Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2017-0749

Sala: SALA PENAL

Ponente: José Alberto Pabón Ordoñez

Fecha: 2020-07-10

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA DE DECISIÓN PENAL SENTENCIA P- N° 0131 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ APROBADA ACTA N° 044 de diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) TUNJA, diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Hora:10:30 a.m. ASUNTO Se resuelve los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y el representante de víctimas contra la sentencia absolutoria a favor de LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE y MARCO AURELIO PARRA APONTE o JHON JAIRO AMAYA TALERO1, por los cargos de coautores de los delitos de Homicidio Agravado, por los incisos 2º y 7º del artículo 104 del C.P., y tentativa de Acceso Carnal Violento Agravado, por el numeral 1 del artículo 211 ib., proferida el 9 de agosto de 2017,por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja.

HECHOS 1 Este sujeto ostenta doble identidad bajo esos dos diferentes nombres, en lo sucesivo se le mencionara en esta providencia con el nombre de origen: MARCO AURELIO PARRA APONTE 2 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 El día 15 de febrero de 2009, pasadas las siete de la noche, FRAYNER URIEL CONTADOR AVENDAÑO y NELLY GONZÁLEZ salieron de una tienda ubicada en el barrio Cooservicios del Municipio de Tunja, donde estuvieron consumiendo cerveza y chicha en compañía de LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE y MARCO AURELIO PARRA APONTE.

Cuando caminaban por el sector fueron abordados por estos tres sujetos, siendo prendida NELLY GONZÁLEZ por CUPERTINO PARRA APONTE quien la golpeó, derribó y trató de despojarla de sus pantalones, resultando herida ante su resistencia, con un arma blanca en el cuello, a causa de lo cual perdió la conciencia. Mientras tanto HERNÁNDEZ LÓPEZ y MARCO AURELIO PARRA APONTE golpearon a CONTADOR AVENDAÑO. Al recobrar el conocimiento NELLY GONZÁLEZ caminó hacia una estación de servicio, en muy malas condiciones, llevando el pantalón en la mano, con un pie descalzo y al llegar a tal lugar preguntó insistentemente por su cuñado URIEL, luego de lo cual se desmayó. Poco después, NÉSTOR MAURICIO RIVERA BARAJAS, operario de la estación de servicio, y MIRIAM INÉS PINEDA MORA, esposa de éste, advirtieron que un can de su propiedad se movía nervioso hacia la parte alta de las instalaciones, por lo que verificaron que ocurría, encontrando a FRAYNER URIEL mal herido por arma blanca, quien falleció el 20 de febrero de 2009, como consecuencia de las heridas.

ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías, se efectuaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento2 en contra de LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ y JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE, en calidad de coautores de los delitos de Homicidio Agravado, por los incisos 2º y 7º del artículo 104 del C.P. y tentativa de Acceso carnal violento, agravado por el numeral 1º del artículo 211 ib., los cuales no fueron aceptados por los 2 fls. 17-18 y CD visto a folio 34 Cuaderno No. 1 3 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 imputados, siendo sometidos a detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 16 de marzo de 2012, ante el mismo juzgado, se legalizó la captura de JHON JAIRO AMAYA TALERO, como se identificó, o MARCO AURELIO PARRA APONTE, como es su nombre real, a quien se le imputaron los mismos cargos en calidad de coautor y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El día 15 de febrero de 2012 la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ y JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE, y el 12 de abril contra MARCO AURELIO PARRA APONTE3, por los cargos que les había sido imputados, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, el cual realizó la correspondiente audiencia el 6 de junio de 20124, oportunidad en la que, a solicitud de la Fiscalía, decretó la conexidad de las causas.

El día 19 de diciembre de 20125 se realizó la audiencia preparatoria y los días 29 de enero y 7 de febrero de 2013, se llevaron a cabo audiencias de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Penal de Tunja de Garantías, en las que se ordenó la libertad de los tres acusados. El juicio oral inició el 4 de agosto de 2015, con sesiones el 13 de julio de 2016, 23 a 25 de enero y 2 a 4 de agosto de 2017, al cabo de lo cual se oyeron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido absolutorio de la decisión. El día 9 de agosto de 2017 se efectuó la lectura de la decisión6, la que fue objeto de apelación por la fiscalía y por el representante de víctimas, quienes sustentaron oportunamente. 3 Folios 38-45 del Cuaderno 1 y 14 a 21 Cuaderno de audiencias preliminares. 4 Folios 91-97 Cuaderno 1. 5 Folios 128-135 Cuaderno 1. 6 Fls. 417-418 y Cd visto a folio 394 Cuad. 2. 4 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja absolvió a LUIS ALFONSO HERNANDEZ LÓPEZ, JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE y MARCO AURELIO PARRA APONTE de los cargos formulados en su contra, en decisión en la que ordenó expedir copias para que se investigara la doble identidad del último, que también tiene identificación como JHON JAIRO AMAYA TALERO.

Como sustento de su decisión la Juez de instancia esbozó los siguientes argumentos: Encontró acreditado que el 15 de febrero de 2009 los procesados habían estado departiendo en la tienda de Blanca Inés Barajas, al mismo tiempo que allí estaban Nelly González, Víctor González y Frayner Uriel Contador Avendaño y que una vez la tendera decidió no vender más licor, los acusados salieron entre las siete y las ocho de la noche y fueron vistos en ese misma lapso cuando se presentaron en la estación de servicios atendida por Néstor Mauricio Rivera, provenientes del mismo sector donde fue encontrado gravemente lesionado Contador Avendaño, según lo testimonió Miryam Pineda.

Asegura que Contador Avendaño y Nelly González no tenían motivos para implicar a los procesados en los hechos y que las pruebas daban cuenta que las pertenencias de la víctima mortal fueron encontradas en el lugar de los hechos, con lo que descarta que el móvil del ataque fuese el hurto. Afirmó que se demostró que la muerte de Contador Avendaño derivó de las heridas con arma corto punzante que se le ocasionaron la noche de los hechos y que Nelly Gonzáles sufrió lesiones con el mismo tipo de arma, que le dejaron una incapacidad médica, pero, los reconocimientos médicos no permitían deducir que hubiese sido objeto de maniobras de índole sexual.

Da por establecidas las malas condiciones en las que apareció Nelly González en aquella estación de servicios, sin embargo, no entiende porque ella no 5 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 mencionó la agresión de la que había sido víctima a los esposos Néstor Mauricio Rivera y Myriam Pineda, ni tampoco a su hermana Gladys González días después, ni en la anamnesis clínica, concluyendo que la sola referencia a que la mujer llegó a la estación de servicio sosteniéndose el pantalón, sin un zapato y golpeada no probaba los actos exigidos por el tipo penal de acceso carnal violento.

Aduce que le suscitaba duda que Nelly González refiriera la ocurrencia de un atraco, cuando Myriam Pineda afirmó que las pertenencias de la víctima fueron encontradas y que los procesados, al presentarse a retirar la volqueta que habían dejado allí parqueada, permanecieron unos diez minutos, antes de dejar la estación de servicio. Expresa su duda por el reconocimiento que hiciera Nelly González de su agresor, al que dijo identificar por su estatura y vestimenta, en razón a las difíciles condiciones de visibilidad, a su ebriedad y a que fue abordada desde atrás, y aunque ella dijo que la luz de la estación de servicio alcanzaba a iluminar el lugar de los hechos, los testimonios de Víctor y Miryam Pineda la refutan, porque el primero dijo que pasó por allí sin ver nada y esta última que tuvo que usar una linterna para encontrar a Contador Avendaño. Resaltó que existían contradicciones respecto a la persona que encontró a Contador Avendaño y el lugar en el que fue encontrado, la distancia existente entre la tienda de Blanca Barajas y la estación de servicio, la dirección por la cual arribaron los procesados y Nelly González a la estación de servicio; le pareció extraño que Nelly González haya aparecido en este lugar una hora después de haber salido de la tienda, cuando entre los dos lugares solo se gastan cinco minutos en el desplazamiento; le son sospechosos los testimonios de la tendera Blanca Barajas y Rosa Rivera, cercanas a las víctimas, quienes pudieron tener la intención de buscar culpables y señalaron a los indiciados, con quien un familiar de ellas -Gilberto Ráquira - había tenido inconvenientes días atrás. 6 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 Afirma que la Fiscalía no precisó cuál fue la actuación desarrollada por cada uno de los procesados; que la única testigo presencial - Nelly González- ofreció un relato etéreo, porque manifestó no recordar lo ocurrido y suministró una versión llena de vacíos; que los testigos de referencia Gladys y Carlos González narraron lo que escucharon de Uriel Contador en el hospital, en señalamiento directo a los acusados de ser los autores de la agresión, pero, desestima esa versión por la beodez del obitado y su condición de salud.

Concluye la a quo que el material probatorio allegado era insuficiente para soportar más allá de toda duda los cargos formulados; que existían vacíos y contradicciones insalvables; que se habían acreditado los elementos del tipo del homicidio, pero no el acceso carnal violento en grado de tentativa; que el único testigo presencial no era confiable y los dos testigos que señalaban a los procesados eran de referencia, en orden a lo cual debía proferir sentencia absolutoria.

MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN i. La Fiscalía sustentó su recurso de apelación7, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la Juez entró en duda porque las víctimas habían consumido bebidas alcohólicas, dando por sentado que carecían de capacidad cognitiva para reconocer a los victimarios, lo que fue desvirtuado por Nelly González que manifestó que pese a haber ingerido cerveza y chicha no se encontraba embriagada, lo cual fue corroborado por la tendera Blanca Barajas y por Víctor González.

Resaltó que se probó que Uriel Contador manifestó en el hospital tanto a su suegro como a su esposa quienes eran las personas que los habían atacado, 7 Cd. visto a folio 394, registro de audio a partir del minuto 48`27” 7 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 sin que se entienda porque la juez concluye que las víctimas no tenían capacidad volitiva y cognitiva cuando fueron atacadas.

Indico que la duda respecto a si la estación de servicios era la de la Floresta o Cooservicios no tenía ninguna trascendencia de cara a los hechos investigados, pues lo relevante es que Nelly González había llegado en malas condiciones al establecimiento que era atendido por Néstor Mauricio Rivera Barajas, tal como este lo declaró y fue confirmado por su esposa Miriam Inés Pineda.

Cuestiona que la juez dudara del testimonio de la víctima Nelly González por el hecho de que no hubiese comunicado la agresión sexual a las personas que la auxiliaron, sin considerar que eso no podían exigirse a una persona de escasa escolaridad, de origen campesino, herida seriamente en el cuello, desatendiendo que la testigo en el juicio describió de forma detallada todo lo que había ocurrido y que uno de los hombres le había tapado la boca e intentado bajar los pantalones, lo que permite inferir la intención de los agresores de vulnerar su integridad sexual.

Señaló que quedó acreditado que ante la resistencia de la mujer, los procesados la golpearon y le propinaron una puñalada en el cuello, intentando quitarle el pantalón, de lo cual dio cuenta Miriam Pineda quien vio llegar a la estación a Nelly con el pantalón agarrado y sin una media, lo cual es coherente con el desarrollo de una conducta en contra de su integridad sexual, como también lo es que los procesados habían cortejado a la víctima, cuando se encontraban en la tienda, y que, según lo atestado por Uriel Contador antes de fallecer, los agresores quisieron abusar de Nelly y al defenderla, él había sido objeto del ataque con arma blanca.

También habló la juez de la duda respecto al tiempo que permanecieron los acusados en la estación de servicio, porque, mientras Miriam Pineda señaló que los procesados habían estado aproximadamente diez minutos, el bombero aludió a un minuto, apreciación que depende de tales personas, pero, en todo caso ambos dieron cuenta que los procesados arribaron a tal 8 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 lugar minutos antes que la víctima e intercambiaron algunas palabras, luego de lo cual uno de ellos se fue en una bicicleta y los otros subieron a la volqueta rumbo hacia el norte.

Añadió que no siempre los autores de un delito huyen del lugar de los hechos, porque también pueden esperar un tiempo para conocer que sucede con los agredidos, hecho que no tiene la potencialidad para generar una duda. Respecto a que existía duda con relación a que las víctimas pudieran reconocer a sus agresores por la oscuridad del lugar, Nelly y Víctor González dieron cuenta que los hechos ocurrieron a unos 50 metros de la estación de servicio y que cerca al lugar se encontraban unas antenas de Comcel, las que, según la experiencia, alumbran a la distancia, habiendo manifestado la tendera que la noche no era oscura, lo que se respalda en el testimonio de Víctor González que manifestó haber observado a su cuñado y hermana a 50 metros de distancia, lo que permite concluir que los agredidos sí pudieron ver a los victimarios a corta distancia, máxime cuando ya los conocían previamente como se había acreditado en juicio.

Alega que la juez cuestionó que la fiscalía no hubiese identificado las actuaciones realizadas por cada uno de los procesados, pero recuerda que ellos fueron llamados a juicio a título de coautores impropios de los delitos, porque si bien fue una persona la que causó la lesión a Uriel Contador y otra la que atentó contra la integridad sexual de Nelly González, todos deben responder por tales hechos.

Rememora que Nelly González expresó que había sido José, el más alto de los agresores, quien la había tomado por la boca y le había bajado el pantalón, causándole la lesión en el cuello, a raíz de la cual perdió la consciencia, y que Uriel Contador identificó a dos de las personas que lo habían atacado, Luis Hernández y José Cupertino Parra, a quienes conocía de tiempo atrás y la otra persona a la que no conocía que resultó ser marco Aurelio Parra Aponte. 9 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 Alegó que si bien la juez argumentó que no podía condenar con prueba de referencia, en el juicio tambien se habían incorporado pruebas que no poseían tal naturaleza y que daban cuenta de la forma en que habían ocurrido los hechos, en alusión a lo cual cita un pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia (R. 41667/16), según el cual la prueba que complemente a la de referencia puede ser indiciaria y en este caso se encuentra acreditada la presencia de los procesados en el lugar de los hechos, en la bomba y en la tienda de Blanca Barajas, y el móvil de las conductas, pudiendo inferirse de forma razonable que los acusados fueron quienes agredieron a las víctimas. ii.

La representante de víctimas8 pide se revoque la sentencia absolutoria para en su lugar condenar a los acusados. Refirió que la duda argüida por la juez se motivó en que las víctimas consumieron un poco de licor, por lo que no tenían capacidad para reconocer a sus victimarios, pero, ese argumento fue desvirtuado por Nelly González, que señaló que reconoció a las tres personas que la habían agredido, identificando a dos de ellos por sus nombres y señalando a la otra persona a la que identificó en el juicio oral, versión apoyada en el dicho de la tendera Blanca Inés Barajas y por la hija de esta que dijeron que tales personas salieron en buenas condiciones del establecimiento, lo que fue confirmado por el testimonio de Víctor González.

Indicó que pese a encontrar acreditadas las lesiones sufridas por Nelly González, el a quo concluyó que el dictamen médico legal no permitía deducir que hubiera sido objeto de maniobras de índole sexual porque en la anamnesis solo se refirió a un atraco, sin que el juez de instancia valorara en debida forma que la presunta víctima tanto en sus declaraciones del CTI como en el juicio oral fue clara respecto a lo ocurrido el 15 de febrero de 2009, cuando los tres hombres con los que previamente había departido la atacaron intentando bajarle la ropa y lesionando a su cuñado Uriel que intentó defenderla, sin que pueda entenderse que debía haber ocurrido para 8 Fls. 419-434 Cuad. 2. 10 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 que el Juez de instancia encontrara acreditada la tentativa de acceso carnal, al encontrarse plenamente acreditado con los testimonios de las dos víctimas que la intención de las tres personas era acceder por la fuerza a Nelly, acto que no se consumó ante la oposición de URIEL CONTADOR AVENDAÑO, quien falleció a causa de las lesiones infligidas por los victimarios.

Acota que es incomprensible que la Juez dude del testimonio de Nelly González porque no hubiese dicho a las primeras personas con las que trató que había sido objeto de una tentativa de acceso carnal violento, pues, si bien inicialmente expresó haber sido víctima de un atraco, ya en el juicio oral relató con pormenores lo que había acaecido, desatendiendo la a quo que la mujer había sido apuñaleada y brutalmente golpeada en su rostro, a más de la pérdida transitoria de la conciencia, pretendiendo exigirle que en tal estado relatara que los victimarios habían intentado accederla sexualmente.

Señala que la juez reconoció en la sentencia que no se trató de un atraco, de lo que se desprende que el motivo de la agresión no fue otro que violentar sexualmente a Nelly, hecho que reclamó su cuñado Uriel Contador, siendo ambos blanco de agresión a cuchillo, configurándose la violencia requerida por el tipo penal. Considera irrelevante para generar duda el que los procesados se hubiesen demorado diez minutos al recoger la volqueta en la estación de servicio, pues lo importante es que pasaron por el vehículo a las 8:30 p.m., después de ocurridos los hechos, y eran las mismas personas que intentaron acceder carnalmente a Nelly González y atacaron a Uriel Contador, descartando el razonamiento de la juez de que siempre quien comete un delito inmediatamente desaparece del lugar.

Tampoco generaba duda que Nelly González hubiese reconocido a los agresores, pese a que inicialmente la prendieron por la espalda, porque compartió con ellos por tres horas, lo que le permitió reconocerlos, ni tampoco por las condiciones de visibilidad de la noche, porque, de conformidad a los testimonios de Víctor González y Teresa Rivero, la noche no era tan oscura y las luces de la estación y de las antenas de Comcel iluminaban la zona. 11 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 Si bien la Juez cuestionó que la Fiscalía no hubiese individualizado la actividad desarrollada por cada uno de los acusados, omitió atender que medió una coautoría impropia, de modo que si solo uno de ellos causó las lesiones a Uriel y a Nelly todos debían responder por los hechos.

No obstante, es claro que la mujer señaló a José Parra como la persona que la apuñaleó y lesionó a su cuñado, lo cual alcanzó a ratificar en vida Uriel en el relato que hiciera a Gladys y a su suegro. Precisó que si bien Nelly González era la única testigo presencial de los hechos, también debía tenerse en cuenta la manifestación realizada en vida por Uriel Contador, quien señaló a los acusados como las personas que los interceptaron y lesionaron, a quienes identificó por razón del trato previo con José Cupertino, y con Luis Hernández.

Descarta que el estado de alicoramiento, junto a la condición de lesionado, hubiese llevado a Uriel Contador a señalar a los procesados como sus victimarios, porque tales manifestaciones fueron hechas por este cuando ya estaba en el proceso de recuperación y si bien su declaración se constituye en una prueba de referencia, ella cumple las exigencias establecidas en la Ley para su admisión. Finalmente aludió al protocolo de necropsia realizado a Contador Avendaño, a efectos de concluir que en tal valoración se estableció la causa de muerte de tal persona, como consecuencia de las lesiones con arma corto punzante que se le causaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 12 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 A voces del numeral 1° del art. 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y decidir los recursos interpuestos, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado. El cometido decisorio de esta Colegiatura, mantendrá como ámbito de su intervención el delimitado por los motivos de inconformidad de las partes recurrentes y aquellos que resulte menester tratar por su íntima relación con los aspectos a desatar en segunda instancia. Los recurrentes censuran la decisión de instancia, al considerar que se efectuó una indebida valoración del material probatorio recaudado que resultaba suficiente para acreditar la responsabilidad de los implicados en el homicidio de FRAYNER URIEL CONTADOR AVENDAÑO ocurrido en hechos acaecidos el 15 de febrero de 2009, así como que los acusados incurrieron en el punible de acceso carnal violento en grado de tentativa, al intentar vulnerar la integridad y libertad sexual de NELLY GONZÁLEZ, conducta que no se consumó ante la intervención de FRANYER URIEL CONTADOR AVENDAÑO, que a consecuencia de ello fue lesionado con arma blanca, perdiendo la vida días después. Bajo esa perspectiva la Sala examinara el material probatorio allegado durante el juicio oral, para efectuar su análisis ponderado con fundamento en las reglas de la sana critica para concluir si de su contenido es posible predicar la responsabilidad de los procesados en los delitos que se endilgan, o si tales pruebas resultan insuficientes para edificar una sentencia de condena caso en el cual, la sentencia impugnada deberá ser confirmada. 2.

De las conductas imputadas objeto de controversia. Los cargos formulados contra JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE, LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ y MARCO AURELIO PARRA APONTE y/o JHON JAIRO 13 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 AMAYA TALERO es por los delitos de Homicidio Agravado por los numerales 2 y 7 del artículo 104 del C.P. y Acceso Carnal Violento Agravado, por el numeral 1º del artículo 211 ib., en grado de tentativa.

De conformidad con el artículo 103 del C.P. incurrirá en Homicidio el que matare a otra persona. Está previsto que ese comportamiento amerita un mayor reproche, entre otros eventos, cuando la conducta se realice para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible o asegurar su producto o la impunidad para sí o para los partícipes-numeral 2º del artículo 104-, y colocando a la víctima en situación de indefensión o aprovechándose de tal situación-numeral 7º ib.-.

Por su parte el artículo 205 del Código Penal, consagra a la conducta típica de Acceso Carnal Violento, entendiéndose el acceso carnal como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que se debe entender por violencia, como elemento objetivo de los tipos penales de acceso carnal violento, toda acción que se utiliza para doblegar, someter o avasallar la voluntad de la víctima con el objetivo de lograr un resultado típico9.

Es el medio a través del cual se logra vencer, hacer desaparecer o anular la resistencia de la víctima frente al acto sexual. También ha reconocido que la violencia puede ser física o moral, y la ha identificado como sus modalidades jurídicamente relevantes10. 9 Corte Suprema de Justicia, R. 9401 sentencia del 8 de mayo de 1996; R. 10672, sentencia del 18 de septiembre de 1997;

R. 17068, sentencia del 26 de noviembre de 2003; R. 24096, sentencia del 6 de abril de 2006; R. 25743, sentencia del 26 de octubre de 2006; R. 20413, sentencia del 23 de enero de 2008; R. 21691, sentencia del 17 de septiembre de 2008; R. 25578, sentencia del 8 de octubre de 2008; R. 29308, sentencia del 13 de mayo de 2009; R. 21749, sentencia del 10 de junio de 2009;

R. 23508, sentencia del 23 de septiembre de 2009; R. 32192, sentencia del 28 de octubre de 2009. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso 20413, sentencia del 23 de enero de 2008. 14 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 La violencia física ha sido definida como “la fuerza o la agresión que pretende coartar la libertad o la integridad física para hacer desaparecer la voluntad mientras que la moral se refiere a un acto de consecuencias psíquicas para conseguir el mismo fin”.

Se hace énfasis en que “lo jurídicamente relevante para constatar la tipicidad objetiva de la acción es establecer si la conducta imputada se ejecutó doblegando la voluntad de la víctima”11, independientemente de si esta es física o moral. Así se entiende que ya sea mediante la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica12, una vía de hecho o agresión, actos de intimidación o amenaza13, coacciones o chantajes14, o el error o el engaño15, la consecuencia debe ser el sometimiento de la voluntad de la víctima por parte de la del agresor.

Además, la Corte Suprema ha indicado que “la violencia debe tomarse en el sentido normativo y no ontológico ya que es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas)”16.

Existe consenso en la jurisprudencia respecto de que es irrelevante para el tipo penal identificar la modalidad de violencia que se empleó en la comisión del hecho, pues lo relevante es determinar, más allá de la forma, cuál fue el medio para doblegar la voluntad de la víctima que configura la violencia, que como lo ha dicho la Corte “ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción”17. 11 Corte Suprema de Justicia, R. 21105, sentencia del 29 de julio de 2008;

R. 26013, sentencia del 6 de mayo de 2009; R. 21749, sentencia del 10 de junio de 2009; R. 23508, sentencia del 23 de septiembre de 2009. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R. 25743, sentencia del 26 de octubre de 2006. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R. 20413, sentencia del 23 de enero de 2008. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R. 21691, sentencia del 17 de septiembre de 2008. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R. 25578, sentencia del 8 de octubre de 2008 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R. 20413, sentencia del 23 de enero de 2008 17 Ibídem. 15 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 La Corte tiene dicho que para que se configure el elemento de la violencia no es menester que haya evidencia física de huellas o rastros de violencia, pues lo importante es que se haya cometido el acto en contra de la voluntad de la víctima por cualquiera de los medios con que este resultado se consiga18 y también ha sostenido que el examen que debe hacerse para concluir si existió o no violencia, debe obedecer a un análisis desde un punto de vista objetivo y ex ante que permita determinar que el medio utilizado era idóneo para doblegar la voluntad de la víctima19. 3.

De la prueba y su valoración. Durante el juicio oral para demostrar la realización de las conductas objeto de acusación se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: 3.1. De las estipulaciones probatorias. i. Las partes acordaron la plena identificación e individualización de los acusados, así20: a) LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.042.561 de Chivata, nacido el 22 de marzo de 1961 en ese municipio, ocupación en oficios varios, residente en el Kilómetro 3 Vía Tunja- Toca. b) JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE, con cédula de ciudadanía No. 4.276.950 de Tibaná, nacido el 5 de febrero de 1968, con 1.75 metros de estatura, ocupación celador, residente en la carrera 7 A No. 15-65 de Tunja. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R. 21691, sentencia del 17 de septiembre de 2008. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso 20413, sentencia del 23 de enero de 2008; y proceso 26013, sentencia del 6 de mayo de 2009 20 Fls. 335-361 Cuad.

No. 2. 16 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 c) JHON JAIRO AMAYA TALERO, con cédula de ciudadanía No. 80.130.982, nacido el 15 de mayo de 1975 en Bogotá, con 1.78 metros de estatura, hijo de María del Carmen Amaya Talero, ayudante de construcción, residente en la calle 65 B No. 113 F-25 de Bogotá, que es el mismo MARCO AURELIO PARRA APONTE, con cuyo nombre purgó pena en el establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad de Cómbita. ii) Se dio por probado que LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ no tiene antecedentes penales;

JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE cuenta con antecedentes penales por acceso carnal violento y porte ilegal de armas y JHON JAIRO AMAYA TALERO (MARCO AURELIO PARRA APONTE), cuenta con antecedentes penales por los punibles de acceso carnal violento en concurso con homicidio agravado. De conformidad con el Oficio No. 129720 del 12 de mayo de 2012, emitido por Departamento de Policía de Boyacá21. iii) Se dio por probado la muerte de FRAYNER URIEL CONTADOR AVENDAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.185.131, según registro de defunción con serial No. 06507080, en el que aparece como fecha de defunción el 20 de febrero de 2009 a las 17:30 horas22. 3.2.

De las pruebas. i. NELLY GONZÁLEZ AMAYA:23 nacida en Tunja, con 29 años de edad, estudios hasta tercero de primaria, en febrero de 2009 vivía en el barrio el Curubal de esta ciudad. El día de los hechos salió de su casa al mediodía para llevar sus hijos a la casa del papá que vivía en el barrio los patriotas; luego de eso se dirigió al Barrio San Francisco a verse con INDALECIO AVENDAÑO, allí se encontró con 21 Fls. 334-339 Cuaderno No. 2. 22 Fl. 335 Cuad. 2. 23 Audio obrante en CD a folio 363, minuto 35:03” en adelante. 17 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 su hermano VICTOR GONZALEZ y su cuñado URIEL CONTADOR, con quienes se tomó una cerveza.

De allí se desplazaron por los lados de la vía circunvalar [autopista doble calzada Bogotá – Sogamoso] e ingresaron a la tienda de su comadre BLANCA donde se tomaron una cerveza y finalmente consumieron chicha. Al poco de estar ahí – calcula diez minutos- ingresaron los acusados, quienes saludaron a su cuñado. JOSÉ CUPERTINO le ofreció una cerveza, le dijo que se fuera con ellos a tomar al barrio Cooservicios, ella le dijo que no porque se encontraba con su cuñado y su hermano. Estima que en esa tienda estuvieron un lapso entre pasadas las cuatro de la tarde y un poco después de las siete de la noche, que estuvo tomando con su cuñado y su hermano y que al salir del lugar ella siguió con URIEL y se separaron de su hermano. Menciona que los acusados tomaron cerveza y se fueron.

Al rato, ella y sus familiares también salieron del lugar, su hermano se despidió y ella continuó acompañada por URIEL, cuando pasaban por unas acacias fueron abordados por los acusados, JOSE CUPERTINO la agarró a ella y le dijo “eso es lo que quiere la malparida”, al tiempo que la golpeó, mientras que los otros acusados prendieron a su cuñado, su atacante la hirió con un arma blanca, ella quedó como inconsciente, no supo que pasó, al retomar conciencia se desplazó del sitio del ataque a una estación de servicios y le pidió auxilio a una señora.

Interrogada por sus condiciones, en alusión a su posible estado de ebriedad, indicó que ella se encontraba bien cuando se sucedieron los hechos, los cuales ubica sobre las siete de la noche, no estaba muy oscuro. Respecto al motivo por el cual la atacaron dijo: “Don José me cogió y me dijo que eso era lo que quería la malparida, me dijo, me tumbó para quitarme mi ropa y yo le decía que no, que no me quitara mi ropa PREGUNTADO: ¿Cuál ropa pretendía quitarle? RESPONDIDO: el pantalón…PREGUNTADO: ¿y que hacia usted para evitar que la atacaran? RESPONDIDO: pues como me cogieron y no me dejaban gritar, me cogieron para quitarme mi ropa y a él no lo dejaban como acercar, y él decía que por que nos iban a hacer eso, que 18 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 por qué nos pegaban PREGUNTADO: ¿Quién es él? RESPONDIDO: mí cuñado URIEL… PREGUNTADO: ¿Después que esas personas las sujetaron, que hicieron esas personas, que la atacaron supuestamente, que hicieron esas personas? RESPONDIDO: pues, Don José me cogió por detrás y no me dejaba gritar y me cascó y los otros señores no dejaban a mi cuñado acercarse para defenderme PREGUNTADO: ¿y usted en concreto que lesiones recibió? RESPONDIDO: el me cascó, y me chuzó en el cuello PREGUNTADO: ¿Cuándo Usted dice él, a quien se refiere? RESPONDIDO: a Don José” Refiere la testigo que conocía de vista a los acusados JOSE PARRA y LUIS HERNANDEZ, ellos tenían un lavadero de arena en cercanías a la vivienda de sus hermanos y los veía cuando pasaba para donde ellos, a quienes visitaba cada ocho o quince días; cuando llegaron a la tienda, se saludaron con su cuñado URIEL, quien le comentó que él había trabajado con LUIS en dicho lavadero.

Menciona que con posterioridad a los hechos ha visto al acusado LUIS HERNANDEZ en una volqueta que tiene de color azul, ese vehículo se lo conoce desde la época en que URIEL trabajó con él en el lavado de arena, aunque no le consta esa actividad sino que eso le había dicho en su momento su cuñado cuando lo visitaba. Anota que la noche de los hechos era un domingo y que fue atendida en el hospital San Rafael, donde estuvo recluida hasta el día martes; que URIEL continuó internado porque tenía más heridas y ella lo visitó el día miércoles; que él coincidió con ella en que los atacantes eran los hoy acusados, a los cuales reconoce y señala en la audiencia y que en ese momento que lo visitó URIEL se expresaba bien.

Al contrainterrogatorio de la defensa de MARCO AURELIO PARRA APONTE24 afirma que el día de los hechos, después de dejar sus hijos con el papá, aproximadamente al mediodía, se encontró en casa de INDALECIO con su hermano VÍCTOR y su cuñado URIEL, con estos dos últimos salió a tomarse 24 Audio obrante en CD a folio 363, minuto 54:03” en adelante. 19 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 una cerveza; que tomaron cerveza y chicha en tres lugares diferentes, una cerveza inicialmente con INDALECIO, luego otra ya en compañía de su hermano y su cuñado; que de esa casa salieron por el Barrio San Francisco donde se tomaron otra cerveza, y posteriormente se fueron por la circunvalar y entraron a la tienda de la señora BLANCA, donde tomaron chicha.

Indagada por la cantidad de cervezas y vasos de chicha que ingirió desde el mediodía hasta las siete de la noche respondió “En san Francisco nos tomamos dos cervezas y nos fuimos allá para donde la comadre BLANCA y ahí nos tomamos tres botellas de chicha tomando despacio“y arguye que acostumbra esa mezcla de bebidas y que ella y el obitado estaban en buenas condiciones Comenta que los hechos ocurrieron aproximadamente a las siete de la noche cuando se dirigían hacia su casa en el barrio el Curubal y que había visibilidad porque no estaba tan oscuro; explica que la iluminación de la estación de servicios que está en la vía circunvalar cerca del camino que llevaban le permitió apreciar a las personas que los atacaron a los cuales reconoció por sus prendas de vestir y sus características físicas, a quienes hacia poco acababa de dejar ver en la tienda de su comadre BLANCA.

Reconoce que durante el desarrollo de los hechos sufrió una pérdida de conciencia, posterior a ser golpeada y herida por JOSE PARRA; que este en su propósito por quitarle el pantalón le quitó un zapato; que al volver en si ya no vio a nadie pese a que oteó el lugar en búsqueda de URIEL, que al no verlo se desplazó a la estación de servicios y le pidió auxilio a la señora MIRYAM.

Admite la ingesta de bebidas embriagantes pero itera su capacidad de recordar lo sucedido; sabe los nombres de dos de los agresores JOSE y LUIS, pero no el del otro acusado; asegura que conocía previamente a los dos mencionados porque ellos tienen un lavadero de arena pero a MARCO AURELIO no; que URIEL CONTADOR no estaba borracho; que lo visitó el miércoles siguiente a los hechos en el hospital y le contó que los atacantes le habían dado patadas y lo habían herido con armas blancas en el pecho, la espalda y los dedos de la mano; que ella pudo ver que JOSE PARRA portaba un cuchillo pero no supo si los otros estaban armados, solo vio que lo tenían agarrado; que no sabe porque uno de ellos cuando estaban en la tienda de la 20 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 señora BLANCA le ofreció una cerveza y la invitó a departir con ellos en otra parte; que ante su negativa este se enojó y aclara que antes no había departido con esos hombres.

Al contrainterrogatorio de la defensa de LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ25 señala que entre la salida del grupo de los tres acusados de la tienda de la señora BLANCA y el de ella y sus familiares transcurrieron entre diez a quince minutos; que pudo observar mientras era sujetada por JOSE PARRA cuando los otros dos acusados prendieron a su cuñado; que el acusado JOSE PARRA la cogió por detrás, le dijo “eso es lo que quiere la malparida”, la golpeó, la chuzó, la volvió a golpear, fue después de eso que quedó como inconsciente; estima que pasaron como diez minutos, antes de perder la conciencia; que en ese lapso JOSE PARRA intentó despojarla de sus prendas, le propinó un puño y la derribó para quitarle los pantalones; que al llegar a la estación de servicios le entregó su celular a la señora y le pidió que llamaran a su hermano y luego se desmayó. Al contrainterrogatorio de la Defensa de JOSÉ CUPERTINO PARRA26 expresa que el día de los hechos ella había tomado dos cervezas y con su hermano y cuñado se tomaron tres botellas de chicha, que no estaba embriagada.

A la testigo se le puso de presente la entrevista por ella rendida el 21 de febrero de 2009, la cual fue reconocida por la testigo, para que asintiera en un aparte que fue leído así: “como a las cinco y media llegaron los señores LUIS HERNÁNDEZ y un tal JOSÉ, que es hermano de la esposa de Don Luis, y otro señor que yo no conozco, ellos nos saludaron a todos y fueron a sentarse al otro lado, en otra mesa y me parece que estaban tomando como cerveza, porque siempre quedamos lejos, al rato el señor que estaba con don Luis y don José se paró y se acercó a la caseta en donde nosotros estábamos y me dijo que nos fuéramos a tomar cerveza a otro lado”.

Expresa que no supo cuánto tiempo permaneció inconsciente; que ella no vio cuando apuñalaron a su cuñado; describe el sitio del asalto como un potrero en el que hay unos arbustos de acacia; explica que JOSE PARRA la prendió 25 Audio obrante en CD a folio 363, minuto 01:12” en adelante. 26 Audio obrante en CD a folio 363, hora 01:18” en adelante. 21 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 por detrás, la insultó, la golpeó, la derribó, trataba de sacarle el pantalón, le quitó un zapato, mientras su cuñado le decía que por qué le iban a hacer eso siendo sujetado por LUIS HERNANDEZ y MARCO PARRA.

La Defensa puso de presente otro aparte de la entrevista señalada en la que ella indicó “fuimos a dar la vuelta para abajo y los señores que estaban en la tienda me cogieron por detrás para llevarme para el lado de las matas y eran a bajarme la ropa, el pantalón, yo tenía un Jean, entonces no me dejaron gritar porque me pusieron una mano en la boca, entonces mi cuñado por defenderme se metió y ellos lo agarraron a punta de patadas y lo puñalearon” y le pregunta porque ella se expresó en plural cuando habló de su prendimiento, ante lo cual explica que lo dijo así “porque estaban los tres, pero fue Don José el que me cogió”.

Relata que vio la agresión a su cuñado “Cuando Don José me tiró al piso y vi que los otros le empezaron como a pegar, porque él dijo que por que me iban a hacer eso” y explica que “el salió como para irse creo para donde la comadre BLANCA y fue cuando lo cogieron Don Luis y el otro señor”, agregando que a ese momento obviamente ella no estaba inconsciente porque ese estado fue después cuando JOSE le pegó otro puño, advirtiendo que ella no vio cuando lo acuchillaron. ii.

CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BARÓN27: nacido en Soracá, con 70 años de edad. Recuerda que en febrero de 2009 fue informado por un hijo suyo, que habían atracado a su yerno URIEL CONTADOR y a su hija NELLY. Inicialmente no pudo hablar con ellos en el Hospital, pero lo pudo hacer unos días después con URIEL, cuando este se encontraba en recuperación. Él le preguntó por lo ocurrido y URIEL le contó que habían entrado a la tienda de la comadre BLANCA, donde se habían tomado algo y que allí mismo se encontraban unos sujetos que permanecieron hasta cuando estaba 27 Audio obrante en CD a folio 363, hora 01:52” en adelante. 22 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 oscureciendo, que al rato él había salido con NELLY y cuando iban cerca de la estación de servicios, aquellos hombres salieron de un matorral, los habían golpeado e intentaron abusar de NELLY, que a él lo habían agarrado y golpeado por volver por ella.

El testigo lo expresó así: “él me contó, me dijo que entre Luis y otro me tuvieron y el tal JOSÉ fue el que me agredió, me pegó, me cogió a punta de pata y me agredió y me dejó ahí ” PREGUNTADO: Que nombres en concreto le indicó sobre las personas que supuestamente habían atacado a su yerno CONTESTADO: Lo que acabo de hablar, …, que por ir a defender a la cuñada lo cogieron entre los otros, porque iban a violarla, de todas formas eso fue lo que me dijo él que iban a violarla y él por defenderla los tipos le pegaron.

PREGUNTADO: Don Carlos la Fiscalía le preguntó que si recuerda otros nombres que le haya dicho él RESPONDIDO: No, él me dijo que entre LUIS y el otro lo habían tenido y que JOSÉ era el que le había pegado, lo había agredido”. Manifiesta que estuvo visitando a URIEL tres veces en el hospital, ese relato se lo hizo la primera vez, solo le mencionó los nombres de dos de los atacantes porque no sabía cómo se llamaba el otro;

URIEL les sabía los nombres a esos dos porque los conocía previamente pues él les había estado trabajando en un lavadero de arena de ellos. Expresa el testigo que él conoce al acusado LUIS HERNANDEZ porque tiene un lavadero de arena, una retroexcavadora y una volqueta tipo piragua de color verde. Indica que con anterioridad a los hechos la salud de su yerno URIEL era buena, que lo conocía desde hacía 12 años, que el lavadero de arena del acusado LUIS HERNANDEZ se encuentra yendo por la vía de Chivata, lugar por el que solía pasar por razón de su trabajo.

Al contrainterrogatorio de los defensores28 dijo que cuando lo llamaron para avisarle de lo sucedido a su hija y su yerno le dijeron que los habían atracado; que cuando estuvo en el hospital su hija no se encontraba en sus 28 Audio obrante en CD a folio 363, hora 02:06” en adelante. 23 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 sentidos, porque estaba delicada por la herida en la garganta y porque la habían golpeado en la cara, que ella no hablaba; que URIEL cuando estaba en el hospital le dijo que los habían atracado; que no le consta personalmente que URIEL hubiese trabajado en el lavadero de LUIS HERNANDEZ, pero eso le contó; que URIEL le relató que el acusado JOSÉ PARRA era quien lo había golpeado y lo había agredido por la espalda, que lo habían cogido entre dos y que JOSÉ lo había agarrado a puntapiés y puñetazos y lo había agredido por la espalda.

Cuando pudo hablar con su hija NELLY le dijo que la habían agarrado y la habían golpeado, que los autores del hecho le habían ofrecido de tomar y la habían invitado a que se fuera con ellos. Al redirecto29 señala que a su yerno, aparte de puños y patadas, lo apuñalaron en la espalda y le afectaron el pulmón, que fue lo que le causó la muerte. iii.

VÍCTOR DARÍO GONZÁLEZ AMAYA:30 natural y residente en Soracá, 24 años de edad, con estudios hasta tercero de primaria, obrero de la construcción. Relata que el día de los hechos se encontró con URIEL y su hermana NELLY, con ellos fue a donde la señora BLANCA, allí estuvieron tomando. Al poco tiempo de estar allí llegaron los acusados LUIS y JOSE y otro hombre que no conocía, quienes le brindaron una cerveza a URIEL y hablaron con él un rato.

Después su hermana NELLY le dijo que los mencionados la estaban invitando a seguir tomando en el barrio Cooservicios pero que ella les había dicho que no se iría con ellos porque estaba con su cuñado y se iría con él. Poco tiempo después los tres acusados salieron del establecimiento, estima que permanecieron unas dos horas; que a los cinco minutos lo hicieron ellos – URIEL, NELLY y él -.

Como no vivía con sus dos familiares se separaron 29 Audio obrante en CD a folio 363, hora 02:14” en adelante. 30 Audio obrante en CD a folio 363, hora 02:20” en adelante. 24 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 para ir hacia sus respectivas residencias. Apenas había llegado a su residencia recibió una llamada de la Estación la Floresta en la que le dijeron que NELLY se encontraba grave, ante ello se desplazó a ese lugar.

Al llegar a la bomba observó que NELLY estaba tirada en el suelo, herida de una puñalada, llegó una ambulancia y la trasladaron al Hospital. Mientras él permanecía en el centro hospitalario arribó otra ambulancia transportando a su cuñado, a quien habían encontrado herido, sin saber dónde. Menciona que antes de ellos salieron de la tienda los acusados: LUIS, JOSÉ y el otro hombre que le parece es familiar de uno de ellos; dichas personas permanecieron en la tienda aproximadamente por dos horas y salieron entre las siete a las siete y media de la noche, salieron hacia el lado de las acacias y la antena de Comcel, es decir, hacia el lugar en donde fueron los hechos.

Respecto a la visibilidad al momento que salieron de la tienda, el testigo indicó que estaba oscuro porque ya era de noche y que las únicas luces que había eran hacia el camino era las de las antenas de telefonía, que no alumbraban demasiado porque las acacias lo impedían un poco. Con relación a la condición de NELLY y URIEL expresó que ellos habían tomado pero no estaban embriagados, porque, su cuñado salió llevando la cicla de la mano y se fue caminando de forma normal con NELLY.

Señala que conocía a LUIS HERNANDEZ porque su cuñado URIEL trabajó con aquél en el lavadero de arena ubicado en Puente Hamaca, tenía una volqueta de color verde que utilizaba en la arenera. A JOSÉ CUPERTINO PARRA lo conoció cuando estaban haciendo la explanación por la vía circunvalar, porque tal persona manejó una retroexcavadora pequeña. Reafirma que los acusados presentes en la sala de audiencias son las mismas tres personas que estuvieron en la tienda la noche de los hechos.

Después que su cuñado URIEL ingresó al hospital no habló con él, porque no iba consiente, aunque días después lo visitó y pudo hablar un rato con él, aunque no se habló de las personas que lo habían atacado. 25 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 Al contrainterrogatorio de los Defensores31 afirmó que la persona que lo llamó para avisarle lo ocurrido fue MAURICIO, un empleado de la bomba, que lo conocía desde tiempo atrás y sabía que NELLY era su hermana.

Respecto a la cantidad de cerveza o chicha que consumieron indicó que habían tomado bastante, pero no recuerda la cantidad; que el camino por donde se fue su hermana NELLY con URIEL era oscuro y que las únicas luces que había eran las de la antena de Comcel; que cuando llegó la ambulancia su hermana NELLY estaba desmayada, tenía la cabeza hacia arriba y respiraba por la herida, porque la habían cortado en la garganta, no le dijo nada; que cuando MAURICIO lo llamó le dijo que NELLY había llegado por la parte de arriba de la bomba.

Indicó que la distancia entre la estación de servicios y la casa de la señora BLANCA es de más de cien metros, la tienda queda subiendo por el lado de la bomba a unos cinco minutos a pie, calcula que trascurrió como una hora y media entre el momento que se despidió de su hermana hasta que recibió la llamada. Al redirecto32explica que pese a que él había bebido, eso no le impidió desplazarse en bicicleta a auxiliar a su hermana; que cuando se despidió de su cuñado y de NELLY se quedó observándolos hasta una distancia aproximada de cincuenta metros, después de ello no los pudo ver.

Al contrainterrogatorio33adujo que pudo ver a su hermana y a su cuñado a 50 metros de distancia, que podía observar los cuerpos más que la cara o la ropa debido a la luz de abajo del barrio; que él fue en su bicicleta por la parte por la que vio irse a sus familiares por atrás de bomba hacia las acacias; que entre el trayecto desde su casa hasta la bomba recuerda que no se encontró con nadie y que le consta que los tres acusados presentes en la audiencia eran las mismas personas se encontraban en la tienda, incluyendo a MARCO 31 Audio obrante en CD a folio 363, hora 02:38” en adelante. 32 Audio obrante en CD a folio 363 hora 02:55” en adelante. 33 Audio obrante en CD a folio 363, hora 02:59” en adelante. 26 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 PARRA o JAIRO AMAYA y cuando URIEL y NELLY se fueron no había nadie más en ese sector. iv.

BLANCA INÉS BARAJAS DE RIVERA:34 con estudios primarios, residente en Tunja hacia la cabecera del barrio Cooservicios, su casa queda a unas tres cuadras de una estación de servicios y de un diagnosticentro, para el año 2009 vivía en ese mismo lugar y tenía allí un negocio en el cual vendía licores y comidas. Conoció a URIEL CONTADOR porque era su compadre y frecuentaba su tienda, el día que atentaron contra él era un domingo, ese día llegaron tres señores a su tienda a tomar, a los cuales reconoce en la audiencia en su condición de acusados, era la primera vez que esos sujetos entraban a su negocio, no los conocía, pidieron tres cervezas y siguieron tomando.

Poco después llegó URIEL y la comadre NELLY y su hermano VICTOR, quienes pidieron una botella de chicha. Notó que NELLY habló con una de esas personas que le ofreció una cerveza, que ella aceptó y tales personas hablaban de su trabajo en una arenera. Los tres sujetos se fueron primero y después salieron NELLY y URIEL, aproximadamente a las seis o seis y media de la tarde.

Reseña que URIEL y NELLY solo se tomaron una botella de chicha, que después los acusados les ofrecieron cerveza, cree que se tomarían tres cervezas; que NELLY salió de la tienda con URIEL, no iban ebrios; que más o menos media hora después que ellos salieron recibió una llamada de MAURICIO, un operario de la Estación de servicios que le pidió que le informara a VÍCTOR que NELLY estaba herida; que a NELLY la llevaron para que le prestaran asistencia y después VÍCTOR estuvo en su casa para avisarle que URIEL también estaba herido y sabe que este murió tres días después. Atesta que ese día de los hechos estuvieron en su tienda LUIS RAQUIRA y la esposa LUZ HELENA, y en su casa estaba su esposo y su hijo y que los únicos 34 Audio obrante en CD a folio 278, pista 1, minuto 13:10” en adelante. 27 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 desconocidos eran los tres acusados quienes llegaron entre las cuatro y media a cinco de la tarde; que cuando salieron NELLY y URIEL estaba entre oscuro y claro; que una media hora después fue que recibió la llamada en la que le informaron que NELLY estaba herida; que las víctimas tomaron por el frente de su casa hacia el barrio Manzanares, en la misma dirección que habían tomados los acusados; que al día siguiente de los hechos revisaron el sitio donde encontraron herido a URIEL, observando que al lado del camino el pasto estaba pisoteado como cuando sobre el mismo se para una persona y que también había sangre, eso era a unas dos cuadras de la estación de servicio.

Al contrainterrogatorio de la defensa35 afirma que los acusados salieron primero de su negocio; que los acusados estaban invitando a NELLY a tomar a otro lugar porque ella no quería venderles más cerveza; que su negocio queda a unas tres cuadras de la bomba y que cree que una cuadra son 30 metros; que por este proceso no ha rendido entrevistas en el CTI, ante lo cual la defensa le pone de presente la entrevista rendida por la testigo el 21 de febrero de 2009, que la declarante reconoció, en la que describe a los sujetos desconocidos que estuvieron en la tienda, ocasión en la que mencionó que “no supe el nombre de ninguno, si los vuelvo a ver los puedo reconocer, el alto vestía de jean y los otros dos llevaban cachucha, pero eran conocidos de mis compadres (..) ” Sostiene que VÍCTOR acudió a la estación de servicio a ver qué había pasado con NELLY; que no sabe que hizo VÍCTOR porque ella se quedó en su casa; que VÍCTOR le dijo que su hermana estaba herida y que la había enviado a la Clínica, pero no sabe quién la llevó; que VÍCTOR fue al lugar de los hechos y después regresó a la tienda entre las siete y las siete y media de la noche y le contó de tales hechos; que no sabe quién auxilió a URIEL; que VÍCTOR fue quien le enseñó la mañana del lunes siguiente a los hechos el lugar en el que fue encontrado URIEL, pero que a ella no le consta que fuera ese lugar. 35 Audio obrante en CD a folio 278, pista 1 hora 01:01” en adelante. 28 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 Dijo que URIEL y NELLY salieron de su casa por el mismo lado, el primero vivía en el barrio Manzanares que está a mano izquierda de su casa; que no sabía dónde vivía NELLY para esa época; que la estación de servicio queda en la misma dirección del lugar donde vio la sangre y el pasto pisado y que estaba más cerca a la estación que a su casa; que URIEL y NELLY llegaron juntos a su tienda. v. ROSA TERESA RIVERA BARAJAS:36 bachiller, labora hace 11 años en una estación de combustibles ubicada a 100 metros de su residencia, es hija de BLANCA INES BARAJAS, para febrero de 2009 residía con sus padres.

Recuerda que para esa época, un día domingo en el que ella se encontraba en su casa, optó por colaborarle a su progenitora -que tenía algunos quebrantos de salud – en la atención de un negocio que tenía ahí en la casa, le ayudó desde las nueve de la mañana hasta las siete y media de la noche. Por la tarde llegaron al negocio los hermanos NELLY y VICTOR GONZALEZ y URIEL, a quienes conocía, allí estaban dos viejitos que son esposos de apellido RAQUIRA y un hijo de estos.

Cuando empezó a oscurecer llamó a su madre porque no quería seguir atendiendo, le pidió el favor a un hermano que la acompañara mientras salía. Al irse del lugar allí quedaron VÍCTOR, NELLY, URIEL y tres señores. Menciona que ella se percató de la comunicación entre NELLY y uno de esos señores, quienes estaban bebiendo adentro del establecimiento, mientras NELLY, URIEL y VICTOR lo hacían en la parte externa; que NELLY coqueteó con tales hombres, como si los conociera, después de lo cual estos le ofrecieron una cerveza que ella aceptó y terminó adentro de la tienda compartiendo con el grupo de los tres señores por aproximadamente media hora.

No supo hasta que hora NELLY y URIEL permanecieron en el negocio porque ella ingresó a la casa cuando empezaba a oscurecer; en la tienda quedaron NELLY, VÍCTOR, URIEL y el grupo de los tres sujetos y los esposos RATIVA. Ella no conocía a los tres hombres que quedaron en el negocio. Recuerda que 36 Audio obrante en CD a folio 278, Audio 2, minuto 00:01” en adelante. 29 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 uno era alto, fornido y cachetón; el otro era bajo, delgado, moreno y cabello churco, y el otro era bajo y moreno. Después que entró a su casa se dispuso a comer y a organizar los uniformes de trabajo, luego se acostó. Momentos después de acostarse escuchó a NELLY gritar “Víctor, Víctor”.

Se levantó de su cama, se cruzó con su mamá quien le informó que los dos hermanos se acababan de ir. Al poco recibieron una llamada de la estación de servicio, era su hermano MAURICIO solicitando le dieran el número telefónico de VÍCTOR porque NELLY estaba herida; estima que habían pasado unos 40 minutos a partir del momento en que ella – la testigo - había ingresado a la casa.

Respecto a la cantidad de licor ingerida por las víctimas afirma que no fue mucho, que estaban consumiendo chicha, que entre VÍCTOR, NELLY y URIEL, consumieron aproximadamente cuatro o cinco botellas; que los tres desconocidos estaban ingiriendo cerveza más o menos desde las tres o cuatro de la tarde y estuvieron como hasta la siete, lo recuerda porque cuando llegaron ya no tenían comida para vender; que cuando ella se fue para adentro de la casa ellos quedaron ahí en el negocio; que los tres sujetos la cortejaron, le invitaron una cerveza que ella aceptó, se dio cuenta que dos de ellos eran hermanos por el trato entre ellos.

Tuvo conocimiento que NELLY había llegado herida a la estación de combustibles. De URIEL no se supo nada, solo al día siguiente se enteró que también estaba en el hospital. Asiente en que uno de los tres sujetos le dijo que otro de ellos era su hermano y que ese hermano acababa de salir de la cárcel y ese que supuestamente había estado en el Barne le decía cuñada.

Al contrainterrogatorio de los defensores37 dijo que su mamá BLANCA INÉS BARAJAS sí estuvo atendiendo el negocio el día de los hechos, pero estaba preparando los alimentos y entraba y salía, pero ya aproximadamente a las seis y media quedó al frente del negocio; y que NELLY y URIEL iban seguido a la tienda y que solían ir a tomar chicha. 37 Audio obrante en CD a folio 278, Audio 2, minuto 38:01” en adelante. 30 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 vi.

NÉSTOR MAURICIO RIVERA BARAJAS:38 bachiller, es operario en una estación de servicio el Portal de Tunja, ubicada en la avenida circunvalar calle 4 C -06, donde labora hace 11 años. Advera que el 15 de febrero de 2009, que era un domingo, en las horas de la noche se encontraba laborando en la estación de servicio cuando llegó NELLY pidiendo ayuda, iba sangrando, alcanzó a solicitarle que llamaran al hermano VÍCTOR y se “desgonzó”.

Él llamó a los bomberos y después a su hermana ROSA para obtener el número telefónico de VÍCTOR. Este se presentó en la estación de servicio y él le informó el estado en el que había llegado NELLY. Recuerda que esa tarde llegó una volqueta de color verde y sus ocupantes – tres hombres - le pidieron permiso para parquearla allí, eran alrededor de las cuatro o cuatro y media de la tarde.

El testigo reconoce a los acusados como los tres hombres que estuvieron esa tarde en la estación. Al conductor lo había visto antes de los hechos, lo había visto pasar por la estación y de hecho lo volvió a ver después de lo sucedido – lo reconoce en la audiencia y señala a LUIS ALFONSO HERNANDEZ -, a los otros dos no. Los tres hombres regresaron por la volqueta a eso de las siete de la noche, dos de ellos se fueron en el vehículo hacia el norte y la otra persona bajó una bicicleta de la volqueta y enrumbó hacia el sur.

Como a la media hora llegó a la estación NELLY, herida. Con él, esa noche, se encontraba su esposa MYRIAM INÉS PINEDA. Acota que después de que se llevaron a NELLY para el hospital, como a la media hora, un perro que tenían en la estación empezó a ladrar, no sabían porque, ante ello salieron a dar una vuelta por los alrededores, su esposa se dio cuenta que en la parte de arriba había una persona, VÍCTOR fue hacia tal lugar y dijo que había encontrado al cuñado que se llamaba URIEL, no vio a esta persona, lo encontraron a unos 50 o 70 metros de la estación de servicio, la policía se hizo presente después de cuarenta minutos, él se enteró que el muchacho estaba herido porque VÍCTOR bajó y les comentó. 38 Audio obrante en CD a folio 278, Audio 3, minuto 02:26” en adelante. 31 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 Al contrainterrogatorio de los defensores39 dijo que NELLY apareció herida después de las siete de la noche; que no tiene certeza si primero llegó VÍCTOR o la Policía; que los sujetos de la volqueta dialogaron entre ellos cuando llegaron a recoger la volqueta; que entre el momento en que llegaron los señores de la volqueta y cuando apareció NELLY trascurrió más o menos media hora; que los hombres de la volqueta no se demoraron en irse, solo un minuto; que la volqueta fue parqueada a las cuatro o cuatro y media y la retiraron entre siete y ocho de la noche; que las personas que llegaron a recoger la volqueta hablaron unos segundos y después se fueron, pero no le pareció que estuvieran de prisa; que supo que la persona herida era URIEL por comentarios de VÍCTOR; que NELLY cuando llegó a la bomba le pidió que ayudara a su cuñado y que llamara a VÍCTOR; que fue su esposa la que se asomó a la parte de arriba porque él no podía retirarse de la estación; que ella se asomó sola, le informó que allí había una persona herida, pero fue VÍCTOR quien le contó de quien se trataba; que NELLY llegó a la bomba por la parte de atrás; que él no vio en ningún momento a URIEL y no le consta que este llevara una bicicleta.

La Defensa puso de presente al testigo la entrevista de 23 de febrero de 2009, para impugnar credibilidad, en la que se indica “después como de las once vinieron los señores agentes y me preguntaron donde sucedieron los hechos y se fueron hacia allá, después bajaron y me entregaron una linterna que les había prestado, y se fueron en la moto; no me acuerdo si habían venido antes, pero me dijeron la cicla quedo ahí, que no la fuéramos a alzar,.., yo la verdad no vi la cicla pero Miryam y los bomberos dijeron que la cicla si estaba ahí”.

El testigo manifestó que lo plasmado en la entrevista correspondía a lo que había ocurrido. También se dio lectura a un aparte de esa entrevista del siguiente tenor “ella me dijo, asómese que por ahí debe haber alguien, me asome al barranco, alumbre con la linterna y vi el cuerpo de una persona acostada en el piso, me devolví, llame a Miryam y le dije, subimos ambos y miramos, ella fue y miró 39 Audio obrante en CD a folio 278, Audio 3, minuto 31:03” en adelante. 32 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 que era Uriel y volvimos a llamar al 119, (..)” y el testigo itera que fue su esposa MIRIAM quien se acercó al lugar, que él se asomó a los alrededores de la estación pero no fue hasta allá porque no podía abandonar su puesto de trabajo.

Al redirecto40 indicó que solo se asomó hasta el barranco que queda dentro de la estación, pero no hasta donde se encontraba el cuerpo y vuelve a decir que no vio ninguna cicla. vii. MYRIAM INÉS PINEDA MORA41: bachiller, para el mes de febrero de 2009 residía en la vereda Runta Abajo en la cabecera del barrio Cooservicios de esta ciudad, es la esposa de NÉSTOR MAURICIO RIVERA.

Relató que el domingo de los hechos fue a llevarle la comida a su marido alrededor de las siete de la noche y se quedó acompañándolo, aproximadamente a las ocho de la noche llegaron unos sujetos a recoger una volqueta, uno de ellos bajó una bicicleta del automotor y hablaron algunas palabras, no supo de que hablaban, la persona de la bicicleta tomó hacia el sur y los de la volqueta hacia el norte.

Un poco más tarde, como media hora después, llegó NELLY en un estado muy lamentable, llevaba los pantalones cogidos en la mano e iba como si la hubieran revolcado en el barro, con un pie descalzo, iba ensangrentada con una puñalada en el cuello; la mujer pidió auxilio y trataba de hablar, pero no le salían las palabras, MAURICIO le preguntó que le había ocurrido y ella entre palabras cortadas le dijo que llamaran a su hermano VÍCTOR y le entregó un celular.

Como su esposo no encontró el número telefónico en el celular llamó a ROSA, la hermana de él, para que le diera el número de VÍCTOR para avisarle lo ocurrido. La ambulancia de los bomberos que pidieron demoró como 15 o 20 minutos en arribar al lugar. Después que se llevaron al Hospital a NELLY, se percataron que el canino de la estación.ladraba insistente e iba hasta la parte alta de la estación y volvía. Ante eso, MAURICIO le dio a ella una linterna para que viera que estaba ocurriendo, ella siguió a la perra Wanda que llegó hasta 40 Audio obrante en CD a folio 278, Audio 3, hora 01:04” en adelante. 41 Audio obrante en CD a folio 279, Audio 4, minuto 01:18” en adelante. 33 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 donde estaba URIEL, golpeado, apuñaleado, sangrante, estaba boca abajo e inconsciente.

Regresó a la estación, le avisó a su esposo y llamaron a pedir una ambulancia. Cuando el personal de asistencia llegó fue ella quien los acompañó hasta donde se encontraba el herido, cerca de esa posición encontraron una bicicleta, una gorra que era de URIEL, el zapato y una media de NELLY, “el sitio estaba, como donde hay una lucha, así puedo decir, había barro, revolcado”.

Afirma que encontró a URIEL a unos 50 metros o menos de la estación de servicio por el lado oriental. No había visto antes a los tres hombres que llegaron en la volqueta, no les vio la cara de cerca, aunque si observó que el hombre que bajó la bicicleta de la volqueta, pasó por la estación después de que llevaron a NELLY al hospital, subió por el flanco derecho del centro de diagnóstico y retornó nuevamente con rumbo al sur.

Cuando los tres hombres fueron a retirar la volqueta a la estación, llegaron por el lado derecho de la estación, estima que se demoraron unos diez minutos, dialogaron algo y luego se fueron, pasados unos veinte minutos o media hora llegó NELLY. La llegada a la estación proviniendo del lugar de los hechos queda por el lado derecho, por ese flanco que es el norte hay una vía que conduce a la casa de la señora BLANCA y por ese sitio ingresaron los hombres a sacar la volqueta.

Señala que el día de los hechos había llovido, que el sitio donde halló a URIEL era oscuro; que no supo si NELLY estaba tomado no. Al contrainterrogatorio de los defensores42 ratificó que estuvo en el sitio en donde ocurrieron los hechos, donde encontró a URIEL malherido, había sangre, una bicicleta de propiedad de éste, una gorra y la media de Nelly, por lo cual, dedujo que en tal lugar habían ocurrido los hechos; que no puede opinar sobre el estado de ánimo de los hombres que llegaron por la volqueta porque no los tuvo cerca; que al encontrar a URIEL no vio a ninguna otra persona allí; que encontró a URIEL a unos 40 metros atrás de la estación y que la volqueta estaba aparcada a la entrada de la estación por el acceso de cara a la avenida circunvalar. 42 Audio obrante en CD a folio 279, Audio 4, minuto 22:06” en adelante. 34 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 Preciso que NELLY le entregó un celular a su esposo, trató de hablarles pero se trababa por la sangre que le salía del cuello, a voz entre cortada les dijo que llamaran a su hermano VÍCTOR; que este llegó en bicicleta después de que ya se habían llevado a NELLY.

Al redirecto43 dijo que en el lugar en que sucedieron los hechos había barro y donde encontraron al herido había pasto. Explicó44 que no le consta si el cuerpo de URIEL fue o no movido; que el lugar donde encontró la bicicleta, la gorra y la media fue uno donde había barro y que URIEL estaba inconsciente en un punto cercano donde había pasto. viii.

GILBERTO FERNANDO RAQUIRA RIVERA45: de 48 años de edad, se dedica a oficios varios, con cuarto de primaria, nacido en Tunja, residente en el barrio Runta de esta ciudad desde hace más de 10 años. Conocía a la señora NELLY GONZÁLEZ, porque eran amigos. También conocía a FRANYER URIEL CONTADOR AVENDAÑO, porque trabajaba en un lavadero de arena ubicado cerca del batallón Bolívar.

Supo de los hechos al día siguiente en la tienda de BLANCA RIVERA y en el barrio Santa Martha. El 15 de febrero de 2009 acudió a la tienda de BLANCA RIVERA a las dos o tres de la tarde, allí se tomó una cerveza y un vaso de chicha y permaneció como media hora. A tal lugar llegaron tres señores que identifica como HERNÁNDEZ, ellos tomaron cerveza y se quedaron en el lugar cuando él se fue.

Reconoce a los acusados como esas personas a las que llama los Hernández, se llaman José y Carlos y el cuñado del primero, para esa época ellos tenían un chircal para el lado de Pirgua y un lavadero de arena. Con JOSÉ había tenido un problema con él en una tienda ubicada en Pirgua, pero no los volvió a ver hasta que se encontraron en el negocio de BLANCA 43 Audio obrante en CD a folio 279, Audio 4, minuto 37:44” en adelante. 44 Audio obrante en CD a folio 279, Audio 4, minuto 38:34” en adelante. 45 Audio obrante en CD a folio 365, minuto 07:24” en adelante. 35 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 RIVERA, por eso no se demoró en tal lugar, no quería tener inconvenientes con ellos.

Al contrainterrogatorio46 precisó que el inconveniente con JOSÉ lo tuvo un año o dos años antes que se lo encontrara en la tienda de la señora BLANCA; que se enteró de los hechos en el barrio Santa Martha en donde reside, por sus vecinos y que ha residido por 48 años en la vereda Runta. ix. GLADYS GONZÁLEZ AMAYA:47 de 29 años de edad, residente en la vereda Runta arriba del Municipio de Tunja, viuda, con tercero de primaria, para febrero de 2009 residía en el barrio el Curubal con su esposo URIEL CONTADOR y su hermana NELLY GONZÁLEZ.

Relata que el 15 de febrero de 2009, URIEL salió al medio día de la casa hacia el barrio San Francisco para encontrarse con su tío INDALECIO AVENDAÑO. Como a las dos de la tarde ella llamó a su esposo, que le informó que estaba tomando donde la comadre BLANCA con VÍCTOR y NELLY. Lo volvió a llamar a las cinco y media o seis de la tarde y su esposo le dijo que ya se iba a ir y que no se demoraba, sin embargo, entró la noche y su esposo no llegó, se quedó esperando a que llegara.

Fue su hermano VICTOR quien llamó desde el hospital a su hermano LISANDRO y este fue a su casa a informarle que su esposo y NELLY se habían caído de la bicicleta. Llegó al hospital a las once de la noche, su esposo iba a ser intervenido, alcanzó a hablar con él un momento, le preguntó respecto a lo ocurrido, le dijo que “cuando él bajaba de donde la comadre habían salido unos señores que estaban antes tomando, adelante, y ellos se habían bajado después y ahí en las matas que habían en la bomba, les habían salido y por detrás los habían cogido a cascarles, pero que habían cogido era a mi hermana y él por ir a defenderla le habían pegado a él”.

Su esposo le dijo que los autores del ataque habían sido su ex patrono LUIS HERNÁNDEZ, JOSÉ y otro hombre al que no conocía; URIEL le había 46 Audio obrante en CD a folio 365, minuto 31:13” en adelante. 47 Audio obrante en CD a folio 365, minuto 35:41” en adelante. 36 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 trabajado a LUIS HERNÁNDEZ en un lavadero de arena durante dos años.

Ese señalamiento lo reiteró su esposo en los siguientes días cuando ella iba a visitarlo al hospital, él sobrevivió al ataque cinco días. La testigo, en la audiencia, identificó al acusado LUIS HERNANDEZ como el patrono de su esposo en un lavadero, lo reconoce porque ella iba a llevarle a URIEL el almuerzo a ese lugar. A los otros dos acusados admite no conocerlos previamente a los hechos.

Al contrainterrogatorio48 dijo que conoce la tienda en la que estaba tomando URIEL la cual queda arriba del barrio Cooservicios; que para llegar a su casa su esposo y hermana debían bajar a la circunvalar para encontrar las colectivas que bajaban para el barrio los patriotas o ir por la vía del terminal hacia Soracá; que su esposo le dijo que los atracaron; que lo único que le robaron a su esposo fue la bicicleta que llevaba; que para la época de los hechos NELLY compartía vivienda con su esposo y con ella y tenían una buena relación buena y compartían.

Al redirecto49 puntualiza que su hermana le dijo que habían sido tres personas las que los habían atracado; que se enteró que el sitio en donde los habían atracado era cerca de la estación de servicios de Florencia y que de esta a la tienda de la señora BLANCA RIVERA hay un camino que pasa por un potrero; que quien le indicó el lugar de los hechos fue su hermano VÍCTOR y que ella estuvo allá al día siguiente con él y allí encontraron la cachucha que tenía URIEL. x. SANDRA MONROY VARGAS50: médica cirujana, especialista en epidemiología, cursaba para cuando declaró una maestría en antropología y genética forense, tiene certificación internacional como experta en patología y clínica forense, vinculada hace 17 años con el Instituto Nacional de Medicina Legal. 48 Audio obrante en CD a folio 365, minuto 53:33” en adelante. 49 Audio obrante en CD a folio 365, hora 01:02” en adelante. 50 Audio obrante en CD a folio 364, Audio 0929 minuto 04:45” en adelante. 37 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 Reconoció el Informe Médico legal de Lesiones no fatales del 18 de febrero de 2009, efectuado a NELLY GONZÁLEZ AMAYA, que le fuera puesto de presente por la fiscalía, en el cual reconoció una incapacidad médico legal de 13 días.

Reseña que a la examinada le encontró una lesión en la zona anterior del cuello, equimosis y herida suturada, hallazgos que se correlacionan con los hechos descritos por la examinada. La testigo también reconoció el Informe Pericial de Necropsia realizado a FRANYER URIEL CONTADOR AVENDAÑO, procediendo a su lectura. Indicó que con base en el dictamen pericial podía determinarse que las lesiones padecidas por el occiso eran graves porque comprometieron el pulmón y el corazón y a pesar que se brindó un tratamiento médico adecuado se produjo una sepsis pulmonar y cardíaca que le provocaron la muerte, por lo cual, desde el punto de vista médico, existía un nexo de causalidad entre las heridas causadas y la muerte de CONTADOR AVENDAÑO y que esa conclusión era certera basada en su observación directa.

Al contrainterrogatorio51 ratificó que las heridas padecidas por el occiso tenían un nexo causal con su muerte; que la fecha de la muerte fue el 20 de febrero de 2009, que no puede establecer si con otro tratamiento el paciente hubiese sanado porque no realizó un informe de responsabilidad médica, sino un informe pericial de autopsia; que la causa básica de muerte fueron varias heridas por arma cortopunzante que afectaron un pulmón y el corazón de la víctima y que sí valoró la historia clínica al realizar la necropsia.

Explica que al realizar un dictamen de lesiones interroga a la persona respecto a lo sucedido, lo cual corresponde al motivo de consulta, y que lo consignado en su dictamen se aviene a lo manifestado por NELLY GONZALEZ, quien dijo que había sido agredida por unos atracadores el 15 de febrero de 2009 a las 19:30 horas. 51 Audio obrante en CD a folio 364, Audio 0929 minuto 35:47” en adelante. 38 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 Señaló que URIEL CONTADOR tuvo heridas que comprometieron el pulmón y el corazón, las cuales fueron objeto de manejo por cuidado intensivo, le practicaron una toracotomía para drenar el hemotorax que habían provocado las heridas, pero, se produjo una sobreinfección pulmonar y cardíaca que desembocó en una sepsis, que fue el mecanismo fisiopatológico que provocó el deceso.

Ilustra que esas heridas penetrantes por arma cortopunzante tienen un alto riesgo de infección, así solo comprometa piel y tejido celular subcutáneo, por el nivel de contaminación que puede originar una sepsis y la muerte, riesgo que es mayor si la herida penetra a tórax y compromete el pulmón y el pericardio y el ventrículo izquierdo, como en este caso; que ese riesgo es alto pese a que se utilicen antibióticos, pues el resultado dependerá del sistema inmunitario de la persona y la gravedad de las lesiones, por ese motivo es que el paciente se encontraba en la unidad de cuidados intensivos.

Señala que el occiso presentaba dos heridas en el pulmón izquierdo, las cuales comprometieron el lóbulo inferior y el ventrículo izquierdo del mismo. Una tercer herida solo comprometió tejido celular subcutáneo. Acota que para realizar la toracotomía también se realizó una incisión para drenar el pulmón, como se consignó en el informe, pero es diferente a las heridas observadas.

Dice que con su informe no se puede establecer si existió o no una falla médica, porque de existir interrogantes frente a ello, lo que resulta pertinente es un experticio de responsabilidad profesional, que busca establecer un nexo causal con una posible falla médica. En su peritaje estableció la causa la muerte sin ninguna duda, para lo cual tuvo en cuenta las complicaciones padecidas por el paciente referidas al choque séptico por la infección, pero, itera que la causa siguen siendo las heridas por arma blanca, porque si no hubiese ocurrido la herida con arma blanca en el pulmón y el corazón, no se hubiese producido la infección ni el deceso. 39 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 Refirió la existencia de un derrame pleural derecho de 500 cc con líquido amarillento, así como un derrame pericárdico, que permiten sustentar el mecanismo causal de muerte por infección y que la existencia de signos de consolidación neumónica en ambos pulmones como signo de neumonía previa a los hechos es una probabilidad muy remota, porque las heridas por arma blanca implican un riesgo de infección en pulmón y la cual produce la consolidación pulmonar.

Con el testimonio de la testigo se incorporaron los siguientes documentos: a) Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales52, del 18 de febrero de 2009, cuyo asunto es primer reconocimiento médico legal, practicado a NELLY GONZÁLEZ AMAYA, de 25 años de edad, en el cual se consigna: “Examinada hoy 18 de enero de 2009, a las 10:20 horas en primer reconocimiento médico legal.

ANAMNESIS: refiere haber sido agredida por unos atracadores el 15 de febrero de 2009 a las 19:30 horas. Fue atendida en Hospital San Rafael de Tunja. No aporta copia de historia clínica. PRESENTA: 1. Equimosis periorbitaria izquierda en resolución con edema asociado 2. Edema leve en hemicara izquierda 3. Herida saturada de 1 cm zona anterior del cuello, sin edema, hematoma ni enfisema en el momento 4.

Edema y equimosis en dorso nasal superior. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: contundente; corto punzante. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL: TRECE (13) días )” b) Informe Pericial de Necropsia del 21 de febrero de 200953 a las 10:30 a.m., realizada a FRANYER URIEL CONTADOR AVENDAÑO, en el cual se consigna: “RESUMEN DE HALLAZGOS 52 Fls. 300 Cuad. 2. 53 Fls. 301-306 Cuad. 2. 40 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 1.

Hombre adulto joven con heridas por arma cortopunzante y evidencias de intervención médica reciente 2. Fenómenos cadavéricos tempranos 3. Incisión de toracotomía izquierda 4. Remanente de hemotórax izquierdo, dos heridas pulmonares en lóbulo inferior de pulmón izquierdo en cicatrización 5. Membranas firbrinopurulentas en ambas pleuras en lado izquierdo 6.

Derrame pleural derecho de 500 CC liquido amarillento 7. Derrame pericárdico de 100 cc de líquido amarillento, en superficie epicárdica 8. Signos de consolidación neumónica en ambos pulmones 9. Herida en pericardio y herida irregular de 1 cm en pared anterior e inferior del ventrículo izquierdo OPINIÓN PERICIAL Se trata de un adulto joven, identificado indiciariamente como FRAYNER URIEL CONTADOR AVENDAÑO, quien según lo anotado en el acta de inspección judicial a cadáver fue víctima de atraco el día 15 de febrero de 2009 a las siete y treinta de la noche resultando herido con una navaja, razón por la cual fue objeto de atención hospitalaria en Hospital San Rafael de Tunja en la unidad de cuidado intensivo.

La muerte se produce por choque séptico derivado de sepsis de origen cardíaco (pericarditis) y pulmonar por heridas con arma cortopunzante. Dado el tiempo trascurrido entre los hechos y el momento de la muerte no se considera procedente la toma de muestras para toxicología. De igual manera los hallazgos de necropsia por si solos sustentan la causa de la muerte razón por la cual no se solicitan exámenes complementarios”. xi.

FLOR ELIZABETH ALFONSO BARÓN:54 técnico investigador del CTI vinculado hace 21 años a la entidad, se encarga de cumplir los actos urgentes y los programas metodológicos. Recuerda que realizó la inspección al cadáver de URIEL AVENDAÑO en el Hospital San Rafael de Tunja, recaudó algunas entrevistas e hizo 54 Audio obrante en CD a folio 364, audio 1113 minuto 04:45” en adelante. 41 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 averiguaciones en la Registraduría donde obtuvo la identificación de dos de las personas señaladas por los testigos como responsables, notando el interés en ocultar los datos de una tercera persona.

Los resultados de su investigación orientaron hacia la responsabilidad de JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE, LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ y un hermano del primero de nombre MARCO AURELIO PARRA APONTE, cuyas identidades estableció en averiguaciones efectuadas en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Explica que para lograr la identificación de MARCO AURELIO PARRA APONTE, dado que no se encontraba cédula a su nombre en la Registraduría Nacional, realizó una consulta en la base de datos de la Rama Judicial hallando un proceso en contra de tal persona, a cuyo efecto se desplazó al municipio de Santa Rosa de Viterbo con el fin de hacer una inspección a esa causa, en cuyo desarrollo obtuvo la tarjeta decadactilar de tal persona, la que envío a la Registraduría Nacional del Estado Civil para hacer el cotejo a fin de determinar si con tales huellas se había emitido algún otro documento, obteniendo respuesta afirmativa de una cedulación con el nombre de JHON JAIRO AMAYA TALERO.

Al contrainterrogatorio55 dijo que realizó la inspección al cadáver de URIEL AVENDAÑO en compañía de JAIME TAMAYO TAMAYO y HENRY CEPEDA AMADO, para lo cual diligenció el acta y describió las heridas y este último tomó el registro fotográfico. Después de ello el cadáver fue embalado, rotulado y enviado al Instituto de Medicina Legal. Estableció que MARCO AURELIO PARRA APONTE era hermano del señalado JOSÉ CUPERTINO, lo cual pudo establecer al desplazase hasta la vereda suta abajo del municipio de Tibaná de donde ambos son oriundos, conociendo que los padres de los mencionados habían procreado cuatro hijos siendo el menor MARCO AURELIO, quien había tenido problemas penales y se había cambiado de nombre.

Para verificar tal información se desplazó a la Registraduría de Tibaná donde obtuvo el registro civil de nacimiento de MARCO AURELIO PARRA APONTE y en Tunja consiguió copia de la tarjeta de preparación de la 55 Audio obrante en CD a folio 364, audio 1113 minuto 38:29” en adelante. 42 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 cédula, luego se dirigió al establecimiento Penitenciario de Cómbita, donde verificó que MARCO AURELIO tenía un proceso por fuga de presos.

También solicitó información a la Registraduría con el fin de verificar si existía otra persona con las huellas registradas de MARCO AURELIO PARRA APONTE y se determinó que la persona cedulada como JHON JAIRO AMAYA TALERO registraba las mismas huellas. Con esta testigo se incorporaron los siguientes documentos, previo su reconocimiento y lectura: a) Acta de inspección técnica al cadáver de FRAYNER URIEL CONTADOR AVENDAÑO, efectuada el 21 de febrero de 2009,56quien había nacido el 11 de noviembre de 1982, estado civil unión libre, residente en el Barrio Curubal, con fecha de muerte el viernes 20 de febrero de 2009 a las 17:30 horas, según información consignada en la epicrisis. b) Oficio de 5 de febrero de 1999, emitido por el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,57 mediante el cual se informa que se concedió un permiso de hasta 72 horas a MARCO AURELIO PARRA APONTE, quien se encontraba purgando una condena de 24 años de prisión por el delito de homicidio a órdenes del Juzgado 57 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y había sido detenido desde el 19 de febrero de 1989. c) Resolución de acusación en contra de MARCO AURELIO PARRA APONTE, proferida por el Juzgado 98 de Instrucción Criminal de Fusagasugá el día 26 de julio de 1989, por el concurso de delitos de acceso carnal y homicidio, de que había sido víctima la menor LIGIA RUTH ORIGUA ROMERO58. d) Consulta en página de la Rama Judicial efectuada el 9 de marzo de 2010, en la que figura una condena vigilada por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá, en contra de MARCO AURELIO PARRA APONTE, indocumentado, condenado a 24 años de prisión por los delitos de acceso 56 Fls. 328-334 Cuad. 2. 57 Fl 327 Cuad. 2. 58 Fls. 310-326 Cuad.

No. 2. 43 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 carnal violento y homicidio agravado, quien disfrutaba del beneficio de libertad condicional desde el 26 de diciembre de 200859. 4. De la valoración probatoria en segunda instancia. Efectuada la ponderación conjunta de la prueba, acorde a los criterios establecidos por el legislador para su apreciación atinentes a los principios técnicos científicos y las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra como probados los siguientes hechos: 4.1.

Es un hecho indubitado, con fundamento en lo estipulado por las partes, que FRANYER URIEL CONTADOR AVENDAÑO, de 26 años de edad al momento de los hechos, falleció en el Hospital San Rafael de Tunja al caer la tarde del 20 de febrero de 2009. Se conoce que dicha persona había ingresado por el servicio de urgencias del mismo hospital la noche del domingo 15 de febrero anterior aproximadamente a las 7:30 al haber resultado herido con arma blanca en cuello, tórax y mano izquierda.

Las dos heridas penetrantes a tórax registraron trayectoria supero inferior, izquierda a derecha, antero posterior, e interesaron el lóbulo inferior del pulmón izquierdo y una de ellas alcanzó el pericardio y el ventrículo izquierdo, según lo informa el protocolo de necropsia. El mecanismo causal de su deceso fue un choque séptico derivado de la sepsis de origen cardíaco y pulmonar ocasionado por las heridas que lesionaron esos dos órganos. A partir del sólido y muy calificado testimonio de la perito forense SANDRA MONROY VARGAS, la Sala da por demostrado que las lesiones con arma blanca causadas al occiso en su cavidad torácica tiene un nexo causal directo 59 Fls. 307- 308 Cuad.

No. 2. 44 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 con su muerte, pues comprometieron seriamente el pulmón izquierdo y el corazón, en razón a lo cual, pese a que al paciente se le ofrecieron los cuidados médicos pertinentes y posibles en la unidad de cuidado intensivo del centro hospitalario, fue inevitable conjurar la sobreinfección pulmonar y cardíaca que provocaron una sepsis que generó su deceso.

Explicó la experimentada galeno, sin otro compromiso diferente a su deber profesional, que esa clase de heridas penetrantes a cavidades que alojan órganos vitales ofrecen un alto riesgo de infección, por el nivel de contaminación de esos elementos corto punzantes, lo cual suelen originar una sepsis y la muerte, un riesgo que se potencializa si la herida compromete el pulmón y el corazón, como en este caso, pues, en esos eventos, aun con el uso de antibióticos, el resultado dependerá del sistema inmunitario de la persona y la gravedad de las lesiones.

Indicó que estableció la causa la muerte sin abrigar ninguna duda, en tanto, las complicaciones en la salud del paciente son inherentes al choque séptico por la infección y que el agente causal, con certeza, la misma que acompaña a la Sala, fueron las heridas por arma blanca que lesionaron el pulmón izquierdo y el corazón, pues sin estas no se hubiese producido la infección ni el deceso consecuente.

Descartó, sin prueba que la refute, que la existencia de signos de consolidación neumónica en ambos pulmones fuesen un signo de neumonía previa a los hechos e ilustró que la existencia de un derrame pleural derecho de 500 cc con líquido amarillento, así como un derrame pericárdico, permiten sustentar el mecanismo causal de muerte por infección y que esos signos de consolidación neumónica en ambos pulmones son producto de la infección que se causó por la herida en esos órganos. En suma, no existe ninguna base probatoria para siquiera discutir la posible concurrencia de una concausa con capacidad de romper el nexo causal entre esas lesiones que le infligieron a la víctima y la producción de su muerte. 45 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 4.2.

Se conoce que la misma noche del 15 de febrero de 2009 fue atendida en el Hospital San Rafael la joven NELLY GONZALEZ AMAYA, de 25 años de edad, quien presentaba una herida en zona anterior del cuello y golpes en su cara, que a reconocimiento médico legal efectuado por la galeno SANDRA MONROY VARGAS dieron para reconocer una incapacidad provisional de 13 días.

La profesional al examen físico encontró equimosis periorbitaria izquierda con edema asociado, edema leve en hemicara izquierda, edema y equimosis en dorso nasal superior y herida en el cuello causada con elemento corto punzante. 4.3. Se tiene averiguado que la tarde del 15 de febrero de 2009, FRAYNER URIEL CONTADOR AVENDAÑO, en compañía de NELLY GONZÁLEZ AMAYA y VÍCTOR DARÍO GONZÁLEZ AMAYA, después de haber departido en la casa de un tío del primero en el barrio san Francisco de Tunja, se dirigieron a la tienda de propiedad de BLANCA INÉS BARAJAS DE RIVERA, ubicada en un sector semirural aledaño a la cabecera del Barrio Cooservicios del Municipio de Tunja, en cercanías a la vía circunvalar y a la estación de combustibles el Portal, ubicada sobre dicha vía. La prueba indica que promediando la tarde, entre 3 a 4, ingresó el trio de familiares ya mencionado y un poco después lo hizo otro trio, este integrado por LUIS ALFONSO HERNANDEZ LOPEZ y los hermanos JOSE CUPERTINO PARRA APONTE y MARCO AURELIO PARRA APONTE.

Ambos grupos estuvieron ingiriendo bebidas etílicas fermentadas: los últimos cerveza y aquellos otros chicha y algunas cervezas. De esos hechos dan razón NELLY GONZÁLEZ y VÍCTOR GONZÁLEZ, en su condición de integrantes del primer grupo; GILBERTO FERNANDO RAQUIRA RIVERA, cliente de la tienda quien vio los dos grupos; BLANCA INÉS BARAJAS DE RIVERA y ROSA TERESA RIVERA BARAJAS, la primera 46 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 propietaria de la tienda y la segunda hija de la dueña y quien esa tarde de los hechos ayudó en la atención del lugar. 4.4.

Está demostrado que los integrantes de los dos grupos se conocían mutuamente pues el obitado FRANYER CONTADOR había sido empleado de un lavadero de arena de propiedad LUIS ALFONSO HERNANDEZ LOPEZ, ubicado en la salida al municipio de Chivata en el sector de Puente Hamacas, y que ese negocio era frecuentado por JOSE CUPERTINO PARRA APONTE, sin que se conozca con certeza si era socio en esa actividad de HERNANDEZ LOPEZ.

La víctima NELLY GONZALEZ AMAYA reseña que conocía de vista a LUIS ALFONSO HERNANDEZ LOPEZ y a JOSE CUPERTINO PARRA APONTE, porque los veía en el lavadero de arena donde trabajaba su cuñado cuando iba a visitar a sus hermanos que viven en cercanías a ese lugar y añade que al primero de ellos lo veía conduciendo una volqueta. VICTOR GONZALEZ AMAYA menciona que conocía HERNANDEZ LOPEZ por un lavadero de arena que este tenía en puente hamacas y porque conducía una volqueta verde tipo piragua y a JOSE PARRA APONTE porque este había sido obrero de las obras de la doble calzada a Sogamoso manejando una retroexcavadora.

CARLOS GONZALEZ BARON atesta que su hijo URIEL trabajó en el lavadero de arena de LUIS HERNANDEZ y por eso lo conocía, al igual que a JOSE CUPERTINO por la misma razón, ya que este frecuentaba dicho lugar. GILBERTO RAQUIRA RIVERA también conocía previamente a LUIS HERNANDEZ y JOSE PARRA APONTE, porque ellos tenían un chircal y un lavadero de arena en el que había visto trabajando a URIEL CONTADOR y en similar sentido declaró GLADYS GONZALEZ AMAYA, esposa del interfecto y hermana de NELLY, quien señaló que URIEL trabajo por dos años al servicio de LUIS HERNANDEZ LOPEZ y por esa razón ella también lo conocía porque ia a llevarle el almuerzo a su esposo a ese sitio de trabajo. 47 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 Los testigos citados en este acápite dan razón de la ciencia de su dicho, ofrecen una explicación plausible del porque conocen esa información, son todos personas con alguna relación con la zona de los hechos y con las personas involucradas y concuerdan plenamente con el restante acervo probatorio, en orden a lo cual se les reconoce credibilidad.

Para la Sala carece de respaldo la afirmación de la Juez que restó credibilidad a GILBERTO FERNANDO RAQUIRA RIVERA por haber tenido problemas previos con uno de los acusados, con JOSE PARRA, cuando del análisis de los testimonios valorados, puede advertirse la verosimilitud de lo narrado por el testigo que solo dio cuenta de la presencia de los acusados en la tienda y si había tenido problemas con aquel, a quien señala de ser un sujeto conflictivo y agresivo, con mayor razón podía dar fe de quien se trataba.

Dos detalles para resaltar que existía ese previo conocimiento: uno, el grupo de los acusados al llegar saludó a URIEL, a quien le ofrecieron una cerveza, como lo comentó VICTOR GONZALEZ y lo refrendó TERESA RIVERA BARAJAS; y dos, el grupo de testigos coincide en que no conocían a uno de los tres hombres: a MARCO AURELIO PARRA APONTE, quien hasta de identidad se había hecho cambiar, y eso tiene una razón elemental, pues este llevaba años purgando pena – en prisión desde 1989 - por un homicidio en concurso con un acceso carnal violento con inquietantes similitudes a las del presente caso y recién el 26 de diciembre de 2008 – menos de dos meses a los hechos - había obtenido su libertad condicional.

NELLY GONZÁLEZ, VÍCTOR GONZÁLEZ y GILBERTO FERNANDO RAQUIRA RIVERA, en desarrollo del juicio y en su condición de testigos, no mostraron dubitaciones para reconocer a los acusados presentes en la audiencia como don LUIS y don JOSÉ, a quienes hicieron referencia conocían desde tiempo atrás, agregando que el otro acusado – MARCO AURELIO PARRA APONTE o JHON JAIRO AMAYA TALERO – era quien se encontraba con estos dos en la tienda de BLANCA BARAJAS. 48 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 4.5.

Se tiene por demostrado que esa tarde de los hechos hubo algunos flirteos entre los acusados y la señora NELLY GONZALEZ, quien aceptó una cerveza de aquellos y departió por un rato en la mesa de estos, recibiendo la invitación para que siguiera compartiendo con ellos en otro lugar ante el cierre de la tienda de doña BLANCA BARAJAS. Al efecto, obran los testimonios de las dos mujeres que atendían el lugar, BLANCA INES BARAJAS y ROSA TERESA RIVERA BARAJAS, quienes dan cuenta de los avances de los acusados hacia NELLY y la aparente aceptación de la mujer que recibió la cerveza que le ofrecieron y entabló conversación con ellos durante un lapso de una media hora, según el estimativo de ROSA TERESA, cuya apreciación es que la mujer coqueteó con aquellos, los que por cierto también se mostraron galantes con ella, al punto que uno de ellos le decía cuñada por cuanto el hermano la estaba cortejando, enterándose por boca de este que le flirteaba que su hermano – el que le decía cuñada – acababa de salir de la cárcel, lo cual resultó tan cierto como el que dos de los acusados eran hermanos. La víctima NELLY GONZALEZ reconoce que recibió la cerveza que le ofreció el acusado JOSE CUPERTINO PARRA y que fue este quien le propuso que se fuera con ellos a seguir tomando en otra parte, ante el cierre de la tienda, de lo cual también da razón VICTOR GONZALEZ.

Si bien la defensa intentó cuestionar los testimonios de las dos tenderas, en cuanto en algún aparte de su declaración ROSA TERESA dijo que ella había estado esa tarde atendiendo el negocio, explicó que su progenitora también lo hizo, solo que entraba y salía hacia la cocina porque allí también expenden alimentos y era BLANCA INES quien los preparaba. 4.6.

Se acreditó que aproximadamente a las siete de la noche, ante el anuncio de cierre, salieron del establecimiento de comercio de propiedad de BLANCA INÉS BARAJAS, los tres acusados: LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ y los hermanos JOSÉ CUPERTINO y MARCO AURELIO PARRA APONTE, 49 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 y unos minutos después lo hicieron NELLY GONZÁLEZ, FRANYER URIEL CONTADOR AVENDAÑO y VÍCTOR GONZÁLEZ.

El primer grupo se le vio ir en dirección al barrio Manzanares, según lo relató la señora BLANCA BARAJAS DE RIVERA. El segundo grupo se fraccionó al salir del lugar porque NELLY GONZALEZ y FRANYER URIEL vivían en la misma residencia en el barrio el Curubal, conforme lo testimonió la propia ofendida NELLY GONZALEZ y lo refrendaron sus hermanos GLADYS y VICTOR GONZALEZ; mientras que este residía hacia Soracá y por eso al salir los vio caminar en esa dirección por unos 50 metros y él emprendió su ida a casa en su bicicleta.

Lo dicho por BLANCA BARAJAS comporta que los tres acusados y quienes serían las víctimas de estos hechos tomaron el mismo rumbo, esto es en dirección cardinal al norte, lo cual tiene sentido para NELLY GONZALEZ y FRANYER URIEL, porque el barrio el Curubal es vecino del barrio Manzanares, en ese sentido geográfico. 4.7. También se tiene por averiguada la cercanía existente entre la tienda de BLANCA INÉS BARAJAS DE RIVERA y la estación de servicios El Portal, a la que algunos testigos llaman La floresta, pero, respecto de la cual no hay duda, ni de su ubicación, siendo NESTOR MAURICIO RIVERA BARAJAS, empleado de la misma hace 11 años, quien disipa las dudas sobre el nombre del establecimiento y su exacta ubicación con ofrecimiento de su nomenclatura urbana: la avenida circunvalar calle 4 C -06.

Según los testimonios de BLANCA BARAJAS DE RIVERA, ROSA TERESA RIVERA BARAJAS y VICTOR GONZALEZ AMAYA, la distancia entre la tienda y la estación de servicios es aproximadamente unos 100 metros y esos testigos tienen porque saberlo por su vecindad a la zona. Igualmente se sabe que la estación de servicios tiene un aviso luminoso y que en sus proximidades se encuentran instaladas unas antenas de telefonía 50 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 celular dotadas de elementos de iluminación, conforme lo declararon NELLY y VICTOR GONZALEZ AMAYA. 4.8.

Se probó que entre las siete y las ocho de la noche del 15 de febrero de 2009 arribaron a la estación de servicios “El Portal” de Tunja, ubicada sobre la avenida circunvalar (autopista Bogotá – Sogamoso) LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE y MARCO AURELIO PARRA APONTE o JHON JAIRO AMAYA TALERO (como se hizo cedular ulteriormente), a llevarse una volqueta que conducía el primero y había sido dejada aparcada en ese lugar alrededor de las cuatro de la tarde.

Así lo indicó NÉSTOR MAURICIO RIVERA BARAJAS, quien identificó en la audiencia a los acusados como las tres personas que para el día de los hechos estuvieron en la estación de servicio, primero dejando allí la volqueta y después recogiéndola, señalando que era HERNANDEZ LOPEZ quien la conducía. Ese testimonio encuentra respaldo en los asertos de MIRIAM INÉS PINEDA MORA, esposa del testigo, que lo acompañaba la noche de los hechos y quien si bien indicó no poder reconocer a los sujetos que acudieron a recoger el automotor, sí recordaba perfectamente la presencia de tres hombres ya llegando las ocho de la noche, dos de los cuales subieron a la volqueta en dirección al norte de la ciudad, mientras que el tercero se fue hacia el sur en una bicicleta que bajo del platón del automotor, como también lo aseveró su esposo. 4.9.

Se probó que aproximadamente veinte a treinta minutos después de que LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ y los hermanos JOSÉ CUPERTINO y MARCO AURELIO PARRA APONTE abandonaran la estación de servicio, a tal lugar arribó NELLY GONZÁLEZ AMAYA, en muy malas condiciones, sosteniendo el pantalón en una mano, embarrada, descalza de un pie, vertiendo sangre por una herida en el cuello.

La mujer apenas si pudo pedir 51 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 ayuda indicando que llamaran a su hermano VICTOR y preguntó insistente por su cuñado URIEL CONTADOR, antes de desmayarse. Este hecho se soporta en los testimonios de MIRIAM INÉS PINEDA MORA y NÉSTOR MAURICIO RIVERA BARAJAS, quienes coinciden respecto a la llegada de NELLY GONZÁLEZ a tal lugar en graves condiciones de salud que motivaron a que llamaran a una ambulancia, que en efecto acudió a socorrer a la mujer que fue trasladada a un centro hospitalario.

Ambos testigos ubican a la mujer llegando a la estación por la parte de atrás de la estación, entendiendo que el frente es el que da a la autopista circunvalar, en sentido cardinal por el oriente. Igualmente obra el testimonio de VICTOR GONZALEZ, a quien contactó telefónicamente MAURICIO RIVERA para que acudiera a ese lugar ante la situación de su hermana NELLY.

Alcanzó a llegar antes que su hermana, que se encontraba inconsciente fuera trasladada en una ambulancia del cuerpo de bomberos hacia el Hospital San Rafael. 4.10. Se estableció, con los testimonios de MIRIAM INÉS PINEDA MORA y NÉSTOR MAURICIO RIVERA BARAJAS, que poco después de que NELLY GONZALEZ fuese trasladada en la ambulancia al hospital para ser atendida de sus heridas, percibieron que un canino que los acompañaba en las instalaciones de la estación de servicio se mostraba inquieto yendo y viniendo hacia el lindero posterior u oriental del predio, dando ladridos, ante lo cual, ambos se acercaron a ese costado, pero, siendo MIRIAM INES la que aprovisionada de una linterna y acompañada por el perro se adentró unos metros en esa dirección hasta que encontró el cuerpo de un hombre boca abajo al que ella en ese momento no reconoció. Según lo relató la mujer, ella se regresó a la estación y como para ese momento ya estaba allí VICTOR GONZALEZ, al parecer, sin que los interrogatorios hubiesen apuntado a precisar este detalle que no resulta decisivo para esta decisión, es este quien acompaña a MIRIAN de vuelta al 52 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 lugar donde estaba aquella persona y se percata que es su cuñado URIEL CONTADOR, conforme lo narró MAURICIO RIVERA.

Lo cierto es que URIEL CONTADOR estaba malherido por arma cortopunzante y que sobrevivió unas noches más para morir la tarde del 20 de febrero en el Hospital San Rafael a donde fue trasladado aquella noche del 15 de febrero de 2009. En cuanto a la ubicación del desfalleciente URIEL CONTADOR, MIRIAM PINEDA señala que se encontraba a entre 40 a 50 metros del flanco oriental de la estación de servicios en un punto en el que fue encontrada la bicicleta y la gorra del interfecto y un zapato y una media de NELLY GONZALEZ y era evidente que había sido el escenario de la agresión por el aspecto revolcado de la maleza y el pasto y las huellas de sangre.

MAURICIO RIVERA calcula que de la estación a aquel lugar habría entre 50 a 70 metros, pero, admite que él no fue hasta el sitio exacto porque no podía abandonar su puesto de trabajo, pero, si supo que allí estaba la bicicleta de URIEL porque la policía que se presentó al lugar se lo comentó. BLANCA INES BARAJAS y GLADYS GONZALEZ AMAYA visitaron el lugar de los hechos la mañana del día siguiente a su ocurrencia y pudieron advertir los rastros de la refriega, con el pasto aplastado y la sangre vertida e incluso, según acotó GLADYS, aún estaba allí la cachucha de su esposo.

Ambas mujeres puntualizan que quien les mostró el lugar fue VICTOR GONZALEZ, lo cual reafirma la conclusión que este la noche anterior acompañó a MIRIAM INES PINEDA hasta el sitio donde ella había hallado exánime a URIEL CONTADOR. Ninguna duda existe de que ese lugar a unos 50 metros al oriente de la instalaciones de la estación de servicio el Portal fue el escenario en el que se atacó a las dos víctimas de estos hechos, pues los hallazgos de elementos de propiedad de NELLY GONZALEZ y URIEL CONTADOR, así como los rastros en la maleza, así lo indican. 53 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 4.11.

Respecto a las circunstancias en que NELLY GONZALEZ AMAYA y FRANYER URIEL CONTADOR AVENDAÑO fueron objeto de ataque se cuenta con los testimonios de la agraviada y los de CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BARÓN y GLADYS GONZALEZ AMAYA. NELLY GONZALEZ relató que al salir del establecimiento de BLANCA BARAJAS, en dirección hacia su residencia en compañía de su cuñado FRANYER URIEL CONTADOR AVENDAÑO, fueron sorprendidos por tres hombres que les salieron al paso al transitar cerca a unas acacias.

Ella pudo advertir que se trataba de los tres hombres con los que habían coincidido y departido en la tienda y de ellos fue JOSÉ CUPERTINO quien la sujetó por la espalda mientras le espetaba “eso es lo que quiere la malparida”, acto seguido forcejeó con ella, le cubría la boca para que no gritara, la golpeó y derribó, tratando de despojarla de sus pantalones, en medio de lo cual perdió un zapato.

Como opuso resistencia el mencionado la impactó en el rostro de un puñetazo y luego le propinó una herida con arma blanca en el cuello, a causa de lo cual terminó desvaneciéndose y al recobrar la conciencia ya no vio a los atacantes ni a su acompañante. Estima que en esa acción y en su resistencia hasta desmayarse debieron haber pasado unos diez minutos y que tuvo la oportunidad de apreciar perfectamente al trio de atacantes, por su físico, por sus rostros y por sus vestimentas.

Precisa la testigo de excepción que mientras JOSÉ CUPERTINO forcejeaba con ella, los otros dos hombres – LUIS ALFONSO HERNANDEZ LOPEZ y MARCO AURELIO PARRA APONTE - agredieron a su cuñado porque éste intentó defenderla, lo cual pudo observar cuando JOSÉ la derribó al piso, aunque reconoce que no pudo ver el momento en que lo apuñalaron.

Ese hecho, ese saber que su cuñado había sido atacado, explica porque la mujer al llegar a la estación de servicios les preguntaba insistente a MIRIAM 54 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 PINEDA y a MAURICIO RIVERA por URIEL, a quien, al igual que a ella, estos dos conocían. Para la Sala resulta de inusitada importancia el testimonio de NELLY GONZALEZ, que en el juicio oral identificó a LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE y JHON JAIRO AMAYA TALERO (MARCO AURELIO PARRA APONTE), como las personas que la agredieron tanto a ella como a su cuñado en la noche de los hechos, personas que reconoció porque previamente e instantes antes había departido con ellos en el establecimiento de comercio de BLANCA RIVERA, porque eran personas a las que ya distinguía, conocía y porque al ser sujetada por JOSÉ CUPERTINO, este procedió a insultarla, antes de tumbarla al piso para proceder a bajarle el pantalón, circunstancias que explican porque la testigo pudo reconocer a los agresores pese a la escasa luz que existía en el lugar de los hechos y que provenía de la estación de servicio y la antena de Comcel, como lo indicó la misma testigo y su hermano VÍCTOR GONZALEZ, porque su cercanía con el agresor, le permitió establecer con certeza de quien se trataba y habiéndose acreditado que la oscuridad en el lugar de los hechos no era absoluta como lo indicó la misma NELLY y VÍCTOR GONZALEZ.

Es cierto que la referida testigo manifestó haber ingerido bebidas alcohólicas desde el mediodía, pero no se acreditó que esta se encontrara en un grado de embriaguez tal que le impidiera identificar a sus atacantes, máxime cuando tanto BLANCA RIVERA como VÍCTOR GONZALEZ, dieron cuenta que esta salió por sus propios medios de la referida tienda y tal testigo en su testimonio dio cuenta de forma pormenorizada de todo cuanto pudo percibir e incluso de las palabras pronunciadas en su contra por parte del agresor.

Para la Sala no resta credibilidad al dicho de la víctima que este hubiese aparecido en la estación de servicio media hora después que salió de la tienda de BLANCA BARAJAS, al haberse acreditado que los hechos ocurrieron poco tiempo después que NELLY y URIEL salieron del establecimiento, lo que se justifica por el grave estado de salud en el que ella se encontraba lo que aunado a las bebidas alcohólicas consumidas, produjo la perdida de la 55 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 conciencia de la agredida, quien al arribar a la estación de servicio, volvió a perder el conocimiento, como lo relataron NÉSTOR y MYRIAM, lo que justifica que tal persona no hubiese relatado a los esposos RIVERA con pormenores lo acaecido momentos antes.

De manera que si bien NELLY GONZALEZ se retractó de las manifestaciones rendidas con anterioridad al juicio en las que había indicado que si había observado cuando habían apuñaleado a su cuñado, ello no deviene en que su testimonio sea descartado de forma absoluta, al advertirse que lo manifestado en el juicio oral goza de verosimilitud, se encuentra respaldado en la prueba circunstancial aportada y encuentra respaldo en la prueba de referencia acopiada, que dio cuenta de las manifestaciones realizadas por FRAYNER URIEL CONTADOR días antes de su muerte, cuando informó tanto a su suegro CARLOS ALBERTO GONZALEZ BARÓN como a su esposa GLADYS GONZALEZ AMAYA, la identidad de sus atacantes.

Es cierto que el testimonio de NELLY GONZALEZ, no da cuenta exacta que sus agresores hubiesen sido los mismos que originaron las heridas que causaron la muerte de FRANYER URIEL CONTADOR AVENDAÑO, pero si da cuenta de la presencia de tales personas en el lugar de los hechos que permite edificar un indicio de presencia en su contra, en cuyo poder la lesionada advirtió la presencia de una navaja, más exactamente en las manos de JOSÉ. Con relación a los hechos, la testigo ROSA TERESA RIVERA BARAJAS manifestó que esa noche, cuando ya estaba acostada, había escuchado los gritos de NELLY llamando al hermano “Víctor, Víctor”, ante lo cual le preguntó a su madre – BLANCA BARAJAS – por NELLY y ella le contestó que ella se acababa de ir del negocio, lo cual, permite determinar que la agresión ocurre apenas un momento después de que las víctimas salieron de la tienda.

Lo anterior se suma a la prueba de referencia acopiada, esto es en los testimonios de GLADYS GONZALEZ (esposa de FRAYNER URIEL) y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BARÓN, declaraciones que para la Sala adquieren plena 56 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 credibilidad, pese a los lazos de familiaridad que los unía con el occiso, por la firmeza de sus declaraciones, en las que tales personas dieron cuenta de lo manifestado por FRAYNER URIEL en los días previos a su muerte en los que se encontraba interno en un centro médico.

En ellas GLADYS GONZALEZ dio cuenta que FRAYNER URIEL le indicó que cuando bajaban de donde la comadre habían salido unos señores que estaban antes tomando en tal lugar, quienes en las matas que habían en la bomba, les habían salido y por detrás los habían cogido para golpearlos, tomando a su hermana y que por defenderla, lo golpearon a él, indicándole que había sido Don Luis Hernández y Don José y otro señor que él no sabía quién era, quienes los habían agredido.

Por su parte CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BARÓN, relató que días después de los hechos acudió a visitar a su yerno FRAYNER URIEL CONTADOR AVENDAÑO, quien le mencionó la identidad de las personas que lo habían agredido. En efecto tal persona relató: “él me contó, me dijo, entre Luis y otro me tuvieron y el tal José fue el que me agredió, me pegó, me cogió a punta de pata y me agredió y me dejó ahí ” PREGUNTADO: Que nombres en concreto le indicó sobre las personas que supuestamente habían atacado a su yerno CONTESTADO: Lo que acabo de hablar, que él me dijo, lo que me contó por eso le estoy diciendo lo que ocurrió con él, que por ir a defender a la cuñada lo cogieron entre los otros, porque iban a violarla, de todas formas eso fue lo que me dijo él que iban a violarla y él por defenderla los tipos le pegaron.

PREGUNTADO: Don Carlos la Fiscalía le preguntó que si recuerda otros nombres que le haya dicho él RESPONDIDO: No, él me dijo que entre Luis y el otro lo habían tenido y que José era el que le había pegado, lo había agredido. En el presente caso la prueba indiciaria señalada, da cuenta de la presencia de los acusados LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE y JHON JAIRO AMAYA TALERO, en la escena de los hechos, lo que aunado a los testimonios de referencia de CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BARÓN y GLADYS GONZALEZ, constituyen en asidero firme de la 57 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 responsabilidad de los procesados en el homicidio de FRAYNER URIEL CONTADOR AVENDAÑO, habiéndose acreditado que los acusados perpetraron el reato mediante un acuerdo común que se consumó de manera concomitante a los hechos, ante la intervención de FRAYNER URIEL CONTADOR, en defensa de su cuñada, y mediante división del trabajo que da cuenta que dos de los sujetos sostuvieron al hoy occiso mientras la otra persona le propinaba las lesiones con arma corto punzante, siendo el homicidio de FRAYNER URIEL CONTADOR atribuible a los tres acusados en virtud del principio de imputación reciproca, según el cual cuando para la ejecución de la conducta existe acuerdo de voluntades, tácito o expreso, los resultados lesivos que perpetre cada uno de los coautores en orden a la realización del plan común son imputables a todos los demás, incluyendo aquellas contribuciones que individualmente consideradas no sean constitutivas de delito.

Para la Sala no resultan de recibo las manifestaciones de la Juez de Instancia, que pretendió restar verosimilitud al dicho del hoy occiso, al conjeturar que ellas se debieron a la intención de tal persona de buscar un responsable o debido al estado de embriaguez ocasionado por el alicoramiento del testigo, porque si bien las manifestaciones hechas a GLADYS GONZALEZ, se efectuaron el mismo día de los hechos como lo confirmó la testigo, las realizadas a CARLOS ALBERTO GONZALEZ BARÓN se realizaron mucho después cuando tal persona acudió a visitar al lesionado, sin que se acreditara la existencia de alguna malquerencia o resentimiento entre el hoy occiso y sus atacantes, a quienes FRAYNER URIEL conocía, porque incluso había laborado para uno de ellos en un lavadero de arena y con quien tal persona entabló en la tienda de BLANCA RIVERA una conversación. Respecto a la coautoría impropia como modalidad del concurso de personas en la comisión de un delito la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento señaló60: 60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, SP2981-2018, Radicación 50394. 58 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 “Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia.

La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29- 2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito.

La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito”.

Y con relación a la necesidad de demostrar el papel de cada una de las personas involucradas en la ejecución de la conducta típica realizada mediante coautoría impropia el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria mediante providencia del 7 de septiembre de 2016, precisó61: “Sea lo primero en ese propósito relievar cómo el casacionista y en algunos pasajes la Delegada de la Procuraduría, confunden coautoría propia con la impropia al exigir la existencia de prueba que demuestre que fue éste o aquél procesado el que materialmente propinó el golpe o el disparo a una u otra víctima, no obstante ser claro que la primera se presenta cuando varios individuos mediante acuerdo previo o concomitante realizan la conducta, pero todos actualizan el verbo rector definido en el tipo; que en la segunda hay división de trabajo, al punto que incluso algunos pueden realizar comportamientos objetivamente impunes, pero que por el acuerdo expreso o 61 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Luis Guillermo Salazar Otero, Magistrado Ponente, SP12792-2016, Radicación No. 42477. 59 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 tácito de voluntades y la identidad en el delito se hacen responsables de todo.

En estos casos de coautoría impropia, la producción del resultado típico es producto de la voluntad común, en forma tal que si bien en principio podría afirmarse que cada conducta aisladamente valorada no posibilita su directa adecuación, el común designio que ata a la totalidad de cuantos intervienen con actos orientados a su ejecución, rechaza un análisis sectorizado de cada facción e impone por la realización mancomunada que desarrolla el plan urdido, que sólo pueda explicarse bajo la tesis de la coautoría impropia, en tanto compromete a todos los copartícipes como si cada uno hubiere realizado la totalidad del hecho típico y no, desde luego, por la porción que le fue asignada o finalmente ejecutó. Por ello el referido argumento del casacionista deviene inadmisible, porque desconoce el principio de imputación recíproca propio de esta clase de coautoría, según el cual los resultados lesivos que cada uno de los partícipes realice les serán atribuibles a los demás. Que en términos del demandante no se hubiere probado que fue alguno de los tres procesados el que disparó un arma de fuego contra Julio Primicero o que alguno de ellos fue el que golpeó a Lorena Hernández, o que no hay, según la agencia del Ministerio Público, prueba de que Pablo Rincón ejecutó aquél o este comportamiento, ello en nada exime de responsabilidad a los sentenciados, porque de conformidad con el citado principio de imputación recíproca que gobierna la coautoría, cuando para la ejecución de la conducta existe acuerdo de voluntades, tácito o expreso, los resultados lesivos que perpetre cada uno de los coautores en orden a la realización del plan común son imputables a todos los demás, incluyendo aquellas contribuciones que individualmente consideradas no sean constitutivas de delito. 60 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 También desconoce el censor que en cuanto hace al acuerdo éste puede ser previo o concomitante al hecho ilícito y tácito o expreso, no necesariamente ha de ser antecedente ni explícito”. 4.12.

La conducta de homicidio realizada por LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE y JHON JAIRO AMAYA TALERO (MARCO AURELIO PARRA APONTE), en FRAYNER URIEL CONTADOR AVENDAÑO se configura agravada por los numerales 2 y 7 del artículo 104 del C.P. al acreditarse que tal conducta se realizó, por los acusados con el ánimo de ocultar otra conducta punible que en este caso consistió en el ataque contra la integridad sexual de NELLY GONZÁLEZ AMAYA como pasara a exponerse y colocando a la víctima o aprovechándose de la situación de inferioridad de FRAYNER URIEL CONTADOR AVENDAÑO, que se encontraba en relación de inferioridad frente a sus victimarios que se encontraban en una posición ventajosa que les permitió ejercer fácil dominio sobre la víctima. 4.13.

El dispositivo amplificador de la tentativa se encuentra regulado por el artículo 27 de la ley 599 de 2009 que tiene cabida cuando se “…iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad…”. Al respecto la doctrina ha establecido que “la tentativa del delito se integra con los siguientes elementos: 1) el dolo; 2) un comienzo de ejecución; 3) actos idóneos e inequívocos para producir el resultado 4) falta del resultado típico propio del delito consumado; 5) la producción de un peligro real y efectivo al bien tutelado y 6) que el peligro le sea imputable a la acción del agente62.

Los simples actos previos a la ejecución del delito no se encuentran penados, en la medida que carecen de suficiencia para soportar inequívocamente la intención de cometer el delito y de producir la afectación del bien jurídico 62 GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando, Esquema de la teoría del delito, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, págs. 239-240. 61 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 objeto de tutela, por lo que la cobertura de la figura amplificadora del tipo penal se presenta con los actos de ejecución, dotados de las características contempladas por la norma, que en tal caso son susceptibles de punición. No existe una regla general que permita diferenciar los simples actos de preparación o ideación, de aquellos que integran las fases ejecutorias de la acción desplegada, siendo razonable acudir al análisis del caso sometido a estudio para determinar lo correspondiente.

Se ha entendido jurisprudencialmente que para diferenciar los actos preparatorios de los ejecutivos, se hace menester la indagación sobre la conducta que empezó a desarrollar el agente respecto del reato, considerándose que el acto de ejecución es aquel que compromete la indemnidad del bien jurídico protegido, observación que está conectada con el principio de lesividad, el cual debe ser dinamizado al instante de la valoración judicial de un concreto comportamiento.63 En éste campo se habla entonces del principio de lesividad, en tanto solamente se incluirá en la cobertura de la tentativa las conductas que realmente pongan en riesgo o peligro el bien jurídico tutelado, que para el caso es la integridad y libertad sexual.

Al respecto la doctrina64 ha resaltado: “(..) Para que exista tentativa es necesario que el autor haya traspasado los límites de los puros actos preparatorios, adentrándose en los actos ejecutivos de la acción típica. Entre los varios criterios expuestos por la doctrina para diferenciar los actos preparatorios de los ejecutivos de la acción típica.

Entre varios criterios dispuestos por la doctrina para diferenciar los actos preparatorios de los ejecutivos, el Código Penal ha seguido en forma expresa tres: a) Los actos de tentativa constituirán un “comenzar a ejecutar la acción 63 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal casación N° 23458. 64 Gómez López, Jesús Orlando, Esquema de la Teoría del Delito, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá abril de 2014, págs. 241-243. 62 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 descrita el tipo (teoría formal objetiva), por tanto el acto ejecutivo se adentra ya al núcleo del verbo rector; así en el hurto, la tentativa se inicia con la acción que conduce al apoderamiento del bien ajeno; b) constituye tentativa solo el acto que resulta idóneo o apto para producir el resultado, de donde se origina que acto de la tentativa aparece cuando surge el peligro para el bien jurídico tutelado y c) El de la inequivocidad de los actos (teoría objetiva de Carrara), en tanto los actos preparatorios serán equívocos, es decir pueden señalar el delito y otras opciones, los actos ejecutivos solo indican la voluntad de ejecutar el delito.

La univocidad de la acción implica la exteriorización de una subjetividad, pero deducida de la exteriorización de los actos que según la experiencia se revelan como aptos y suficientes para producir el delito. La univocidad de la acción implica la exteriorización de una subjetividad, pero deducida de la exteriorización de actos que según la experiencia se revelan como aptos y suficientes para producir el delito, de suerte que la tesis estrictamente subjetiva o de la “opinión del sujeto” no tiene aquí cabida.

Según los criterios anteriores un acto constituye tentativa cuando “se iniciare la ejecución de la conducta punible”, esto es cuando se ha comenzado a realizar la acción descrita en el tipo por medio del verbo rector, criterio que en realizad no aclara suficientemente la problemática, como tampoco nos dice cuando los actos realizados señalan indefectiblemente una dirección hacia el delito, en consecuencia los actos equívocos o sean aquellos que pueden señalar varias posibilidades no constituirían tentativa.

Como los criterios anteriores no son suficientes para delimitar el ámbito de la tentativa, se ha tomado en cuenta por la doctrina alemana “el plan de autor”, pero apreciando la objetividad del acto concreto realizado. Lo anterior implica saber cómo y en qué forma planeaba el autor realizar el hecho, y en qué momento se puso en peligro real el bien jurídico; la tentativa existe ya en el momento en que según el plan del autor, el sujeto se coloca en situación inmediata de realizar el resultado, ello implica que se presente un comportamiento inmediatamente anterior a la producción del resultado, de 63 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 esta manera la tentativa de homicidio no se iniciaría no solo con el hecho de disparar el arma, sino ya con el de tomar puntería”.

Ahora bien debe la Sala hilvanar sobre la existencia de tres tipos de tentativa, la acabada, la inacabada y la desistida, respecto de lo que para el caso concreto debe diferenciarse que la primera alude a aquella en la que el delincuente desarrolla todos los actos idóneos y necesarios para lograr la producción del resultado típico querido, sin que éste finalmente se alcance, por causa ajena a su voluntad que no contempló. La segunda, la tentativa inacabada, es aquella en la que el resultado típico no se consigue por la interrupción de un tercero de los actos ejecutivos que emprendió, es decir por causas que son ajenas a su voluntad, pues de tratarse de su volición, se estaría ante la figura del desistimiento voluntario o tentativa desistida.

En pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia al respecto se expresó65: “La tentativa acabada se presenta cuando el agente ha realizado todos los actos que de conformidad con su plan son suficientes para conseguir la producción del resultado pretendido, pero este no se reproduce por causas ajenas a su voluntad, como cuando dispara en múltiples ocasiones contra su víctima y consigue herirla, pero una oportuna y adecuada intervención médica logra salvarla.

“Por su parte, la tentativa inacabada ocurre cuando el autor ha dado comienzo idóneo e inequívoco a la ejecución del delito, pero no ha realizado todos los actos que de acuerdo con su planeación son necesarios para que el resultado se produzca, momento en el cual el iter criminis se ve interrumpido por una causa ajena a su voluntad que le impide continuar”. 65 Sentencia de 8 de agosto de 2007, R. 25974 64 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 Ahora bien, en el presente caso se acreditó que NELLY GONZÁLEZ, cuando caminaba en compañía de su cuñado FRANYER URIEL CONTADOR AVENDAÑO, hacia la residencia de tal persona, en donde se hospedaba, al llegar cerca a unas acacias fue abordada por unos sujetos con los que previamente había departido, evento en que JOSÉ CUPERTINO la tomó por la espalda sujetándola e indicándole “eso es lo que quiere la malparida” procediendo a golpearla, y tumbarla al piso e intentando bajarle sus pantalones, ante lo cual opuso resistencia, momento en el cual los otros dos acusados, sostuvieron a su cuñado, que intentó huir para buscar ayuda, ante lo cual JOSÉ CUPERTINO la golpeó nuevamente y le propinó una herida con arma blanca en el cuello, a causa de lo cual perdió la conciencia que recobró tiempo después, lo que se acreditó con el testimonio de la propia víctima y las manifestaciones de referencia realizadas por FRAYNER URIEL CONTADOR ante su suegro CARLOS GONZÁLEZ y su esposa GLADYS GONZÁLEZ.

También se acreditó que NELLY aproximadamente media hora después de que LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE y JHON JAIRO AMAYA TALERO, abandonaran la estación de servicio, arribó a tal lugar, en muy malas condiciones, teniéndose el pantalón con la mano, con un pie descalzo, la media arrastrando, y vertiendo sangre por una herida que llevaba en el cuello, lo que se acreditó con los testimonios de MIRIAM INÉS PINEDA MORA, y NÉSTOR MAURICIO RIVERA BARAJAS, quienes coincidieron respecto a la llegada de NELLY GONZÁLEZ a tal lugar en graves condiciones de salud que motivaron a que llamaran a una ambulancia, que en efecto concurrió a socorrer a la agraviada que fue trasladada a un centro médico.

Son los hechos relatados, los que permiten encontrar acreditados los supuestos facticos de la conducta punible de acceso carnal violento agravado – por haberse cometido con el concurso de otras personas- en la modalidad de tentativa, que se dio en su modo inacabado, al resultar palmaria la intención de los acusados de atentar contra la integridad y libertad sexual de NELLY GONZÁLEZ, para lo cual dispusieron esperar a que tal persona saliera del establecimiento de comercio en el que se encontraba, pretendiendo 65 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 someter su voluntad mediante la fuerza con el fin de consumar el acto sexual, procediendo a golpearla mediante puños y propendiendo por despojarla de su ropa, actos que resultan idóneo e inequívocamente dirigidos a la realización de la conducta típica y se constituyen en actos socialmente adecuados y unívocamente dirigidos a su pretensión delictiva, conducta en cuya ejecución participaron LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE y JHON JAIRO AMAYA TALERO, uno atacando a NELLY GONZÁLEZ y los otros sujetando a FRAYNER URIEL CONTADOR AVENDAÑO, para que no interviniera en la realización de la conducta, que se frustró debido a la intervención de FRAYNER URIEL CONTADOR AVENDAÑO y la de la propia víctima que se resistió al ataque.

En suma, las conductas ejecutadas por LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE y JHON JAIRO AMAYA TALERO, revisten perfiles típicos y antijurídicos porque al materializar las conductas descritas por el legislador vulneraron los bienes jurídicos amparados por esos tipos penales de la vida e integridad personal y la libertad, integridad y formación sexuales, sin que mediara justa causa.

La coautoría de esas conductas se les atribuye a los acusados a título de dolo, debido a que tales personas, conocían el carácter prohibido de su realización, pudiendo y debiendo obrar de manera diversa, pese a lo cual optaron voluntariamente por materializarlas. En orden a lo discurrido se declarará la responsabilidad penal de LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE y MARCO AURELIO PARRA APONTE y/o JHON JAIRO AMAYA TALERO, como coautores de los delitos de Homicidio Agravado por los numerales 2 y 7 del C.P. y Acceso carnal violento agravado por el numeral 1 del artículo 211 del C.P., conducta realizada de forma tentada. 4.

De la dosificación punitiva. 66 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 Tratándose de un concurso de conductas punibles, el legislador fue claro en regular en el artículo 31 del Código Penal el proceso de dosificación punitiva, disposición en la que se consagró que el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que en ningún caso la pena pueda ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas.

En esta especie, el delito con la pena más grave cualitativa y cuantitativamente es el de homicidio agravado que contempla una pena de prisión de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, en orden a lo cual la pena deberá tener como base la que corresponde a esta conducta. Para fijar la pena, atendidos los criterios dosimétricos contenidos en el artículo 61 del C.P., nos ubicaremos en el segmento del cuarto punitivo mínimo que oscila entre 400 a 450 meses de prisión, en cuanto a los acusados no se les atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad.

Allí ubicados esta Sala considerará los siguientes aspectos: i) La gravedad de la conducta punible expresada en las circunstancias modales en las que se atentó contra la vida de una persona que terminó sacrificada absurdamente, solo porque atinaba a acompañar a la dama que la lascivia de los procesados quería hacer objeto de sus desafueros, sin que mediara de su parte la más mínima motivación, y cuando aún en ese plan criminal ninguna necesidad tenían los complotados de atentar contra él, a quien ya habían sometido, según se desprende del relato de NELLY GONZALEZ, y al que ultimaron solo para castigarle que hubiese resistido al vil propósito; ii) El dolo directo y de propósito, que refleja un proceso motivacional abyecto y digno de mayor rigor punitivo, pues los tres acusados urdieron ejecutar la acción, calcularon con suma frialdad emboscar a la pareja cuyo único pecado fue coincidir aquella tarde con ellos y dispusieron de su vida en un ejercicio despóticamente inmotivado y humanamente censurable; iii) La entidad del daño creado en consideración a la juventud de la víctima, cuyo proyecto de 67 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 vida quedó truncado, sin que exista forma de reparar su pérdida; iv) La muy sentida necesidad de la pena que se espera cumpla funciones de retribución justa que la hagan proporcional a la entidad de la falta cometida, que en esta especie es de suma gravedad, y de prevención general, conforme a la cual se cumpla su propósito de evitar la comisión de delitos con el mensaje disuasivo derivado de la efectiva imposición de la pena y ello es especialmente predicable de MARCO AURELIO PARRA APONTE, quien apenas acababa de saldar su deuda social por delitos iguales a los que son objeto de sanción y nuevamente incursionó en esas conductas.

En tal virtud la pena a imponer por este delito será la de cuatrocientos treinta (430) meses de prisión por este flanco delictivo. Como los acusados también incurrieron en el delito de acceso carnal violento, agravado en grado de tentativa, cuyos hitos punitivos se mueven entre 96 a 270 meses de prisión, con similares consideraciones a las ya expuestas tasaremos la pena por este delito en su cuarto mínimo, es decir, entre 96 a 139,5 meses de prisión, con lo que aplicando la misma regla porcentual, se les deducirá una pena de ciento veintidós (122) meses de prisión. De tal forma, al acumular jurídicamente las penas debidamente individualizadas para cada conducta, partiremos de la base de cuatrocientos treinta (430) meses de prisión por el delito de Homicidio Agravado, a la cual adicionaremos sesenta y un (61) meses más por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa, con lo cual se respetan los mandatos del artículo 31 del C.P., para totalizar CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UN (491) MESES DE PRISIÓN. 5.

De los subrogados penales. 5.1. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 68 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 En nuestra legislación penal, el mecanismo sustitutivo está previsto en el artículo 63 de la ley 599 de 2000, norma que de manera primigenia exigía la concurrencia de dos factores para conceder el subrogado: el primero atiende a la naturaleza cuantitativa de la pena impuesta para permitir su concesión a quien haya sido condenado a pena de prisión no mayor de tres años y, el segundo, de talante subjetivo, que se contrae al convencimiento que se forme el Juez de que el destinatario de la condena no requiere de tratamiento penitenciario, en orden al análisis de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado y la modalidad y gravedad de la conducta punible.

La ley 890 de 2004 en su artículo 4, adicionó el inciso penúltimo al artículo 63 del C.P. señalando: "Su concesión estará supeditada al pago total de la multa." Así mismo, el artículo 68 A del C.P., adicionado por la ley 1142 de 2007 en su artículo 32, excluyó de beneficios, entre otros, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a quienes hayan sido condenados por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

Por su parte, la ley 1709 de 2014, en su artículo 29, modificó el artículo 63 del C.P., con los siguientes requisitos para el subrogado: "1.- Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.- Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.- Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida 69 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento." Igualmente dicha ley en su artículo 32 modificó el artículo 68 A, enlistando una serie de conductas punibles para las cuales se excluye, entre otros beneficios, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Con cualquiera de esas disposiciones legales que se examine la situación de los justiciables se advierte que no es posible acceder al beneficio porque la pena impuesta por el delito de homicidio agravado, supera esos hitos punitivos, con lo que sobra cualquier otra consideración al respecto. 5.2. De la Prisión Domiciliaria. En cuanto a la posibilidad de la prisión domiciliaria debe recordarse que es una modalidad de pena que aparecía reglada primigeniamente en el artículo 38 del Ordenamiento Penal, sometida en esencia a dos condiciones: una de índole objetivo derivado del quantum del extremo inferior punitivo de la conducta punible por la cual la condena no puede superar los cinco (5) años de prisión y el otro, de carácter subjetivo que requiere un juicio valorativo acerca de la condición personal, familiar, laboral o social del sentenciado, que permita fundada y motivadamente pronosticar que no evadirá el cumplimiento de la pena y que no representa ningún peligro para la colectividad. 70 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 Hoy esa evaluación prospectiva de índole subjetiva que efectuaba el juez ha desaparecido en razón a la vigencia de la ley 1709 de 2014, cuyo artículo 23 adicionó a la Ley 599 de 2000, el artículo 38B a cuyo tenor son requisitos para conceder la prisión domiciliaria los siguientes: “1.

Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo”.

Con cualquiera de esas disposiciones legales que se examine la situación del justiciable se advierte que la pena mínima de los delitos por los cuales se juzga es superiores al límite de años previsto en la norma señalada lo que impone negar el mecanismo sustitutivo, debiendo los acusados purgar la pena impuesta en el Establecimiento Penitenciario señalado por el INPEC.

Con la declaratoria de responsabilidad penal y la imposición de una pena privativa de la libertad sin el beneficio de mecanismos sustitutivos se hace menester ordenar la captura inmediata de los sentenciados LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE y MARCO AURELIO PARRA APONTE y/o JHON JAIRO AMAYA TALERO (como también se hace identificar), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 451 de la ley 906 de 2004. 71 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 Así mismo se impondrá como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas un término de veinte (20) años en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 ib.

Son esas razones suficientes para que esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V A PRIMERO. REVOCAR la sentencia absolutoria proferida el 9 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE y MARCO AURELIO PARRA APONTE y/o JHON JAIRO AMAYA TALERO, de anotaciones civiles y personales conocidas en autos, como coautores responsables de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, en concurso con ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, a la pena principal de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UN (491) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO. CONDENAR a LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE, y MARCO AURELIO PARRA APONTE y/o JHON JAIRO AMAYA TALERO, a las penas accesorias de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un término de VEINTE (20) AÑOS, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 ib.

CUARTO. NEGAR a LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE, y MARCO AURELIO PARRA APONTE y/o JHON JAIRO AMAYA 72 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 TALERO los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, especialmente en lo que tiene que ver con la expedición de copias para que se investigue lo relacionado con la doble identidad de MARCO AURELIO PARRA APONTE y/o JHON JAIRO AMAYA TALERO, quien actualmente se identifica bajo este último nombre, con la cédula de ciudadanía No. 80.130.982 expedida en Bogotá D.C.

SEXTO: ORDENAR la captura inmediata de los sentenciados para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. Ofíciese.

SEPTIMO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. LO DECIDIDO SE NOTIFICA EN ESTRADOS. JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS Magistrada EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado 73 RADICADO N° 2017-0749 SENTENCIA P-N° 0131 PEDRO PABLO VELANDIA RAMÍREZ Secretario