Página 1 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 989 de la fecha. Manizales, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). 1.
ASUNTO. Procede la Sala a desatar los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la Representación de víctimas en contra de la sentencia proferida el día 31 de enero de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, mediante la cual se absolvió al señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA del delito de Fraude Procesal por el que se solicitó condena. 2.
HECHOS. Según el escrito de acusación1, los hechos que regentan la presente actuación, tuvieron como origen la denuncia presentada el 04 de abril de 2014 por parte del Apoderado Judicial de la 1 Cfr. Fls. 2 y ss. del cuaderno principal. Página 2 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empresa DIATECO S.A.S., mediante la cual dio cuenta que el señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA fue vinculado mediante contrato laboral por el término de la obra o labor.
Una vez cumplido el objetivo del contrato, éste se dio por terminado el 1° de octubre de 2013, fecha en la que el mencionado señor no se encontraba en incapacidad médica. Con ocasión de la terminación del contrato laboral, el señor VALENCIA ARRIAGA presentó acción de tutela en contra de las entidades DIATECO S.A.S., MANSAROVAR ENERGY DE COLOMBIA LTSA, NUEVA EPS, A.R.L. COLPATRIA Y HOSPITAL JOSÉ CAYETANO VÁSQUEZ, por la afectación de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada.
El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, Despacho judicial que declaró improcedente la acción constitucional, pero al impetrarse recurso de impugnación, en segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, revocó la providencia y le ordenó a la empresa DIATECO S.A.S. reintegrar al trabajador y cancelarle la indemnización establecida en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Página 3 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, el 13 de marzo de 2014, en desarrollo del trámite incidental emprendido por el accionante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, ordenó el arresto, por un día, del Representante Legal de la empresa DIATECO S.A.S. Posteriormente, resultado de las investigaciones efectuadas, se pudo establecer que el 08 de octubre de 2013, el señor VALENCIA ARRIAGA ingresó a valoración médica particular y con engaños logró obtener de parte del Galeno CARLOS ANDRÉS SANINT FRAN una incapacidad médica con efectos retroactivos, esto es, se hizo extensiva la incapacidad desde una fecha anterior -30 de septiembre de 2013- hasta el 20 de octubre de 2013, observándose en la historia clínica una incapacidad de cero (0) días.
Por lo anterior, consideró el Ente Persecutor que tal actuar configuró una falsedad ideológica en la incapacidad médica con la que el señor VALENCIA ARRIAGA indujo en error al Despacho Judicial que conoció del incidente de desacato, lo que ocasionó una decisión ilegal e injusta y de contera una vía de hecho. 3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Página 4 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.1. El día quince (15) de enero de dos mil quince (2015), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá, Boyacá, se llevó a cabo audiencia preliminar, durante la cual se formuló imputación al señor ANANIAS VALENCIA ARRIAGA por la comisión de los delitos de Fraude procesal, Falsedad en documento privado y Estafa tentada; el imputado no aceptó los cargos.
En esa misma oportunidad, se deprecó por parte de la Fiscalía la imposición de medida de aseguramiento de detención intramural al procesado, la cual fue impuesta por parte de la Juez Titular del Despacho de marras. 3.2 El día nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá, Boyacá, se radicó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, Agencia Judicial que procedió a avocar el conocimiento del trámite y fijar fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia de formulación de acusación. 3.3.
Luego, para el día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), se instaló por parte del Juzgado de conocimiento, Audiencia de Formulación de Acusación, data en la cual, la Agente de la Fiscalía General de la Nación, formuló la acusación por los delitos ya imputados. Página 5 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.4.
La Audiencia Preparatoria, logró llevarse a cabo, luego de sortear seis (6) solicitudes de aplazamiento, el día primero (01) de marzo de dos mil dieciséis. 3.5. La Audiencia de Juicio Oral, luego de ocho (08) aplazamientos, dio inicio el día 20 de junio de 2018, prosiguiendo en las sesiones del 4 de diciembre de 2018, 26 de febrero de 2019, 6 de marzo de 2019, 12 de marzo de 2019, 12 de junio de 2019 y finalmente el día 31 de enero de 2020, fecha última en la que se emitió el sentido del fallo da carácter absolutorio y se profirió la correspondiente sentencia.
4. LA SENTENCIA CENSURADA. En la fecha ya referenciada, la Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, profirió la correspondiente sentencia en la cual, de manera preliminar, hizo referencia a las estipulaciones probatorias celebradas entre las partes, como lo eran la historia clínica y las incapacidades médicas que habían sido proferidas a favor del señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA, para luego indicar que la denuncia que se presentó por parte del apoderado judicial de DIATECO SAS, se suscitó en relación con la terminación del contrato de trabajo del señor ANANÍAS VALENCIA para el 1 de octubre de 2013, ya que no se tenía conocimiento en ese momento de las afecciones que tenía el mencionado ciudadano. Página 6 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recordó entonces que el señor ANANÍAS había impetrado acción de tutela alegando su protección constitucional reforzada como resultado de la incapacidad que le fue emitida el día 8 de octubre de 2013, sin que dicha incapacidad hubiera sido radicada en el área de talento humano de DIATECO, la que solo conocieron con el traslado de la tutela, rememorando además que dicha acción fue en primera instancia declarada improcedente, pero luego revocada con el consecuente amparo de los derechos fundamentales del procesado.
Recordó además la juzgadora los testimonios de Elizabeth Posada Jaramillo y Mauricio Porras Bautista, encargada del área de talento humano y subgerente de DIATECO, respectivamente, quienes dieron luces sobre la relación laboral del señor VALENCIA ARRIAGA, del reporte extemporáneo del accidente laboral que sufrió, así como que antes de proferir el despido del trabajador no conocían de la incapacidad que le fue expedida.
Recalcó la Juzgadora que se le ha achacado al acusado el haber concurrido ante los jueces constitucionales de primera y segunda instancia utilizando una incapacidad médica que le fue expedida por el Dr. Carlos Andrés Sanin Fran, al parecer bajo argucias que hicieron incurrir a los juzgados en error, lo que no encontró demostrado la juez, en tanto que no encontraba nexo alguno entre la conducta del acusado con las incapacidades que se profirieron y las presuntas actuaciones ilícitas.
Página 7 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se aseguró en el fallo confutado que contrario a lo argüido por la Fiscalía en el decurso del juicio se logró demostrar que las incapacidades que se reprochan son consecuencia del cuadro médico de dolor de rodilla del procesado que tenía génesis en una caída que se presentó mientras laboraba, lo que aclaró el propio médico que lo atendió, quien además explicó las razones para proferir la incapacidad y la enfermedad que presentaba su paciente, así como que debía expedir la incapacidad desde el momento en que la anterior finiquitaba.
Asimismo, recapituló las precisiones del galeno en relación con que en efecto el señor ANANÍAS VALENCIA, le pidió el favor de extender la incapacidad, es decir, darla más amplia que lo que él presupuestó, por cuanto tenía problemas en la empresa, aceptando que accedió a su pedimento en la medida que el paciente lo ameritaba, pero le hizo la advertencia de no entrometerlo en inconvenientes, pues no es usual que un médico general profiera incapacidades tan prolongadas, sin que ello sea ilegal.
En relación con la certificación suscrita por el médico, en la que se manifestaba que la incapacidad la había proferido como un favor pero que el paciente no la necesitaba, respondió que lo hizo porque un abogado lo presionó para firmar dicho documento, que ni siquiera redactó, diciéndole que de lo contrario tendría graves problemas e incluso podría ir a la cárcel, pero en todo caso aclaró Página 8 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que si estaba enfermo y que la incapacidad la podía “empatar” con la antecedentes porque venía de una seguidilla de incapacidades, todo lo que fue refrendado por el Dr. René Cuervo Aguilera quien venía tratando al acusado y dio fe de sus dolencias, así como la posibilidad de extender las incapacidades, cuando son prorrogadas, de manera retroactiva, por la falta de citas para control.
Así, adujo la juez que sin temor a equívocos resultaba claro que el procesado no creó ni planeó la afectación a bien jurídico alguno, pues no se percibe dolo en su actuar, como tampoco intención de inducir en error a los funcionarios judiciales que conocieron de la acción de tutela, como tampoco simuló la verdad, ya que realmente estaba enfermo lo que lo llevó a acudir a los profesionales de la salud, aduciendo que no estaba demostrado que el imputado hubiera desplegado medios fraudulentos tendientes a hacer equivocar a los jueces.
Adlátere, subrayó que no era cierto que la empresa ignorara el estado de salud del procesado, ya que sabían del accidente laboral, tanto que hicieron el reporte a la ARL aunque este resultara extemporáneo, así como conocían que venía incapacitado, al paso que lo consignado en la incapacidad proferida se acompasaba con la realidad del estado de salud del señor ANANÍAS, tanto así que requería una intervención quirúrgica, como tampoco encontró prohibido que las incapacidades fueran retroactivas.
Página 9 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, consideró necesario absolver al procesado por la conducta de fraude procesal que se le endilgó, mientras que de las conductas de estafa en grado de tentativa y falsedad en documento privado se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, por haber operado tal fenómeno.
5. LA APELACIÓN 5.1. Notificadas las partes en estrados, tanto la Fiscalía como la Representación de Víctimas, impetraron el recurso de apelación los cuales sustentaron de manera escrita. 5.2. Por parte de la representación judicial de la víctimas, se presentó el recurso de alzada en el cual, luego de hacer un resumen de los hechos de la acusación y del discurrir procesal, se señaló como primer motivo de disenso que en el presente caso no era aplicable la expedición de incapacidades retroactivas, por cuanto, de acuerdo con los conceptos 20164200138253 y 201911601083761, el Ministerio de Salud ha aclarado que esa actividad de expedir incapacidades con vigencia retroactiva no es permitida, contando como única excepción a dicha prohibición los casos de ausentismo laboral por pérdida de la memoria confusión mental, desorientación en el tiempo, y demás afecciones de la esfera síquica similares, así como accidentes que generen Página 10 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal politraumatismo severo, sin que el caso del señor ANANÍAS VALENCIA sea alguno de ellos.
Aseguró además el Censor que el médico que expidió la incapacidad no era un especialista, únicos que tienen posibilitado en los eventos atrás señalados la expedición de esta clase de incapacidades retroactivas, al paso que solo había atendido en una ocasión anterior al procesado, lo que sumado a que realmente el señor ANANÍAS VALENCIA no se encontraba incapacitado lo llevó a concluir que ese fue el engaño que indujo en error al juez de segunda instancia de la acción tutelar.
Además de lo anterior, aseguró el impugnante que al ser el galeno un médico general y no especialista, no podía proferir incapacidad por más de tres días y en este caso la expidió con vigencia de veinte días, aunado a que no se trata de una prórroga de incapacidad, ya que se habían superado los treinta días después de la emisión de la última de ellas.
A estas manifestaciones sumó que no eran de recibo las argumentaciones según las cuales las resoluciones imperantes y proferidas por el Instituto de Seguros Sociales que prohíben la expedición de un certificado de incapacidad con vigencia retroactiva y solo procede en casos específicos no eran más que una guía, tal como lo argumentó el médico Cuervo Aguilera, pues contrario a esa precisión, a su juicio, se trata de un imperativo de ley.
Página 11 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como siguiente motivo de apelación, relacionó el representante de la víctima la inconsistencia en las fechas de las incapacidades, para luego pasar al tercer motivo de su discrepancia con el fallo de instancia, es decir, lo que relacionó como “veracidad de la certificación expedida por el Doctor CARLOS ANDRÉS SANINT FRAN”.
Al respecto, recordó el apelante la certificación en la que se leía que la incapacidad la profirió como un favor para el procesado, con el compromiso de no ser usada legalmente, bajo el entendido que el estado de salud del paciente no ameritaba incapacidad alguna, respecto de la cual alegó el Censor se trata de la realidad del asunto y a la cual debe dársele merito demostrativo, sin que pueda tener aval esa aclaración que realizó en el sentido que no redactó la certificación, en la medida que no dijo cuál fue el supuesto abogado que se la facilitó, como tampoco es del recibo que un profesional no hubiera leído una certificación que firmó, por lo que recalcó que esos dichos no son más que una manifestación por parte del médico relacionada con el haberse percatado del error cometido y por esa razón intentó retractarse en el juicio oral.
Enlazado con lo antecedente, enfatizó el apelante que, de cara a lo anotado, obvió la juez de instancia denunciar al galeno Sanint Fran por los delitos de falsedad ideológica en documento público y falso testimonio en los que presuntamente incurrió. Página 12 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, relacionó el libelista que la incapacidad fraudulenta que obtuvo el procesado tuvo una real incidencia en el fallo de tutela de segunda instancia por medio del cual se ordenó su reintegro, por lo que es claro que los elementos del delito de fraude procesal se presentan y fueron demostrados en el decurso del juicio oral, pues el medio fraudulento que fue usado se contrae a la incapacidad retroactiva expedida por el Dr. Carlos Andrés Sanint Fran para presentar la acción de tutela y lograr así la orden proferida por el juzgado de segunda instancia, siendo la mencionada incapacidad, que tildó de torticera, el elemento determinante para ello, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de instancia y en su lugar se emita sentencia de condena por el reato de fraude procesal por el que se acusó al señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA. 5.3.
A su turno, el abanderado de la Fiscalía, luego de relacionar los hechos del escrito de acusación recalcó que la actuación del médico Carlos Andrés Sanint Fran, al momento de expedir la incapacidad al señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA obedeció a un favor que le había pedido su paciente, tanto así que en la historia clínica en el acápite de días de incapacidad obra en cero, por lo que no se explica que se haya proferido una incapacidad que va del 30 de septiembre de 2013, hasta el 20 de octubre de ese mismo año, notando que se trata de una incapacidad adquirida de manera temeraria e injusta, lo que hizo incurrir en el delito de fraude procesal.
Página 13 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Reprochó el Fiscal que se haya manifestado una presunta ausencia de dolo por parte del procesado, ya que se notaba con claridad que sí había inducido en error al galeno que lo atendió para proferir una incapacidad que tenía la única intención de que no se terminara el contrato de trabajo al ser amparado constitucionalmente por la vía de la tutela, sin que sean correctas las manifestaciones de la juez de instancia, en el sentido de que el procesado si se encontraba enfermo, pues de ser así debió haber sido valorado en el momento en que culminó la anterior incapacidad.
Adujo el Delegado Fiscal que la intención de ANANÍAS VALENCIA era hacer incurrir en error al juez constitucional, consiguiendo esa incapacidad para demostrar que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional. Agregó, que ningún médico puede expedir incapacidades de manera retroactiva, por lo que si la incapacidad se terminaba el 30 de septiembre ese día debió presentarse a laborar el trabajador y luego acudir a consulta para ser valorado, por lo que la empresa DIATECO SAS no logró conocer la incapacidad, subrayando que el procesado tenía plena conciencia de su actuar y su propósito era inducir en un yerro al juez constitucional, lo que hace que se incurra en el delito de fraude procesal, de lo que adujo dieron cuenta los testigos que se hicieron presentes al juicio oral, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel.
Página 14 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.4. Como no recurrente, el Defensor del enjuiciado se refirió a los recursos presentados, mediante escrito en el que apuntó que la Fiscalía seguía afirmando la existencia de unos delitos que nunca acaecieron cuando lo que debió hacer era demostrar las falencias del fallo de instancia, no volver el debate sobre unos hechos que no logró demostrar en el juicio.
A juicio del Defensor, la juez analizó en debida forma las pruebas practicadas en el juicio oral, lo que llevó a la absolución del procesado, pues se demostró por la defensa que el documento de incapacidad médica era auténtico por lo que no se podía hablar del punible de fraude procesal, exaltando que lo único que hizo su protegido fue buscar la protección constitucional de sus derechos, proceder que no conlleva ninguna acción delictual, como si lo es la actuación del abogado que llegó al sitio de trabajo del Dr. Sanint Fran con esa “certificación” para que se firmara y autenticara, sin explicarse cómo llegó esa documental a manos del apoderado de víctimas, al paso que con los testimonios de los médicos Sanint Fran y René Cuervo Aguilera controvirtieron el contenido de esa documental.
Conforme con ello, deprecó la confirmación del fallo confutado. 5.5. En escrito separado y al interior del término de traslado a los no recurrentes, complementó su pronunciamiento el Página 15 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Defensor, agregando que esa presunta certificación debió ser procurada por el apoderado de víctimas y también abogado de DIATECO SAS, para así lograr denunciar falsamente al señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA, todo lo que logró rebatir la defensa, en la medida que con las declaraciones de los dos galenos que se presentaron al juicio se logró constatar que el señor ANANÍAS VALENCIA realmente presenta lesión de ligamento cruzado que requiere atención quirúrgica, la cual, hasta que no se lleve a cabo, produce el desgaste de su rodilla, por lo que amerita seguir profiriendo incapacidades sin solución de continuidad hasta que no se lleve a cabo la intervención. Reflexionó asimismo, que el representante de víctimas confunde la prórroga de una incapacidad con la expedición de certificados de incapacidad en eventos ocurridos con anterioridad a la fecha de la atención, lo que es disímil, ya que en las prórrogas debe hacerse teniendo en cuenta cuándo culminó la anterior, en la medida que la falta de citas de control prontas y dentro del término pertinente de la incapacidad antecedente no puede generar que la persona se vea afectada, ello con miras a proteger los derechos fundamentales de las personas, de las malas prácticas de las instituciones de salud que no tienen en cuenta estas condiciones para programar las atenciones.
En relación con la certificación a la que se pide darle credibilidad, resaltó el defensor con idénticos razonamientos a los ya indicados las razones por las que no puede ser así, para Página 16 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal finalmente indicar que si había algo para reprochar del fallo de primer nivel era el no haber valorado la prueba de la carta de terminación del contrato de trabajo, que fue aportada por la misma Fiscalía con la cual se logró demostrar que para el 1 de octubre de 2013, aún no se le había informado al procesado de la terminación del contrato, lo que deriva con mayor ahínco en la absolución, ya que se genera la duda sobre si la incapacidad fue proferida en vigencia o no del contrato laboral, por lo que en últimas pidió que se confirme la sentencia censurada. 6.
CONSIDERACIONES Esbozo del asunto a tratar. Sea lo primero recalcar, que en el presente asunto la acusación se blandió conforme con la presunta comisión de los delitos de Fraude Procesal, Falsedad en Documento Privado y Tentativa de Estafa; no obstante, por un lado el ente acusador en los alegatos conclusivos deprecó la condena únicamente en relación con el delito de Fraude Procesal, pues alegó no haber cumplido el estándar de prueba necesario para deprecar la condena respecto de las demás delincuencias que enrostró, al paso que la juez de instancia declaró que en relación con estos dos delitos, es decir, la tentativa de estafa y la falsedad documental se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, de tal manera que no se refirió a los mismos.
Página 17 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así entonces, la labor de esta Sala debe centrarse en torno a este delito, ya que resulta acertada la declaratoria de la extinción de la acción penal por dichos hechos punibles, sumado a que ello no fue objeto del debate presentado con las impugnaciones, por lo que este acápite de la determinación de instancia se encuentra en firme, subsistiendo la disputa solo en relación con el delito de Fraude Procesal.
Delimitado el asunto del debate, es preciso que esta Sala se adentre en una nueva evaluación del haber probatorio, con miras a constatar si, de cara a los hechos descritos en la acusación, es posible cimentar un fallo de condena por el delito de fraude a resolución judicial como se reclama con las apelaciones, o si bien se impone la confirmación del fallo de instancia por ausencia de la certidumbre necesaria del acaecimiento del delito de marras. 6.1.
Evaluación de la prueba de cara a la presunta comisión del delito de Fraude Procesal. Es consabido e incontrovertible que el proceso penal de tendencia acusatoria que rige en Colombia, encuentra su eje central en la acusación que realiza la Fiscalía, puntualmente en la acusación fáctica que se efectúa, pues serán precisamente esos hechos que se planteen el eje central de la discusión probatoria y respecto de los cuales el procesado realizará su ejercicio defensivo.
Página 18 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Además, son estos los hechos que se permitirá confrontar el juzgador penal con el haber demostrativo que se allegue, con miras a verificar si estos obran debidamente comprobados y actualizan el contenido del tipo penal que en el juicio de imputación optó por achacar la agencia persecutora.
Es por ello, que resulta de inmensa valía para el debido entendimiento de una causa punitiva, el clarificar los hechos que regentan la actuación, antes incluso de inmiscuirnos en la evaluación de la prueba, pues es de cara a este compendio fáctico que se realizará el estudio de las probanzas, más aún, en un asunto como el de autos que inició con el señalamiento de la comisión de tres ilícitos, pero al finalizar la vista culminó con uno solo, ya que, en palabras de la Fiscalía y más allá de la prescripción que se configuró, no se encontró prueba del acaecimiento de esos delitos.
Así entonces, demos inicio a este acápite de la providencia, recordando que la acusación se fundamenta en que el señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA, presentó acción de tutela que correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, con miras a lograr su reintegro a la empresa DIATECO SAS, con quien tenía vínculo contractual en la modalidad de duración de obra; en ese medio constitucional, alegó el señor VALENCIA ARRIAGA ostentar una estabilidad laboral reforzada por fuero de enfermedad, ya que se encontraba incapacitado al momento en que se dio por terminado el contrato Página 19 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de trabajo.
Específicamente, se adujo por parte de la Fiscalía General de la Nación, que como sustento de esa acción constitucional, fue utilizada una incapacidad sobre la cual recaía una falsedad ideológica con la cual se indujo en error a los Despachos Judiciales, especialmente al de segunda instancia que accedió a las pretensiones del actor, en tanto que el día 8 de octubre de 2013, fecha posterior al momento en que se había terminado el vínculo contractual, que finiquitó el 1 de octubre de 2013, y mediante engaños al Dr. Carlos Andrés Sanint Fran, logró la obtención de una incapacidad con efectos retroactivos, ya que se profería desde el 30 de septiembre y que iría hasta el 20 de octubre, empero en la historia clínica se evidencia que no se expidió ningún día de incapacidad.
De acuerdo con lo anterior, podría llegar a pensarse que el decaimiento del delito de falsedad en documento privado, a saber la incapacidad médica, por cuenta de la ausencia de petición de condena amén de la falta de prueba que la soportara, tal como lo manifestó la Fiscalía, derivaría en que el artificio en el que soportó el Fraude Procesal también caería en el vacío; no obstante, de acuerdo con la teoría del ente persecutor, esto no es así, en tanto el planteamiento es otro, conforme con el cuál la falsedad reprochada nunca existió, en tanto si trata el documento en el que se plasma la incapacidad de un documento real y emitido por quien debió hacerlo, por lo que la falsedad nunca debió haberse Página 20 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enrostrado, sino que por el contrario, lo que se pregona en la tesis acusatoria es que el señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA, logró que se expidiera la incapacidad mediante engaños al galeno que lo atendió y al parecer, al pedirle el favor de proferir la incapacidad aunque no la necesitara, por algunos problemas que tenía en ese momento.
Así pues, que el ardid o engaño del cual se valió presuntamente ANANÍAS para lograr un fallo tuitivo a su favor, proviene incluso de antes de la presentación de la acción de tutela, en tanto que el mismo dataría del momento de la atención en la cual, sin requerir incapacidad laboral alguna logró engañar al médico que lo atendió para que este accediera a prescribir la incapacidad, por lo que el artificio del que se había valido no es la falsedad como podría pregonarse en una primera mirada al asunto y viendo la acusación jurídica, sino que va más allá de eso, incluso llegamos a pensar que esa falsedad, a más de no estar demostrada, lo que ocurre es que en el compendio fáctico que plantea la Fiscalía ese delito siempre fue inexistente.
En tal sentido, no basta con predicar que la falta de prueba para edificar el delito de falsedad no genera de entrada que también se deba pregonar en idéntico sentido del fraude procesal, en la medida que el mismo no se basó en la falsedad, sino que por el contrario, ese medio fraudulento deviene del engaño al médico que presuntamente expidió la incapacidad retroactiva, sin que el procesado requiriera en tal momento ese descanso remunerado y por tanto no fuera un sujeto de especial protección Página 21 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que mereciera el reintegro que por vía de la tutela logró. Ahora bien, teniendo pues los hechos de la acusación claros y de manera especialísima la tesis de la acusación para cimentar el pedimento de condena por el delito de fraude procesal, es necesario verificar entonces si conforme con el haber probatorio, se logró demostrar que realmente fue por vía de engaños que el señor VALENCIA ARRIAGA logró la expedición de una incapacidad laboral y luego de ello reclamó falsamente una condición de sujeto de especial protección con base en dicha incapacidad.
Demostrado pues se encuentra en el dossier, que el señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA, fue contratado por DIATECO SAS por la vía del contrato laboral por duración de obra o labor determinada, mismo que la empresa dio por terminado con el despido del trabajador el día 1 de octubre de 2013. Esto, obra plenamente demostrado con los testimonios de los señores IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, ELIZABETH POSADA JARAMILLO y MAURICIO PORRAS BAUTISTA, todos ellos funcionarios de DIATECO SAS para la época de los hechos y que conocieron del proceso laboral del señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA en esa entidad, así como la terminación de este vínculo, según se dijo por la culminación de la labor para la que se le contrató, al paso que la carta de terminación del contrato también se encuentra en el dossier, por Página 22 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo que es este un hecho debidamente demostrado.
Ahora bien, también está fehacientemente demostrado que el señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA, acudió ante la justicia del municipio de Puerto Boyacá, auspiciando que se ampararan sus derechos a la seguridad social y mínimo vital, entre otros, deprecando su reintegro como trabajador de la empresa DIATECO SAS, ya que al momento de su despido se encontraba gozando de incapacidad laboral.
Asimismo, se demostró que esa incapacidad que utilizó el señor VALENCIA ARRIAGA como sustento de su alegato fue la expedida por el médico Carlos Andrés Sanint Fran el día 8 de octubre del año 2013, en consulta que llevó a cabo en la data en mención, en la que se indicó que la incapacidad proferida comprendía desde el 30 de septiembre de esa anualidad y por 20 días más. El debate, se ha centrado en dos asuntos a saber, por un lado si el médico estaba facultado y habilitado para proferir una incapacidad con efectos retroactivos, en tanto que si valoró al paciente el día 8 de octubre, como quedó demostrado con la historia clínica, esa incapacidad no debería tener efectos retroactivos, sino que correría desde esa fecha en adelante, como lo han sostenido la representación de víctimas y la Fiscalía, al paso que se ha reprochado que el médico no profirió esa incapacidad porque la requiera realmente el señor VALENCIA Página 23 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ARRIAGA, sino porque fue engañado por el mismo y accedió a prescribirla sin que la necesitara, más bien como un favor por una obligación económica que tenía el paciente con una persona particular, con la condición de no utilizar la mentada incapacidad para efectos legales o laborales.
Respecto de esta segunda cuestión, ha sido avasallada en el contenido de la “certificación” que firmó el galeno Sanint Fran y que fue posteriormente autenticada ante la Notaría Única del Círculo de Puerto Boyacá, en la cual se afirmó todo lo anotado por el médico en cuestión. Pues bien, lo primero que debemos tener en claro, para el manejo de esta dicotomía es que esa presunta certificación que profirió el testigo Sanint Fran, es contentiva de una declaración realizada por fuera del juicio oral, por lo que para su valoración y la evaluación de la retractación que realizó el mismo en el juicio oral, se han de seguir las reglas establecidas para estos eventos por parte de la jurisprudencia nacional.
Y es que recuérdese que en el decurso del juicio oral, el doctor Carlos Andrés Sanint, refirió que lo manifestado en esa certificación no es verídico, que por el contrario, cuando profirió la incapacidad era porque el paciente lo requería, que estaba enfermo y presentaba dolencias en una de sus rodillas, así como que venía de una seguidilla de incapacidades médicas expedidas por el especialista en ortopedia, por lo menos con dos meses de Página 24 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evolución del cuadro de su enfermedad, así que debía empatar las incapacidades y como la anterior había terminado el día 29 de septiembre, era indispensable que la siguiente se diera desde el día 30 en adelante, que lo único que hizo fue proferirla por más tiempo del que regularmente emiten incapacidades los médicos generales, pero ello no era ilegal y en todo caso el caso médico si ameritaba incapacidad de largo aliento, tales como las que le había proferido el especialista con antelación. Acotó que el señor VALENCIA ARRIAGA si le pidió que la incapacidad no fuera tan corta como las que se expiden en consulta de medicina general, pero que esto no era ilegal y que si aceptó a hacerlo es porque sus conocimientos le permitían identificar que era el tiempo necesario de incapacidad, más aún, que las seguiría necesitando hasta que no se operara, pero que en todo caso, no hizo nada ilegal, como que tampoco el paciente lo hubiera engañado o algo similar, únicamente se hizo lo que medicamente era adecuado y si firmó la “certificación” fue porque en cierta ocasión se presentó en su consultorio del Hospital José Cayetano Vásquez un abogado que ya llevaba ese documento redactado, quien le dijo que si no lo firmaba y autenticaba tendría graves problemas legales, que incluso podría ir a la cárcel, de suerte que el estrés que generó esa visita con tal prevención de graves y serios inconvenientes, tanto como para privarlo de su libertad derivaron en que aceptara suscribir tal documento, sin que lo allí plasmado sea la realidad, aunado a que no fue él quien lo redactó, sino el abogado que se lo llevó. Página 25 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De tal manera que es evidente que la piedra angular sobre la cual la Fiscalía fundamentó su acusación, esta versión del médico fue sustancialmente variada en la audiencia pública, lo que apareja, sin duda alguna una retractación de esa versión que se suscribió ante el Notario de Puerto Boyacá. En relación con lo anterior, debe precisar esta Sala que de manera general la retractación puede obedecer, tanto a la genuina forma de corregir una indebida inculpación, como a la estrategia para liberar al acusado del proceso penal.
Es decir, lo primero que debe ponerse de presente y tenerse en consideración es que la retractación no tiene una forma única de interpretarse, no contiene absolutos conceptuales, y por ello tanto puede llegar a ser base de la absolución, como también refuerzo de la declaratoria de responsabilidad. Todo dependerá de su juicioso análisis, en correspondencia con las demás piezas probatorias legal y oportunamente practicadas.
A tono con ello vale recordar el siguiente referente jurisprudencial que hace alusión a que la retractación no conduce al descrédito inmediato del “arrepentido”, sino a una auscultación más rigurosa de su variación declarativa, de la mano de los restantes medios de prueba: “La retractación, ha sido dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo Página 26 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicho en sus nuevas intervenciones.
En esta materia, como todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso2.
Un abanico de opciones hay en consecuencia cuando una persona en la audiencia de juicio oral aduce que los hechos no ocurrieron, o que ocurrieron de una manera distinta, generando con ello que a la pregunta por la existencia del delito o el compromiso del acusado, se anteponga el cuestionamiento por los motivos que han generado la disonancia, sabiendo que tras ella se resguarda una alteración de la realidad que de ser clarificada permitirá conseguir el objetivo último del proceso: establecer la verdad.
Por manera que resulta cardinal que en casos como el presente el operador judicial se cuestione: ¿qué motivos conducen a una retractación? Pues bien, de un lado, ciertamente, debe reconocerse que lo puede ser que el testigo, movido por algún sentimiento de malquerencia, rencor o miedo, haya forjado un falso relato que, 2 Corte Suprema de Justicia; sentencia de casación No. 22240 del 23 de agosto de 2006, citada en numerosas oportunidades, entre otras, en la decisión No. 28257 del 29 de febrero de 2008.
Página 27 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quizá por su naturaleza dañosa y sus gravosos efectos, no logra sostener, cediendo la aversión ante el remordimiento y pesadumbre que genera el ser artífice de una injusta privación de la libertad.
En efecto, la mentira es un componente de la condición humana, por lo que será siempre una posibilidad que una persona formule una ladina sindicación que no se corresponde con la realidad, la cual por su carácter falaz genera un maremágnum de turbaciones en la mente del agente creador, quien por ser sujeto con conciencia y sentimientos, es factible que encontrándose ante un escenario formal y comprometedor como lo es un juicio oral, escinda el estímulo que lo movió a atestar falsamente y, en un acto de contrición, revele la inexistencia del ilícito o simplemente la ocurrencia de unos hechos de manera muy diversa a la que había presentado.
Pero, de otro lado, puede ocurrir que la sincera inculpación de alguien pierda su poderío ante la fuerza torrencial y arrasadora de las mil y un sensaciones que aparejan el presenciar todo el drama y pesadumbre que envuelve un proceso penal, tanto para quien es investigado, como para quien se constituye en víctima. Bien puede ocurrir, además, que quien bajo el constreñimiento de un tercero por presuntas presiones externas manifieste en un primer momento la ocurrencia de unos hechos con tesitura de delito, o claro está, que siendo sincera y adecuada su inicial sindicación, luego por motivos de beneficio propio o Página 28 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ajeno decida retirar el señalamiento, a fin de salvaguardar al encausado y lograr sacar provecho de ello, bien sea para sí o para un tercero. De esta manera, si una persona se retracta en estrados, no con ello hay lugar a una automática disolución de la acusación, ni siquiera en eventos en que es ésta la única persona que se esperaba hablara de forma directa de los hechos, pues resulta indispensable que esa retractación, sometida al justiprecio judicial, se perfile espontánea y sincera, lo cual dependerá de las otras comprobaciones que se generen a partir de las demás pruebas practicadas, aquellas con las que puede reforzarse la idea de que el denunciante mintió, o que pueden dilucidar que ha querido sólo distraer la atención sobre un proceder delictual efectivamente ocurrido.
Frente a la ocurrencia de esta eventualidad, se ha preocupado ya la Corte Suprema de Justicia, al analizar este tipo de sucesos en el decurso del juicio, planteando la forma en que deben abordarse tanto por las partes como por el juzgador este tipo de situaciones, recalcando entonces que (i) por regla general solo pueden valorarse los testimonios practicados en el juicio oral, (ii) las declaraciones anteriores al juicio pueden ser utilizadas en el juicio, con los fines que plantea la norma – impugnar credibilidad o refrescar memoria- agotando el procedimiento para estos efectos, (iii) si el testigo cambia su versión respecto de lo dicho con antelación, la parte puede solicitar que la antecedente Página 29 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sea valorada, siempre y cuando se agote el procedimiento de rigor, y (iv) es deber de la parte suministrar los insumos para determinar cuál de las dos versiones debe primar o tener mérito demostrativo, sin perjuicio que ninguna de las dos sea acogida3 Así entonces, siguiendo estos postulados clarificadores, es preciso recalcar que, por regla general, la declaración que se toma en cuenta es la ofrecida por el testigo bajo la inmediación del juez, y con respeto del principio de contradicción. O en palabras de la Corte Suprema de Justicia: “Por regla general, solo pueden ser valorados los testimonios practicados en el juicio oral”.
De lo anterior se desprende que cuando un testigo ha hecho manifestaciones o ha ofrecido declaraciones anteriores al juicio oral, la sola referencia a sus atestaciones o la explícita reseña en audiencia proveniente de la parte interesada, no convierte dicha información en prueba pasible de estimación. Como bien enseña el artículo 347 del C.P.P.: “la información contenida en ellas [declaraciones extra- juicio] no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”.
Quiere decir lo precedente que la deponencia extra-juicio puede ser empleada sólo por excepción, y bajo el respeto de precisas reglas que buscan preservar los principios probatorios. 3 Al respecto ver, Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-21312019 (50963), del 12 de junio de 2019. M.P. Dr. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.
Página 30 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, encontramos que, por disposición legal, pueden ser utilizadas para refrescar memoria al testigo o para impugnar su credibilidad, eventos en los cuales no se incorpora la declaración anterior como medio de prueba.
Como sí ocurre cuando se convierten en prueba de referencia o son empleadas como testimonio adjunto ante la retractación del testigo de lo expresado anteriormente (Al respecto ver la decisión SP-606-2017, Rad. 44950). Ahora, reitérese que para que dichos usos restringidos sean avalados, no lesionen garantías fundamentales y tengan la virtualidad de incorporar información estimable, a la parte interesada le corresponde cumplir con unos deberes procedimentales.
Así, cuando se pretende la impugnación de la credibilidad del testigo (como en este caso lo buscó la Fiscalía con el declarante Jorge Hernán Ospina Marín), en palabras de la Corte Suprema de Justicia, la parte debe: “(i).- a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación);
(ii).- darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii).- si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa Página 31 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal identificación de la misma[2], sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv).- la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas.”4 En correspondencia con dicha postura, y trayendo a colación tal referente jurisprudencial, el mismo Alto Tribunal en decisión SP-5295-2019 (Rad. 55651) recordó que las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral son, por regla general, inadmisibles como prueba, y por ello en el caso concreto censuró que el Tribunal Superior se permitiera evaluar diferentes atestaciones extra-juicio que no fueron puestas a órdenes de la controversia conforme al procedimiento establecido: “El Tribunal hizo hincapié en que la testigo de cargo reiteró su versión a lo largo de la actuación. Según lo indicado en el numeral 7.2, las declaraciones rendidas por L.F.B.N. antes del juicio oral no podían ser valoradas, porque: (i) la testigo compareció al juicio;
(ii) no se alegaron -ni se avizoran- causales de admisión de dichos testimonios a título de prueba de referencia, ya que cuando la joven rindió el testimonio tenía más de 16 años y no existen razones para pensar que tenía limitaciones para rendir la declaración, esto es, que su disponibilidad como testigo era “relativa”; (iii) en ningún momento se indicó que la testigo se haya retractado o haya cambiado su versión, ni, mucho menos, se agotó el trámite dispuesto para la incorporación de declaraciones anteriores a título de “testimonio adjunto”;
(iv) la utilización de una declaración anterior para refrescar la memoria de la testigo (minuto 26:30) no da lugar a que la misma sea incorporada como prueba; y (v) el hecho de que la parte se sirva de un psicólogo o de un médico para incorporar la declaración anterior del testigo, no 4 CSJ, SP-606-2017 (Rad. 44950). Página 32 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elimina el carácter de prueba de referencia ni la exonera de cumplir los requisitos legales para su incorporación.” Así pues, tenemos que la regla general es que estas declaraciones anteriores al juicio no sean tenidas en cuenta por el fallador, empero, si se aviene el supuesto de la retractación, por ejemplo, estas si deben ser evaluadas, siempre y cuando se utilice el procedimiento estatuido para impugnar credibilidad, caso en el cual, el acápite puntual de la declaración en la que se realizó la impugnación del mérito suasorio de testigo, así como ocurre con el testimonio adjunto, evento en el cual también es viable valorar la declaración antecedente.
Conforme con este marco general, es que se dispondrá la Sala a evaluar el haber demostrativo y en especial la retractación realizada por el testigo que señaló en las etapas de indagación e investigación que la incapacidad que emitió a favor del señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA, no lo fue por su enfermedad, sino por un favor que este le pidió por una deuda personal que tenía y que solo lo hizo con el compromiso de no usarse en medio laboral o judicial, para que luego se variara esa declaración en el juicio, como ya se dijo.
Y esta permisión a evaluar la versión anterior al juicio y contrastarla con la evidentemente diversa, en tanto que pese a la falta de técnica para el manejo de esta situación procesal por parte de la Juez y las partes, por ejemplo con el beneplácito de Página 33 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ingreso del medio en el que está documentada esa declaración anterior, se logró por lo menos en lo básico el procedimiento para verificar el contenido de la declaración, en la medida que en que se le enrostró al testigo la contrariedad de sus dos dichos y se le permitió explicar la razón para variarlos.
Asimismo, debe relievarse que el trastabillo en el procedimiento deviene desde la audiencia preparatoria, en la cual fue solicitada aquella “certificación” que firmó y autenticó el galeno Carlos Andrés Sanint Fran, no como declaración con fines de impugnar credibilidad o refrescar memoria, menos como testimonio adjunto, sino en calidad de prueba documental, lo cual evidencia un error en punto de la denominación de este elemento, empero, es claro que pese a ello y aunque se permitió el ingreso del elemento en el que se encuentra documentada aquella declaración, en el presente asunto se corresponde lo acontecido con el testimonio adjunto, en tanto que de acuerdo con la definición realizada ut supra, de la mano de las palabras clarificadoras de la Corte Suprema de Justicia, fue ello lo que ocurrió, conforme con lo cual, incluso, la Defensa pudo realizar el ejercicio del contradictorio de manera completa, por suerte que sea viable que esta Sala proceda a examinar lo pertinente en relación con la retractación acontecida.
Pues bien, en relación con lo anterior, hemos de indicar que esta mutación del relato, realmente genera consecuencias adversas a la teoría acusatoria, pues ese ardid del que se valió Página 34 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presuntamente ANANÍAS para lograr su cometido de hacer incurrir en error a la judicatura, conforme con el relato del médico Carlos Andrés Sanint Fran, no lo es tal, ya que según esto, realmente su paciente se encontraba enfermo, ameritaba la expedición de incapacidad, pues su molestia en la rodilla incluso requería cirugía, aunado a que era necesario que se diera desde el día en que la incapacidad anterior dejó de tener vigencia, es decir, desde el 30 de septiembre en adelante, pues con antelación a esta incapacidad, o mejor, antes de su vencimiento, no tuvo cita de control el hoy procesado.
En esencia, acotó que expidió la incapacidad, porque realmente lo necesitaba el señor ANANÍAS VALENCIA, solo consintió en alargarla un poco más de lo que generalmente expiden los médicos generales, pero ello fue así porque según su criterio si ameritaba ese tiempo de incapacidad, en lo que finalmente refirió no era nada ilegal. Ahora bien, en punto de los motivos para variar esta versión explicó el galeno que el documento en que se plasmó esta otra historia no fue redactado por él, que quien se lo llevó al Hospital para firmarlo fue un abogado del que no conoce el nombre, lo que ocurrió tiempo después de la consulta con el señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA.
De ese momento, adujo el testigo que se encontraba en el hospital atiborrado de trabajo y con una carga de estrés realmente Página 35 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alta, momento en el que este letrado lo abordó y le dijo que “tenía que firmar ese papel, porque si no me iba a meter en problemas, que iba a terminar en la cárcel”, así como otra serie de alegatos que lo presionaron para terminar aceptando el suscribir ese documento, en tanto que nunca se había enfrentado a algo así, de tal manera que como se le prometió que firmando el documento quedaría expiado de cualquier vinculación a procesos judiciales optó por signarlo.
A juicio de esta Sala, luego de una detenida evaluación y justiprecio del testimonio del galeno, debe indicarse que esa razón para retractarse se ajusta a la realidad, es decir, merece que se ofrezca mérito a lo declarado en el juicio oral, como la verdad manifestada, más no al contenido de ese documento. Esto, bajo el entendido que aunque una vez analizado bajo el tamiz del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, se avista que se trata de una persona de una personalidad temerosa, tal vez fácilmente influenciable por el temor, que es precisamente lo que sintió el profesional de la medicina en aquel momento que lo abordó el abogado que referencia y lo amenazó, pues esta es la descripción correcta a lo acontecido, con denuncias y con procesos penales que derivarían en que culminara en la cárcel, todo de lo cual podría librarse si firmaba ese documento, por lo que creyó en ese momento que eso era lo mejor.
Se podrá preguntar la razón para temer el médico estar Página 36 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inmerso en un inconveniente de esta índole, cuando siempre adujo que actuó con probidad y conforme a la realidad del caso médico, cuestionamiento que encuentra asidero en que creyó no haber actuado de la mejor manera al acceder a extender la incapacidad por más días de los que regularmente lo hace un médico general, pues las prolongadas solo están llamadas en regla general a ser expedidas por los especialistas.
Así, se explica que en un momento dado haya pensado que esa simple actuación fuera suficiente para terminar en un meollo de esas proporciones, más si tenemos en cuenta que se trata de un médico joven, que para el año 2013 no tenía los años de experiencia que al día de hoy acumula, por suerte que creyera que esto podría generar esta serie de situaciones, lo que sin duda alguna repensó y avistó luego que en realidad esto no era así, pues es plenamente válido que expida incapacidades por más tiempo y las cortapisas que en este sentido se imponen, no son más que trabas para el disfrute del derecho a la salud de los asociados, en desmedro incluso del criterio de los profesionales de la salud que pueden considerar necesario prescribir incapacidades de mayor envergadura, tal como ocurrió en el presente asunto.
Es posible que con su personalidad y en un momento en que era un inexperto que apenas empezaba con su ejercicio profesional, fuera fácilmente influenciable por personas dañinas que lo convencieron de suscribir un documento que es sabido que Página 37 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no redactó el testigo, en tanto que cuando se le preguntó si recordaba el contenido del mismo, con total claridad indicó que no lo recordaba, pues no fue él quien lo produjo, palabras ofrecidas con tal simpleza y de manera tan espontanea que solo pueden ser pronunciadas cuando son reales, o se está de cara al más maquiavélico de los actores, situación que no se percibe del testigo de la referencia. Así, que esa explicación que ofreció el médico para cambiar su versión en relación con la que se plasmó en aquel documento que se le mostró se muestra creíble, ello sumado a que seguramente además dicho galeno se enteró que incluso el procesado ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA estuvo detenido por cuenta de la medida de aseguramiento que se le impuso en razón de este proceso, razón más que suficiente para que haya reculado y optara por manifestar la realidad en el juicio oral.
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia al adentrarse en el estudio de estas situaciones de retractación, ilustra que para sopesar estos dichos contrapuestos es preciso que además se evalúe el contenido de las declaraciones con las demás pruebas obrantes en la causa, a fin de desentrañar cuál de las dos versiones se encuentra respaldada.
En razón de este planteamiento, debe recordarse que el Dr. Sanint Fran no fue el único profesional de la ciencia médica que se hizo presente a estrados, pues también se contó con el Página 38 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especialista en ortopedia y traumatología René Cuervo Aguilera, profesional que para el 2013 también atendió al señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA, en razón a su padecimiento de rodilla y es el autor de las incapacidades anteriores de las que venía disfrutando el procesado hasta el 29 de septiembre de 2013, quien dio luces en el estrado sobre el real estado de salud del enjuiciado para esas fechas.
Así es preciso rememorar, según los dichos de este especialista, que el señor ANANÍAS contaba con una lesión realmente grave en su rodilla, tanto así que fue necesario remitirlo ante un subespecialista en esta parte del cuerpo, puesto que requería cirugía para su recuperación, por lo que desde el primer momento en que lo atendió, hasta que se llevara a cabo la intervención quirúrgica ameritaba la expedición de incapacidades, en la medida que si seguía empeorando siendo permanente la lesión y los motivos de la primera incapacidad hasta que no se realice el tratamiento pertinente que no es otro que la operación. Bajo este entendido, aquella manifestación que realizó el profesional Sanint Fran, en el sentido de que el paciente sí estaba enfermo y que fue por ello que profirió la incapacidad, así como que debía ser más extensa de lo que regularmente expiden los médicos generales resulta soportado en el concepto del profesional especializado que venía atendiendo al procesado, por lo que lo argüido en el juicio oral, está acompañado por otro de los testigos.
Página 39 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y en general, la historia clínica del señor VALENCIA ARRIAGA así lo demuestra con claridad, se trata de una persona que estaba aquejada por una enfermedad, misma que por demás al parecer se debía a un accidente laboral que desafortunadamente para el mencionado ciudadano no fue reportado en tiempo a la Administradora de Riesgos Laborales, como bien lo indicó la señora ELIZABETH POSADA JARAMILLO, encargada de talento humano de DIATECO SAS.
Es por ello, que tal como lo concluyó la juez de primera instancia, encuentre esta Corporación que sin halo de dudas, aquellos elementos que estructuran el reato penal de fraude procesal no se encuentren actualizados, pues es predicable que el señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA no utilizó ningún artificio, o medio fraudulento, para inducir a error a la judicatura, en la medida que sustentó su pedimento de amparo en una prueba real, ya que la incapacidad la merecía por su estado de salud y la obtuvo en consulta médica sin que mediara malicia en ello, sino que por el contrario, por su debilitado estado de salud.
Y si en algún momento de la consulta el procesado le pidió al médico que lo atendió que no diera una incapacidad tan corta como la que suelen expedir los médicos generales, esto no tiene la entidad suficiente para derivar de ello algún ardid que genere la comisión del delito, pues se trató de un pedimento normal que cualquier persona en su lugar podría hacer, al paso que el Página 40 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal profesional que lo atendió pudo haberse negado a expedirlo así, pero viendo la necesidad de proferirlo de esta manera accedió a ello, sin que esto se pueda reputar de ilegal o ilícito.
Así entonces, el señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA, no acudió a la jurisdicción con maniobras engañosas para hacer incurrir en error a los operadores judiciales, todo lo contrario, reclamó válidamente sus derechos fundamentales que vio vulnerados por su empleador al despedirlo en un estado de salud lamentable, sin que sea cierto, como lo alegó el apelante, que no conocían del estado de salud de su trabajador, pues la encargada de talento humano fue clara en indicar que sabían de las incapacidades anteriores que detentó el procesado y del accidente que manifestó tener en desarrollo de sus labores y al parecer solo esperaron el primer día en que se venció la incapacidad para proceder a despedirlo.
Así es que, de acuerdo con lo demostrado en el decurso del juicio oral, resultan desacertadas las alegaciones efectuadas por la víctima y la Fiscalía, en tanto que lo que enseña la prueba es que el señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA, se lesionó en una de sus rodillas, por lo que acudió al servicio médico desde el mes de julio de 2013, fecha desde la cual venía incapacitado de manera ininterrumpida, pero por falta de atención oportuna, esa incapacidad que fenecía el 29 de septiembre no fue prorrogada oportunamente, sino solo hasta el 8 de octubre que tuvo la oportunidad de ser atendido, encontrándose que su estado no Página 41 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal había mejorado, por lo que era menester prorrogar nuevamente las incapacidades, lo que en efecto hizo el médico.
Luego de ello, al avistar que había sido despedido cuando aún se encontraba enfermo y que la incapacidad se profirió sin solución de continuidad de la antecedente, es decir, se unificó con la que venía disfrutando, tal como dicen los dos médicos que depusieron en el juicio era debido hacerlo, acudió al juez constitucional en procura de sus derechos, en especial del llamado fuero de enfermedad, logrando en efecto su amparo en segunda instancia. Ninguna de estas actuaciones ameritan reproche penal, pues todo lo contrario, se trata de una actuación regular y apegada a la legalidad, que en modo alguno edifica el tipo penal inserto en el canon 453 del Código de las Penas, por lo que su absolución era necesaria, en la medida que la Fiscalía no logró demostrar la ocurrencia del delito, en tanto lo que quedó probado fue que no medió en el actuar de ANANÍAS VALENCIA conducta desviada.
Finalmente, en punto del reproche exaltado durante toda la causa relacionado con que si la incapacidad se debe expedir desde el día en que se lleva a cabo la atención, ora si puede ser retroactivo para el caso de prórrogas, es una discusión que en nada interesa al derecho penal y que de ser el caso será objeto de análisis por un juez laboral o una autoridad administrativa, pero Página 42 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no tiene la entidad suficiente para cimentar un reproche penal, al paso que no se demostró que fuera algo en lo que interfirió el procesado, sino que a voces de los médicos es la praxis normal y natural en esta clase de eventos.
A tono con lo discernido, es que se dispone la confirmación de la providencia confutada, al ser acertada en su conclusión absolutoria. 7. DECISIÓN En mérito de lo precedentemente expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 31 de enero de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante la cual se absolvió al señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA del delito de Fraude a Procesal por el que se le acusó. Página 43 Sentencia Ley 906, 2014-80400-02 ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA Fraude Procesal Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: INFORMAR que en contra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Valentina Ríos González Secretaria