que ellas hubieren sido pagadas por Olano Portela, por consiguiente no se demostró en este proceso que se hubiere configurado un pago de deuda ajena indispensable para una acción de subrogación o de reembolso según fuera el caso. 8.

Pero aun suponiendo que los documentos aportados y que la manifestación hecha a través de apoderado por las herederas Antonia y Luciana Portela Mosos fueran suficientes para demostrar el pago de una deuda ajena y por lo tanto la existencia de una obligación a cargo del causante y a favor del demandante, 19 deberá analizarse la problemática de la prescripción extintiva dada por el juez de instancia y al respecto se dirá: 8.1.

Los inventarios y avalúos presentados por el apoderado de las herederas Antonia y Luciana Portela Mosos nunca fueron aprobados según se desprende de los autos que obran a los folios 291 y 275 del cuaderno #1, pues de estos inventarios solo se corrió traslado a las partes de conformidad con el artículo 601 del código de procedimiento civil hasta el 03 de mayo de 2013, y una vez fueron objetados por las partes a través de apoderados incluyendo a la socia marital y a las herederas Antonia y Luciana Portela Mosos, el juzgado primero de familia el 12 de junio de 2013, dejó sin efectos y valor la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 22 de enero de 2002, auto que dicho sea de paso, con independencia de que se comparta en su integridad, no es irrazonable, puesto que en la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 22 de enero de 2002, se declaró un pasivo inventariado, sin que se hubiera aceptado expresamente por los apoderados de los herederos presentes, con incumplimiento de lo preceptuado por el atrás citado artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. 8.2.

Por consiguiente, sin una manifestación de reconocimiento de un pasivo, que hubiese perdurado en el tiempo, por ausencia de firmeza de los inventarios que nunca la obtuvo, en las cuales se incluía un pasivo que no constaba en título ejecutivo, no puede dársele a la manifestación efectuada por el apoderado Emilio Cifuentes el 22 de enero de 2002 la connotación de haber permanecido hasta el 12 de enero de 2013, pues, por el contrario solo puede tenerse a esta, como una manifestación de voluntad ocurrida exclusivamente en el momento en que esta se hizo: 22 de enero de 2002, sin ninguna trascendencia en el tiempo posterior, dada la circunstancia de haber desaparecido como acto procesal de parte dentro del proceso de sucesión de Nofal Portela, como consecuencia del auto del 12 de junio de 2013, que dejó sin efectos y valor la audiencia de inventarios y avalúos realizada el 22 de enero de 2002, pues, por lo dicho, este acto procesal de parte dentro del proceso de sucesión se toma como si no hubiera existido. 20 En suma, como acto procesal de parte lo manifestado dentro de la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 22 de enero de 2002, no tiene, ni tuvo vida jurídica, y, a lo máximo, lo en esta diligencia expresado por las partes, se puede considerar como una manifestación individual ocurrida en un preciso momento (22 de enero de 2002), sin trascendencia en el tiempo posterior, por la declaratoria de dejar sin efecto la mentada diligencia de inventarios, pues, memórese como ya atrás se explicó, el reconocimiento de una deuda que no consta en un título ejecutivo al interior de un proceso de sucesión, es reglado; para el caso concreto dicha situación está regulada por el artículo 600 del código de procedimiento civil; y por tanto su conducencia como reconocimiento de deuda pasa por el cumplimiento de lo normado en dicho artículo, y como esto no aconteció, se podría afirmar inclusive que no existió ningún reconocimiento de deuda el 22 de enero de 2002.

Bajo esta línea argumental, la data de el 22 de enero de 2002, como fecha de un posible reconocimiento de la obligación a favor de Olano Portela y a cargo de Nofal Portela, es suficiente para concluir que haciendo el comparativo con la fecha de presentación de la demanda (6 de mayo de 2015) da como resultado la tipificación de la prescripción extintiva declarada por el juez de instancia a favor del patrimonio o universalidad jurídica configurada con la muerte de Nofal Antonio Portela. 9.

No sobra recordar que al interior del proceso de sucesión del causante Nofal Antonio Portela el aquí demandante no se hizo presente en calidad de acreedor con el propósito de hacer valer su derecho de crédito, siendo únicamente reconocido como tal por el apoderado judicial de algunas de las herederas, lo cual significa que en realidad dicho acreedor no ejerció su derecho de acción en dicho proceso.

Además de lo anterior, a pesar de que el 14 de febrero de 2006 el demandante promovió acción ejecutiva contra la sucesión de Nofal Antonio Portela, mediante auto del 17 de febrero de ese mismo año el juzgado segundo civil del circuito de Ibagué resolvió negar el mandamiento de pago solicitado, lo que de suyo resulta 21 suficiente para afirmar que dicha acción no fue eficaz a efectos de interrumpir el término de prescripción, ya que de conformidad con lo establecido en la ley procesal, la interrupción de la prescripción opera con la presentación de la demanda pero siempre y cuando ella sea admitida a trámite y el auto admisorio o del mandamiento ejecutivo según sea el caso, se notifique a la parte demandada. 10.

Acorde con lo atrás considerado se confirmará la sentencia recurrida DECISIÓN Esta Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué- Tolima por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Señálense como agencias en derecho la suma de $800.000 pesos m/cte. Liquídense de conformidad con lo establecido por el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Notifíquese esta decisión conforme a ley y déjense las constancias de rigor.

CUARTO: EN FIRME, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, 22 (Rad. 2015-00140-02) MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN (Rad. 2015-00140-02) Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 Firma escaneada según lo autorizado en el artículo 11° del Decreto Legislativo 491 de 2020 (Rad. 2015-00140-02)