Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 60 00017 2007 08670 02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Armando Fletscher Plazas

Fecha: 2019-03-22

Sujetos procesales: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L * * * MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN:. 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) ASUNTO:. Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN:.

Sentencia pone fin al incidente de reparación integral PROCESADOS:. Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz DENUNCIANTE:. De oficio DELITOS:. Lesiones personales dolosas PROCEDENCIA:. Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento FUNCIONARIO:. Dr. Jesús Giovanni Álvarez Bermúdez APROBADO:. Acta Nº 0088 DECISIÓN:.

Confirma providencia impugnada Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019). T E M Á T I C A Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la víctima contra la decisión adiada 19 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó a JUAN ALBERTO ARANGO SANTA y JORGE ARMANDO VÁSQUEZ SÁENZ al pago de perjuicios materiales y morales, Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 2 dado que fueron hallados penalmente responsables del punible de lesiones personales dolosas.

I ASPECTO FÁCTICO De acuerdo con las constancias procesales, Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz causaron lesiones personales a Ómar Henry Bravo Mesa que le ameritaron una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, en hechos ocurridos la madrugada del 18 de noviembre de 2007 en el parqueadero del conjunto residencial Caminos del Viento, ubicado en la carrera 30 con calle 64 de esta ciudad.

II ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Llevado a cabo el trámite de juzgamiento ordinario, el 21 de septiembre de 2011 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó a Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz, como coautores del delito de lesiones personales dolosas, a la pena principal e individual de 16 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la sanción privativa de la libertad; en cuanto a los subrogados penales, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años (folios 86 a 110).

Dicha determinación fue apelada por la defensa de los prenombrados y mediante providencia de 14 de febrero de 2013, esta Corporación la confirmó Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 3 integralmente. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, fue declarado desierto en auto de 19 de abril de ese mismo año, calenda en la cual cobró firmeza la decisión de segunda instancia (folios 129 a 144 y 151 a 153).

A través de memorial de 8 de mayo de 2013 el representante de la víctima solicitó la iniciación del incidente de reparación integral por lo que el juzgado fallador fijó como fecha para la realización de la primera audiencia incidental el 15 de agosto de esa anualidad (folios 157 y 165). Agotadas las diligencias previstas en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal sin que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, se surtieron las pruebas solicitadas por las aquéllas y el mentado juzgado municipal profirió sentencia en la que condenó a Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz al pago de perjuicios materiales en cuantía de $505.983,31 y morales equivalentes a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 168, 183, 193, 251 y 267 a 277).

III SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referirse a la naturaleza del incidente de reparación, indicó el a quo que de conformidad con el artículo 94 de la ley 906 de 2004 “…la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella (sic)…” por lo que las personas naturales, sus sucesores o las personas jurídicas pueden acudir a la acción indemnizatoria prevista en el estatuto procedimental penal.

Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 4 Expuso que la pretensión de Ómar Henry Bravo Mesa, a través de su representante judicial, corresponde a la suma de $68’450.000,oo discriminados de la siguiente manera: $15’450.000,oo por concepto de gastos médicos, $30’000.000,oo equivalentes al daño emergente y el lucro cesante causados, $10’000.000,oo por honorarios de abogado, $8’000.000,oo en virtud de la incapacidad de 35 días ocasionada y $5’000.000,oo por la moratoria de la misma.

No obstante, consideró el funcionario de primera instancia, no se allegaron pruebas documentales que permitan inferir que el prenombrado incurrió en las erogaciones antes mencionadas; así, estimó, no se arrimaron al trámite accesorio facturas, recibos u otra clase de elementos que acreditaran los gastos ocasionados a Bravo Mesa por la comisión de la conducta punible.

Destacó que a pesar de que el incidentante presentó un escrito en el cual discriminó las expensas que alegó, tal foliatura fue presentada ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y no en la correspondiente audiencia, por lo que, en virtud del artículo 379 del estatuto adjetivo, no pueden ser tenidas en cuenta por la autoridad judicial, en razón de que no fueron debatidos en presencia de la ‘judicatura’.

Añadió que no fueron acreditados los ingresos de la víctima, por lo que para tasarlos acudió al salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos –noviembre de 2007–, para concluir que de acuerdo con la incapacidad médico legal ocasionada los perjuicios materiales ascienden a $505.983,31. De igual forma, fincado en la inactividad probatoria del interesado y luego de hacer una breve reseña sobre los perjuicios morales, el a quo los fijó en 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta para tal propósito “…la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado…”.

Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 5 Inconforme, el apoderado de la víctima interpuso el recurso ordinario de apelación que sustentó en la misma sesión de audiencia en la que se dio lectura a la decisión cuestionada (folio 278, sesión de 19.06.2015, record 0:30:32 y ss.).

IV ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO 4.1. Del representante de víctimas, como recurrente. Expuso el censor que se requiere de una efectiva reparación, acorde con las lesiones personales causadas al afectado, teniendo en cuenta que conforme lo tiene dicho la jurisprudencia ‘todo delito es fuente de obligaciones’, así como el derecho a la verdad, justicia y resarcimiento de los daños causados con la comisión del comportamiento típico.

Estimó que las pruebas que extraña el a quo son un formalismo que obra como talanquera para la administración de justicia, pues no es adecuado tener en cuenta de manera rigurosa ‘las formas’ en la constitución de la prueba, a fin de demostrar la existencia de las contusiones ocasionada a su representado. Consideró que dentro el expediente, en las pruebas documentales y testimoniales que obran en el plenario, se entrevén elementos de conocimiento que no pueden ser desconocidos por la autoridad judicial, cuales son el informe del médico legista Felipe González Mariño que estableció la incapacidad de 35 días otorgada a Ómar Henry Bravo Mesa; tal legajo, en su sentir, es incontestable por las calidades del galeno que lo Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 6 realizó y por ser una ‘prueba fehaciente del severo trauma y la desfiguración facial’ causadas al prenombrado.

Por otra parte, arguyó, se cuenta con un medio de prueba suscrito por Miguel Parra Pinto, médico especializado que explica sucintamente la relación de las lesiones, los procedimientos a seguir para su corrección y el valor de los honorarios médicos que deben asumirse para adelantar una intervención quirúrgica, aunado a una prescripción de medicamentos tendientes al mejoramiento parcial del paciente y una historia clínica en que se explica la situación del perjudicado.

Recabó en su desacuerdo con el ‘formalismo riguroso’ que se exige en el asunto de marras por cuanto el delito en efecto fue cometido, los responsables ubicados y condenados, por lo que se duele de que en el trámite incidental únicamente se esté teniendo en cuenta los perjuicios materiales y morales tasados en salarios mínimos vigentes al momento de los hechos, desconociendo que las obligaciones civiles deben ser indexadas.

Por lo anterior, deprecó que se ‘reconsidere el otorgamiento de una cuantía más ajustada al delito causado’. Vale acotar que el censor presentó ante esta instancia un memorial de fecha 28 de julio de 2015 el cual nominó como ‘fundamentaciones al recurso de apelación a fallo de incidente de reparación integral’, de cuya lectura se entrevé que pretende ampliar la argumentación reseñada en párrafos que anteceden y que fue expuesta oralmente en sesión de 19 de junio de 2015.

Tal escrito no será tenido en cuenta por dos sucintas razones; primero, porque habiendo escogido la sustentación verbal luego de la notificación en estrados, la oportunidad del opugnador para exponer todas las razones de Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 7 disenso culmina con la intervención en la audiencia; motivo por el cual, por lo menos, extemporáneas resultan las nuevas manifestaciones que se pretenden incorporar al medio impugnatorio y, segundo, en razón a que de ser admitidas, serían tópicos sobre los cuales el defensor de los sentenciados ningún derecho de contradicción pudo ejercer lo que se traduciría en una vulneración palmaria del derecho a la defensa que no puede ser admitida bajo ninguna circunstancia. En el anterior orden de ideas, sólo serán analizadas las censuras expuestas, se itera, en la argumentación oral referida. 4.2.

De la defensa, como no recurrente. En contraste con los argumentos del opugnador señaló que el artículo 177 de la Ley 1395 de 2010 impone la carga de la prueba a quien promueve el incidente de reparación, la cual no puede ser trasladada a la autoridad judicial, pues la labor de ésta es analizar los elementos cognoscitivos que ponen a su disposición las partes.

Adujo que en el caso concreto el apoderado de la víctima informó que el médico Miguel Parra Pinto no podía acudir a rendir testimonio por sus múltiples ocupaciones y que Ómar Henry Bravo Mesa se encontraba fuera de esta ciudad, por ello es que el juez de primer grado fijó nueva fecha para que los prenombrados asistieran a la audiencia correspondiente, no obstante, a la última diligencia tampoco comparecieron sin presentar justificación alguna.

Por el contrario, las pruebas solicitadas por la defensa fueron evacuadas con el ‘rigorismo legal’. Precisó que los perjuicios que pueden ser reclamados son los ciertos y no los eventuales e hipotéticos, como ocurre en el asunto de marras, pues el incidentante ‘se limitó’ a allegar cotizaciones, desconociendo los pronunciamientos jurisprudenciales según los cuales ‘no se da responsabilidad sin daño demostrado’; añade que en el sub examine no se Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 8 probó, ni siquiera sumariamente, que la víctima haya incurrido en gastos como consecuencia de las lesiones que sufrió. Por lo anterior, razonó, sería injusto que el ‘operador de justicia se inventara’ perjuicios que no fueron acreditados y debatidos en audiencia; en ese orden de ideas, solicitó que ‘se mantenga incólume’ la providencia confutada.

V ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34, numeral 1, 176, inciso final, y 179 del Código de Procedimiento Penal para el Sistema Penal Acusatorio, resuelve esta instancia el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado en su apelación, que será, en concreto, la cuantía de la condena en perjuicios impuesta a Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz.

Primero debe decirse que de conformidad con el artículo 94 del Código Penal la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla; a su turno, el canon 96 del mismo compendio normativo establece que los menoscabos ocasionados con la infracción deben ser resarcidos por los penalmente responsables, en forma solidaria.

En punto de los titulares de la acción indemnizatoria la misma Ley 599 de 2000, en su artículo 95, dispone que lo serán las personas naturales o sus sucesores y las jurídicas perjudicadas directamente con la conducta típica, excepcionalmente, el actor popular ostenta tal titularidad cuando se trate de lesiones a los bienes jurídicos colectivos.

Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 9 Ahora, de este panorama inicial, se desprende que los perjuicios establecidos en el estatuto procesal como pasibles de reparación, son de dos tipos, los materiales reglados en términos generales por los artículos 1613 y 1614 del Código Civil y que comprenden a su vez el daño emergente y el lucro cesante, de manera que “…el «daño emergente» abarca el monto de la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos hechos para enfrentar los efectos del incumplimiento, los pasivos originados en los hechos en que se funda la «responsabilidad civil» que se hubiere planteado; en tanto que el «lucro cesante», lo integra la ganancia cierta o provecho que ha dejado de obtenerse o que se recibiría con posterioridad, y que se frustró ante el advenimiento de alguna de las reseñadas hipótesis de «incumplimiento de la obligación»…”(1) Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal tiene dicho: Esta Corporación se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento.

En CSJ AP, 29 mayo 2013, radicado 40.160, al respecto señaló: “De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica [materiales y morales objetivados(2)] deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado(3).

(1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de junio de 2015, radicado SC7220-2015, M. P. Álvaro Fernando García Restrepo (2) La jurisprudencia nacional distingue, como atrás se precisó, entre perjuicios morales subjetivados y objetivados. Por los primeros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima y por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle.

Esta última clase perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002. (3) En este sentido, ver: CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 9 de marzo de 2011, radicado 17.175 Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 10 En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción’.

(4) En lo atinente al segundo tipo de daños, valga decir, los morales, esta Corporación en reciente pronunciamiento precisó: El otro tipo de daño es aquel de carácter moral, que según la jurisprudencia(5) se subdivide en objetivados y subjetivados (sic). Los primeros, cifrados en aquellos que inciden en la capacidad productiva o laboral de la persona agraviada, siendo cuantificables pecuniariamente; los segundos, llamados “pretium doloris”, que lesionan el fuero interno de las personas, perviviendo en su intimidad y se traducen en la tristeza, el dolor y la congoja; daños estos últimos que por permanecer en el interior de la persona no son cuantificables económicamente, correspondiéndolo su valoración al Juez cognoscente.

De manera que, el criterio determinante para establecer la cuantía de los daños morales subjetivados, es la afectación emocional o sicológica, la tristeza, el dolor y la congoja que produjo en la víctima el hecho antijurídico’. (6) Ahora bien, respecto de la naturaleza del trámite incidental y las normas que lo rigen, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria señaló: Como el incidente de reparación integral surge luego de agotado ese trámite penal, deriva incontrastable que tales (4) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 15 de octubre de 2015, radicado 42.175, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero (5) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 23 de febrero de 2005, radicado 17.722 (6) TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Sala Penal. Sentencia de 15 de mayo de 2015, radicado 20070777102, M. P. Gerson Chaverra Castro Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 11 formalidades no son de recibo cuando ese procedimiento apunta exclusivamente a determinar la existencia del daño causado con el delito (ya decidido con fuerza de cosa juzgada) y su cuantía, tema este que es de naturaleza exclusivamente civil. […] Por tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42.527).

La conclusión de que debe dejarse de lado todo asunto relativo al campo penal, obviamente aplica al procedimiento penal, como que este materializa aquel. (7) Siendo entonces una actuación eminentemente civil, se gobierna, en principio, por las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Penal –artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004– y, en lo no regulado por estas, se aplica lo reglado en el Código de Procedimiento Civil o el General del Proceso, éste último, a partir del 1º de enero de 2016, calenda desde la cual empezó a regir íntegramente.

Esbozada la perspectiva genérica de lo que se discute en el incidente de reparación integral, los estatutos que rigen su tramitación y el carácter de los daños que pueden deprecarse, la Sala debe precisar que en el caso concreto, el disenso del censor se fundamenta en el argumento basilar de que la autoridad judicial acudiendo a un criterio ‘formalista’ desestimó los elementos de conocimiento allegados a la actuación y, consecuencia de ello, no accedió a la cuantía solicitada a título de reparación por la lesiones ocasionadas a Ómar Henry Bravo Mesa.

Dicho lo anterior, se recuerda, la pretensión del incidentante asciende a la suma de $68’450.000,oo discriminados de la siguiente manera: $15’450.000,oo por (7) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de octubre de 2015, radicado 42.175, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 12 concepto de gastos médicos, $30’000.000,oo equivalentes al daño emergente y el lucro cesante causados, $10’000.000,oo por honorarios de abogado, $8’000.000,oo en virtud de la incapacidad de 35 días ocasionada y $5’000.000,oo por la moratoria de la misma, ello significa que los rubros demandados corresponden a perjuicios materiales pues ninguno de ellos se refiere a la esfera subjetiva de la víctima, como ya se dijo, su congoja, su dolor, o su afectación emocional.

Ello se acompasa con lo dicho por al apoderado judicial del perjudicado en la diligencia prevista en el artículo 103 del estatuto adjetivo penal, en la cual expuso: “…entonces he considerado como elementos o conceptos de la reparación integral, tres grupos, a, b y c, el a son gastos médicos y tengo que referirme a eso porque obviamente al haberse presentado lesiones personales dolosas concretamente en el rostro de la víctima pues hay que analizar conjuntamente con el médico qué tipo de intervención es la que realizaría y a qué costos se realizarían esas intervenciones… ese subtotal de esa parte, del concepto de gastos médicos asciende a la suma de quince millones, cuatrocientos cincuenta mil, el segundo grupo, el b, dentro de los conceptos de reparación integral es el calificado como indemnización de perjuicios y que abarcaría el lucro cesante y el daño emergente causado a la víctima y que hemos tasado en la suma de treinta millones, una incapacidad laboral por 35 días que tuvo este joven que trabajaba en una comercializadora y hasta perdió el puesto por ocho millones de pesos y obviamente una moratoria por estos dos conceptos que ascienden a la suma de cinco millones de pesos, para un subtotal de este grupo b de cuarenta y tres millones de pesos y, un último rubro su señoría, que es apenas obvio y lógico, que son los honorarios de abogado al apoderado de la víctima a través de 6 años, desde el año 2007… por un valor de diez millones de pesos, haciendo una advertencia de que mi protegido no me ha entregado ningún valor… para un total, un gran total de sesenta y ocho millones, cuatrocientos cincuenta mil pesos en moneda corriente soportados en todas las pruebas documentales que son 8 folios suscritos por el respectivo galeno, incluyendo una historia clínica muy Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 13 minuciosa describiendo el estado en que encontró al paciente y denotando que le sobresale todavía la deformidad adquirida en su nariz…” Fue ese, entonces, el marco de lo pedido por el incidentante, sobre el cual debía surtirse el debate probatorio y esas eran las cuantías que debían demostrarse, actividad que extrañó el a quo, y que en contraste el opugnador considera fue satisfecha adecuadamente, lo que constituye su disenso.

Ahora, las pruebas solicitadas por el representante judicial del afectado fueron los testimonios del médico Miguel H. Parra Pinto con quien introduciría la atención médica que se le prestó al perjudicado y el de la víctima Ómar Henry Bravo Mesa quien incorporaría un documento con el que se acreditaría el convenio contractual del cual se derivan los honorarios del profesional del derecho.

De los mentados declarantes sólo se escuchó al último de ellos y esa fue la razón para que el funcionario de primera instancia no tuviera en cuenta la documentación obrante a folios 253 a 264 del plenario, pues esta fue radicada por el apelante ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, de forma que no fue practicada y controvertida en su presencia por lo que acudiendo al contenido del artículo 379 del Código de Procedimiento Penal, en su criterio, no ostenta la calidad de prueba.

Es más, en la segunda sesión audiencia incidental, el juez de instancia le refirió al apoderado de la víctima que ‘los dictámenes periciales se introducen [es] con el perito en la audiencia’ como si lo que se estuviera adelantando fuera una diligencia de juicio oral. Tales argumentos no son del todo correctos; como ya se dijo, el trámite incidental tiene una naturaleza eminentemente civil por lo que la incorporación de la prueba no puede someterse a las reglas procesales del juzgamiento, Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 14 pues estás son exclusivas para el proceso penal acusatorio, que ya se encuentra finalizado.

Es por ello que, contrario a lo entendido por el juez de primer grado, la foliatura mencionada no debía ser introducida al plenario a través de un testigo de acreditación y menos un perito como erróneamente lo indicó. Así lo expuso la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: En el caso analizado, el Tribunal, prohijado por los terceros a quienes se impuso la carga de indemnizar perjuicios, negó el pago de lucro cesante (reconocido por el juez a quo), con el argumento de que los documentos públicos con los cuales se acreditó no podían ser apreciados en tanto no se allegaron con el testigo de acreditación de que trata el artículo 429 de la Ley 906 del 2004, norma que, se reitera, no es de recibo en el incidente, como que aplica con exclusividad en el juicio penal.

Por tanto, el Tribunal aplicó de manera indebida esta formalidad y, por contera, no dio cabida a los artículos 238, 264 y 275 del Código de Procedimiento Civil (228, 257 y 272 del Código General del Proceso), admisibles en virtud del principio de integración, conforme con los cuales, las partes estaban habilitadas para controvertir el dictamen pericial y los documentos públicos allegados, en tanto estos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellas hace el servidor público que lo autoriza, razones por las cuales no se exige una especial formalidad para su ingreso (subraya ajena al texto original).

(8) Para la incorporación de tal medio de conocimiento debió acudir a lo dispuesto en los artículos 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales los documentos se aportaran al proceso en originales o en copia, que incluso pueden consistir en la transcripción o reproducción mecánica del documento, tales elementos deben ser (8) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 13 de abril de 2016, radicado 47.076, M. P. José Luis Barceló Camacho Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 15 presentados por la parte interesada en la oportunidad procesal pertinente y, es en este punto en que yerra el a quo, pues esta no se reduce a la audiencia de pruebas y alegaciones.

Siendo que se trata de un procedimiento regido por el estatuto civil en lo no reglado por el penal, los legajos que el representante de víctimas pretende hacer valer pueden ser presentados bien desde el escrito con el cual solicita la apertura del incidente, ora en la diligencia consagrada en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, momento en el cual no habrá discusión ni contradicción sobre los mismos pero que ciertamente permite su incorporación y, finalmente, valga la redundancia, en la sesión de pruebas y alegaciones, escenario natural del debate probatorio sobre los daños ocasionados y la reparación que se aspira.

En ese orden de ideas, el artículo 379 del estatuto adjetivo penal no puede ser el fundamento para desconocer la documentación radicada por el apoderado del perjudicado porque, se itera, el juicio oral ya ha finalizado Además, la controversia más que sobre la inmediación del medio de prueba recae sobre la publicidad –el conocimiento que la contraparte posee– del mismo, la cual se cumple en el momento en que el interesado da a conocer las probanzas que sustentan su petición y no, en la práctica de aquéllas.

Con todo, lo que no puede perderse de vista es que el legislador sí contempló un momento procesal para el “descubrimiento” de los elementos de conocimiento, cual es la diligencia de que trata el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal y otro para su práctica –canon 104 ibídem–, y fue precisamente este último el que soslayó el hoy apelante.

Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 16 Pese a que, desde el momento en que el incidentante delimitó la cuantía de sus pretensiones también indicó que solicitaba el testimonio del galeno Miguel H. Parra Pinto con quien incorporaría la atención médica que éste le brindó a la víctima, el 9 de abril de 2015, calenda en la cual se surtieron las pruebas solicitadas, el deponente no compareció y, quien hoy apela, omitiendo que no era necesaria la introducción de la mentada documentación a través del dicho del declarante, omitió ponerla en conocimiento de la autoridad judicial.

Posteriormente, el 10 de abril de 2015, radicó la foliatura en el Centro de Servicios Judiciales, la cual fue recibida en el despacho de conocimiento el día 13 de esos mismos mes y año, soslayando, por un lado, que de acuerdo al principio de preclusividad de los actos procesales la oportunidad para allegar elementos de conocimiento había fenecido, pues incluso ya se habían surtido la correspondientes alegaciones y, segundo, que en virtud del principio de publicidad de la prueba y el debido proceso, tales elementos no podían ser acogidos, pues no fueron conocidos por su contraparte, lo que naturalmente se traduce en que no se ejerció la contradicción debida.

Lo anterior naturalmente implica que la documentación referida –folios 253 a 264– no puede ser tenida cuenta, ni valorada, a efectos de resolver el incidente de reparación propuesto, pues ello comportaría una conculcación de los derechos fundamentales y garantías procesales de los sentenciados. Vistas así la cosas, el fundamento probatorio de las pretensiones del incidentante se reduce al testimonio de la víctima, Ómar Henry Bravo Mesa.

El prenombrado, en audiencia, luego de referirse a los aspectos fácticos que fueron juzgados y objeto de sentencia, manifestó sobre las consecuencias de la conducta punible lo siguiente: “…estas lesiones fueron causadas ya hace varios años, para los primeros meses después del incidente tuve laceraciones en el Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 17 rostro, inflamaciones por más de 30 días, tuve coágulos en un ojo y obviamente sin iguales de problemas y lesiones en la nariz…” Igualmente precisó: “…en la cita que tuve con el doctor… Parra Pinto, él hizo una serie de exámenes y pruebas en mi rostro, de los cuales reposaran me imagino en sus archivos, tomó fotografías y el diagnóstico de él fue obviamente fractura del tabique, pues la verdad no se expresarme a nivel médico, pero fractura del tabique más o menos a mitad del tabique con desplazamiento de los huesos propios de la nariz hacia el lado derecho, lo cual me genera pues todas las enfermedades que de pronto puede, puede generar esto, incluyendo la rinitis crónica que es una enfermedad que no, no hace parte ni de la genética de mi familia ni nunca sufrí de la nariz pero a raíz de estos desplazamientos de la nariz, de estos huesos de la nariz, tengo ahora rinitis.

Según el médico, él haría en mí un plan de reconstrucción, no estamos hablando de hacer nada a nivel estético o exterior de mi rostro, sino es simplemente una cirugía a nivel interno y de los huesos, para reconstruir y reposicionar los huesos de mi nariz…” Pese a tales manifestaciones, se itera, el galeno que ha tratado al afectado no compareció al trámite incidental, para confirmar tales relatos y diagnósticos médicos; en contraste, el profesional de la medicina Rubén Darío Angulo González, testigo de la defensa, señaló: “…como se puede observar, los huesos propios de la nariz, no sufrieron ninguna alteración en su estructura anatómica ni funcional a excepción del borde glenoideo de dichos huesos, la cual fue corregida dicha fractura con el procedimiento de reducción abierta cuando fue atendido en la clínica El Bosque y le suturaron una pequeña herida transversal de dos centímetros en el puente nasal.

No hubo ninguna otra intervención médico quirúrgica, ni de ninguna otra naturaleza para su lesión a excepción de la medicación que se le formuló en la clínica El Bosque para la equimosis y el edema que presentaba… no presentó ninguna secuela, ni transitoria, ni permanente…” Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 18 Sobre la reducción abierta mediante la cual se corrigió la rotura de hueso que presentaba el afectado, explicó: “…o sea que se fracturó este reborde, pero como hubo herida abierta, lo que hace el médico es reducirla, reducción quiere decir colocarlo nuevamente en su sitio, para que quede alineado, lo suturan y ahí queda el procedimiento…” A tal conclusión llegó el testigo luego de analizar los informes técnicos médicos legales de lesiones no fatales que fueron practicados a la víctima, explicó que las secuelas son de carácter transitorio y permanente, que éstas presentan variaciones de acuerdo a la labor de la persona lesionada, informó que al momento de establecer la incapacidad definitiva se definen también las secuelas y, que en el caso concreto, en el año 2010 se precisó que tales no existían, pues aun cuando el perjudicado poseía una cicatriz no ostensible, la misma no afectaba el trabajo que desempeñaba.

Expuso sobre ese tópico lo siguiente: “…para el caso yo no conozco realmente la actividad del señor [se refiere al afectado], si fuera un artista pues demoraría tiempo porque pues, pero si es una persona que labora en otra actividad, una herida de dos centímetros no le impide hacer sus actividades laborales…” Surtido el contrainterrogatorio, el deponente señaló que también tuvo conocimiento de la atención médica que se prestó a la víctima en la clínica El Bosque, en la cual se redujo la fractura, se suturó y “esa fue la solución a su problema”; interrogado por el juez, precisó que los documentos utilizados para llevar a cabo su análisis fueron los ‘dictámenes del instituto de medicina legal’ y ‘la historia que tenía del bosque (sic)’, y adujo que los dos documentos realizados por miembros del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses son concordantes en sus conclusiones.

Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 19 De lo anterior se colige que el incidentante no acreditó las supuestas consecuencias físicas de la lesión que Ómar Henry Bravo Mesa sufrió a manos de Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz, por cuanto a pesar de que este último indicó que presentó molestias y enfermedades luego de la agresión, al tiempo que su médico tratante le manifestó que debía realizar una intervención quirúrgica por una fractura en el tabique nasal, tales aseveraciones fueron desestimadas por un profesional de la medicina que precisó que la contusión no generó derivaciones distintas a la incapacidad médico legal de 35 días otorgada a Bravo Mesa.

Aunadamente, expuso que si bien se presentó un quiebre óseo en el borde glenoideo de los huesos nasales, el mismo fue corregido en el procedimiento de reducción –un enderezamiento de la desviación– que fue practicado en la clínica El Bosque. No puede pasar inadvertido para la Sala que el galeno Miguel H. Parra Pinto no compareció al trámite de cara a explicar el cimiento de su diagnóstico o por qué, con fundamento en sus conocimientos profesionales, estimó necesario intervenir quirúrgicamente a Bravo Mesa, así como las razones para indicar que aquél presenta consecuencias en su estado de salud con ocasión del comportamiento típico, de forma tal que no puede concluirse razonablemente como lo indica el apelante que su representado presenta ‘desfiguración facial con notoria cicatriz a distancia, que aún persiste y desviación del tabique’.

De otro lado, recuérdese que la sentencia condenatoria se impuso por el delito de lesiones personales dolosas de acuerdo con lo normado en los artículos 111 y 112, inciso 2, es decir, por incapacidad para trabajar superior a 30 días e inferior a 90; si como ya se ha dijo la obligación de reparar surge con los daños ocasionados por la conducta punible, no es dable que presuntas deformidades o perturbaciones funcionales sean objeto del incidente de reparación pues esa no fue la conducta típica por la que se profirió condena en contra de Arango Santa Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 20 y Vásquez Sáenz, y aun, si en gracia de discusión se aceptara que tales situaciones pueden ser consecuencia directa de la agresión, ello no quedó demostrado durante el trámite adelantado por el juez de conocimiento.

Siendo claro que en el asunto de la especie no existen secuelas médico legales de conformidad con lo depuesto por el médico Rubén Darío Angulo González, ello se constituye en una talanquera para reconocer el rubro que por gastos médicos alega el representante de víctimas. Por otro lado, yerra el incidentante al establecer en dos grupos separados las mentadas expensas clínicas y el daño emergente, pues precisamente este último se entiende como “…el monto de la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos hechos para enfrentar los efectos del incumplimiento, los pasivos originados en los hechos en que se funda la «responsabilidad civil»…” Lo anterior significa que las costas de las intervenciones quirúrgicas, honorarios médicos, medicamentos postoperatorios, etc., referidos por la víctima, en efecto son compromisos dinerarios que aquélla, en principio, debió asumir como producto del ilícito; por lo anterior, no es jurídicamente correcto que las pretensiones asciendan por un lado, a $15’450.000,oo por gastos médicos y, por otro, a $30’000.000,oo por concepto de daño emergente, desligando la primera suma de la segunda cuando ambas constituyen una misma categoría, máxime cuando no se aclaró en ninguna de las audiencias incidentales este último valor qué cuantías representa, cuándo fueron ocasionadas y por qué tienen su origen en la conducta punible.

A ello súmese, que fue el mismo perjudicado quien indicó que aun no se ha realizado ninguno de los procedimientos médicos que en su criterio necesita, por lo que su postulación se asimila más a un daño emergente futuro, Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 21 concepto que fue descrito por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: Ahora, de conformidad con el artículo 1613 del Código Civil, el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro.

Por perjuicio consolidado se entiende aquel que existe, es el perjuicio cierto, que «ya se exteriorizó», es «una realidad ya vivida». En tratándose del daño emergente, consiste en los desembolsos, egresos, o gastos efectuados; si se trata del lucro cesante, consiste en que «se haya concluido la falta del ingreso». Se considera perjuicio no consolidado aquella disminución del patrimonio de la víctima que sobrevendrá, es futuro; ésta categoría se concreta en los desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados (daño emergente futuro) y, en los ingresos que dejarán de percibirse (lucro cesante futuro).

De allí que, no existe discusión en cuanto a que el daño emergente y el lucro cesante futuros no pueden considerarse como peticiones accesorias, de acuerdo con al alcance que tiene esta acepción, ya que en sí mismos constituyen el daño material, elemento integrante de la pretensión de condena al pago de perjuicios(9) (subraya y negrilla ajenas al texto).

(10) Sobre este aspecto, también la Sala de Casación Civil de esa Corporación ha precisado: Específicamente, cuando se trata de reparar las lesiones que se siguen del daño corporal, el resarcimiento debe estar dirigido a restablecer los bienes no patrimoniales pero con secuelas económicas que se hayan visto afectados, tales como la vida, la salud, la integridad física y psicológica, y el desarrollo espiritual y sensitivo de la persona; para lo cual la víctima tiene derecho a que el responsable asuma los gastos de especialistas, (9) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 2001, rad. núm. 18904.

(10) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 3 de diciembre de 2014, radicado 42.647, M. P. Eugenio Fernández Carlier Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 22 enfermería, cirugía, medicamentos y, en general, todo lo que resulte necesario para su cabal curación y rehabilitación. En estos eventos, para que la indemnización sea completa, se deben tener en cuenta las condiciones particulares en que se halla el damnificado y la magnitud del daño resarcible tal como se encuentre al momento de dictar sentencia y no simplemente en la fecha en que se produjo el menoscabo, toda vez que es factible que entre uno y otro instante la materialización del perjuicio sufra alguna variación o que sus efectos se extiendan en el tiempo. […] 2.2.

Mas también puede suceder que desde el momento de la presentación de la demanda se advierta la existencia de un daño futuro, aún no producido, pero que desde ya se muestre como una previsible agravación o prolongación en el tiempo del daño presente cuyo resarcimiento se reclama. Si la afectación a la salud aumenta entre el instante en que se formularon las pretensiones y la fecha en que se debe adoptar una resolución de fondo, el juez deberá incluir en el fallo la respectiva modificación del derecho sustancial sobre el cual versa el proceso, sin que ello comporte fallar extra o ultra petita, pues las secuelas provenientes del daño corporal no constituyen objetos autónomos sino más bien aspectos parciales del daño. Lo anterior, claro está, siempre que se pruebe que esas consecuencias derivan del mismo acto lesivo que dio origen a la acción civil, esto es que la agravación de la salud es el resultado del curso normal de las cosas y que no se debe a una causa extraña o a la propia culpa de la víctima (subrayas y negrilla ajenas al texto).

(11) Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, es claro que no cualquier afectación constituye un daño emergente no determinado, sino la que se adviene como una previsible agravación o prolongación del menoscabo, circunstancia que además debe estar acreditada probatoriamente. En el sub examine, ya se dijo, no se determinó que la atención médica que reclama la víctima sea (11) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 3 de septiembre de 2012, radicado 05266 31 03001 2004 00172 01, M. P. Ariel Salazar Ramírez Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 23 consecuencia directa de la lesión ocasionada por los sentenciados, tampoco se estableció la existencia de secuelas producto de aquélla, ni la relación existente entre la agresión, las intervenciones quirúrgicas y los gastos que se pretenden sean cubiertos con la indemnización integral.

Ello impide, naturalmente, que se acceda a la postulación del recurrente bien como expensas clínicas, ora como daño emergente futuro. Igual sucede respecto del lucro cesante solicitado; en primera medida, porque nuevamente el opugnador omite acreditar su cuantía, así como las razones que dan lugar a condenar a Arango Santa y Vásquez Sáenz al pago de dicho concepto, a la par dejó de precisar cuáles fueron las sumas dejadas de percibir por su representado, en qué consistieron las mismas o la afectación a sus ingresos como consecuencias del delito, también, desligó injustificadamente de dicha categoría la incapacidad laboral de 35 días otorgada a Ómar Henry Bravo Mesa y la moratoria por la misma, valores que estimó en $13’000.000,oo desatendiendo que precisamente por ser conceptos salariales que el prenombrado no obtuvo, se constituyen como componentes de tal categoría del daño. Más allá de ello, no se probó el salario devengado por el afectado al momento de los hechos, es más, él mismo indicó durante el trámite incidental que se encuentra laborando pues refirió: “…Ahora, el desplazamiento desde, desde mi sitio de trabajo para poder asistir a esta audiencia fue completamente tortuoso, estoy viajando hace más o menos unas 8 o 10 horas, vengo de Sabana de Torres, Santander, una provincia de Santander en donde, a donde tengo que llegar primero para desplazarme a Bucaramanga, más o menos un trayecto de 45 minutos en camioneta y luego llegar aquí a Bogotá…” El deponente no expuso haber dejado de percibir su sueldo por un lapso superior a los 35 días de incapacidad, la pérdida del cargo que desempeñaba Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 24 en esa época o la generación de impedimento alguno para desarrollar otras actividades que le representaran caudales monetarios adicionales; ello se tradujo en que, como acertadamente lo precisó el a quo, la tasación de dicho rubro se efectuara de conformidad con el salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos, que multiplicado por el total de días que permaneció incapacitada la víctima, arrojó un total de $505.983,31 cifra que se encuentra ajustada a derecho, por lo que ninguna modificación sufrirá. Igual impedimento, se entrevé respecto de los honorarios del apoderado que recurre, pues aunque en la diligencia prevista en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal indicó que a través del testimonio de Ómar Henry Bravo Mesa incorporaría un documento donde se establecía el monto adeudado por ese concepto, tal tema ni siquiera fue tocado por el deponente en su atestación y, obviamente, tampoco se introdujo el mentado legajo; es más, a pesar de que el defensor de los sentenciados en uso del contrainterrogatorio le solicitó al prenombrado que estableciera ‘qué gastos reales se han generado en cuanto a los daños’ aquél tampoco hizo mención a dichos emolumentos.

Huelga precisar, que de conformidad con la parte final del artículo 97 del Código Penal los perjuicios materiales deben probarse en el proceso, obligación legal que no puede ser desatendida y que ha sido desarrollada pacíficamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia(12); así las cosas, la no demostración de los honorarios del profesional del derecho que asiste a la víctima, la efectiva cancelación de los mismos y su cuantía, impide que se condene a Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz al pago de dicho concepto, como reparación integral.

(12) Sobre este particular aspecto, entre muchos, pueden consultarse pronunciamientos de 6 de junio de 2012 (radicado 35.637), 15 de mayo de 2013 (radicado 33.118), 30 de julio de 2014 (radicado 43.807), 18 de marzo de 2015 (radicado 33.837), 15 de octubre de 2015 (radicado 42.175), 10 de diciembre de 2015 (radicado 46.672) y 16 de marzo de 2016 (radicado 45.987) Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 25 Se equivoca el opugnador cuando indica que no se valoraron los elementos cognoscitivos allegados al proceso penal, pues éstos no fueron solicitados como pruebas en el incidente tramitado, desconoce así que era su deber informar si pretendía que estos fueran tenidos en cuenta para acreditar algún aspecto del daño o la obligación de resarcimiento, se insiste, el procedimiento incidental es independiente del juzgamiento punitivo, éste último ya finalizó y su fin no es otro que acreditar la responsabilidad penal que evidentemente es diferente a la civil.

Si su propósito era que la autoridad judicial analizara también las probanzas del juzgamiento, así debía manifestarlo sino desde la solicitud de apertura del procedimiento indemnizatorio, por lo menos desde la audiencia consagrada en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004; no ahora, en sede de apelación, referir que existió una omisión valorativa de medios de prueba que ni siquiera dio a conocer en el momento procesal oportuno. Por lo demás, la fundamentación probatoria de las pretensiones del incidentante no es ningún ‘formalismo riguroso’, sino una manifestación del principio de la carga de la prueba, que demanda una actitud diligente, proactiva e idónea de quien alega un fundamento jurídico o fáctico, para lograr su demostración y, a la postre, el reconocimiento de un derecho.

Admitir la postura del opugnador, equivale a permitir que las partes expongan indiscriminadamente cualquier supuesto de hecho y darlo por cierto, sin más, lo cual contradice no sólo los principios rectores de la actuación procesal sino también la probidad y el prestigio de la justicia. De otra parte, en tratándose de los perjuicios morales concedidos por el juzgado de primera instancia, debe la Sala precisar que incurrió en un error al reconocer Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 26 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin que dicha suma fuera solicitada por el hoy recurrente, ni en su solicitud inicial ni en sus alegaciones.

Tal actuar, corresponde a nada menos que una decisión extra petita por cuanto el funcionario de primer grado “…decidió sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados…”(13). De otra parte, ya lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los menoscabos morales, tanto objetivados como subjetivados deben probarse, sólo que respecto de estos últimos la determinación de su cuantía se deja, por su naturaleza, al arbitrio del juez.

Así lo expuso cuando precisó: A partir de la interpretación de esta normatividad, la Sala en oportunidad anterior(14) llegó a las siguientes conclusiones: a) El delito origina la obligación de reparar los perjuicios causados. b) Los perjuicios son del orden material e inmaterial. c) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica <materiales y morales objetivados(15)> deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado(16).

(13) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2015, radicado SC1806-2015. En el mismo sentido puede consultarse el pronunciamiento de 21 de agosto de 2015, radicado SC11149-2015 (14) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 27 de abril de 2011, radicado 34.547 (15) La jurisprudencia nacional distingue, como atrás se precisó, entre perjuicios morales subjetivados y objetivados.

Por los primeros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima y por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle. Esta última clase perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002.

(16) En este sentido: CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 9 de marzo de 2011, radicado 17.175 Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 27 d) El perjuicio moral subjetivado también debe demostrarse pero su cuantía, conforme al arbitrium iudicis, puede fijarse hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales(17).

En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados debe demostrase: a) su existencia y b) su cuantía, mientras en el de carácter moral subjetivado sólo se debe acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción (subrayas en el texto).

(18) Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, si han de ser probados, tanto más pedidos, pues dentro del esquema procesal no puede acreditarse un supuesto que no ha sido enunciado, referido o puesto en conocimiento de las partes y del juez, para posteriormente someterlo a contradicción y, ahí sí, a reconocimiento y declaración judicial.

Habida consideración de que el apoderado del afectado en ningún momento deprecó el pago de perjuicios morales –objetivados y subjetivados–, ni indicó cuantía alguna por dicho concepto, el a quo no podía proceder, como equivocadamente lo hizo, a tasar y ordenar los mismos. Es más, la argumentación que sobre tal aspecto refirió la autoridad judicial es contradictoria pues luego de hacer referencia a la naturaleza de los mencionados daños precisó que “…la víctima en el sub examine, sufrió detrimento en su patrimonio y no en su integridad personal…” posteriormente expuso: “…en relación con el daño derivado de la conducta punible el Juez (sic) señalara (sic) como indemnización a favor de la víctima ya a cargo del penalmente responsable la suma que ésta haya tasado como pretensión, por concepto de daños materiales y probado (17) CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-916 de 2002, antes citada (18) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 10 de diciembre de 2015, radicado 46.672 Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 28 generados por el delito y se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado…” Luego de tal aserto, concluyó que condenaría a los sentenciados al pago de 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes “…como indemnización por los perjuicios morales de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97 del Código Penal sin que se entienda como una reparación, sino como una compensación…” Refulge, entonces, la inadecuada motivación de tal suma, así como la profunda confusión del juzgado de conocimiento respecto de los daños inmateriales, nótese que luego de admitir que el menoscabo ocasionado lo fue en el patrimonio del afectado y no en su esfera personal, se refirió a la exigencia legal para el reconocimiento de los daños materiales pero terminó ordenando una ‘compensación por perjuicios morales’.

Olvidó el a quo que uno de los presupuestos de la compensación, es la existencia de dos personas deudoras entre sí, pues son los artículos 1714 y 1715 del Código Civil la que así lo definen, soslayó que tal figura jurídica requiere para su configuración unos requisitos de procedencia y operancia, al tiempo que obvió que la víctima no se encuentra obligada a pagar ninguna suma de dinero a los sentenciados, o por lo menos así no se demostró durante el incidente.

Así las cosas, no entiende la Sala por qué a más que se otorgó una cuantía no pedida por el representante de víctimas, indicó que esta no era un resarcimiento –si es precisamente esto lo que se busca con el trámite accesorio– sino una compensación, como si el afectado debiera algo a sus agresores, cuando esto no fue acreditado a través de los elementos de conocimiento.

Aun cuando la locución ‘compensar’ puede entenderse como ‘Dar algo o hacer un beneficio a alguien en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 29 causado’(19), es deber de la autoridad judicial hace uso adecuado de las construcciones y estructuras gramaticales para evitar que el sentido de las mismas lleve a probables equívocos, como se advierte en el asunto de la especie.

Por lo demás, se itera, no había lugar a la condena en perjuicios inmateriales, no obstante tal determinación no puede ser modificada so pena de desconocer la prohibición de reforma peyorativa de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a todos los procedimientos legales, pues en el presente asunto el representante de víctimas se constituye como apelante único.

Finalmente se hace un llamado de atención al funcionario de primer grado por cuando advierte el Tribunal que varios apartes de la motivación de su decisión, aun cuando no copiados textualmente y con algunas modificaciones, hacen mérito a las ideas expuestas por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento de 13 de abril de 2016 (radicado 47.076, M. P. José Luis Barceló Camacho), por lo que su empleo impone el uso debido de comillas y citas bibliográficas.

En síntesis, son las anteriores consideraciones suficientes para no compartir la postura del censor, por lo que se hace necesario impartir confirmación a la decisión confutada, en lo que fue materia de impugnación, pero por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, (19) Véase el diccionario de la lengua española de la RAE.

Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 30 R E S U E L V E: PRIMERO.- Confirmar, en lo que fue objeto de censura, la decisión adiada 19 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó a Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz al pago de perjuicios materiales y morales, pero por lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- Informar que, por mandato legal, contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE oportunamente la carpeta y sus registros a la oficina judicial de origen a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Magistrado Magistrado Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 31 * * * El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala, hoy, 20 de marzo de 2019