REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Julio César Bello Ortiz (Víctima). El demandante al reformar demanda excluyó los otros cuatro demandantes. Apoderado: Dr., RAFAEL ANTONIO SANCHEZ ALONSO.
JONATHAN CAMILO GONZALEZ SANCHEZ (fl.240). Demandado: Cadenas S.A. Centro de Enseñanza Precoz “Camino al Saber, José Simón Ortiz Carvajal. Radicación: 2020-0135 // 2018-00089-01 Sentencia Escrita. Decreto 806 de 2020. Tunja, QUINCE DE DICIEMBRE de dos mil veinte (2020) TEMA: Accidentes de trabajo. Quemadura por descarga eléctrica al contacto con la red de energía eléctrica en el desarrollo de obras de adecuación y remodelación respecto de la infraestructura de un colegio construido en el año 2007, debajo de las redes de energía eléctrica.
Contacto con redes eléctricas en labores de ornamentación y obras adicionales adelantadas sin licencia de construcción en el año 2013. Preexistencia de las redes a la construcción de instalación Colegio. Relación laboral con contratista La pasiva excepciona ausencia de nexo causal. Culpa exclusiva de la víctima por auto exposición al riesgo.
La demanda fue reformada, por otro abogado (fl.240 y 241) para excluir a los demandantes, subsistiendo como único actor el lesionado. Se reformó igualmente para excluir al demandado José Simón Ortiz quien fue quien contrató como auxiliar a la víctima, para el desarrollo de las obras de adecuación y ornamentación contratadas por la institución educativa demandada.
No se modificó la argumentación fáctica y jurídica. Posteriormente se vinculó de oficio. - Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 2 ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a proferir decisión de segunda instancia frente a la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá que declaró probadas las excepciones de Culpa de un tercero y culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones en proceso de responsabilidad civil extracontractual.
ANTECEDENTES LA DEMANDA1: El señor Julio César Bello Ortiz, en su condición de víctima y lesionado por descarga eléctrica, obrando a través de apoderado judicial, interpone demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de: Condensa S.A, Nancy Patricia Esperanza Suarez Jiménez en calidad de representante legal de la Institución Educativa “Centro Enseñanza Precoz Camino al Saber” y José Simón Ortiz Carvajal (contratista obras de adecuación y remodelación Colegio) Como pretensiones de la acción solicita el pago de las siguientes sumas de dinero a cargo por los conceptos que se describen a continuación: Concepto Valor Lucro cesante $ 8.924.171 Lucro Cesante Futuro $ 38.562.559 Daño a la vida en relación, impacto psicológico y daño fisiológico $ 45.000.000 daño moral $ 26.000.000 Daño emergente consolidado $ 6.000.000 1 Folios 102 a 114 Cuad.
I. Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 3 Los fundamentos fácticos de la acción se resumen así, conforme a la demanda subsanada el ocho de abril del año 2016, vista a folio 102; quedando solo como demandante el señor JULIO CESARBELLO ORTIZ La señora Nancy Patricia Suarez Jiménez, en condición de representante legal del “Centro Enseñanza Precoz Camino al Saber”, contrató los servicios del señor José Simón Ortiz Carvajal para la realización de cinco salones, ornamentación y obras adicionales en la referida institución educativa.
A su vez, el señor Ortiz Carvajal requirió los servicios del demandante, señor Julio César Bello Ortiz para la elaboración de estas obras que fueron desarrolladas en ausencia de licencia de construcción y/o la correspondiente autorización por parte de las autoridades municipales. El 8 de noviembre de 2013 el señor Julio César Bello, de 56 años de edad, para la fecha de ocurrencia de los hechos, en ejercicio de su actividad, puntualmente la manipulación de un tubo de hierro, sufrió una descarga eléctrica – que lo arrojó al suelo - cuando uno de los extremos del tubo entró en contacto con una de las cuerdas de alta tensión que atraviesa el sector.
(FL.103) Se afirma en la demanda que, Como consecuencia de lo anterior, el señor Julio César Bello sufrió por quemaduras eléctricas, afectaciones en sus manos y miembros superiores que le impiden ejercer actividades tales como sostener objetos con las manos, cerrar y apretar los dedos lo que implica la pérdida su capacidad laboral.
La actividad desplegada por el demandante a lo largo de su vida (tallador de piedras preciosas) requiere del uso óptimo de sus extremidades superiores. Al respecto, se tiene que el demandante había estudio la talla de piedras, labor en la que el uso de las manos es fundamental. Al momento del accidente el señor Julio César se desempañaba como ornamentados y recibía una asignación mensual de aproximadamente $600.000.
Las lesiones sufridas por el demandante le han impedido el desarrollo de actividades necesarias para su subsistencia económica; viéndose abocado a vivir de la generosidad de sus amigos y familiares, siendo esta persona la que, con anterioridad al accidente, soportaba los gastos de manutención de su hogar, constituyendo un soporte económico para su núcleo familiar.
Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 4 Estos daños, igualmente, han impactado en los demás aspectos de la vida del señor Bello Ortiz, ocasionándole crisis emocionales, daño a la vida en relación, perjuicios fisiológicos entre otros. El daño a la vida en relación se ve representado en el hecho de que el actor no ha podido realizar las actividades que antes estaba acostumbrado a desempeñar haciendo que el entorno personal, familiar y social del demandante cambie de manera drástica y negativa.
El impacto psicológico del demandante es grave porque el aspecto corporal de los brazos, manos y espalda del demandante, genera rechazo en sus seres queridos y la pérdida de la movilidad y fuerza en las manos impide, si quiera, que el señor Bello los pueda acariciar. Este mismo aspecto se reproduce en la relación sentimental que tiene con su esposa pues las expresiones de cariño del demandante hacia su esposa se ven limitadas(fl.104).
Las obras de construcción en las instalaciones de la institución educativa “centro de Enseñanza Precoz Camino al Saber” fueron de dos salones consistieron en ampliación, remodelación y ornamentación del centro educativo “Caminos del Saber”, ubicado en la ciudad de Chiquinquirá; obras que se hicieron sin tener permiso ni licencia de construcción por lo que son responsables del accidente.
Se aclara que es solo 1 demandante (fl. 116). En la construcción está inmerso el bosque, ubicada en las afueras de la ciudad de Chiquinquirá, en la salida para la ciudad de Bogotá. Condensa S.A desconoce el artículo 13 del reglamento RETIE por no guardar las distancias mínimas entre líneas o redes eléctricas, elementos físicos existentes a lo largo de su trazado.
Las redes que pasan por zonas arborizadas deben utilizar cables cubiertos. Además de contar con espaciadores y señalización. Condiciones que no cumplen por lo que Condensa S.A omitió el cumplimiento de los preceptos RETIE. Los cables pasan por encima de los salones. No han notificado al colegio del riesgo que existe. Rechazada la demanda el 15 de febrero de 2016 por falta de conciliación. Razón por la cual el apoderado actor desiste de la demanda respecto del Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 5 demandado José Simón Ortiz Carvajal.
Igualmente, en la parte actora, desiste de tener como demandantes al hijo de la víctima, los dos nietos (fl. 100). La demanda es admitida mediante auto del 14 de abril de 2016, previa inadmisión y subsanación del libelo demandatorio. Contestación de la demanda: Nancy Esperanza Suarez Jiménez2: Acude por intermedio de apoderado judicial y en calidad de representante legal del Centro de Enseñanza Precoz Camino al Saber, se opone las todas las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito introductorio (fl. 139).
Además de señalar que lo expresado en la demanda no es claro ni preciso. Propone como excepciones de mérito las de “fuerza mayor o caso fortuito”; “excepción de hecho de un tercero – responsabilidad exclusiva de un tercero, del propietario de la red de conducción de energía Condensa S.A como dueña de la actividad peligrosa”; “culpa exclusiva de la víctima”;
“ausencia de nexo de causalidad entre las actuaciones de las demandadas Nancy Esperanza Suarez Jiménez y la Institución Educativa Centro de Enseñanza Camino al Saber y los hechos generadores del accidente en que resultó afectada la víctima”; “inexistencia de demostración de la causa eficiente que produjo el accidente de la víctima” y las denominadas como “genéricas”.
Frente a los hechos niega unos, señala que no le constan otros y acepta otros. Como argumento de su contestación, la demandada, por intermedio de su apoderado judicial, señaló que para la época en que dice ocurrió el accidente, se estaba realizando la reparación locativa de dos salones en la segunda planta de la institución educativa y no la construcción de 5 salones pues estos fueron construidos entre el 15 de enero de 2008 y 2009 con la correspondiente licencia de construcción. Que tuvo conocimiento, el 8 de noviembre de 2013, que el demandante, Julio Cesar Bello, colaboraba en las actividades que ejecutaba el señor Simón Ortiz Carvajal de ornamentación y pintura de estructuras metálicas y perfiles que estaban arreglando.
Sin embargo, manifiesta desconocer el vínculo contractual entre ellos pues el acuerdo para la reparación locativa lo hizo con el señor 2 Folios 140 a 144 ibidem. Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 6 Simón Ortiz Carvajal sin que se autorizara la subcontratación de otras personas y solo fue hasta el día del accidente, cuando se enteró de la contratación de la víctima.
Afirma desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del incidente pues no se encontraba en ese momento. En todo caso, ninguna relación laboral o contractual tenía con Bello Ortiz. Excepciona fuerza mayor o caso fortuito (fl. 142). Hubo causas extrañas, como la inexperiencia y falta de pericia del demandante al igual que la atracción que existe, por la cercanía de los perfiles (tubos metálicos) a las cuerdas de energía. Igualmente, alega responsabilidad exclusiva de Condensa como dueña administradora y prestadora del servicio de energía y de la red que pasaba por la parte superior de la institución. Debió tener medidas técnicas para elevar dichas cuerdas.
Se le solicitó el traslado, pero le respondió que debían asumir costos de traslado. Es dicha actividad peligrosa la que ha generado el riesgo. Hay culpa exclusiva de la víctima por impericia. (fl. 150). Condensa S. A3: Se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que no le constan los hechos. Sin embargo, manifiesta que la certificación que el demandante recibió como Emprendedor en aplicación de la talla redonda y ovalada de piedras preciosas fue hasta el 29 de noviembre de 2013, 21 después de ocurrido el accidente por lo que no se puede afirmar que esta era una actividad que desplegada el actor.
Propone como excepciones de mérito las siguientes: “Hecho de un tercero”; “Cumplimiento de las normas técnicas vigentes al momento de la instalación de la infraestructura” y “Liquidación desproporcionada del perjuicio reclamado”. De otra parte, en escrito separado, formula la excepción previa4 de inepta demanda por falta de los requisitos formales.
Las redes fueron colocadas y planificadas con anterioridad a la construcción de la estructura del colegio. (fl. 190). Fue la institución educativa la que de forma clandestina e ilegal invadió la zona de seguridad de las redes. (fl. 190). Además de carecer de licencia de construcción. (fl. 191). 3 Folios 188 a 197 ibidem. 4 Resuelta de manera desfavorable mediante auto del 12 de julio de 2018.
Folio 355 Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 7 DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA5 La solicitud: Mediante escrito del 25 de enero de 2017, la empresa Condensa S.A formuló llamamiento en garantía en contra de la empresa Generalli Seguros Generales de Colombia (Hoy HDI Seguros) en virtud del contrato celebrando entre las partes.
El llamamiento fue aceptado por auto del 15 de agosto de 2017 en donde la empresa aseguradora manifestó no constarle los hechos reclamados y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: “ausencia de culpa”; “exoneración de responsabilidad en el siniestro por causa extraña”;
“Culpa exclusiva de la víctima”; “inexistencia de nexo causal”; “objeción a las cuantías” y la denominada “genérica”, fundamentada en el artículo 282 del C.G.P. Corrido el traslado a la parte actora, esta se pronunció para manifestar que la llamada en garantía había efectuado la contestación por fuera de término. Así mismo, formuló incidente de nulidad6 y efectuó pronunciamiento respecto de las excepciones presentadas por la aseguradora.
REFORMA DE LA DEMANDA (fl. 242)7: Mediante escrito del 24 de mayo del 2017 el apoderado de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda con el fin de (i) incluir una nueva prueba consistente en dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral del demandante y (ii) desvincular del trámite de la acción de responsabilidad al señor José Simón Ortiz Carvajal.
No obstante, dentro del mismo escrito, en el acápite de pretensiones, el actor entró modificar el petitum de la acción para ahora solicitar el reconocimiento y pago a favor del extremo activo de la relación procesal, de las siguientes sumas de dinero. 5 Folios 1 a 3 cuaderno No. 2. 6 Este incidente fue rechazado de plano mediante auto del 5 de abril de 2018.
Folio 27 cuaderno No. 3 7 Folios 241 a 251 cuaderno principal. Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 8 Concepto Valor Lucro cesante futuro y consolidado $ 100.800.000 Daño a la vida en relación, impacto psicológico y daño fisiológico $206.836.200 Daños morales $ 68.945.400 Daño emergente $6.000.000 Del mismo modo, en cuanto al aspecto fáctico de la demanda se presentaron una serie de modificaciones al escrito de demanda consistentes, primordialmente, en realizar las siguientes afirmaciones: • El actor fue contratado para realizar la ornamentación, arreglos y mejoramiento en el Colegio de Enseñanza Precoz Camino al Saber.
No determina por quién. (hecho 3). • El demandante tiene un núcleo familiar compuesto por su esposa, su hijo y dos nietos. • La pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Bello Ortiz, según dictamen de la Junta Regional de Invalidez, fue del 38.42% con secuelas por restricción de los arcos de movimiento en los diferentes segmentos del miembro superior derecho y porcentaje de quemadura de III grado.
Insiste en que las obras de construcción de unos salones se hicieron sin licencia ni permiso por parte de la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá por lo que la señora Nancy E. Suarez fue negligente y descuidad. Poco previsible, haciéndose responsable por los daños por incumplir mandatos legales al construir y ampliar el colegio en el año 2013; al realizar obras sin licencia que, de haberla solicitado, habría sido negada por quedar muy pegados los salones a las cuerdas de alta tensión. La reforma de la demanda fue admitida mediante auto del 5 de junio de 2017 Contestación a la reforma de la demanda.
Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 9 Condensa S.A 8: En similares términos a los expresado al contestar la demanda, la empresa demandada señaló no constarle los hechos consagrados en el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones de la demanda y se mantuvo en las mismas excepciones de mérito propuestas con el escrito de contestación inicial.
Nancy Patricia Suarez Jiménez9: En representación del Colegio, acude En forma análoga a la presentada en el escrito de la demanda, acude a oponerse a las pretensiones de la acción. En cuanto a las excepciones de mérito ya propuestas, agrega las denominadas “Indebida integración Litis consorcio necesario y/o cuasi necesario o facultativo10” y “Culpa exclusiva de un tercero ejecutor de los trabajos de ornamentación contratados a cuyo cargo estaba el demandante como ayudante”.
En lo tocante a los hechos de la demanda, manifiesta que no es cierto que para finales del año 2013 se estuviera adelantando la construcción de 5 salones; como tampoco es cierto que el señor Julio César Bello Ortiz fuera contratado por la demandada ni por la institución educativa. Hecho 3. La contratación fue con Simón Ortiz Carvajal y en ningún momento se autorizó subcontratación. El demandante no es ornamentador.
No tenía experiencia y las obras eran propias de ornamentador y soldadura de perfiles. Afirma que solo el día de los hechos se enteró que el demandante estaba colaborándole como auxiliar al señor Simón Ortiz. Insiste en las mismas excepciones. (fl. 267) Agrega la falta o indebida integración del litisconsorcio necesario, pues la demandada no lo contrató. El señor demandante era empleado de persona distinta o ayudante de José Simón Ortiz, que era quien se habría contratado.
Fue Ortiz Carvajal quien le impartió la orden de sostener el perfil que estaba soldando para el momento del accidente. En todo caso, las labores de ornamentación y reparación locativas las contrató con personas distintas al demandante. De otra parte, aduce que el dictamen presuntamente aportado con la 8 Folios 253 a 257 ibidem. 9 Folios 259 a 271 ibidem. 10 Mediante escrito del 12 de junio de 2018 se presenta aclaración de esta excepción para fundamentarla en los artículos 61 y 62 del C.G.P. Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 10 reforma de la demanda, no fue allegado al proceso lo que impide el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Del trámite procesal: En auto de fecha 7 de julio 7/18 fl 332 corre traslado de las excepciones propuestas.
El demandante contestó a folio 336. Tal como consta a folio 317 el Juzgado de conocimiento, declaró perdida de competencia por vencimiento de términos. El proceso paso a conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá-. En decisión del 25 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá11, en desarrollo de la audiencia del artículo 372 del C.G.P, consideró que era necesario tramitar la excepción planteada en escrito de contestación de la reforma de la demanda y de aclaración de excepción presentada por la señora Nancy Suarez, por lo que ordenó la vinculación del señor José Simón Ortiz Carvajal.
(fl. 364) a quien se le notificó por emplazamiento (Fl. 392). Se designó como curador al doctor Hernán Alfonso Rodríguez Torres. Contestación José Simón Ortiz Carvajal12: actuando a través de curador ad liten, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no tener conocimiento de los hechos alegados en el escrito de demanda. De las pruebas13: Decretadas mediante auto del 19 de septiembre de 2019.
No obstante, en audiencia del 20 de noviembre de 2019 se decretaron pruebas de oficio por la autoridad judicial14. Se negó la diligencia de inspección judicial (fl. 407). A folio 276 obra dictamen incorporado por Condensa alegando relación cronológica RETIE (reglamento técnico de instalaciones eléctricas para Colombia). El perito afirma que las redes de energía eléctrica mencionadas 11 Juzgado que avocó conocimiento del proceso por pérdida de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, declarada en auto del 26 de julio de 2018 visible a folio 357 ibidem. 12 Folios 401 a 402 cuaderno principal. 13 Folios 405 a 406 ibidem. 14 Folio 423 ibidem.
Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 11 en la demanda son anteriores al inicio y vigencia RETIE. Se planificaron en 1994. Para entonces no había allí construcciones (fl. 236). LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Argumentos demandantes: Expone que están los elementos para acoger las pretensiones, declarando responsabilidad solidaria.
Pide se cancelen los valores solicitados. Alega que el daño está probado por los hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2015, en el centro educativo Enseñanza Precoz. Hay pérdida de capacidad laboral del 38, 42 % probada por el dictamen de la Junta de Calificación de invalidez laboral. En el año 2010 el colegio demandado presentó a Condensa derecho de petición para el traslado de las líneas o redes de luz que pasan por el lado del inmueble el Ático porque próximamente se trasladará el colegio a esas sedes.
Se advirtió entonces el riesgo. Condensa contestó el 10 de marzo 2010. Condensa contesto el 10/03/10 manifestando que para el traslado se requiere una suma de dinero, por lo que Condensa S.A conoció el riesgo y no se hace nada. No se eliminó esa fuente de riesgo. La institución no pagó y Condensa no eliminó el riesgo. Hay responsabilidad compartida.
Ninguno eliminó el riesgo. El colegio le volvió a oficiar en el 2013 y 2014. Condensa contesta en el año 2014, diciendo que no traslada hasta tanto no pague. En el 2013 la entidad educativa hace actividades de construcción y mejoramiento. Hay prueba de las solicitudes que hace la institución educativa a Condensa y nunca se eliminó el riesgo.
El tercer punto, en cuanto a que el daño sea atribuible, por lo que es la actitud negligente tanto de Condensa como del colegio. Le es atribuible pues conocía el riesgo y no hicieron nada para eliminarlo. Condensa era la fuente del riesgo. Condensa expuso al riesgo, bajo el que no pagó. Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 12 Condensa: Pide se declare probadas las excepciones planteadas al contestar la demanda y la reforma de la demanda.
Advierte que acá no se discute el daño. Ese es evidente por el contacto con unas redes de energía. Pero, por otra parte, estaban haciendo obras de adecuación y remodelación el día del accidente. Aquí debe establecerse lo referente al nexo causal. Para ello hay que acudir a los medios de prueba. El dictamen da cuenta que las redes de energía estaban desde 1994.
Es decir, 13 años antes de la existencia de la construcción. La preexistencia de las redes de energía es un hecho probado. En el año 2007 vino la licencia de construcción del colegio. La autoridad consideró el uso del suelo y estableció que eran dables para sus diseños. Debieron tener en cuenta disposiciones técnicas. Ello implica las distancias mínimas con relación a las redes de energía. Después se hizo mejoras en la fecha del accidente.
Para ello, se contrató a Simón Ortiz quien llevo a Julio Cesar Bello: su primo. Empezaron a manipular los perfiles sin tener experiencia ni elementos de protección; por lo que debe apreciarse la actitud desplegada por la propia víctima. Con base en el parentesco con Simón Ortiz, empezó el demandante a ayudar en las obras del colegio. La víctima debió, por su propia supervivencia, adoptar los elementos de seguridad.
Estaban manipulando una cercha que es un tubo metálico lo que lo hace conductor de energía en un área cercana a las redes. La beneficiaria de la obra no era Condensa, era la institución educativa. Como contratante debió velar por el cuidado y seguridad de sus contratistas y no lo hizo. No verificó que los contratistas tuvieran experiencia en el manejo de alturas y que tuvieran elementos de protección. Nosotros prestamos un servicio público y no podemos ir modificando las redes a conveniencia de cada usuario pues tenemos que garantizar a los usuarios seguridad y confiabilidad en la prestación del servicio.
De tal forma que no tengo responsabilidad por el hecho de no trasladar unas redes. Condensa no estaba obligada ni regulatoria, ni normativamente. Las redes tienen una planificación técnica que obedece a estudios de suelos, de distancias, a condiciones técnicas. Ni el colegio ni los trabajadores tenían medidas para proteger su integridad.
La fecha de los trabajos de remodelación las conocía solo los contratistas y el colegio. Finalmente, expone que, No hay omisión de la empresa Condensa. No tenía la obligación de trasladar las redes. Era el colegio el que debía adecuarse a las redes y guardar la distancia mínima al construir. Condensa no tenía control sobre los que estaban ejecutando los trabajos.
No hay nexo causal. La responsabilidad por actividad peligrosa no se establece porque sí. Debe acreditarse el nexo causal que en este caso no se da. Aseguradora: afirma que el daño está acreditado, pero es producto del propio actuar, imprudencia y descuido de la víctima, así como del irresponsable proceder del colegio. Las situaciones ocurridas el 8 de Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 13 noviembre de 2013, es irresistible e inaplicable a Condensa.
El actuar imprudente, sin elementos de seguridad es responsabilidad de la víctima. De la declaración de Sandra Lucía Quiroga Pérez empleada del centro educativo, quien le prestó sus primeros servicios dice que no tenía elementos de seguridad. Los daños son imputables a la víctima y al actuar irresponsable del dueño de la obra que no guardó distancia de las redes ni en la construcción ni en las adecuaciones.
En el oficio 377 se dice por planeación que no hubo solicitud de licencia en las reparaciones locativas del año 2013. Los únicos responsables es la víctima que se e4xpuso a un daño inminente y el colegio; quien no atendió las reglas regulatorias mínimas para cuando empezó a construir el colegio. Los daños no fueron probados; son apreciaciones subjetivas del actor.
Concluye señalando que, en el eventual hecho no probable de sentencia condenatoria, solicita se tenga en cuenta el monto de la póliza. Apoderado colegio Enseñanza Precoz: Pide declarar probadas las excepciones presentadas a través de su representante señora Nancy Esperanza. En este caso hay causa extraña, caso fortuito, pues se desconoce la altura a la que estaban las redes.
Hay hecho de un tercero que es Condensa como responsable de las redes. Debió estar pendiente de las redes que pasaban muy próximas. La distancia se fue disminuyendo porque estaban sostenidas en postes de madera que hacen que vayan cediendo y cambiaron de lugar por razones urbanísticas. Condensa desconoció los múltiples requerimientos para el cambio de las redes.
Su traslado y la poda de los árboles. El hecho que, con posterioridad a las lesiones, las cuerdas fueran trasladadas de la parte superior del colegio hacía la periferia lo que demuestra es que el traslado era necesario y de haberse hecho no se había presentado las lesiones. El error fundamental de Condensa es porque en el año 2010 cuando se dio apertura al Colegio;
Condensa no se hizo presente para verificar distancias. Hay falta de acuciosidad y no verificó si la construcción del colegio desconoció el RETIE. Su obligación era haber acudido al lugar y observar si las cuerdas conservaban las distancias técnicas. La construcción no tenía por qué verificarlo. Que Las reparaciones fueron internas, no tenía por qué informar a Condensa y no requería licencia. Las adecuaciones no requerían licencia. Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 14 Eran reparaciones locativas conforme al art. 8 de la ley 810 de 2003 y el decreto 1203/17.
Hay culpa exclusiva de un tercero y culpa exclusiva de la víctima debido a la negligencia, impericia, falta de cuidado. De forma imprudente sacó, empujó el perfil causando los daños de que fue víctima. Las lesiones son imputables a la víctima; lo que deslegitima la responsabilidad de la demandada. Hubo absoluta falta de cuidado y desconocimiento que sobre el tejado pasaban cuerdas de tensión eléctrica.
Se llegó a un choque o descarga eléctrica, causándole heridas a la víctima. Alega que el dictamen incorporado fue hecho varios años después del accidente, por lo que no sabía a qué distancia se encontraban. No tenían certeza. No sabemos altura del andamio ni donde estaba la víctima, ni altura del perfil. No hay prueba que demuestre si las cuerdas se encontraban a una distancia acertada o no. El perito no hizo medición exacta de los postes que había, no hizo inspección para mirar el declive del terreno. El dictamen tiene muchas imprecisiones.
No señala medición exacta para determinar altura. No ofrece claridad. El dictamen está sesgado en sus apreciaciones y conclusiones. Toca hacerle un estudio concienzudo. Las manifestaciones del perito en muchas conclusiones son subjetivas. El demandante no establece nexo causal entre el daño y la conducta de la institución educativa. Que El colegio no lo contrató, sino el señor Simón Ortiz.
Que ese día lo llevó a trabajar porque como estaba sin trabajo porque eran familiares para que se generara algún salario. El demandante no tenía experiencia y no contaba con elementos de seguridad como guantes, aislantes, botas y demás. Se suma a sus 1,84 m de estatura el largo de sus brazos extendidos generándose por la elevación del perfil, el riesgo producido.
No hay prueba que demuestre la causa eficiente. La causa fue la falta de conocimiento, de pericia en el demandante para este tipo de actividades y la falta de elementos de protección. El señor Simón Ortiz era el responsable de su trabajador. Aquí hay es una responsabilidad laboral. No hay prueba contundente que determine la responsabilidad civil.
El dueño y responsable de la conducción de energía eléctrica es Condensa. Pide se despachen desfavorablemente las pretensiones y se condene a Condensa quien es quien debió verificar que la construcción se ajustara a la regla RETIE. Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 15 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: (min 1:25.00 – 2:30.00.
Hora y 5 minutos de lectura). Proferida sin ningún margen de tiempo entre los alegatos y la lectura del fallo a través de un dispositivo electrónico. Considera el A-quo, que se deben estudiar los presupuestos para determinar si se dan los presupuestos para acceder a las peticiones de la demanda y en tal caso, quienes son los responsables.
Hace lecturas varias de sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Invoca el art. 2356 y 2357 del C.C. concerniente a la responsabilidad objetiva y concurrencia de culpas. Cita la sentencia con radicado 1989004201 concerniente a la responsabilidad objetiva, la causalidad y la imputación civil para acciones y omisiones. Así como para valorar la conducta de la víctima.
Cita, además, y lee apartes de la sentencia 002-2018 con ponencia del Doctor Ariel Salazar, para referirse al concepto de actividades peligrosas. Recuerda sentencias referidas a la actividad de conducción de energía como actividad peligrosa. El demandante tiene la responsabilidad de probar que el daño se dio por generación, transformación de energía eléctrica que es una fuerza electromagnética.
Esta responsabilidad no se atribuye por un daño, sino en la posibilidad de evitar un riesgo. Cita la sentencia del 8 de octubre de 1992 para referirse a las presunciones. Hace una diferencia entre los peligros, los riesgos, la coopartipacion en la creación de riesgo como generador de responsabilidad solidaria. Art. 2344 del C.C. Estudia la exposición de la víctima.
Solo al punto 4.1 se refiere al caso concreto. Tiene en cuenta la prueba del accidente (fl. 139-149) con la historia clínica. La versión de los testigos. Al 4.2 estudia la ocurrencia del daño. Cita el folio 5 y 35 para señalar que se dio por quemaduras por descarga eléctrica de alto voltaje. Al 4.3 lee y repite lo consignado al contestar demanda y al contestar reforma a la demanda sobre las excepciones propuestas por la pasiva.
Al punto 5.1 se refiere a la culpa para indagar si hay un hecho de tercero como eximente de responsabilidad y si se configura o no. Tiene en cuenta el dictamen incorporado a folio 285, la licencia de construcción traída a folio 156 para concluir que las construcciones debían cumplir con las normas del RETIE. Concluye que el demandante no fue contratado por el colegio y que hay duda que Nancy Esperanza haya conocido la presencia en el colegio del demandante.
Dice valorar la Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 16 conducta de las partes en su materialidad objetiva. Concluye que la víctima, por la labor que iba a desarrollar, tenía el deber de prever y establecer si las redes cumplían con las reglas y distancias. Las cerchas debían maniobrarlas no de forma vertical sino horizontal.
Hay conducta de la víctima desprovista de precaución o protección. La cercha que manipulaba tenía entre 5 a 7 metros. Lo que lleva a preguntar si esta fue la causa. La distancia entre la construcción y las redes debían ser de 4.1 m. Desarrolló la labor sin planificarla, sin previsión y sin protección por lo que dado el agente conductor que manipulaba (perfiles-tubos eléctricos) le imponía precauciones.
El colegio no generó el riesgo y no lo contrató. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Niega las pretensiones. Llevó a cabo un análisis de los postulados de la responsabilidad, estudió el concepto de actividad peligrosa a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la culpabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas y después de realizar una serie de precisiones en cuanto a la diferenciación entre riesgo y peligro como presupuesto jurídico de la imputación, procedió a desarrollar el caso el concreto en el cual consignó las siguientes apreciaciones: En cuanto al hecho que deriva el presente asunto, explicó que de acuerdo con la contestación de la institución educativa demandada y de la testimonial obrante dentro de las diligencias se pudo constar que efectivamente, el demandante sufrió un accidente en el desarrollo de las actividades de reparación ejercidas por el demandante.
Frente a la actividad peligrosa de la empresa Condensa S.A E.S.P señaló que de acuerdo con el certificado de existencia y representación que obra dentro del expediente, se pueden observar que esta entidad tiene dentro de sus funciones las de distribución y comercialización de energía eléctrica así como la ejecución de todas las actividades afines conexas complementarias y relacionadas a la distribución y comercialización de energía en la realización de obras diseños y consultoría en ingeniería eléctrica y la comercialización de productos en beneficio de sus clientes, por lo que la actividad que desempeña esta empresa se enmarca dentro de las denominadas como peligrosas.
Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 17 Con relación a la ocurrencia del daño afirma que conforme el registro fotográfico de lesiones, la histórica clínica y la epicrisis del demandante se pueden constatar la existencia de lesiones de carácter físico en el cuerpo del señor Julio Bello. Refiriéndose a las excepciones propuestas por las entidades demandadas y la llamada en garantía, hizo una reseña de los medios exceptivos planteados por cada uno para establecer que su estudio se orientaba a partir de la plena comprensión de que la causa del daño se originó por culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito.
Así pues, con relación a la culpa de un tercero adujo que para el año de construcción de las mencionadas redes de energía (1994) esta empresa no operaba pues lo hizo hasta el año 1997. Por su parte, la construcción del colegio se hizo con la licencia de construcción 283 del 27 de diciembre de 2007 lo que permite concluir sin mayor vacilación que las redes fueron instaladas con anterioridad a la construcción del centro educativo por lo que era a los constructores de la colegiatura quienes debían observar las reglas mínimas de distancia de la época, a saber, el RETIE.
Hecho que no se presenta en este caso por cuanto al ser la distancia mínima requerida de 4.1 m de distancia, esta es de 3.01 m. Conforme la anterior apreciación, concluye en cuanto este aspecto, que, aunque la actividad ejercida por Condensa S.A E.S. Pues considerada como peligrosa no se encuentra probado el nexo causal, pues como se decantó, fue el hecho de un tercero el que puso en peligro la víctima.
Para el efecto, rememora que no es viable la disculpa que emite el Colegio Caminos al Saber de qué en el año 2010 había solicitado a Condensa S.A el traslado de las redes eléctricas por cuanto esta empresa nunca negó el traslado de las redes y, por el contrario, le solicitó a la institución de enseñanza el pago de una suma de dinero a fin de llevar a cabo dicha labor.
Con arreglo a lo anterior, consideró que no existía responsabilidad por parte de Condensa S.A y por ende de la empresa aseguradora llamada en garantía. Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 18 En consideración a la culpa exclusiva de la víctima retoma brevemente lo expuesto ut supra en torno a la culpa de un tercero para señalar que, de demostrarse la existencia de responsabilidad, esta debía ser asumida por el centro de enseñanza.
En torno a su análisis, decretó que no era posible analizar la incidencia de la víctima en la producción del del hecho a la luz de los deberes dirigidos a regular el comportamiento del agente (reglamentos administrativos para evitar riesgos de electrocución en razón y con ocasión de la prestación del servicio) sino que había que establecer si el agente creó su propio riesgo, exponiéndose imprudentemente al peligro que lo produjo o si, en definitiva, este lo produjo.
Con este fin, recordó el testimonio rendido por Rito Adolfo Isaza, quien también se desempeñaba como trabajador en la obra, en donde señaló que el día del accidente conoció a la víctima por cuanto había llegado con Simón Ortiz para elaborar la ornamentación. Que, en esta oportunidad, el testigo y su ayudante les advirtieron a sus compañeros que las cuerdas de electricidad se encontraban demasiado cerca de la construcción. Relato opuesto a lo referido por demandante en el interrogatorio de parte al indicar que Simón Ortiz le había advertido a la profesora del peligro de construir en esas instalaciones a lo que ella le manifestó que no había problema alguno. Esto lo recuerda por que se encontraba presente al momento de realizar dicha advertencia y como quiera que el declarante ya había instalado ornamentación en otro salón por lo que la señora Nancy sí conocía a la víctima.
Por lo que toca a la actividad desplegada por la víctima señaló que no se tomó por parte de la víctima e intervinientes en la construcción, ningún tipo de precaución, prevención o medidas de seguridad más allá de pasar los tubos de forma horizontal tratando de evitar las cuerdas eléctricas. Con base en lo anteriormente discurrido, concluyó que la víctima “conocía el peligro que se presentaba por la cercanía de las redes eléctricas y que por ello debía guardar especial cuidado, pericia y diligencia en la instalación de la cercha o perfil metálico pues existía una gran probabilidad de accidente y aun así asumió su propio riesgo sin tomar ninguna medida protección y de manipular los elementos metálicos con elementos de Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 19 protección en este punto importante es el testimonio del perito quien expone que si el demandante hubiese tenido elementos de protección no le había pasado nada en suma a que en forma que sea así así Si hubiese respetado la distancia a la obra las cuerdas eléctricas habría acaecido el accidente por el tamaño de las cercha.”.
Añade que de los testimonios de las señoras Zoranyi Bonilla y Sandra Quiroga al igual que el señor Rito Isaza se concluye que la víctima fue contratada por el señor Simón Ortiz y ningún medio que demuestra lo contrario, más allá del dicho del demandante. Aterrizando al caso concreto señala que de la actividad que regularmente ejecutaba o se esperaba, ejecutara la víctima al momento del accidente no podía esperarse que previera un resultado de tal naturaleza.
Sin embargo, explica que en cuanto a la actividad especifica que desplegada en ese momento (transporte tubos de metal – transporte de cercha), el actor sí tenía el deber de prever que había quedado expuesto al riesgo creado por la empresa de energía y que por tanto al demandante se encontraba en las posibilidades de saber y, dentro de sus deberes de conducta, averiguar si las redes eléctricas cumplían o no con las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes de electrocución, esto debido a su labor de ornamentador que lo arrojaba al conocimiento acerca de la forma de manipulación de elementos metálicos próximos a instalaciones eléctricas.
Por último, expresó que no solamente se está en presencia de un actuar imprudente, negligente y sin pericia de la víctima sino con que cuenta con que fue su decisión de: “ejecutar la labor sin protección alguna y sin planificarla acorde a las exigencias, lo que produjo el accidente pues al fin y acabo en nada incidió que la distancia de la edificación se hubiera conservado o no ya que la cercha metálica tenía un metraje mayor a la distancia mínima a conservar razón que exigía a cualquier persona que asumiera obras en este punto de la edificación y con un conocimiento del agente conductor de Electricidad que manipulaba, que tomará todas las cautelas pertinentes Pues el peligro al que se exponía era previsible y evitable luego que fue por descuido negligencia que sufrió la descarga eléctrica que terminó lesionándolo”.
Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 20 En función de los anteriores argumentos, el fallador de primera instancia tuvo por probadas las excepciones denominadas “culpa de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima” y negó las pretensiones deprecadas. EL RECURSO (min 2:31.). Plantea recurso de apelación el demandante.
Manifiesta en su sustento que la sentencia es una verdadera apología a la irresponsabilidad de las empresas dedicadas a prestar el servicio de energía eléctrica y de apología a las empresas que desconocen la normatividad al momento de realizar construcciones. La sentencia desconoce los medios probatorios y perjudica directamente a la víctima.
La empresa Condensa desde el año 2010 conocía del riesgo por la infraestructura sin guardar la distancia a las redes eléctricas. Conoció desde el año 2010 el daño y no hizo nada. Pasaron unos 3 años y se hizo efectivo un daño. El juez traslada la responsabilidad de las empresas a un particular. Es preocupante la decisión al convertir la regla en excepción. En cuanto a la institución educativa, esta conoció el riesgo y tampoco hizo nada por eliminarlo.
El apoderado demandante manifestó su disenso en contra de la decisión de primera instancia, interpuso el recurso de apelación y presentó sus reparos, primariamente de manera oral, así: Sostuvo que la tesis acogida por el despacho constituye una apología a la irresponsabilidad de las empresas de energía y atenta contra la responsabilidad pues no es plausible que la empresa prestadora del servicio de energía pese a tener conocimiento, desde el año 2010, de la peligrosidad de las redes no hubiera nada y lo y por el contrario el a quo traslade la responsabilidad de verificar la normatividad del RETIE y confrontar si la distancia de las cuerdas era la correcta.
Considera que existe una errónea interpretación fáctica y jurídica en relación a la responsabilidad de las empresas de energía pues de adherirse a lo planteado por el despacho, se establecería que todos los particulares han de tener un conocimiento en el manejo de redes y las especificaciones Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 21 y normas que impone el RETIE para no incurrir en una actividad que pueda generar un daño. Critica la posición del despacho en cuanto señala que la culpa fue del trabajador pese a que desde el año 2010 las empresas demandadas eran conocedoras de los riesgos que se presentaban sin que se actuara de manera diligencia, puntalmente, por parte de las directivas del centro educativo con el fin de eliminar el riesgo.
Explica que la institución dueña de la obra en ningún momento adelanto programas de seguridad y salud en el trabajo. Sostiene que la entidad educativa, como propietaria de la construcción, la que tiene el deber de vigilar y supervisar las obras para lo cual debía exigirles a los trabajadores el cumplimiento de normas de seguridad laboral y no limitarse simplemente, a contratar de manera deliberada trabajadores sin los debidos implementos de protección. Por tanto, soporta su argumento en el hecho de que la institución educativa no garantizó la seguridad de sus trabajadores y no prestó ninguna supervisión a tal punto que no se tenía conocimiento de quienes ingresaban o no a la obra pues había trabajadores que ni conocían la existencia del señor Julio César Bello.
Los demás intervinientes se mostraron conformes con la decisión. Trámite: La apelación, una vez sustentados los reparos, fue concedida por el superior que ordenó mantener el expediente en la secretaría de la corporación por el término de tres (3) días en caso de que el recurrente quisiera adicionar sus argumentos. Es así como, con escrito del 02 de marzo de 2020, la parte actora adiciona sus argumentos en donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia a la vez que expone su disentimiento con la decisión de primer grado, de la siguiente manera: Expone que existe un grave error en la decisión de primera instancia porque las excepciones declaradas como prosperas son excluyentes ya Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 22 que, si existió la culpa de un tercero, no puede aducirse que hubo culpa exclusiva de la víctima.
Porque precisamente el reconocimiento de una excluye inmediatamente a la otra. En consecuencia, considera que la sentencia debe ser revocada porque se acepta la responsabilidad de un tercero, pero niega las pretensiones aduciendo que existió un actuar exclusivo de la víctima. Sostiene que hubo un desconocimiento de las pruebas aportadas en la contestación de la demanda por parte de la institución educativa donde constaban las distintas peticiones realizadas a Condensa S.A para el traslado de las redes de energía eléctrica por el riesgo que se generaba.
Señala que lo importante no es la fecha de instalación de las redes sino el momento en que Condensa tuvo conocimiento del riesgo que generaban las redes y solo fue hasta la ocurrencia del accidente, esto es, en el año 2014, que se decidió el traslado de las redes. Añade que las demandadas, Condensa e Institución Educativa Centro de Enseñanza Precoz Camino al Saber”, pese a conocer el riesgo que suponía la instalación y permanencia de esas redes no hicieron nada para eliminar el riesgo.
Por lo tanto, indica que bajo ninguna circunstancia podía excluirse de la responsabilidad a Condensa S.A argumentando que las redes habían sido instaladas en el año 1994 porque toda empresa de energía está en la obligación de realizar mantenimiento, revisión y traslado y todo lo necesario para garantizar la seguridad y eliminar el riesgo generado por las redes de energía eléctrica sin importar la fecha de su instalación. Al respecto recuerda la obligación contenida en el artículo 28 de la ley 142 de 199315.
Conforme lo anterior, explica que Codenas S.A tenía entonces la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes aledañas a la Institución Educativa, pero omitió su obligación por más de 4 años. Además, era esta empresa la única autorizada y con la competencia y facultades para efectuar dicho traslado. 15 ARTÍCULO 28.
REDES. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 23 Reprocha que la empresa demandadas en respuesta de marzo de 2010, indicó que para el traslado de las redes se tenía que pagar por la Institución Educativa una cantidad de dinero, desconociendo lo estipulado en el artículo 28 de la citada ley.
Frente a la culpa exclusiva de la víctima sostuvo que es inaceptable tal decisión puesto que quedó probado que desde el 23 de febrero de 2010 la empresa Codenas S.A y la representante legal de la entidad demandada conocían del riesgo que generaban las redes que pasaban por el colegio y no hicieron ninguna maniobra para evitar el riesgo simplemente se limitaron a presentarse peticiones y contestarse entre ellas, exponiendo así a la comunidad, estudiantes y trabajadores y visitantes del colegio a un riesgo inminente.
CONSIDERACIONES PRIMERO. Tema del recurso. Lo primero que debe establecerse es si le asiste razón al demandante recurrente al afirmar que se desconocieron las pruebas del proceso, que se hace apología a la irresponsabilidad de las empresas demandadas y que se convierte la regla en excepción. A estos aspectos se concentra el análisis en segunda instancia, por ser las objeciones señaladas al impugnar la providencia del a quo.
Por tratarse de un asunto de responsabilidad civil extracontractual, el problema jurídico,a resolver en este caso, es si hay una responsabilidad solidaria por acción u omisión de la empresa Condensa y por parte del Colegio Camino al Saber en los hechos ocurridos el día ocho de noviembre de 2013, dentro de las instalaciones de la institución educativa demandada, al manipular el actor tubos cerca a cuerdas de alta tensión, al momento de desempeñarse como auxiliar ocasional del contratista que realizaba obras de ornamentación? Igualmente, debe revisarse si le asiste responsabilidad o no a la empresa Condensa al no supervisar que la construcción del colegio se hacía debajo de las redes de conducción de Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 24 energía eléctrica, sin verificar las distancias de 4.1 m según las reglas y regulación del RETIE para el año 2010.
Sea lo primero decir que, en cuanto a los presupuestos procesales de la acción, entendidos estos como aquellos elementos que deben concurrir para la prosperidad en el trámite procesal que permita la culminación del proceso con fondo, esta Corporación encuentra que no existe discusión en cuanto a la capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma. 16 Ahora bien, en cuanto a la competencia funcional, si bien tampoco existe mayor discusión en cuanto a la aptitud de la sala para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Código General del Proceso (CGP), de estar corporación corresponde realizar las siguientes apreciaciones: El punto central de la demanda se concentra en definir si se presenta un actuar indebido de las entidades acciones en contraste con las responsabilidades que por ley le son asignadas.
Estos aspectos se concentran puntualmente, respecto a Condensa S.A a efectos de determinar si hay falta de cumplimiento de los reglamentos de distanciamiento establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE). En cuanto a la Institución Educativa “Centro de Enseña Precoz Camino al Saber” (de ahora en adelante I.E Camino al Saber), se refleja en la negligencia y descuido de esta entidad al momento de construir cinco salones, ornamentar y ampliar el centro de estudios sin contar con el debido licenciamiento para tal fin.
Si para la fecha en que se construyó el colegio de marras la Empresa de energía tenía cargas adicionales o especiales, dado que la construcción de la red, precede en varios años al diseño, expedición de licencia, inicio y conclusión de la obra 16 Debe tenerse presente que no cualquier irregularidad presentada en la demanda da cabida a determinar que la demanda no cumple con los requisitos esenciales pues conforme se expone en la sentencia SC8210-2016: “La falta de claridad de la demanda, por lo tanto, no sirve para excusar una sentencia de mérito, sin antes intentar siquiera descifrarla, como remedio posible para evitar un fallo inhibitorio.
En ese caso, incumplir la tarea de desentrañar el verdadero sentido y alcance del libelo, obvio, sin sustituirlo, conllevaría echar por tierra caros principios como el de efectividad y prevalencia del derecho sustancial, y el de libre acceso a la administración de justicia, bastiones del Estado constitucional y social de derecho. En este punto, el juez ha de ser extremadamente celoso, a todo trance, evitando un resultado nefasto, en contra del derecho fundamental de acceso a la justicia.” Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 25 del colegio, además que precede en varios años al accidente del accidente, ocurrido el día ocho de noviembre del año 2.013, cuando fue llevado al Colegio Enseñanza Precoz, como asistente, ayudante o auxiliar, por el señor JOSE SIMON ORTIZ CARVAJAL, que fue realmente con quien el colegio contrató algunas obras internas de mantenimiento.
Ahora bien, correspondiendo, en inicio, el estudio de la presente acción al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y después por el Juzgado que le seguía en turno - con ocasión de la perdida de competencia que se presentara-; se determinó por la autoridad de primer grado sin más disquisiciones la asunción del conocimiento asunto.
No obstante, esta Corporación advierte que en cuanto al tema de competencia se refiere, corresponde al Juzgador de instancia hacer un estudio juicioso y responsable con el fin de desentrañar el petitum del actor y de esta manera, encauzar el estudio de la acción. En el presente caso se tiene entonces que la presente acción se enmarca en los hechos ocurrido en las Institución Educativa Camino al Saber, el día ocho de noviembre del año 2.013, en dónde el señor Julio César Bello, en su condición de asistente ocasional, contratado por el señor Simón Ortiz, sufrió una electrocución por contacto de elemento metálico con las cuerdas de alta tensión que se encuentran muy próximas a la infraestructura física construida para el Colegio.
Por consiguiente, para esta Corporación, en principio, le es dable aseverar que el hecho que marca el insuceso que afectó a la víctima, se enmarca dentro de una actividad que es de carácter laboral con el señor JOSE SIMON ORTIZ y, por tanto, no se aviene a aspectos que deban ser debatidos por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
La anterior conclusión, se reitera, nace de las circunstancias que marcaron el accidente del señor Bello y que reflejan su dependencia laboral frente al señor Simón Ortiz y que por tanto conducen a afirmar que la causa petendi se funda sobre presupuestos fácticos de una entidad distinta a la que se propicia para casos sometidos al análisis de esta especialidad.
Por tanto, en principio, el criterio que guiaría al sentenciador de primer grado y a este juez plural, no radicaría en el desenvolvimiento del aquí demandante en Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 26 relación con el hecho daño a la luz de la responsabilidad civil sino en relación a la forma de vinculación laboral/profesional del actor para con los demandados, específicamente, la I.E Camino al Saber y el señor Simón Ortiz y que conducía, al análisis de la responsabilidad laboral que les asiste a estos individuos.
De una parte, la entidad de educativa no tiene ninguna relación con el demandante, tampoco sabía de su presencia en el Colegio. Después de los hechos se supo, que ese día, había sido llevado por su pariente JOSE SIMON ORTIZ, para que le sirviera de ayudante ocasional, porque el demandante estaba sin trabajo, y para que se ganara unos pesos.
Era entonces el señor Ortiz Carvajal, el responsable de su seguridad en el trabajo, de su competitividad e idoneidad, así como de la dotación de elementos adecuados de protección para evitar riesgos, que finalmente, pese a la inexperiencia del actor, asumió, con los resultados ya descritos atrás.
SEGUNDO. No obstante, la anterior conclusión se aprecia del todo distinta si se tiene en cuenta que, en el caso sub examine, la relación contractual que aquí se pretende advertir no tipifica per se la escogencia de la acción civil o laboral, sino que afirma la identificación de la parte contra quien se dirige la acción. En otras palabras, el fundamento fáctico como de responsabilidad en que el actor sustenta sus pretensiones lo constituye la exposición fáctica dada por el actor, para la resolución del caso, más allá de que haya idoneidad o no en la acción. Propuesta la demanda, se genera el trámite y debe darse respuesta.
Por tanto, es el petitum en el que el actor concreta la demanda, que, para el caso, el demandante, y según el recurso; no es otro más que el hecho de la violación de los parámetros de construcción del centro de enseñanza y la puesta en riesgo por parte de la empresa de energía. Tema que indica que esta Sala competente para conocer de la acción de responsabilidad civil extracontractual incoada por el actor, en los término y condiciones factuales que se establecen en el libelo demandatorio.
La demanda se sustenta bajo los riesgos creados tanto por el Colegio al construir y luego ampliar y adecuar instalaciones de su planta física, sin atender las normas de Retie, en cuanto a distancias obligatorias respecto de las cuerdas de la luz, de la red eléctrica preexistente al diseño, tramite de licencia ante el municipio, y el desarrollo de las obras de construcción misma.
TERCERO. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PRESENTE PROCESO. Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 27 En el asunto que convoca la atención de la Sala, se encuentra que al interior del trámite de apelación el recurrente, una vez interpuesto la respectiva impugnación, procedió a esgrimir de manera breve los reparos concretos a la sentencia de primer grado.
No obstante, el sentenciador de primera instancia manifestó que, conforme lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, habría de dejar el expediente en la secretaría por el término de tres (3) días para que el demandante pudiera allegar o adicionar los argumentos expuestos en la audiencia de fallo. Hecho que efectivamente sucedió como se observa a folios 540 a 550 del cuaderno principal.
Al respecto, debe destacar esta Corporación que, en efecto, el proceder del a quo, se encuentra ajustado al precedente que vía constitucional17, sentara el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en sede de casación civil y que esta corporación ha adoptado de manera pacífica, en anterior oportunidad. 18 Por tanto, esta sala, en atención a lo expuesto en precedencia, pone de presente que el estudio comprenderá tanto los reparos expuestos ante el a quo de manera oral dentro de la audiencia del art. 372 del C.G.P, así como los presentados dentro del término concedido por el fallador en la citada vista oral y que guardan consonancia con lo expuesto en la presente audiencia.
CUARTO. -Ahora bien, lo primero que deberá establecerse por esta corporación es el juicio de causalidad aplicable en el caso sub examine. Así pues, ha de recordarse que la jurisprudencia del órgano de cierre ha sufrido una no pacifica actividad modulatoria del examen causal. Así pues, como antecedente inmediato aplicable, tenemos que mediante sentencia SC002-2018 M.P Ariel Salazar Ramírez, se pretendió la introducción de la teoría de la imputación objetiva en remplazo de la de causalidad adecuada.
Así pues, este fue el fundamento que tuvo el fallador a quo para concluir, paradójicamente, que no le asistía responsabilidad a 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia- STC347-2019. M. P. Aroldo Quiroz Monsalvo. 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia. Exp. 2013-00035-01. M.P José Horacio Tolosa Ahunta.
Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 28 la entidad demandada. Es claro que, La empresa de Energía no es la responsable de otorgar licencia de construcción, ni de supervisar dichas obras; para que se cumpla con los distanciamientos adecuados, con relación a las redes eléctricas. Ya se explico que para el momento en que estas se construyeron, ese era un sector deshabitado y no construido.
De tal forma que es planeación municipal, quien debe realizar labores de exploración, inspección, verificación del sector, antes de otorgar licencias para el uso de suelos. Ahora bien, en cuanto a la teoría aplicable en la Sentencia SC002-2018 que se reputa como antecede jurídico más próximo aplicable al presente caso, debe señalar esta corporación que no es posible adherirse al mismo como quiera la teoría de la imputación objetiva no fue una posición materialmente aceptada por la corporación. En este caso, ya se consignó, que las redes fueron construidas por otra empresa, que precedía a la construcción de la estructura física donde funciona el colegio, y que además precedía en el tiempo, en muchos años, a la fecha del accidente al que <ya nos hemos referido.
Para lo anterior basta ver que la decisión, invocada como precedente, no fue tomada en presencia de la mayoría de la Sala, que, por demás, para el caso en concreto, se encontraba conformada únicamente por 6 de los 7 magistrados de la corporación de los cuales, 1 se encontraba ausente, 2 presentaron aclaraciones de voto cuya argumentación giró en torno a cuestionar, mostrar su desacuerdo con la teoría aplicada – imputación objetiva- y otro presentó salvamento de voto, cuyo embate se dirigió primordialmente a mostrar su discrepancia con la teoría utilizada para resolver el caso.
Agréguese por demás que en sentencia STC13784-2019 es el mismo órgano de cierre de la especialidad civil el que recuerda la necesidad de aplicar la teoría de la causalidad adecuada para el desarrollo de casos en donde se presenta confluencia de causas en la producción del daño. Al respecto anota la corporación: Por todo lo anterior es que en multiplicidad de ocasiones la doctrina de esta Colegiatura, cuando en el origen del daño concurren diversas Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 29 causas, como se presentó en el asunto de marras, ha dado paso al estudio de casos bajo la figura de la «causa adecuada», considerando que ella impone al sentenciador hacer uso de la sana crítica, comprendidas las «reglas de la vida, el sentido común, [y] la lógica de lo razonable», para con apoyo en ello establecer, de los antecedentes y condiciones que confluyen en la producción de un resultado, cuál o cuáles de ellos tienen la categoría de causa, teniendo en cuenta la previsibilidad objetiva o subjetiva (…) Así entonces, frente a la causalidad adecuada se ha anotado lo siguiente: Pues no ha de negarse que de nada sirve el punto de vista naturalístico, conocido como teoría de la equivalencia de las condiciones -defendida hace algún tiempo y hoy abandonada en esta materia-, según el cual todos los antecedentes o condiciones (y aún las ocasiones), tienen ontológicamente el mismo peso para la producción del resultado.
Semejante posición deja en las mismas al investigador, pues si decide mentalmente suprimir uno cualquiera de los antecedentes, con seguridad llegará a la conclusión de que el resultado no se hubiera dado, a más de la necesaria arbitrariedad en la elección de la condición a suprimir, dado que no ofrece la teoría criterios concretos de escogencia. De las anteriores observaciones surgió la necesidad de adoptar otros criterios más individualizadores de modo que se pudiera predicar cuál de todos los antecedentes era el que debía tomar en cuenta el derecho para asignarle la categoría de causa.
Teorías como la de la causa próxima, la de la causa preponderante o de la causa eficiente –que de cuando en cuando la Corte acogió- intentaron sin éxito proponer la manera de esclarecer la anterior duda, sobre la base de pautas específicas (la última condición puesta antes del resultado dañoso, o la más activa, o el antecedente que es principio del cambio, etc.).
Y hoy, con la adopción de un criterio de razonabilidad que deja al investigador un gran espacio, con la precisión que más adelante se hará cuando de asuntos técnicos se trata, se asume que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 30 experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más “adecuado”, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo.
En fin, como se ve, la gran elasticidad del esquema conceptual anotado, permite en el investigador una conveniente amplitud de movimiento. Pero ese criterio de adecuación se lo acompañó de un elemento subjetivo que le valió por parte de un sector de la doctrina críticas a la teoría en su concepción clásica (entonces y ahora conocida como de la “causalidad adecuada”), cual es el de la previsibilidad, ya objetiva o subjetivamente considerada (SC, 26 sep. 2002, exp.
No 6878). Y en torno a la previsibilidad objetiva, ha expresado la Corte Suprema: …debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud (se destacó – CSJ SC, 26 sep. 2002, rad. 6878; criterio reiterado, entre muchas otras, en SC, 15 en. 2008, rad. 2000-67300-01;
SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01; SC, 17 jun. 2012, rad. 2001-01402-01; SC, 16 nov. 2016, rad. 1996-13623-01). ------(STC13784-2019). A partir de lo anterior, debe recordarse que en tratándose de daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa (hecho) de la víctima o intervención de un tercero. No obstante, en este caso, el señor JULIO CESAR BELLO ORTIZ, no tiene ninguna relación contractual, ni laboral con el tan mencionado colegio.
Fue Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 31 su pariente JOSE SIMON ORTIZ, quien, sí era la persona contratada por el colegio, quien el día de los hechos; lo contrató por ser su pariente, y porque como estaba sin trabajo, para ayudar que se ganara unos pesos, según los interrogatorios. El demandante no tiene experiencia en labores de metalistería, no es la ornamentación su trabajo habitual.
En la demanda, es un hecho confeso por el actor, que se empeñaba como tallador de piedras preciosas. Su labor era otra. Su inexperiencia en labores de ornamentación, no le permitió medir, ni calcular el riesgo. Se dio un accidente porque uno de los perfiles metálicos que estaban arreglando, lo elevó, sin previsión, ni prevención, lo que sumado a la estatura de la víctima llevó a que, por atracción, y contacto desde la parte interna de la construcción, con una de las cuerdas de la luz de las redes, generara una descarga eléctrica.
Esta labor de ornamentación implicaba conocimiento de la actividad, reconocimiento del lugar, elementos de protección para aislar la fuente eléctrica Aspectos no ponderando. No es de recibo pretender endilgar responsabilidad a Codensa, porque la descarga se generó con una de las cuerdas de la red.
QUINTO. -Ha de clarificarse que no había una cuerda caída, que no se dio por contacto externo con dichas redes, ni por falta de asistencia o mantenimiento. No está claro, no esta demostrada la causa, ni el nexo causal. No se estructuran, frente a la demandada Codensa, los presupuestos de la responsabilidad civil. No hay nexo de causalidad, como adelante se expondrá. Mas allá de la aspiración indemnizatoria de la victima por el daño causado, la cual es legítima, pues se vio afectado en su vida y en su integridad; ha de consignar la sala, que no basta con peticionar una indemnización, ni con imputar un daño. Se requiere establecer cuál fue la causa y que esa causa sea determinante, además que le sea imputable a la pasiva.
De lo contrario, no hay nexo de causalidad y por ausencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, no hay lugar a atender las pretensiones de la demanda. Es así como el señor apoderado postulante se ocupó en su demanda y en la reforma fue de acreditar la relación familiar, la dependencia económica de familia extendida del hoy demandante, buscando justificar la pluralidad de sujetos procesales que concurrían en la acción como legitimados para Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 32 pedir indemnización. Condición que desapareció al subsanar la demanda.
Incluso se reformó la demanda, para excluir el actor a su pariente y contratante y patrón, para EL DÍA DE LOS HECHOS, señor José Simón Ortiz. Mas no centro su debate probatorio en demostrar los elementos de responsabilidad civil y que el daño le fuera imputable a sus demandadas.
SEXTO. En cuanto al hecho de la víctima, o culpa de la víctima; Ha sido bastante clara por la jurisprudencia el establecimiento de la figura denominada hecho de la víctima en contraposición con la denominada culpa exclusiva de la víctima por cuanto una y otra, en cuanto al estudio dogmático de la culpabilidad adquieren matices diferentes.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en los siguientes términos: Lo reseñado sirve además para destacar que la jurisprudencia de esta Sala, ha optado por denominar al fenómeno de la concurrencia de conductas desplegadas por el agente y el damnificado en la producción del daño, cuya reparación pretende este último, como una cuestión propia del “hecho de la víctima” y no de la “culpa de la víctima”.
Dicha afirmación se fundamenta porque la expresión “culpa” corresponde a un “factor de imputación (…) de carácter subjetivo”19, situación que supone la violación de deberes de diligencia y cuidado asumidos por una persona “en una relación de alteridad para con otra u otr[o]s”, no respecto de sí mismo, ni contra su propio interés20. En igual sentido, no existe un deber jurídico de la víctima frente al agente, en cuya virtud esté obligado el primero a prevenir o reducir el daño tanto como le sea posible21.22 19 VISINTINI, Giovanna.
“Tratado de la Responsabilidad Civil”. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1999, pág. 292. SANTOS BRIZ, Jaime. “La responsabilidad civil”. Derecho sustantivo y Derecho procesal, séptima edición, Editorial Montecorvo S.A., Madrid, 1993. Pág. 118. 20 DE CUPIS, Antonio. “Teoría General de la Responsabilidad Civil. 2dª. Edición. Editorial Bosch, S.A. México, 1975, págs. 278 y s.s. 21 SOTO NIETO, Francisco.
“La llamada compensación de culpas’”. Revista de Derecho Privado, Madrid, mayo de 1968. Tomo LII. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2107-2018. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 33 Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto debe entrar esta Sala a estudiar los cargos propuestos: Cargo primero. Conocimiento del riesgo y omisión en evitar el riesgo.
Deberes de evitación. Omisión de traslado y mantenimiento. Este cargo se fundamenta básicamente en el conocimiento de la existencia del riesgo por parte de las personas jurídicas demandadas y su inactividad para evitarlo o eliminarlo. Igualmente, se enfoca el recurrente, en que para la acreditación de la responsabilidad de Condensa S.A ESP no interesaba al proceso la fecha de la instalación de las redes sino el momento del conocimiento del hecho por parte de Condensa S.A. ESP.
El enfoque de este cargo entonces, se precisa, conviene a recordar que, en efecto, como se registra a folio No. 156 del cuaderno principal, la I.E Camino al Saber manifestó el 23 de febrero de 2010 a la empresa de energía su preocupación para la ubicación de la línea de luz. Al respecto, comenta la comunicación: Por medio de la presente me permito solicitar su colaboración o desplazamiento de la línea de luz que pasa por un lado del predio FINCA el Hatico número de cuenta 082697-1 ya que próximamente se traslada el colegio a esta sede y se observa peligro para los estudiantes.
Agradecemos su colaboración para que analicen y evalúen la situación con el fin de buscarle solución. A su vez, se tiene que la sociedad demandada conoció del hecho y a folio 157 del cuaderno 1, en comunicación del 10 de marzo de 2010 informó que para el traslado de la red: “se hace necesario que el interesado cancele el valor de las adecuaciones eléctricas cuyo valor asciendo a la suma de cinco millones ochocientos seis mil seiscientos sesenta y tres pesos” Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 34 Así mismo, se tiene que, en nueva comunicación del 22 de abril de 201023, esta vez dirigida al Gerente de Condensa Regional Ubaté, se elevó petición en que se pidió: “Sírvase señor Gerente Condensa Regional Ubaté, ordenar a quien corresponde se proceda a trasladar únicamente las cuerdas de la luz que atraviesan el inmueble donde a la fecha se está construyendo y edificando las que serán las instalaciones de la Institución Educativa de la cual soy rectora, ubicada a pocos metros del camino veredal que se desprende de la carretera que de Chiquinquirá conduce a Simijaca, predio el Hatico con folio de matrícula inmobiliaria No. 072- 0862697-1 Lo anterior, buscando la mínima erogación económica posible para que se accede a la petición, toda vez que la instalación que se hizo de dichas cuerdas de energía no se previó técnicamente el adelantamiento de una construcción, como a la postre a la fecha se está haciendo generando un [sic] perjuicios para continuar con la misma, debido a que no se puede adelantar esta, ya que de seguirlo haciendo como es un inmueble para una institución educativa generaría riesgo para los estudiantes.” Posteriormente se observa que en comunicación radicada el 12 de noviembre de 2013, 4 días después de la ocurrencia del accidente se formuló solicitud24 por parte de la I.E Camino al Saber en dónde se requirió: “enviar personal para podar algunos árboles que están haciendo contacto con las cuerdas de alta tensión [sic], esto con el fin de evitar graves accidentes con nuestra comunidad educativa.” Así pues, de la documental aportada al proceso y que no fue objeto de censura, se establece que las empresas demandadas, específicamente la institución educativa, por intermedio de sus directivas, tenían conocimiento en cuanto a la construcción de las instalaciones a donde trasladaría el colegio.
Procedió a sabiendas de que construía en el subsuelo 23 Folio 161 Cuad. 1. 24 Folio 162 ibidem. Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 35 que es ronda de protección y aislamiento de las redes eléctricas. Sus intereses económicos frente a la actividad educativa no determinaban, como bien lo expuso en los alegatos de conclusión, el traslado de las redes eléctricas.
Este servicio debe garantizarse bajo condiciones de confiabilidad, sostenibilidad y accesibilidad con interés general. Está probado en el expediente y no es una simple afirmación del perito, que las redes antecedían en el tiempo a la construcción del colegio y a la misma regulación RETIE. Para el año 1993, 1994 que fue cuando se extendieron las redes y se generó la servidumbre por la conducción de energía eléctrica, se cumplieron con los protocolos, las normatividades preexistentes y además la conformación urbanística de la ciudad de Chiquinquirá para ese sector carecía de construcciones urbanísticas.
Por lo anterior, era la institución educativa privada, la que tenía interés en desarrollar obras de construcción, de adecuación, de mejora o de modificación en construcciones, quien debía advertir el deber de conservar el aislamiento o área de distancia con relación al cableado de las redes de energía eléctrica. Con mayor razón, si dichas construcciones y adecuaciones se hacían para prestar un servicio público esencial como es atender el derecho a la educación. No se observa en este caso omisión en el deber de vigilancia, mantenimiento, cuidado y conservación de las redes de energía eléctrica.
No era Condensa quien debía, a modo de función policiva, verificar que las autorizaciones o licencias de construcción se ajustaran a estos requerimientos mínimos. Son las oficinas de planeación quienes estaban llamadas a hacer seguimiento, inspección y verificación en cuanto al cumplimiento de las licencias de construcción. No le asiste razón en este sentido al recurrente y si bien la sentencia de primera instancia no concreta para orientar una decisión, construida en las pruebas del proceso, lo cierto es que, en lo concerniente a la actividad desarrollada por Condensa, no patrocina ninguna irresponsabilidad.
Análisis hecho, para advertir la falta de nexo causal. Por lo que no le es imputable el daño. Con todo, se recuerda que la red eléctrica, antecedía en el tiempo a la construcción el colegio. Si bien es cierto que en el año 2010 la institución educativa le solicitó el traslado de las redes eléctricas al contestar la demanda y en los alegatos de conclusión, se advierte que esta entidad; dada la prestación del servicio Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 36 público esencial de energía eléctrica no puede estar supeditada a los intereses particulares de cada usuario.
En este caso en particular no se puede construir los elementos o presupuestos de responsabilidad civil a partir del art. 2341 y 2356 del C.C.; esto es, una responsabilidad objetiva por el desarrollo de actividades peligrosas. LA descarga eléctrica que sufrió el demandante y que generó el daño, no fue resultado del descuido, o falta de diligencia u omisión de Condensa.
SEPTIMO. Explica el perito a folio 285 a folio 290, al contestar el cuestionario objeto del dictamen referentes a si la empresa de energía ha cumplido o no con las reglas, de acuerdo con la normatividad existente para cuando se construyó dicha red y entró en operación, esto es en el año 2.004. igualmente informa y explica cuál era la normatividad aplicable para entonces.
También se conceptúa que para el año 2.006, fecha en que se inició la construcción de las instalaciones del COLEGIO, ya estaban vigentes las normas del Retie. Debía atenderse el distanciamiento de 4,6 metros con relación a las cuerdas; lo que no ase tendió. Además, el techo esta superpuesto, por debajo de las redes, por la parte interna es muy fácil acceder al techo, y como no hay el aislamiento debido, al manipular los perfiles que son tubos metálicos, conductores de energía, y hacer contacto con las redes, vino las descargas.
Esta es la explicación del dictamen. Prueba que ilustra el caso, para determinar que el solo hecho de haberse GENERADO UNA DESCARGA ELECTRICA POR CONTACTO ENTRE EL TUBO, MAS CONOCIDO COMO PERFIL QUE SOSTENÍA EL SEÑOR DEMANDANTE, no SUPONE PERSE, UNA RESPONSABILIDAAD Y UNA CARGA INDEMNIZATORIA, atribuible a Codensa, ni a la institución educativa.
La conducción de energía eléctrica si es una actividad peligrosa, entraña riesgo, peligro, se enmarca dentro de las situaciones previstas en el art.2341 del C.C. Por otra parte, hay deberes de mantenimiento, de conservación de redes. En este caso, dicha obligación no se desatendió por Condensa. El colegio si solicitó el traslado de la red, mas dicha red es preexistente, cumple fines de accesibilidad al servicio y garantía de provisión a la comunidad.
Luego, para la fecha de construcción del colegio, era quien solicitaba licencia de construcción y quien la expedía, quien debió verificar que los planos registrados, se ajustaran a las exigencias de distancia y protección. para no generar ningún riesgo, No es de recibo, que Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 37 deba levantarse, cambiarse el trazado de una red de servicios públicos domiciliarios; modificarse para retirarla, cada que una persona construye desconociendo las reglas de Retie.
Ya atrás ase explicó, que las redes de infraestructura eléctrica, no pueden andarse alterando, según los requerimientos o intereses de un particular, que no planifica las obras, atendiendo a la preexistencia de dichas redes de energía y el deber de garantizar las distancias necesarias de aislamiento. Son aspectos que permiten inferir la no responsabilidad de la empresa Condensa en este caso.
Por otra parte, tal como lo dijo el a quo, el demandante no observó condiciones mínimas de protección, de previsión y de cuidado. El resultado dañoso no le es imputable a Condensa. Los riesgos creados no se generaron con la coparticipación de la empresa Condensa y no hay responsabilidad solidaria frente a la eventual falta de control de supervigilancia de la entidad educativa.
Si bien el daño se produjo por una descarga eléctrica, la misma no es atribuible a omisión de Condensa. No le es atribuible porque no haya trasladado las redes y porque no haya atendido la petición de traslado que le hacía la institución educativa. Hay ausencia de nexo causal con relación a esta entidad. Ahora, tampoco es de recio, en cuenta de responsabilidad civil extracontractual, imputarle el daño a la entidad educativa, pues esta ningún vinculo contractual generó con el actor.
No le contrato, no autorizó su ingreso, no le estableció la realización y ninguna labor. No era su empleado, no estaba bajo su guarda directa y no estaba en el deber de suminístrale elementos de protección, ni de aislamiento. Tampoco de determinar su idoneidad en el manejo de alturas y de las adecuaciones que allí se realizaban, como atrás se explicó.
OCTAVO. Igualmente, con relación al señor Simón Ortiz, que fue quien el día de los hechos y solo hasta ese día, llevo al colegio al demandante, quien es su pariente para que se desempeñara como su auxiliar en el desarrollo de las obras de ornamentación que le habían sido contratadas. Era este, quien debía garantizar los elementos de protección y tener en cuenta la falta de experiencia en estas labores por parte de su empleado.
No obstante, entre el señor Simón Ortiz y el demandante se daba una relación contractual, no existente entre el recurrente y la empresa Condensa, tampoco existente con la institución educativa. Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 38 Ahora bien, también quedó demostrado que, en diciembre 27 de 2007, mediante licencia de No. 283, fue aprobada construcción de dos (2) pisos dentro en el inmueble identificado con el F.M.I No. 072-27507.
Hecho fue que aceptado integralmente por la demandada25. Por su parte, a punto de establecer si existió una omisión consistente en el respeto del distanciamiento entre construcciones y redes se tiene se tiene, primordialmente, el informe rendido por el perito, puntalmente, donde da respuesta a la pregunta No. 14 e informa que: Con base en las cronologías de la red y del predio, para el suscrito el predio fue construido bajo la red aérea de energía en media tensión pre existente.
Dicho de otra forma, la construcción se acercó a la red de MT pre existente y no la red a la construcción. 26 En punto de discusión se tiene que en lo relativo a las medidas de distanciamiento que debían tomarse al momento de la construcción del colegio, estas se sujetaban a lo dispuesto en el RETIE adoptado mediante Resolución No. 180466 del 2 de abril de 2007.
Específicamente a la regla contenida en el art. 34 de la precitada resolución que, a su turno, dispone: Para los efectos del presente Reglamento Técnico los conductores de los circuitos de distribución deben cumplir las distancias de seguridad establecidas en el Capítulo II, Artículo 13º y las establecidas para subestaciones en el Capítulo V, Artículo 32º, que le apliquen.
Los proyectos de construcción o ampliación de edificaciones que se presenten a las oficinas de planeación municipal, curadurías o demás 25 Folio 159 ibidem. 26 Folio 298 Cuad. 1. Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 39 autoridades que expidan las licencias o permiso de construcción deberán dar estricto cumplimiento al RETIE en lo referente a distancias mínimas de seguridad y servidumbres.
En los planes de ordenamiento territorial se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 o en las normas que la modifiquen o sustituyan en lo que respecta a limitaciones en el uso del suelo. De esta manera, se observa que, para la época de construcción (2007-2008) de las redes de energía, según se afirma en la pericial, era la norma LA007 que en similares condiciones establece los parámetros que debían seguirse en cuanto a medidas de distanciamiento.
Similares por cuanto el perito aportó un documento que no tiene en cuenta ni señala la medida de distanciamiento para redes de 13.2 kV que es el caso que nos ocupa, pero que resulta aplicable por analogía a las redes de 11. 4 kV ya que estas son de menor energía. Allí se tiene que como medida de distanciamiento el valor de 4, 6 m; superior a la norma fijada en el RETIE.
Con todo, no hay lugar a imputar responsabilidad a dicho establecimiento educativo, por cuanto la presencia del señor Bello Ortiz, en el tejado, en las obras de mantenimiento, ni se contrataron, ni autorizaron por los demandados. No era responsable de su idoneidad, ni de su cuidado. Mas bien, la victima y su empleador, es decir, su pariente JOSE SIMON ORTIZ, era a quien le correspondía estar asistido de auxiliares ocasionales con experiencia en el manejo de las adecuaciones que desarrollaba.
Es quien debía responder por elementos de protección y aislamiento con relación a las redes de energía. Bastaba con detallar en un mínimo de precaución, las áreas periféricas, por simple observación.
NOVENO. - Decantado lo anterior, debe analizarse de manera separada la incidencia y comportamiento de cada actor en la ocurrencia del suceso. En lo que a la imputación fáctica se refiere, es claro que existió un conocimiento previo por parte de Condensa S.A ESP, de las redes de energía eléctrica existentes. De esto no existe duda y así dan cuenta los Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 40 documentos remitidos por el Colegio Camino al Saber.
No obstante, en cuanto a la imputación jurídica, concretamente, es evidente que Condensa S.A EPS no se encontraba en una situación que ameritara, de manera extraordinaria, la protección de la comunidad, al menos, como la evidencia lo demuestra, antes de la ocurrencia del hecho. Precisemos: Si bien la empresa de energía Condensa S.A tenía conocimiento del riesgo pues este fue informado por la institución educativa, no es menor recordar que, bajo las reglas constitucionales existentes en la materia, no se preveía la existencia de un riesgo que tuviera la suficiente entidad como para inquirir a Condensa a tomar medidas correctivas inmediatas.
Esto, porque, a la luz del precedente constitucional27, para que un riesgo, puesto en conocimiento de las autoridades (Condensa como prestadora del servicio público de energía), sea extraordinario y afecte el derecho de la comunidad a su seguridad deben analizar la confluencia de las siguientes características “(…) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico;
(ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor;
(v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
Así pues, si bien se había informado por parte del colegio acerca de la existencia del riesgo, lo cierto es que en la empresa de energía no confluían los factores anteriormente señalados para que mediara su intervención 27 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-715/07.10 de septiembre de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 41 pues bien el riesgo que se mencionaba no era concreto individualizable, remoto ni excepcional en la medida que: No se señaló en los escritos el riesgo que presentaría el traslado del colegio pues, sin más ni más, se pidió el traslado de las redes de distribución de energía sin identificar el riesgo existente.
Así se tiene cuando afirma en el escrito del 23 de febrero de 2010 la rectora de la institución educativa que “se observa peligro para los estudiantes” pero sin señalar cuál era la condición cierta del riesgo. (fl.156). No obstante, dicha solicitud, fue objeto de respuesta, como consta a folio 157, indicando la regulación de servidumbres de conducción de energía eléctrica, conforme a la ley 126 de l.938, la ley 56 de l.981 y los decretos reglamentarios 2024 de l.982 y 2850 de l.985. además, que la ley 142 de l.994 (art,33,56 y 116), declararon de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar servicios públicos.
Para realizar su objeto social, CODENSA S.A. ESP precisa las servidumbres existentes, por lo que su interés se centra en obtener el respeto y continuidad de las mismas. Con todo, en un deseo de solucionar la situación, se le indico el costo que tendría el traslado de la red, sin que la institución educativa atendiera dicho costo. Lo que hizo fue rige iterar en abril del 2.010 (fl.159) petición para que se traslade la red, con el argumento que se está construyendo y edificando las que serán las instalaciones del Colegio.
No se conoce que antes de la construcción de las redes eléctricas, se haya hecho requerimiento alguno por los propietarios de estos terrenos, ninguna petición en cuanto a condiciones y características de la servidumbre y de la red, así como de la afectación en la explotación de dichos predios, en cuanto al espacio aéreo se refiere. Las notas anteriores referentes a la poda y mantenimiento de árboles, se le dio la respuesta que obra a folio 165, en aplicación de la ley 142 de l.994.
Aspectos a los que con claridad se refiere Condensa a folio 190 al contestar ala demanda. Reitera la empresa de energía que las redes de distribución de energía fueron instaladas con anterioridad a la construcción y a la entrada en vigencia del reglamento técnico de instalaciones eléctricas proferidas a través de la Resolución 100398 del 7 de abril del año 2.004, del Ministerio de Minas, que iniciara su vigencia el 1 de mayo del año 2.005. estas normas se aplicaban a las obras, redes y desarrollos urbanísticos iniciados con Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 42 posterioridad.
Cuando entro a operar condensa, igual cumplió las normas, porque no existía construcción alguna en el lugar. Se explica además que el recubrimiento de redes se predica de redes de media tensión y las redes que se encuentran en la red, dicho lugar, son de alta tensión. Argumentos que tienen respaldo probatorio en la experticia allegada al expediente.
A la fecha de información del riesgo, no se había efectuado el traslado del colegio pues este ni siquiera tenía licencia de funcionamiento ya que esta fue expedida de manera condicional hasta el 29 de julio de 2011 y de manera definitiva hasta el 8 de octubre de 2014 como así da cuenta el contenido de la resolución No. 00618328. Así pues, conforme lo anterior se tiene que la entidad en el despliegue de su conducta sufrió la existencia de condiciones ajenas a las que normalmente, en el transcurso de su actividad, pudiera prever pues no le asistía la carga de saber si el colegio, en definitiva, había levantado la construcción pues bajo el amparo del principio de buena fe, lo correcto de esperarse era el cese de la construcción y por consiguiente de la actividad académica hasta tanto no se efectuara el traslado de la red.
DECIMO. -La demandada Condensa, al contestar la reforma a la demanda a folio 259, explica cuáles fueron a las reparaciones en la planta física del colegio, que se hicieron para finales del año 2.013. Uno de ellos era el cambio de perfiles que soportaban las tejas. Era la base del techo o cubierto. Estos perfiles se levantaron y se instalaban, uno de ellos sostenía el demandante, el cual hizo contacto con la red. El techo del colegio construido en el año 2.008, 2.009, presentaba fallas, y para adelantar los arreglos en el techos, no se solicitó la suspensión de la conducción de energía, el ornamentados no se percató, en cuanto a la actividad que encargaba a su ocasional asistente, señor Julio cesar b ello Ortiz, quien era trabajador, no del colegio, sino del señor SIMON ORTIZ, le colaboraba en las labores de ornamentación y pintura de perfiles que se estaban arreglando.
Ahora bien, la contratación fue con el señor Simón Ortiz, sin 28 Folio 151 Cuad. 1 Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 43 que se haya previsto subcontratación. ¿Elemento de más para indagar si el demandante tenía alguna relación contractual con la institución? La respuesta es que no. Aspecto igualmente importante para establecer el nexo causal en responsabilidad civil, frete a esta.
Los dos demandados solamente se enteraron el día del accidente, precisando que era dependiente del señor JOSE SIMON ORTIZ CARVAJAL. ONCE. - Ahora, en cuanto al cargo segundo, relacionado con los deberes de protección y seguridad en el trabajo lo cierto es que esta situación no guarda relevancia con el fundamento de la responsabilidad que el mismo demandante alega en su demanda.
Es fundamental la contradicción del recurrente si se tiene en cuenta que, tanto en la demanda como en su reforma, este fue enfático en señalar que la relación o vinculo contractual entre la víctima y las personas jurídicas demandadas era inexistente por lo que el fundamento de la responsabilidad nacía de la actividad desplegada por las entidades en cuanto a la exposición al riesgo en que habían puesto al actor.
En consecuencia, no resultaba posible alegar la implementación y adecuación de elementos de seguridad y salud en el trabajo por parte de la Institución educativa Camino al Saber, máxime cuando en virtud de la precariedad contractual sostenida en la demanda, a esta no le asistía tal deber. Y es que en gracia de discusión se aceptara la existencia del vínculo de carácter laboral como en su alegato impugnatorio lo expusiera el apoderado actor, este hecho guardaría relevancia para la demostración de la responsabilidad laboral que por razones de la solidaridad le pudiera asistir a los empleadores y no para la responsabilidad civil reclamada que, como se expuso en la demanda y su reforma, nació por virtud omisión en evitación del riesgo DOCE.
El apoderado actor alega la existencia de una indebida interpretación en cuanto a que, de adherirse a lo resuelto por el sentenciador de primer grado, habría que establecerse que todos los Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 44 particulares deberían tener un conocimiento en el manejo de redes a la luz de las especificaciones que impone el RETIE.
Frente a este cargo, ha de recordarse, en resumen, que, como argumento de la culpa exclusiva de la víctima, se dijo por el fallador de instancia que se presentaba una culpa exclusiva de la víctima por el desconocimiento del actor en cuanto a la normativa que gobierna manejo de las redes de energía eléctrica. Tema al que se refiere el colegio a folio 266, al momento de excepcionar “Culpa Exclusiva de la víctima” y sustentar el medio defensivo.
El demandante se auto expuso al riesgo, por su impericia, imprudencia y violación de reglamentos, dado que ni él, ni su empleador tomaron las medidas de previsión adecuadas, para evitar acercar el perfil o estructura metálica, que se encontraba ayudando a reparar, para evitar salirse del techo, sino que sacó el perfil ocasionando las consecuencias trágicas y lamentables, ya conocidas en su corporalidad.
Además, la gestión de ayudante en las labores de ornamentación y reparaciones locativas, fueron adelantadas bajo cuenta y riesgo del señor JULIO CESAR BELLO. Puso haber exceso de confianza, inexperiencia, a lo que se suma la ausencia de elementos de protección que debió facilitarle su empleador. En razón de lo anterior, el conocimiento que se esperaría de una persona en las mismas condiciones que las del actor sería de la evitar el contacto de elementos metálicos con las cuerdas de tensión, aunque no al punto de averiguar si estas cumplían o no con el reglamento establecido para el efecto.
Esto no quiere decir entonces que la conducta asumida por la víctima haya sido desprovista de toda imprudencia y constitutiva de liberación de responsabilidad del demandante pues un hombre prudente, colocado en las mismas circunstancias en las que se encontró al señor Bello, con alta probabilidad, hubiese optado por mirar primero el tamaño del elemento metálico que poseía para luego analizar la mejor forma de realizar su transporte y colocación. El cargo no prospera.
Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 45 TRECE. - Al igual que se hiciera anteriormente en torno al tema de la competencia, cabe hacer una nueva precisión con miras a resolver en debida forma, todos y cada uno de los cargos expresados por el impugnante. Al respecto se tiene que el censor reclama, el hecho de que el sentenciador de primera instancia negara las pretensiones de la demanda declarando la prosperidad de las excepciones denominadas “culpa de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima” pues se entendería que la presencia de una descarta de tajo la existencia de la otra.
Para tal efecto, recuérdese que uno de los deberes del juez constituye en adecuar y hallar la respectiva correlación y armonía entre lo pedido por las partes. Así pues, no podrá fallar de una forma que no corresponda con todo el cauce procesal desarrollado sino aquel que estrictamente se sujete a los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.
Al respecto se tiene que el fallador dentro de la sentencia señaló que: No es disculpa en este punto el actuar de la demandada propietaria del establecimiento educativo el hecho de haber solicitado el traslado de las redes eléctricas (folio 153) febrero. Lo primero por lo antes mencionado y lo segundo por cuánto cuenta no se negó al traslado de las redes, le dio respuesta a la solicitud de la interesada informándole el valor del mismo folio 157 (23 de febrero de 2010) a lo cual al parecer se hizo caso omiso por la requirente.
A su vez, en cuanto a la excepción de hecho de un tercero se tiene que dentro de la contestación de la Condensa S.A ESP se consignó29: En consecuencia de lo anterior, la causa inmediata de los hechos en los que resultó lesionado el señor Bello no fue un actuar de Condensa S.A. ESP, como equivocadamente lo aduce el señor apoderado en su demanda, puesto que su presencia en el lugar de los hechos obedeció a la ejecución de un vínculo contractual entre la señora 29 Folio 140 – 141 Cuad. 1 Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 46 NANCY ESPERANZA SUAREZ JIMENEZ, como representante de la institución educativa Centro de Enseñanza Precoz Camino al Saber y el señor BELLO ORTIZ, para la ejecución de unas obras.
Ya se explicó que a Codensa no le es imputable, ni a titulo de acción, ni de omisión el daño. Tampoco le es imputable al Colegio, Por falta de relación laboral o contractual con la victima. NO hay hecho de un tercero en este caso. Lo que sucede es que fe te a estos dos demandados, no se estructura la responsabilidad civil, no concurren los presupuestos de la acción, por falta de nexo causal.
CARORCE. - Ahora bien, conocido el comportamiento previo de la institución educativa, al construir y al remodelar y ampliar la construcción, así como al hacerle mantenimiento por el deterioro del techo, cabe preguntar si por estos antecedentes, entra a responder el colegio, y si concurren en culpas la demandante víctima y la institución educativa.
En consecuencia, válido es indagar, si al ser la institución educativa citada en precedencia la directa interesada en la ejecución de las obras que se encontraba adelantando el señor BELLO Ortiz, ¿debe indemnizar? Para responder debe señalarse que el colegio no tiene ningún vínculo laboral, ni contractual con el ayudante. Es Simón, su pariente, el que lo contrata, como atrás se explicó. No le da elementos de protección. No hay nexo causal entre el hecho del colegio y el actuar de la víctima.
Lo anterior, sin perjuicio, que si la víctima, lo considera, quede en posibilidad de demandar a su empleador. El contratante debe responder es por los pagos de la obra contratada al contratista. Responde el contratista. El argumento de que se benefició con la obra ni es suficiente, ni es determinante. La relación contractual del colegio es con el señor Simón Ortiz, no se extiende al personal contratado por este para cumplir con su obra.
De tal manera, que no es aceptable el hecho de un tercero, pero si se reconoce por la sala la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Este observo un comportamiento imprevisión, negligente, se auto expuso y con su conducta, en forma determinante contribuyó a la generación del hecho. Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 47 Si bien los argumentos que con claridad evidencian que el embate iba dirigido a descartar la responsabilidad de Condensa S.A ESP para trasladarla a la institución educativo; no hay lugar a aceptar en tal sentido el argumento del recurrente, pues ya se explicó la ausencia de vinculo, de responsabilidad entre el colegio y la víctima.
En extenso se ha dicho que se aproximo en forma indebida, imprudente con el perfil, a las redes de energía. no es claro qué paso, cómo lo aproximo a las cuerdas de alta tensión. Actividad que merecía mayor reparo y previsión. Lo anterior no significa que se esté ante la imposición de cargas innecesarias, como por ejemplo conocer las normas de seguridad en materia de distanciamiento, a agentes que no son los encargados de la prestación y mantenimiento del servicio de energía. Precisamente, recuérdese que la actividad del demandante era de ornamentador y no de electricista.
Sin embargo, en cuestión del conocimiento que debía tener el actor, su conocimiento se traduce en el deber de previsibilidad que le asiste a cualquier persona que se encuentre en las mismas condiciones que las del demandante, para evitar el contacto con las redes de energía. Deber que en términos de incidencia causal se puede valorar en el grado de concentración que se debe asumir al momento de manipular un objeto metálico cerca de una red de energía. Encuentra la sala que la situación se enmarca dentro de los presupuestos de un accidente de trabajo, y no de daños, en responsabilidad civil, derivados de actividades peligrosas, entiéndase conducción de energía eléctrica o construcción de obras.
Por lo que pese a que el señor SIMOR ORTIZ, una vez se excluyó por el demandante como demandado, se vinculó en forma oficiosa por el juzgado, no hay lugar a predicar frente a esta indemnización por responsabilidad civil extracontractual. Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales acciones que adelante por accidente de trabajo el demandante.
Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01 48 No obstante, que se dio por acreditada la pérdida de capacidad laboral, al estudiar en segunda instancia el presente asunto, se echa de menos el documento que recoge dicho dictamen y concepto. En razón y mérito de lo expuesto, La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de febrero del año 2020, proferida por el señor Juez Segundo del Circuito de Chiquinquirá.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho, se fija el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 2020.12.18 16:53:08 -05'00' Firmado digitalmente por BERNARDO RODRÍGUEZ Firmado digitalmente por Jose Horacio Tolosa Aunta