Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2020-0288

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas

Fecha: 2020-12-15

Sujetos procesales: Inversiones Médicas de los Andes S. A. S.

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Dra. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Proceso: Ejecutivo Demandante: Inversiones Médicas de los Andes S. A. S. Demandado: Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY Radicación: 2020-0288 / NUR 2018-0148 Apoderados: Por el demandante: Jhon Jairo Yepes Por el demandado: Héctor Julio Prieto Cely.

Sentencia ESCRITA. DECRETO 806 DEL 2020 Tunja, quince de diciembre de dos mil veinte (2020) TEMA: Cobro de factura que tienen origen en el suministro y prestación de servicios en salud. Liquidación voluntaria del programa, no prevalente dentro del objeto social de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ “COMFABOY” CASO La IPS CLÍNICA LOS ANDES contrató con COMFABOY el suministro de medicamentos, procedimientos y atención médica y hospitalaria a los pacientes vinculados al programa de salud COMFABOY EPS S, adscrito a COMFABOY.

Se acudió al procedo ejecutivo a ejercer el cobro compulsivo de la facturación, por no haber sido canceladas dichas obligaciones por COMFABOY. Con posterioridad COMFABOY solicitó a la Superintendencia de Salud autorizara la cesión de dicho programa de atención en salud y la liquidación del programa, sin que ello implicara la liquidación de COMFABOY.

La Junta Directiva de COMFABOY ordenó la liquidación del programa y de los servicios. Designó liquidadora. La liquidadora dentro del trámite voluntario, hizo relación de créditos, incluyó las facturas de Clínica de Los Andes, que le habían sido presentadas con anterioridad a la autorización de cesar el programa de salud, y con anterioridad al inicio de la liquidación voluntaria.

COMFABOY no glosó y no devolvió la facturación que le fuera presentada por la CLÍNICA DE LOS ANDES. COMFABOY dentro del trámite de liquidación voluntaria del programa de salud, desconoció casi en un 50% las facturas, por lo que la acreedora CLÍNICA DE L OS ANDES se retiró del trámite de liquidación voluntaria, y promovió en la JURISDICCIÓN ORDINARIA proceso ejecutivo al que llevó el cobro de toda la facturación presentada con anterioridad a la autorización, determinación y liquidación del programa.

Al mismo tiempo COMFABOY Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 2 solicitó entro del trámite de liquidación voluntaria, reposición del inventario y calificación de créditos. Vinculada al proceso Ejecutivo la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ COMFABOY, y habiéndose efectivizado medidas cautelares de embargo, sobre dineros depositadas en sus cuentas; por la suma de $4.728.000.000.00, acudió al proceso ejecutivo a solicitar levantamiento de las cautelares, a oponerse a las pretensiones ejecutivas; repuso el mandamiento ejecutivo alegando vicios de forma.

Excepción de fondo cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa y la inexistencia de intereses de mora. Se le negó el levantamiento de las cautelares. No se repuso el mandamiento ejecutivo y al resolver en audiencia las excepciones de fondo, se declararon no probadas, no procedentes; por lo que se ordenó seguir adelante la ejecución. La demandada confirió nuevo poder, el nuevo apoderado, vía de alegatos cuestiona los requisitos de validez del título.

Argumentos no atendidos en la sentencia, pues los elementos de forma del título ejecutivo se discuten vía de reposición. Ese fue un asunto definido en el trámite. Al no ser atendida la petición. La demandada apela indicando que, por justicia material, el Juzgado debe nuevamente pronunciarse sobre la existencia del título ejecutivo. Y que además debe decretar pruebas de oficio, pues lo que interesa, según el recurrente, es conocer la verdad en el proceso.

La petición de pruebas en segunda instancia se negó, por ser prueba documental que tenía la pasiva en su poder, por tratarse de información que conocía, al igual que lo conocía la liquidadora y que debió aportar al contestar la demanda y no lo hizo. Se censura además la pasividad y omisión en la actuación, vía ejecutiva de la liquidadora.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida en audiencia, de fecha: 22 de julio de dos mil veinte (2020), en la que se negaron las excepciones.

ANTECEDENTES LA DEMANDA. Presentada por Inversiones Medicas de Los Andes S. A. S. contra la Caja de Compensación Familiar de Boyacá. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA TRAMITE Se conoce que una vez concurrió la pasiva COMFABOY, presentó recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. En auto de fecha 26/07/2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito decidió la reposición contra el auto de fecha 28/06/18.

Repone y solicita se allegue a la demanda por mensajes de datos. Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 3 Con fecha 23/08/2018 visto a folio 43 a 85, el JUZGADO profiere orden de pago conforme al art. 422 del C.G.P. Decreta embargos sobre dineros embargables obrantes en las cuentas de COMFABOY, en el Banco Agrario, Banco Davivienda, Banco de Colombia, Banco Santander (hoy Itau), Banco BBVA, Banco de Bogotá. Para tal efecto libra los oficios números 1820, 1821, 1822, 1823, 1824, 1825.

En tercer lugar, se encuentra que, concurrió COMFABOY con fecha 7/09/2018 visto a folio 100 a solicitar levantamiento de cautelares. Argumenta que la Supersalud por Resolución número 2916 del 25/08/2017 autorizó el retiro del sistema de la EPS S del régimen subsidiado operado por COMFABOY, por lo que canceló a la EPS S la habilitación o licencias para operar.

Argumenta la pasiva que se generó causal de disolución conforme al art. 218 del C. de Co., que se autorizó el proceso de liquidación, se designó liquidadora para la cancelación gradual y progresiva de las acreencias registradas en inventario a la IPS. Aduce además que ¡a la IPS Clínica de los Andes, le fue aceptada como oportuna una reclamación por $3.151.331.150.00, que en el sistema hay una deuda de la IPS por la suma de $1.812.460.758.00.

Que en virtud de lo anterior el programa de salud EPS S DE COMFABOY hizo por resolución número 002 del 19/043/18 graduación de créditos y reconocimiento de acreencias. Que esta resolución fue notificada por la página web de la entidad. La demandada acepta que estas deudas devienen de la prestación de servicios de salud, a los afiliados a la EPS S DE COMFABOY.

Alega que no tiene efectos reconocer su condición de acreedor y a la calificación y graduación de la deuda, ir a la jurisdicción ordinaria. Es un acto arbitrario del acreedor y constituye un abuso del derecho de crédito. Alega que, en el inventario de pasivos reconocidos en el segundo orden, de la primera clase, hay más de 300 pares de la misma clase y grado, por lo que es improcedente la cautelar.

Continua la pasiva argumentando que la Ley impide para que ningún acreedor se pague por fuera del proceso liquidatoria. Que cualquier discrepancia que no sea conciliada entre la liquidación y el acreedor deberá resolverse a través de un proceso declarativo. Art. 205 del C. de Co. Aduce además la pasiva, que no es deudor, que era simple intermediado de la ejecución de recursos públicos, como asegurador a través de la EPS S en liquidación. Que dichos recursos tienen un manejo independiente del presupuesto de COMFABOY.

Anexa resoluciones (folio 106), incluyendo la resolución 002 de abril de 2018 (folio 143 a 155). Inversiones Médicas de los Andes presentó recurso de reposición contra la resolución 002, recurso presentado el 3 de mayo de 2018 (folio 160). Dentro del trámite COMFABOY se notificó, constituyó como apoderada judicial a la Dra. Mónica Julieth Arias Walteros.

Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 4 En el entretanto consta a folio 170, que se aplicó por parte de BANCOLOMBIA las cautelares. A folio 200 consta que BBVA registró el embargo de dinero en cuentas de COMFABOY. A folio 174 consta que COMFABOY solicitó limitar la medida porque DAVIVIENDA, ya tomo nota de la totalidad del embargo en los dineros depositados en cuenta.

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO. Dentro del término de notificación y traslado de la demanda COMFABOY recurre en reposición, con los mismos argumentos que solicitó se levantara las cautelares. Agrega que las facturas carecen de aceptación por parte de COMFABOY. Como estos argumentos ya se consignaron atrás no se reiteran.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COMFABOY a través de su apodera Dra. María Julieth Arias, insiste en que la deuda con la demandante no es de COMFABOY, sino del programa de salud EPS S operado por COMFABOY. Las obligaciones desprendidas de la prestación de servicios en salud conforme a la Ley 1122 de 2007, la circular única 047 de 2007, la circular externa 016 de 2016 que consagra expresamente la regulación de los procesos de liquidación forzosa, administrativa y liquidación voluntaria por la EPS S. Cuestiona, además, que, de las facturas aportadas por la IPS demandante, las facturas no cumplen los requisitos del art. 422.

Además, fueron aportadas en copia simple, lo cual transgrede el art. 1º de la Ley 123 de 2008 que modificó el art. 722 del C. de Co., el cual determina la conservación del título original por el emisor. El título ejecutivo no se integró adecuadamente. Además, demandó por valores ya reconocidos en la resolución 002 del 19/04/18. Alega la pasiva que se evidencia un fraude procesal al proceso de liquidación voluntaria.

Que el servicio lo prestó la EPS S y no la CAJA DE COMPENSACIÓN. El valor que pretende el ejecutante, no es el adeudado. Las diferencias no reconocidas deben ser discutidas a través de proceso declarativo. Se opone a las pretensiones. Excepciona: ruptura del principio de igualdad frente a los demás acreedores, conforme al numera 13 del art. 784 del C. de Co., Aduce que no es procedente le cobro a través del proceso ejecutivo y las medidas cautelares decretadas, porque el demandante no ha sido desconocido en el proceso de liquidación voluntaria.

Igualmente excepciona doble cobro de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia del interés de mora conforme al art. 784 del C. de Co. En tercer lugar, excepciona inexistencia del título ejecutivo complejo. Soporte del cobro ejecutivo; numeral 4º art. 784. Alega prescripción de algunas facturas. No establece cuáles. Tampoco establece sobre cuáles hay cobro de lo no debido.

Tampoco especifica cuáles facturas no prestan título ejecutivo. Solicita que el demandante preste caución por el 10% de la obligación. Allega la resolución 2916 del 2017. Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 5 RESPUESTA AL RECURSO DE REPOSICIÓN Tal como consta a folio 338, la parte actora a través de su apoderado Dr. John Jairo Yepes, descorre el recurso propuesto por la pasiva.

Informa al proceso que COMFABOY es la responsable directa del programa EPS S. Que es un programa operado por la Caja de Compensación. COMFABOY EPS S es un programa a cargo de la misma CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, donde la contratante es COMFABOY y el prestador de Servicios es Inversiones Medicas de los Andes S. A. S. IPS. Esta última es la prestadora de servicios.

Igualmente informa el acreedor demandante que la Superintendencia antes de autorizar el retiro voluntario de COMFABOY como operador, le exigió certificar que sólo ella se haría responsable de los pasivos que resultaban del retiro del programa de salud. Así lo hizo constar en la resolución 2916 del 25/08/19, la deudora es COMFABOY y no el programa EPS S por ella operado.

Como no se está en liquidación a la deudora COMFABOY, no puede obligarse a la acreedora para hacerse parte de una liquidación voluntaria. En respaldo a lo afirmado por la parte demandante consta a folio 396, el concepto sobre las diferencias entre liquidación forzosa y liquidación voluntaria. Dentro del mismo trámite obra al expediente, tal como consta a folio 421 que en auto de fecha 21/02/19 el Juzgado repone el mandamiento de pago.

A folio 421 al resolver excepciones porque dice que las facturas no cumplen con las exigencias del Legislador. En razón a dicho pronunciamiento la parte pasiva como consta a folio 424 solicita levantar las cautelares, en razón a que se repuso el mandamiento de pago. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN Tal como consta a folio 425 el demandante apela el auto de fecha 21 de febrero del año 2019, por medio del cual el juzgado del conocimiento repone el andamiento de pago, porque lo que dijo el demandado, es que la deuda es inferior.

De esta apelación se dio trámite. Como consta a folio 429 se concede la apelación en el efecto devolutivo. El apoderado repone porque el recurso debió concederse en el efecto suspensivo. A folio 425, en auto de fecha 04/04/19 resuelve la reposición, atiende y envía apelación en el efecto suspensivo conforme al art. 438 del C.G.P. A folio 427 COMFABOY al descorrer el traslado del recurso de apelación, repite lo dicho al contestar la demanda, que en lo fundamental es lo mismo que dijo a solicitar el levantamiento de cautelares, esto es, que la demandante sin esperar solución del recurso de reposición en Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 6 el que sustentó inconformidades, contra la calificación y grabación del crédito, se fue a la justicia ordinaria y que las facturas aportadas no cumplen los requisitos.

Este recurso fue resuelto para revocarlo y ordenar se sostenga el mandamiento de pago. En auto de fecha 4 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento ordena atender lo resuelto por el Superior. No obstante que ya se había definido el tema, en primera y segunda instancia, la pasiva vuelve a recurrir este auto de fecha 4 de julio del año 2019, afirmando que el Juzgado debe volver a revisar las facturas.

Repite que el demandante estaba reconocido, dentro del inventario de pasivos. Pide atender todas las excepciones planteadas por vía de reposición. Pide se resuelva el tema de falta de competencia y habérsele dado a la demanda trámite de un proceso diferente. Además, se resuelva y se envíe al liquidatoria. Al respecto debe verse a folio 446, pues si consideraba la pasiva que no se resolvió el recurso de reposición, sobre todos los temas, debió pedir adición o aclaración. No obstante, entra a pronunciarse sobre estos temas.

A folio 463 y con fecha 19 de septiembre del año 2019, resuelve el recurso de reposición contra el auto de fecha 4/07/19: repone el auto porque debió correr traslado de las excepciones de mérito y debió resolver sobre las previas. Dentro de este trámite debe dejarse en claro, que es importante haber traído y como consta a folio 466 el concepto número 52127 del 24 de julio de 2012 de la Superintendencia de Salud, donde se dice que la liquidación voluntaria, no impide el trámite de procesos judiciales contra la entidad en liquidación, ni suspende los que se encontraban en curso.

CONVOCATORIA A AUDIENCIA Habida cuenta de que se plantearon excepciones de fondo, se convocó a audiencia para el día 22 de julio del año 2020. Obra al expediente que con fecha 6 de febrero del año 2020, se decretaron las pruebas, y se señaló fecha para audiencia. Dentro de dicha audiencia se surten los trámites propios del art. 372 y 373 del C.G.P. Se dejó constancia que la audiencia se había suspendido con miras a procurar una conciliación. Al inicio de la audiencia el DR. GARCÍA HERREROS, representante legal de COMFABOY informa que se reunió el comité y que tomó la decisión de no hacer ninguna propuesta conciliatoria.

Por esta razón se procedió de oficio a oír el interrogatorio de la parte demandada. INTERROGATORIO DEL DEMANDANTE REPRESENTADO POR EL DR. EDGAR ORTIZ (minuto 25). Informa que se venía cursando una serie de contratos, especialmente el contrato 216, 228, 549 y 216, por 3.091 facturas que tienen un valor de $3.152.000.000.00. Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 7 No hay soporte de diferentes obligaciones a las facturas que están en la demanda.

En estos contratos la IPS prestaba servicios de salud habilitados por la clínica en la mediana y alta complejidad. COMFABOY funda su réplica, en que la clínica no tuvo esa relación con COMFABOY, sino con un programa de salud de la EPS S de COMFABOY; pero el contrato se hizo fue con COMFABOY. En pagos anteriores, pagó COMFABOY. Presentadas las facturas, devoluciones, no se presentaron; tampoco glosas oportunas.

Por esas facturas no se hizo giro. Al presentar las facturas se presentaban directamente a COMFABOY. Todo se hizo en físico. Inicialmente estuvimos en la liquidación voluntaria, pero luego, al ver como se iba a delimitar; nos fuimos al Juzgado. Nunca se hizo abono. A todos los demás, se le ha pagado un 67% y a la clínica no se le ha pagado un peso.

Dijeron que esperaban a lo que el Juzgado resolviera. Pregunta el abogado. De conformidad con los contratos, especialmente el 228 y 549, los servicios prestados son servicios habilitados, y son servicios autorizados por el contratante, por la EPS, por el contratante y el tema no POS, es un tema que lo regula las normas de salud. La clínica en su momento entrega unos tarifarios propios de insumos, de paquetes quirúrgicos y se amarran al contrato.

Están claras las tarifas de parte y parte. Eso no puede ser glosado. Al definir el contrato, no puede haber glosa. En la cláusula vigésima cuarta del contrato 228, concerniente a la liquidación del contrato. Explica el absolvente: estamos cobrando dineros al contrato que se ejecutaron en esos periodos; acta de liquidación no hay, porque pago no se hizo (el abogado de la demandada trae documentos que no están en el proceso), el funcionario Judicial prohibió que se anexaran a través del interrogatorio, por el apoderado de la pasiva, documentos de la liquidación. El abogado Yepes, en vigilancia de la conducción de la prueba de interrogatorio, hace objeción para indicar que es absolutamente improcedente.

La resolución 2916 por medio de la cual se autorizó el retiro voluntario. Se le requiere a la parte pasiva para que no traiga, pruebas existentes que no trajo con la contestación de la demanda. Explica el representante legal de la actora, que sí hubo acercamientos para el pago, pero la propuesta de COMFABOY los afectaba. Pero que han estado abiertos al diálogo, pero no han llegado a un acuerdo.

Siguen cobrando las facturas por $3.292.000.000.00, que adeuda. INTERROGATORIO AL REPRESENTANTE LEGAL DE COMFABOY. Concurrió el Dr. Geovanny García- Herreros Rossi, de 55 años de edad, director de COMFABOY desde hace 9 años. De Profesión abogado. Repite que la EPS S fue autorizada para afiliar a salud a la población del régimen subsidiado.

Nace la EPS S para prestar ese servicio que es un tema no misional, no esencial de la Caja de Compensación. Igualmente, el Consejo Directivo solicita a la SUPERSALUD el retiro voluntario, para poder deshabilitar ese servicio. Se explicaba que COMFABOY estaba dando pérdidas en el programa. Igualmente se solicitó la liquidación voluntaria.

El Consejo Directivo de COMFABOY presentó fuentes para el pago de esos recursos, que estaban dando pérdidas. El cronograma de pagos, y la liquidación se están cumpliendo al 100%. Los recursos han estado a disposición desde julio de 2018. Ha estado a disposición de la Clínica de Los Andes la suma de $1.800.000.000.00. Señala el señor Representante Legal de COMFABOY que este retiro voluntario, tiene un propósito, una reglamentación y una supervisión por ser un proceso reglado los recursos con los que Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 8 se paga, son con los que tiene la propia liquidación. En la misma resolución COMFABOY se comprometió a pagar, todas las deudas.

En cuanto al estado actual de la cuenta de la clínica de los Andes, es la de un concepto litigioso, pero la resolución 026 graduó y calificó la deuda. Desde ese momento se hizo parte del proceso, la Clínica de Los Andes, hasta que, en diciembre de 2018, se retiró para iniciar este proceso. COMFENALCO, CAFAM, COLSUBSIDIO, CAJA UNIÓN, CAJASAM y LA CAJA DE COMPENSACIÓN DEL TOLIMA, llegaron a la liquidación de esta forma.

En enero se presentó a la Superintendencia la solicitud de reitero voluntario y la misma lo autorizó. Determinó cuál es el proceso y la normatividad aplicable. Nosotros nos acogimos a ese proceso. Firmamos dos actas, el 25 de septiembre de 2017 y una segunda acta de conciliación de contrato el 25 de septiembre de 2017. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA FIJACIÓN DE HECHOS.

Minuto 2:39. Al referirse a las excepciones planteadas, el Juez mira que el asunto planteado por el demandado, es que debe determinarse al interior de la Jurisdicción Voluntaria, mientras no se discute la existencia de la fuente de las obligaciones, más allá que eventualmente existan, unos patrimonios autónomos (minuto 2:40) hay unas excepciones que deben entrarse a resolver así: La Excepción de un eventual doble cobro.

En líneas generales se oponen a las pretensiones ejecutivas. No obstante, existe la resolución donde hace una reserva en el entretanto, se encuentre sentencia en firme de este proceso. Plantean que COMFABOY no es el que debe responder, sino la EPS en liquidación. Se entrará a resolver si hay doble cobro. La existencia de título complejo, como excepcionó por vía de reposición, se excluye del análisis probatorio.

A la fijación de los hechos, se pronuncian los abogados. El apoderado de la demandante está de acuerdo. El apoderado de la demandada, Dr. Prieto señala que la doctrina ha sido reiterada, en cuanto a que las falencias formales, pueden atacarse por excepciones de mérito. No comparte la decisión al dejar sin argumento esa excepción de los requisitos del título complejo, que es el fundamental.

No comparte la decisión y apela. El señor Juez dejó presente, que lo que se ha hecho es una consideración, en cuanto a la fijación de hechos, porque a la luz del art. 430 del C.G.P, se excluye la excepción, pero ello no obsta para que el Juez haga evaluación, pese a la improcedencia jurídica de esa excepción. FIJACIÓN DEL LITIGIO: Se procedió conforme al numeral 7º inciso 4, del art. 372.

El Juez ejerce control de legalidad a los títulos ejecutivos de forma oficiosa. Posteriormente, encontrada la legalidad, establecer control frente a los fundamentos fácticos, excepciones y fijación del litigio. Establecer si hay lugar a seguir adelante la ejecución. Debe resolverse el Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 9 alcance de las excepciones y establecer, si hay lugar o no, a continuar con la ejecución. Consta dentro de los audios que se hizo control de legalidad.

No encuentra vicios. En cuanto a las pruebas, ya se habían decretado, prueba documental, interrogatorio del demandado y el testimonio solicitado. Obra a folio 519, que en el auto de pruebas se dispuso la exhibición de la resolución 012 del 30 de noviembre del año 2018, pero ya estaba a folio 449, luego no hay lugar a ordenarla, porque ya estaba.

En cuanto a la prueba documental para la Supersalud, para que se allegaran copias de oficios enviados a dicha entidad por COMFABOY. Folio 520. La SUPER guardó silencio. Dispuso copias conforme al decreto 1755/2015 para que se investiguen las razones, por los cuales la SUPERSALUD no dio respuesta. ALEGATOS DE LAS PARTES. ALEGATO DEL DEMANDANTE.

En resumen, expresa que se refiere a folio 3 de la contestación de la demanda donde la demandada hace confesiones, donde acepta que las facturas ejecutadas, son las mismas presentadas a COMFABOY dentro del programa de liquidación voluntaria y que fue aceptada una reclamación de $3.151.331.150.00. Igualmente, al contestar el hecho 10 de la demanda, COMFABOY acepta que las facturas fueron presentadas a COMFABOY dentro del proceso de liquidación voluntaria.

Luego todas las facturas están aceptadas. Por otra parte, en la resolución 02 del 18; COMFABOY dice que la junta directiva autorizó la liquidación voluntaria el 31/10/17, y las facturas fueron radicadas por la demandante antes de esa fecha. Luego no es cierto, que las facturas hayan sido radicadas dentro del proceso de liquidación. Radicadas las facturas la demandante le dio cumplimiento estricto a la presentación, conforme al Decreto 4747/2007.

La demandada tenía 20 días para hacer glosas, conforme al Decreto 4747 de 2007, sin que las haya hecho., Esas glosas conforme a la resolución 3047 del 2008 están conforme. Conforme a esta resolución los actos de liquidación están absolutamente reglados y no lo hizo. Solo en la presentación de la demanda, es que hace glosas, desconociendo el manual único de glosas y devoluciones.

En segundo lugar, es verdad sabida que la demandada planteó recurso de reposición. En segunda instancia fue resuelta en providencia de fecha 19 de mayo del año 201. El Tribunal le indica a la demandada, que es ella la que debe señalar cuáles facturas son las que no cumplen requisitos, y hasta el día de hoy, COMFABOY no ha concretado cuáles de esas 3.091 facturas, son las que no cumplen requisitos.

La resolución 3047 del 2008, que es el reglamentario del Decreto 4747/2008, el Ministerio de Salud y Seguridad Social, estandarizó y les dio códigos a todas las causales de glosas. Las llamó glosas totales y parciales. Hay una causal de devolución. COMFABOY no devuelve ninguna factura, por falta de requisitos formales al demandante. La Ley dice a las entidades responsables del pago, cómo, cuándo y porque hace glosas.

En este caso no hay Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 10 prueba de que hayan hecho ninguna glosa. Al proceso no se ha traído prueba. No han indicado qué facturas no reúnen requisitos. Sólo el 4/07/19 se corre traslado de excepciones de mora, y la parte demandad dice que interpusieron 3 excepciones y la única resuelta, es la falta de requisitos, pero que no resolvió la falta de competencia y trámite inadecuado.

Por esta razón el Juzgado la resuelve. Nos fuimos a audiencia y el demandado planteó una nulidad, pero el Juzgado la niega. En tercer lugar, en cuanto a las excepciones de mérito, en cuanto a la primera, referida a la ruptura del principio de igualdad, frente a los demás acreedores al irse por fuera del proceso de liquidación voluntaria, lo primero que debo decir es, que se trata de un proceso de liquidación voluntaria de un programa, no de una persona jurídica.

Es COMFABOY la que conforme a la resolución 1916 responde. La Superintendencia de Salud le dijo, que como no se va a liquidar la responsable que es COMFABOY, es ésta quien tiene que hacerse responsable. Así lo calificó dos veces. No se pude demanda un sujeto, que no es persona jurídica. En cuarto lugar, en cuanto al doble cobro de la obligación, no se edifican más en que, inversiones médicas es parte de la liquidación voluntaria.

Eso es lo que dice COMFABOY, pero lo cierto es, que el único cobro que se está haciendo es el judicial, por lo que no hay doble cobro. La misma liquidadora en la resolución 002 de noviembre del 2018, dejó en claro, que ya tenía reserva, que la haría efectiva sujetas a las resultas de este proceso. La demandante no es parte en la resolución, ni en la liquidación voluntaria.

En quinto lugar, en cuanto a la excepción de prescripción que fundamenta en el art. 719 del C. de Co, dice que tenían 3 años, y que las primeas facturas están prescritas. Olvida COMFABOY que el tema de prescripción tiene una regulación especial, en el art. 9º parágrafo 4º de la Ley 1797 de 2016. Aquí demostraron que habían hecho acercamientos y nada más, se requiere el paso del tiempo y que la EPS haya hecho gestiones para conciliar esos saldos, lo que no ha hecho.

No ha acreditado elementos subjetivos. Las tres excepciones están llamadas al fracaso. Pide se dicte sentencia ordenando seguir con la ejecución. Al punto de los intereses se podría revisar, si por estar en liquidación no opera; pero deben mantenerse, porque aquí no se demanda a ningún programa. La Ley 1122 de 2007, art. 37.5 dice cuáles son los ejes de intervención. Aquí no se trata de liquidación forzosa.

Fue COMFABOY quien dispuso liquidación voluntaria, y eso no impide que los acreedores puedan acudir ante los jueces, para ejercer el cobro. Con la resolución 2916 quedaron resueltos esos dos temas, porque tenía que repartir los usuarios. Como operadora del programa le dice que se certifique que se hace responsable, de las obligaciones del programa.

En segundo lugar, hay razón para considerar que sí hay intereses de mora, conforme a fallo del 25/07/99, con ponencia del Dr. Manuel Manrique Garzón, dice que, que conforme a un acto de autoridad y acá no hay acto de autoridad que tome posesión de los bienes. La liquidación voluntaria ni es caso fortuito, ni fuerza mayor, como para que no haya Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 11 intereses de mora, conforme al art. 1616.2 de C.C., y al art. 1º de la Ley 95 de 1990.

La ejecución debe continuar por el capital y por los intereses de mora. Pido se dicte sentencia desestimando las excepciones. ALEGATOS DEL DEMANDADO. Se le dan 30 minutos. Inicia al minuto 028 del segundo bloque de grabación. Pide se declare la prosperidad de las excepciones propuestas, se refiere al Decreto 4747 art. 21, 22, 27 incluidos en los contratos incluidos por las partes, como la cláusula penal, cláusula arbitral.

Las facturas son títulos ejecutivos simples. COMFABOY ha manifestado que, en este caso, el título ejecutivo es complejo. Que está integrado por la factura, la cuenta de cobro y el contrato. Acta de liquidación de los contratos. Las conciliaciones de cartera. Aquí el demandante demanda con base en título valor, y no con base en títulos complejos.

Hecho duodécimo de la demanda. Lo reconoce. En el hecho 13 y el hecho 15, no mencionan, ni cláusula penal, ni sanción por mora. No lo hace porque está demandando con sustento en título valor, y no en un título complejo, por lo que la inexistencia del título ejecutivo, por inexistencia del título original, hace que no se pueda ejercer el derecho en el contenido.

Al allegarse copias no presta mérito ejecutivo. Los títulos valores son allegados en copia. Nada se ha dicho sobre la existencia del título ejecutivo, por lo que debe realizarse en el fallo. Acá se encuentra en juego recursos públicos de la salud. El título ejecutivo presentado no es complejo conforme al art. 282 del C.G.P. En cuanto al tema de glosas, Inversiones Medicas de Los Andes, en su demanda ejecutiva hecho 11, indicó que algunas de las facturas fueron objeto de glosas, las que fueron ajustadas oportunamente.

Luego viene el proceso de liquidación, interviene el demandante, pero en el interés de presentación de facturas, liquidación del contrato; las partes se reúnen para determinar, cuál es el saldo pendiente. Pero hoy se desconoce la existencia de esa liquidación. Además, como es que la demandante está en el proceso de liquidación, y luego se retire, los desconozca totalmente, y como se pueden suscribir actas de conciliación. Hoy se desconoce la existencia de esas liquidaciones.

Como es posible se suscriban actas de conciliación, por ejemplo, en los contratos que se suscriben del 2011 al 2016. Acta 25 de septiembre de 2017, del 30 de julio de 2017, del 25 septiembre del 17/2017. Que se hayan hecho esos acercamientos y no se tengan en cuenta para este asunto. El acto de liquidación voluntaria es legítimo. La clínica no recibió esos dineros, estando en posibilidad de recibirlos.

Si se calificó y graduó; si se modificó la obligación primigenia; es porque ese saldo resultó de las reuniones de las conciliaciones. No es un resultado malicioso. Acá los Andes son los que se están exponiendo a su propio daño, al no haber recibido; por lo tanto, el tema de intereses hay que revisarlo. Uno de los deberes del acreedor, es aminorar el daño. Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 12 Concluye la demandada, que no hay en este caso título ejecutivo, si el demandante alega título valor, y no allegaron el original, no hay título valor y no diga que fuera título complejo.

Se desconoce lo que se pactó en el contrato, sí se prueba una cláusula penal, ¿porque se van a cobrar intereses? Por qué el demandante demanda mal, incluso le copia hasta el Tribunal. El Decreto 4747 dice que los contratos se liquidan. No es posible que en una demanda como ésta se invierta la carga de la prueba, y se diga como el demandante no dijo nada, cuando se había que hay actas de liquidación. Porque no las allegan al proceso.

COMFABOY jamás ha negado que le debe a la Clínica de Los Andes, el problema es cuánto. El Juzgado se equivoca. El título valor debe ser original. EL FALLO. El Juzgado expone que, en este caso, no se discutió al contestar la demanda la relación causal que dio origen a los títulos valores. Cuestiona la inexistencia del título ejecutivo, porque este proceso no debió iniciarse.

Asunto que debió cuestionar vía de recurso de reposición y que ya se resolvió; por esto sale en mayo. Al analizar en integridad la demanda, se establece su origen. La obligación que los causó, la existencia del contrato de provisión y suministro. No clarifica la actora lo adeudado; se limita decir y repetir que no hay título ejecutivo, porque no ejerció la cláusula penal.

SENTENCIA. (Minuto 1:24 de segundo bloque). Reclamación o demanda pago de 3091 facturas adosadas en la demanda por valor de $3.152.369.234.00, que es lo que reclama y los $4.700.000.000.00 teniendo en cuenta trámites y preliminares y atendiendo a que algunos de ellos fueron cancelados en forma parcial. El origen son los contratos 549 y 216 con otro sí, y el 288 de prestación de servicios y su adición de otro sí, en septiembre de 2017 por prestación de servicios.

Las facturas fueron presentadas y elaboradas conforme al Decreto 4747 de 2007 y reglamentado, así como la Ley 1237 de 2008. Recuerda el problema jurídico señalado al fijar el litigio. TESIS La postura o conclusión del Juzgado, es que hecho el control de legalidad y conforme al art. 430 en virtud de congruencia del art. 281, como deber del control de legalidad.

Concluye que los títulos base prestan idoneidad, superan los requisitos formales y prestan mérito ejecutivo, conforme a los arts. 164 del C.G.P y 29 de la C. P., por lo que deben denegarse los medios exceptivos y hay lugar a seguir adelante con la ejecución. No obstante, las alegaciones que resultan novedosas, si se tiene en cuenta los argumentos al ejercer el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES a).

Existe legitimación en la causa por activa y por pasiva. Es COMFABOY el que debe pagar, y no el programa que, como el mismo apoderado, no obedece a una actividad misional. Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 13 Hace control de legalidad al título ejecutivo. El proceso ejecutivo, respecto de las obligaciones, es para logar su materialización, más no su declaración. La suma de dinero acá perseguidas, tienen la correspondencia con un título ejecutivo complejo, mientras que es ley que el abogado de la demandada dice que no hay título ejecutivo.

Analizada la documental, las facturas aportadas para responder y los alegatos; los que menciona que, en providencia del 17 de mayo de 2019, el título resolvió el mismo asunto y por ende no prospera la excepción de inexistencia del título. Considera el Juez que la parte demandada nunca señaló cuáles facturas no prestan mérito ejecutivo.

La carga dispuesta por el Tribunal, nunca la cumplió el demandado. Los requisitos formales ya fueron objeto de controversia, por recurso de reposición. La idoneidad de los títulos ya fue resuelta, y solo podían alegarse por reposición. No pueden reconocerse en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante la ejecución. Por oportunidad procesal ya no era viable.

El despacho se encuentra relevado de su análisis. Esto sin perjuicio que el Juez al dictar sentencia; de oficio, deba revisar el mérito, existencia y validez del título ejecutivo. La hermenéutica del art. 430 abre paso al deber de analizar el título ejecutivo al dictar sentencia. Aun así, el Juez considera que no avizora los defectos que el apoderado de la demandada en los alegatos le atribuye.

No se advierten las falencias que se atribuyen por la pasiva. Por lo anterior considera el Juez que se reúnen los requisitos conforme al art. 764 del C. C. modificado por el art. 3º de la Ley 1231 de 2008, art. 617 del Decreto 624 de 1989, según art. 40 Ley 222 de 1985, sin desmedro enfatiza que producto de la revisión, encuentra que las facturas fueron presentadas.

Hay prueba de la recepción de las facturas, en todo caso, conforme al art. 21 del Decreto 4727 de 2008, las prestadoras del servicio de salud, deben presentar para su pago las facturas con los soportes. Dichos soportes, se presentan es ante la responsable del pago, no ante el Juez. El art. 763 del C. de Co, modificado por el Decreto 1231 de 2018, expresan sobre la aceptación de las facturas.

Si se verifica la sentencia de la Dra. Patricia Salazar Cuellar, de la Corte Suprema de Justicia, de antaño resuelve un conflicto de competencia contra una demanda de CAFESALUD. Se dispuso que el conocimiento es de los Jueces Civiles. Se trata de una prestación de servicios de naturaleza comercial. No es entendible el argumento que trata que presentando la factura en original, argumento sólo expuesto al momento de alegatos, no lo ha contestado frente a la demanda.

El beneficiario de pago, le presenta el original al responsable del pago. Conforme a los arts. 244 y 245 del C.G.P., los documentos privados o emanados de las partes, se presumen auténticos en exploración del principio de la buena fe. Define que los originales están en poder de COMFABOY, desde el mismo momento en que la cuenta de cobro se radicó. b).

Ruptura del principio de igualdad entre los acreedores: (folio 256). Respondido a folio 491. En cuanto al doble trámite reclamado por el apoderado de la demandada en sus alegatos. Responde que niega esa excepción. Art. 784.3 revisa las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria. Se tiene que por resolución No 2916 del 25/08/17, la Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 14 Supersalud autoriza el retiro voluntario de COMFABOY como entidad promotora del régimen de seguridad social salud y le solicita presentar plan de pago a las prestadoras.

Orden dirigida no al programa, sino directamente a COMFABOY. Es así como COMFABOY asumió por resolución 001/20 Dic/17; donde avisa a todos los acreedores, donde está relacionada la obligación del demandante (folio 284 y 290), por $3.152.506.204.00, anexo uno folio 290. Expide la resolución 002 19/04/18, por medio de la cual se reconoce deuda en favor de los Andes, por una suma inferior $1.812.460.758.00.

Decisión impugnada por la IPS como consta a folio 235, la cual fue negada y COMFABOY constituye una reserva como consta a folio 491 en espera de la sentencia en esta actuación COMFABOY reconoce como acreedor a la demandante, pero por suma inferior a la que promueve demanda ejecutiva judicial. Se adosa al expediente concepto del 16/05/19 donde establece que el proceso de liquidación voluntario no impide el trámite judicial.

No son excluyentes, Se puede adelantar de manera conjunta, Habría lugar a que lo que debe guardarse en observancia es que no hay unas sumas embargadas debe tenerse en cuanto al orden de resolución de créditos art. 624 C. Co. No es correcto que se cobre por dos vías. C. Considera que no hay cobro de lo no debido. COMFABOY no está alegando pago total o parcial, sino que hay una glosa y que no se ha definido el trámite de glosas o devoluciones de las obligaciones.

Conforme a los trámites establecidos en el contrato. No obstante, el señor representante legal dice que, en buena fe, se aviene a que la judicatura resuelva. Es claro que la relación se dio entre la Clínica los Andes y COMFABOY. Asunto diferente es que solicitara COMFABOY autorización para desarrollar una actividad no misional y la superintendencia le exigió unos mínimos para autorizar la liquidación voluntaria y le exigiera unos recursos para garantizar el pago a los acreedores folio 117, hoja 17 de dicha resolución. La llamada a responder es COMFABOY y no otra y la liquidación voluntaria obedeció a no seguir desangrando la Caja de Compensación, No hay fuero de atracción entre un trámite y el otro y no son excluyentes.

Aquí no está acreditado glosas y devoluciones. Art. 23 decreto 4747 establece trámite de glosas, nada hay, nada se prueba al respecto. Es un error que COMFABOY hubiera dejado todo al interior del proceso de liquidación. La ejecutada nada alega en cuanto al pago de glosas y devoluciones, No hay prueba que demuestre que las obligaciones reconocidas en el trámite de liquidación y no en el otro.

No hay prueba. Adicionalmente, en los términos de las Resolución 3047 del 2008, 417 del 2009, 3048 del 18 que reglamente el decreto 4747 de 2008 y es que esos requisitos se manifiestan por glosas y devoluciones como una no conformidad encontrada en la presentación preliminar. COMFABOY no demuestra el pago anticipado. d. Prescripción Facturas 1- 11 conforme al art 779, 780 de la norma comercial, seria tres años.

La excepción no prospera. El término de prescripción es de tres años. Las fechas Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 15 de creación son agosto y septiembre de 2012, 17 de septiembre de 2012, 24 de noviembre de 2017 y mayo de 2013. La ley 1797 /16 art. 9 establece que las entidades deben depurar el saneamiento contable de sus obligaciones, deben controlar factura, acreditar conciliación contable, depuración para recurrir los valores.

El Consejo de Estado fue señalar el tratamiento especial al respecto. Parágrafo 4 art. 9 decreto ley 1797 del 16. Se requiere cumplir el trámite, no puede alegar prescripción si no acredita que gestionó dicho trámite El legislador condiciona la prescripción al trámite de las glosas o devoluciones que aquí se echa de menos. ¿Qué ocurre mientras se hace el trámite? es posible que en el término de ese trámite las facturas prescriban, por eso el legislador condiciona la prescripción a ese trámite que aquí se echa de menos. Se niega la excepción. Declara imprósperas las excepciones y debe seguirse adelante la ejecución. e. En cuanto al por qué se cobran intereses moratorios y no clausula penal; no estamos resolviendo un proceso declarativo donde se reclame una indemnización, acá en el ejecutivo se parte de derechos ciertos, Quien acude a la jurisdicción reclama el pago en virtud de ese contrato, pero no del contrato como tal.

Reclama el pago de los intereses, Reclama unos moratorios desde cuando debía hacerse el pago y no se hizo, No prospera la excepción ordena seguir adelante la ejecución. EL RECURSO: hora 07:39. Cuarta línea grabación audio. Parte demandada. Expone que impugna porque no está de acuerdo, en la manera como ha abordado la existencia del título valor que tiene incidencia en el título ejecutivo.

No está de acuerdo en lo manifestado al proceso de liquidación voluntaria del programa de salud COMFABOY. No está de acuerdo en cuanto al control de legalidad del contrato. Considera que hay incongruencia de la sentencia, en los hechos de la demanda. No está de acuerdo con el estudio de requisitos esenciales y finales del título valor.

El recurrente considera que no hay título valor. No está de acuerdo con el cobro de intereses y la interpretación que se hace. Considera que hay inexistencia del título valor. Manifiesta que desarrollará ante el Tribunal en el momento oportuno. El recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo. Se termina a las 3:56 minutos de la tarde.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO POR ESCRITO EN SEGUNDA INSTANCIA CONFORME AL DECRETO 806. En forma oportuna y en un extenso escrito, el señor apoderado de la demandada COMFABOY, presenta alegatos en el mismo sentido y contenido que lo hizo en primera instancia, incorporando por vía de alegatos, aspectos no discutidos al contestar la demanda.

Por contenido de la providencia, se dejará constancia en resumen de lo dicho en el escrito de alegatos que en 62 folios presentó la pasiva. Se refiere a los 6 aspectos que rotuló dentro de la audiencia al presentar la impugnación, así: Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 16 Expone el Dr. Héctor Julio Prieto Cely, que hay falta de consonancia en la sentencia. Que no se hizo un análisis de fondo, que explique porque se falló con base en otro título ejecutivo, cuando la acción ejecutiva eran títulos valores factura.

Con sustento en tal planteamiento dice, que el fallo no es congruente con lo solicitado, y que el despacho es muy laxo al respecto. Esto para advertir que el fallo no es congruente con lo solicitado en la demanda. Vuelve a reiterar por vía de recurso los requisitos del título ejecutivo, indicando que, si el título ejecutivo era título valor, debió presentar el original, y que si el título ejecutivo era título complejo se requería además de las facturas, establecer el contrato y cumplir con la totalidad de las prestaciones que las partes pactaron para ello, incluyendo la cláusula penal por incumplimiento y la liquidación del contrato.

Que la sentencia no está en consonancia entre lo pedido, y el fallo integral de primera instancia y que propone al Tribunal en aras del debido proceso, estudiar si en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, si con el auto del 17 de mayo, quedó establecida la naturaleza jurídica del título. En segundo lugar, reconoce la existencia de los contratos celebrados con la demandante, a través del programa de salud del régimen subsidiado, operado por la Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY, pero acto seguido insiste en que no se había liquidado el contrato 228 y que a pesar de estar conciliación la cartera adeudada, y no haber hecho parte del proceso de liquidación voluntaria del programa de salud COMFABOY EPS S, incluso a pesar de haber interpuesto recurso de reposición contra el auto de calificación y graduación de créditos, demandó en vía ejecutiva.

Incluso entra a cuestionar en alegatos de segunda instancia, el memorial poder otorgado para demandar. Vuelve a analizar los hechos de la demanda, en forma similar a como lo hizo en los alegatos de primera instancia, y termina reiterando que es distinto el título ejecutivo simple y el título ejecutivo complejo. Reitera que las facturas debían allegarse en original.

Que demandó con base en títulos valores y se debe allegar siempre el original Que el demandante para nada habla del título ejecutivo complejo, porque su intención jamás fue demandar en esta clase de títulos. Le parece importe el hecho 11 frente a lo que expone. Como otro de los elementos del recurso y a partir de la pág. 11 de su escrito de alegatos, cuestiona que se hayan solicitado en la demanda el pago de intereses, porque estos son de recibo en tratándose de títulos valores.

Los intereses se pidieron conforme al Decreto 4747 del 2007, lo que impediría su reconocimiento; dado que las partes pactaron anticipadamente perjuicios, y debía pedir era la indemnización por incumplimiento de la prestación. La cláusula penal pactada contractualmente y no los intereses. De tal manera que debe analizarse en la sentencia la procedencia o no del cobro de intereses.

Y aprovecha también ese argumento para insistir en que el demandante tiente un título ejecutivo singular, como lo son los títulos valores, y no un título complejo, pues si quería un título complejo, el pago debía solicitarlo conforme a las normas que regulan los contratos, en prestación de servicios en salud, especialmente el Decreto 4747 de 2007.

Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 17 En tercer lugar, dice analizar las pretensiones de la demanda para sostener que el demandante no trajo a colación el contrato, como negocio jurídico causal. Y que en la demanda confiesa, que el título que allega es un título valor –facturas- por lo que concluye que, para demandar, reitera requería título valor original, y no una copia normal o autenticada.

En cuarto lugar, dice que, no obstante, lo procedente sería suficiente para revocar la sentencia, hay ausencia de los requisitos que deben contener la factura cambiaria conforme al art. 774, 621 del C. de Co, y 617 de la Estatuto Tributario. Se requería la firma de quien lo crea y verificados los títulos solo se encuentran firmados por quien las acepta.

De manera genérica plantea que el mero membrete pre impreso en el formato, sin firma por el creado, o por la presencia de un signo o contraseña, no satisface las existencias previstas en la ley comercial. Para ello se sostiene en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, 20 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 2017 de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia de tutela T-727 de octubre 17 de 2013, para volver a reiterar que se requiere la firma del creador y con ello pretende desconocer el art. 430 del C.G.P. respecto de la manera como se alega la ausencia de los requisitos formales del título y plantear que en la sentencia es viable analizar aspectos formales de los títulos que sustentan la demanda, por lo que el Juzgador está habilitado incluso ex oficio en dicho tema y competencia En quinto lugar, alega la falta de competencia de COMFABOY porque Inversiones Medicas de Los Andes, hizo parte del proceso de liquidación voluntaria de la EPS COMFABOY, desconociendo la existencia como la legalidad del proceso de dicha liquidación voluntaria.

Por esta misma vía discute el trámite del proceso, que no discutió al contestar la demanda, y además en el recurso vuelve a replantear el tema concerniente al recurso de reposición que interpuso al contestar demanda. Trae a colación la apelación resuelta por la magistrada ponente en este mismo caso, en providencia de fecha 17 de mayo del año 2019, para confirmar el auto del A-quo de fecha 21 de febrero del año 2019.

Y así sostener que una interpretación inadecuada de los contratos de salud, suscrito entre las partes. Invoca el Decreto 4747 por el cual debían regirse para la negociación y suscripción de acuerdo de voluntades para la prestación de servicios. Transcribe la cláusula 3, 5, 24 del contrato y expone que, no se allegó la liquidación del contrato que es parte integral del título ejecutivo complejo.

Argumento expuesto en los alegatos de primera instancia. Y tema resuelto por el A-quo. En todo caso, los requisitos formales del título ejecutivo. Finalmente insiste en la obligación por parte de la IPS y la EPS de realizar la liquidación de los contratos. Cita fallos del Tribunal Administrativo de Casanare en contratos con el Instituto de Cancerología y al punto el concreto de este proceso, indica que para liquidación se tendría como referencia, la liquidación de los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado, suscrito con los Municipios y que el valor final será determinado de acuerdo con el reconocimiento de las facturas generadas.

Relaciona el contrato vs la Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 18 demanda. Trae a colación el hecho 5, 6 7, 10 de la demanda y vuelve a insistir en que la factura no está firmada por Inversiones Medicas de Los Andes. Todo lo anterior, para volver a plantear que el Juez de la ejecución se encuentra facultado para ejercer el control oficioso de la legalidad del mandamiento ejecutivo.

Reitera el proceso y pago de glosas. Aclara que se demanda por vía ejecutiva 3.091 facturas, por valor oficial de $4.862.626.688.00, pero solo cobra $3.152.369.234.00. Invoca el procedimiento de glosas en la liquidación voluntaria de COMFABOY EPS S. Que la liquidación voluntaria y las actuaciones se venían adelantando de buena fe, que la IPS empezó a asistir a reuniones, justificando soportes para dar respuestas a las glosas.

Reitera que debe aplicarse el principio de buena fe, y se sanciona toda pretensión ilícita pero contradictoria, y que con el transcurrir del tiempo se consideró de buena fe, que la respuesta de glosas por parte de la IPS DE LOS ANDES, correspondía al comportamiento asumido por ésta, concretando en proporcionar soporte, explicaciones, documentos y gestiones, tendientes a superarla.

Que, pese al comportamiento de la IPS ANDES, esta IPS desconociendo acuerdos y procedimientos, remitió comunicaciones extemporáneas, informando que las glosas remitidas por COMFABOY, a través del programa eran extemporáneas. Concluye que la demandada siempre actuó de buena fe, y con la confianza legítima de proteger el proceso de depuración y conciliación de cartera.

Se refiere a actas no incorporadas en el expediente, e insiste que en estos programas de salud operados por las Cajas de Compensación deben manejarse en forma separadas e independientes, que, de acuerdo con la política de pago de la demandada, se contempló 36 meses para el pago, y la liquidación voluntaria del programa, es el mecanismo que procede cuando el retiro del sistema es voluntario.

Y que, para adelantar la liquidación voluntaria, se debe aplicar en forma estricta los procedimientos definidos en el C. de Co. En conclusión que debe pagarse al interior de dicha liquidación, y que se debe respetar la prelación legal de créditos, por lo que considera que es un error grave, hacer en error al Juez por parte de Inversiones Medicas de Los Andes: Acepta que en la liquidación voluntaria no hay fuero de atracción, pero dado los tiempos de pago, las garantías y al ser avalada la liquidación por el Superintendencia de Salud, inversiones médica de los ANDES, desconoció abiertamente dicho trámite sin que le sea dable a ninguna persona sustraerse, con lo que atenta contra toda seguridad jurídica.

Presenta unas conclusiones finales que constituyen reiteración de lo ya expuesto. RESPUESTA DE LA PARTE DEMANDANTE A LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE. El Dr. Jhon Jairo Yepes Martínez, concurre a aclarar que la parte demandada, al presentar excepciones de fondo, no adujo que los documentos objeto de recauda fueran títulos valores sino títulos ejecutivos complejos, y que el ejecutante no había aportado su totalidad, pero que es ahora, en el escrito presentado con fecha 2 de los corrientes es que el nuevo apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, en forma sorpresiva, insiste en un tema ya superado, que es la falta de requisitos legales de los títulos, y que el recurrente persiste en alegar que no existen títulos base de recaudo.

El acreedor deja presente que fue Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 19 la demanda quien, al contestar la demanda, esgrimió como primera tesis que los títulos base de recaudo son complejos. Que al contestar demanda el apoderado de COMFABOY adujo que se trata del cobro de servicios de salud, prestados por la IPS demandante y que para el caso no solo requiere las facturas, como documentos ad probationen, sino también los demás documentos que completan el título ejecutivo exigidos por la reglamentación vigente del sector, que es el decreto 4747 de 2007, tales como historias clínicas, exámenes efectuados, imágenes diagnósticas, etc.

Que lo alegado fue que la acreedora no completó el título ejecutivo, y esta fue la tesis sostenida hasta los alegatos de conclusión en primea instancia. La Caja cambió su tesis original, para alegar ahora de manera abrupta, que la acción ejercida había sido la cambiaria. Que COMFABOY varió su tesis, después que el Tribunal a través de la ponente en este proceso, resolviera en su providencia de fecha 17 de mayo de 2019, para aclararle a COMFABOY que, en estos casos –de relaciones originadas en contratos de prestación de servicio en salud y al tenor del Decreto 4747 de 2007, de la resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Protección Social y de la Ley 1438 de 2011, los títulos ejecutivos sin duda son complejos y que la demandada no puede alegar que no están completos, porque al contestar la demanda admitió que los tiene todos en su poder, pues la IPS demandante se los allegó con las cuentas de cobro que le radicó en sus dependencia en el mes de marzo de 2017, es decir, mucho antes de la demanda que dio origen a este proceso.

Transcribe en extenso lo dicho por el Tribunal en la providencia del 17 de mayo, para luego señalar que es crucial e importante por dicho por el Tribunal, pues se advirtió que las facturas sí reúnen los requisitos, y que en todo caso, es el demandado y no la demandante, la que debía señalar que factura se objetó, que facturas devolvió y es la demandada la que debía acreditar copia de los glosas y devoluciones, así como de las conciliaciones, y que fue COMFABOY quien no cumplió, además que COMFABOY es la que tiene en su poder todos los documentos –facturas y cuentas soportadas- desde mucho antes de la demanda.

En conclusión que COMFABOY primeramente aceptó en que contratos se originan las relaciones de prestación, de servicios, después alegato que no se trata de títulos ejecutivos complejos, sino de títulos valores facturas, los cuáles dice carecen de firma, y después al sustentar ante el Tribunal, nada dice sobre la supuesta falta de aceptación, sino que se enfila en argumentos que jamás expuso antes, y que además valiéndose de la supuesta inexistencia del títulos, quiso allegar pruebas por fuera de término. Pruebas que son las denominadas actas de conciliación que trajo en forma extemporánea, ante el A-quo y ante el Tribunal.

Documentos con los que confiesa la deuda, diciendo que era un poco más de $1.400.000.000.00, por concepto de 1.568 facturas, quedando pendiente el reconocimiento de 767 facturas, radicadas el 16 de agosto de 2017. Con el argumento que, con estas 767 facturas, aún están en proceso de auditoría. Lo cierto es, que nunca hubo discusión sobre lo que ahora pretende echar de menos. En segundo lugar, informa que la normatividad a aplicar en forma imperiosa son las disposiciones de la Ley 1.122 de 2007, decreto 4.747 de 2007, resolución 3.047 de 2008 o Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 20 manual único de glosas o devoluciones, así como los arts. 56 y 57 de la Ley 1438 del 2011, amén de lo consagrado en la Ley 1231 de 2008.

Que a través del manual único de glosas o devoluciones para el sector salud, se estableció de forma taxativa las causales para glosar, los motivos, los procedimientos. Carga que debe cumplir es la entidad responsable del pago, dentro de los 20 días siguientes a la radicación, y no guardar silencio en ese término; esperar un proceso judicial para alegar, lo que debió haber hecho mucho tiempo atrás. El escenario de la falta de requisitos del título no es el proceso.

COMFABOY no demostró siguiera haber hecho glosas o devoluciones a la facturación. En tercer lugar, sobre la ausencia de liquidación de los contratos; no se alegó como excepciones, solo se vino a traer como discusión en los alegatos de primera instancia, y en todo caso, en el sistema general de seguridad social en salud, no se impone que un prestador de servicios tenga que esperar la liquidación final del contrato, para poder acceder por vía judicial, al pago de sus cuentas de cobro debidamente presentadas y no atendidas.

Una cosa es la facturación periódica, pagos que no ponen fin a la relación contractual, y otra la liquidación del contrato. Es la presentación de las facturas y las cuentas, y no la liquidación de los contratos la que marca el plazo para el pago de las obligaciones. El pago de facturación de servicios, no puede estar supeditado a que el contrato termine y se haya liquidado.

La presentación de las facturas se hizo en vigencia del contrato 228 del 2017, el cual estaba en liquidación. Una vez venció el término que disponía la entidad responsable para el pago, para hacer glosas o devoluciones, se procedió a ejecutar. No le es oponible a la demandante allegar la liquidación final del contrato. En cuarto lugar, a lo largo del proceso la demandada ha insistido en que los documentos que soportan las pretensiones no son ejecutivos porque adolecen de los requisitos exigidos en el art. 422 del C.G.P. afirmaciones en las que insiste pese a que en todo el curso de la primera instancia se desatendió la carga que otrora le impuso este Tribunal, puesto que en providencia del 17 de mayo de 2019, esta misma sala, siendo la misma Ponente, encontró probado que en la contestación de la demanda se confiesa que todas las facturas y sus soportes se encuentran en poder de COMFABOY, quien reconoce implícitamente que sí reúnen los requisitos legales, pues lo que discute su apoderada es el real monto de la deudo total que se reclama por valor de $3.151.331.150.00, argumentando que en sus registros contables dicha deuda es de solo $1.812.460.758.00, sin que se tenga un soporte probatoria en glosas a las cuentas o en devolución de títulos, sin que se hayan efectuado por la obligada o responsable de pago, pese a que esos documentos con sus soportes, le fueron radicados por la ejecutante desde mucho antes de incoar la acción; entonces para COMFABOY habría una cantidad de títulos ejecutivos que suman aproximadamente $1.301.615.623.00 que no reúnen requisitos –sin indicar cuáles- y al mismo tiempo, otra por valor de $1.812.460.758.00 que sí los reúne.

Situación por la cual la Magistrada mantuvo en firme el mandamiento ejecutivo, decisión que tiene su suporte en el inciso 3º del art. 2º de la Ley 1231 de 2008, y en el precedente del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de la Sala Civil del 31 de marzo de 2014, del cual transcribe apartes, y siguiendo dichos derroteros se puede Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 21 concluir que COMFABOY sí aceptó las facturas que fueron radicadas en las fechas que da cuenta la demanda, ya que habiendo recibido esos documentos en las fechas indicadas, no trajo al proceso prueba alguna de haber objetado, rechazado o reclamado contra esas factoras, como tampoco acreditó que haya devuelto título alguno, lo que es incontrovertible al analizar la respuesta del hecho décimo de la demanda.

La segunda ocasión en que COMFABOY volvió a insistir en lo mismo, fue en el transcurso de la audiencia inicial del 9 de marzo de 2020, cuando se propuso una nulidad de lo actuado, desde el mandamiento de pago, con fundamento en que los títulos no reúnen los requisitos, pero omite de nuevo determinar cuáles de ellos, nulidad que fue negada por el A-quo.

Posteriormente y por tercera ocasión, en los alegatos se volvió a traer a discusión el mismo tema reiterando que las facturas no eran idóneas para su ejecución, sin haber cumplido con lo que anteriormente se le había ordenado, y en la sentencia del 22 de julio de 2020 –más de un año después de la ejecutoria de la orden de pago- al efectuarse el control de legalidad, dejó en claro que siendo deber de la ejecutada concretar y señalar cuáles eran los títulos ejecutivos que no cumplían requisitos formales, aún no lo ha hecho, con la consecuencia de que se ordenó seguir adelante con la ejecución, luego de haberse pronunciado sobre las demás replicas planteada por COMFABOY, quien luego de varias insistencias sin prueba alguna de manera extemporánea y con tentativa de engaño a su contraparte y a la justicia, aportó de manera extemporánea unos documentos, cuando ya había fenecido la oportunidad para aducir, decretar y practicar pruebas.

Plantea el problema jurídico que a su criterio debe resolver esta Sala, por las siguientes razones: La primera porque no puede sacar provecho de su propia culpa, de su desidia y de su deliberado desacato a lo que se le impuso como obligación a su cargo; y la segunda, porque para lograr tal propósito, entonces al momento de interponer el recurso de apelación, a lo sumo hasta ese momento solamente, ha debido precisar las facturas que adolecen de requisitos, ya que el señalamiento concreto de los puntos de inconformidad con la providencia apelada, es un requisito esencial para su sustentación en segunda instancia. Se cuestiona si a la pasiva se le permitiera en esta instancia objetar así fuera una sola factura, se estaría privando a la parte actora de ejercer su derecho de contradicción, por lo que la oportunidad para determinar cuáles documentos son los que no reúnen requisitos formales ya precluyó. Sobre la inexistencia del título ejecutivo complejo por falta de requisitos legales, se ha llegado a la conclusión de que los títulos sí reúnen las exigencias de los arts. 617 del Estatuto Tributario y 3º de la Ley 1231 de 2008, modificado por el art. 774 del C. de Co, sin que se pueda afirmar ahora que no hay título ejecutivo, a sabiendas que desde el 17 de mayo de 2019, en segunda instancia se concluyó que los títulos ejecutivos sí reúnen los presupuestos de ley, por lo que no se puede negar su existencia. Al inicio COMFABOY alegó fue que los títulos ejecutivos son complejos, pero ya al final del debate en los alegatos de conclusión, cambió sui posición inicial para afirmar que no se trata de ejecución de títulos complejos, sino de facturas cambiarias, lo cual es contradictorio.

Hace un estudio sobre el carácter ejecutivo de documentos en copia que conforme al C.G.P es perfectamente válido, conforme Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 22 a lo esgrimidos por los Tribunales de Bogotá y de Tunja. Sobre soportes de las facturas de prestación de servicios. Sobre la tesis de estarse cobrando títulos valores, la virtualidad ejecutiva de las facturas también tienen asidero en la Ley 1.231 de 2008, por lo que no prospera la excepción de inexistencia de título ejecutivo complejo o de título valor, después de hacer un análisis sobre la mencionada Ley, para señalar que si COMFABOY realizó algún pago, ha debido alegar entonces la excepción de fondo pertinente, pero no la causal de excepción previa consistente en la supuesta falta de requisitos formales de los títulos ejecutivos.

Y, de otra parte, si ese rechazo se debía a glosas efectuadas a la facturación de los servicios, entonces ha debido traer al proceso esas glosas, junto con la prueba de que se hubieran hecho de manera oportuna y pertinente, sin desconocer el Decreto 4747 de 2007 y los arts. 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011. Sobre la liquidación voluntaria del programa de Salud de EPS-S a cargo de COMFABOY, que es voluntaria y no forzosa, la misma no fue dispuesta como una medida administrativa o estatal, sino que obedeció a una decisión libre y voluntaria del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar como responsable de dicho programa, entonces, la misma no implicó la extinción de la persona jurídica responsable de aquél, asumió expresamente la obligación de pagar todos los pasivos existentes al momento del retiro (resolución 2916 de 2017 de la Superintendencia de Salud), no existe entonces fundamento alguno para exonerarse del pago de intereses de mora como subsidiariamente se pide por el apelante en la sustentación del recurso.

Sobre las demás excepciones a que se refiere el demandado en el escrito de alegatos, la parte demandante reitera lo dicho en la contestación de la misma. Solicita confirmar íntegramente el fallo materia de la apelación y se condene en costas de segunda instancia a la parte apelante. CONSIDERACIONES PRIMERO: Desde el mismo momento en que concurre COMFABOY al expediente, y dentro del trámite solicita el levantamiento de medidas cautelares, busca desconocer la obligación en el pago del crédito, no por inexistencia del crédito; no porque no haya suscrito COMFABOY los contratos de prestación de servicios con INVERSIONES MEDICAS DE LOS ANDES SAS IPS, no porque desconozca que las deudas recogidas en las facturas tienen origen, en la prestación de servicios de salud a los afiliados de la EPS S de COMFABOY, sino porque argumenta que si bien fue quien solicitó la autorización de dicho programa a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y que si bien fue quien solicitó autorización para el retiro del sistema de la EPS S, operado por COMFABOY; era un simple intermediado de dichos recursos y que éstos tenían un manejo independiente del patrimonio y presupuesto de COMFABOY.

Con ello quiso cuestionar la legitimación por pasiva. Planteamiento que no es de recibo, por cuanto quien contrató, suscribió los contratos de prestación de servicios con la IPS INVERSIONES MEDICAS DE LOS ANDES SAS, no fue el programa, sino COMFABOY, conocida como la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ, el programa de salud no constituyó la creación de un ente independiente y autónomo, diferente Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 23 de COMFABOY.

Se prestó a confusión y en la práctica fue COMFABOY como CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR la que captó los recursos, situados del presupuesto nacional para la atención del régimen subsidiado; asumió la prestación de servicio, capto y afilió a usuarios. Fue quien garantizó la prestación integral del servicio en salud. Como la EPS COMFABOY no tenía estructura, ni infraestructura, ni red de servicios, para garantizar la atención integral a sus afiliados usuarios, contrató a IPS externas la prestación del servicio.

Así lo reconoce expresamente al solicitar el levantamiento de cautelares como consta a folio 100, al admitir con absoluta claridad que las obligaciones recogidas en las facturas presentadas a COMFABOY tienen origen en la prestación de servicios de salud, a los afiliados a la EPS S. De tal manera, que brota sin dificultad, porque además este hecho consta en los contratos allegados y aceptados en el interrogatorio de parte, por el señor representante legal de COMFABOY, que dichos contratos los suscribió COMFABOY.

Además de lo anterior, fue el CONSEJO DIRECTIVO DE COMFABOY quien solicitó autorización y quien autorizó se solicitara a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD el retiro del sistema de la EPS S del régimen subsidiado. Fue COMFABOY a través del CONSEJO DIRECTIVO quien autorizó el proceso de liquidación voluntaria. De tal manera que fungió y figuró como vinculado de la relación contractual en que tienen origen las facturas objeto de demanda ejecutiva.

No es de recibo figurar en unos casos como captador y ejecutor de la prestación y ofrecimiento de servicios, captar los recursos, disponer de los recursos, contratar y luego desconocer su condición de deudor.

SEGUNDO: Alega la pasiva que actúa la IPS INVERSIONES MÉDICAS DE LOS ANDES en forma arbitraria y abusiva, porque no puede desconocer que fue incluido en el inventario de créditos, y luego salirse del trámite para ir al proceso ejecutivo, y que, además, se desconoce el derecho de los demás pares acreedores. Sobre el particular debe dejarse consignado, que no es la demandante quien procedió en forma abusiva.

No es la demandante quien proyecto en forma indebida una renta, y unas actividades comerciales que estaban por fuera de sus objetivos sociales misionales. Era COMFABOY quien, al proponer, planificar, ejecutar el programa de prestación de salud, al régimen subsidiado, debía asumir el pago a sus acreedores, entiéndase proveedores, sin los cuáles no hubiera podido atender sus compromisos a los afiliados del régimen subsidiado.

No obstante, captó los recursos, pero no atendió el pago de las obligaciones generadas en el desarrollo del objeto y función para la cual solicitó que se le autorizara por SUPERSALUD la prestación de servicios. Es COMFABOY quien incurrió en un ilícito civil al desatender sus obligaciones, y posteriormente al pretender, sin haber hecho glosa, ni devoluciones, de las facturas presentadas; pretender habilitar términos en el proceso de liquidación voluntaria, para desconocer saldos, montos y facturas que ni glosó, ni desconoció, ni objeto, ni devolvió dentro de los plazos.

Tema absolutamente reglado, entrañándose de prestación de servicios al régimen subsidiado, y en el trámite previsto para atender las conciliaciones, liquidaciones y cruces de cuentas con sus proveedores. Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 24 TERCERO: Valga dejar de presente que la parte demandada, mediante recurso de reposición cuestionó los requisitos formales del título.

Alegó glosas y adujo que no se presentaba y alegaba que el título ejecutivo no se integró adecuadamente. Igualmente cuestionó por inexistencia del título el mandamiento de pago, con el argumento que se trata de un título complejo y que las facturas debieron presentarse en original y no en copia. No determinó que facturas desconoce, cuáles aprueba.

Tampoco acreditó la pasiva haber dado el trámite de conciliación, liquidación, objeciones y devoluciones de las facturas. Este recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, y tal como lo ordena el C.G.P en el art. 430 inciso 2, fueron resueltos por el A-quo. Fue objeto de segundas instancias y este Tribunal se pronunció sobre los requisitos formales y sobre la existencia del título, de acuerdo con el recurso, en auto de fecha 17 de mayo del año 2019.

Es por ello que a folio 446 obra el recurso contra el auto de estar a lo dispuesto por el Superior. Es un asunto que constituye ley del proceso. En segunda instancia se estableció que era la parte demandada, la que debía especificar y acreditar qué facturas glosó, debiendo aportar las actas de conciliación y liquidación de las cuentas.

Tema que no probó y que hasta la fecha no ha atendido en el proceso, como bien lo alega en la audiencia, dentro de la etapa de alegatos la parte actora, cuando el nuevo apoderado de la demandada, DR. PRIETO, pretendió por vía de interrogatorio a su poderdante, incluir actas y documentos que no trajo al contestar la demanda, y cuando pretendió utilizar el interrogatorio ordenado de oficio al representante legal de la demandada, para traer elementos fácticos y jurídicos, que no fueron objeto de la réplica, ni fueron objeto de excepciones de fondo en el proceso.

Amén de lo anterior; lo cierto es, que por vía de excepción se aduce inexistencia del título ejecutivo complejo, y se pretende por vía de alegatos afirmar que el Tribunal no tiene claridad sobre cuál es el título base de la ejecución, porque el demandante lo que hizo fue ejecutar, vía acción cambiaria unas facturas, es decir unos títulos valores, y no, un título ejecutivo complejo.

Al respecto debe señalarse que la parte demandada no tachó el título ejecutivo, no desconoció el origen de la obligación y no desconoció los contratos suscritos entre el acreedor y el demandado, para la provisión y suministro de servicios y medicamentos. Riñen con criterios de buena fe material, buena fe contractual y contra el deber de atender la Ley contractual, desconocer la obligación y desconocer que con la demanda sí se incorporó el título ejecutivo, que soporta el mandamiento de pago.

Dentro de este mismo aspecto debe considerarse, que la pasiva al contestar demanda alegó inexistencia del título por haber presentado las facturas en copia. Aspecto que no es de recibo, pues tal como quedó en evidencia en los interrogatorios de parte, la demandante INVERSIONES MEDICAS DE LOS ANDES SAS IPS, presentó cuenta de cobro, acompañó los originales, es decir las facturas al ser presentadas, antes de que la SÚPER INTENDENCIA DE SALUD, autorizara el retiro del sistema de la EPS S y antes de que se autorizara la liquidación voluntaria por la JUNTA DIRECTIVA DE COMFABOY.

Esta es la razón por la cual el demandante, no presenta los originales, pues estos los tiene la pasiva. No es la parte actora, quien debía acreditar actas de conciliación de las cuentas. La Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 25 excepción, la oposición y las objeciones, las debe acreditar es la pasiva, pues hacen parte de su contradictorio.

A lo anterior se suma el tema concerniente al marco normativo llamado a regular los títulos complejos de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Tal como se establece en la ley 1231 de 2008, Ley 1122 de 2007 y específicamente en lo referente al trámite de las glosas devoluciones y respuestas que se rigen por lo dispuesto en el decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 12008 y la resolución No. 416 de 2009- En relación a los contratos de prestación de servicios, el trámite de glosas se rige por lo dispuesto en el art. 57 de la ley 1438 de 2011.

Especialmente lo consignado en el art. 56, al punto específico de pagos a los prestadores de servicios en salud. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Para esta Sala de decisión conforme a los reparos que hace la parte apelante a la sentencia, deben ser estudiados los siguientes problemas jurídicos:

PRIMERO: Establecer que cuando se trata de facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud están reguladas exclusivamente por el estatuto mercantil, o el asunto está regido adicionalmente por normas especiales que las transforma en títulos ejecutivos complejos y SEGUNDO: Se pueden controvertir los requisitos formales de los documentos base de la ejecución a través de los medios exceptivos de fondo, con base en la potestad-deber que tienen los jueces de revisar de oficio el título ejecutivo a la hora de dictar sentencia, pese a existir una providencia ejecutoriada que decidió sobre los mismos hechos.? E igualmente, si en este caso, al ya haberse definido el tema por vía de los recursos en el trámite, hay lugar, por vía de alegatos o del recurso, a discutir nuevamente la naturaleza jurídica del título ejecutado? PREMISAS JURÍDICAS Y JURISPRUDENCIAL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RESOLVER En el propósito de esclarecer la cuestión planteada con el recurso de apelación, menester resulta recordar que la naturaleza y esencia del proceso ejecutivo tiene como característica fundamental, la certeza y determinación del derecho sustancial que se busca satisfacer con la demanda, certidumbre que otorga el título del cual emana la ejecución, por lo que insistentemente se ha expresado que no queda al arbitrio del juez o de las partes, otorgar valor ejecutivo a las obligaciones contenidas en ciertos documentos, puesto que ellas deben tener la connotación de ser expresas, claras y exigibles, y los documentos que las recogen indiscutiblemente han de provenir del ejecutado o de su causahabiente y constituir plena prueba contra él. El presente trámite se enmarca dentro de la actualmente llamada acción ejecutiva, la que de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso reclama la presencia de Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 26 un título que preste mérito ejecutivo, esto es, un documento proveniente del deudor en donde conste la prestación en términos precisos e dubitativos, de modo tal que no pueda confundirse con otra y que pueda actualmente cobrarse por estar cumplida la condición o extinguido el plazo para su ejecución, en los asuntos en que esté sometida a una de ellas, a menos que se trate de una prestación pura y simple.

Sabido es que el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba (nulla executio sine títulos), toda vez que mediante él se pretende obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, con el producto de la venta en pública subasta de los bienes cautelados, motivo por el cual, junto con la demanda, debe necesariamente anexarse el título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento, es decir, apoyarse inexorablemente no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, debido a las características propias de este proceso, en el que no se entra a debatir el derecho reclamado por estar plenamente demostrado, sino obtener su cumplimiento coercitivo.

En esta ocasión, como quiera que el el demandante ejerció la acción ejecutiva con fundamento en unas facturas por servicios prestados en salud, se precisa traer a colación que el Decreto 4747 de 2007, expedido por el Ministerio de la Protección Social, reconoce que la FACTURA se constituye en el documento que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, por venta de bienes o servicios suministrados o prestados por el prestador, que debe cumplir los requisitos exigidos por la ley, dando cuenta de la transacción efectuada.

A su vez, la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, estableció en el parágrafo 1 de su artículo 50 que “la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008”.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el caso de prestación de servicios de salud existen algunas reglas especiales y adicionales a las ya mencionadas, contempladas en normas expresas, que regulan un trámite administrativo para el cobro y pago de estos servicios y los términos para efectos de generar glosas, devoluciones y respuestas, que debe categóricamente cumplirse para la correcta conformación del título ejecutivo por ser complementario para el ejercicio del derecho literal que en las facturas de venta se incorpora1, porque no solo lo expresado en este instrumento debe ser considerado, y necesario para que tengan la fuerza coercitiva que permite librar el mandamiento de pago, 1 La literalidad se refiere al contenido completo de todo el documento.

Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 27 lo que hace que éstas se transformen en unos títulos complejos por estar estructurados por una pluralidad de documentos que en conjunto son los que prestan mérito ejecutivo, como se pasa a estudiar: (i) La Ley 1122 de 2007, «por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones», se ocupó del flujo y protección de los recursos y estableció detalladas condiciones especiales para el pago de las facturas presentadas por los prestadores de servicios de salud habilitados (lit. d), art. 13).

(ii) Como reglamentación de la reforma en salud citada, el artículo 7 del Decreto 4747 de 2007, incorporó los lineamientos aplicables sobre el: “TRÁMITE DE LAS CUENTAS PRESENTADAS POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD” que dice “Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.

(…) Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.

(…) En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro. (…) Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas.

Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.”. (iii) Por su parte el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, reglamento el tema de los: “Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social…”.

En tal virtud, el antes Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social, expidió el anexo técnico No. 5 a la Resolución No. 3047 de 2008, reglamentado en el literal Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 28 A) lo atinente a los “soportes de las facturas”2 y en el literal B) el listado estándar de soportes de facturas según tipo de servicio para el mecanismo de pago por evento.

Acorde al anexo No. 6 de la Resolución citada, la devolución es una no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar, que impide dar por presentada la factura. (iv) En lo que respecta al trámite de las glosas3, devoluciones y respuestas se rigen por lo dispuesto en el Decreto 4747 de 2007, la Resolución No. 3047 de 2008 y la Resolución No. 416 de 2009.

En relación a los contratos de prestación de servicios suscritos a partir del día 19 de enero de 2011 el trámite de las glosas se rige por lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011. (v) La Ley 1122 de 2007, en el literal d) del Artículo 13, consagra que “Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado.

De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura.”.

(vi) La ley 1438 de 2011, en el artículo 56, dice: “Pagos a los prestadores de servicios de salud. Las entidades promotoras de salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007.- El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.- Se 2 Artículo 12 “Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución.” (Negrilla fuera del texto original) 3 De acuerdo con el anexo No. 6 de esa Resolución No. 3047 de 2008, “Glosa: Es una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud.” Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 29 prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción.- Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social.- También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las entidades promotoras de salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las entidades promotoras de salud en caso de no cancelación de los recursos.” Entonces, de acuerdo con la citada reglamentación, las instituciones prestadoras del servicio de salud están habilitadas para exigir el reembolso de los gastos generados por la prestación de este servicio a la entidad afiliadora como responsable del pago, pero para ello fuera de librar las facturas deberán cumplir con el requisito de radicarlas junto con los soportes definidos en los Anexos Técnicos N.º 5 y 6 de la Resolución N.º 3047 de 2008 del hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social, de donde surge para la receptora de tales documentos la obligación de una revisión preliminar, teniendo la oportunidad para realizar devoluciones o glosas dentro del tiempo otorgado.

Luego, solo la factura que no contenga glosas o devoluciones, se tiene como debidamente presentada y aceptada, y las que sí se vieron afectadas con esa particular forma de retorno, su presentación quedará menoscabada total o parcialmente según corresponda. Así pues, la unidad del referido título es jurídica, más no física. Lo anteriormente expuesto nos permite evidenciar que el agotamiento de este trámite administrativo, como es presentarse para su pago las facturas con los respectivos soportes, el trámite de las glosas con sus devoluciones y respuestas, es forzoso para los prestadores de servicios de salud, por ser inherente o esencial para demostrar la existencia de la obligación en su beneficio y a cargo de la entidad que está obligada al pago de los servicios y para la correcta conformación del título ejecutivo, ya que no basta únicamente la presentación de una factura como título ejecutivo, sino que se requiere de un conjunto de documentos, que se derivan precisamente de este trámite especial, porque son los que delimitan el alcance de la obligación y determinan la exigibilidad de la misma, lo que hace que indudablemente sea calificado como un título ejecutivo complejo.

Para este caso, se cumplió con el trámite. Se allegaron los contratos de suministro; mientras que la pasiva no acreditó haber hecho devolución, ni glosas, ni haber rechazado ala cuenta. Tampoco especificó saldos, ni pagos individuales, frente a las facturas objeto de cobro. En este sentido se pronunciaron todos los miembros de la Sala de Casación de Civil de la Corte Suprema de Justicia en el salvamento de voto de fecha 23-03-2017, realizado al auto Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 30 APL2642-2017-Expediente 110010230000201600178-00, asentando así la tesis jurisprudencial y jurídica del juez natural.

Al respecto se dijo. “3.2. Tan evidente es la naturaleza de seguridad social de la relación que reconocimiento y pago de los servicios de salud que prestan las IPS a las EPS y demás pagadoras de servicios, que existen cuerpos normativos del sector dedicados exclusivamente a dic ha materia, con lo que cabe incluso sostener que existe toda una disciplina dedicada a las «Relaciones entre Entidades Prestadoras y Pagadoras de Servicios de Salud», como bien lo denomina el Ministerio del ramo.

(…) Por ello, sostener que las relaciones que involucran a los pagadores de servicios de salud y a sus prestadores por las atenciones brindadas a los distintos beneficiarios de las coberturas no conciernen a la seguridad social o son de raigambre civil o comercial, implica desconocer las bases y características del SGSSS y su particular dinámico, moldeada en extensa y detallada regulación. (…) 4.1.

No puede compartirse la relevancia conferida en la decisión mayoritaria al supuesto uso de las «facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio» para argumentar que la relación entre prestadores y pagadores del sector salud es de raigambre netamente civil o comercial, por cuanto se dejó suficientemente expuesto, con referentes que sobra reiterar, que la factura o documento equivalente que se emplee para el recaudo de esta clase de servicios, está regulado por una normativa de carácter especial que resta cualquier influjo de las disposiciones mercantiles.

En otras palabras, el empleo de facturas no torna la relación ajena a la relación de seguridad social, máxime cuando dichos instrumentos, no son los únicos utilizados y sobre todo porque dada la especial reglamentación en la materia, los mismos quedan desprovistos de cualquier mérito cambiario, en caso de haberse elaborado como título valor, y no como la simple factura tributaria, pues la normativa particular establece requisitos totalmente ajenos al estatuto comercial que se ocupan de los anexos, términos de presentación, glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica auténtica del SGSSS.

Ciertamente, en dicho escenario, por regla general, la factura cumple una función diferente a la prevista para los títulos valores, teniendo previsiones diferenciales a las del Código de Comercio, en aspectos capitales como los sujetos intervinientes en su perfeccionamiento, requisitos de exigibilidad y pautas sobre la oportunidad para la obtención del pago.

(…) Como se analizó, la relación que da lugar a la ejecución promovida emana claramente del SSSI, puntualmente del SGSSS, adecuándose al supuesto de hecho pertinente, que por demás no contiene distinciones que habiliten al intérprete efectuar relativización en su alcance”. Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 31 Conforme a lo señalado en el artículo 430 del Código General del Proceso, para que el juez pueda librar mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación pedida, la demanda debe ir acompañada del título ejecutivo, que debe reunir los requisitos señalados en la ley.

Consagra la norma en el inciso segundo, que “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.

En el asunto a pesar de la restricción normativa, no puede desconocer la Sala que a partir de las reiteradas providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia se deja abierta indudablemente la posibilidad para que el funcionario analice nuevamente los aspectos formales del título ejecutivo a la hora de dictar sentencia. (STC 18432-2016 del 15 dic de 2016, T 1100102030002017 del 5 de abril de 2017, T 1100102030002017-01172-00 de 24 de mayo de 2017, STC 14164-2017 del 11 septiembre de 2017, STC 14595 de fecha 14 septiembre de 2017 M P Dr. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, STC 4808-2017, rad. 2017- 00694-00, STC 8424-2018 del 3 de julio de 2018 y STC 3298-2019 del 14 de marzo de 2019, estas dos últimas con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona-).

Con relación al tema la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC 14595 de fecha 14 septiembre, radicado 2017-00113-01, M. P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, precisó lo siguiente: “ se recuerda que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso”.

“Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC 18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: “…, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 32 también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.

“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex oficio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).

“Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.

“(…)”. “Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 33 que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”4.

(CSJ STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01). Adviértase que al rendir interrogatorio el representante legal de la CLÍNICA DE LOS ANDES, explica que esta facturación tiene origen en los contratos 216, 228, 549. Que esa facturación fue presentada en original a COMFABOY, antes de que se autorizara el retiro del servicio de salud, y antes de la liquidación voluntaria.

Que en ese proceso de liquidación pretendieron reducirle el crédito, cuando, habiendo presentado oportunamente las facturas para su pago, no se hicieron devoluciones, y no se hicieron glosas. Que además en su momento se entregaron tarifarios que se marraron al contrato. Están claras las tarifas, y por ende no pueden ser glosadas. De esta manera se responde al cuestionamiento que, en vía de alegatos, en forma reiterada hace la pasiva, a la validez y requisitos de validez del título.

Aspectos no controvertidos al contestar demanda, pero que, en todo caso, si fueron objeto de control de legalidad. De una parte, se explica que los originales de las facturas los tiene la pasiva. De otra parte, se explica que la deudora no hizo glosas, no hizo devoluciones, no hizo conciliaciones, no trajo esta prueba documental al contestar la demanda siendo prueba que tiene en su poder, y que debió necesariamente haber aportado al proponer con sustento en dicho medio probatorio, oposición y excepciones.

No hay en este caso, cobro de lo no debido, tampoco hay inexistencia del título y por ende no hay falta de legitimación en la causa por pasiva. De los interrogatorios se establece, que las facturas tienen soporte en los contratos 216, 228 y 549 suscritos por COMFABOY. Amén de lo anterior, fue el Consejo Directivo quien autorizó la solicitud de retiro para deshabilitar el servicio.

La situación concerniente a que solo le haya dado pérdidas y a que dicho programa para prestar servicios, fuera un tema no misional y no esencial de la Caja de Compensación. Es un asunto que debió proyectar al expandir su actividad económica COMFABOY; a la prestación de servicios, no conforme con su objeto social. Los deudores no tienen por qué asumir, una eventual falta de planificación, organización y ejecución de la actividad conocida como la habilitación de servicios en salud.

Desde ya debe dejarse claro, que la resolución 2916, por medio de la cual se autorizó el retiro voluntario, se dejó expresa constancia de la exigencia de la Superintendencia de Salud, en el sentido de que fuera la Caja de Compensación COMFABOY, quien asumiera la responsabilidad, y garantizara el pago que el programa EPS S tenía con los acreedores proveedores.

Resulta de esta manera, 4 CSJ STC4808-2017, rad. 2017-00694-00. Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 34 acreditado en el proceso que la prestación de servicios se hizo a COMFABOY con destino al programa que operaba. La deuda es de COMFABOY y es esta la razón por la cual es legítimo el embargo de cautelares, en las cuentas, o con mayor claridad a los dineros depositados en cuenta por COMFABOY.

CUARTO: La parte pasiva al sustentar el recurso por escrito, en segunda instancia, nuevamente controvierte lo que debió controvertir por vía de recurso de reposición, esto es, los requisitos del título ejecutivo. Aspecto sobre el cual se interpuso recurso de reposición, se estudió y definió en primera instancia y además se cuestionó en segundo instancia, tema frente al cual el Tribunal se pronunció como ya se expuso.

No obstante, para cerrar este debate, valga dejar presente que es la misma pasiva, quien incluso por vía de alegatos confiesa y acepta la obligación, reconoce la relación contractual antecedente de suministro y provisión de servicios, medicamentos y procedimientos, por parte de INVERSIONES MEDICAS DE LOS ANDES SAS a la CAJA DE COMPENSACIÓN DE BOYACÁ COMFABOY.

Incluso de oficio y mutuo propio, fue COMFABOY quien al hacer liquidación voluntaria, autorizada y ordenada por el CONSEJO DIRECTIVO DE COMFABOY; incluyó las facturas presentadas precisamente a dicha liquidación por la demandante de este proceso. Reconoce la relación contractual. Reconoce la provisión y reconoce la deuda. Riñe con criterios de buena fe, de lealtad en la ejecución del contrato, insistir en que no demandó con sustento en un título ejecutivo complejo, sino que demandó con sustento en un título ejecutivo consistente en título valor y que debía presentar el original.

Lo cierto es, que la parte actora no tenía que esperar a una liquidación final del contrato 228. Ya se explicó atrás que fueron varias las contrataciones, que fueron varios los contratos realizados entre INVERSIONES MEDICAS DE LOS ANDES SAS y COMFABOY. Que son contratos de tracto sucesivo, conforme a los cuales se generaba liquidaciones periódicas de cuenta.

A medida que se generaban las cuentas por provisión de medicamentos, procedimientos y atención en servicio médico y servicios de salud; la ejecutante presentaba, con en efecto también presentó, las cuentas de cobro, la relación de factura, la relación de provisiones y la relación de cuenta, para verificación, auditoria y pago por parte de COMFABOY.

Ya se explicó atrás que COMFABOY con relación a las cuentas de cobro y facturas últimas presentadas por INVERSIONES MEDICAS DE LOS ANDES, que son los que constituyen el título ejecutivo por los que se demanda, debía revisar, liquidar, objetar, glosar o devolver las facturas en un término perentorio, y no lo hizo. El tema concerniente a las cuentas, al pago de facturación, a los requisitos para el pago que tienen origen en la provisión de servicios en salud por parte de una IPS a una EPS, o programa EPS S, operado por una CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, como lo es COMFABOY, administrados y contratados por dicha caja de compensación, pero operado en cuenta independiente, bajo el respaldo y supervisión directa de COMFABOY; era su responsabilidad.

Atender dicho trámite de acuerdo con la regulación expuesta por el señor Juez de primera instancia en su providencia, y que en específico es el Decreto 4747 art. 23 y siguientes en cita. La pasiva ni alegó, ni probó haber hecho glosas, ni devoluciones. Conforme a la resolución 3047 del 2008, la resolución 417/19, la resolución 3948/18, que reglamenta el Decreto 4747 del 2008, se Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 35 establece trámite y requisitos para objetar cuentas y facturas.

Por el origen de estas cuentas y facturas, es que se debía atender el procedimiento previsto y a cargo de COMFABOY, que era la proveída COMFABOY, en favor del su ministrante INVERSIONES MEDIDAS DE LOS ANDES SAS. Quien debía cumplir con las obligaciones de pago, derivadas de un contrato de provisión y suministro, en el tracto sucesivo de dicho contrato, era COMFABOY.

La pasiva hasta el momento ha reconocido los contratos y la deuda. Pretende por vía de recurso glosar, objetar y hacer las devoluciones que no hizo en forma oportuna, de acuerdo a la reglamentación que se acaba de mencionar; lo cual no es procedente. No le asiste razón al señor apoderado Prieto Cely al controvertir a estas alturas del proceso, temas concernientes a los requisitos del título ejecutivo, y al cobro de intereses de moras por el no pago de las obligaciones, base del recaudo ejecutivo.

QUINTO: Ha de precisarse que no le asiste razón al señor apoderado recurrente, con relación al cobro de intereses de mora sobre los créditos generados, por las distintas provisiones emanadas de la relación contractual antecedente, hechas por INVERSIONES MEDICAS DE LOS ANDES. No puede desconocerse que la relación de suministro y provisión, con COMFABOY; no obstante ser para responder por la atención a los usuarios del régimen subsidiado afiliados por COMFABOY a través de su programa en salud EPS SS; es comercial, con un régimen especial.

Tiene definido en la ley 1122 de 2.007, cuál es la tasa sobre la que se liquidan. Los intereses moratorios por el no pago de las acreencias, si se causan y habrán de liquidarse y cancelarse. No se trata de una demanda de responsabilidad civil. No se está cobrando en este caso, una indemnización por daños y perjuicios generados por un incumplimiento en el pago de las provisiones a cargo de COMFABOY.

Presentadas las facturas con cuenta de cobro, con relación y de la forma que se venía haciendo, es decir, acudiendo a los antecedentes respecto de la manera como se desarrollaban las relaciones contractuales, comerciales frecuentes y sucesivas en el tiempo entre las partes, se puede establecer que no se atendió por COMFABOY el pago al su ministrante.

Esto genera una deuda, una obligación a su cargo. Se convierte en un derecho crediticio, bajo una relación comercial. Se acudió a su cobro por vía compulsiva, al no ser satisfecho en forma voluntaria por el deudor. Los intereses de mora se generan a partir de la presentación de las facturas y el no pago. Toda obligación crediticia genera intereses o réditos.

Por ser una relación crediticia generada en un contrato comercial, con un régimen especial, como atrás se explicó, los intereses se generan. No es de recibo el argumento del recurrente, al pretender forzar como único camino para el acreedor, el acudir a la cláusula penal. Debe reiterarse que se está cobrando un crédito. Y como tal es el acreedor el que dispone, si cobra o no los intereses.

SE impone el reconocimiento, la liquidación y pago. Son cuentas generadas desde muchos años atrás. COMFABOY recaudó los aportes del presupuesto general, para cubrir a la población afiliada del régimen subsidiado. En correspondencia necesaria, es la contratista de la prestación del servicio en salud, tenía la obligación de pagar a sus proveedores.

Pagarlos no a su parecer o antojo. No era un tema sujeto a su arbitrariedad o capricho. Tal como se explicó atrás, hay Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 36 una regulación especial en el trámite de liquidación de estas cuentas. A él debían sujetarse a las partes, y era a este al que debía acudir COMFABOY hacer glosadas y devoluciones.

Trámite que no es de recibo dentro del discurrir procesal, del proceso Ejecutivo. Proceso que no es de carácter declarativo y frente al que se parte de un derecho cierto, reconocido en el título ejecutivo. Riñe con elemental conducta de buena fe procesal y contractual, exigir que la actora presente las facturas en original, cuando los originales los tiene la demandada.

Que presente los contratos de suministro, cuando estos contratos los tiene la demandada. Que presente documentos referentes a la liquidación, glosas y devoluciones, cuando estos trámites y documentos lo hace la demandada, y debía aportarlos la demandada al contestar la demanda. No a través de interrogatorios de parte, y no pretendiendo que, por prueba de oficio, se le orden a la recurrente, que esta traiga al proceso, los documentos que tiene en su poder, y para los que la Ley procesal le imponía el deber, por tratarse de prueba documental, de aportarlos al ejercer el derecho de contradicción en el término de notificación y traslado para contestar demanda.

SEXTO: El señor apoderado recurrente, trae como argumento en la sustentación, en la pág. 30 de su escrito, la falta de competencia, por cuanto INVERSIONES MÉDICAS DE LOS ANDES SAS, hizo parte de la liquidación voluntaria de la EPS S COMFABOY. Tema ya resuelto en el proceso, por ser un asunto que debía discutirse por vía de recurso de reposición. Es ley del proceso y no hay lugar a controvertirlo, pues no fue objeto del tema de la sentencia de primera instancia. Pero, además, tal como lo señala el señor apoderado demandante, al referirse a los alegatos del recurrente, el programa de salud operado por COMFABOY, era una unidad de negocios a cargo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ. La liquidación de este programa fue voluntaria, no fue dispuesta como una medida administrativa obedeció a una decisión libre y voluntaria del Consejo Directivo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ, como responsable de dicho programa.

Esta liquidación no extingue la personería jurídica de COMFABOY. Sigue respondiendo COMFABOY. Esta fue la razón por la cual en la resolución 2916 del 25 de agosto de 2017, se autorizó el retiro voluntario, pero se exigió que COMFABOY estableciera la forma como respondería en el pago de las acreencias generadas por el programa de salud, a sus proveedores.

Es atendible el argumento de la parte actora, en que no hay fuero de atracción en la liquidación voluntaria del programa autorizado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFABOY. Valga aclarar que no se están afectando, ni los beneficiarios de los servicios, ni los recursos de la salud. Lo primero, porque COMFABOY solicitó a la SUPER INTENDENCIA DE SALUD, autorización para dejar de operar el programa.

Y lo segundo, porque COMFABOY al contratar la atención en salud de la población subsidiaria, recibió los recursos, se benefició de los recursos, tenía la obligación de revertirlo en servicios, en cobertura integral y, además, de responder por las obligaciones Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 37 derivadas del contrato de suministro y provisión. Es claro en el proceso, que la operadora responsable del programa de EPS S fue COMFABOY.

Ésta solicitó su retiro voluntario, para no seguir operando el programa. Hizo liquidación voluntaria al programa y no es de recibo que ahora pretenda exonerarse del pago de las obligaciones. Tampoco es de recibo que pretenda exonerarse del pago de los intereses de mora. Quien incurrió en un ilícito civil contractual, fue COMFABOY. En este proceso se demanda por vía ejecutiva el pago de las obligaciones, no atendidas, ni en forma oportuna, ni en forma voluntaria por COMFABOY.

Finalmente, importante clarificar que la liquidación voluntaria no tiene fuero de atracción frente a los procesos ejecutivos. No hay impedimento legal, así los procesos o las acreencias sean anteriores. Ni en el C. de Comercio, ni en otra norma existe prohibición para ir a la jurisdicción ordinaria, por parte de los acreedores, a reclamar el pago, cuando la liquidación que se hace es voluntaria.

En este caso, no se liquidó la entidad Caja de Compensación familiar Comfaboy, sino un programa, adscrito a dicha entidad. En razón y mérito de lo expuesto, este despacho integrante de la sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de julio de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a seis (6). salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que se liquidaran en primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado - CON SALVAMENTO DE VOTO MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 2021.01.12 12:23:15 -05'00' Firmado digitalmente por BERNARDO RODRÍGUEZ Firmado digitalmente por Jose Horacio Tolosa Aunta Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 38