Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-319-31-03-001-2018-00104-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2020-12-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luz Adriana Alvarado Ospina en representación de sus menores hijos Yefferson Gerardo y Marlon Andrés Barrera Alvarado \ DEMANDADO: Suj. Alejandro Arias Rodríguez, Transportes Frigoríficos Andino S.A.S y Seguros del Estado S.A.

S-2018-00104-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). Referencia: Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandantes: Luz Adriana Alvarado Ospina en representación de sus menores hijos Yefferson Gerardo y Marlon Andrés Barrera Alvarado. Demandados: Alejandro Arias Rodríguez, Transportes Frigoríficos Andino S.A.S y Seguros del Estado S.A. Radicación Nro. 73-319-31-03-001-2018-00104-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Guamo Tolima a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.- Luz Adriana Alvarado Ospina actuando en nombre de sus menores hijos Yefferson Gerardo y Marlon Andrés Barrera S-2018-00104-01 2 Alvarado, solicita declarar solidaria y civilmente responsables a los demandados por la muerte del padre de éstos, Gerardo Barrera, ocurrida en accidente de tránsito el 21 de noviembre de 2015 en la “localidad de castilla, Departamento del Tolima, vía hacia la ciudad de Girardot…”.

En consecuencia, pide condenar a los demandados pagar los daños materiales e inmateriales. Como sustento de tales pretensiones alega que en dicha fecha y lugar se presentó accidente de tránsito entre los “vehículos tipo tracto camión de placa No. UPQ-196 conducido por el señor Alejandro Arias Rodríguez y motocicleta de placa IGP-31C la cual conducía Gerardo Barrera (Q.E.P.D.)”, hecho en el cual resultó fallecido el motociclista, siendo entonces la muerte causa del siniestro presentado lo que se corrobora con el informe policivo y por ello se genera la indemnización de los perjuicios. 2.- La demanda presentada el 19 de octubre de 2018 fue admitida el 24 del mismo mes y año; enterada la misma a Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones y formuló como expresiones de fondo la “configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de la víctima - causa extraña”;

“Limite de responsabilidad de la póliza de seguros para camiones y volquetas No 101000170 y su amparo de responsabilidad civil extracontractual”; “El perjuicio moral como riesgo no asumido en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para camiones y volquetas No 101000170”: “Inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.” e “Inexistencia de la obligación” como excepción genérica (Fls. 119-120 y 157 a 165 C1).

S-2018-00104-01 3 Por su parte, Alejandro Arias Rodríguez y Transportes Frigoríficos Andino S.A.S a través del mismo apoderado judicial contestaron la demanda en idénticos términos, esto es, oponiéndose a las pretensiones e invocando como excepciones de fondo las denominadas “inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”;

“Inexistencia del daño”; “Inexistencia del daño o cesación del mismo”; “Inepta demanda” y la “genérica”. (Fls. 173 a 185 C1). Corrido el traslado de las excepciones propuestas la parte actora se opuso a las mismas (Fol. 186 a 193 C1). 3.- Surtidas las respectivas etapas procesales y probatorias, el Juez 1° Civil del Circuito de Guamo el 13 de diciembre de 2019 celebró la audiencia en la que escuchó las alegaciones de las partes y profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda como consecuencia de declarar probada la excepción de mérito denominada “ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”.

Como fundamento de dicha decisión y en síntesis, hizo un recuento de los antecedentes procesales, de los elementos de la responsabilidad y de la presunción de culpa aplicable cuando se trata de actividades peligrosas, procediendo a analizar las pruebas recaudadas y concluyendo que dado el comportamiento imprudente de la víctima aparece probada la excepción de fondo denominada ruptura del nexo causal, sin que se acreditara la incidencia del otro automotor en el acaecimiento del hecho analizado.

Así mismo, precisó que al haber la parte actora otorgado poder a un profesional del derecho renunció al amparo S-2018-00104-01 4 de pobreza que se le había reconocido al principio y por ello la condenó en costas. 4.- La apoderada judicial de la parte demandante recurrió en apelación dicha sentencia alegando en síntesis que de las pruebas obrantes y de las características del lugar donde ocurrieron los hechos así como las particularidades del asunto, por lo menos puede hablarse de una concurrencia de culpas, no obstante, fue el tractocamión que al adelantar en forma imprudente la motocicleta ocasionó el accidente.

Finalmente, recalca nuevamente que a “nuestro parecer existe una concurrencia de culpas…”. 5.- Dentro de la oportunidad otorgada en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, el extremo procesal inconforme sustentó o desarrolló su recurso reiterando y ampliando los argumentos que básicamente ya había dicho al momento de interponer la apelación. Frente a ello la contraparte descorrió el traslado oponiéndose a la sustentación realizada y solicitando se confirmara la decisión censurada (Fls. 21-23 y 46-50 C2). 6.- Mediante auto del 19 de octubre de la presente anualidad, se decretó prueba de oficio consistente en solicitar a la Sala Penal de esta Corporación, unas reproducciones en CDS que reposan dentro de la causa penal adelantada contra el aquí demandado Alejandro Arias Rodríguez y así mismo se informara el estado procesal de dicha actuación; allegada las grabaciones y la información, así como también copia de la sentencia allí emitida y su certificación de ejecutoria, se corrió traslado por el S-2018-00104-01 5 término de tres (3) días de dichas probanzas a través de proveído del 18 de noviembre hogaño, lapso dentro del cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES: 1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes y la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual este despacho procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.

Dígase de entrada, que la competencia del superior cuando conoce la impugnación de la sentencia está restringida a resolver el recurso de apelación, específicamente, los argumentos formulados como reparos, empero, lo anterior debe entenderse tal como lo consagra el artículo 328 del Código General del Proceso, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, disposición que le da potestad al ad quem para abordar aspectos no censurados, siempre que los mismos se encuentren íntima y estrechamente relacionados con lo resuelto, siendo esto lo que precisamente acontece en el sub lite como adelante se expondrá; lo anterior, sin dejar a un lado el deber que tiene el juez que cuando “halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia…” - Canon 282 ibídem -.

S-2018-00104-01 6 3. La responsabilidad civil alegada tiene su fundamento en la conducción de un vehículo automotor, labor en la que se aumenta la posibilidad que comúnmente debe enfrentar cualquier ser en sociedad de sufrir un daño por los peligros que evidentemente plantea un movimiento en esas condiciones, actividad que venía siendo desplegada por ambos sujetos al momento de la ocurrencia del accidente originante de esta controversia.

Y es criterio generalizado por la doctrina jurisprudencial que el estudio de la responsabilidad civil reclamada por la conducción de vehículos, debe abordarse desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual derivada de actividades peligrosas y que frente a quien las ejerce se presume su culpa a la luz del artículo 2356 del Código Civil, de suerte que la exoneración para quien es demandado sólo procederá cuando se acredite el rompimiento del nexo causal como consecuencia del actuar culposo exclusivo de la víctima, la culpa exclusiva de un tercero o la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor. 4.- En el caso concreto, se encuentra probado que el 21 de noviembre de 2015 aproximadamente las 12:20 de la madrugada en la “localidad de castilla, Departamento del Tolima, vía hacia la ciudad de Girardot…”, se presentó accidente de tránsito entre los “vehículos tipo tracto camión de placa No. UPQ-196 conducido por el señor Alejandro Arias Rodríguez y la motocicleta de placa IGP-31C la cual conducía Gerardo Barrera (Q.E.P.D.)”, hecho en el cual resultó fallecido el motociclista como se concluye del informe policial de accidente de tránsito y de la actuación surtida en la pesquisa penal adelantada.

S-2018-00104-01 7 Bajo ese marco fáctico y de cara a los elementos de juicio que obran en el expediente, al pronto se advierte lo infundado de la alzada propuesta. Nótese que las declaraciones de Francisco Alexander Tovar Guarnizo, Fredy Vallejo Muñoz y José Antonio Ortiz Triana (las dos primeras recibidas en la actuación penal y todas allegadas aquí en declaración extrajuicio no obstante acá ninguno haber comparecido a la audiencia), emergen inconsistentes de su mismo dicho y además no son consonantes con las restantes pruebas, de ahí que su mérito probatorio sea débil.

Tovar Guarnizo aunque en un inicio expresó haber visto el preciso momento del accidente después aceptó que no; concretamente indicó “…no señor, como le digo estaba siempre lejos…”, contradicción que entonces torna su relato inverosímil, cuanto más, cuando el mismo admite que se encontraba como a 70 u 80 metros de distancia, situación que sumada a que la ocurrencia de los hechos fue de noche difícilmente entonces podía ver con claridad lo acontecido, lo que igual sucede con José Antonio Ortiz Triana que también refirió estar a esa distancia; y es que, la rapidez con que ocurre un acontecimiento de tal característica y a esa hora, hace más improbable su percepción, máxime, si al frente del establecimiento “punto y coma” donde sucedió el accidente según el croquis y los mismos declarantes, se encontraba parqueada una buseta.

Y si el motociclista se encontraba en dicho negocio como lo cuenta el declarante Francisco Alexander Tovar Guarnizo y el accidente, repítase, ocurrió al frente, aflora absolutamente S-2018-00104-01 8 infundado lo que dicen especialmente Fredy Vallejo Muñoz y José Antonio Ortiz Triana que el tracto camión al querer adelantar al causante lo atropelló. Ciertamente, si allí estaba el causante no se entiende como podría ir transitando por la carretera adelante del rodante, al contrario, ello lo que permite es deducir que al querer el motociclista salir del establecimiento e ingresar a la vía lo hizo de manera imprudente y sin tomar las precauciones del caso lo que conllevó a tener contacto con el tractocamión y originar el desenlace fatal ya conocido.

En otras palabras y como lo dice el informe policial de accidentes de tránsito, el motociclista perdió el control; en forma literal se dijo: “pérdida control de motociclista”. Ese informe fue elaborado por José Hernán Triana Lozano que si bien no fue testigo presencial si llegó minutos después y no solo observó y obtuvo una percepción de la causa probable de lo ocurrido sino escuchó que las personas que allí estaban referían que el motociclista se enredó con el tráiler del vehículo.

Más endeble se torna el supuesto adelantamiento, si en la cuenta se tiene la posición final del tractocamión; véase como el croquis elaborado ilustra que dicho rodante se dirigía y quedó ubicado en línea recta, de ahí que difícil sostener que aquél pretendía adelantarse porque de haberlo querido, su ubicación final hubiese sido por lo menos diagonal o un poco ladeada.

Además, si fuera cierto que el tractocamión por adelantarse arrolló al motociclista con la pacha trasera de la parte derecha, la causación de los daños a la motocicleta e incluso las lesiones encontradas en la humanidad del causante se hubieran S-2018-00104-01 9 presentado u originado de otra forma, lo que se recrea de mejor manera con el informe de necropsia y la experticia técnica realizada a los vehículos (Fls. 27 y 294 C1).

Y si se toma en consideración la corta distancia entre la parte trasera del automotor, el occiso y la motocicleta, entre 3 y 5 metros, ese poco espacio hace menos verosímil que el vehículo dada la inmediatez del acto se hubiera podido ubicar totalmente en línea recta, más aún si se atiende su estructura larga y ancha, lo que tampoco conlleva a colegir que marchara a alta velocidad, aspecto que de igual manera se encuentra huérfano de prueba apta.

No se deje a un lado que la ubicación final del tractocamión, más bien en la zona céntrica de la vía, está dada por la probabilidad que estuviera un bus obstaculizando la vía según informó Triana Lozano al momento de declarar, de ahí que dicho rodante ocupara parte del otro carril pero a su vez no estuviera invadiendo en mayor medida el espacio de vía que quiso tomar el causante, razón por la cual éste tuviera más área para circular.

En ese orden y descartado el posible adelantamiento, ni siquiera se puede hablar de una concurrencia de culpas como lo predica la parte apelante, pues lo que muestra la prueba es que la víctima luego de salir del establecimiento “punto y coma” en el que se encontraba según uno de los declarantes y al entrar a la vía, lo hizo sin previsión y en forma totalmente precipitada, motivo por el cual tuvo un roce o contacto con la parte trasera del tractocamión y ocasionó por su exclusiva culpa el lamentable suceso.

Si en gracia de discusión se aceptara que el motociclista iba transitando por la vía adelante del automotor, S-2018-00104-01 10 se llega a la misma conclusión, pues ninguna prueba sólida como se viene explicando demuestra un comportamiento imprudente o un actuar riesgoso de adelantamiento cometido por el conductor del rodante que haga ver las cosas desde otra óptica; es más, en la demanda ningún reproche de conducta o juicio de valor se hace en ese sentido.

Ese actuar de Gerardo Barrera desprovisto de un mínimo cuidado, a lo mejor estuvo direccionado o influenciado por el estado de alicoramiento que tenía tal como da cuenta el informe de necropsia, pues las reglas de la lógica y de la experiencia enseñan que bajo esos efectos la habilidad, pericia, reacción, reflejos y concentración no es la misma, lo que de paso incide severamente en la caída, cuanto más, si ni chaleco ni casco portaba el occiso conforme se dejó consignado por el inspector de policía. Lo anterior, son razones más que suficientes para despachar desfavorablemente lo pedido en la pretensión impugnaticia. 5.- Pero eso no es todo, obsérvese que esas apreciaciones o conclusiones fueron compartidas por la justicia penal, de ahí que sus efectos no se puedan desconocer.

Como se observa del trámite surtido en la primera instancia, allí se incorporó sin reparo alguno la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo en la que se absolvió del delito de homicidio culposo a Alejandro Arias Rodríguez en calidad del conductor del tracto camión involucrado en el accidente de tránsito ocurrido con la motocicleta que fuera S-2018-00104-01 11 conducida por el extinto Gerardo Barrera quien era el padre de los actores; igual silencio o falta de refutación existió en esta instancia en la que producto de una prueba de oficio decretada, se arrimó como elemento de juicio tanto la certificación de ejecutoria (término en el cual se guardó silencio) como la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal que confirmó aquél fallo absolutorio del acusado y aquí también demandado Alejandro Arias Rodríguez1, es decir, tal decisión que por cierto fue acuciosa, fundada, soportada, seria y que analizó los mismos hechos acá investigados, surte efectos en el presente asunto civil, pues la “seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas”, como quiera que “las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades…”2, principio que va de la mano con la institución de la cosa juzgada y que por tal razón también debe observarse como solución del conflicto aquí presentado y teniendo en cuenta las vicisitudes propias que lo envuelven.

Así, memórese que la cosa juzgada “se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea 1 Fls. 265-279 C1 y 65-96 C2. 2 Sentencia SU de 29 de enero de 1999.

S-2018-00104-01 12 objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.

“… confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces ” Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual ( ) para dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva" [10], es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho.

La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia. La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el S-2018-00104-01 13 Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados…”3.

Y es que, “…el fin específico del derecho es el determinar en sus normas lo que a cada uno le corresponde como suyo, procurando evitar de esa manera la existencia de permanentes conflictos entre las personas. Pero si tales conflictos surgen, bien porque existe duda acerca de lo que se ha asignado a cada parte o porque los receptores de la norma no la obedecen, el fin del derecho es el de restablecer la paz social, dándoles solución a dichos conflictos.

Este último fin lo cumple el Estado a través de la función jurisdiccional, cuyo efectivo ejercicio constituye garantía de la eficacia del derecho y de la subsistencia misma del Estado (…) La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos.

Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia ”4. 3 Sentencia C 543 de 1992 4 Sentencia C - 548 de 1997, reiterada en la C - 522 de 2009.

S-2018-00104-01 14 Bajo ese soporte jurisprudencial, la Sala no puede pasar inadvertida la sentencia proferida por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial Sala Penal el 29 de octubre de 2020 y leída el 4 de noviembre del mismo año, en la que se decidió confirmar la absolución por el delito de homicidio culposo a Alejandro Arias Rodríguez quien fuera para el 21 de noviembre del 2015 el conductor del vehículo de placas UPQ-196 que se vio involucrado en un accidente de tránsito que infortunadamente produjo la muerte de Gerardo Barrera quien conducía la moto de placas IGP-31C; desconocerse tal pronunciamiento amén de lo inicialmente explicado, sería soslayar con la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada que propenden porque no se produzcan “sentencias excluyentes, siendo que, por imperio de la lógica, la verdad no pudo ser sino una sola”, pues “muy grave se antoja, por cierto, que en tanto la justicia penal proclame libre de culpa al sindicado, la civil, antes bien, lo condenase al abono de perjuicios”, precisándose que dichas decisiones penales “deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden ser desconocidas por absolutamente nadie”, ya que así “como en el ordenamiento jurídico el interés individual cede al público o general, la cosa juzgada lleva impreso el mismo principio, de donde resulta, como lo afirma Lalou, que el orden público se opone a que se rechace en interés privado lo que se ha juzgado en interés social”.5 También puntualizó la Corte que en los eventos de una decisión absolutoria, “los jueces civiles no pueden ensayar siquiera la ponderación de la conducta del sindicado absuelto por la justicia penal…”, no obstante, dicho pronunciamiento penal para que 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 12 de octubre de 1999. S-2018-00104-01 15 surta efectos de cosa juzgada frente a la acción civil debe ser claro, categórico y despojado de toda imprecisión, pues “su aplicación” se rechazaría “en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta contradictorio.

No puede olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, amén de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión alguna”6 Igualmente, precisó la alta Corporación que cuando el incriminado no cometió la conducta causante del perjuicio, “abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de “causa extraña”.

Evidentemente, llegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste”7. 6 Ibidem. 7 Ibid. S-2018-00104-01 16 6. Entonces, se tiene que la sentencia proferida el 29 de octubre hogaño y leída el 4 de noviembre de la misma calenda por esta Colegiatura en su especialidad penal, fue consecuencia de un estudio sensato y completo, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico y probatorio; allí, además de otros elementos de juicio, se valoraron las pruebas documentales y declaraciones que fueron pedidas por la Fiscalía, siendo los mismos testigos (salvo la declaración extrajuicio de José Antonio Ortiz Triana que líneas atrás se analizó) que reposan en el plenario producto de la prueba trasladada pues en el debate probatorio aquí surtido no hubo otras probanzas importantes o categóricas diferentes a las ya analizadas y practicadas en la causa penal que permitiesen ver el asunto desde otro punto de vista tal como se explicó; para tranquilidad y comprensión, se citan algunos apartes del mentado fallo: “…Testimonio e informe del que se puede colegir que se trató de un roce lateral, cuyo punto de impacto primario aparece en el costado izquierdo de la motocicleta, en el que se observa rota la dirección trasera (imagen 3), al igual que desprendimiento del carenaje y una huella de fricción en el mismo costado (imagen 6), y si bien presentaba hundimiento considerable en el tanque, desprendimiento de la direccional delantera y ausencia del manilar, todos del lado derecho, los mismos al parecer fueron causados al haber sido arrastrada cerca de 2.79 metros, tal como aparece en el croquis del informe del accidente.

Si la colisión fue por el costado izquierdo de la motocicleta, ello indica que hubo un roce con el tracto camión lo que hizo que el conductor perdiera el control y la moto cayera al pavimento por el S-2018-00104-01 17 lado derecho golpeando el tanque, la direccional y la manigueta de ese costado, habiéndose detenido a 2,79 metros dejando una huella de fricción en el pavimento, pero en manera alguna los daños que presentaba permiten colegir que fue el vehículo a cargo del acusado el que la colisionó al pretender adelantarla, ya que como se analizó anteriormente, la moto iba saliendo del establecimiento frente al cual se presentó el accidente, para tomar el carril en sentido Castilla Neiva.

Así mismo, todo indica que en vez de salir orillada como debe hacerlo un vehículo cuando ingresa al tránsito, se adentró demasiado al carril por el que transitaba el tracto camión habiéndolo alcanzado a rosar; véase, que de acuerdo al informe del accidente la vía donde ocurrieron los hechos tiene 7.40 metros de ancho, fuera de las bermas, lo que indica que cada carril tiene 3.70 metros de ancho, y si el tracto camión mide 2.37 metros de ancho y su partes izquierda delantera y trasera quedaron a 2.05 metros de la berma del carril contrario y en línea totalmente paralela respecto de la vía que también es recta, ello implica que al momento del accidente estaba ocupando muy poco espacio del carril por el que transitan los automotores en sentido Castilla Neiva que era el que pretendía tomar la motocicleta.

Ahora bien, de acuerdo al croquis del accidente y las fotografías tomadas por el inspector José Hernán Triana Lozano (imágenes 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12), en el sitio donde ocurrió es prohibido adelantar vehículos, porque está demarcado con doble línea amarilla en el centro, tal como lo establece el artículo 73 de Ley 769 de 2002.

S-2018-00104-01 18 No obstante, si no se demostró que el tracto camión estaba adelantando ningún vehículo, el hecho que gran parte del mismo estuviera transitando por el carril contrario, en manera alguna permite colegir que fue el desconocimiento de esa prohibición la que generó el accidente, ya que se insiste, todo indica que la motocicleta al pretender ingresar a la vía fue que lo alcanzó a rosar.

De otro lado, aunque el Juez en forma equivocada no admitió la estipulación celebrada entre fiscalía y defensa, a través de la cual se daba por probado el contenido del informe de toxicología practicado al cadáver del señor Gerardo Barrera en el que se detectó etanol en cantidad de 235 miligramos, hecho perfectamente susceptible de tal acuerdo, en criterio de la Sala el precitado se encontraba en estado de embriaguez al momento del accidente, ya que la necropsia se practicó a las 12:50 del 21 de noviembre de 2015, esto es, 12 horas después de la muerte, habiéndose indicado en el protocolo que al abrir la bolsa de embalaje “se percibe olor alcohólico que sugiere de manera muy subjetiva, alto grado de embriaguez en el contexto de un cadáver relativamente fresco”.

Es evidente que de haber estado sobria la víctima al momento del accidente o incluso de haber consumido licor en poca cantidad, difícilmente 12 horas después iba a presentar el olor que señaló el galeno que practicó la necropsia, el cual de acuerdo a su experiencia consideró que podría tratarse de alto grado de embriaguez, lo que bien pudo haber influido en el accidente, ya que cuando una persona se encuentra en ese estado, pierde reflejos y capacidad de reacción, máxime, cuando está S-2018-00104-01 19 desarrollando una actividad peligrosa como es la conducción de motocicletas, víctima que al instante de la colisión ni siquiera portaba elementos de bioseguridad tales como casco y chaleco reflectivo.

Así las cosas, es pertinente colegir que si bien el acusado conducía el automotor de placas UPQ 196, con el cual colisionó la motocicleta en la que se transportaba el señor Gerardo Barrera, no se demostró más allá de toda duda razonable que aquél hubiera faltado al deber objetivo de cuidado que le era exigible en desarrollo de la actividad que realizaba, ni que su acción fuera determinante en la muerte del precitado, por lo que no se puede pregonar que aumentó el riesgo propio de la misma y que el resultado fue consecuencia de ello…” (Fls. 65-96 C2).

De ese modo, la definición de ese asunto penal en punto de la responsabilidad de Alejandro Arias Rodríguez, otorga la fuerza procesal y sustancial suficiente para que además de lo acá considerado, no se pueda irrumpir con poderío vinculante y encontrar eco en la jurisdicción con una decisión distinta, pues ya dilucidado que la imprudencia en el desenlace fatal y producción del daño reclamado fue por el actuar de la víctima y no del conductor del tractocamión, no puede existir entonces otro pronunciamiento frente a esa precisa cuestión y mucho menos una providencia contraria a lo ya definido por la justicia ordinaria, operando entonces una causa exonerativa de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, pues repítase, quedó claro que el conductor del automotor no intervino en la forma en que la parte actora lo alega en la alzada S-2018-00104-01 20 planteada, no solo por lo concluido por la justicia penal sino por lo dicho al inicio de esta providencia. En ese orden, la absolución declarada fue debidamente soportada, explicativa y le precede un examen prudente, juicioso y serio de los elementos de juicio obrantes en el plenario, conllevando a deducir la exoneración del conductor del tractocamión por haberse acreditado que el incidente en que perdió la vida Gerardo Barrera se presentó por causa única de éste, ya que fue quien incumplió el deber objetivo de cuidado y las reglas de tránsito, razón por la cual, salta a la vista que también se configura la cosa juzgada penal absolutoria pues por providencia ejecutoriada se concluyó que el resultado lesivo era achacable solo al mismo causante, descartando cualquier imputación jurídica a Alejandro Arias Rodríguez, en otras palabras, el actuar del conductor del automotor no fue el determinante para la estructuración del perjuicio, decisión que inexorablemente influye en el presente asunto civil, pues “los fallos penales producen efectos de cosa juzgada erga omnes, no porque una norma positiva así lo consagre, sino por razones de orden lógico y político que recomiendan observar la decisión que se ha proferido en un juicio que involucra los intereses de toda la sociedad”8, interés superior que “el primeramente llamado a respetar decisión semejante es el propio Estado a través de todas sus autoridades, incluidas como es obvio las jurisdiccionales; por suerte que la jurisdicción, así sea de otra especialidad, debe corearla a una, y vedada se encuentra por tanto para tocar de nuevo el preciso punto que así ha sido definido, pues ya es cosa 8 Javier Tamayo Jaramillo.

Tratado de responsabilidad civil. Editorial Legis Tomo I. Pág. 53 S-2018-00104-01 21 juzgada, con efectos universales”9. Luego, habiendo la justicia penal definido que la responsabilidad no fue del conductor Alejandro Arias Rodríguez, constituiría ello lo que en el campo civil se conoce como una “culpa o hecho exclusivo de la víctima”, vigorosa y suficiente para lograr la exculpación frente a las pretensiones indemnizatorias acá enarboladas y por ello lo así decidido adquirió contornos de inmutabilidad.

Analizarse la situación de manera diferente sería abrir la brecha a la indefinición de un conflicto sentenciado y con un fallo en firme, generando incertidumbre y desquebrajando con ello la seguridad jurídica que debe permear toda decisión judicial, desconociéndose de paso la institución de la cosa juzgada, por tanto, el aspecto de responsabilidad del conductor del rodante que fue zanjado por la justicia penal y que es la razón fundante por la cual se llamó a esta litis a la propietaria del vehículo y se demandó de manera directa a Seguros del Estado S.A., no puede enjuiciarse aquí de manera distinta.

Diferente sería si el fallo penal estuviera soportado solo en la duda o no fuera suficientemente fundado o argumentado desde el punto de vista probatorio, ahí si no ataría a esta especialidad, empero, ello aquí no ocurre, mucho menos cuando los elementos de juicio recaudados, como se vio, no indican algo disímil. 7. No sobra decir que la cosa juzgada de la que se viene hablando comprende a todo el conglomerado social, dentro de ellos, obviamente, a los otros demandados dentro de la causa civil aquí adelantada, esto es, Transportes Frigoríficos Andino 9 Ibídem 5 S-2018-00104-01 22 S.A.S y Seguros del Estado S.A., pues “Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos”10.

Es que, el mentado instituto ofrece a todos sus asociados certidumbre jurídica y por ello su aplicación no puede ser selectiva o solo con respecto a determinadas personas; conlleva una línea de semejanza para todos los sujetos de derechos y obligaciones asentados en el territorio nacional, erga omnes, como se indica tienen los fallos penales, garantizándose de esa manera el orden justo que se pregona en la Constitución Política, luego, la absolución declarada por esta Corporación en su especialidad penal y que a la postre constituye la cosa juzgada penal absolutoria que aquí se viene explicando, debe, sin diferenciación alguna, sean parte o no del proceso arropar a todo el conglomerado social.

Y si bien la parte pasiva en esta acción de responsabilidad civil extracontractual, estuvo integrada por una persona natural y dos entidades que fueron llamadas a responder en su respectiva calidad, generándose así una responsabilidad solidaria11 para el conductor y dueño del vehículo12 (No así frente a la aseguradora que sólo responde en los términos pactados en la póliza de seguros así hubiera sido demandada directa), también lo es que la responsabilidad de la propietaria y compañía de seguros está condicionada al juicio de valor o reproche de conducta que se le 10 Sentencia C - 548 de 1997, reiterada en la C - 522 de 2009. 11 Artículo 2344 del Código Civil. 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5885 del 6 de mayo de 2016.

S-2018-00104-01 23 haga al conductor del rodante, pues sabido es que el automotor y la actividad peligrosa por sí sola no generan daños, en verdad, el quebranto lo viene a ocasionar es el manejo o utilización de la cosa, in casu, el actuar del conductor del tractocamión que como antes se explicó no fue censurado o condenado por la justicia penal y aquí tampoco se observó algún comportamiento reprochable de su parte; en ese sentido, de contragolpe no puede arrogársele a los restantes demandados sanción pecuniaria alguna, ya que “esta absolución producirá efectos de cosa juzgada frente a otros eventuales responsables solidarios, siempre que su responsabilidad dependa directamente de la conducta del sindicado absuelto”13. 8.

En conclusión, por los motivos acá expuestos se confirmará la sentencia de primer grado, imponiendo la consecuente condena en costas en esta instancia a la parte actora, pues no se olvide que aunque se había concedido amparo de pobreza en el auto admisorio de la demanda14, el a-quo en el fallo decidió imponer condena en costas atendiendo que la parte actora al designar abogado había renunciado a tal prerrogativa, aspecto que cobró firmeza sin que fuera reparado oportunamente y por tal razón en esta instancia llegó incólume, de ahí que no pueda efectuarse pronunciamiento diferente frente a ese preciso punto15. 13 Javier Tamayo Jaramillo.

Tratado de responsabilidad civil. Editorial Legis Tomo I. Pág. 52. 14 Fol. 119-120 C1. 15 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. Record: 00:40 a 00:47. Fls. 407-410 C1. S-2018-00104-01 24 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar por lo acá considerado, la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado 1° Civil del Guamo - Tolima, según se motivó. Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente; para que se incluya en la liquidación de costas de la alzada por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de $1.000.000. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 7 de diciembre de 2020, tal como consta en el acta Nro. 50. Notifíquese, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 S-2018-00104-01 25 MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Magistrado