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SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2019-00263

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

Fecha: 2020-12-09

Sujetos procesales: JORGE ORLANDO MARTÍNEZ OSORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DIVORCIO RADICADO: 1500131600320190026300 (2019-00263) DEMANDANTE: JORGE ORLANDO MARTÍNEZ OSORIO DEMANDADO: LUZ ADRIANA CAJICÁ ARIAS ASUNTO: Apelación de sentencia Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 031 de nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), a través de medios virtuales en razón a la declaratoria de emergencia sanitaria nacional por el Covid-19 Firmado por medio digital.

Lugar y fecha: Tunja, I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, dentro del proceso de la referencia.. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Hechos y Pretensiones JORGE ORLANDO MARTÍNEZ QUINTERO, a través de apoderado, formuló demanda ordinaria1 en contra de LUZ ADRIANA CAJICA ARIAS con el fin que se decretara el divorcio del matrimonio civil celebrado entre ellos el 28 de julio de 2007, y como consecuencia, la disolución de la sociedad conyugal existente y la inscripción de la sentencia en el registro civil correspondiente. 1 Fls. 1-3 cdno. principal del Juzgado 2021.01.12 18:16:19 -05'00' 2 Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701) Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia Como sustento de sus pretensiones, indicó, que contrajo matrimonio civil con LUZ ADRIANA CAJICA ARIAS el 28 de julio de 2007 en la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja, pero debido a los inconvenientes que tuvo con su pareja, la Comisaría Tercera de Familia de Tunja les impuso medida de protección por violencia intrafamiliar, prohibiéndoles acercarse mutuamente a lugar público o privado o a la casa de habitación o sitio de trabajo común (Resolución N° 220 del 5 de octubre de 2016), prueba fehaciente para demostrar la causal de divorcio prevista en el numeral 8 el artículo 154 del Código Civil, como quiera que se dejó de cohabitar durante más de dos años en el hogar que antes compartían, es decir, se produjo la separación de cuerpos, lo cual da lugar a la causal invocada.

Solicitó la medida cautelar de embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matricula N° 070-188213 y 070-188307 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad y que hacen parte de la sociedad conyugal. Aportó como prueba, las siguientes documentales: (i) copia autentica del registro civil del matrimonio;

(ii) certificado de tradición y libertad de los bienes inmuebles; y (iii) copia de la resolución N° 220 emitida por la Comisaría Tercera de Familia de Tunja. 2.2. Sinopsis procesal La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, que al haberse declarado impedido2 fue remitida a su homólogo Tercero de Familia, quien procedió a admitirla mediante auto del 13 de julio siguiente3, decretando las medidas cautelares solicitadas y ordenando la notificación de la parte pasiva, lo cual se cumplió el 30 del mismo mes y año4.

Mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2019, la accionada por intermedio de apoderado judicial5 dio contestación al libelo introductorio6 sin oponerse a las pretensiones y aceptando como ciertos los hechos de la demanda. 2 Auto del 21 de mayo de 2019 3 Fls 29 y 30 cdno principal del Juzgado. 4 Fl. 36 ibídem. 5 Dr. Reinaldo Ibagué Corredor 6 Fls. 43 y 44 cdno del Juzgado 3 Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701) Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia El día 7 de octubre de 2019, se intentó la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P7., sin embargo fue suspendida para que la demandada estuviera representada por abogado, ya que fue su voluntad revocar el poder a su apoderado.

Finalmente, la audiencia se llevó a cabo el día 11 de octubre de 2019, donde luego de surtida la conciliación sin éxito alguno, se procedió con el saneamiento y fijación del litigio, se interrogó a las partes y ante la ausencia de más pruebas por practicar la parte demandante desistió de las suyas y la parte contraria no solicitó ninguna], se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia que hoy es objeto de apelación ante esta Corporación. 2.3.

Síntesis de los alegatos de conclusión El apoderado de la parte actora8, solicitó se acojan las pretensiones, toda vez que considera que con las pruebas traídas al proceso y con lo consignado en la contestación de la demanda, se encuentra plenamente probada la causal de divorcio invocada, que no es otra, que la separación de cuerpos por un lapso superior a los dos años, y no como lo quiere demostrar la demandada, quien alega que la causa de la separación fue la infidelidad y los malos tratos a los que la sometió el actor, hechos que no logró probar.

Por su parte el representante de la señora CAJICA ARIAS9, enfatizó, que el causante de la ruptura del vínculo matrimonial es el señor MARTÍNEZ OSORIO, pues probado está que los verdaderos motivos de la separación fueron la infidelidad y los constantes maltratos físicos y psicológicos a que fue sometida la señora Luz Adriana, a pesar de la medida de protección decretada a su favor.

Insistió en que no es cierto lo contenido en la contestación de la demanda, pues el apoderado que ejercía para ese momento ningún esfuerzo hizo para proponer excepciones o demandar en reconvención, faltando así a sus deberes profesionales, razón por la demandada le revocó el poder. Bajo ese entendido, solicita al despacho se decrete de oficio la prueba genérica en ejercicio de su potestad extra y ultra petita y se fije una cuota alimentaria en favor de su mandante, toda vez que según lo confesado por el señor Jorge Orlando Martínez, él es un profesional con título de posgrado y genera ingresos aproximados de tres millones de pesos; por el contrario, la demandada es una persona desprotegida, que durante el matrimonio se dedicó solo a ser ama de casa y a 7 Fl. 50 ibídem. 8 Dr. Martín Hernán Pérez Cuervo 9 Dr. Edwin Yalian Alarcón Avila 4 Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701) Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia obedecer las órdenes que su esposo le impartía, con maltratos y amenazas.

Encuentra probado la infidelidad del actor, dado que concibió un hijo con otra señora, a quien le transfirió la propiedad de un vehículo que forma parte de la sociedad conyugal. 2.4. La sentencia impugnada Al momento de decidir sobre la controversia, luego de relatar sucintamente los hechos y pretensiones formuladas en el escrito genitor, la a quo dictó sentencia, a través de la cual decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los señores JORGE ORLANDO MARTÍNEZ y LUZ ADRIANA CAJACA ARIAS, el día 28 de julio de 2007 en la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada con ocasión del matrimonio de los ex cónyuges MARTÍNEZ CAJICA, y ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los prenombrados.

Para arribar a dicha decisión, encontró probado que la pareja desde hace más tres años no convive bajo el mismo techo, configurándose así la causal de divorcio descrita en el numeral 8ª. del artículo 154 del Código Civil ”La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, la cual fundamentó, además de las manifestaciones vertidas por las partes en el interrogatorio, en lo dispuesto en la Resolución N° 220 del 5 de octubre de 2016, a través de la cual la Comisaría Tercera de Tunja resolvió la medida de protección por violencia intrafamiliar, en la que se concluyó que las agresiones fueron verbales y que éstas de daban en forma bidireccional, razón por la que los conminó a no agredirse mutuamente y a guardar distancia entre sí, de lo cual se colige, que no hubo violencia física y que si la hubo no se allegó prueba al proceso; añadió, que la concurrencia de culpa excluye la posibilidad de configuración de la causal 3ª. de la norma en cita, como lo pretende la demandada, como quiera que los dos cónyuges fueron víctimas en iguales condiciones.

Tampoco encontró acreditada la causal 1ª alegada y que hace relación a las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, pues según dijo, si bien el demandante aceptó haber tenido un hijo extramatrimonial, éste nació el 12 de diciembre de 2007, es decir, que su procreación se dio cuatro meses antes de unirse en matrimonio con LUZ ADRIANA CAJICA ARIAS, lo que descarta de plano las 5 Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701) Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia afirmaciones de la parte demanda respecto de las relaciones extramatrimoniales por parte del señor MARTÍNEZ OSORIO.

Concluye, que como quiera que se trata de una causal objetiva la que aquí se ha demostrado (art.154 numeral 8 C.C.), no habrá lugar a fijar alimentos para la señora LUZ ADRIANA CAJICA ARIAS, como quiera que esta causal por ser objetiva no comporta la exigencia de un culpable para su configuración; aunado al hecho que no se logró probar que el señor JORGE ORLANDO MARTÍNEZ fuera el causante del divorcio. 2.5.

Motivos de la impugnación Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la demandada se alza en apelación en busca de obtener su revocatoria, concretamente en lo atinente a la decisión de negar la imposición del pago de alimentos a favor de la ex cónyuge Luz Adriana Cajicá. En su criterio, con las pruebas aportadas al proceso quedó demostrada tanto la violencia física y el maltrato psicológico desplegado por el actor en contra de la demandada, como sus relaciones sexuales extramatrimoniales en vigencia del matrimonio hasta el punto de procrear hijos extramatrimoniales.

Aduce, que la a quo en su sentencia no tuvo en cuenta que fue precisamente la señora Luz Adriana, quien cansada del maltrato físico y psicológico del que era víctima por parte del señor Jorge Orlando la que acudió primero a la Comisaría de Familia a interponer la denuncia por estos hechos. Tampoco se tuvo en cuenta que la decisión de la medida de protección le resulta favorable en virtud del espíritu de la Ley 1257 de 2008, la cual establece prerrogativas en favor de las mujeres.

Considera que la falladora de instancia le dio una interpretación errada a la norma en cita y amparándose en que la causal invocada en la demanda era objetiva, soslayó establecer los verdaderos motivos del rompimiento del matrimonio. Asimismo, no tuvo en cuenta que la demandada dependía económicamente de su esposo conforme él mismo lo aceptó cuando manifestó que “en el tiempo de casados, ella no hacía nada, pues solo hacia oficios de ama de casa, dijo: la puse a estudiar, le puse negocio, le compré las maquinas, lo que significa que existía una dependencia económica total de mi mandante por parte del aquí demandante, el señor Jorge Orlando Martínez Osorio” (reg. audio 2:04:52). 6 Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701) Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia Dijo estar de acuerdo con que el divorcio debe decretarse, pero lo que quiere demostrar y que así lo declare la segunda instancia, es que las causas del rompimiento del vínculo matrimonial entre su mandante y el señor Jorge Martínez no fueron otras que la infidelidad y la violencia intrafamiliar a que fue sometida la señora Luz Adriana por parte del demandante.

En conclusión, solicita se revoque la sentencia y en su lugar, se otorgue la cuota alimentaria a que tiene derecho su representada, teniendo en cuenta que es una persona desprotegida, con problemas de salud, sin seguridad social debido a que su esposo la desafilió de la EPS, como lo demostrará con ésta y otras pruebas que llegará a este Tribunal, en el momento oportuno. 2.6.

Tramite de segunda instancia Por reunir los requisitos del artículo 321 del C.G.P., mediante auto del 1° de noviembre de 2019, se admite el recurso interpuesto. Conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a la parte recurrente para sustentar el recurso. En términos se presentó escrito.

Corrido el traslado de rigor a la parte contraria, no se presentó manifestación de los no recurrentes. 2.7. Sustentación del recurso en segunda instancia En escrito presentado el 31 de agosto de 2020, el apoderado de la demandada procedió a sustentar el recurso de apelación reiterando los argumentos esbozados en la sustentación de la primera instancia. Insiste que pese a las pruebas adosadas al plenario indicativas de la violencia intrafamiliar y las relaciones extramatrimoniales del actor, el juzgado de instancia silencio, limitándose a decretar el divorcio con fundamento en la separación de cuerpos por más de dos años, pudiendo de manera ultra y extra petita establecer la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común a fin de precisar los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales subsisten incluso después de divorcio, que en este caso no es otra cosa que, fijar una cuota de alimentos en favor de la señora Luz Adriana. 7 Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701) Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia En suma, solicita se revoque la sentencia confutada y se imponga el pago de alimentos a favor de la ex - cónyuge LUZ ADRIANA CAJICA ARIAS en cuantía de $750.000 al atribuirle culpabilidad en la ruptura de la unidad matrimonial al demandante JORGE ORLANDO MARTINEZ QUINTERO.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Precisiones iniciales Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente actuación en virtud de lo normado en el artículo 35 y numeral 1° del artículo 32 del Código General del Proceso, por tratarse de impugnación de sentencia proferida por un juez del circuito familia. De manera preliminar se advierte que la función de la Sala queda delimitada por las específicas disquisiciones vertidas por la parte impugnante al sustentar la alzada, acto que fija la competencia del superior al tenor de los artículos 320 y 328 del C.G.P., dado que estamos en presencia de apelante único.

En efecto, el artículo 320 del C.G.P. establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos que el apelante haya manifestado contra la providencia de primer grado, para que la revoque o reforme. A su turno, el artículo 328, ibídem limita la competencia a los argumentos expuestos por el apelante, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 3.2.

Problema Jurídico Siendo que los motivos de inconformidad de la parte demandada se centran, según su criterio, en la errada valoración que hizo la a quo de las pruebas que fueron allegadas al expediente, que la llevaron a la equivocada conclusión que por ser una causal objetiva la invocada en la demanda y al no hallarse demostrada la responsabilidad del 8 Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701) Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia señor JORGE ORLANDO MARTÍNEZ OSORIO en el rompimiento del vínculo matrimonial, no había lugar a imponerle la obligación alimentaria, corresponde entonces a la Sala determinar, si del acervo probatorio obrante en el dossier se puede colegir válidamente dicha conclusión, o si por el contrario, en el presente asunto se acreditó alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales para el surgimiento de dicha obligación. Para desatar la controversia la Sala recordará los aspectos jurídicos en torno al divorcio y sus causales, se referirá a los alimentos que se deben por ley entre los cónyuges a la luz de la jurisprudencia, para luego entrar a resolver el caso concreto. 3.2.1.

El divorcio y los alcances del principio de protección de la familia- causales En el plano legal, el artículo 113 del Código Civil concibe al matrimonio como como un ”contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.” En virtud de este contrato surgen para los contrayentes obligaciones personales como la fidelidad mutua, la cohabitación, el socorro y la ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida (artículo 176 ibídem); y patrimoniales como la conformación de una unidad de bienes (artículo 180, íd.).

Para regular la institución del matrimonio y las formas de disolución del vínculo, la Ley 25 de 1992 reguló el divorcio. Fue así como el artículo 5 de la Ley 25 de 1992 – que modificó el artículo 152 del Código Civil- dispuso que el vínculo matrimonial se disuelve (i) por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, o (ii) por divorcio.

Por su parte, el artículo 6 de la misma ley –que modificó el artículo 154 Código Civil- indicó las causales de divorcio, así: “ART. 154.-Modificado. L. 1ª/76, art. 4º. Modificado. L. 25/92, art. 6º. Son causales de divorcio: 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges. 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3.

Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 9 Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701) Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. 6.

Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. 7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 8.

La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años. 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.” Por disposición del Legislador, una vez decretada la respectiva causal, apareja consecuencias conocidas como efectos jurídicos del divorcio respecto de los hijos, las donaciones, la disolución del vínculo y de la sociedad conyugal, y el reconocimiento de alimentos a cargo del denominado cónyuge “culpable” y en favor del cónyuge “inocente”.

Las causales del divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C- 394 de 201710: ”Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”[57].

Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial.[58] A esta categoría pertenecen las causales establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil (modificado), las cuales por su naturaleza han sido denominadas como “divorcio remedio”.[59] Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil –modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el 10 M.P. Diana Fajardo Rivera 10 Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701) Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”.

La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411-4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 del Código Civil.

Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado. En lo atinente a la justificación constitucional de las causales de divorcio, esa Corte ha insistido en que, ”una vez los contrayentes aceptan el contrato de matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan también las cláusulas de las que se derivan restricciones para su autonomía, y ello incluye las relativas a los mecanismos que existen para disolverlo.”11 3.2.2.

Consideraciones generales sobre los alimentos que se deben por ley entre cónyuges y cónyuges divorciados. 12 “La obligación alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios.

Entre los esposos la obligación de solidaridad se despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales pueden subsistir inclusive cuando media separación de cuerpos o su disolución. Valga señalar que esta Corporación ha indicado que en caso de disolución de la unión conyugal, las obligaciones de socorro y ayuda se reducen “en la medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles”; pero, igualmente, se transforman, por cuanto “algunas obligaciones económicas pueden subsistir en condiciones específicas.” La legislación civil colombiana, en atención del principio de solidaridad que se traduce en el deber de ayuda mutua entre los cónyuges, implica que se deban alimento en las siguientes situaciones: - Cuando los cónyuges hacen vida en común; - Cuando existe separación de hecho.

Los cónyuges separados de hecho o de cuerpos o judicialmente, entre tanto se mantengan sin hacer vida marital con otra persona conservan el derecho a los alimentos. -En caso de divorcio, cuando el cónyuge separado no es culpable. Finalmente, es preciso señalar que las disposiciones en materia de alimentos no se limitan a los cónyuges, sino que se hacen extensivas a los compañeros permanentes, por cuanto el origen de esta obligación se encuentra en el deber de solidaridad, según fuera dispuesto en sentencia T-1033 de 2002.” 11 Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2019.

M.P. Alejandro Linares Cantillo 12 Sentencia T- 506 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto 11 Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701) Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia Ahora, es preciso señalar que el artículo 5° de la ley 25 de 1992, que modificó el artículo 152 del Código Civil, dispone que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

En este sentido, el artículo 11 de la misma ley, el cual modificó el artículo 160 del Código Civil, señala que una vez ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, cesan los efectos civiles al disolverse la sociedad conyugal, pero subsiste el derecho de percibir alimentos de los cónyuges entre sí, según el caso. Obsérvese que el artículo 411 del C.C. en su numeral 4°, (modificado por el artículo 23 de la ley 1° de 1976) señala que el cónyuge divorciado tiene el deber de proveer alimentos al divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.

En conclusión, la legislación civil colombiana, en atención del principio de solidaridad que se traduce en el deber de ayuda mutua entre los cónyuges, implica que se deban alimento en las siguientes situaciones: (i) Cuando los cónyuges hacen vida en común. (ii) Cuando existe separación de hecho. Los cónyuges separados de hecho o de cuerpos o judicialmente, entre tanto se mantengan sin hacer vida marital con otra persona conservan el derecho a los alimentos.

(iii )En caso de divorcio, cuando el cónyuge separado no es culpable. 3.3. Análisis del caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se establece claramente que la voluntad del actor estaba encaminada a obtener la declaratoria de divorcio y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal conformada con ocasión del matrimonio civil contraído con LUZ ADRIANA AJACÁ ARIAS el 28 de julio de 2007, para lo cual fundamentó su solicitud en la causal 8 del Artículo 154 de la codificación civil colombiana, toda vez que dejó de cohabitar con su consorte por más de dos años, dando lugar a la separación de cuerpos, pretensiones que fueron acogidas por la juez de primer grado mediante sentencia del 11 de octubre de 2019.

En lo que al asunto sub examine concierne, se advierte que el ataque del recurrente radica no en el decreto del divorcio, sino en la decisión de la funcionaria de primer nivel de negar la asignación de una cuota alimentaria en favor de la señora CAJICA ARIAS y en contra del demandante. Frente a ello, el apoderado de la parte demandada en las alegaciones vertidas en la señalada audiencia, señaló que el único 12 Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701) Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia culpable de la ruptura del vínculo matrimonial entre los cónyuges fue el aquí demandante, por la infidelidad y el maltrato físico y psicológico al que fue sometida la señora CAJICA ARIAS; así se refirió: ”Quiero demostrar que la verdadera causal y ruptura del vínculo matrimonial como quedó demostrado y probado fue por culpa del señor demandante.

No es cierto lo consignado en la contestación de la demanda, razón por la que le fue revocado el poder al anterior apoderado. En el interrogatorio de parte el actor confesó que es profesional con títulos de posgrado, ingresos mensuales entre 2.500.000 y tres millones por lo que declara renta, tiene un crédito bancario por compra de inmueble.

También quedó probado que la demandada es una persona que durante el matrimonio se dedicó a ser ama de casa, se limitó a cumplir las órdenes que su esposo le impartía, ayudarle en el negocio de expendio de gas, y debido a los constantes maltratos físicos y psicológicos y al miedo por las amenazas que éste le profería, ella optó por guardarse las cosas y no denunciar.

También esta suficiente probado que el señor le fue infiel al punto que tuvo un hijo con otra señora a quien le transfirió la propiedad de un vehículo que hace parte de la sociedad conyugal ” Pues bien, según lo normado en el art. 167 del C.G.P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue, y además, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados (art. 173 ibídem) a saber: en la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

En el asunto de marras, el apoderado de la recurrente no solicitó ni aportó pruebas que hicieran viable su petición, es así como analizado el expediente se evidencia que en la contestación de la demanda el otrora apoderado de la demandada aceptó como ciertos los hechos sin hacer oposición a las pretensiones. Pero sí, en la etapa de juzgamiento, cuando ya estaba precluida la etapa probatoria solicitó de oficio el testimonio de la señora María Elena Cajica argumentando que a ella le consta la infidelidad y el maltrato físico y psicológico desplegado por el señor Martínez Osorio en contra de su hermana Luz Adriana Cajicá Arias, prueba que fue denegada por la a quo.

Tampoco aportó pruebas que demostraran el maltrato físico y psicológico tatas veces aducido. Es bien sabido, que el juez debe fallar de acuerdo con lo probado. Lo que no esté demostrado en el proceso, no existe para el juez. Así lo señaló la guardiana de la 13 Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701) Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia constitución en sentencia T-733 de 2013:”en materia civil la noción de carga de la prueba ”onus probandi” es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandado.

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega, soporte las consecuencias”. Bajo ese panorama, acertó la juez de primer grado en desechar las alegaciones confutadas por la parte demandada, pues no se logró demostrar la ocurrencia de alguna de las llamadas “causales subjetivas” que la llevara a concluir que el señor JORGE ORLANDO MARTÍNEZ OSORIO era el culpable del divorcio y así imponerle la obligación de pagar alimentos a la cónyuge inocente, según los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos líneas atrás. Lo que sí encontró probado, fue que la separación de cuerpos se había dado entre los cónyuges hacía más de dos años, presupuesto del numeral 8 art. 154 C.C., dado que tanto el demandante como la demandada fueron contestes en afirmar que la separación se dio, luego que la Comisaría Tercera de Familia de Tunja, a través de la Resolución N° 220 del 5 de octubre de 2016 los conminara a no agredirse mutuamente y a no acercarse uno al otro.

En ese orden de ideas no son de recibo las alegaciones que plantea el recurrente en el recurso de alzada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primer nivel en su integridad. La colegiatura precisa que no puede desconocer la existencia de pactos de derecho internacional vigente en el ordenamiento interno y que trata sobre la protección especial sobre cualquier forma de violencia y discriminación sobre la mujer y el enfoque diferencial de género en las decisiones judiciales, además de los episodios de violencia intrafamiliar bidireccionales de que da cuenta lo actuado; empero, en la misma línea no puede desconocer lo que obra al plenario sobre la conducta procesal de las partes, especialmente de la cónyuge mujer al no alegar en oportunidad la presunta culpa del varón en la conducta que condujo al divorcio, teniendo en cuenta que la causal indicada es la de separación definitiva por más de dos años, esto es la objetiva y como quiera que se repele la decisión de primer grado específicamente en lo que tiene que ver con el tema alimentario, más no en quien tuvo la culpa de la 14 Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701) Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia mentada separación, las reglas de procedimiento indican que eso hay que alegarlo y probarlo para que de allí pueda estudiarse el tema alimentario, pues si no se establece quien fue el culpable, decae el reparo en el punto que tratamos, sin olvidar que el cambio de apoderado no conduce a que se ignoren lo alegado por el antecesor y toso lo del primer abogado obliga a su sucesor.

Finalmente, frente a la no prosperidad del recurso se condenará en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 365 del C.G.P., efecto para el cual se fijará el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho, con arreglo a lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 del C.S. de la J. las cuales se liquidarán en la forma prevista en el artículo 366 ibídem.

Sin necesidad de más consideraciones la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, por las consideraciones expuestas en la presente decisión SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVANSE las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones respetivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Ponente MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado digitalmente por Jose Horacio Tolosa Aunta MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 2020.12.18 17:52:01 -05'00' Firmado digitalmente por BERNARDO RODRÍGUEZ