REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 733196099122201900823 NI 65952 Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada. 1 Ibagué, Tolima, 15 de diciembre de 2020 Rad. 733196099122201900823 NI 65952 Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Aprobado en Sala Mediante Acta No.938 6. ASUNTO.- Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HOSTIN BREDY CASTRO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento del Guamo (T), adiada el 30 de junio de 2020, en virtud de la cual lo condenó a la pena de 32 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al ser hallado cómplice responsable, en virtud de preacuerdo, del delito de violencia intrafamiliar agravada, a quien se le reconoció la punibilidad correspondiente para el delito de lesiones personales dolosas agravadas.- 2.
HECHOS. - Se extraen de la sentencia de primera instancia los siguientes: “Tuvieron ocurrencia los días 21 y 29 de Septiembre de 2019 y el 09 de Noviembre de 2019, en horas de la mañana, en la Vereda Guamal de este Municipio, dentro de la residencia, donde HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN agrede verbal, psicológica y físicamente a su compañera permanente YESICA GUZMÁN ROJAS, intentando obligarla a tener relaciones sexuales a la fuerza, tomando el investigado una actitud agresiva, que han existido hechos anteriores en los cuales la había agredido físicamente en forma leve, que ello lo hacía en estado de alicoramiento por ser consumidor habitual de licor y en los últimos meses la amenazaba de muerte personalmente y por teléfono.”1.- 1 Archivo digital –PROCESO HOSTIN BREDY CASTRO, fol.39 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 733196099122201900823 NI 65952 Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada. 2 3.
ACTUACIÓN PROCESAL.- El 5 de marzo de 20202, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Guamo (T), se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, traslado del escrito de acusación3 e imposición de medida de aseguramiento en contra de HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN, a quien se le imputó el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inc. 2 C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.- Habiéndole correspondido el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento del Guamo (T), se convocó para audiencia concentrada, no obstante, el 8 de junio del presente año se allegó por las partes acta de preacuerdo, en el cual el acusado acepta su responsabilidad penal por el delito imputado, esto es violencia intrafamiliar agravada, a cambio se le aplique la pena prevista para el delito de lesiones personales agravadas (art. 104 inc. 2, 112 inc. 1 y 119 C.P.), pactándose la misma en 32 meses de prisión, dejándose a criterio del fallador la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena4.- El 23 de junio de 20205 se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, impartiéndose legalidad al mismo; seguidamente el 30 de junio de 2020 se profirió sentencia.-
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.- Luego de relacionar aspectos conceptuales sobre la terminación anticipada del proceso, señala la juez a quo que el acusado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, aceptó su responsabilidad como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, recapitulando los términos del acuerdo celebrado con la fiscalía.- 2 Archivo digital –PROCESO HOSTIN BREDY CASTRO, fol. 40 3 Id. fol. 10 4 Id. fol. 16 y 18 5 Id. fol. 36 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 733196099122201900823 NI 65952 Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada. 3 Acorde a los términos del preacuerdo, precisa que el único beneficio concedido es la disminución punitiva, esto es, la aplicación de la pena que por el delito de lesiones personales dolosas agravadas corresponde, habiéndose pactado que la pena a imponer corresponde a 32 meses de prisión.- Señala que existe congruencia entre la acusación y lo preacordado, dado que la estructura básica no se varió en la medida que el hecho aceptado sigue siendo el de violencia intrafamiliar agravado, reconociéndose únicamente la pena del delito de lesiones personales dolosas agravadas, reiterando, se está degradando la pena y no variando la situación fáctica.- Indica que de los elementos materiales probatorios se infiere la ocurrencia del delito y la autoría del procesado en el punible de violencia intrafamiliar, se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los sucesos, así como la agresión física y verbal que CASTRO GUZMÁN ejecutó sobre Yesica Guzmán Rojas.- Acorde entonces a lo pactado en la negociación, le impuso a HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN la pena de 32 meses de prisión, inhabilitándolo para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad.- En torno de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, analizó la juez de primera instancia, que no resultaba procedente la concesión de ninguna de las dos figuras, como quiera que la conducta por la cual se acusó a CASTRO GUZMÁN es la de violencia intrafamiliar agravada, siendo ese mismo comportamiento punible el aceptado en responsabilidad, sin que con el preacuerdo se efectuara variación alguna a la calificación jurídica, únicamente se pactó como beneficio la imposición de la pena correspondiente al delito de lesiones personales dolosas agravadas.- Precisó que en el presente caso, no es aplicable la decisión de la Corte Suprema de Justicia, rad. 48251 de 2018, citada por el defensor del acusado, pues en el caso que trató dicha Corporación se indicó que el acusado ya no convivía con la víctima, razón por la cual se varió la calificación de violencia intrafamiliar a lesiones personales, dada la REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 733196099122201900823 NI 65952 Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada. 4 adecuación típica correcta, siendo ese el fundamento para conceder la suspensión de la ejecución de la pena.- Lo que, indica, no se ajusta al caso presente, por cuanto la calificación es de violencia intrafamiliar, como quiera que CASTRO GUZMÁN a la fecha de los hechos llevaba 8 años de convivencia con Yesica Guzmán Rojas.- En ese orden y con fundamento en la prohibición que señala el artículo 68ª del C.P., para el delito de violencia intrafamiliar, entre otros, consideró improcedente la concesión de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena.- 5.
LA IMPUGNACIÓN6.- 5.1 Un único disenso eleva el defensor del acusado en contra de la sentencia de primera instancia, referente en la negativa de concederse la suspensión de la ejecución de la pena al acusado, con fundamento en la prohibición que el artículo 68ª del C.P. contempla para el delito de violencia intrafamiliar.- Refiere que el preacuerdo varió la calificación jurídica del delito de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas agravadas, conducta esta que no se encuentra enlistada en el referido artículo 68ª.
Cita como fundamento decisión del 23 de noviembre de 2016, proferida por la Corte Suprema, rad. 44562, en la cual se indica que si en virtud de un preacuerdo las partes acuerdan la calificación jurídica de los hechos, todas las consecuencias de penas y demás se rigen por la conducta aceptada en responsabilidad.- En ese orden, señala que la juez de primera instancia efectuó distinciones equivocadas entre la conducta imputada y la aceptada, siendo procedente analizar la concesión de la ejecución de la pena acorde al cumplimiento de los requisitos que la ley exige.- Finalmente, sin realizar motivación o argumentación alguna, cita lo que se considera es la parte motiva de una decisión de un Juzgado Penal 6 Archivo digital –PROCESO HOSTIN BREDY CASTRO, fol. 74 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 733196099122201900823 NI 65952 Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada. 5 del Circuito del circulo de Bogotá, en la que se analiza la situación de un condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la luz del decreto 546 de 2020.- 5.2 La fiscalía, como sujeto procesal no recurrente7, señala la improcedencia del argumento que intenta la defensa del acusado, dado que en el preacuerdo suscrito, el que fuera verbalizado y legalizado sin oposición alguna, se indicó con precisión que no se variaba la calificación jurídica de los hechos, sino que únicamente se le otorgaría la pena del delito de lesiones personales dolosas agravadas.- Recalca que, ningún elemento material probatorio recopilado permite inferir la ocurrencia de una conducta diferente a la de violencia intrafamiliar agravada, por ello no se varió la adecuación de los hechos.- Aduce, la decisión que cita la defensa no tiene relación con el delito de violencia intrafamiliar, por tanto, no tiene aplicabilidad, siendo desconocedor la defensa del acusado de la reciente decisión de la Corte Suprema sobre la figura de los preacuerdos, como es la SP594-2019.-
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y en aplicación del principio de limitación, el cual señala que la competencia del ad-quem se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas, y conforme al objeto de apelación propuesto por la defensa de HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN, corresponde a la Sala resolver el presente recurso de apelación.- Alzada que se concreta en discutir, si en el presente caso es procedente concederle al acusado la suspensión de la ejecución de la pena, argumentando la defensa que el acusado preacordó la variación de la calificación jurídica del delito de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas agravadas, debiéndose hacer el estudio del subrogado penal conforme a éste último.- 7 Id. rec. 92 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 733196099122201900823 NI 65952 Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada. 6 Siendo ese el planteamiento de la defensa, anticipa la Sala que la negativa de la concesión del subrogado penal habrá de confirmarse, como quiera que el defensor del acusado no sólo pretende desconocer los términos del preacuerdo, sino que también realiza una interpretación refractaria del mismo, contraviniendo incluso las precisiones que en material de negociones se ha efectuado por la Corte Suprema de Justicia.- Observado el acta contentiva del preacuerdo, la Sala advierte con claridad cuáles fueron los términos del mismo, evidenciándose que tal y como se consideró en completa consonancia en la sentencia apelada, HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN, asesorado por su defensor, negoció con el ente acusador su responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar agravado a cambio de que, únicamente, se le aplicara la pena por el punible de lesiones personales dolosas agravadas.- De manera precisa así se indicó en el acta de preacuerdo: “LUEGO DE LAS PREVISIONES LEGALES AL ACUSADO … ENTERADO DE ELLO MANIFESTA: QUE, COMO AUTOR MATERIAL RESPONSABLE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA, ACEPTA EL CARGO POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, ENROSTRADO AL MOMENTO DE LA DEL (sic) TRASLADO DE ESCRITO DE ACUSACION EL DIA 05-03-2020;
MANIFESTACION DE ACEPTACIÓN QUE HACE EL ACUSADO EN FORMA LIBRE, CONSCIENTE Y VOLUNTARIA. LA FISCALIA INDICA EL ENMARCAMIENTO JURÍDICO DE LA CONDUCTA PUNIBLE SERÍA POR EL DELITO CONTEMPLADO EN EL LIBRO SEGUNDO, TITULO VI, CAPITULO VI — DELITOS CONTRA LA FAMILIA, ART. 229 – VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INCISO SEGUNDO COMO AGRAVANTE A LA CONDUCTA EN CASO DE LA VÍCTIMA SEA MUJER, DE NUESTRA NORMATIVIDAD PENAL VIGENTE.
PARTIENDO DE LOS LIMITES MÍNIMOS PUNITIVOS, ATENDIENDO EL BENEFICIO SERÍA PRE ACORDAR PARA EL CASO EN ESTUDIO, EN CUANTO, EFECTOS DE PUNIBILIDAD, SIN QUE SE VARÍE LA SITUACIÓN FÁCTICA, NI LA FORMA DE PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA, LA DISMINUCIÓN PUNITIVA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 733196099122201900823 NI 65952 Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada. 7 FRENTE A LA PENA DESCRITA PARA LA CONDUCTA PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS… EN TAL SENTIDO, SE ESTARÍA DEGRADANDO LA PENA Y NO VARIANDO LA SITUACION FÁCTICA, OTORGÁNDOSE ESTE BENEFICIO GENERÁNDOSE UNA DISMINUCION PUNITIVA Y NO UNA VARIACION DE LA CONDUCTA PUNIBLE EN ESTUDIO.
EN CONSECUENCIA, LA PENA FINALMENTE EN ESTE CASO SERÁ DE 32 MESES, PARA EL ACUSADO HOSTIN BREDY CASTRO GUZMAN; ESTIPULANDOSE EN BASE DE LA PENA MINIMA DE DIECISEIS MESES EL AUMENTO PUNITIVO DEL ART. 119 INCISO SEGUNDO DEL CODIGO PENAL, (SE AUMENTA EN EL DOBLE DE LA PENA IMPONER). … ACUERDO ENTRE FISCALÍA Y ACUSADO: ANTE ESTE ACUERDO LA FISCALIA EN ARAS A CONSEGUIR LOS FINES PREVISTOS EN EL ARTICULO 348 DE LA LEY 906 DE 2004, ESTO ES HUMANIZAR LA ACTUACION PROCESAL Y LA PENA, OBTENER LA PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA, OTORGARA A FAVOR DEL ACUSADO COMO BENEFICIO LA DISMINUCIÓN PUNITIVA FRENTE A LA PENA DESCRITA PARA LA CONDUCTA PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS.
PREVISTO EN EL ARTICULO 112 INC 1 DEL C.P. ART. 119 Y ART. 104 INC. 2. EN CONSECUENCIA, ESTE ES EL UNICO BENEFICIO ANTE ESTE PREACUERDO, POR ACEPTAR LOS CARGOS. ENTONCES, EN ESTE CASO LA IMPUTACIÓN SERÁ POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, SE PARTIRÁ DEL MÍNIMO DE LA PENA ESTABLECIDA, TOMANDOSE COMO BASE LA PUNIBILIDAD SEÑALADA PARA EL BENEFICIO DENTRO DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS…”8 (resalta la Sala).- Ahora bien, frente a la concesión de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena, expresamente en el acta de preacuerdo se indicó: 8 Archivo digital –PROCESO HOSTIN BREDY CASTRO, fol. 18 y 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 733196099122201900823 NI 65952 Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada. 8 “SE DEJA A CONSIDERACION —DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO, LA CONCESION DEL SUBROGADO PENAL CONTEMPLADO EN EL ART. 63 DEL CODIGO PENAL “SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA” O PRISION DOMICILIARIA ART. 68 C.P., ATENDIENDO QUE LA CONDUCTA PENAL EN ESTUDIO Y POR LA CUAL SE ACEPTO LOS CARGOS “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA”, SE ENCUENTRA EN LISTADA COMO DE AQUELLAS DE TAL GRAVEDAD QUE OBJETIVAMENTE EL ART. 68 A DEL C.P. PROHIBE LA CONCESION DE SUBROGADOS PENALES O PRISION DOMICILIARIA.”9 Acta que fue debidamente signada por el acusado y su defensor, en señal de asentimiento10.- Términos del preacuerdo que fueron verbalizados en idéntica forma en audiencia del 23 de junio de 202011, y luego de ser expuestos por la Fiscalía, el defensor del acusado señaló. “el preacuerdo, los términos del mismo yo los conozco su señoría y no tengo ninguna objeción, así se lo manifesté también por correo a la señora Fiscal, que no tengo ninguna objeción12”.- Seguidamente, la juez de conocimiento se dirigió al acusado con el fin de verificar los términos del preacuerdo, si se ratificaba en los mismos y si confirmaba su deseo de aceptar su responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar agravado a cambio de concedérsele la pena correspondiente al delito de lesiones personales dolosas agravadas, sin lugar a ninguna variación fáctica13, interrogando de manera precisa sobe su voluntad, asesoramiento y consciencia en la negociación, a lo cual CASTRO GUZMÁN respondió “si señora”14.- Respondiendo de la misma forma afirmativa, cuando se le indagó por la aceptación de cargos15, aspectos que llevaron a la juez a quo a declarar la legalidad del acuerdo16, decisión contra la cual la defensa del 9 Id. fol. 20 10 Id. fol. 21 11 Audio 733196099122201900823, rec. 7:54, 11:36 12 Audio Id, rec. 21:09 13 Audio id, rec. 22:10, 32:07, 33:00 14 Audio id, rec. 35:41 15 Id. rec. 35:54 16 Id.rec. 38:30 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 733196099122201900823 NI 65952 Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada. 9 acusado no interpuso recurso alguno al no tener ninguna “observación”17.- En ese orden, observa la Sala total claridad sobre los términos del preacuerdo, los que consistieron, como bien se plasmó y se verbalizó en el preacuerdo y lo aprobó el juzgado de primera instancia, en una aceptación de responsabilidad por parte de HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN a los hechos y adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar agravada, a cambio de que punitivamente se le aplicara la pena que por la conducta de lesiones personales dolosas agravadas.- Sin que ese reconocimiento punitivo, resáltese como en igual forma se precisó en la negociación, esa sería el único beneficio obtenido sin lugar a modificar los hechos ni su calificación jurídica, pues estos seguirían conservando su estructura.- Ha de indicársele al defensor, que tratándose de las formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir lo pactado.- La verificación del preacuerdo reseñada con anterioridad, permite observar que tanto los términos del preacuerdo como la manifestación del acusado sobre ellos fue completamente clara, sin ambigüedades o aspectos que lleven a divagar sobre su interpretación, la literalidad de lo acordado refulge nítida, máxime cuando al momento de verificarse las partes vinculadas a la negociación no manifestaron reproche alguno.- En ese orden, el procesado no solo estuvo asistido siempre de su defensor, sino que conoció amplia y suficientemente los cargos por los cuales se le acusaba, como también los términos del preacuerdo, su negociación fincada en el reconocimiento de la pena del delito de lesiones personales dolosas agravadas, fijada en 32 meses de prisión, más no una variación de los hechos ni la calificación jurídica que por el delito de violencia intrafamiliar agravada se había acusado.- 17 Id. rec. 39:43 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 733196099122201900823 NI 65952 Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada. 10 Teniendo presente la transcripción del acuerdo negocial efectuada, ninguna oscuridad o duda ofrecen los términos del éste, en ellos se expresa claramente que el beneficio punitivo sería el único descuento.
Contenido que no permite inequívoco alguno, claramente el acusado y su defensor sabían qué estaban preacordando.- Agréguese, es tal la precisión de los términos del preacuerdo, que incluso se llegó a señalar en el acta, que dada la calificación jurídica aceptada y por la cual CASTRO GUZMÁN sería condenado, esto es, violencia intrafamiliar agravada, acorde a lo preceptuado en el artículo 68ª del C.P. no habría lugar a reconocimiento de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena18, que es lo que precisamente el recurrente en claro desconocimiento de los términos negociados, pretende en recurso de alzada.- Debe indicársele a la defensa que si en su criterio el preacuerdo suscrito con la fiscalía no le convenía al acusado, bien podía haber asesorado a su procesado sobre la aceptación o no del mismo, y continuar, de ser el caso, con el trámite ordinario, no haciéndolo así en su momento, resulta tardío que ahora pretenda variar los términos pactados o desconocer los mismos, máxime cuando ellos refulgen nítidos.- Ahora bien, aunado a que la claridad o precisión en los términos del preacuerdo no deja duda alguna frente a lo que efectivamente fue negociado por las partes, debe indicarse, que el preacuerdo suscrito en el presente caso, se encuentra debidamente ajustado a las precisiones que sobre el tema ha indicado la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, órgano de cierre en la materia que nos convoca.- Así, en decisión del 24 de junio del presente año al respecto se indicó de manera precisa, que el cambio de calificación jurídica, el cual parece ser fue la comprensión que el recurrente le dio al preacuerdo suscrito, con miras únicamente a obtener una rebaja de pena, no resultan posibles: 18 Archivo digital –PROCESO HOSTIN BREDY CASTRO, fol. 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 733196099122201900823 NI 65952 Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada. 11 “Estos cambios de calificación jurídica pueden referirse a cualquier elemento estructural de la conducta punible.
Al tipo penal, como cuando unos hechos típicos de extorsión son calificados como constreñimiento ilegal, o a alguna faceta de la culpabilidad, como en los casos estudiados en la SU479, donde, sin base factual, se incluyó la circunstancia de menor punibilidad regulada en el artículo 56 del Código Penal. “A la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, que retoma con amplitud lo decidido por esa misma Corporación en la sentencia C-1260 de 2005, este tipo de acuerdos no son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificación jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente relevantes.
Concluyó la Corte Constitucional: “En suma, de acuerdo con los precedentes constitucionales referidos y particularmente a la Sentencia C-1260 de 2005 que hace tránsito a cosa juzgada, la labor del fiscal es de adecuación típica por lo que, si bien tiene cierto margen de apreciación para hacer una imputación menos gravosa, deberá obrar con base en los hechos del proceso.
En otras palabras, al celebrar un preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los fundamentos fácticos y probatorios que resultan del caso.” “…. No puede perderse de vista que se trata de cambios de calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientados exclusivamente a disminuir la pena o mejorar en cualquier otro sentido la situación jurídica del procesado.19”.- A modo de precisiones muy concretas y relevantes para el tema analizado, en la decisión del 24 de junio de 2020 se puede advertir: “ …debe quedar claro lo siguiente: Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base 19 Sp2073-2020, rad. 52227 del 24 de junio de 2020.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 733196099122201900823 NI 65952 Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada. 12 fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir;
(ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.
Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente;
(ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-;
(iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.”.- En ese orden, teniendo como norte inequívoco la negociación suscrita entre CASTRO GUZMÁN y la fiscalía, no se observa desacierto alguno en la decisión de primera instancia, la cual se encuentra en total consonancia con lo preacordado, por tal, deviene acertada la negativa de concederle al acusado subrogado penal o mecanismos sustitutivos de la pena, dado que efectivamente se está en presencia de una sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar, punible que se REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 733196099122201900823 NI 65952 Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada. 13 encuentra enlistado dentro del catálogo de delitos contemplados en el artículo 68ª del C.P., como excluidos para su reconocimiento.- Ahora bien, no desconoce la Sala el tenor de lo señalado en decisión del 23 de noviembre de 2016, rad. 44562, no obstante, con el pronunciamiento en extenso del 24 de junio del presente año, se advierten claramente cuáles son las directrices que se deben tener en cuenta y acatar en las terminaciones anticipadas y negociadas; reglas que se observan fueron respetadas en el preacuerdo suscrito.- La reiteración de la defensa, en torno a que HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN preacordó su responsabilidad por el punible de lesiones personales dolosas agravadas y no por el de violencia intrafamiliar agravada, resulta ser un argumento efectuado con fundamento en una vedada retractación del preacuerdo suscrito o una refractaria interpretación de los términos del mismo, pues como se avizoró con la cita en extenso del acta contentiva de la negociación, el acusado aceptó su responsabilidad por el punible atentatorio contra la familia, art. 229 del C.P., no por el de integridad personal.- Por consiguiente, la decisión apelada habrá de confirmarse en su integridad, bastando señalar únicamente, que la Sala no abordará el análisis de la concesión de la prisión domiciliaria transitoria conforme a lo dispuesto en el decreto 546 de 2020.- Lo anterior, no sólo porque no fue debidamente peticionado por la defensa en el traslado del artículo 447 del C.P.P.20, y por ende en la sentencia apelada no existe pronunciamiento de la primera instancia al respecto, sino porque observado el líbelo sustentatorio, la defensa no fue más allá de una enunciación basada en una cita de una decisión judicial, sin efectuar como era su carga, el análisis, exposición o argumento del caso particular, esto es, por qué resulta procedente concederle a HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN el beneficio que consagra el decreto 546 de 2020, no siendo posible que la Sala supla dicha deficiencia.- 20 Audio 733196099122201900823, rec.45:14 a 52:20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 733196099122201900823 NI 65952 Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada. 14 En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado en su integridad.- Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación.-
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. EN LICENCIA MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 733196099122201900823 NI 65952 Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada. 15 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria