Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Manizales

Sala: SALA PENAL

Fecha: 2020-04-16

Sujetos procesales: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO

Página 1 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 346 de la fecha.

Manizales, dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) 1. ASUNTO: Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por el Apoderado Judicial del señor JHOJHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO, en contra de la POLICÍA NACIONAL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE COLOMBIA –INPEC-, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, CALDAS y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida, y a la dignidad humana. 2.

ANTECEDENTES: 2.1. El Abogado de confianza del señor JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO sostuvo que desde el veintiocho (28) de febrero al seis (06) de marzo de esta calenda, se realizaron audiencias preliminares de imputación de cargos, Página 2 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legalización de captura, allanamiento y solicitud de medida de aseguramiento en contra de más de 40 personas, ante distintos jueces de control de garantías de los municipios de Chinchiná y Palestina, ambos del departamento de Caldas.

Señaló que el seis (06) de marzo, le fue impuesta medida de aseguramiento preventiva intramural en Centro Carcelario al señor JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO, por parte de la JUEZ TERCERA PROMISCUO DE CHINCHINÁ, CALDAS, a pesar de que la unidad de defensa manifestó que no estaban dadas las condiciones para la imposición de una medida de aseguramiento intramural en una penitenciaría, no lo solo por la carencia de inferencia razonable sobre la comisión de la conducta endilgada, sino también debido a la crisis del sistema penitenciario y carcelario, que había llevado a la reiteración del Estado de Cosas Inconstitucionales a través de las Sentencia T- 388 de 2013 y T -762 de 2015 por parte de la Corte Constitucional.

Decisión que fue apelada, sin que hasta el momento de iniciar este trámite constitucional se hubiera resuelto dicho recurso. De igual manera, expuso que a pesar de que a partir de ese momento la POLICÍA NACIONAL, debía poner los detenidos a disposición del INPEC, después de 13 días esto no había sucedido, al parecer debido al nivel de hacimiento que presentaba la Cárcel La Blanca de Manizales.

Página 3 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agregó que su prohijado hace varios días padece gripa, ha sufrido de fuertes dolores de cabeza, tos, flujo nasal, dolor en las articulaciones y no había recibido una adecuada atención médica.

Acotó que su defendido se encontraba junto a los demás encartados pernoctando en condiciones indignas, en las instalaciones de la POLICÍA NACIONAL en Chinchiná, debido a que el espacio es demasiado estrecho para tantas personas. Informó que al detenido lo tenían durmiendo en el piso a pesar de la fuerte gripa que padecía, de ahí que no existía forma de que su salud mejorara si no se encontraba en condiciones de salubridad mínimas.

Manifestó que aunque su prohijado junto a los demás detenidos estaban bajo el cuidado y protección del Estado, a través de la POLICÍA NACIONAL, no se les está suministrando la alimentación, trasladando esta responsabilidad a las familias, por lo que su defendido había tenido que pasar hambre debido a que su familia no vive en Chinchiná, Caldas, sino en el corregimiento de Arauca - Palestina.

Acorde con lo descrito, consideró vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, la salud, a la vida, a la dignidad humana de su representado, razón por la que solicitó su amparo y se ordene a las accionadas el suministro de Página 4 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alimentación diaria, la asignación de una cama, el suministro de la asistencia médica, así como la entrega de medicamentos.

Asimismo, y de manera subsidiaria a las pretensiones anteriores, deprecó se imponga en favor del señor JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio, en el corregimiento de Arauca – Palestina. 2.3. En principio, debe indicarse que la demanda constitucional correspondió para su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná, Caldas, Despacho que al percatarse de que el abogado consideraba vulnerados los derechos constitucionales con ocasión a la medida de aseguramiento intramural impuesta por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, en audiencia celebrada el día 06 de marzo de 2019, la cual fue objeto de recurso de apelación y a la fecha de presentación de la acción constitucional no había sido resuelto, indagó sobre el Juzgado a quien le correspondió el conocimiento de la impugnación. Una vez verificado con la Oficina de Servicios Administrativos de Chinchiná, estableció que el recurso de apelación de la medida de aseguramiento impuesta al actor dentro del proceso identificado con el radicado 2019-00021, fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, razón por la que declaró su falta de competencia para conocer del Página 5 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asunto y remitió el paginario al Tribunal Superior de Manizales, con el fin de que conociera de la acción de amparo, al fungir como superior jerárquico del juzgado penal del circuito de esa localidad. 2.4.

Allegada la foliatura a esta Sala, correspondió por reparto a esta Magistratura el adelantamiento del trámite, pero al constatarse la ausencia del poder otorgado al Abogado para actuar al interior del procedimiento constitucional emprendido, al tenor del artículo 90 del Código General del Proceso, le otorgó el término de 5 días para que la demanda se subsanara y se presentara el poder debidamente conferido que habilitara al Abogado para actuar en el presente trámite, so pena del rechazo de la acción. 2.4.

Una vez subsanado el yerro avistado por la Sala, aportándose el poder especial conferido por el actor a su apoderado judicial, se prodigó la admisión a la misma mediante providencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020). En dicha oportunidad se ordenó la vinculación del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC EN EL EJE CAFETERO, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MANIZALES, CALDAS, POLICÍA METROPOLITANA DE MANIZALES, CALDAS, JEFATURA DE LA ESTACIÓN DE POLICIA DE CHINCHINÁ, CALDAS y a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE Página 6 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CHINCHINÁ, CALDAS y se decretaron varias pruebas para ayudar en la resolución del asunto jurídico planteado. 2.5.

De otro lado, a través de auto proferido el treinta (30) de marzo de la presente anualidad, se dispuso vincular a otros funcionarios, a saber, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHINCHINÁ –SECRETARÍA DE GOBIERNO-, ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALESTINA –SECRETARÍA DE GOBIERNO-, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, PERSONERO MUNICIPAL DE PALESTINA – CALDAS, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, GOBERNACIÓN DE CALDAS, ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, CALDAS y a la SECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, CALDAS.

Es preciso aclarar que esta Magistratura no dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación ni del Ministerio Público que estuvieron presentes en la diligencia penal de control de garantías en la cual se legalizó la captura, se imputaron cargos y se impuso la medida de aseguramiento en contra del actor, en razón a que la acción de amparo se dirige a reclamar unas condiciones dignas de reclusión, sin cuestionar los fundamentos facticos ni jurídicos de la decisión adoptada por el Juzgado Página 7 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, y en esa medida, solicitó la detención domiciliaria.

Finalmente, mediante el proveído mencionado se ordenó el acopio de tres pruebas dirigidas a conocer las decisiones adoptadas por dos juzgados del municipio de Chinchiná, Caldas, relacionadas con la situación expuesta por el actor al interior de la Estación de Policía y sobre las medidas emprendidas por la Alcaldía Municipal relacionadas con el virus COVIT-19 y el Ente Penitenciario de Manizales, Caldas.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1. El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, allegó oficio No. 377, mediante el cual adjuntó al presente trámite copia de la sentencia de tutela bajo el radicado número 023-2020, promovida por el Dr. SERGIO LÓPEZ ARIAS, en su condición de Personero Municipal de Palestina, Caldas, en representación de varios aprehendidos, oriundos de esa municipalidad, entre ellos, el accionante, mediante la cual optó por tutelar los derechos fundamentales y constitucionales a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso, invocados por el demandante (agente oficioso), a efectos de que los mismos fueran garantizados por parte de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, amén de otras recomendaciones insertas en la mencionada decisión y resaltó Página 8 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se ordenó desvincular a la POLICÍA NACIONAL (Comando de Policía de Chinchiná, Caldas).

Anotó, que el fallo anterior fue notificado a todas las partes y como quiera que ninguna de ellas lo impugnó, adquirió su firmeza legal oportunamente; con la salvedad de que también cuando fuera pertinente, el expediente sería remitido ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.2. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- REGIONAL VIEJO CALDAS, allegó escrito de contestación, en el cual aseveró que el sistema penitenciario no solo era conformado por el INPEC y resaltó el desconocimiento de las demás entidades que hacen parte de él, y especialmente el incumplimiento de las funciones asignadas a los entes territoriales, ya que han dejado al INPEC solo con esta problemática, situación que aumenta el hacinamiento y que lleva a que dicha entidad cargue con las obligaciones de los municipios y departamentos.

Manifestó que en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, cursaba acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Chinchiná, buscando el recibo en los establecimientos de reclusión del INPEC de un grupo de personas que se encontraban en detención preventiva, sin que a la fecha se conociera la decisión adoptada.

Página 9 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acorde con lo señalado, solicitó se desvinculara al INPEC por falta de legitimación en la causa por pasiva, igualmente, solicitó la vinculación del Alcalde Municipal de Palestina y del Gobernador de Caldas. 3.3.

La DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, aportó pronunciamiento por medio del cual aseveró que la protección de los derechos fundamentales de los privados de la libertad que se encontraban recluidos en las estaciones y comandos de la policía que fueron privados de la libertad mediante decisión judicial, no es deber de protección exclusivamente del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, sino de otras instituciones, pues desde su función constitucional y legal, esta competencia es obligante hacia estas instituciones, desde la construcción de un Estado Social de Derecho.

Acotó que si la responsabilidad no le asistía solo al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, DIRECCIÓN GENERAL Y REGIONAL VIEJO CALDAS, era necesario que se llamara la atención a lo manifestado de acuerdo al deber legal por parte de las alcaldías y gobernaciones para efectuar dicha privación preventiva de la libertad del personal que se encuentra en las estaciones de la policía, por lo que hizo un llamado para que se ordenara la colaboración que deben prestar según lo reglamentado en la Ley 65 de 1993 para los alcaldes y gobernadores.

Página 10 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sostuvo que era importante poner en conocimiento que entre el MINISTERIO DE JUSTICIA y la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, se estaban realizando mesas de trabajo a fin de determinar los parámetros de aplicación de la Regla de Equilibrio en virtud de lo ordenado por la Corte en la Sentencia T-388/2013, a fin de dar solución al problema de hacinamiento.

Finalmente, solicitó se negaran las pretensiones contra el INPEC, toda vez que acceder al ingreso de los privados de la libertad que se encuentran en la Estación de Policía, ocasionaría el irrespeto a la dignidad humana del otro personal recluso que ya está en el establecimiento. 3.4. La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, arrimó escrito de contestación en el que resaltó el contenido del artículo 51 de la ley 1709 de 2014, acotó que era obligación del INPEC trasladar y asignar cupo a las personas cuya reclusión se ordene por el juez y es función del Establecimiento Penitenciario del INPEC y de parte de los Entes Territoriales recibir al interno para que cumpla su pena, con el fin de resarcir los daños cometidos en contra de la sociedad, lo que indicaba que la Unidad no tenía ninguna competencia respecto a las pretensiones del accionante.

Por lo expuesto, solicitó al despacho que tuviese en cuenta los argumentos planteados, ya que la entidad no podía ejercer funciones distintas a las que le asigna la ley, en virtud del principio Página 11 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de legalidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política.

Adujo que una decisión contraria resultaría afectando justamente al particular que ejerce la acción de tutela, pues enfrentaría a la entidad a una orden judicial para cuyo cumplimiento no tendría competencia y, en virtud de lo anterior, solicitó ser desvinculada de la acción constitucional. 3.5. La POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CALDAS, aportó pronunciamiento en el que con fundamento en las consideraciones expuestas sobre “Misionalidad de la Policía Nacional - Departamento de Policía Caldas – Estación de Policía Chinchiná”, “Derechos de las personas privadas de la libertad, Derecho a no ser sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y a tener condiciones dignas de reclusión”, “Derecho a la alimentación”, “Derecho a la Salud”, “Competencias en materia de atención a la población privada de la libertad”, “Competencia respecto del lugar de privación de la libertad y las condiciones del mismo”, “Detención en Unidades de Reacción Inmediata”, “Competencia para suministrar la alimentación adecuada a las personas privadas de la libertad” y “Derechos fundamentales presuntamente vulnerados y legitimidad en la causa por pasiva”, concluyó que a la POLICÍA NACIONAL no le correspondía suministrar alimentación, camas, asistencia médica, entre otros elementos que requieren las personas Página 12 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal privadas de la libertad con ocasión de la medida preventiva de aseguramiento carcelario (intramural).

Señaló que verificado el libro de la Sala de Privación de la Libertad de la Estación de Policía Chinchiná, no obran anotaciones sobre las dolencias alegadas por el actor y además, el accionante no adjuntó certificaciones médicas. Manifestó que las Estaciones de Policía no son lugares en los cuales se pueda albergar personas privadas de la libertad y que el actor ha sido puesto a disposición del INPEC, con el fin de que sea llevado a un Penal, por lo que el señor JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO se encuentra en la Sala de Privación de la Libertad de la Estación de Policía Chinchiná junto a otras personas hasta tanto el INPEC lleve a cabo el traslado al Centro Carcelario.

Acorde con lo señalado, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, considerando la falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez, que los hechos del accionante se referían al cumplimiento de funciones que estaban asignadas constitucional y legalmente a otras instituciones; o en su defecto se declarara que la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA CALDAS – ESTACIÓN DE POLICÍA CHINCHINÁ, no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante y ha cumplido de forma diligente Página 13 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con las funciones propias en cumplimiento de la misionalidad constitucional. 3.6.

La PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, CALDAS, arrimó escrito de contestación en el que manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda, en cuanto esta Agencia del Ministerio Público también había podido constatar las condiciones de Derechos Humanos en que se encontraban las personas detenidas en la Estación de Policía de Chinchiná, Caldas, por lo cual, coadyuvó las pretensiones de la demanda.

En efecto, afirmó que en la visita realizada a la Estación de Policía pudo apreciar que las condiciones actuales de la Estación de Policía de Chinchiná, Caldas NO cuenta con los requisitos mínimos para garantizar los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad y salubridad de los detenidos, ya que a la fecha son 30 detenidos, por lo que resaltó la necesidad de promover acciones para el traslado de los internos a los establecimientos carcelarios y penitenciarios administrados por el INPEC y acciones humanitarias con la Alcaldía Municipal.

Informó que pudo evidenciar que no todos los internos cuentan con colchoneta y los que gozan de esta se trata de elementos que les han llevado sus familiares y que se encuentran en deplorable estado, así mismo, sólo cuentan con un baño para todos los internos quienes duermen en el suelo, hay escases de elementos de aseo, ausencia de elementos de desinfección Página 14 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesarios para afrontar la crisis sanitaria, no cuentan con servicios médicos, ni psicológicos, no los visitan los defensores públicos a quienes no cuentan con defensores de confianza, la alimentación se la debe proveer sus familiares.

Añadió que la Personería Municipal de Chinchiná, no sólo tiene conocimiento de la situación, sino que además ha adelantado gestiones tendientes a resolver la situación de derechos humanos tan lamentable que viven las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Chinchiná, Caldas, en la cual se advierten dos visitas, la primera de ellas el día sábado 14 de marzo de 2020, y la segunda realizada personalmente por el suscrito Personero Municipal, en donde tuvo la oportunidad de ingresar hasta el lugar de reclusión, hablar con los internos y revisar las condiciones en que se encuentran; con posterioridad a ello, adujo que ofició, desde la Personería, al Alcalde Municipal de Chinchiná, solicitando insumos para los internos, al Hospital San Marcos de Chinchiná, solicitando atención médica, a las Procuradurías Regional de Caldas y Provincial de Manizales, así como a la Defensoría Regional del Pueblo, solicitando coadyuvar los esfuerzos de la Personería. En acta de verificación de derechos de los internos, del día 20 de Marzo de 2020, en la visita realizada por el Personero Municipal, en compañía del Mayor Alejandro Giraldo, Comandante de Distrito 1 Chinchiná, Caldas, pudo evidenciar que habían Página 15 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal algunos detenidos que requieren servicios médicos, describiendo para tal fin: “Los detenidos enunciados a continuación requieren servicios médicos ya que presentan síntomas de problemas respiratorios y elevadas temperaturas, a saber: a. EDWIN LEANDRO GIRALDO C.C 1.061.625.234. 29 años, procedente de Arauca b. VICTOR ALFONSO PEREZ C.C 1.002.954.477. 20 años procedente de Arauca c. HELIX DANIEL MOSQUERA C.C 6.282.829. 44 años procedente de Arauca d. KEVIN MARIN CASTRO C.C 1.007. 736.615 28 años, procedente de Chinchiná. e. JHON JAIRO CONTRERAS FERIA, C.C 1.073.989.622 30 años, procedente de Chinchiná, Caldas f. JOANY ARIAS, C.C 1.054.993.717, 27 años procedente de Chinchiná, Caldas g. ANDRES FELIPE CASTAÑEDA, C.C 1.010.140.682 procedente de Chinchiná, Caldas y tuvo que ser llevado al Hospital San Marcos de este municipio el día Marzo de 2020. h. LUIS FERNANDO LÓPEZ MARULANDA, C.C 1.030.554.767 procedente de Chinchiná, Caldas.

“ Se advierte que entre los enfermos no se encuentra el accionante. Advirtió que se acompañaban las pretensiones principales y no las subsidiarias, pues, consideró que no es competente el juez de tutela para variar la decisión del juez de control de garantías, menos cuando se encontraba en trámite de apelación la decisión que impuso la medida de aseguramiento intramural.

Finalmente, solicitó se vincularan a la presente acción a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC- y a los Municipios de Chinchiná y Palestina. 3.7. El MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA, allegó contestación al paginario constitucional Página 16 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la que, en primer lugar, expuso información relacionada con las medidas que se tomaron por la Secretaría de Salud Pública a fin de evitar la propagación del virus Covid-19, respecto del Establecimiento Carcelario de la ciudad de Manizales, y más concretamente, en lo que se refiere al impedimento de que ingresen más personas privadas de la libertad a dicho Centro.

Manifestó que acorde con la normativa extractada, el trámite requerido debe materializarse mediante gestión del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la UNIDAD ESPECIAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC- y vistas las competencias y trámites que correspondían a la ALCALDÍA DE MANIZALES, no era posible endilgarle responsabilidad alguna respecto a los derechos presuntamente vulnerados que citaba el accionante.

Razón por la que solicitó al Despacho se relevara a dicho ente territorial y sus dependencias de cualquier responsabilidad que pretenda endilgarse en el presente asunto y por lo tanto ser desvinculada del proceso. En razón de lo expuesto, solicitó se absolviera al MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA de la presente acción de tutela y por ende se exonerara del cumplimiento de las pretensiones.

Página 17 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.8. El DEPARTAMENTO DE CALDAS, aportó escrito en el que manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional era evidente que la legitimación material en la causa por pasiva exigía que la entidad en contra de la cual se dirige la acción de tutela esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación. Aseveró que en el sub lite no resultaba jurídicamente procedente predicar dicha vinculación material y funcional dado que la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, no estaba vinculada con los hechos que originaron la presente acción de tutela, razón por la cual se estaba frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por lo expuesto en precedencia, consideró que las pretensiones enlistadas en el líbelo introductorio de la tutela no estaban llamadas a prosperar en contra de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y solicitó se declarara en la presente acción constitucional la falta de legitimación por pasiva de tal dependencia e inexistencia de violación a derechos fundamentales por los argumentos desplegados en el escrito. 3.9.

El MINISTERIO DE HACIENDA CRÉDITO PÚBLICO, a través de escrito de contestación, manifestó que no realizó ninguna de las acciones u omisiones que presuntamente Página 18 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal generaron la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ni le son atribuibles.

Así mismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones respecto de esa Cartera Ministerial, puesto que dentro de las funciones señaladas en el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, no se encontraba ninguna relacionada con autorizar ni ordenar el suministro de alimentación diaria, atención médica y condiciones dignas al accionante ni, mucho menos, imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su domicilio.

Por lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela en lo que respecta al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, teniendo en cuenta que dicha entidad no tiene competencia en el asunto ni ha vulnerado, por acción o por omisión, los derechos fundamentales del accionante. 3.10. El MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, allegó escrito de contestación en cual aseveró que el Ente Municipal a la fecha tenía suscrito el contrato No. 160 del tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020) “SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN A ORGANISMOS DE SEGURIDAD Y PARA DETENIDOS DE MANERA PREVENTIVA A ESPERA DE RESOLVER SU SITUACIÓN JUIDICIAL EN EL COMANDO DE POLICÍA DE CHINCHINÁ”, dando cumplimiento al artículo 17 de la Ley 65 de 1993, con el fin de garantizar la alimentación de los detenidos, Página 19 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exceptuando a las personas residentes del municipio de Palestina y el corregimiento de Arauca, el cual era responsabilidad de la Alcaldía de dicho Municipio.

Adujo que la Secretaría de Gobierno del Municipio de Chinchiná no había vulnerado ningún derecho fundamental al señor ROJAS RESTREPO, y en consecuencia, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. 3.11. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO aportó respuesta al líbelo tutelar en la que alegó falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que ni los hechos, ni las pretensiones de la accionante, guardan relación alguna con las funciones y competencias de dicha entidad, Asimismo, precisó que el Ministerio carecía de competencia sobre los asuntos objeto de la acción, en razón a que no tenía poder coercitivo para exigir a un juez la concesión de detenciones domiciliarias y, de realizar esta actuación, desbordaría los límites constitucionales y legales a su cargo.

En virtud de lo anterior, solicitó se declarara la falta de legitimidad en la causa por pasiva en relación con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y, en consecuencia, se desvinculara de la acción constitucional. Página 20 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.12.

El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, aportó un escrito por medio del cual sostuvo que a ese Despacho le correspondió conocer por reparto en segunda instancia, las decisiones adoptadas al interior de la actuación penal bajo el radicado N.° 2019-0032, que adelanta la Fiscalía Cuarta Especializada de Manizales, Caldas, en contra de 52 a 57 personas, entre ellas el accionante.

Adujo que debido a la cantidad de personas vinculadas, ese Juzgado no ha adoptado una decisión de fondo, pues se encuentra en estudio de las audiencias celebradas durante casi 8 días, para resolver el asunto propuesto en los recursos. Con base en lo acotado, agregó que no ha afectado las garantías constitucionales del actor ya que no se ha resuelto el asunto penal a su disposición, por las medidas adoptadas con ocasión a la situación actual del país, como suspensión de términos y trabajo desde casa. 3.13.

El DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MANIZALES, CALDAS, señaló que no se está dando ingreso a ningún procesado al Penal a su cargo si se encuentran en calidad de sindicados, toda vez que de acuerdo a la mesa de trabajo realizada en la Alcaldía Municipal de Manizales, y la Secretaría de Salud, se tomó dicha medida preventiva sobre el COVID-19 y está prohibido el ingreso para la protección de la salud de las personas privadas de la libertad y del Página 21 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personal del INPEC, sumado ello al hacinamiento que se vive en dicha Penitenciaría, lo que conlleva a que se aplique la regla establecida por la Corte Constitucional sobre el equilibrio creciente. 3.14.

El JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, CALDAS, sin efectuar manifestación alguna respecto a la acción constitucional, aportó el acta de la audiencia celebrada en función de control de garantías del 28 de febrero al 07 de marzo de la corriente anualidad, al interior del proceso penal bajo el radicado número 2019-00021. 3.15.

A pesar de haber sido enterados del trámite constitucional, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALESTINA – SECRETARÍA DE GOBIERNO-, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS y el PERSONERO MUNICIPAL DE PALESTINA – CALDAS, no aportaron escrito de contestación ante esta Sala. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado y vinculado, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de Página 22 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2000, y por la competencia general asignada en el artículo 86 de la Carta Fundamental. 4.2.

Problema jurídico Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en verificar si se están vulnerando los derechos fundamentales del señor JHOJHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO al no contar con los medios mínimos necesarios para permanecer detenido en la Estación de Policía de Chinchiná, Caldas, en cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. 4.3.

Caso concreto 4.3.1. Ciertamente en esta oportunidad nos convoca un tema de derechos fundamentales de una persona privada de la libertad, lo que conduce al Juez de tutela a analizar si el factor legitimador de las sanciones penales, aun preventivas, que aunque se reconozca que siempre implican restricciones y molestia, deben ejecutarse sin dejar de lado el amparo de los derechos esenciales e irrenunciables de las personas, las que cuando están privadas de la libertad deben ser sujetos de resguardo y auxilio especial por parte del Estado.

Página 23 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, aunque se sabe que la detención es necesaria en algunos casos y que se impone como consecuencia de la comisión de un delito y por un juez competente, no se trata de una acción de retaliación, sino de una fórmula preventiva y resocializadora que no debe segregar a quien delinque, sino ampararlo en razón al reconocimiento pleno de su dignidad, la que no se macula en un ápice siquiera ni puede omitirse por el hecho de estarse tras rejas.

Base axiológica del sistema penitenciario y del ordenamiento penal en general que nos lleva a diferenciar dos situaciones en torno a la privación de la libertad y a establecer las autoridades que deben apropiarse, en nombre del Estado, de la digna permanencia de tales personas. En el asunto bajo estudio, debe esta Colegiatura establecer si las garantías fundamentales del accionante están siendo transgredidas, en razón a la ausencia de unas condiciones dignas de detención en la Estación de Policía de Chinchiná, ya que no cuenta con una cama, alimentación diaria, ni con atención en salud, a pesar de llevar allí más de un mes.

De igual manera, y subsidiariamente, el Apoderado deprecó se le conceda a su representado el sustituto de la detención domiciliaria, en razón a la situación que estamos viviendo en torno a la pandemia mundial que en este momento azota nuestro país. Página 24 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, revisada el acta de audiencia, se logra apreciar que en contra del señor ROJAS RESTREPO pesa una medida de aseguramiento impuesta por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, CALDAS, en las diligencias penales en función de control de garantías, llevadas a cabo entre los días 28 de febrero y 07 de marzo de la actual calenda, al interior de la causa penal adelantada bajo el radicado número 2019-00021, previa imputación de cargos que hiciese la Fiscalía General de la Nación en contra del actor, por la comisión de los delitos en concurso heterogéneo – autor- de Concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2°C.P.), Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -vender- (art. 376 inciso 2° C.P.).

En este punto es claro que al señor ROJAS RESTREPO le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y en contra de tal determinación, el Abogado de Confianza interpuso recurso de apelación, el cual se pudo establecer le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, encontrándose a la fecha, pendiente de resolverse.

Con base en lo acotado, tal petición planteada por el apoderado, tendiente a que por este medio constitucional se le conceda a su representado el sustituto de la detención domiciliaria es a todas luces improcedente, en razón a que deberá surtirse el recurso interpuesto para que el juez natural determine la medida a Página 25 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imponer, escapándose del ámbito de competencia de este Juez Constitucional tal petitoria, al contar el actor con el medio primigenio, eficaz y concreto, para debatir aquellos aspectos relacionados con la imposición de la medida preventiva. 4.3.2.

Ahora bien, teniendo en cuenta la situación jurídica del accionante, debe esta Colegiatura emprender su camino argumentativo, indicando que la falta de garantías durante la detención conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en torno a la dignidad humana, pero además en su derecho a la salud, al no contar con una atención médica acorde.

En efecto, las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,1 con las cuales se pretendió establecer los elementos esenciales de los sistemas más adecuados, principios y reglas de una buena organización penitenciaria, entre otros aspectos, establecen: “19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza. 20. 1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite. 22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos.

Los 1 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977 Página 26 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles.

Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.

Y sobre la detención preventiva, consagra: “C.- Personas detenidas o en prisión preventiva 84. 1) A los efectos de las disposiciones siguientes es denominado "acusado" toda persona arrestada o encarcelada por imputársele una infracción a la ley penal, detenida en un local de policía o en prisión, pero que todavía no ha sido juzgada. 2) El acusado gozará de una presunción de inocencia y deberá ser tratado en consecuencia. 3) Sin perjuicio de las disposiciones legales relativas a la protección de la libertad individual o de las que fijen el procedimiento que se deberá seguir respecto a los acusados, estos últimos gozarán de un régimen especial cuyos puntos esenciales solamente se determinan en las reglas que figuran a continuación. 85. 1) Los acusados serán mantenidos separados de los reclusos condenados. 2) Los acusados jóvenes serán mantenidos separados de los adultos.

En principio, serán detenidos en establecimientos distintos. 86. Los acusados deberán dormir en celdas individuales a reserva de los diversos usos locales debidos al clima. 87. Dentro de los límites compatibles con un buen orden del establecimiento, los acusados podrán, si lo desean, alimentarse por su propia cuenta procurándose alimentos del exterior por conducto de la administración, de su familia o de sus amigos.

En caso contrario, la administración suministrará la alimentación. (…).” De su parte, en nuestra legislación interna, la Ley 65 de 1993, establece la naturaleza de las cárceles departamentales o municipales, las autoridades responsables y a cargo del cuidado de los detenidos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO

17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, Página 27 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.

Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.

En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.

La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario.”2 “ARTÍCULO

19. RECIBO DE PRESOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones: a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión; 2 - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-471- 95 de 19 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

“Dentro del criterio de descentralización de que se habla, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no encuentra esta Corporación incompatibilidad alguna entre la Carta Política y el artículo 17 demandado, ya que la creación, fusión, supresión en materia carcelaria, de competencia de los departamentos y municipios, no quebranta el concepto del Estado unitario en cuanto la ley conserva en cabeza del Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente y condenadas por contravenciones "por orden de autoridad policiva", y es bien sabido que tanto para el régimen departamental como en el municipal, estos entes pueden prestar aquellos servicios públicos "que determinen la Constitución y las leyes".” Página 28 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal b) Dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales; c) Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos; d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios.

PARÁGRAFO. Las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales.” “ARTÍCULO 21. CÁRCELES Y PABELLONES DE DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado.

Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales. Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas. <Ver Notas del Editor> Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción con junta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales.” Con base en lo expuesto, es claro que las personas que se encuentran bajo la imposición de una medida de aseguramiento tienen derecho a acceder a las garantías mínimas de estadía, pero las mismas son responsabilidad de los entes territoriales, al tener a su cargo, acorde con la ley, la manutención de los centros que albergan las personas en detención preventiva.

Página 29 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Específicamente, sobre la alimentación de las personas privadas de la libertad, debe indicarse que constituye un derecho del detenido acceder al suministro de una alimentación adecuada, desde el momento es que es detenido, obligación que se deriva de la posición de garante del Estado que conlleva a que la comida deba ser adecuada en cantidad y calidad.

Sobre tal tópico, ha señalado la Corte Constitucional:3 “Del mismo modo, en el ámbito nacional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en precisar que el Estado debe proveer a los reclusos la debida alimentación diaria, “la cual tendrá que responder a condiciones mínimas de higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y completa nutrición.”.

Ha resaltado además que la privación de alimentos desconoce la dignidad “y viola los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los reclusos. El hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la integridad personal -física y mental- de quien la padece, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento, y, por contera, implica, contra la Constitución, una pena adicional no contemplada en la ley”4.5 En reciente pronunciamiento ésta Corte indicó que: “Conviene recordar que el derecho a la alimentación implica el acceso a “todos los elementos nutritivos que una persona necesita para vivir una vida sana y activa, y[/o] a los medios para tener acceso a ellos”[181].

Conforme lo ha sostenido la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación, consiste en “tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra en dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a que pertenece el consumidor y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna”. 3 Sentencia T – 151 de 2016. 4 Cfr.Corte Constitucional Sentencias T-718-99, T-208-09 5 En el mismo sentido en la sentencia T-274 de 2009 dijo la Corte: “La salud no ha de ser comprendida de manera exclusiva como la facultad de goce de un determinado conjunto de condiciones biológicas que permita la existencia humana, pues esta garantía “abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano” Página 30 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, entendiendo las condiciones especiales en que se encuentran las personas privadas de la libertad, y su imposibilidad de acceso autónomo a los alimentos, es deber del Estado, por virtud de la sujeción que aquellas tienen frente a él, suministrarles el alimento, en condiciones ideales cuantitativa y cualitativamente, ofreciendo una alimentación adecuada y suficiente.”6 Acorde con lo descrito, el Estado tiene el deber de brindar la alimentación requerida, durante la estadía de la persona en detención, aspecto que ha sido regulado en la legislación interna, estableciendo que tal obligación se encuentra en cabeza de la USPEC, al ser la responsable de la alimentación de todas las personas privadas de la libertad, en tal efecto, consagran los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993: “ARTÍCULO

67. PROVISIÓN DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. (…) Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusión.

ARTÍCULO 68. POLÍTICAS Y PLANES DE PROVISIÓN ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares.

Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad 6 Sentencia T-762 de 2015 Página 31 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad.

La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. (…)” Lo anterior, se acompasa con lo establecido por la H. Corte Constitucional, la cual, en la sentencia T 151 de 2016, sostuvo que el suministro de alimentación recae en cabeza de la USPEC: “En síntesis: 1- La medida de detención preventiva puede cumplirse en cárceles para detención preventiva a cargo de las entidades territoriales, en un centro de detención preventiva anexos a ciudadelas judiciales, o en pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, separados de las demás secciones de estos establecimientos. 2- El lugar de detención preventiva será fijado por el juez competente y el establecimiento para cumplir la condena privativa de la libertad será determinado por la Dirección del INPEC. 3- La detención de una persona en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar, nunca puede superar las treinta y seis (36) horas, y de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 debe cumplir con unas condiciones mínimas, fijadas teniendo en cuenta que se trata de lugares destinados a la reclusión de los internos por un periodo muy corto: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baterías sanitarias suficientes; pero además las instalaciones deben ofrecer condiciones que garanticen un trato digno y humanitario a los detenidos que se encuentren transitoriamente allí, tales como alimentación oportuna y adecuada en cantidad y calidad, higiene, entornos de salubridad y seguridad, y atención médica oportuna, integral y por personal médico idóneo, ya sea a través del régimen subsidiado o contributivo.

Aunque no son establecimientos de detención preventiva o penitenciarios, en virtud de la relación de sujeción especial de los internos y la posición de garante que asumen las autoridades, existe la obligación estatal de proporcionar los servicios de atención integral en salud que requieran las personas durante el breve periodo que permanezcan allí. Brindar la alimentación adecuada en éstos lugares corresponde a la USPEC.

Página 32 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4- Corresponde al INPEC la ejecución de las medidas de aseguramiento y penas que impliquen la privación de la libertad, es responsable de efectuar la afiliación y de realizar oportunamente los traslados necesarios para la prestación del servicio de salud.

Igualmente le corresponde al INPEC trasladar a los presos de un establecimiento de reclusión a otro, cuando así se determine por la Dirección del INPEC. 5- La USPEC es la entidad encargada de la alimentación de las personas privadas de la libertad. La provisión alimentaria podrá ser por administración directa o garantizada mediante contratos con particulares y no puede suspenderse o limitarse como medida disciplinaria.

Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación debe ser suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. 6- La misma Unidad USPEC tiene la función de designar la entidad prestadora de salud a través de la cual se brinde el servicio médico a la población reclusa a cargo del INPEC, garantizar la calidad del servicio prestado y acondicionar las instalaciones de los centros de reclusión de modo que ofrezcan las condiciones mínimas que permitan la atención médica integral y oportuna a los reclusos. 7- De acuerdo al artículo 51 de la citada Ley 65 de 1993, corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada y conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena. 8- Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión. Igualmente, de acuerdo al parágrafo del artículo 28A de la Ley 65 de 1993, corresponde a las Entidades Territoriales (entre ellas al Distrito Capital) adecuar las celdas para la detención transitoria en las Unidades de Reacción Inmediata o unidades similares, a las condiciones mínimas señaladas en esa norma: celdas con ventilación y luz suficiente, que permitan la privación de la libertad en espacios separados de hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con baterías sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de detención transitoria.” Por manera que no queda duda de que la obligación de suministrar la alimentación al interno, mientras permanece en la Página 33 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estación de Policía de Chinchiná, Caldas, recae en cabeza de la USPEC, como entidad encargada de efectuar tal suministro por disposición de la normativa vigente.

Pero además, se logra inferir que la entidad territorial, es decir, el municipio de Chinchiná, debe procurar unas condiciones dignas de estadía en detención preventiva y asegurar a la población detenida el acceso a los servicios de salud. Así pues, en lo referido a la garantía fundamental de salud, el Decreto 2496 de 2012 “por el cual se establecen normas para la Operación del Asegura-miento en Salud de la Población Reclusa y se dictan otras disposiciones”, contempló en su artículo 11: “Afiliación de la población reclusa en establecimientos de reclusión del orden departamental, distrital y municipal.

La afiliación de la población reclusa en establecimientos de reclusión del orden departamental, distrital y municipal está sujeta a las condiciones de financiación y operación del Régimen Subsidiado. Parágrafo. Los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud estarán a cargo de la respectiva entidad territorial.” Tal esquema de salud no fue modificado con la creación del nuevo modelo de afiliación para la población reclusa a cargo del INPEC, regulado en el Decreto 2245 de 2015.

Al respecto, la Máxima Corporación en lo Constitucional expuso al respecto: “A partir de la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, éste se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, de conformidad con el Página 34 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal modelo de atención que se diseñe7.

La EPS seleccionada, conforme al artículo 6, numeral 2 ídem deberá prestar el servicio de salud a los internos. A pesar de la creación de un modelo de afiliación diferente para la población reclusa a cargo del INPEC en el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015, se mantuvo vigente el esquema de afiliación al sistema de seguridad social en salud establecido en el Decreto 2496 de 2012 para el aseguramiento mediante el régimen subsidiado de los internos en establecimientos de los órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén recluidos en guarnición militar o de policía. En este orden, los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital de Bogotá, están a cargo de la afiliación de los reclusos de los establecimientos a su cargo, al sistema de salud a través del régimen subsidiado y asumir los costos de aquello no incluido en el POS.

En materia de salud en los establecimientos de reclusión, igualmente corresponde a los distritos y municipios "44.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros.", conforme el artículo 44 de la Ley 715 de 2001.” Razón por la que la atención en salud del accionante, debe ser garantizada por parte del municipio en el cual se encuentra detenido preventivamente desde el pasado mes.

No obstante, se avizora en la consulta realizada a la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que el señor ROJAS RESTREPO se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud a la EPS 7 El 30 de diciembre de 2015, conforme a los Decretos 2245 y 2519 de 2015, la USPEC suscribió el contrato Nº59940-001-2015 con el Consorcio de Fondo de Atención en Salud PPL 2015, para “la prestación integral de los servicios de salud, para la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional penitenciario y Carcelario – INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad” de manera transitoria.

Página 35 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MEDIMÁS,8 entidad que debe brindarle toda la atención en salud, hasta tanto el recluso manifieste si se acoge al sistema de salud destinado para las personas privadas de la libertad o no. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que el Personero Municipal de Chinchiná, Caldas, pudo evidenciar las condiciones precarias en las cuales se encuentran los detenidos en la Estación de Policía de esa municipalidad y el 20 de marzo de 2020 encontró 8 personas con síntomas respiratorios sin recibir atención en salud y que posteriormente, el actor, interpuso la acción de amparo por intermedio de su Apoderado, manifestando tales afecciones médicas, es menester que se prodigue en favor del demandante una atención en salud propicia e inmediata.

En efecto, dadas las actuales condiciones en la sociedad por cuenta de la pandemia que azota al mundo y a nuestro país, no puede abandonarse a su suerte una persona que ha manifestado que tiene síntomas de gripa y que se encuentra con otras personas que también padecen tales signos, que pueden corresponder al virus COVID-19, razón por la que se ordenará al Comandante de la Policía de Chinchiná, Caldas, que de manera inmediata traslade al actor a la IPS más cercana a fin de que le realicen un chequeo médico y de no ser posible su traslado, gestione con la EPS MEDIMÁS, a la cual se encuentra afiliado el actor, para que un médico se dirija a la Estación de Policía y haga 8 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=7ZEVMT65q AkNa+Ydeg8nMg== Página 36 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la auscultación pertinente, dados los padecimientos sufridos.

Ello en todo caso, observando de manera irrestricta los protocolos de bioseguridad y asepsia, para la prevención del virus. Ahora, respecto a la entrega de una colchoneta para que el señor ROJAS RESTREPO pueda dormir en la Estación de Policía, debe traerse a colación, el artículo 2.2.1.12.2.7., el cual señala: “Dotación de elementos para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos. La dotación de los elementos y equipos necesarios para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos, tales como elementos de trabajo, productos de saneamiento básico, así como los requeridos para las unidades terapéuticas y las áreas educativas y vocacionales, instrumentos didácticos, deportivos, de recreación y vestuario y, en general, los relacionados con las funciones establecidas en los artículos 2 numeral 12 y 18 del Decreto 4151 de 2011, estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

En todo caso, los lineamientos en materia de infraestructura requerida para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos, deberán ser definidos conjuntamente entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en el Comité de Coordinación de funciones y competencias en materia penitenciaria y carcelaria de que trata el presente capítulo.

Parágrafo 1. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por saneamiento básico el conjunto de elementos y las condiciones necesarias para garantizar la higiene y salubridad dentro de los establecimientos de reclusión, no relacionados con los servicios propios del sistema de salud penitenciario y carcelario. Parágrafo 2.

La lista de los elementos mencionados en el presente artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad.” Así las cosas, corresponde a la USPEC proporcionar una infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, incluyendo la dotación de saneamiento básico (elementos y las condiciones necesarias para garantizar la higiene y Página 37 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salubridad dentro de los establecimientos de reclusión), y todos los bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario.9 Razón por la que en igual medida, deberá la USPEC asignarle al accionante una colchoneta, pero además una cobija y una almohada que mejoren su situación de privación de la libertad en detención privativa, ya que su omisión conlleva a la afectación del derecho a la dignidad humana, en tanto no se pueden inflingir tratos inhumanos y degradantes a la población privada de la libertad. 4.3.3.

De otro lado, es menester resaltar que teniendo en cuenta las respuestas ofrecidas por las entidades demandadas, esta Colegiatura, por medio de auto proferido el 30 de marzo de 2020, dispuso vincular al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS y ordenó la práctica de la siguiente prueba: “2. SOLICITAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, que envíe a esta Colegiatura una copia de la acción de amparo proferida el 24 de marzo de 2020, tramitada bajo el radicado número 2020-00014-00, elevada por el Personero Municipal de Palestina – Caldas, como agente oficioso de los reclusos oriundos del Municipio de Palestina - Caldas, quienes se encuentran detenidos en la Estación de Policía de Chinchiná con medida de aseguramiento de detención preventiva.” El Juzgado aludido cumplió con su labor y en ese sentido aportó un pronunciamiento en el cual señaló: 9 T – 151 de 2016.

Página 38 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) me permito remitir copia de la sentencia de tutela N° 023-2020, promovida por el Dr. SERGIO LÓPEZ ARIAS, en su condición de Personero Municipal de Palestina, Caldas, en representación de varios aprehendidos, oriundos de esa municipalidad, entre ellos, el accionante, mediante la cual se optó por tutelar los derechos fundamentales y constitucionales a la VIDA, SALUD, DIGNIDAD HUMANA y DEBIDO PROCESO, invocados por el demandante (agente oficioso), a efectos de que los mismos sean garantizados por parte de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, amén de otras recomendaciones insertas en la mencionada decisión. Aunque eso sí, se ordenó desvincular a la POLICIA NACIONAL (Comando de Policía de Chinchiná, Caldas)” Revisada la decisión de amparo señalada por el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, esta Colegiatura encuentra que el escenario planteado por el ahora accionante, ya fue motivo de pronunciamiento, únicamente en lo que respecta a la alimentación, en tanto él es de procedencia del corregimiento de Arauca, municipio de Palestina, Caldas, y la acción amparó a todas aquellas personas que están detenidas en la Estación de policía de Chinchiná y que sean oriundos de dicha municipalidad.

En la referida oportunidad, el Despacho Judicial dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales y constitucionales a la VIDA, SALUD, DIGNIDAD HUMANA Y DEBIDO PROCESO, invocados por el Dr. SERGIO LÓPEZ ARIAS en su condición de Personero Municipal de Palestina — Caldas, como agente oficioso de los reclusos oriundos del Municipio de Palestina - Caldas, quienes se encuentran detenidos en la Estación de Policía de Chinchiná con medida de aseguramiento de detención preventiva, con ocasión del operativo de seguridad llevado a cabo en el corregimiento de Arauca municipio de Palestina, el 28 de febrero del presente año, para que se garanticen por parte de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia a la accionada UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, a través del Dr. Ricardo Gaitán III Varela De La Rosa, Director General, o quien haga sus veces, que en el término de VEINTICUATRO (24) HORAS siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, adopte las medidas necesarias para que se suministre la alimentación respectiva (desayuno, almuerzo y comida) a los reclusos oriundos del Municipio de Página 39 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Palestina - Caldas, quienes se encuentran detenidos en la Estación de Policía de Chinchiná con medida de aseguramiento de detención preventiva, con ocasión del operativo de seguridad llevado a cabo en el corregimiento de Arauca jurisdicción del municipio de Palestina, el 28 de febrero del presente año.” En razón de lo expuesto, esta Sala no se referirá a dicho tópico relacionado con la alimentación del actor, en tanto ello ya fue objeto de pronunciamiento por parte de un Juez de la República, pudiéndose apreciar que se ampararon los derechos fundamentales de manera extensiva a las personas detenidas en el municipio de Chinchiná, ordenándose a la entidad competente de llevar a cabo el suministro necesario. 4.3.4.

Ahora, es cierto que el accionante lleva muchos días detenido en la Estación de Policía de Chinchiná, soslayando el término de 36 horas establecido en la normativa, en tanto el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, establece: “FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.

Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura.

Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Página 40 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar.

PARÁGRAFO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos.” Empero, esta Sala no puede desconocer la situación actual que atraviesa nuestro país en punto de la pandemia, en efecto, el Director General del INPEC, mediante la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, emitió unas directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados de Covid-19 y en tal proceder adoptó medidas para afrontar esta situación en todos los centros carcelarios.

De igual manera, en el anexo a la directiva aludida, del 12 de marzo de 2020, tal y como informó la Alcaldía de Manizales, el Director General del INPEC dispuso: “1.- Suspender TODAS las visitas de personal externo a los ERON de manera temporal. Medida que será evaluada de manera permanente, con el objetivo de impartir nuevas directrices. 2.- Identificar y adecuar al interior de los establecimientos, lugares temporales e aislamiento para la ubicación de casos probables.

Y en caso de identificarse se debe pasar con el medido del Establecimiento y si se confirma como caso probable se deberá notificar al ente territorial. Página 41 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.- Restringir hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de la libertad que provengan de las Estaciones de Policía o Centro de Reclusión Transitoria.

(…).” Según el boletín informativo N. 23 del INPEC, dicha institución ha adoptado medidas para la prevención de la propagación del virus en los entes penales y en tal sentido, ha ordenado entre otras restricciones, la suspensión de traslados entre establecimientos. Oficiar a los Gobernadores y alcaldes, para que asuman su responsabilidad frente a las Personas Privadas de la Libertad imputadas o sindicadas.

Las medidas adoptadas inician el día 18 de marzo y se extenderán hasta el 30 del mismo mes de acuerdo con la evolución del COVID 19 u otra medida adoptada por el Gobierno Nacional. Aunado a lo anterior, mediante la Resolución 1144 del 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria por las causales dispuestas en el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, que modifica el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, en todos los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC, por el término estrictamente necesario para superar la crisis de salud y de orden público.

Con base en lo descrito, es claro pues que es un momento grave el que atraviesa el país y de disponerse el ingreso del actor a la Penitenciaría de Manizales, Caldas, deben adoptarse las medidas de salubridad necesarias para evitar que vaya a ingresar una persona que tenga síntomas o se encuentre enferma, acorde con todas las medidas que se han adelantado.

Página 42 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto, esta Magistratura dispondrá que el INPEC, tan pronto se supere la grave situación que atraviesa el país por cuenta del virus y culminen las medidas adoptadas por el Director General tendientes a mantener cerrados los centros carcelarios del país, deberá recibir de inmediato en custodia al actor, a fin de que sea detenido preventivamente en un Penal en el que se le garanticen las medidas mínimas de reclusión. Conclusiones El actor, por intermedio de su apoderado, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, la salud, a la vida, a la dignidad humana y deprecó se ordene a las entidades accionadas competentes el suministro de alimentación diaria, la asignación de una cama, la prestación de la asistencia médica, así como la entrega de medicamentos.

De manera subsidiaria, solicitó se imponga en favor del señor JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio, en el corregimiento de Arauca – Palestina. Como viene de verse, la situación de detención preventiva no conlleva el desconocimiento de los derechos fundamentales del actor y en tal sentido, debe el Estado, en su posición de garante, proporcionar todas las atenciones requeridas por el señor ROJAS RESTREPO, por medio de sus entidades.

Página 43 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, corresponde a la USPEC garantizarle al actor una estancia en condiciones dignas proporcionando los elementos e insumos necesarios para la privación de la libertad, razón por la que debe hacer entrega de una colchoneta, cobija y almohada al accionante, durante su estancia en la Estación de Policía de Chinchiná, Caldas.

El COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE CHINCHINÁ, CALDAS, deberá trasladar al actor a la IPS más cercana, que tenga convenio con la EPS MEDIMÁS, a fin de que le realicen un chequeo médico por los síntomas que padece y de no ser posible su traslado, tendrá que gestionar con la EPS aludida, una cita médica para que un galeno se dirija a la Estación de Policía y haga la auscultación pertinente.

Ello en todo caso, observando de manera irrestricta los protocolos de bioseguridad y asepsia, para la prevención del virus. Finalmente, sobre la pretensión subsidiaria, deberá el apoderado atenerse al medio ordinario eficaz dispuesto por la normativa penal, en este caso, que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión primigenia adoptada por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, CALDAS, Despacho que en diligencia penal en función de control de garantías le impuso al señor ROJAS RESTREPO medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, cuyo conocimiento correspondió Página 44 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por reparto al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHNCHINÁ, CALDAS, el cual se encuentra en el estudio del asunto puesto a su disposición. Por último, esta Magistratura dispondrá la desvinculación del JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, CALDAS, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, POLICÍA METROPOLITANA DE MANIZALES, CALDAS, JEFATURA DE LA ESTACIÓN DE POLICIA DE CHINCHINÁ, CALDAS, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, CALDAS, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALESTINA –SECRETARÍA DE GOBIERNO-, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, PERSONERO MUNICIPAL DE PALESTINA – CALDAS, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, GOBERNACIÓN DE CALDAS, ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, CALDAS y a la SECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, CALDAS, en razón a que no tienen injerencia en el asunto constitucional analizado.

Acápite final Si bien el Personero Municipal de Chinchiná, Caldas, coadyuvó la acción de amparo propuesta por el Abogado del señor ROJAS RESTREPO y solicitó a esta Magistratura que la Página 45 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisión adoptada tuviera efectos para todas las personas que se encuentran detenidas en la Estación de Policía de Chinchiná, Caldas, no podrá accederse a tal solicitud, en razón a que las decisiones de tutela producen esencialmente efectos inter partes y muy excepcionalmente, inter comunis como en las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional al revisar un expediente constitucional, en tanto la ratio decidendi debe ser observada por todos, al constituir un precedente constitucional.

En el caso bajo estudio, se entabló la acción de amparo por el Apoderado Judicial del actor, quien cuenta con un poder para actuar en nombre y representación de su prohijado y no así para las demás personas que allí se encuentran, ya que esta Sala ni siquiera tiene conocimiento de sus nombres, circunstancias o condiciones, ni de cuántas personas se albergan allí en situación de detención. Lo anterior, de conformidad con lo acotado desde antaño por la Corte Constitucional, la cual ha establecido: “Sin embargo, aunque la regla general es el comentado efecto inter partes de las decisiones de tutela, en ocasiones la Corte también ha proferido sentencias en las cuales los efectos de las órdenes impartidas tenían un alcance mayor al meramente inter partes.10 Además, en otras oportunidades ha aceptado el efecto inter comunis de sus decisiones11.

Finalmente, en algunos eventos ha determinado los efectos de sus 10 Por ejemplo, la ha ordenado la adopción de programas, planes o políticas llamadas a beneficiar a personas diferentes a los accionantes y declarado estados de cosas inconstitucionales, lo cual conlleva órdenes que rebasan las partes en el caso concreto. 11 En la sentencia SU-1023 de 2001, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo que “Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes.

Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no Página 46 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal providencias cuando aplica la excepción de inconstitucionalidad, y ha decidido que estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones.12 De cualquier manera, como puede verse, nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes.

Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. 3.3 Por todo lo anterior, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda.

Es necesario examinar, tanto la procedencia de la acción, como la efectiva vulneración de derechos, en relación con la actuación de cada una de las entidades concretamente demandadas, y proferir una decisión con efectos inter partes, sin perjuicio del carácter vinculante de la ratio decidendi de tal decisión, respecto de supuestos fácticos idénticos que en un futuro pudieran llegar a presentarse, en la actuación de otras entidades distintas de las aquí demandadas.”13 Por manera que es especialísimo el caso en el cual la acción de tutela puede ser usada para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de no accionantes y esto sucede ante la satisfacción de dos requisitos: “Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.” (Caso Flota Mercante Grancolombiana) 12 Al respecto puede verse el auto 071 de 2001, M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

(Caso inaplicación del Decreto 1382 de 2000) 13 T – 583 de 2016. Página 47 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.”14 Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de titularidad del señor JHOJHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO, de conformidad con lo descrito en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, garantice la estancia en condiciones dignas, del señor JHOJHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO en la Estación de Policía de Chinchiná, Caldas, haciendo entrega de una 14 SU 1023 de 2001.

Página 48 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal colchoneta, almohada y cobija, para que pueda descansar de manera digna.

TERCERO: ORDENAR al COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE CHINCHINÁ, CALDAS, que de manera inmediata, TRASLADE al actor a la IPS más cercana, que tenga convenio con la EPS MEDIMÁS, a fin de que le realicen un chequeo médico por los síntomas que asegura padecer y de no ser posible su remisión, GESTIONE con la EPS aludida, una cita médica para que un galeno se dirija a la Estación de Policía y haga la auscultación pertinente por los padecimientos sufridos.

Ello en todo caso, observando de manera irrestricta los protocolos de bioseguridad y asepsia, para la prevención del virus.

CUARTO: ORDENAR al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y AL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MANIZALES, CALDAS, que tan pronto se supere la grave situación atraviesa el país por cuenta del virus COVID-19 y culminen las medidas adoptadas por el Director General tendientes a mantener cerrados los centros carcelarios del país, RECIBAN DE INMEDIATO en custodia al actor, a fin de que sea detenido preventivamente en un Penal en el que se le garanticen las medidas mínimas de reclusión, de ser posible en el Penal de Manizales, sino en el que disponga la Dirección General del INPEC.

Página 49 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal QUINTO: DECLARAR la cosa juzgada, respecto a la pretensión dirigida a que se le garantice el suministro de la alimentación al actor en la Estación de Policía de Chinchiná, Caldas, por cuanto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa municipalidad, ya se pronunció al respecto, de conformidad con lo señalado en este proveído.

SEXTO: DENEGAR la concesión de la detención domiciliaria al accionante, según las razones expuestas en esta decisión.

SÉPTIMO: DESVINCULAR de la presente acción de amparo al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, CALDAS, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, POLICÍA METROPOLITANA DE MANIZALES, CALDAS, JEFATURA DE LA ESTACIÓN DE POLICIA DE CHINCHINÁ, CALDAS, PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, CALDAS, ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALESTINA –SECRETARÍA DE GOBIERNO-, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, PERSONERO MUNICIPAL DE PALESTINA – CALDAS, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Página 50 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GOBERNACIÓN DE CALDAS, ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, CALDAS y a la SECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, CALDAS, acorde con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: De no confutarse esta sentencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítanse las actuaciones ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA Valentina Ríos González -Secretaria- Página 51 Tutela: 2020-00047-00 Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal -