Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 730016000000201700145 - NI51714

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ivanov Arteaga Guzmán

Fecha: 2020-12-07

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO

Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Acta No. 924 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, adiada 3 de noviembre hogaño, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de CORRUPCIÓN AL SUFRAGANTE por el cual fuera acusado.

1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en el mes de diciembre de dos mil catorce (2014), en el municipio de Alvarado, Tolima, cuando PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO, entonces candidato a la Alcaldía de dicho poblado para el periodo 2016-2019, prometió y entregó “como dádiva”1 a ADELA MONTOYA ESPAÑA, quien se encontraba habilitada 1 Fl. 58, cuaderno 3, expediente digital Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 2 para sufragar en dichos comicios en esa municipalidad, varios bultos de cemento para que votara por él. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de julio de 2017, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO como autor responsable del delito de CORRUPCIÓN AL SUFRAGANTE – artículo 390 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004-, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, quien el 28 de septiembre siguiente celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento.

Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.2 El 22 de enero,16 de febrero y 11 de junio de 2018 se realizó la audiencia preparatoria en donde las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral.3 El 22 de octubre de 2019 se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria4, y en sesión del 10 de diciembre5 siguiente se diligenciaron en sus totalidad, por lo que el 15 de enero posterior, una vez expuestos los 2 Fl. 64, ídem 3 Fls. 68-67, 77-78, ídem 4 Fls. 97-98, ídem 5 Fls. 104-105, ídem Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 3 correspondientes alegatos de clausura, se anunció el sentido condenatorio del fallo.

El 11 de febrero ulterior se dio lectura a este último, mediante el cual impuso al implicado la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) s.m.l.m.v. de multa, y la pena accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, empero, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena6.

Al ser recurrida dicha decisión por el defensor, mediante proveído del 21 de agosto posterior esta Corporación decretó la nulidad de la misma al advertir una irregularidad sustancial que afectó tanto el debido proceso como el derecho de defensa del implicado, circunscrita a la deficiente motivación del juicio de responsabilidad a partir de de los medios cognitivos icorporados en la actuación. Finalmente, el 3 de noviembre siguiente se emitió de nuevo sentencia condenatoria contra el inculpado, en la cual se le impusieron las mismas penas principales y accesoria enunciadas en precedencia, y se le otorgó igualmente el referido subrogado penal7.

3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que con el acervo probatorio recaudado, puntualmente los testimonios de ADELA MONTOYA ESPAÑA, MISAEL RAMÍREZ ORTIZ y el investigador del CTI ORLANDO RAMÍREZ BAZURTO, se logró adquirir el grado de 6 Fls. 115-124, ídem 7 Fls. 167-179, ídem Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 4 conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO por el reato contra los mecanismos de participación democrática enrostrado en la acusación en calidad de autor.

Ello por cuanto, en su sentir, los ingredientes informativos suministrados por los citados deponentes contaban con la aptitud demostrativa suficiente para acreditar el juicio de responsabilidad predicable del implicado, pues MONTOYA ESPAÑA, quien estaba habilitada para ejercer su derecho al sufragio, en lo sustancial, aseguró que, de un lado, conocía a este último por su actividad política, y del otro, el 14 de diciembre de 2014 se encontraba en compañía de su hijo y una hermana en el parque principal del municipio de Alvarado, Tolima, cuando fue abordada por aquél quien “le manifestó que le diera el voto a cambio de la entrega de 5 bultos de cemento” 8, los cuales se les entregarían en el inmueble “donde funcionaba familias en acción”9 por un empleado de la Alcaldía del referido poblado, conocido como “Vitelito”, lo cual efectivamente ocurrió, empero, el precitado estuvo acompañado de FERNANDO RAMÍREZ, también funcionario de dicho ente municipal.

Igualmente, la aludida testigo indicó que después de la entrega del referido cemento motu proprio “dio una declaración”10 en la Notaría del municipio de Venadillo, Tolima, eso sí, sin saber que recibir ese tipo de dádivas era ilegal. 8 Fl. 33, ídem 9 Fl. 33, ídem 10 Fl. 34, ídem Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 5 Asimismo, con el investigador del CTI RAMÍREZ BAZURTO se demostró un trascendental presupuesto de tipicidad del delito en estudio, esto es, que MONTOYA ESPAÑA se encontraba habilitada para votar en la localidad de Alvarado, Tolima; en tanto que RAMÍREZ ORTIZ, aunque no presenció los hechos y los denunció ante la autoridad competente, sí supo de las irregularidades que se presentaron en la contienda electoral de dicho municipio.

Del igual manera consideró que al ser la conducta punible en comento de peligro, no era indispensable acreditar alguna “condición adicional distinta a la de desplegar la conducta corruptora”11 para su actualización, por ejemplo, que el sujeto pasivo de la misma votara “en la forma que le ha indicado el agente”12, sino que “bastaba”13 demostrar que estaba habilitado para “ejercer el voto y registrada para la elecciones”, lo cual efectivamente se hizo.

De otro lado, no le otorgó ninguna capacidad suasoria a las testificaciones de descargo rendidas por ANDRÉS UREÑA OVALLE, MARTHA DEL CARMEN RIVERA DÁVILA y LUZ MARY LERMA. Esto por cuanto, el primero, jefe de campaña del inculpado, sostuvo que se encontraba realizando proselitismo “en zona rural del municipio, que nunca hizo ofrecimiento alguno”14; en tanto la segunda, quien advirtió pertenecer al partido político Polo Democrático y decidió en esas elecciones apoyar al Partido Liberal, manifestó que “en ningún momento presenció ni fue práctica de la campaña del 11 Fl. 35, ídem 12 Ídem 13 Ídem 14 Fl. 36, ídem Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 6 hoy acusado tales ofrecimientos”15; sin embargo, sus aportes informativos “refieren a hechos y circunstancias en el desarrollo de la actividad proselitista, contexto en el cual no ocurrió el hecho, ni que se presentara en algún acto de campaña y por lo tanto no apuntan probatoriamente al contexto histórico establecido en la acusación”16.

Y la tercera, quien relató “hechos que supuestamente sucedieron posteriormente a la elección”17, afirmó que MONTOYA ESPAÑA “le señaló que eran mentiras lo que ella había dicho en relación al ofrecimiento de tales dádivas”18, por lo que era necesario establecer si se trata “de un testimonio de oídas o de referencia”19, lo cual, luego de traer a colación jurisprudencia y doctrina sobre el tema, finalmente no lo precisó.

4. DEL RECURSO Inconforme con esta decisión, el defensor de PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO acudió a esta alzada con el propósito de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos20: • Debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir “de la anunciación del sentido del fallo”21, inclusive, por violación al debido proceso y el derecho de defensa de su prohijado, ya que el a quo le otorgó un valor “caprichoso”22 a la testificación de LUZ MARY LERMA, pues no especificó, de acuerdo con los criterios del 15 Ídem 16 Ídem 17 Ídem 18 Ídem 19 Ídem 20 Fls. 185-194, ídem 21 Fl. 185, ídem 22 Fl. 187, ídem Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 7 artículo 404 del Código Penal, las razones por las cuales le dio plena credibilidad a la declaración de ADELA MONTOYA ESPAÑA para edificar a partir de la misma el juicio de responsabilidad atribuido al primero. Es más, pese a que el fallador de primer grado trajo a colación jurisprudencia sobre el testigo de oídas –radicado AP6670-2017-, no concretó explícitamente, a la luz de los presupuestos allí previstos para concederle eficacia persuasiva al “testimonio ex auditu”23, “por qué lo descartó”24. • Similar situación aconteció con el testimonio de ANDRÉS UREÑA OVALLE, ya que no “se evidencia un argumento claro y preciso”25 en torno a su valor probatorio, máxime si él era jefe de campaña del enjuiciado y manifestó que para el mes de diciembre no realizaron actividades proselitistas en el “casco urbano”26 del municipio de Alvarado, Tolima, pues las mismas se llevaron a cabo en zona rural de este último, lo cual “hace menos probable la ocurrencia de las conductas endilgadas”27. • Adicionalmente, se aprecian “fuertes discrepancias”28 sobre aspectos espacio-temporales al no especificarse si la condena refiere a los hechos ocurridos el 14 se diciembre de 2014, cuando su representado hizo el ofrecimiento de los bultos de cemento, o por los acaecidos el 20 del mismo mes y año, cuando los 23 Ídem 24 Fl. 186, ídem 25 Ídem 26 Ídem 27 Ídem 28 Ídem Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 8 entregó. Esta situación cobra más relevancia si se tiene en cuenta que el juez cognoscente no analizó la declaración de MARTHA DEL CARMEN RIVERA DÁVILA, quien afirmó que para la última data el acusado se encontraba en la vereda La Tebaida de la aludida localidad, ingrediente informativo “importante que haría imposible la coexistencia de los hechos materia de juicio”29. • Por otro lado, luego de realizar una explicación jurídica in extenso, entre otros, de las características del sistema adversarial que nos rige y de la obligación del juez de motivar las decisiones judiciales a la luz de los medios de prueba obrantes en autos, plantea que en el sentido del fallo se brindaron premisas equivocadas sobre la actividad defensiva del otrora mandatario de su procurado.

A guisa de ejemplo, no demostró la fractura en la teoría del caso de la Fiscalía, no le impugnó credibilidad a la referida deponente, no sentó bases probatorias e incurrió en el error al confundir la inexistencia de los hechos con la atipicidad de la conducta. • La ausencia de “coherencia interna”30 en la testificación de MONTOYA ESPAÑA se puede dividir en dos momentos “sucedidos en dos tiempos y espacios diferentes”31.

El primero, ocurrido el 20 de diciembre del año 2014, en el parque principal del aludido municipio cuando aquella se encontraba acompañada de su 29 Ídem 30 Ídem 31 Ídem Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 9 hermana, de 65 años de edad, y de su hijo, quien estaba montando bicicleta, cuando fue “abordada” por el inculpado y sin preámbulo alguno “le ofrece bultos de cemento a cambio de que votara por él en los comicios electorales”32 de dicha localidad a realizarse el año siguiente; y el segundo, “no precisado temporalmente”, en el que el acusado se comunicó con MONTOYA ESPAÑA vía celular “y le indica que se acerque”33 al inmueble donde anteriormente “se ubicaba familias en acción”34, escenario en el que dos funcionarios de la Alcaldía del referido poblado, conocidos como “Vitelito y Fernando Ramírez”35, trasladaron dichos elementos hasta la residencia de aquella. • Ello devela duda sobre la verosimilitud de la versión rendida por la citada declarante, pues su narración fue escueta, “con ausencia de contexto claro”36, en tanto manifestó que el procesado se encontraba “hablando con la gente”37 por “temas de votos”, sin indicar “con lucidez”38 la actividad que desarrolla aquél antes de abordarla, incluso si no eran amigos y ni siquiera tenían afinidad política, tiene “poco sentido”39 que el mismo se le acercara sin preámbulo e “inhibición” a ofrecerle dádivas por “una contraprestación electoral”. 32 Ídem 33 Ídem 34 Ídem 35 Ídem 36 Ídem 37 Ídem 38 Ídem 39 Ídem Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 10 • Es más, tampoco tiene “coherencia”40 que su representado se acercara a MONTOYA ESPAÑA en forma tan “folclórica” y usando “términos castizos”41, y mucho menos que no le realizara el mismo ofrecimiento a su hermana, quien, recuérdese, estaba en ese lugar y tenía para entonces 65 años de edad. • Igualmente, “no es diáfano”42 si el segundo encuentro con su defendido se pactó en esa primera ocasión cuando conversaron en el parque, inclusive, “cómo mi porhijado contaba con su número telefónico si no tenían un vínculo estrecho”43. • Ahora, ese segundo encuentro, cuya ocurrencia no cuenta con un referente temporal exacto, donde se le entregó el referido cemento a MONTOYA ESPAÑA, resulta más inverosímil, pues esta última no indicó cómo interactuó con los intermediarios, incluso que uso le dio a dichos elementos, lo cual no era menos importante de cara a la configuración del comportamiento delictivo en cuestión, pues ello no es un aspecto insular, sino que guarda estrecha relación probatoria para establecer la veracidad del acotado ofrecimiento. • En cuanto a la coherencia extrínseca del testimonio de MONTOYA ESPAÑA, no obra en autos “otro testimonio”44 que ratifique sus asertos incriminativos, pues aunque nada impide edificar un juicio de responsabilidad con una prueba única, lo cierto es que este caso la misma 40 Ídem 41 Ídem 42 Fl. 188, ídem 43 Ídem 44 Ídem Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 11 carece de la capacidad suasoria para arribar al grado de conocimiento exigido por el legislador para una sentencia de condena, incluso si existían otros testigos de lo ocurrido, en tanto, evóquese, si la hermana de la primera se encontraba con ella, no se entiende por qué la Fiscalía omitió solicitar e incorporar su declaración “para fortalecer su prueba”45. • La duda sobre el juicio de imputación predicable del procesado aumenta con las declaraciones de descargo rendidas por RIVERA DÁVILA y UREÑA OVALLE, por cuanto, pese a que el a quo consideró que lo afirmado por éstos corresponde “a un escenario proselitista que nada tiene que ver con los hechos”46, es evidente que develan una posición “antagónica con la teoría acusatoria”47. • Esto, porque la primera mencionó que el día de los acontecimientos su defendido se encontraba realizando ‘labores proselitistas en la vereda la Tebaida del municipio de Alvarado’”48; lo cual se complementa con lo aseverado por el segundo, quien destacó que para el mes de diciembre de 2014 “el precandidato y su equipo acudían a las zonas rurales del municipio”49. • Lo asegurado por RIVERA DÁVILA contrasta con lo advertido por MONTOYA ESPAÑA sobre el sitio donde se encontraba el incriminado para la fecha de los hechos, por lo que el dispensador de justicia debió plantearse 45 Ídem 46 Ídem 47 Ídem 48 Ídem 49 Ídem Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 12 este interrogante: ¿el inculpado se encontraba el día de los acontecimientos realizando actividades proselitistas en la vereda La Tebaida; o si, por el contrario, se hallaba en el parque principal del municipio de Alvarado “haciendo ofrecimientos de dádivas a cambio de votos para la elección de Alcalde”50 de este último para el 2015? • Bajo estos parámetros, depreca bien la nulidad de lo actuado hasta la fase procesal acotada ab initio, ora la revocatoria de la decisión impugnada para que, en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio a favor de su defendido.

La Fiscalía51, en su calidad de parte no recurrente, sostuvo: • Superada la irregularidad detectada por el ad quem, resulta evidente que con el análisis de los medios cognitivos de cargo presentados en el debate oral, contrario a lo sostenido por el impugnante, se alcanzó el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir una sentencia condenatoria. • Esto, porque con los mismos se acreditó, de un lado, que ADELA MONTOYA ESPAÑA estaba habilitada para votar, pues con el investigador del CTI ORLANDO RAMÍREZ BAZURTO, se incorporó prueba documental en ese sentido; y del otro, con la versión incriminatoria de aquella se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la conducta punible 50 Fl. 187, ídem 51 Fls. 197-199, ídem Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 13 contra mecanismos de participación democrática atribuida a PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO, en tanto la actividad corruptora de este último se actualizó cuando MONTOYA ESPAÑA se encontraba en el parque principal del municipio de Alvarado, Tolima, y fue abordada por aquél quien le ofreció y posteriormente le entregó, para que votara por él, unos bultos de cemento. • Para la configuración del reato en comento, como bien lo precisara el a quo, basta con que el agente realice el ofrecimiento al sujeto pasivo de la acción delictiva, la cual debe estar habilitada para votar, como efectivamente ocurrió. • De allí que solicite la confirmación del fallo opugnado.

Los demás no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 14 Comoquiera que una de las censuras planteadas por el recurrente atañe a la existencia de irregularidades que afectan tanto el debido proceso como el derecho de defensa del inculpado, por razones de orden lógico la Sala abordará inicialmente la misma dado que de prosperar dicha pretensión, por sustracción de materia, no habrá lugar a resolver los restantes puntos de la impugnación. Sostiene el censor que se afectaron dichos derechos fundamentales del implicado, porque, en primer lugar, el a quo le otorgó un valor “caprichoso”52 a la testificación de LUZ MARY LERMA, pues no especificó, acorde con los criterios establecidos en el artículo 404 del Código Penal, las razones por las cuales le dio plena credibilidad a la declaración de ADELA MONTOYA ESPAÑA para edificar el juicio de responsabilidad atribuido al segundo. Es más, pese a que el primero trajo a colación jurisprudencia sobre el testigo de oídas –radicado AP6670-2017-, no concretó explícitamente, a la luz de los presupuestos allí previstos para concederle eficacia persuasiva al “testimonio ex auditu”53, “por qué lo descartó”54.

Igual situación sucedió con la declaración de ANDRÉS UREÑA OVALLE, donde no “se evidencia un argumento claro y preciso”55 sobre su valor probatorio, máxime si él era jefe de campaña del enjuiciado y manifestó que para el mes de diciembre no realizaron actividades proselitistas en el “casco urbano”56 del municipio de Alvarado, Tolima, pues las mismas 52 Fl. 187, ídem 53 Ídem 54 Fl. 186, ídem 55 Ídem 56 Ídem Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 15 se llevaron a cabo en zona rural de este último, lo cual “hace menos probable la ocurrencia de las conductas endilgadas”57.

Y en segundo término, porque se aprecian “fuertes discrepancias”58 sobre aspectos espacio-temporales, en tanto no se especifica si la condena se circunscribe a los hechos ocurridos el 14 se diciembre de 2014, cuando el implicado hizo el ofrecimiento de los bultos de cemento, o a los acaecidos el 20 del mismo mes y año, cuando los entregó. Esta situación, aduce el censor, cobra más relevancia si se tiene en cuenta que el juez cognoscente no analizó la declaración de MARTHA DEL CARMEN RIVERA DÁVILA, quien afirmó que para la última data el acusado se encontraba en la vereda La Tebaida del referido poblado, ingrediente informativo “importante que haría imposible la coexistencia de los hechos materia de juicio”59.

Para resolver este ítem, resulta oportuno precisar que en punto al tema de la nulidad como última ratio en materia de sanciones procesales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “…la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia).

Frente a este último postulado la Sala ha dicho que "significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo 57 Ídem 58 Ídem 59 Ídem Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 16 beneficio para el nulidicente.

Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja” 60.

Bajo estos derroteros, se debe indicar que los argumentos aducidos por el censor no develan la configuración de eventuales irregularidades que impliquen conculcación de los derechos o garantías fundamentales del incriminado, y por ende, tengan vocación para invalidar total o parcialmente la actuación en los términos por él deprecados, pues nótese, en su sustentación se dedicó exclusivamente a plasmar su inconformidad sobre el alcance suasorio que le otorgó el juez cognoscente a los testimonios de ADELA MONTOYA ESPAÑA, ANDRÉS UREÑA OVALLE y MARTHA DEL CARMEN RIVERA DÁVILA, olvidando que de existir alguna inconsistencia relacionada con su veracidad o coherencia en los mismos no advertida en el fallo confutado, al versar sobre un asunto de valoración probatoria, es posible corregirla a esta altura procesal sin la necesidad de retrotraer la actuación para ese propósito.

Esto, ya que no se trata de un vicio de estructura o garantía. Luego, más parece que el impugnante pretende imponer su propio criterio respecto de la eficacia persuasiva que debió dársele a dichos medios de cognición, lo cual es sustancialmente distinto a la configuración de una afectación constitucional o legal que por su relevancia conlleve la consecuencia jurídica deprecada. 60Sentencia del 8 de agosto de 2007, radicado 27.754 Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 17 Asimismo, recuérdese, para viabilizar la aplicación de la nulidad como sanción extrema frente a eventuales errores in iudicando o in procedendo que se puedan presentar en la actuación, las mismas deben tener vocación suficiente para afectar gravemente aquellos o éstas –principio de trascendencia-, por lo que, dada su naturaleza y efectos, le corresponde a quien la alega demostrar dicha situación de manera clara e inequívoca, lo que no ocurrió en este caso, ya que el impugnante no cumplió con esta carga argumentativa imprescindible para la prosperidad de su pretensión, en tanto no explicó de manera concreta en qué consistía la violación al debido proceso y al derecho defensa que alega, y, sobre todo, cómo tales supuestos vicios en la apreciación de los testimonios aludidos en precedencia incidieron notablemente en el trámite de la actuación y en el sentido de la decisión cuestionada.

Es que, en últimas, no se trata de rendirle culto a las formas en sí mismas consideradas, esto es, a la ritualidad propia del devenir procesal concebida de manera abstracta, sino, sin desconocer dichos esquemas, interpretarlos dentro del entorno específico propio de cada caso en procura de lograr la prevalencia del derecho sustancial demandado por el constituyente.

Es más, el recurrente no explicó, como era su deber hacerlo, por qué la nulidad deprecada debía decretarse hasta el sentido del fallo, inclusive, si, según se puede inferir de sus propios planteamientos, las irregularidades prealudidas alegadas supuestamente se suscitaron en la motivación de la decisión de primera instancia. Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 18 Por tanto, precisado lo anterior y una vez revisado el proceso en su integridad, se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado de acuerdo con los parámetros tanto constitucionales como legales, por manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio y del respeto por los derechos y las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia e impide ahora dictar el de segundo grado.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer si en el proceso se logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta punible de CORRUPCIÓN AL SUFRAGANTE por la cual fue acusado PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO, y su responsabilidad en la comisión de la misma a título de autor, como lo concluyera el a quo; o si, por el contrario, los medios de prueba acopiados resultan insuficientes para alcanzar ese especial grado de convicción y, por ende, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo se les debe absolver de tal cargo, como lo sostiene el recurrente. 5.4.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Para resolver el problema jurídico planteado, deviene imperioso recordar que la conducta punible atribuida a PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO encuentra adecuación Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 19 típica en el artículo 390 del Código Penal61, para cuya configuración el alto Tribunal en cita ha referido: “Específicamente el tipo penal en estudio sanciona aquellos comportamientos que atentan contra la libertad del elector de escoger al candidato de su preferencia en un certamen electoral, por mediar algún tipo de insinuación u ofrecimiento de dádiva para sufragar.62 Además de proteger los mecanismos de participación democrática (Título XIV, Libro Segundo de la Ley 599 de 2000), preserva el sufragio como instrumento primordial del Estado de Derecho. «Configurar las instituciones estatales, formar la voluntad política, y mantener el sistema democrático, a través de decisiones legítimas y vinculantes que resultan necesarias para su sostenimiento»63.

Razón por la cual el voto es derecho-libertad, «de la misma manera que las libertades de culto, asociación, reunión, petición, elección de profesión u oficio»64 Del supuesto de hecho se extraen los siguientes elementos: 1. Un sujeto activo indeterminado. 2. Verbo rector alternativo por cuanto se configura cuando el sujeto agente promete, paga o entrega dinero o cualquier otra dádiva a un ciudadano o extranjero habilitado para sufragar con el elemento subjetivo de inducirlo a que vote por una determinada opción electoral. 61 Artículo 390.

CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE. El que prometa, pague o entregue dinero u dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 62C.

Constitucional, sentencia C 142 de 2001. 63C. Constitucional, ST 603 de 2005. 64C. Constitucional, ST 603 de 2005. Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 20 3) Exige que la promesa, el pago, la entrega o prestación efectivamente se lleve a cabo, sin requerir el resultado perseguido, esto es, que el sufragante vote por el candidato pretendido, lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo. 4) La prestación prometida o entregada debe tener la capacidad de corromper al elector.

Pese a que el tipo penal no exige que la prestación prometida o entregada tenga un valor económico determinado. 5). La conducta se reputa emitentemente dolosa”65. A partir de estos importantes criterios de valoración aplicables al caso de la especie y, por supuesto, estudiada en su integridad la actuación dentro de dichos parámetros, desde ya se debe indicar, contrario a lo sostenido por el recurrente y como acertadamente lo concluyera el a quo, que en efecto, una vez valoradas de forma articulada las pruebas obrantes en autos, deviene incuestionable que en el mes de diciembre de 2014, PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO prometió y entregó a ADELA MONTOYA ESPAÑA, respecto de quien el investigador ORLANDO RAMÍREZ BASURTO66 afirmó se encontraba habilitada para sufragar67, cinco bultos de cemento a cambio de que votara a su favor en las elecciones para alcalde del municipio de Alvarado, Tolima, en las cuales finalmente resultó elegido.

Con el fin de derruir los fundamentos tanto factuales como jurídicos expuestos por el dispensador de justicia de primer grado, sostiene el censor inicialmente que la ausencia de 65 Sentencia del 12 de septiembre de 2019, radicado SEP-00100-2019, 52418 66 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:01:17:50, expediente digital 67 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:01:32:26, expediente digital Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 21 “coherencia interna”68 en la testificación de MONTOYA ESPAÑA se puede dividir en dos actos “sucedidos en dos tiempos y espacios diferentes”69.

El primero, ocurrido el 20 de diciembre de 2014, en el parque principal de referido poblado, cuando fue “abordada”70 por el inculpado, quien sin preámbulo “le ofrece bultos de cemento a cambio de que votara por él en los comicios electorales”71 de dicha localidad a realizarse el año siguiente; y el segundo, “no precisado temporalmente”, en el que aquél se comunicó con MONTOYA ESPAÑA vía celular “y le indica que se acerque”72 al inmueble donde anteriormente “se ubicaba Familias en Acción”73, lugar en el que dos funcionarios de la Alcaldía de la mencionada localidad, conocidos como “Vitelito y Fernando Ramírez”74, trasladaron tales elementos hasta la residencia de aquella.

Ello, en sentir del censor, devela duda sobre la verosimilitud de los asertos de la citada declarante, pues su relato fue escueto, “con ausencia de contexto claro”75, al manifestar simplemente que el implicado se encontraba “hablando con la gente”76 por “temas de votos”, sin indicar “con lucidez”77 la actividad que desarrolló aquél antes de abordarla, incluso si no eran amigos y ni siquiera tenían afinidad política, tiene “poco sentido”78 que el mismo se le acercara sin preámbulo e 68 Fl. 189, cuaderno 3, expediente digital 69 Ídem 70 Ídem 71 Ídem 72 Ídem 73 Ídem 74 Ídem 75 Ídem 76 Ídem 77 Ídem 78 Ídem Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 22 “inhibición”79 a ofrecerle dádivas por “una contraprestación electoral”80.

No se discute que del marco fáctico delimitado tanto en la acusación como en el fallo confutado y lo aseverado por MONTOYA ESPAÑA, refulge que el comportamiento delictivo atribuido a LÓPEZ TRUJILLO se desarrolló en dos momentos distintos, empero, contrario a lo planteado por el impugnante, no resulta admisible suponer que la referida deponente omitió suministrar datos claros y precisos sobre las fechas en que el último le prometió y entregó cinco bultos de cemento a cambio de que votara por él en los comicios para la Alcaldía de Alvarado, Tolima, y mucho menos que su versión incriminativa no cuenta con coherencia intrínseca y extrínseca orientada a corroborar la veracidad de la misma.

Esto, porque la mencionada deponente en el interrogatorio al preguntarle por lo ocurrido, expresó que “en el 2014, en diciembre, creo que era el 20 de diciembre, me encontré al señor PABLO EMILIO que era candidato para la Alcaldía, en el parque principal, me ofreció cinco bultos de cemento para que le diéramos el voto, para que yo le votara a él”81; y al indagarle “¿nos acaba de indicar que usted se encontró en el parque principal al señor PABLO EMILIO, quien le ofreció cinco bultos de cemento a cambio del voto, ¿qué pasó con esto, usted accedió, él cumplió?” 82, a lo cual respondió: “sí, a los dos días 79 Ídem 80 Ídem 81 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:27:27, expediente digital 82 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:28:20, expediente digital Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 23 me llamó, a los dos días me llamó que subiera al parque para decirme quien me iba a entregar los bultos de cemento”83.

Luego, como se puede apreciar, la aludida testigo sí especificó las fechas en que el acusado le prometió y entregó el acotado cemento, pues véase, lo primero ocurrió el 20 de diciembre de dicha anualidad; y lo segundo el 22 del mismo mes y año, sin que la defensa en el curso del contrainterrogatorio refutara estos datos temporales ofrecidos por aquella, pues no le impugnó credibilidad y mucho menos le formuló interrogante alguno al respecto, aunque, eso sí, gran parte de los cuestionamientos realizados se direccionaron a establecer supuestas contradicciones en las que incurrió aquella al rendir una declaración extrajuicio en la Notaría de Venadillo, Tolima, y no a desvirtuar en particular la puntual información que sirvió de soporte a la construcción de los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la acusación. Así, de cara a la coherencia intrínseca, esta testificación de la ofendida ofrece a la Sala serios motivos de credibilidad al no avizorarse en su contexto propósito alguno de perjudicar gratuitamente al enjuiciado, a quien si bien “distinguía hace muchos años, porque él fue Secretario de Gobierno de la Alcaldía, en los otros mandatos”84, vínculo laboral oficial que corroboró ANDRÉS UREÑA OVALLE85, entrambos no mediaba enemistad o desavenencia alguna que eventualmente pudiera influir en el sentido de su relato, por el contrario, su sinceridad y objetividad son evidentes. 83 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:28:32, expediente digital 84 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:26:22, expediente digital 85 Sesión de juicio oral del 10 de diciembre de 2019, récord:00:13:56, expediente digital Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 24 Esto porque en el interrogatorio al preguntarle si en presencia suya el encausado realizó el mismo ofrecimiento a otras personas, manifestó: “delante de mí no, pero sí a muchas, a unas personas que también les dio cemento, tejas de zinc, como a mi hermana ESTELLA, a ella sí le dio, ella sí recibió cemento y unas tejas de zinc”86, cuando bien pudo, con el propósito de hacer más gravosa la situación jurídica del segundo, suministrar otros nombres inexistentes imposibles de verificar a esa altura procesal connel fin de potencializar una mayor vocación demostrativa de su versión en ese sentido, sin embargo, no lo hizo.

Es más, en el contrainterrogatorio al cuestionarle: “¿señora ADELA, por qué recuerda con tanta lucidez el 20 de diciembre de 2014?” 87, respondió: “porque tengo copia de este papel”88, es decir, de la acotada declaración extrajuicio, cuando igualmente tuvo la oportunidad de mentir indicando, por ejemplo, que evocaba esa situación con precisión porque se trató de un evento que nunca había vivenciado y por su relevancia nunca olvidaría, de cara a generar un mayor impacto persuasivo, lo cual no ocurrió, por el contrario, se limitó a dar a conocer la existencia de dicho referente documental, incluso en esa misma ronda de preguntas se le indagó si alguien distinto a la Fiscalía le indicó que debía decir o no en su declaración89, sostuvo: “no, nadie”90. 86 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:30:18, expediente digital 87 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:01:07:51, expediente digital 88 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:01:08:01, expediente digital 89 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:01:09:05, expediente digital 90 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:01:09:10, expediente digital Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 25 Ahora, lo que sí resultó evidente fue el inusitado afán de ANDRÉS UREÑA OVALLE91, MARTHA DEL CARMEN RIVERA DÁVILA92 y LUZ MARY LERMA93, testigos de descargo, de los cuales se ocupara más adelante la Sala, de mostrar un ánimo retaliativo predicable de MONTOYA ESPAÑA hacia LÓPEZ TRUJILLO, lo cual la motivó a rendir una versión en los términos en que lo hizo porque su candidato no ganó las elecciones, lo cual les resultó fallido porque no solo el juez cognoscente intervino, a petición de la Fiscalía, para que la defensa no realizara en las respectivas salidas procesales de aquellos preguntas direccionadas a que especularan en ese sentido, sino, además, olvidaron que quien denunció94 al acusado fue MISAEL RAMÍREZ ORTÍZ95, incluso sin constarle los concretos hechos materia de cuestionamiento96.

Súmese, aunque es cierto que no existió un “preámbulo” para el ofrecimiento que le hiciera el implicado a MONTOYA ESPAÑA de darle cinco bultos de cemento para que votara por él, tal situación, antes que resultar indicativa de la mendacidad de aquella respecto de dicho señalamiento, devela, a la luz de la sana crítica, la existencia de confianza mutua que le permitió a aquél espontáneamente efectuarle a la primera la ilícita oferta que, como se verá, a la postre materializó por intermedio de dos empleados de la Alcaldía. De igual forma, aunque entre el inculpado y MONTOYA ESPAÑA no existía afinidad política, según lo precisaran UREÑA OVALLE y RIVERA DÁVILA, ello per se no desvitúa la 91 Sesión de juicio oral del 10 de diciembre de 2019, récord:00:13:56, expediente digital 92 Sesión de juicio oral del 10 de diciembre de 2019, récord:00:39:37, expediente digital 93 Sesión de juicio oral del 10 de diciembre de 2019, récord:00:56:38, expediente digital 94 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:01:15:45, expediente digital 95 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:01:15:00, expediente digital 96 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:01:17:50, expediente digital Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 26 existencia de la conducta delictuosa del primero, pues la segunda aseguró haber recibido el cemento porque lo necesitaba, situación que, antes que extraña, por lo menos en nuestro medio, lamentablemente suele suceder en este tipo de contiendas electorales como estrategia para lograr el cometido propuesto.

De allí mismo refulge lo inaceptable afirmar que MONTOYA ESPAÑA no manifestó qué estaban haciendo ella y el implicado en el parque antes de ser abordada por este último, teniendo en cuenta que en el contrainterrogatorio se le preguntó: “¿indíquenos qué actividad se estaba desarrollando en ese parque principal en la fecha en que usted hace mención?”97, a lo cual respondió: “estaba sacando mi hijo al parque, porque a él le gustaba montar en cicla”98; y seguidamente se le indagó qué estaba haciendo LÓPEZ TRUJILLO allí99, a lo cual contestó: “le estaba hablando con toda la gente, como estaban en campaña, hablándole a la gente…para lo de las elecciones, y me pidió el voto que él me daba los bultos de cemento”100, ingredientes informativos que se precisamente ilustran el entorno echado de menos por el censor y que se mantuvieron intactos al no efectuársele otro cuestionamiento para tratar de desvirtuarlos o debilitarlos.

Adicionalmente, deviene inexacto asegurar, como lo hace el impugnante, que “no es diáfano”101 si el segundo encuentro con el acusado se pactó en esa primera ocasión cuando conversaron en el parque, inclusive, “cómo mi prohijado 97 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:41:01, expediente digital 98 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:41:08, expediente digital 99 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:41:21, expediente digital 100 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:41:21, expediente digital 101 Fl. 188, cuaderno 3, expediente digital Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 27 contaba con su número telefónico sino no tenían un vínculo estrecho”102, en tanto la citada testigo de cargo no indicó que en esa primigenia oportunidad el incriminado la citó otro día para entregarle el cemento, pues ésta sobre esa específica temática mencionó que “a los dos días me llamó que subiera al parque para decirme quien me iba a entregar los bultos de cemento”103; por lo que al preguntarle: “¿cómo fue el llamado de manera personal, telefónico?” 104, indicó: “ese día me llamó, me llamó por teléfono para que subiera al parque que me iban a entregar los bultos de cemento”105, y al cuestionarle: “¿a qué número de teléfono la llamó?” 106, respondió: “el mío, 3212972054”107.

De igual manera, aunque MONTOYA ESPAÑA no refirió tener un “vínculo estrecho”108 con LÓPEZ TRUJILLO, tampoco descartó que él tuviera su número telefónico, pues no se le realizó ningún interrogante en esa dirección, máxime si ella refirió conocerlo desde “hacía tiempo”, lo cual torna razonable que aquél contara con esa información y mucho más si se tiene en cuenta que aquél estaba en plena campaña electoral en la cual los canales de comunicación con los potenciales electores fluyen expeditamente en procura de obtener el voto de estos últimos.

De todas maneras, la citada testigo en el contrainterrogatorio reafirmó que el implicado la llamó, pero, eso sí, no supo si lo hizo desde su teléfono móvil109, y se enteró que conversaba con él porque “me dijo habla con 102 Ídem 103 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:28:32, expediente digital 104 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:28:48, expediente digital 105 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:28:52, expediente digital 106 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:29:02, expediente digital 107 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:29:13, expediente digital 108 Fl, 188, cuaderno 3, expediente digital. 109 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:45:50, expediente digital Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 28 PABLO TRUJILLO”110, directo interesado en el tema, lo cual, se itera, contextualizado en el entorno acotado, antes que extraño, constituye un proceder ordinario.

Por ende, no es de recibo sostener que ese segundo encuentro donde se le dieron indicaciones a dicha deponente para la entrega del acotado cemento, resulta inverosímil, pues esta última no indicó cómo interactuó con los intermediarios, incluso qué uso le dio a dichos elementos, lo que no era menos importante para la configuración del comportamiento delictivo en cuestión, pues ello no es insular, sino, por el contrario, guarda estrecha relación probatoria para establecer la existencia del censurable ofrecimiento.

Ello porque, nótese, aunque MONTOYA ESPAÑA en el interrogatorio al indagarle cómo fue la entrega del cemento111, contestó: “yo subí al parque y me dijo que me fuera, que fuera que el señor Vitelio, un empleado de la Alcaldía, que me iba a entregar los bultos de cemento, que fuera a la casa donde antes funcionaba lo de Familias en Acción, allá fui y me entregaron los bultos de cemento”112.

Ese encuentro con LÓPEZ TRUJILLO fue momentáneo, y si bien no refirió “cómo interactuó” con VITELIO y FERNANDO RAMÍREZ”113, sí expresó en el contrainterrogatorio que el primero le subió el cemento a la camioneta del último, y que éste se los transportó hasta su casa. Incluso al preguntarle: “cuando le entregaron esos cinco bultos de cemento ¿usted en compañía de quién se encontraba?”114; respondió: “cuando me los 110 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:46:10, expediente digital 111 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:29:30, expediente digital 112 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:30:06, expediente digital 113 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:46:29, expediente digital 114 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:47:57, expediente digital Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 29 entregaron estaba el señor FERNANDO RAMÍREZ y el muchacho VITELIO”115.

Estrechamente vinculado con lo anterior, aunque la defensa pretendió impugnarle credibilidad a MONTOYA ESPAÑA con la declaración extrajuicio que ella rindió ante la Notaría de Venadillo, Tolima, en la cual supuestamente esta última manifestó que cuando le dieron el cemento estaba presente únicamente FERNANDO RAMÍREZ116, aquella al leer el aparte correspondiente de ese documento donde constaba que dichos elementos se los entregó VITELIO117, mantuvo indemne y reiteró enfáticamente sus aserciones acerca de que ambos funcionarios de la Alcaldía de Alvarado, Tolima, estuvieron presentes en ese momento.

Adicional a ello, en contraste con lo aducido por el recurrente, ninguna importancia suasoria puede tener que MONTOYA ESPAÑA no indicara qué destino le dio al referido producto, pues ello no resulta trascendental para la configuración del delito en estudio, en tanto se trata de un acto ex post, y mucho menos constituye una circunstancia reveladora que enerve los hechos jurídicamente relevantes de la acusación al constituir un dato accesorio ajeno a la consumación del ilícito, más aun si el primero no explicó cómo tales aspectos incidieron en la definición de los extremos sustanciales del debate.

Igualmente, plantea el recurrente que no tiene “coherencia” que el enjuiciado se acercara a la mencionada deponente en 115 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:48:04, expediente digital 116 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:56:23, expediente digital 117 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:58:07, expediente digital Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 30 forma tan “folclórica” y usando “términos castizos”118, y mucho menos que no le realizara el mismo ofrecimiento a su hermana, quien, recuérdese, estaba en ese lugar y tenía para entonces 65 años de edad; no obstante, esta inferencia no consulta la realidad procesal, pues ella en momento alguno aseveró que el acusado la abordó utilizando palabras de la connotación destacada por el primero; además, aquella mencionó que “…a mi hermana ESTELLA, a ella sí le dio, ella sí recibió cemento y unas tejas de zinc”119, situación que, antes que excluir, resulta compatible con el mencionado señalamiento, pues da cuenta de la consabida estrategia utilizada por el procesado para obtener votos.

Ahora, se debe recordar que en materia penal no basta la simple afirmación de una tesis construida sobre razonamientos propios a partir de la personal apreciación de cómo pudo haber sucedido determinado evento, sino que imperiosamente la misma debe estar soportada con medios persuasivos concretos que las corroboren, lo cual excluye la posibilidad de ampararse en una presunción derivada de referentes objetivos equívocos, como sucede en este evento, donde el censor asegura que es inverosímil que LÓPEZ TRUJILLO se le acercara a MONTOYA ESPAÑA en forma tan “folclórica” y utilizando términos castizos –sin precisarlos- para ofrecerle el cemento.

Sin embargo, no explicó, como era su deber hacerlo a la luz de las reglas de la experiencia aplicables en el territorio nacional para este tipo de situaciones, cuál entonces sería la actitud acorde y el lenguaje apropiado que el procesado debió utilizar frente a 118 Fl. 189, cuaderno 3, expediente digital 119 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, CD6, récord:00:30:18, expediente digital Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 31 MONTOYA ESPAÑA para materializar el comportamiento enrostrado y afectar el bien jurídicamente protegido por el legislador, esto es, los mecanismos de participación democrática, con lo cual sus argumentos quedaron en el plano de la especulación, máxime si se tiene en cuenta que la manera como se contactan las personas en ese tipo de escenarios varía dependiendo de las características de los destinatarios de la oferta y el entorno en que se efectúen.

De otro lado, sostiene el impugnante, aludiendo la coherencia extrínseca del testimonio de MONTOYA ESPAÑA, que no obra en autos “otro testimonio”120 que ratifique sus asertos incriminativos, pues aunque nada impide edificar un juicio de responsabilidad con una prueba única, lo cierto es que este caso la misma carece de la capacidad suasoria para arribar al grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir una sentencia condenatoria, sobre todo si se tiene en cuenta que si existían otros testigos de lo ocurrido, en tanto, evóquese, la hermana de la primera se encontraba con ella, no se entiende por qué la Fiscalía no solicitó e incorporó su declaración “para fortalecer su prueba”121.

Sobre el particular se debe indicar que, en primer lugar, la corroboración periférica de la versión de la mencionada testigo no se obtiene necesariamente en este caso con los restantes medios de prueba de cargo, en tanto la misma puede radicar en cualquier otro medio de cognición, como en este caso, en el que esa verificación se obtuvo en aspectos sustanciales con las declaraciones de descargo rendidas por 120 Fl. 188, cuaderno 3, expediente digital. 121 Ídem Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 32 UREÑA OVALLE, RIVERA DÁVILA y LERMA por las razones ya reseñadas; y en segundo lugar, en el sistema procesal penal con tendencia acusatoria y preponderantemente adversarial, la Fiscalía es quien de acuerdo con su propio programa metodológico determina exclusiva y excluyentemente qué pruebas recauda, solicita e incorpora para sustentar la acusación, así se avizore la pertinencia de otras que hubieran podido corroborar los hechos jurídicamente relevantes, pues, en últimas, es su estrategia.

Igualmente, en el primero rige el principio de igualdad de armas y, por ende, la defensa tiene las mismas oportunidades para recopilar pruebas encaminadas a demostrar su propia pretensión o teoría del caso en el juicio oral122, recuérdese, que en este caso, según se infiere, estaba orientada a acreditar la inexistencia del encuentro en el parque donde el inculpado actualizó su conducta ilícita, y la posterior llamada telefónica de este último a MONTOYA ESPAÑA para concretar la entrega de los bultos de cemento, para lo cual, por supuesto, en el marco propio de la dinámica característica de la fase de juzgamiento en esta materia, debe procurar obtener y presentar aquellos elementos cognitivos pertinentes que tengan vocación suficiente para refutar los aducidos por el órgano titular de la acción penal como soporte de los cargos concretos deducidos en la acusación, pues, de lo contrario, la actitud pasiva o silente en ese sentido dejara indemne esta última.

En ese orden, resulta erróneo reclamar que la Fiscalía debió aportar los testimonios de otras personas que estaban en el parque el día del ofrecimiento ilícito, entre ellos el de la 122 Auto del 11 de diciembre de 2013, radicado 39.449 Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 33 hermana de MONTOYA ESPAÑA, quien acompañaba a esta última en ese momento, con el propósito de corroborar la versión incriminatoria de aquella; sin embargo, similar reclamación pudiera realizarse a la defensa por no aportar medio cognoscitivo a través del cual se demostrara que UREÑA OVALLE para la época de los acontecimientos fue el jefe de campaña de LÓPEZ TRUJILLO, al igual que RIVERA DÁVILA estuvo el día del ilegal ofrecimiento acompañando a este último a visitar veredas del municipio de Alvarado, y que LERMA aproximadamente dos años después de lo ocurrido conversó con MONTOYA ESPAÑA, quien le reveló que los señalamientos contra el referido implicado eran falsos.

En todo caso, dada la calidad de los deponentes en cita, esto es, amigos del acusado, resulta pertinente recordar, como la jurisprudencia patria ha señalado en relación con el testimonio rendido por quienes tienen este tipo de vínculos especiales con el incriminado, que sus intervenciones se deben sopesar con especial escrutinio en tanto por esa misma situación y la solidaridad derivada de allí, despiertan un hálito de sospecha y parcialidad en su versión por su comprensible tendencia a favorecerlo, empero, ello no implica que el funcionario judicial deba fatalmente desestimarlos de plano en todos los casos, como si se tratase de una tarifa probatoria negativa, sino que debe agudizar su análisis de cara a develar la veracidad de sus aserciones y otorgarle la respectiva eficacia probatoria.

Esto por cuanto, en últimas, dada su naturaleza y fin como medio de cognición, su aptitud demostrativa depende no de dicho nexo, cualquiera que sea su grado o intensidad, sino de Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 34 su fortaleza al confrontarse con los restantes elementos de juicio que obran en el proceso y apreciarse en este integral contexto bajo el tamiz de las reglas que gobiernan la sana crítica.

En ese contexto, una vez analizada sus respectivas versiones, es evidente que las mismas revelan la activación de mecanismos naturales de solidaridad para tratar de favorecer la situación jurídica del procesado, en tanto, nótese, UREÑA OVALLE, jefe de campaña de este último, si bien señaló que del 1 al 31 de diciembre de 2014 estuvo junto con el entonces precandidato LÓPEZ TRUJILLO en varios sectores del municipio de Alvarado realizando “novenas”123, no mencionó que dicha actividad la realizaron exclusivamente en la zona rural, incluso al responder preguntas aclaratorias del juez, reconoció que hacían proselitismo en varios sectores de dicha localidad124, sin descartar la cabecera municipal125, en las cuales participaba activamente el incriminado.

Esto, antes que descartar, coadyuva, en virtud de su compatibilidad espacial y temporal, la versión incriminatoria de MONTOYA ESPAÑA acerca del ofrecimiento ilícito que aquél le realizó en el parque principal para que votara a su favor. Ahora bien, RIVERA DÁVILA, quien se supone debía confirmar lo manifestado por UREÑA OVALLE, aseveró que para el mes de diciembre de 2014, junto con el inculpado, “visitamos veredas a llevar regalos”126, eso sí, no indicó que en esas actividades los acompañara aquél, quien, recuérdese, omitió aludir lo relativo a esa puntual actividad “caritativa”. 123 Sesión de juicio oral del 10 de diciembre de 2019, récord:00:23:17, expediente digital 124 Sesión de juicio oral del 10 de diciembre de 2019, récord:00:35:07, expediente digital 125 Sesión de juicio oral del 10 de diciembre de 2019, récord:00:36:15, expediente digital 126 Sesión de juicio oral del 10 de diciembre de 2019, récord:00:42:34, expediente digital Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 35 Además, para dar respuesta al interrogante que según el impugnante debió hacer el a quo acerca de si ¿el inculpado se encontraba el día de los acontecimientos realizando actividades proselitistas en la vereda la Tebaida, o en el parque principal del municipio de Alvarado “haciendo ofrecimientos de dádivas a cambio de votos para la elección de Alcalde”127 de dicho poblado para el 2015?, se debe precisar lo siguiente.

Pese a que RIVERA DÁVILA refirió haber estado con LÓPEZ TRUJILLO “exactamente”128 en la vereda La Tebaida129 el “diecinueve, veinte, algo así…de diciembre de 2014…en las horas de la mañana” 130, tal afirmación, contrario a lo concluido por el censor, carece de fuerza persuasiva para desvirtuar, de un lado, el encuentro en el parque principal entre el encausado y MONTOYA ESPAÑA, donde, evóquese, el primero le realizó a esta última el consabido ofrecimiento, dado que tales situaciones no son excluyentes entre sí, pues MONTOYA ESPAÑA en parte alguna manifestó que dicha conversación ocurrió el 20 del mismo mes y año en horas de la mañana, y del otro, lo relativo a la llamada telefónica que le hizo aquél dos días después para concretar la entrega de dichos elementos, por cuanto ello ocurrió el 22 siguiente, esto es, cuando el procesado ya no estaba en la citada vereda. 127 Fl. 187, ídem 128 Sesión de juicio oral del 10 de diciembre de 2019, récord:00:42:45, expediente digital 129 Sesión de juicio oral del 10 de diciembre de 2019, récord:00:42:47, expediente digital 130 Sesión de juicio oral del 10 de diciembre de 2019, récord:00:42:54, expediente digital Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 36 Finalmente, LERMA en el interrogatorio aseveró “que un día que llegué a la casa de ella131 -de MONTOYA ESPAÑA-”, ésta le reveló que LÓPEZ TRUJILLO le ofreció cinco bultos de cemento para que votara por él, empero, posteriormente le admitió que eso no era verdad132; sin embargo, en el contrainterrogatorio sostuvo que ese diálogo acaeció cuando llegó a visitar su hija, quien vivía cerca de MONTOYA ESPAÑA, la cual “apenas me vio llegar me dijo venga le digo una cosa, de una vez me dijo eso” 133.

Es decir, la aludida testigo dio a entender inicialmente que la conversación con MONTOYA ESPAÑA sucedió en el marco de una visita que ella le hiciera a esta última en su casa, incluso que el enjuiciado le hizo el ofrecimiento a MONTOYA ESPAÑA en dicho inmueble, no obstante que el mismo ocurrió en el parque principal del municipio de Alvarado; y posteriormente que dicha platica entrambas acaeció de manera espontánea cuando la segunda la observó que se dirigía hacia la vivienda de su hija y la llamó para efectuarle “sin preámbulo” una revelación que, percíbase, no tenía ninguna trascendencia al haber ocurrido dos años después de los hechos que se examinan.

Sin embargo, es notorio que la relevancia suasoria que pretendió trasmitir con ese dato LERMA radicó en dejar entrever una supuesta animadversión de MONTOYA ESPAÑA hacia el incriminado, porque éste ganó las elecciones, pues en ese año, es decir, 2017, se formuló la denuncia contra este último por el delito consagrado en el artículo 390 del Código 131 Sesión de juicio oral del 10 de diciembre de 2019, récord:01:01:55, expediente digital 132 Sesión de juicio oral del 10 de diciembre de 2019, récord:01:02:00, expediente digital 133 Sesión de juicio oral del 10 de diciembre de 2019, récord:01:03:53, expediente digital Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 37 Penal, olvidando aquella que no fue MONTOYA ESPAÑA quien activó el aparato jurisdiccional del Estado para etos efectos, sino RAMÍREZ ORTÍZ. De ahí que se debe confirmar la decisión impugnada. 5.5.

CONCLUSIÓN De lo enunciado en precedencia se debe concluir que la Fiscalía logró acreditar más allá de toda duda razonable que PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO es autor responsable del delito de CORRUPCIÓN AL SUFRAGANTE por el cual fuera acusado y condenado en primera instancia, en tanto es evidente que conocía los hechos constitutivos de dicha infracción penal, comprendía la ilicitud de su proceder y aun así quiso su realización, como en efecto lo hizo, lesionando de esa manera sin justa causa el bien jurídico MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA, no obstante que de acuerdo con las circunstancias que se presentaban en ese momento le era exigible un comportamiento ajustado a derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada. Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 51714 38 Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Magistrado EN PERMISO JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Original Firmado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretar