Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-001-2017-00434-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2020-12-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. MIGUEL ANTONIO DÍAZ GARCÍA \ DEMANDADO: SUJ. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES / MARIO ALEJANDRO GONZÁLEZ SARMIENTO \ INTERVINIENTES: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y MINISTERIO PÚBLICO

SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 República de Colombia Rama Jurisdiccional Distrito Judicial de Ibagué Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, quince de diciembre de dos mil veinte. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Miguel Antonio Díaz García Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES / Mario Alejandro González Sarmiento Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público.

Radicación: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 Fecha de decisión: 14 de mayo de 2019 Motivo: Consulta de sentencia adversa a COLPENSIONES y apelación de la parte demandada. Tema: Reliquidación –fecha de causación y disfrute M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 29 de mayo de 2019 Fecha de registro: 03/12/2020 ACTA: 036 - 15/12/2020 El asunto.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelacion propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de mayo de 2019 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES. SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 1. Síntesis de la demanda y de la respuesta o contestación. Miguel Antonio Díaz García, reclama de la judicatura y en contra de COLPENSIONES se ordene a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez a partir del 26 de junio de 2011, fecha en que cumplió 60 años de edad por reunir los requisitos legales estipulados en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se condene a COLPENSIONES, al pago de los intereses de las mesadas pensionales atrasadas a partir del 26 de junio de 2011; que al momento de reconocer el valor de la reliquidación se haga sobre 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que los aportes para pensión los hizo con dos salarios mínimos legales mensuales, y no como lo determinó en la resolución SUB117515dl 4 de julio de 2017; al pago de las costas y agencias en derecho.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: fue pensionado por COLPENSIONES mediante resolución SUB117515 del 4 de julio de 2017 – hecho 1; COLPENSIONES lo pensionó a partir del 26 de junio de 2014, cuando debió haberlo hecho a partir del momento en que cumplió los 6o años de edad, o sea a partir del 26 de junio de 2011 –hecho 2; en la resolución SUB117515 del 4 de julio de 2017, COLPENSIONES no lo liquidó con el IBL que debió haberlo hecho, esto era, sobre 2 SMMLV y sobre 812 semanas que reconocía la demandada –hecho 3; el 21 de noviembre de 2017, radicó ante COLPENSIONES, solicitud de reliquidación de la pensión de vejez –hecho 4;

COLPENSIONES se pronunció de manera definitiva mediante resolución SUB272709 del 28 de noviembre de 2017, negándole el derecho a la reliquidación de la pensión –hecho 5. (21-24) La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2017 (1); fue admitida con auto 14 de diciembre de 2017 (25), decisión notificada mediante el aviso que trata el parágrafo del artículo 141 del CPTSS, el 18 de enero de 2018 (27) COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos de derecho, sustento fáctico y legal, habida cuenta que la pensión del demandante fue liquidada conforme a derecho, habiéndosele aplicado el IBL y la tasa de remplazo más favorable, que se concedió la pensión de vejez a partir del cumplimento de los requisitos para SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 acceder a ella.

Admite por cierto que: el demandante fue pensionado por COLPENSIONES mediante resolución SUB117515 del 4 de julio de 2017 – hecho 1; que COLPENSIONES al momento de pensionar al demandante lo hizo a partir del 26 de junio de 2014, cuando debió haberlo hecho a partir del momento en que cumplió los 6o años de edad, o sea a partir del 26 de junio de 2011 –hecho 2; que el 21 de noviembre de 2017, el demandante radicó ante COLPENSIONES, solicitud de re liquidación de la pensión de vejez –hecho 4; que COLPENSIONES se pronunció de manera definitiva mediante resolución SUB272709 del 28 de noviembre de 2017, negándole el derecho a la reliquidación de la pensión al demandante –hecho 5.

El hecho 3 no era cierto. Propuso las excepciones de mérito que denomina: prescripción, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y declaratoria de otras excepciones. (32- 35) Con auto de 21 de mayo de 2018 (41) se dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS.

Acto que se surtió el 2 de noviembre de 2018, no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demandada, de oficio se decretó el expediente administrativo del demandante y se fijó la fecha y hora de la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

(51-52) COLPENSIONES aportó la documental solicitada (56-60) El 14 de mayo de 2019, se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones, y se dictó la sentencia. (63-65) 2. La decisión. El a quo dispuso:

PRIMERO: Declarar que la pensión de vejez concedida por COLPENSIONES a Miguel Antonio Díaz, debe pagarse a partir del 4 de enero de 2014. SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 SEGUNDO: En razón a lo anterior, se condena a COLPENSIONES al pago de $2.080.347, correspondientes a las mesadas causadas y no pagadas entre el 4 de enero y el 4 de marzo de 2014.

TERCERO: La anterior suma de dinero generará los interés moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de agosto de 2017 y hasta que se verifique su pago.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuestas por COLPENSIONES respecto del pago del retroactivo pensional.

QUINTO: Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, respecto de las demás pretensiones.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda SÈPTIMO: Sin costas en esta instancia OCTAVO: De no ser apelada remítase a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en grado de consulta. Funda su decisión en la Ley 100 de 1993 modificó las condiciones de pensión dentro del RPM concretamente las tasas de remplazo y la base de liquidación de la primera mesada pensional, que no obstante ello con el fin de proteger las expectativas de las personas que sin haber causado el derecho de pensión si estaban próximas a pensionarse, al referida norma dispuso un régimen de transición por medio del cual para los hombres mayores de 40 años o 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994, se le mantendría la edad, las semanas y la tasa de remplazo consagrada en la legislación anterior.

En lo que tenía que ver con la base salarial la nueva norma dispuso que debería computarse el promedio de lo devengado por el peticionario entre el tiempo que entró en vigencia la ley, esto era, el 1 de abril de 1994 y lo que le hiciere falta para acceder al derecho, siendo en el caso de los hombres 60 años de edad; que en el caso de que el tiempo contado del 1 de abril y el cumplimiento de los requisito fuera superior a 10 años, se estableció jurisprudencialmente que se debían de tener en cuenta los últimos 10 años de cotizaciones- CSJ SL2689-2017, que ese era el caso del demandante.

Según la resolución SUB117515 COLPENSIONES le reconoció al demandante una pensión por $693.449 a partir del 3 de marzo de 2014, aplicando el termino trienal previsto en la ley, por lo que no se entendía de SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 donde tanto la demandante como la demandada manifestaban que fue otra la fecha en la cual se reconoció el termino prescriptivo, que unos decían que junio y otros en julio, pero que verificada la resolución se desprendía que fue a partir de marzo de 2014, que de acuerdo con lo dicho por el demandante como por el acto administrativo expedido por COLPENSIOENS, esa pensión fue concedida bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que se especificará en la resolución los extremos temporales utilizados para calcular la prestación; que con posterioridad el demandante solicitó a COLPENSIONES, la reliquidación de la primera mesada pensional bajo el argumento que se debió haber computado con el promedio de lo cotizado correctamente durante los últimos 10 años de aportes, que igualmente solicitaba el valor de las mesadas retroactivas devengadas desde el 26 de junio de 2011 hasta el momento en que fue incluido en nómina.

No existe duda que el demandante fue beneficiario del régimen de transición pensional y de que era pensionado de COLPENSIONES, y realizadas las correspondientes operaciones aritméticas bajo los parámetros de verificar que el demandante contaba con 814,86 semanas cotizadas, que se tomaron las cotizaciones hechas por el demandante entre el 31 de mayo de 1993 y el 31 de diciembre de 2002, es decir, 3.600 días o 10 años que era lo que ordenaba el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que cada cotización se actualizó de acuerdo con el IPC anual certificado por el DANE, ello hasta el año 2011 por ser el año de causación de la pensión, que el valor indexado fue ponderado de acuerdo a las semanas cotizadas bajo cada ingreso salarial, que se empleó la historia laboral obrante en el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES, la base salarial promedio es de $995.115, al que aplicándole el 63% dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 el valor de la pensión es $626.924, para el año 2011, el cual con los incrementos legales correspondía a $679.100 para el 2014, suma inferior a la calculada por COLPENSIONES, por lo tanto estando ajustada la liquidación de la primera mesada pensional se debían de desestimar las pretensiones de la parte actora y absolverse a COLPENSIONES, de la reliquidación declarándose probada la excepción de imposibilidad de reconocer lo solicitado.

Sobre las mesadas causada y no pagadas entre junio de 2011 y marzo de 2014, se encontraba que COLPENSIONES aplicó el término trienal de prescripción previsto en la Ley. SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 La Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos ha señalado que el derecho a la pensión era imprescriptible mas no así las mesadas las cuales si no se reclamaban en tiempo eran susceptibles de ser afectadas por tal fenómeno y habiéndose reclamado en sede administrativa la pensión el 4 de enero de 2017, según quedó plasmado en la resolución GNR 6053 del 11 de enero de 2017, las mesadas causadas con anterioridad al 4 de enero de 2014 no tenían vocación de ser pagada por el fenómeno de la prescripción, por lo tanto al haber sido concedida la pensión desde el 3 marzo de 2017, existían 3 mesadas que no fueron pagadas a pesar de no estar prescritas por lo que se ordenaba su pago, dado que desde que quedó en firme la resolución SUB117515 del 2017 hasta la fecha en que fue radicada la demanda no habían transcurrido más de 3 años por lo que se entendía interrumpida en debida forma; que no contaban con la misma fortuna de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de enero de 2014, puesto que no reposaba en el expediente prueba de que hubiera existido algún tipo de reclamo escrito por parte del demandante que hubiera truncado el fenómeno extintivo, que así pues al no haber sido reconocida la totalidad de las mesadas por la incuria de COLPENSIONES se condenaba al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero a partir del 1 de agosto de 207 y hasta que se verifique su pago. 3.

La impugnación La apoderada judicial de COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación porque se reconoció que la resolución fue emitida el 4 de julio de 2017 porque la reclamación administrativa se presentó el 3 de marzo de 2017, por tanto se reconoció el pasivo pensional que se debía, que las mesadas dejadas de percibir del 3 de marzo de 2014, aplicado los 3 años, porque la reclamación administrativa fue presentada el 3 de marzo de 2017, en tal sentido no había lugar al pago de las mesadas decididas por el a quo y por ende solicitaba se revocara la decisión adoptada 4.

Las alegaciones La apoderada judicial de la parte demandante intervino para solicitar se ordene a COLPENSIONES reconocer, reliquidar y pagar la pensión a partir del 26 de junio de 2011, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad y para la cual reunía la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 12 SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 del Acuerdo 049 de 1990, al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que al momento de reconocer el valor de la reliquidación se efectué sobre la base de 2 SMML puesto que COLPENSIONES mediante la resolución SUB117515 del 4 de julio de 2017 le reconoció la pensión de vejez, a partir del 26 de junio de 2014 cuando debió hacerlo a partir del momento en que cumplió los 60 años de edad, esto era, el 26 de junio de 2011, y que no liquidó la pensión con el IBL que debía hacerlo, esto es, con 2 SMMLV.

El apoderado judicial de COLPENSIONES intervino para insistir en que se revocara porque de acuerdo con los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, sobre los derechos pensionales son imprescriptibles, pero no sucedía lo mismo respecto de las mesadas pensionales, a las cuales resulta pertinente aplicarles el término de 3 años contemplado en los artículos 488 y 489 del CST, que en tal orden de ideas como en el expediente administrativo se evidenciaba que el día 3 de marzo de 2017 bajo el radicado 2017_2309047, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, razón por la cual se expidió la Resolución SUB 117515 del 4 de julio de 2017, por medio de la cual se accedió a lo pretendido, y en consideración a ello la entidad aplica el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 3 de marzo de 2014, por ende no procede el reconocimiento de retroactivo alguno, toda vez que la prestación pensional fue reconocida en derecho.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta y el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 Para resolver la consulta y el recurso precisa determinar la fecha del disfrute de la pensión de vejez que COLPENSIONES le reconociera al demandante y sobre la extinción de las mesadas pensionales por la prescripción. Para el a quo la fecha del disfrute del derecho pensional es la misma de la causación, esto es, el 26 de junio de 2011, por ser esta la fecha en la que cumplió le edad -60 años.

Las mesadas causadas entre esa fecha y el 3 de enero de 2014, fecha anterior al reconocimiento del derecho pensional, porque se habían extinguido por la prescripción puesto que el demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento del derecho pensional el 4 de enero de 2017, las causadas entre enero y marzo de 2017 debían pagarse.

Para la censura la decisión es errada porque la reclamación se presentó el 3 de marzo de 2017. Para la Sala, la decisión objeto de apelación y consulta, no se encuentra conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre el asunto, razón por la cual se revocará y en su lugar se negarán las pretensiones. Sobre la fecha en que empieza a disfrutarse la pensión de vejez.

Se encuentra acreditado y no es objeto de discusión que COLPENSIONES mediante resolución SUB 117515 del 4 de julio de 2017. estableció que el demandante era beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, que cumplía con los requisitos de edad y semanas exigidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, reconoce la pensión de vejez a partir del 26 de junio de 2011 y su pago a partir del 3 de marzo de 2014, en cuantía de $693.449 porque las causadas con antelación se habían extinguido por la prescripción pues la petición data del 3 de marzo de 2014.

El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señala que la desafiliación del sistema se requiere para disfrutar del derecho a la pensión de vejez, es decir, para empezar a recibir el pago de las mesadas. Sin embargo, no condiciona su causación, pues, las exigencias para acceder a la prestación son las previstas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, esto es, la cantidad de semanas cotizadas y la edad - CSJ SL 36290 del 26 de octubre de 20101 y SL1471-20182 SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 Revisado el resumen de semanas cotizadas por el empleador y el detalle de pagos (58-61), la última cotización efectuada en favor del demandante ante COLPENSIONES fue para el ciclo de diciembre de 2002.

Así, el disfrute de la pensión sería a partir del 26 de junio de 2011, cuando cumplió los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, 60 años, pues conforme se indicó en la resolución SUB117515 del 4 de julio 2017, el mismo nació ese día del año 1951 (8 anverso) y contaba con 814 semanas de cotización, circunstancias estas que le permitían inferir a la demandada, que desde la fecha de la última cotización se había producido la desafiliación o retiro tácito del demandante al sistema - CSJ SL4611-20113, SL5603-20164, SL607- 20175 y SL756-20186.

En este asunto, se tiene certeza de la intención del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones: por la cesación definitiva de sus aportes a partir del ciclo de diciembre de 2002. Lo hasta aquí expuesto permite concluir, que como para el 26 de junio de 2011, el demandante reunió los requisitos de edad y semanas cotizadas legalmente exigidos y se encontraba retirado del sistema, tanto la causación del derecho pensional como su disfrute, es a partir de dicha data.

Sobre la prescripción. La prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales, por regla general, prescriben a los 3 años, contados a partir de que el derecho se hizo exigible, esto es, desde el momento en que el titular del derecho cuenta con el poder jurídico de hacerlo valer - CSJ SL218-20187, SL2597- 20188 y SL2037-20189, para el caso es a partir del 26 de junio de 2011, cuando, como se dijo, cumplió los requisitos o causó la pensión de vejez.

Según la resolución GNR6053 del 11 de enero de 2017, el demandante contrario a lo señalado por el a quo, el 4 de enero de 2017 (3-5), solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no de la pensión de vejez, reclamación que fue presentada el 3 de marzo de 2017, como da cuenta la resolución SUB1175117515 del 4 de julio de 2017 (8-11), dicha resolución le fue notificada al demandante el 11 SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 de julio de 2017 (7), la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2017 (1), admitida el 14 de diciembre de 2017 (258), decisión notificada a COLPENSIONES el 18 de enero de 2018 (27), por manera que el término de la prescripción, -3 años según los artículos 488 y 489 CST y 151 CPTSS10-, conforme con lo dispuesto en el Artículo 94 del CGP11 aplicable por autorización de los artículos 40 y 145 CPTSS12, se interrumpió con la presentación de la demanda, porque con la reclamación de 3 de marzo de 2017 (8), en términos del artículo 6 del CPTSS se suspendió el término de la prescripción hasta el 11 de julio de 2017, fecha en que le fue notificado al demandante la resolución SUB117515 del 4 de julio de 2017.

Por manera que, contrario a lo señalado por el a quo, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de marzo de 2014 se hallan extinguidas por la prescripción y en tal medida no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado entre el 26 de junio de 2011 y el 2 de marzo de 2014. Ahora, la reclamación que interrumpe o suspende el término de la prescripción es aquella que se realiza sobre el derecho que se pretenda – Art. 6 del CPTSS, o sobre un derecho prestación debidamente determinado –Art. 151 del CPTSS o de un derecho debidamente determinado – Art. 489 del CST.

Para el caso la reclamación de 4 de enero de 2017 es sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en tanto que la de pensión de vejez fue el 3 de marzo de 2017, de manera que aquella no podía suspender o interrumpir esta. Corolario de lo expuesto se revocará la sentencia objeto de impugnación y consulta y se negarán las pretensiones por efecto de la prescripción. 3.

Las costas. Conforme con las reglas del artículo 365 del CGP aplicable a este trámite con autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS y atendida la suerte de la consulta, las costas de ambas instancias se hallan a cargo de la parte demandante. las agencias en derecho de esta instancia se estiman en $877.803. III. DECISIÓN. SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia de 14 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado I Laboral del Circuito de esta ciudad en el proceso promovido por Miguel Antonio Díaz García contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Declarar que se encuentran probados los supuestos de hecho que soportan la excepción de prescripción, en consecuencia se niegan las pretensiones propuestas por Miguel Antonio Díaz contra COLPENSIONES.

TERCERO: Las costas de ambas instancias se hallan a cargo de la parte demandante. las agencias en derecho de esta instancia se estiman en $877.803.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Esta decisión se notifica en los términos y condiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada – En permiso KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 36290.

“De esa forma, incurrió en el quebranto normativo que se le atribuye en el cargo, como que no tuvo en cuenta que, si se tomaban en consideración todas las semanas cotizadas, no podía retrotraerse el reconocimiento de la pensión a una fecha anterior a aquella en que efectivamente se efectuó la cotización de la última semana, cotización que, según el artículo el 13 del Acuerdo 049 de 1990, debía tenerse en cuenta para liquidar la prestación; tampoco tomó en consideración que de acuerdo con ese precepto “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, esto es, no es posible, como regla general, reconocer la pensión de vejez sin que exista la desafiliación. SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 Cumple anotar que en la conclusión sobre la necesidad de la desafiliación del régimen no debió incidir el que no exista prueba de ese hecho porque, ante la ausencia de ella, lo razonable era que el Tribunal tuviera como fecha de tal desafiliación aquella en que se efectuó la última cotización, en este caso, el mes de enero de 2002.

Así surge de lo que ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia del 7 de septiembre de 2006, radicación 27140, en la que reiteró los criterios expuestos en la del 21 de febrero de 2005, radicación 24370, en los siguientes términos: “El problema jurídico central en el sub lite, consiste en determinar, si para obtener el pago de la pensión de vejez, basta con reunir los requisitos de densidad de semanas cotizadas y edad, o si, además, es presupuesto necesario la desafiliación al régimen.

“Para el recurrente, son dos los únicos requisitos que exige la ley: el tiempo de cotización y la edad, mientras para el ad quem, el disfrute de la prestación requiere adicionalmente, la desafiliación al régimen del ISS. “Con base en lo anterior, el demandante consideró que, una vez desafiliado del sistema, el pago de su pensión de vejez debió hacerse de manera retroactiva, al momento en que reunió los requisitos de densidad de cotizaciones y edad; mientras que el fallador de alzada, absolvió al demandado de esta pretensión, por cuanto el actor no demostró la fecha en que se produjo su desafiliación del sistema.

“Al haber seleccionado la censura la vía directa, no presenta reparo alguno con los presupuestos fácticos de la sentencia impugnada, en cuanto tuvo por no acreditada, ni siquiera mencionada, la fecha de su desafiliación al régimen. “Para la Sala, el juez de apelación no incurrió en las trasgresiones legales que le imputan los cargos, ya que, solo a partir de la desafiliación del asegurado al régimen de prima media con prestación definida, comienza a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación definitiva.

“Lo anterior no fue modificado por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que ella misma en su artículo 31, refiriéndose al régimen solidario de prima media con beneficio definido, dispuso que “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.” “En consecuencia, como lo señala el ad quem, ante la imposibilidad de establecer la fecha en que el actor se desafilió definitivamente del régimen para disfrutar de su pensión de vejez, no existe prueba de obligación alguna a cargo del Instituto accionado, por lo que no resulta desacertada su decisión.” Ahora bien, esta Sala de la Corte ha precisado el criterio expuesto en la sentencia arriba trascrita y, con posterioridad, en casos excepcionales ha considerado que la pensión de vejez debe reconocerse con anterioridad a la desafiliación, pero ello ha sido atendiendo las peculiaridades de los casos que en su momento analizó, como cuando ha habido negligencia en el ente de seguridad social en reconocer la prestación, pese a que se ha solicitado oportunamente por el afiliado, quien se ha visto obligado a seguir cotizando; también en aquellos casos en que el afiliado efectivamente ha dejado de trabajar, sin que se produjera su desafiliación, y, de igual modo, cuando el reconocimiento prestacional, antes de la desafiliación, se traduce en una mejora en el monto de la prestación. (Sentencias del 7 de septiembre de 2004, radicación 22630, del 20 de octubre de 2009, radicación 35605 y del 1 de septiembre de 2009, radicación 34514).

Sin embargo, como se afirmó en la sentencia del 1 de septiembre de 2009, se trata de situaciones ciertamente excepcionales, que no concurren en el presente asunto. En tal proveído se dijo: “A pesar de la improsperidad del cargo, conviene acotar que, si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagrar necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario, verbigracia, cuando los aportes efectuados redundan en perjuicio del asegurado”.

En la sentencia del 20 de octubre de 2009, se reiteró la importancia de la desafiliación, de cara al reconocimiento de la pensión de vejez: “En realidad, a juicio de la Sala, la desafiliación que debe informarse a la administradora de pensiones es de la mayor trascendencia, como los preceptos reglamentarios referidos paladinamente enseñan, para efectos de que el trabajador pueda entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es decir para que pueda recibir el pago del importe de la prestación, lo que no quiere decir que, si se omitió dar aviso al tiempo del cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, o mejor, de su causación, pierda el derecho a obtener el disfrute de las mesadas exigibles entre ese momento, y aquél en que se informe del retiro, ó se pida el reconocimiento de la pensión, porque así no está expresamente disciplinado por el conjunto normativo que gobierna el tema que se dilucida.

En últimas, la desafiliación no depende del aviso que se dé, sino de las circunstancias que rodeen cada caso en particular, como en el presente, en que el actor dejó de trabajar y cumplió el requisito de la edad. “El sentido en que una norma pueda producir un efecto más benéfico al trabajador, debe prevalecer sobre aquél que le resulte desfavorable, en los términos de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Política.

Por ello, interpretar el canon SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 legal en la dirección propuesta por la censura, no es el más acertado para la Sala, por lo cual, la intelección que más atiende el principio aludido, conservando la añeja distinción entre la causación y el disfrute de una pensión, es que, si la norma no sanciona la omisión comentada, con la pérdida de las mesadas no es dable que el intérprete infiera tal consecuencia. “La intelección que mejor se aviene a los supuestos fácticos demostrados, es que la institución de seguridad social no está obligada a pagar al trabajador el valor de las mesadas, hasta tanto no se le informe sobre la desvinculación del sistema, o hasta cuando solicite que se le conceda la prestación, que es el momento en que la entidad verificará el cumplimiento de los requisitos y adquirirá certeza de que el afiliado no está interesado en seguir cotizando, empero, le reconocerá y pagará, retroactivamente, las mesadas causadas desde la fecha en que completó las exigencias para acceder al derecho”.

Pese a lo afirmado en el citado fallo, sobre la oportunidad en la que debe reconocerse la pensión y con lo que, como se dijo, se precisa el discernimiento de la Sala, importa destacar que la Corte concluyó que, en ese caso, la pensión debía reconocerse desde la fecha en que se cumplió la edad, que fue posterior a la de la última cotización efectuada.

Por lo tanto, de los criterios jurisprudenciales citados se desprende que, así en casos excepcionales la pensión se pueda reconocer antes de la desafiliación del régimen, es claro que si un afiliado pretende beneficiase de todas las cotizaciones efectuadas y que se le tengan en cuenta para todos los efectos, no puede exigir que se le reconozca la pensión sin desafiliarse del régimen, como tampoco que ese reconocimiento se haga a partir del momento en que reúne los requisitos de edad y de semanas cotizadas.

Por lo expuesto, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia en los términos pedidos en el alcance de la impugnación, vale decir, en cuanto confirmó la condena al reconocimiento de la pensión de vejez y de los intereses moratorios desde el 5 de julio de 1997.” 2 Por ello, la Corte ha precisado que una cosa es el momento de la causación del derecho y otra el de su disfrute, pues el primero se presenta cuando se cumplen los requisitos previstos legalmente para acceder a la pensión, esto es, la edad y el número mínimo de semanas cotizadas, y el segundo ocurre en el instante a partir del cual el interesado comienza a recibir la prestación, es decir, cuando se hace efectivo el reconocimiento (CSL SL415-2018, rad. 64761;

CSJ SL568-2018, rad. 53743). 3 “… Además de las anteriores consideraciones debe precisar la Corte que si bien es cierto el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que el afiliado pueda empezar a disfrutar de la prestación, y que por regla general el acto de desafiliación le compete reportarlo al empleador, también lo es que la jurisprudencia de manera excepcional ha considerado que ante la falta de reporte de dicha novedad, ésta puede inferirse de las circunstancias que rodean cada caso en particular, como en el presente, donde el actor además de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 12 del referido acuerdo esto es, haber cumplido 60 años de edad el 6 de septiembre de 2002 y tener en su haber más de 1.000 semanas cotizadas, concretamente 1.219, dejó de cotizar al sistema general pensiones el 1º de mayo de 2004, circunstancias que conducen razonablemente a deducir que desde ese día se produjo su desafiliación del sistema, y por ende desde el día siguiente era posible el disfrute de la pensión, es decir, desde el 2 de mayo de 2004….” 4 ( ) En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.

Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.

Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Ahora bien, en lo relacionado concretamente con la interpretación a la que se adscribió el ad quem y que denominó «teoría de la desafiliación tácita del sistema», cumple agregar que su denominación no es la más afortunada, pues más que un acto tácito de desafiliación, corresponde a la verificación de la voluntad del afiliado de no seguir vinculado con el régimen de pensiones.

Sin embargo, esta imprecisión terminológica o de acento, no le resta contenido sustancial a los argumentos del Tribunal en virtud de los cuales, dedujo que la intención del actor de no seguir afiliado al sistema es constatable desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación o de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 5 …No obstante lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, en el evento en que el afiliado no obstante haber causado la prestación por reunir requisitos de edad y tiempo de servicios, y solicitado su reconocimiento en forma oportuna, se ha visto apremiado a seguir cotizando frente a la actitud renuente de la administradora de pensiones a reconocer el derecho vr. gr. alegando déficit de aportes (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Igualmente, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016).

En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido». 6 …Al respecto, debe recordarse que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema de conformidad con las citadas disposiciones.

Sin embargo, la aplicación de este criterio gramatical ha sido morigerada en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente. Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo.

Igual sucede cuando de la conducta del afiliado se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues, en esos casos, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del mismo (CSJ SL35605, 20 oct. 2009 y, recientemente, en la CSJ SL5603-2016). Conforme lo expuesto, precisa la Sala que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el disfrute de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, sin que ello comporte una «transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica», tal y como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL5603-2016 al precisar: Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.

Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.

Visto lo anterior, es claro que según las circunstancias especiales que rodean la causación del derecho pensional, corresponde al juzgador analizarlas de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siempre, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 materia.

Conforme el criterio expuesto, se tiene que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico enrostrado, pues pese a que dio por demostrado que la intención de la demandante desde antes del 3 de febrero de 2011 era la de obtener la pensión especial de vejez anticipada, y que aquella dejó de cotizar al sistema desde el 30 de abril de 2010, sin que con posterioridad a dicha calenda figuren otros aportes al sistema de seguridad social en pensiones, concluyó que la exigencia de la desafiliación a efectos de disfrutar del derecho pensional no se acreditó ni siquiera de forma tácita, circunstancia que lo llevó a desconocer la correcta hermenéutica de la citada disposición. 7 …En la misma línea de pensamiento, esta sala en reciente fallo SL4439-2017, del 22 de mar. 2017, rad. 48368, explicó: Ahora bien, la pregunta de si esa disposición del estatuto procesal del trabajo aplica o no a materias de seguridad social, la ofrece el mismo artículo que expresamente señala que «las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Indudablemente, la referencia a las leyes sociales evoca contenidos de derecho social que involucra no solo las normas relativas a la protección de la persona que trabaja, sino la legislación de protección social o seguridad social dirigida a las personas y a la comunidad frente a las contingencias que las afecten. De ahí que esta Sala de la Corte pacíficamente ha sostenido que este precepto, salvo derechos que por su naturaleza sean imprescriptibles, también cobija los derechos derivados del sistema de seguridad social, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 24204, 9 ag. 2005, reiterada en CSJ SL 37864, 7 feb. 2012, en la que señaló: Aunque es cierto que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a los derechos regulados por ese ordenamiento, también lo es que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refiere a “Las acciones que emanen de las leyes sociales ” para definir que prescriben en tres años, lo cual incluye aquellas que se originan en las normas de seguridad social, como en el caso presente.

Aunado a lo precedente, se tiene que con la Ley 712 de 2001, se agregó al Código Procesal del Trabajo la expresión «y de la seguridad social» consignándose en el numeral 4º del artículo 2º que esta jurisdicción conoce de las controversias surgidas del sistema integral de seguridad social, lo que incluye aquellas «entidades administradoras o prestadoras cualquiera sea la naturaleza de la relación» o actos jurídicos en contienda.

La Corte Constitucional, en sentencia C-1027/02, al decidir sobre la exequibilidad de dicho precepto adjetivo, sostuvo: Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código.

Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

En esa perspectiva, interpretando en forma armónica, lógica y sistemática la normativa en precedencia ha de concluirse que no incurrió en error el Tribunal al concluir que se encontraba regido por el 151 ibidem, que establece una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto procesal. Como colofón se tiene que este especifico asunto que versó sobre declaración de deudas por contratos de prestación de servicios de salud y al tramitarse por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción es el consagrado en este régimen instrumental, por cuanto la relación jurídica que surgió del convenio se encuentra regulada por la normativa de seguridad social. 8 …En cuanto a la prescripción, no se encuentra extinta ninguna de las mesadas pensionales, al no transcurrir más de 3 años entre la fecha en que el derecho a la pensión se hizo exigible y la presentación de la demanda ocurrida el 13 de mayo de 2011. 9 …En torno al punto, es suficiente con recordar que la prescripción de las acciones derivadas de los derechos consagrados en las normas del trabajo, por regla general, prescriben en 3 años a partir de la fecha de exigibilidad del derecho, es decir, desde el preciso momento en que el trabajador tiene el poder jurídico de hacerlo valer ante el empleador o la entidad de seguridad social.

SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 En efecto, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social preceptúa:

ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

En términos idénticos, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».

Deriva de lo anterior, que el Tribunal erró al contabilizar apresurada e irreflexivamente el término trienal a partir de la finalización del contrato de trabajo sin parar en mientes que, el referente prescriptivo de las acciones y derechos laborales es su exigibilidad, la cual debe se determina en función de la clase de derecho y la posibilidad, según los criterios legales o jurisprudenciales, de reclamar al deudor empleador. 10 ARTÍCULO 488.

REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTÍCULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 11 ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. 12 ARTÍCULO

40. PRINCIPIO DE LIBERTAD. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad.

ARTÍCULO 145. APLICACIÓN ANALÓGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.