Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001600043220090080501 - NI.38736

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2020-12-02

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Ernesto Vila Mejía

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia. Rdo.: 73001.60.00.432.2009.00805.01 N.I.: 38736 Contra: Ernesto Vila Mejia Delito: Daños en los recursos naturales Víctima: Cortolima Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 911.

Ibagué, dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). OBJETIVO Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía 18° Seccional de Ibagué y el apoderado judicial de CORTOLIMA - Víctima - contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué - Tolima, adiada el 2 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales.

R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), mediante la cual se absolvió a ERNESTO VILA MEJÍA por el delito de daños en los recursos naturales, por el cual fuera acusado. SUPUESTO FÁCTICO Los hechos1 fueron resumidos por el a quo en la sentencia de la siguiente manera: “Surgen a partir de los resultados advertidos en la Inspección Técnica realizada por la Subdirección de Desarrollo Ambiental de CORTOLIMA en asocio con otras entidades de control, el día 4 de diciembre de 2008, en el lote de terreno en el que se desarrollaba la construcción del Condominio Cerro Azul del Vergel, ubicado en la calle 73, barrio El Vergel de esta ciudad, en la que se verificó que personal que allí trabajaba vinculados a la sociedad CHIPALO S.A en Liquidación, persona jurídica propietaria del terreno y de la obra, representada legalmente por el señor ERNESTO VILA MEJÍA, habían ejecutado actividades de nivelación, replanteo, descapote y limpieza del predio, así como las siguientes acciones: • Construcción de un muro de ladrillo en la margen derecha del drenaje natural de aguas superficiales que recorre el costado izquierdo y occidental en sentido norte sur del terreno ya identificado, siendo ese drenaje un afluente de la Quebrada La Balsa, que a su vez desemboca en el Río Chípalo, y constituye entonces parte de la microcuenca.

Que dicho muro fue construido dentro de la franja protectora del cauce natural pues está ubicado a una distancia inferior a 10 metros contados desde 1 Folio 1 de la sentencia absolutoria. Archivo digital. 3 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima.

Ley 906 de 2004. la margen referida. • Ocupación del cauce natural del drenaje de aguas superficiales ya indicadas, como quiera que se instaló un sistema de tubería en concreto con el fin de que por allí pasaran o fueran conducidas las aguas del mentado drenaje de aguas superficiales, sobre el cual se hizo un terraplén que se usó como vía de ingreso al lote de terreno. • Tala de una cantidad indeterminada de árboles propios del sector al realizar la explanación, cuyos restos (madera, troncos, ramas, hojarasca) fueron dispuestos dentro del cauce natural del drenaje de aguas superficiales.

De acuerdo con el escrito de acusación, estas actividades se realizaron sin contar con los permisos expedidos por la autoridad ambiental para el caso CORTOLIMA, necesarios para el aprovechamiento de las especies forestales y para la intervención u ocupación del cauce natural del drenaje de aguas superficiales, generando con ello el derribamiento de árboles de las especies nativas del sector que si bien no estaban clasificadas como en peligro de extinción o bajo amenaza, provienen de bosques, cuya conservación y protección es deber de los propietarios de los predios en donde éstos existan, más aún si hacen parte de la cobertura boscosa que se halla dentro de las áreas forestales protectoras, definidas como la faja no inferior a 30 metros de ancho paralelas a las líneas de mareas máximas a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua, transgrediendo así el artículo 23 del Decreto 1791 de 1996 y literales a y b del numeral 1º del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977 y el artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

Igualmente se aduce la transgresión de los artículos 102 y 104 del Decreto 2811 de 1974, que prevén que quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, deberá solicitar autorización o permiso ante la autoridad 4 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima.

Ley 906 de 2004. ambiental competente, para el caso CORTOLIMA, de manera previa a la ejecución de obras o actividades que acorde a la ley pueden producir deterioro a los recursos naturales renovables o del medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Formulación de Imputación2: Esta tuvo lugar el día 27 de junio de 2016 ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué – Tolima, en la que el procesado no aceptó los cargos que le fueron endilgados.

Diligencia en la que, además, no se elevó solicitud de medida de aseguramiento. Formulación de Acusación: La Fiscalía 14° Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de esta ciudad, presentó escrito de acusación3 en contra del citado procesado por el punible de daños en los recursos naturales, tipificado en el artículo 331 del CP, bajo el verbo rector de DAÑAR, en calidad de 2 Folio. 252.

Expediente Digital. 3 Folios. 245 a 249. Expediente Digital. 5 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. autor, cuyo conocimiento4 correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima.

Despacho que el 15 de noviembre de 2017 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación5, en donde se le endilgó el mismo cargo, se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba el ente investigador hasta ese momento. Así mismo, las partes e intervinientes no invocaron causales de incompetencia, recusación, impedimentos ni nulidades.

Audiencia Preparatoria. Esta audiencia6 se llevó a cabo el 10 de abril de 2019, en la cual las partes completaron el descubrimiento probatorio, no estipularon hechos, y se decretaron las pruebas a incorporar en la audiencia de juicio oral, decisión que no fue objeto de recursos por parte de los sujetos procesales e intervinientes. 4 Folio. 243.

Expediente Digital. 5 Folio. 222. Expediente Digital. 6 Folios 179 a 181. Expediente Digital. 6 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. Audiencias de Juicio Oral. El juicio se desarrolló en tres (03) sesiones, la primera7, el 12 de junio de 2019, en la que la Fiscalía presentó la teoría del caso, se estipuló la identidad y arraigo del acusado y se empezó con el debate probatorio, la segunda8, el 24 de julio de 2019, en la que se terminó con la recepción de los testimonios de cargo, y la tercera9, el 20 de noviembre siguiente, en la que se recibieron los testimonios de la defensa, se decretó el cierre del debate probatorio, y se escucharon los alegatos de clausura de las partes e intervinientes.

Acto seguido, en audiencia10 virtual del 29 de abril de 2020, se anunció por parte de la jueza el sentido del fallo de carácter absolutorio, y se procedió a dar lectura de la sentencia, la cual fue apelada de forma oral, por la Fiscalía General de la Nación, y el apoderado judicial de Cortolima, en su condición de víctima. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 7 Folio 28 a 30.

Expediente Digital. 8 Folio 14 a 15. Expediente Digital. 9 Folio 5 a 6. Expediente Digital. 10 Sin folio enumerado. Expediente Digital, allegado en archivo aparte, consta de 2 folios. 7 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004.

La a quo mediante providencia11 del veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía no probó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad penal de Ernesto Vila Mejía, en el delito de daños en los recursos naturales acontecido en contra del medio ambiente, en este caso representado por la autoridad ambiental, CORTOLIMA.

A la anterior conclusión llegó después de analizar cada uno de los testimonios rendidos por los funcionarios que hicieron la visita técnica al terreno donde se desarrollaba el proyecto urbanístico denominado Cerro Azul en el sector del Vergel por parte de la Constructora Chípalo S.A., representada legalmente para el 04 de diciembre de 2008 por Ernesto Vila Mejía y los diferentes documentos que dan cuenta de las condiciones del terreno y que contienen las normas ambientales al parecer vulneradas por el acusado, al no obtener el permiso o licencia ambiental de parte de Cortolima para desarrollar la obra urbanística. 11 Sin folio enumerado.

Expediente Digital, allegado en archivo aparte, consta de 45 folios. 8 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. Consideró la a quo que la Fiscalía no acreditó la afectación grave que se exige como uno de los elementos del tipo penal endilgado, en la medida que no existió prueba fehaciente que lograra determinar si la tala de árboles ocurrió en un bosque natural, si era una zona forestal protegida, qué tipología, qué cantidad fue talada, y cuáles fueron las especies de flora y fauna que se afectaron.

Agregó que la responsabilidad del procesado se trató de fundar en el proceso administrativo sancionatorio que Cortolima adelantó basado en estos mismos hechos, al no solicitar ante esa entidad los permisos previos para el aprovechamiento forestal para la tala e intervención del cauce, incorporando la Resolución No. 2645 del 28 de junio de 2011, por medio de la cual se procedió a sancionar al constructor por la infracción a normas ambientales que consistieron en: “Aprovechamiento forestal ilegal, ocupación de cauce, intervención a la zona protectora provenientes de la actividad de las obras de nivelación, replanteo, descapote y limpieza afluente de la Quebrada La Balsa, en el predio Cerro Azul, ubicado en el Barrio El Vergel del municipio de Ibagué”. 9 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales.

R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. Dicha sanción de carácter administrativa le fue impuesta a la Constructora Inmobiliaria Chípalo S.A. basada en la infracción a la Resolución No. 1220 de 2010, por medio de la cual CORTOLIMA, conforme a un estudio realizado por la Universidad Nacional de Colombia, determinó como área de protección ambiental la zona urbana del barrio el Vergel de Ibagué, cuenca del río Chípalo.

No obstante, afirmó la falladora que el acto administrativo por medio del cual se sancionó a la constructora representada por el procesado, fue declarado nulo por parte del Consejo de Estado, tras considerar que para la época de los hechos, 4 de diciembre de 2008, la zona objeto de construcción no había sido declarada zona de protección forestal, por lo tanto, no le era exigible al constructor los permisos ambientales para el desarrollo del proyecto, ni la licencia ambiental que la Fiscalía replicaba.

Adicionó que el proyecto urbanístico condominio Cerro Azul del Vergel fue adoptado conforme al POT - Plan de Ordenamiento Territorial para el municipio de Ibagué, regulado por los Acuerdos No. 116 de 2000 y 009 de 2002, y fue el plan parcial Palma el sometido a la autoridad ambiental – Cortolima – para su adopción, sin que se 10 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales.

R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. hubiere hecho alguna oposición u observación por violación de normas ambientales, encontrándose además el cumplimiento del aislamiento de 30 metros a ambos lados del cauce, y el aislamiento de drenajes naturales de aguas lluvias, a través de revestimientos o instalación de tuberías con una zona de aislamiento de cinco metros a lado y lado.

Finalmente, la juzgadora afirmó que el Plan Parcial La Palma, fue adoptado por la Alcaldía Municipal de Ibagué, a través del Decreto 0196 del 25 de abril de 2005, tras estar ajustado al POT y a las normas ambientales y urbanísticas, por tanto, el acusado Ernesto Vila Mejía actuó dentro de los límites legales y condicionamientos ambientales, de allí que fue absuelto por cuanto no se le puede aplicar normas ambientales posteriores a la fecha de los hechos, y no se acreditó la afectación grave al ecosistema.

DE LOS RECURSOS RECURRENTES Fiscalía General de la Nación. Inconforme con la sentencia absolutoria emitida por el a 11 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. quo, el Fiscal 18° Seccional de esta ciudad sustentó de forma oral el recurso de apelación12, con el propósito de obtener la revocatoria de la sentencia y en su lugar, declarar la responsabilidad penal del procesado, basado en cuatro (4) disensos, resumidos de la siguiente manera:  Primer disenso: La interpretación que se hace en la sentencia sobre la tala para el aprovechamiento no es el correcto, dado que efectivamente se dio el mismo para el beneficio de la empresa, esto es, de obtener un provecho económico en la construcción del conjunto Cerro Azul, lo cual quedó demostrado con los diferentes testimonios, entre los que se encuentran el de la ingeniera Forestal Consuelo Carvajal, el del biólogo y el ingeniero civil.  Segundo disenso: En la sentencia se menciona que la Constructora Chípalo, representada legalmente por el acusado, cumplió con la licencia de construcción, no obstante, no puede indicarse que se trate de la licencia ambiental porque son conceptos 12 Audiencia del 29 de abril de 2020.

Récord: 3:52’ al 15:54’ Minutos. 12 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. diferentes como lo estableció el testigo Ramón Sánchez y el mismo Curador, aunque el testimonio de éste último no sea del todo claro y más bien contradictorio, por tanto, al constructor le eran exigible los permisos forestales que están regulados en el Código Nacional de los Recursos Naturales que data de tiempo atrás al año 2008, fecha de los hechos.  Tercer disenso: El lugar donde se desarrolló el proyecto urbanístico Cerro Azul es un bosque natural, compuesto por guaduales que son afluentes importantes de las quebradas la balsa y chípalo lo cual se corrobora con lo expuesto por los peritos de Cortolima y encuentra regulación en el Código Nacional de los Recursos Naturales, norma nacional que está por encima de los acuerdos municipales e incluso del POT, por tanto, no es correcto considerar como se hizo en la providencia que las zonas forestales protegidas son solo aquellas que únicamente aparecen en el Plan de Ordenamiento Territorial y de allí que el acusado debía de acudir a la autoridad ambiental para poder intervenir ese bosque natural.  Cuarto disenso: 13 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales.

R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. Para la Fiscalía sí quedó probado el grave daño del ecosistema hasta el punto que no se renovó el bosque natural, como lo indican los dictámenes de los tres peritos de Cortolima, al igual que con las visitas que con posterioridad se llevaron a cabo, y que evidencian cómo se puso un tubo y se intervino el cauce que alimenta estas quebradas con unos muros, siendo de tal magnitud el daño que donde hay cemento no va a crecer la vegetación, ya no van a correr los afluentes.

En consecuencia, se indujo en error a la funcionaria de primera instancia por parte del curador en la medida que si bien donde se construyó el conjunto Cerro Azul no era de protección forestal, sí era una zona de protección regulada en el Código Nacional de los recursos naturales, de allí que no es cierto que deba figurar en el POT, y que pueda ser intervenido a través de una licencia de construcción, sin los correspondientes permisos otorgados por la autoridad ambiental.

Apoderado de la Víctima – Cortolima - 14 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. El representante judicial de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima -, de igual forma en la misma audiencia virtual procedió a sustentar el recurso de apelación13, en los siguientes términos:  Hubo una equivocada valoración probatoria por parte de la falladora, ya que la afectación a los recursos naturales y al ecosistema fue probado con los dictámenes en la zona de construcción y del cauce por parte de los peritos traídos por el acusador, que la funcionaria echó de menos, estableciendo una especie de tarifa legal - experticia técnica -.

No recurrentes. El Ministerio Público14. Señaló que no se encontraba en condiciones de hacer un pronunciamiento serio sobre las apelaciones. La Defensa. 13 Audiencia del 29 de abril de 2020. Récord: 15:58’ al 17:13’ Minutos. 14 Audiencia del 29 de abril de 2020. Récord: 15:60’ al 18:52’ Minutos. 15 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales.

R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. Como sujeto procesal no recurrente, el defensor de confianza, mediante disertación oral15, sobre el recurso interpuesto por el Fiscal, expuso: El Código Nacional de los Recursos Naturales, si bien contempla de manera general los bosques naturales, también faculta a las instituciones departamentales y municipales para que sean zonificados, como lo regula la Ley 99 de 1993, que permite identificar cuáles son esas zonas de protección ambiental.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima.

Atendiendo al principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han 15 Audiencia del 29 de abril de 2020. Récord: 18:56’ al 20:01’ Minutos. 16 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales.

R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se deben desatar los recursos interpuestos. PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae en establecer: Si el señor Ernesto Vila Mejía en su condición de representante legal de la constructora Chípalo S.A., en la ejecución de la construcción de la obra, denominada Condominio Cerro Azul, ubicado en el sector del barrio El Vergel de Ibagué, incumplió las normas ambientales, dañando los recursos naturales y el ecosistema, incurriendo así en el delito endilgado, como lo pregonan los recurrentes; o, si por el contrario, cumplió con la normativa y con la licencia de construcción conforme al Plan de Ordenamiento Territorial -POT- como lo sostuvo la falladora de primera instancia. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad 17 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio16.

El reato que se le imputa al justiciable ERNESTO VILA MEJÍA se encuentra descrito en el artículo 33117 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:

ARTICULO 331. DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES: El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, causándoles una grave afectación o a los que estén asociados con éstos o se afecten áreas especialmente protegidas incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Corte Suprema de Justicia, frente a la naturaleza jurídica de este tipo penal, en su jurisprudencia18, indicó: “De su texto, como lo destaca el censor, claramente se infiere que es un tipo penal en blanco, en la medida en que es necesario remitirse a la normatividad existente sobre la materia a efectos de establecer su incumplimiento, así como para determinar cuáles son los recursos naturales y las áreas especialmente protegidas cuya afectación se sanciona. 16 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 17 Modificado por el art. 14 de la Ley 890/04. 18 CSJ.

Sala de Casación Penal. SP2933-2016. Radicación No. 39464 del 09 de marzo de 2016. MP. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández. 18 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. Se trata igualmente de un delito de lesión, dada la naturaleza de los verbos rectores empleados, esto es, destruir, inutilizar, hacer desaparecer o dañar, y por el elemento normativo que califica su concreción, pues no se trata de cualquier vulneración a los recursos naturales o a los que estén asociados con éstos o a las áreas especialmente protegidas, sino que deben consistir en una “grave afectación”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto) CASO CONCRETO Resulta pertinente indicar que no hay duda alguna acerca de la calidad en que el acusado Ernesto Vila Mejía actuó en estas diligencias, como representante legal de la Constructora Chípalo S.A., entidad que, para el 4 de diciembre de 2008 se encontraba adelantando la construcción de un condominio denominado Cerro Azul, ubicado en el sector del barrio El Vergel de esta ciudad.

De igual manera, no existe duda acerca de la visita técnica realizada por tres funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima -, esto es, ingenieros Consuelo Carvajal Fernández y Javier Gutiérrez Martínez y el licenciado Luís Fernando Poveda Cabezas, quienes acudieron al sitio donde se desarrollaba la construcción, debido al requerimiento de la Auditoria General de la República y de la comunidad del sector. 19 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales.

R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. Producto de esa visita, se generó un informe19 presentado en la audiencia pública20, donde los tres funcionarios antes mencionados dieron a conocer lo que observaron ese día en el predio Cerro Azul, concluyendo lo siguiente21: “Las actividades de nivelación y replanteo, descapote y limpieza que actualmente se realizan en el lote condominio Cerro Azul Barrio El Vergel por parte de la inmobiliaria Chípalo, han afectado las franjas protectoras de cauce natural del drenaje natural afluente de la quebrada La Balsa, lo cual se evidencia por la tala de árboles, depósito de materiales de recebo y ocupación del cauce por la explanación y construcción del acceso al mencionado lote”.

No obstante, para esta Colegiatura existen dudas acerca de la afectación grave a los recursos naturales y sobre el incumplimiento de la normativa ambiental, por parte del representante legal de la Constructora Chípalo, lo cual impide responsabilizar al acusado Ernesto Vila Mejía, por cuanto no se cumple con los elementos estructurales del tipo penal endilgado, como atrás se citó por parte de la Corte Suprema de Justicia y bajo las condiciones en que se desarrolló la construcción de esta obra privada. 19 Folio 158 a 164.

Cuaderno No. 1. 20 Audiencia de Juicio Oral del 12 de junio de 2019. 21 Folio 163. Cuaderno No. 1. 20 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. Obsérvese que a partir de esa visita técnica se adelantaron dos procesos, uno denominado procedimiento sancionatorio ambiental, tramitado por parte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima en contra de la constructora inmobiliaria Chípalo y otro de carácter penal, en contra de Ernesto Vila Mejía, que hoy es objeto de alzada.

En el primero de ellos, Cortolima después de agotar el procedimiento administrativo, profirió la Resolución22 No. 2645 del 28 de junio de 2011, por medio de la cual declaró responsable a la constructora inmobiliaria Chípalo con ocasión de infracciones ambientales, consistentes en aprovechamiento forestal ilegal, ocupación de cauce, e intervención a la zona protectora, dadas las obras civiles que allí adelantaba en la construcción del condominio Cerro Azul.

Acto administrativo que fue declarado nulo por parte de la Sección 5° del Consejo de Estado a través de la sentencia23 del 5 de julio de 2018, por cuanto Cortolima impuso la sanción basado en normas posteriores a la fecha de la 22 Folio 66 a 82. Cuaderno No. 1. 23 Folio 1 a 47. Sentencia del Consejo de Estado del 5 de julio de 2018. 21 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales.

R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. infracción, como lo fue la Ley 1333 de 2009, y la Resolución No. 1220 del 7 de mayo de 2010 expedida por esa misma entidad, por medio de la cual declaró como área de protección ambiental la zona urbana del Vergel, con base en el estudio que la Universidad Nacional de Colombia sede Manizales adelantó. Nótese que esa actuación irregular dentro del procedimiento sancionatorio denota por un lado una incertidumbre normativa al menos para el día de los hechos, pues si bien existía con antelación el Código Nacional de los Recursos Naturales y la Ley 99 de 1993 que otorgaba las funciones a Cortolima como autoridad ambiental, también coexistían otras disposiciones, como la Ley 388 de 1997, 507 de 1999, el Acuerdo Municipal No. 009 de 2002, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial – POT- para el municipio de Ibagué y el Decreto No. 0196 de 2005 por medio del cual se aprobó el plan parcial de desarrollo “Palmar” para que la constructora adelantara el proyecto de construcción de viviendas en dicho sector del vergel, el cual para el 4 de diciembre de 2008, no había sido declarado como zona o área de especial protección ambiental. 22 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales.

R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. Y es que basta con escuchar al curador urbano que sirvió como testigo de descargo, esto es, el ingeniero civil Hugo Albarelo Bahamón, quien en la audiencia pública24 fue enfático en señalar que dentro del POT, el sector del barrio El Vergel no hacía parte de las zonas de especial interés ambiental, por tanto, el constructor del condominio Cerro Azul no requería ni de licencia ni de plan de manejo ambiental por parte de Cortolima; así mismo, lo dejó expuesto en el oficio25 No. 01409 del 23 de septiembre de 2009 que se incorporó en las presentes diligencias, lo que se encuentra soportado en el numeral segundo del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, cuyo tenor literal menciona:

ARTICULO 99. LICENCIAS. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: (1….) 2. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta ley. 24 Audiencia de Juicio Oral del 20 de noviembre de 2019.

Récord: 4:46 al 19:50’ Minutos. 25 Folio 134 a 135. Cuaderno No. 1. 23 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. Justamente el señor Ernesto Vila Mejía obtuvo una licencia de construcción expedida por el curador urbano No. 1 de Ibagué, cuyo documento se profirió por cuanto el proyecto cumplía con los requisitos de las normas urbanísticas del plan de ordenamiento territorial para el municipio de Ibagué y del plan parcial autorizado por la entidad territorial, lo cual le permitió iniciar la ejecución de las actividades de nivelación, replanteo, descapote y limpieza que los funcionarios de Cortolima observaron en la visita técnica, no obstante, estos últimos no pudieron observar estos documentos, debido a que el ingeniero residente26 que los atendió el día de la diligencia no los portaba, pero les aseguró que sí contaba con ellos, como se desprende del mismo informe de visita técnica.

La anterior posición de no requerir licencia y plan de manejo ambiental fue corroborado por parte del jefe de la Oficina Jurídica de Cortolima, doctor Ramón Sánchez Cruz, quien en la vista pública27 señaló que ese tipo de licencias se encuentran reguladas en el Decreto 1220 de 2005, y justamente esa normativa solo exige este tipo de documentos para algunos proyectos, obras y actividades 26 Folio 159.

Informe de Visita técnica del 4 de diciembre de 2008. Cuaderno No. 1. 27 Audiencia de Juicio Oral del 12 de junio de 2019. Récord: 2:25.00’ al 2:31.30. Minutos 24 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. como lo señalan los artículos 8 y 9, entre los que no se hallaba el tipo de construcción que adelantó el señor Vila Mejía, además que esas licencias solo se otorgan para los casos de graves afectaciones a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, como se indica expresamente en el artículo 3, en los siguientes términos: ARTÍCULO 3o.

CONCEPTO Y ALCANCE DE LA LICENCIA AMBIENTAL. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> La licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.

La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad. La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad.

Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental. Ahora bien, parte de los disensos del ente investigador están relacionados con la ausencia de los permisos que expide 25 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima.

Ley 906 de 2004. Cortolima para el aprovechamiento forestal y para la ocupación del cauce que el acusado en su condición de representante legal no obtuvo previamente a la ejecución de la obra de construcción, lo cual le generó un provecho económico representado en la construcción del condominio, soportado en el concepto del jurídico de la autoridad ambiental, quien en la audiencia pública28 así lo advirtió y en los fundamentos normativos que expuso, como lo son el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Código Nacional de los Recursos Naturales y la Ley 99 de 1993.

Efectivamente, las disposiciones que el Fiscal delegado citó y que fueron expuestas por el abogado Ramón Sánchez Cruz, son anteriores al 04 de diciembre de 2008, pues se trata del artículo 80 de la Constitución Política de Colombia de 1991, numeral 9° del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y artículos 52 y 102 del Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de los Recursos Naturales), no obstante, dichas normas se estructuran de una forma genérica que comparadas con las disposiciones de la Ley 388 de 1997, el POT y el plan parcial generan muchas dudas a la hora de establecer si el constructor requería de permiso para el 28 Audiencia de Juicio Oral del 12 de junio de 2019.

Récord: 2:25.00’ al 2:31.30. Minutos 26 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. aprovechamiento forestal y la ocupación del cauce, o le era suficiente con la licencia urbanística obtenida. Fíjese que el artículo 80 de la Constitución Política contempla la obligación del Estado de velar por el cuidado y protección de los recursos naturales y el medio ambiente, y el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, establece como una de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales la de otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para aprovechamientos forestales y en sí, para el uso de los recursos naturales renovables.

Por su parte, los artículos 52 y 102 del Código Nacional de los Recursos Naturales, y artículo 104 del Decreto 1541 de 1978 que fuere el fundamento normativo en la formulación de acusación, mencionan lo siguiente:

ARTICULO 52. Los particulares pueden solicitar el otorgamiento del uso de cualquier recurso natural renovable de dominio público, salvo las excepciones legales o cuando estuviere reservado para un fin especial u otorgado a otra persona, o si el recurso se hubiere otorgado sin permiso de estudios, o cuando, por decisión fundada en conceptos técnicos, se hubiere declarado que el recurso no puede ser objeto de nuevos aprovechamientos.

(,,,,) 27 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004.

ARTICULO 102. Quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, deberá solicitar autorización.

ARTÍCULO 104. - La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas.

(…) De las disposiciones transcritas, se desprende de forma general que existe una autoridad ambiental, como Cortolima que tiene la función de otorgar los permisos ambientales para el aprovechamiento forestal y la ocupación del cauce; que el interesado debe solicitar el permiso previamente para la ejecución de este tipo de obras y actividades, por lo que en principio resulta válida la posición del delegado fiscal y lo manifestado por el funcionario del área jurídica de la autoridad ambiental; no obstante, también para la época de los hechos coexistían disposiciones más recientes y aplicables al tema de la construcción y al desarrollo del municipio de Ibagué que generan perplejidad acerca de la exigencia de los citados permisos forestales y de ocupación del cauce, cuando se tiene dispuesto que la obra que se le autorizó al constructor 28 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales.

R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. acusado se encontraba autorizada por el ente territorial y el curador urbano con base en un proyecto parcial de desarrollo y un plan de ordenamiento territorial que presenta un enfoque ambiental y el cual fue objeto de concertación con la autoridad ambiental representada por Cortolima.

Fíjese que la Ley 388 de 1997 es la norma orgánica de ordenamiento territorial, el cual es concebido como un proceso técnico, administrativo y político, en el que se toman decisiones concertadas con la sociedad y con las autoridades que pretenden considerar las condiciones sociales, ambientales y económicas para la ocupación de forma ordenada del territorio, así como el aprovechamiento eficiente de los recursos naturales, es decir, con esta política de estado se pretende organizar el municipio, estableciendo las zonas y espacios públicos donde se pueden adelantar proyectos, en este caso de construcción que beneficien a la comunidad y generen un desarrollo sostenible y amigable con el medio ambiente.

Y es que esa función pública del ordenamiento del municipio se ejerce por medio de acciones urbanísticas, entre las que se encuentran, entre otras, las obras de 29 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. infraestructura y la identificación de los ecosistemas de importancia ambiental que deben ser protegidos tanto por el municipio como por la autoridad ambiental, precisamente el artículo 8° de la Ley 388 de 1997, así lo dispuso en los siguientes términos: ARTICULO 8o.

ACCION URBANISTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Son acciones urbanísticas, entre otras: (…) 3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.

(…) 12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados. (Negrillas y subrayado fuera de texto) Conforme a lo anterior, es claro que el municipio de Ibagué a través de la Oficina de Planeación y demás 30 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales.

R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. dependencias competentes, ejerce esa función de ordenar el territorio por medio de acciones urbanísticas, autorizando para ello la ejecución de obras que ayuden a ese propósito de desarrollo sostenible, para ello debe identificar los usos del suelo y los ecosistemas ambientales que deberá proteger, pero no lo hace insularmente sino concertado con Cortolima como autoridad ambiental dentro de la jurisdicción, para que de una manera armónica, establezcan las zonas donde podrán autorizar la construcción o no, protegiendo el ecosistema y los recursos naturales.

Justamente, la construcción del condominio denominado Cerro Azul, no fue algo caprichoso, pues contó con estudios, planos topográficos e identificación de los afluentes la Panela y la Balsa que por esa zona hacían tránsito, permitiendo que las autoridades conocieran de la ejecución de ese proyecto de desarrollo a través del plan parcial nominado como El Palmar, el cual se ajustaba a las normas urbanísticas y al Plan de Ordenamiento Territorial que fue aprobado por el Concejo Municipal a través del Acuerdo29 No. 116 del 27 de diciembre de 2000. 29 Folio 1 al 218.

Cuaderno No. 2 anexos. 31 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. Precisamente, el POT adoptado para el municipio de Ibagué, contempla una reglamentación de las zonas de especial significancia ambiental (Artículo 121 Acuerdo 116 de 2000)30 y áreas de bosques urbanos (Artículo 122 ibídem)31 entre las que no se registra la zona correspondiente al barrio El Vergel, por tanto, la construcción en dicho sector no estaba prohibida y permitía la consolidación de proyectos de desarrollo, lo cual se hizo por parte de la Constructora Chípalo representada por el procesado, a través de un plan parcial.

Plan parcial que se encuentra regulado en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997 y en el caso particular en el POT del municipio de Ibagué en los artículos 32432 y siguientes, el cual para su adopción requiere del cumplimiento de algunos requisitos, entre los que se encuentra el estudio de viabilidad por parte del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, entidad que en los términos y condiciones de la Ley 507 de 1999, y artículo 331 del POT33, una vez que considere que el plan parcial resulta viable, lo concerta con la autoridad ambiental, en este caso Cortolima, para su adopción final, que fue lo que ocurrió 30 Folio 66.

Cuaderno No. 2 anexos. 31 Folio 66 y 67. Cuaderno No. 2 anexos. 32 Folio 178 a 188. Cuaderno No. 2 anexos. 33 Folio 186. Cuaderno No. 2 anexos. 32 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. con el plan parcial denominado “Palma” que fue presentado por iniciativa de Ernesto Vila Mejía, en su condición de representante legal de la constructora Chípalo, como así lo expuso en la audiencia de juicio oral34.

Dicho plan parcial de desarrollo “Palma”, fue adoptado por la Alcaldía Municipal de Ibagué, mediante el Decreto No. 0196 del 25 de abril de 200535, previo estudio de viabilidad aprobado mediante Resolución36 No. 016 del 23 de febrero de 2005 proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, dado que cumplía con los requisitos tanto urbanísticos como ambientales, tanto así que en el mismo Decreto Municipal se incorporó en el plan parcial el plano37 No. 6, denominado “afectaciones ambientales y del sistema vial”, en el cual se delimitaron las afectaciones ambientales que el proyecto traería, entre las que se encuentran las de la quebrada Panelas y La Balsa que son afluentes del río Chípalo, como se señala en el numeral 8.1.238; así mismo, se especificó la posibilidad que los drenajes naturales allí existentes, podrían ser revestidos o entubados, como se indicó en el numeral 8.1.6.3. 39 34 Audiencia de juicio oral del 20 de noviembre de 2019.

Récord: 23:38’ a 50:38’ Minutos. 35 Folio 219 a 223. Cuaderno No. 2 anexos. 36 Folio 220. Cuaderno No. 2 anexos. 37 Folio 221. Cuaderno No. 2 anexos. 38 Folio 227. Cuaderno No. 2 anexos. 39 Folio 235. Cuaderno No. 2 anexos. 33 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima.

Ley 906 de 2004. Conforme a lo anterior, todo indica que el constructor inició la ejecución de la obra, basado en un plan parcial que fue elaborado respetando las normas urbanísticas y ambientales ajustadas al plan de ordenamiento territorial del municipio de Ibagué, el cual no contempla ninguna prohibición para la construcción de viviendas en el sector del barrio El Vergel ni contempla esa zona como área de especial protección ambiental, de allí que existan dudas acerca del incumplimiento de normas ambientales por parte del acusado, como elemento estructural del tipo penal endilgado.

Y es que, para la misma autoridad ambiental no resultaba clara la infracción de esa índole, pues así se desprende del auto40 No. RRH-S-003-09 del 3 de abril de 2009 proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de Cortolima, quien ante las imprecisiones del informe técnico, ordenó a la subdirección de calidad ambiental una nueva inspección ocular en el predio para que precisara lo siguiente: 1- El número, diámetro, volumen, especies, y ubicación física con respecto al drenaje, de las especies 40 Folio 94 a 96.

Cuaderno No. 1 anexos. 34 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. forestales taladas por la sociedad investigada para el desarrollo de las actividades de construcción. 2- Los materiales dispuestos de manera inadecuada sobre el drenaje natural por la sociedad investigada y si para ello se tramitó y se obtuvo previamente el permiso. 3- Las especificaciones técnicas de la obra hidráulica realizada por la sociedad investigada sobre el drenaje.

Sin embargo, estas precisiones al informe que ordenó el jurídico se desconocen, por lo menos en estas diligencias, lo que genera incertidumbre en torno a la gravedad de la infracción ambiental, pues no se conoció con certeza el tipo de árboles talados, la cantidad de éstos, la ubicación exacta, el tipo de material arrojado al drenaje, y las especificaciones de la tubería puesta sobre el cauce.

En consecuencia, estas mismas dudas quedaron en el pliego acusatorio de la Fiscalía, pues la investigación partió y se quedó en el informe de visita técnica realizada por los tres funcionarios de Cortolima, sin poderse establecer la afectación del ecosistema y de los recursos naturales, al igual que el incumplimiento de la normativa ambiental por parte de Ernesto Vila Mejía. 35 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales.

R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. Dudas que se generan también cuando Cortolima expidió la Resolución41 No. 1220 del 7 de mayo de 2010 por medio de la cual, entre otras determinaciones, prohibió al Municipio, a la Oficina de Planeación Municipal y a las Curadurías Urbanas de Ibagué, otorgar permisos para construcción de obras o actividades diferentes al permitido para las zonas de protección forestal o retiro ribereño42, justamente en el sector del Vergel donde se construía el condominio Cerro Azul de propiedad del acusado.

Fue a partir de ese acto administrativo que la Corporación Autónoma Regional determinó como área de protección ambiental, la zona del barrio El Vergel donde se ubica el condominio que construía el acusado, limitando la autorización de los permisos y licencias para construir viviendas y demás obras o actividades, es decir, en una fecha posterior al 4 de diciembre de 2008, evidenciándose que no existía certeza sobre esa área de protección, lo que permitió que el municipio de Ibagué, a través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y la Curaduría Urbana No. 1, aprobaran el plan parcial Palma y 41 Folio 105 a 132.

Cuaderno No. 1. 42 Folio 129. Cuaderno No. 1. 36 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. autorizaran la ejecución de obras en dicho sector, dándole seguridad jurídica al constructor de iniciar sus actividades tendientes a la construcción del condominio.

Y es que la determinación de esa área de protección ambiental se fundamentó en el estudio que realizó la Universidad Nacional de Colombia, como objeto del contrato interadministrativo43 No. 055 del 11 de agosto de 2009 suscrito con Cortolima, es decir, unos meses después de los hechos que aquí se investigan, acreditando con ello que para el 4 de diciembre de 2008, el procesado Ernesto Vila Mejía a través de su empresa, inició la ejecución de una obra en una zona que aún no contaba con limitación alguna, recibió una licencia urbanística, le autorizaron realizar actividades que tenían alguna afectación ambiental, lo que es usual en este tipo de actividades donde necesariamente se debe afectar el entorno y fue solo a partir de la Resolución44 No. 2283 de 2009, que la autoridad ambiental ordenó a las entidades competentes abstenerse de otorgar permisos, autorizaciones o licencias hasta tanto la Universidad terminara el estudio y recomendara otra cosa. 43 Folio 111.

Cuaderno No. 1. 44 Folio 111. Cuaderno No. 1. 37 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. En suma, no se vislumbra con conocimiento más allá de toda duda la responsabilidad de Ernesto Vila Mejía en la comisión de la conducta punible de daños en los recursos naturales, pues frente al elemento del tipo penal de incumplimiento a la normativa ambiental existente, emergen serias dudas que hacen inviable su condena, y si bien como lo aduce el fiscal recurrente, existe normas anteriores a los hechos sobre permisos y autorizaciones para el aprovechamiento forestal y ocupación de cauce, también coexisten otras de orden regional y local que permitían construir en dicha zona afectando claro está, el ecosistema y los recursos naturales, como se especificó en el plan parcial “Palma”; además en la presente actuación se evidenció como lo expuso el jurídico de Cortolima, Ramón Sánchez Cruz45 quien acudió al estrado judicial, que Ernesto Vila Mejía después de los hechos tramitó ante esa Corporación permisos para ejecutar en la misma obra, como es el caso de la Resolución No, 3180 del 3 de diciembre de 2013 para realizar una alcantarilla en el conjunto cerro azul y Resolución No. 4351 del 31 de diciembre para aprovechamiento forestal, lo que demuestra que después de las limitaciones y prohibiciones 45 Audiencia de juicio oral del 12 de junio de 2019.

Récord. 2:42.25’y siguientes Minutos 38 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. que impuso Cortolima, el procesado acudió a la Corporación para obtener los permisos. De otra parte, existe igualmente duda acerca de la configuración del otro elemento del tipo penal endilgado, como lo señaló el Alto Tribunal46 de la justicia ordinaria, al señalar que no es cualquier afectación a los recursos naturales o a las áreas protegidas, sino debe ser grave y en el presente caso ha quedado evidenciado como atrás se señaló que la Fiscalía solo se basó para determinar ésta, en el informe de visita técnica, el cual deja entrever una descripción general y abstracta de lo que los ingenieros y bioquímico observaron en la obra, sin embargo, no se profundizó sobre la cantidad, especie y ubicación de los árboles talados, así como de las dimensiones de la tubería puesta por el contratista, como lo ordenara el jurídico en la actuación sancionatoria, ni existió un estudio o conclusión acerca de la afectación grave al ecosistema o a los recursos naturales, pues del informe solo se dan conclusiones y recomendaciones, pero no puede considerarse como un informe pericial que detalle las graves afectaciones que el legislador y la jurisprudencia 46 CSJ.

Sala de Casación Penal. SP2933-2016. Radicación No. 39464 del 09 de marzo de 2016. MP. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández. 39 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. reclaman para la condena por este injusto penal.

Además, si en la ejecución de este tipo de obras se podían afectar gravemente los recursos naturales, hubiere necesitado de un estudio de impacto ambiental, el cual se exige para aquellas actividades que requieren de licencia ambiental, lo que no se precisaba en el asunto de marras, de allí que los argumentos del delegado fiscal y del apoderado de la víctima no son suficientes para revocar la sentencia absolutoria, en consecuencia, esta instancia, procede a confirmar en su integridad el fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe, el 29 de abril último. 40 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales.

R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01 N.I: 38736 Víctima: Cortolima. Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO EN COMPENSATORIO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria