Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2019-0385

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez

Fecha: 2021-01-12

Sujetos procesales: HÉCTOR SERVILIO CASTELLANOS RUEDA

PERTENENCIA 2019-0385 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF: PROCESO DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 2019-0385 DEMANDANTE: HÉCTOR SERVILIO CASTELLANOS RUEDA DEMANDADO: PERSONAS INDETERMINADAS Proyecto discutido y aprobado según acta N° 019 de fecha 9 de diciembre, a través de medios virtuales en razón de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID19.

Firmado por medio digital. Lugar y fecha: Tunja, ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de Mayo de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, en la que se negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La demanda. (fls. 1 a 4) El señor HÉCTOR SERVILIO CASTELLANOS RUEDA por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de PERSONAS INDETERMINADAS y desconocidas que puedan tener algún derecho sobre el predio denominado “PEÑA CHAMUSCAOS” con número catastral 000000040228000, ubicado en la Vereda de Garibay en el municipio de Tagüé a fin de que se declare el dominio por prescripción extraordinaria sobre el predio mencionado previamente, que se inscriba el fallo en la Oficina de Registro de 2021.01.12 10:54:14 -05'00' PERTENENCIA 2019-0385 2 Instrumentos Públicos del circulo notarial de Moniquirá, creando en consecuencia el folio de matrícula inmobiliaria respectivo y se condene en costas a los demandados que sin fundamentos facticos ni legales se opongan a las pretensiones fácticas.

Como causa de estos pedimentos, relató los hechos que enseguida se concretan: En primer lugar, señala el apoderado, que su prohijado es poseedor en forma real y material del predio rural denominado “PEÑA CHAMUSCAOS” ubicado en la vereda de Garibay del municipio de Togüí dentro del cual existen potreros y pastos naturales propios de la región, que el poseedor ha mantenido la posesión del predio por un término superior a 20 años comportándose en forma pública y pacifica como señor y dueño, ejecutando actos positivos propios de la titularidad del bien, que así lo reconocen los colindantes y vecinos de la región. Que no ha reconocido dominio ajeno y ninguna persona le ha disputado la posesión. Además de lo anterior, relató que su poderdante ha ejercido actos de señor y dueño, realizando durante el tiempo de posesión, diferentes mejoras, como cercado, explotándolo económicamente, mediante ganadería. Trámite en primera instancia. Después de advertir subsanada la demanda, el 10 de Septiembre de 2012, se profiere auto admisorio (fl. 23) y se corre traslado de la demanda.

Resuelve tramitar la misma según el procedimiento establecido en el Decreto 508 de 1974 que trata sobre el saneamiento de dominio en pequeña propiedad agraria, ordenar el emplazamiento de las personas indeterminadas que puedan tener interés jurídico en oponerse a las pretensiones del actor y dar aviso inmediato a la procuraduría general de la nación a fin de que se designe el procurador agrario correspondiente.

Surtido el trámite respectivo para emplazar a las personas indeterminadas con interés en el proceso (fls. 27 a 33); en auto de 15 de julio de 2013 (fl. 46) se designan como curadores Ad litem de las personas indeterminadas a los doctores MARIO JULIÁN MUNEVAR, ADELINA RÍOS LOZANO Y MARY NELCY RODRÍGUEZ BELTRÁN. Posteriormente MARIO JULIÁN MUNEVAR UMBA en su calidad de Curador Ad litem contesta la demanda (fls. 51 y 52), reconociendo la veracidad del hecho cuarto del libelo demandatorio, ateniéndose a lo que se pruebe durante el proceso sobre aquellos hechos que no le constan, sin plantear oposición a las pretensiones y solicitando que se tengan como pruebas las aportadas con la demanda.

Audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas. En auto del dieciséis (16) de Septiembre de 2013 (fl. 55), la juez fija fecha para la práctica de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas, trámite, decreto de pruebas el 5 de noviembre del mismo año. Comparecen el accionante y el curador Ad litem.

Como primera medida, no se da lugar a la conciliación, tomando en cuenta el tipo de proceso. En lo que respecta al saneamiento, no se PERTENENCIA 2019-0385 3 observó irregularidad procesal, que produjera la nulidad total o parcial del proceso, por lo tanto, se dio trámite al decreto de pruebas. Pruebas. El juez tiene en cuenta las siguientes pruebas: “Documentales”, las allegadas por la parte demandante en el escrito de la demanda: Certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá (fl. 5); certificado catastral y ficha predial expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fl. 6 a 9), levantamiento topográfico del inmueble (fl. 10 – 14)Finalmente, “Inspección judicial”, sobre el inmueble objeto de la acción, a fin de que el perito señale si es el mismo que se describe en la demanda, que se establezcan las mejoras que estén dentro del predio y la antigüedad de las mismas, que se determine si el predio forma parte de otro de mayor extensión y su destinación económica.

Como testimoniales CARLOS LÓPEZ BAUTISTA, JOSÉ MARTIN LÓPEZ BAUTISTA, YESID FRANCO BUITRAGO Y SEGUNDO BELARMINO RUIZ, aclara que para la práctica de las pruebas decretadas comisiona al juzgado promiscuo municipal de Togüí conforme al artículo 11 del Decreto 508 de 1974. En providencia del ocho (8) de Noviembre de 2013 (fl. 73), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De Togüí, fijó como fecha para esta inspección y recepción de testimonios el veinte (20) de Noviembre del mismo año. Diligencia que no fue practicada conforme al hecho notorio del fallecimiento del apoderado de la parte actora, por lo que es despacho ordena devolver las diligencias al despacho de conocimiento para lo pertinente.

Posteriormente en providencia de fecha diez (10) de febrero de 2014 (fl 86) se reconoce como apoderado del demandante a CIRO ALBERTO CASTILLO, con forme al poder adjuntado, se ordena elaborar despacho comisorio para el juzgado promiscuo municipal de Togüí con el fin de que se practiquen las pruebas decretadas en auto de cinco (5) de noviembre de 2013.

Inspección Judicial (fls. 88 -93) Se determina que el predio inspeccionado coincide con el descrito en la demanda y con el levantamiento topográfico obrante a folio 11, el perito reseña los linderos generales del inmueble, estableciendo además, que consta de unas mejoras: las cercas que constan de tres cuerdas que se encuentran alinderando el predio, un corral de ganado en madera, que el predio se encuentra dividido en potreros, que los pastos se encuentran en buen estado, aclarando que las mejoras tienen más de 30 años aproximadamente;

Concluyó el perito en el dictamen que el predio está actualmente siendo explotado económicamente para la ganadería. Testimonios: CARLOS ALFONSO LÓPEZ BAUTISTA, de 56 años de edad, casado, de profesión agricultor. En primer lugar, señaló que conocer hace más de 40 años al demandante, quien ha trabajado con él en desmateos, tirando azadón y ayudándole en las fincas, alude conocer el predio, sus linderos y colindantes; reconoce al accionante como propietario del predio “PEÑA CHAMUSCAOS” quien realiza en el inmueble labores de ganadería, desmateo, cercamiento y todos los oficios del campo; manifiesta desconocer a persona alguna que alegue ser dueña del predio.

PERTENENCIA 2019-0385 4 En este punto, procede a interrogar el apoderado de la parte demandante. Sobre la autonomía que ejerce el accionante sobre el predio, a lo que contesta, que él no pide permiso a nadie para manejar las cercas o el pastoreo de sus ganados, que nunca ha tenido que ejercer violencia para realizar dichas actividades.

JOSÉ MARTÍN LÓPEZ BAUTISTA, de 62 años de edad, de profesión agricultor, residente en la vereda de Garibay sector cachorro. Señaló que conoce al demandante desde la edad de doce años porque iba a trabajar a la finca de él, identificó el predio y manifestó haberlo conocido hace más de cincuenta años, señalo linderos y colindantes, reconoció al demandante como único propietario del bien quien paga los impuestos y mantiene ahí su ganado; afirma que la posesión del demandante ha sido pacífica y continua.

Interrogó el apoderado de la parte demandante. Señalo que el demandante le ha dado continuo uso al predio, que paga para el mantenimiento de su ganado, y el mismo ha conservado las cercas. En providencia de veintiuno (21) de abril de 2014 se agregó el comisorio N° 026 del 13 de julio de 2012 procedente del juzgado promiscuo municipal de Togüí, traslado del dictamen pericial obrante a folio 88 y ss.

Posteriormente en providencia de nueve (9) de febrero de 2015 de oficio se decretan las siguientes pruebas “ofíciese a la oficina de instrumentos públicos de Moniquirá, a fin de que se sirva hacer claridad con respecto a la certificación emitida por dicha entidad N° 2012-083-1- 8404 de fecha 10 de julio de 2012 en la que se indica que ”de conformidad con la escritura N° 112 del 10/03/65 de la notaria segunda de Moniquirá registrada el 8/04/1965 libro 1, folio 349 -350 partida 239, como titular de derechos reales, del predio mencionado en el numeral primero, ni tampoco que este predio salido del dominio de la nación…”(sic);

Por lo cual no es claro para el despacho; de otro lado se ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a fin de que emitiera a costad de la parte actora las cartas catastrales de los siguientes predios:000000040228000275,00000004022800091,000000040228000224,000000040228000 223 y 000000040228000227. En oficio N° 6004 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, informaron que los predios mencionados no corresponden a la base de datos por lo tanto, solicita allegar los certificados de tradición y libertad del municipio, para la ubicación de los predios con el fin de expedir lo solicitado.

Acto seguido, la superintendencia de notariado y registro según oficio N° 235 informa que de conformidad con la escritura N° 112 del 10/03/65 de la notaria segunda de Moniquirá se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria 083-40650, bajo la solicitud de un certificado de libertad, matricula que identifica el predio rural “lote peñas y chamuscados” de la vereda de Garibay, jurisdicción municipal de Togüí; no se halla constancia de titular de derecho real de dominio; como consecuencia el Despacho en providencia de 24 de marzo de 2015 resolvió oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el fin de que emitiera con destino al proceso las mencionadas cartas catastrales.

PERTENENCIA 2019-0385 5 En providencia de veintidós (22) de junio de 2015, el Despacho decide vincular al INCODER en aras de establecer si el predio objeto de usucapión es baldío o no, teniendo en cuenta que no se encontró a CASTELLANOS RUEDA HÉCTOR SERVILIO como titular derecho de dominio del predio a usucapir, ni tampoco que este predio hubiere salido del dominio de la Nación. Vinculado el INCODER manifiesta: “el INCODER no cuenta con un inventario de bienes baldíos que permita certificar como lo solicita el despacho, pero el hecho de que no exista folio de matrícula inmobiliaria hace presumir que el bien sea baldío, partiendo de las presunciones establecidas en la ley 200 de 1936 y la ley 160 de 1964 que establece la forma de acreditar la propiedad privada; señala que le incumbe a la parte demandante probar el supuesto de hecho esto es, que el predio es de propiedad privada para hacer procedente el proceso de pertenencia o, el proceso de saneamiento para propiedad privada tratándose de saneamiento de falsa tradición. Por lo cual se deja al criterio del Juez determinar según las pruebas aportadas dentro del proceso si efectivamente el predio objeto de pertenencia es baldío o no, pues de decretarse baldío la propiedad de dicho terreno solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través de las entidades públicas en las que se delegue esta facultad y el juzgado carecería de competencia apara la declaración respectiva en razón, a la imprescriptibilidad de dicho predio”.

La Agencia Nacional de tierras expuso que al no estar demostrada la propiedad en cabeza de un particular, los derechos reales sobre el inmueble y al concurrir circunstancias como la carencia de folio de matrícula inmobiliaria y certificado tanto de la ORIP como del área catastral, se determina que el predio bajo estudio se trata de un rural baldío, lo que implica que el Despacho pierde competencia para continuar adelantando el proceso, y por la tanto procedía la terminación anticipada del proceso.

Sentencia de primer grado. Después de realizar un breve resumen de los antecedentes y encontrando que no se presenta ninguna causal de nulidad que invalide las actuaciones procesales surtidas, procedió a resolver el despacho si el señor HÉCTOR SERVILIO CASTELLANOS RUEDA, adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el derecho real de dominio del predio denominado “PEÑA CHAMUSCAOS”.

Para tal fin, el despacho se basó en artículos del 673, 762, 2512,2518,2519,2527 y 2531 del C. C, articulo 48 y 65 de la ley 160 de 1994 que regulan la adquisición del dominio de bienes mediante la prescripción. Dentro de estas normas, destacó el fallador de primera instancia la ausencia del primer elemento fundamental que se requiere para obtener la viabilidad de la pretensión, es decir la naturaleza pública o privada del predio objeto de la demanda, ya que no se evidencio constancia de titular de derecho real de dominio, vinculado el INCODER con el fin de establecer si se trataba de un predio baldío, el mismo manifestó no contar con un inventario de bienes baldíos, sin embargo aclaro que según sentencia T – 488 de 2014, como en inmueble no tiene titulares de derechos reales se presume baldío, acto seguido se ofició a la oficina de registro de instrumentos públicos de Moniquirá con el fin de que expidiera un certificado de inmueble con los antecedentes registrales de derechos reales, a lo que contestaron que el FMI 083-40650 no tiene titulares de derechos reales de dominio por lo mismo, solo puede adjudicarse por la Agencia Nacional de Tierras, mediante el procedimiento reglado en el artículo 65 de la ley 160 de 1994.

PERTENENCIA 2019-0385 6 Considero el Despacho que la explotación económica del bien no es suficiente para probar la calidad de prescriptibilidad del bien, que la mera ocupación de tierras baldías no da la calidad de poseedor, por lo anterior no se halló probado el elemento axiológico de la acción de pertenencia. Con fundamento en lo anterior, procedió el juez a denegar las pretensiones de la demanda.

El recurso. El demandante por intermedio de su apoderado, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Después de hacer un recuento de los trámites procesales surtidos, señaló el apoderado que el juzgado de primera instancia yerra al no valorar que se dan los presupuestos de la posesión y explotación económica de predio, que se trata de un fundo privado e históricamente poseído por particulares, subsidiariamente exhorta al Tribunal para que adopte los procedimientos necesarios para requerir a la superintendencia de notaria y de registro con el fin de verificar la matricula inmobiliaria que identifica el predio, y se expidan actos administrativos con el fin de verificar la cadena de tradición o falsa tradición, y la existencia de titulares derechos sobre el predio.

Tomando en consideración lo anterior, a juicio del apoderado, la decisión de primera instancia, debe ser revocada. En auto del 11 de Junio de 2019 (fl. 210), el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. ARGUMENTOS ADICIONALES EN SEGUNDA INSTANCIA EN RESPUESTA AL TRASLADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 806 DE 2020: Mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil veinte (2019), se corrió traslado conforme las previsiones del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y dentro del término de traslado concedido, la parte recurrente manifestó que se ratificaba en la totalidad de los reparos planteados en primera instancia. Insiste en que además de oficiarse a la ANT, también debió oficiarse a la Superintendencia de Notariado y Registro para que a través de la súper intendencia delegada para la protección, restitución, y formalización de tierras verifique la matricula inmobiliaria que identifica registralmente el predio y se expidan actos administrativos tendientes a identificar la cadena de tradición de dominio, o los actos de tradición o falsa tradición y la existencia de titulares de derechos reales sobre el predio.

PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si en el caso sub judice se dan los presupuestos sustanciales para adquirir el inmueble objeto de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio. ARGUMENTACIÓN Atendiendo los reparos planteados por el recurrente, se centrará la Sala en revisar si efectivamente los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la demanda de pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio concurren en este caso, deteniéndose esta Corporación en indagar, en primer lugar, si el predio pretendido en usucapión ostenta la condición de ser un bien prescriptible; en caso de no serlo, se relevará la Sala de estudiar la PERTENENCIA 2019-0385 7 presencia de los demás requisitos, dado que para que resulte de recibo la pretensión de usucapión los mismos deben tornarse concurrentes y no de manera alternativa.

La referencia que se hará a este crucial aspecto sustantivo deviene necesario e ineludible, porque por expreso mandato constitucional, legal y por el precedente jurisprudencial, los bienes públicos, es decir, los fiscales adjudicables y los simplemente fiscales, no son susceptibles de ser adquiridos por el modo de la prescripción por no ser posible poseerlos.

Atendiendo la naturaleza de la acción que nos convoca, tanto las disposiciones legales como jurisprudenciales, se ha concebido que tratándose de procesos de pertenencia en los que se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, deben estar presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1) Que el bien pretendido en usucapión sea susceptible de ser adquirido por este modo; 2) Identidad entre el bien reclamado en pertenencia y sobre el que se ejercen actos posesorios 3) Que el ejercicio de actos posesorios se ejerzan de forma pública, pacífica e ininterrumpida, de forma exclusiva y excluyente, por el tiempo que determina la ley.

En punto al primero de los requisitos que atina a establecer que el bien sea de naturaleza prescriptible, es pertinente memorar que desde la expedición de la sentencia T-488 de 2014, se produjeron controversias interpretativas, al punto que la Corte Suprema de Justicia en un momento dado se apartó de dicho precedente, por lo que el tema volvió a la Corte Constitucional para ser revisado habiéndose fijado el criterio y derrotero en materia de precedente en estos asuntos, lo cual es aclarado en el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia, en el que de manera definitiva se acoge el planteamiento de la Corte Constitucional.

En efecto, dijo la Corte Suprema en la sentencia STC-5005 del 29 de julio de 2020, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, lo que sigue: “En ese orden, teniendo en cuenta el mentado pronunciamiento de la Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, así como por respeto a la institucionalidad en tratándose de precedentes, que deben observarse en virtud del principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, la presente providencia se asentará en la interpretación adoptada por esa Corporación” (se refiere a la sentencia T-548 de 2016 que revocó la sentencia STC-1776 de 2016).

Por tanto, estando debidamente dilucidado el tema jurídico en materia de hermenéutica por las Cortes de cierre, sin que se encuentre un fundamento plausible para apartarse del mismo, acorde con la posibilidad de hacerlo y de conformidad con lo previsto en el art. 7 del CGP, la Sala mayoritaria acoge el derrotero trazado por hallarlo acorde con las previsiones normativas, no solo de la ley 200 de 1936 y de la 160 de 1994, sino también con los principios, fines y valores constitucionales para dar solución a la controversia que se plantea, además por cuanto el derecho de la parte demandante queda a salvo para que agote los medios que el régimen legal pone a su alcance, a fin de que pueda conseguir el fin que se propone que es adquirir el derecho de dominio.

Para ahondar en el tema que se dilucida, se memora que en la última sentencia que se trae a colación (la STC-5005 del 30 de julio de 2020), la Corte Suprema hace suya la interpretación PERTENENCIA 2019-0385 8 que desde la decisión contenida en la T-488 de 2014 venía prohijando la Corte Constitucional, respecto de la correcta hermenéutica de los arts. 1 y 2 de la ley 600 de 1936, sin acudir a complejas y elaboradas tesis como la vertida en la sentencia STC 15887 de 2017, decisión en la que incluso el Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, postreramente Magistrado ponente de la reciente sentencia STC 5005, termina aclarando su voto anunciando un acogimiento de la doctrina sentada por la Corte Constitucional y separándose de su anterior postura, al manifestar: “En consecuencia, siguiendo los postulados de la última providencia expedida, recojo la interpretación que prohijé en la STC1776 de 2016, entre otras, en relación con los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936, modificado aquel por el 2º de la ley 4 de 1973, y 48 de la ley 160 de 1994, en acatamiento de los nuevos precedentes judiciales aplicables al asunto, que deben observarse en virtud del principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico” (debe recordarse que la sentencia STC-1776 de 2016 a la que hace alusión el Magistrado aclarante del voto, fue revocada por la T-548 de 2016).

La postura vertida otrora en la aclaración de voto del Magistrado que se cita, fue totalmente acogida con posterioridad en decisión de Sala ampliamente mayoritaria, en la Sentencia STC- 5005 de 2020, dándole una claridad total a estos asuntos jurídicos. Dijo la Corte Suprema: “ … recientemente la Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, a través de la sentencia T-548/16, revocó la de 16 de febrero de 2016 mediante la cual esta Sala de Casación Civil había denegado el resguardo allí rogado por el INCODER respecto a un juicio de pertenencia diferente al aquí criticado (STC1776-2016); para tal efecto, la primera colegiatura señaló allí la forma en que debe interpretarse lo prescrito en los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936, aquel modificado por el 2º de la ley 4ª de 19731, y 48 de la ley 160 de 19942, que consagran dos (2) presunciones tocantes con los bienes baldíos, desde la hermenéutica constitucional, indicando: ´ el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo.

No obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jurídico. En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente.

Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso.

Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previó cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica.

Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío. PERTENENCIA 2019-0385 9 En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (CC T-548/16 y T-488/14)´”.

Continúa señalando la sentencia de la Corte Suprema que se cita lo siguiente: “En ese orden, teniendo en cuenta el mentado pronunciamiento de la Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, así como por respeto a la institucionalidad en tratándose de precedentes, que deben observarse en virtud del principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, la presente providencia se asentará en la interpretación adoptada por esa Corporación”.

Vale agregar, que en esta materia y como garantía y defensa de la propiedad inmueble de la Nación que corresponde a todos los Colombianos, la postura de la Corte Constitucional ha sido reiterada en diferentes fallos expedidos con posterioridad a la sentencia T-488 de 2014, tales como T-293 de 2016 y sentencia T-496 de 2018. Ahora bien: en lo que respecta a la naturaleza de la propiedad inmueble que es pública, el art. 63 de la CP establece la clase de bienes de la Nación y sus características.

Por su parte el artículo 375 núm. 4 CGP determina que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. Por lo anterior es posible afirmar que: a) el Estado es propietario de distintas categorías de bienes; b) su título de propiedad surge directamente de la Constitución y se desarrolla en la ley; c) todos los bienes del Estado gozan de una protección especial, de rango constitucional, a saber: son imprescriptibles, es decir, no se pueden adquirir por prescripción; d) los bienes de uso público y los bienes destinados a un servicio público son inembargables y en principio son inalienables salvo las excepciones que introduzca el legislador para ciertas categorías de bienes, de ahí que algunas están dentro del comercio.

El Estado puede disponer de sus bienes de acuerdo con el grado de afectación al uso o servicio público, que en cada caso disponga de conformidad con los procedimientos y las limitaciones que imponga la ley. De acuerdo con lo preceptuado en la disposición procesal antedicha y sobre los bienes de la entidades públicas, como bienes fiscales que son, no hay posibilidad alguna de ejercer actos de posesión, menos con el propósito de adquirirlos por prescripción por haber expresa prohibición legal, por lo que solamente podrán ser objeto de mera ocupación y dependiendo de casos puntuales, podrán ser objeto de adjudicación por los medios legales.

Así entonces, con base en el Concepto 1682 del 2 de noviembre de 2005 sobre RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD PÚBLICA, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se distinguen sistemas que diferencian el ejercicio de la propiedad de PERTENENCIA 2019-0385 10 dichos bienes: (a) aquellos bienes que hacen parte del patrimonio de las entidades y que se denominan como bienes fiscales, están dentro del comercio y son susceptibles de enajenación, como los de los particulares, esto es, edificios, vehículos, muebles y enseres, etcétera;

(b) los bienes fiscales adjudicables, es decir, los baldíos, regulados bajo la definición de la Ley 160 del 1994, con la cual el Estado dispone de ellos a través de la adjudicación a favor de personas naturales o jurídicas, debidamente especificadas; (c) en relación con los bienes que no están en el comercio, en atención a su naturaleza (playas, ríos, lagos, parques naturales, etc.) o a su afectación (puentes, puertos, etc.), el Estado ejerce su derecho de propiedad para administrarlos y explotarlos económicamente, en la medida de las posibilidades jurídicas y técnicas.

Esta categorización viene expuesta en la ley 2044 del 29 de julio de 2020. CASO CONCRETO Descendiendo al asunto objeto de escrutinio judicial, del análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente, realizado como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, delanteramente advierte esta Superioridad que el medio de impugnación impetrado fracasa por cuanto, tal y como acertadamente lo concluyó la juez a quo, la acción de pertenencia incoada no satisface el primero de los presupuestos axiológicos exigidos para su prosperidad, relativos a que el inmueble objeto del proceso pueda obtenerse por usucapión, resultando innecesaria la referencia a cualesquiera de los otros presupuestos, los que se tienen que dar de manera acumulativa y no alternativa.

En efecto, lo mencionado tiene que ver con la imprescriptibilidad del bien que se codicia en pertenencia. En el caso concreto acude el señor HÉCTOR SERVILIO CASTELLANOS RUEDA, en ejercicio del derecho de acción, a promover demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el día 22 de agosto de 2012 ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, para que se le accediera a su pretensión de usucapión sobre el bien inmueble denominado “PEÑA CHAMUSCAOS”, con el folio de matrícula inmobiliaria No. 083-40650 y cédula catastral No. 000000040228000, ubicado en la vereda Garibay del Municipio de Togüí.

El libelo se promovió contra de personas indeterminadas. Como anexos de la demanda se allega la certificación emitida por la oficina de registro de instrumentos públicos de Moniquirá (folio 5), en donde se da cuenta que el predio pretendido en pertenencia no se acredita que haya salido del dominio de la Nación, tampoco constan titulares de derechos sujetos a registro y no aparece ninguno como tal sobre el citado predio, aspectos estos que implican que se evalúe con mayor estrictez la concurrencia del presupuesto de prescriptibilidad del bien, ante la existencia de la presunción de que aquel bien que no reporte titular de derecho real, debe presumirse baldío. En efecto, es irrefutable la prueba acopiada para arribar a esta conclusión y con base en esos elementos de convicción, sin hesitación alguna se determina que el inmueble que se pretende usucapir no tiene titular inscrito de derechos reales, hecho que de entrada puso al desnudo el mismo apoderado del demandante, por lo que el bien no es susceptible de ser adquirido por prescripción, por tratarse de un bien que se presume baldío, presunción que no fue derruida por la parte llamada a hacerlo, es decir, por el demandante.

PERTENENCIA 2019-0385 11 Atendiendo las circunstancias propias del caso en estudio, resulta imprescindible acudir a las previsiones contenidas en la sentencia T- 488 de 2014, reitera en las sentencia T-548 de 2016 y la STC-5005 de 2020, en tanto que si bien el presente asunto comenzó a rituarse en vigencia de las previsiones contenidas en el artículo 407 del CPC, las dispuestas en el Decreto 2303 de 1989 y el Decreto 508 de 1974, aun estando en curso el proceso, se emitió la primera citada jurisprudencia, que obligó la vinculación al trámite del INCODER y LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que más allá de entrar a cuestionar si era forzosa su vinculación atendiendo la cuerda procesal que seguía el proceso, dicha iniciativa de integración a la litis no fue de ninguna manera cuestionada por la parte demandante al interior del proceso, ni tampoco se formula como reparo concreto en la apelación planteada, por lo que dicha situación no debe ser objeto de censura, ni de pronunciamiento en esta instancia. Por lo demás, es menester que se proceda de la forma como acertadamente lo hizo la juez de primer grado, vinculando al INCODER y a la ANT.

Respecto al tema a probar en orden a acreditar la calidad de prescriptible o no del inmueble, era necesario que se observaran las previsiones del artículo 177 del CPC, en cuanto a que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así las cosas, en el presente caso correspondía a la parte demandante demostrar todos y cada uno de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción de pertenencia lo cual no hizo y por el contrario, la carga de indagación sobre la prescriptibilidad del bien fue ejercida por la juez, quien en el deber de arrimar elementos de juicio dispuso adoptar mediante providencia de fecha 25 de mayo de 2015, medidas de carácter oficioso en materia probatoria ordenando el aporte de cartas catastrales de los predios: 000000040228000275, 00000004022800091, 000000040228000224, 000000040228000223 y 000000040228000227; se vinculó al INCODER de acuerdo a providencia de 22 de junio de 2015, y a la ANT a través de providencia de primero (1) de agosto de 2017, sin que finalmente se lograra acreditar la existencia de títulos de dominio antecedentes de carácter privado.

Como consecuencia de la vinculación al trámite del INCODER y de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, distinto a afianzar eventualmente el carácter privado y por ende prescriptible del bien pretendido en usucapión, atendiendo las previsiones de la circular conjunta de la Superintendencia de Notariado y Registro y el INCODER, se indagó sobre la situación de si el predio pretendido en usucapión salió del dominio de la Nación o no, para determinar si es prescriptible o no, insistiéndose que la indagación sobre esta situación debió estar a cargo del demandante.

En el presente caso, para emprender ese cometido se dispuso la suspensión del proceso la que se adoptó mediante providencia del 9 de Mayo de 2017. Conforme a lo antes expuesto, luego de haberse ejercido los poderes oficiosos de indagación respecto de la verdadera naturaleza jurídica del inmueble y la imposibilidad de ampliación de la tradición del inmueble, en el presente trámite no se pudo llegar a conclusión diferente respecto a que no se acreditó por la parte interesada, antecedentes registrales adicionales, ni tampoco constitutivos de derechos reales, a través de los cuales se logre derruir la presunción de baldío del predio.

Por el contrario, de las documentales obrantes al proceso se encuentran suficientes elementos de juicio que distan mucho de considerar que se trata de un bien prescriptible, por cuanto el único acto registral que obra documentado, a través del cual la demandante accedió al inmueble, demuestra ostentar falsa tradición, figura que de ninguna manera acredita a una persona como titular de un derecho real de dominio.

PERTENENCIA 2019-0385 12 Precisamente en litigios como el expuesto, la carga probatoria en cabeza del demandante implica ser más estricta, sin que en este caso el demandante haya logrado demostrar de manera fehaciente la existencia de titulares de derechos reales y consecuencialmente la naturaleza de prescriptibilidad del bien. No se probó un antecedente cierto y real constitutivo de dominio privado sobre el bien pretendido en usucapión; no acredita la parte demandante la existencia de algún título inscrito apto para acreditar que el bien es de dominio privado y por ende prescriptible, resultando acertado el raciocinio expuesto por la Juez a quo al denegar las pretensiones de la demanda.

En suma, no se identificaron antecedentes aptos para poder calificar el bien como prescriptible, sin que sea suficiente la diligencia de inspección judicial y la prueba de testigos para extractar con determinación que el demandante contara con soportes de dichos antecedentes registrales, los que por su naturaleza documental no se encuentran demostrados.

No obstante haberse precisado que el predio no hace, ni hacía parte de otro de mayor extensión, debió propiciarse por la parte interesada en aras de reconstruir una tradición inversa, eventualmente acudir a verificar folios matrices o incluso lo de los predios colindantes, como otra alternativa de consolidación de la información e historia registral, lo que no se encuentra acreditado.

No sobra destacar que el demandado tampoco hizo gestión alguna ante la Superintendencia de Notariado y Registro, en orden a dar aplicación a lo que establece el Decreto 578 de 2018, para que dicha entidad estableciera la naturaleza del bien con base en la cadena de antecedentes registrales, gestión que no puede suplirse de manera oficiosa por el juez del proceso, pues esa normativa exige que haya petición de parte, motivo por el cual es carga que la norma jurídica le impone al sujeto interesado.

Finalmente, si bien es cierto en materia de tierras se ha concebido que habrá de aplicarse un criterio de interpretación favorable a quien explota la tierra, no es lo menos considerar que hay un derrotero suficientemente demarcado en orden a proteger la propiedad inmueble de la Nación (baldíos), la que está amparada con una presunción que puede ser derruida, laborío que debe acometer la parte interesada, lo que a las claras no lo realizó porque sencillamente no se dan los presupuestos jurídicos para ello, por la carencia absoluta, plenamente demostrada, que el inmueble a prescribir carece de titulares inscritos de derechos reales, por lo que se presume es un bien baldío. Por esa misma línea de reflexión, habrá de añadirse que la finalidad de la jurisprudencia no es privar a las personas de la posibilidad de acceder a la propiedad inmueble, sino que para hacerlo válidamente debe acudirse a los medios legalmente autorizados dependiendo, según la calidad de la tenencia, de si se es poseedor o mero ocupante de terrenos baldíos, diferencia claramente dilucidada en las decisiones de las Cortes que atrás se citaron.

Si se es ocupante el predio no se adquiere por prescripción sino por adjudicación, previo el lleno de los requisitos legales. Vale agregar que esta Colegiatura ya se ha pronunciado en esta misma línea en dos oportunidades recientes en Sala Mayoritaria, con un salvamento de voto, tal y como se registra en las actuaciones 2019- 0375 y 2020-671.

CONCLUSIÓN En consecuencia, no encontrándose de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada, por ratificarse la no demostración de uno de los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de pertenencia, es decir, la calidad de PERTENENCIA 2019-0385 13 ser susceptible de adquirirse por prescripción el inmueble “PEÑA CHAMUSCAOS ” de que da cuenta la demanda.

No hay condena en costas, por haberse promovido la demanda contra PERSONAS INDETERMINADAS representadas por curador ad-litem y no existir oposición. Conforme a lo hasta acá motivado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, por las razones expuestas.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO. En firme esta providencia, por secretaría devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA (Con salvamento de voto). Firmado digitalmente por BERNARDO RODRÍGUEZ Firmado digitalmente por Jose Horacio Tolosa Aunta MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 2020.12.18 17:49:39 -05'00'