TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre dieciséis (16) de dos mil veinte (2020) Radicado: 05001 - 31- 05 - 003 - 2017 - 00388 - 01 Demandante: MARÍA CECILIA ZAPATA HOYOS Demandado: COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: PENSIÓN DE INVALIDEZ La sala Sexta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Decisión que se emite de manera escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 2020.
En los términos de la escritura pública Nº 3.378 de la Notaría 9 del Circulo de Bogotá y la sustitución de poder visibles a fls. 59 a 64, se reconoce personaría para representar los intereses de COLPENSIONES al abogado Andres Eduardo Salcedo Camacho con T. P. 262.589 del C. S. de la J, quien a su vez sustituye su mandato en la abogada Eliana Yaneth Gallego Sánchez con T. P. 257.572 del C. S. de la J. Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez a partir del 16 de agosto de 2016, intereses de mora RADICADO: 05001 - 31- 05 - 003 - 2017 - 00388 - 01 contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cotas, agencias en derecho, además de lo que extra y ultra petita se pruebe dentro del proceso.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y presentó como excepciones las de falta de causa para demandar, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y la que denominó “declaratoria de otras excepciones” El juez de primera instancia, con relación a la fijación del litigio, y de acuerdo con la demanda y su contestación, dispuso que este proceso es de los que la doctrina denomina de puro derecho, por lo que solo se requeriría una declaración judicial respecto de los fundamentos de hecho aceptados por la demandada.
A partir del material probatorio aportado al proceso, el juzgador unipersonal condenó a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa aplicando el decreto 758 de 1990, en la medida que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la demandante tenía en su haber más de 300 semanas cotizadas al sistema y una pérdida de capacidad laboral superior del 50%.
Dispuso el reconocimiento de un retroactivo pensional debidamente indexado a partir del 30 agosto de 2016, no impuso condena a intereses de mora y finalmente, fijó como agencias en derecho la suma de de $3´906,000. Colpensiones aspira a que se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se le absuelva de las pretensiones invocadas en su contra.
Señaló su apoderado que, como lo que se pretende es la aplicación de la condición más beneficiosa, a efectos de dar aplicación al decreto 758 de 1990, la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante debió de haberse presentado entre el 1 de abril de 1994 y el 29 de diciembre de 2003 Señala que toda vez que la estructuración la de pérdida capacidad laboral de la demandante fue el 30 agosto de 2016, es decir, en vigencia de la ley 860 2003, la RADICADO: 05001 - 31- 05 - 003 - 2017 - 00388 - 01 condición más beneficiosa solo se podría alegar respecto de los requisitos de la normatividad inmediatamente anterior, esto es, la ley 100 de 1993 y no el Decreto 758 de 1990.
ALEGATOS Dentro del término de traslado de que trata el decreto 806 de 2020, el apoderado de la parte demandante señala que ésta es una persona en situación de invalidez, a quien deben de aplicarse los valores constitucionales de la sentencia SU 556 de 2019. Por su parte, Colpensiones reitera los argumentos esbozados en su apelación, en el sentido de indicar que la demandante no acredita los requisitos exigidos en la ley 860 de 2003 a efectos de reconocerle a prestación deprecada.
En este punto, es menester indicar que por medio de memorial remitido a la secretaría de la Sala el pasado 27 de julio, el apoderado de la parte demandante aporta registro civil de defunción de la señora María Cecilia Zapata Hoyos, quien según este documento, falleció el 17 de julio del año 2019 (fls. 57 a 58). CONSIDERACIONES Es importante poner de presente que, a partir de las pruebas aportadas al proceso, en esta instancia se encuentran por fuera de discusión los siguientes presupuestos fácticos: i) Que la señora María Cecilia Zapata Hoyos fue afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación definida el 25 de abril de 1983 ((fl 40 y aceptación al hecho primero). ii) Que la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 53.15% de origen común con fecha de estructuración del 30 de agosto de 2016 (fls. 21 a 25 y aceptación al hecho segundo), iii) Que al 1 de abril de 1994 la demandante contaba con 402.13 semanas cotizadas al sistema (fl 40 y aceptación al hecho 3), iv) Que el 23 de marzo de 2017 se reclamó la prestación aquí solicitada (fl. 17 y RADICADO: 05001 - 31- 05 - 003 - 2017 - 00388 - 01 aceptación al hecho cuarto) y v) Que la demandante falleció el 17 de julio de 2019 (fls. 57 a 58).
En este orden de ideas, en virtud del principio de congruencia y efectuando un análisis en el grado jurisdiccional de CONSULTA, le corresponde a esta Corporación determinar cómo problema jurídico: i) La procedencia de la pensión de invalidez en aplicación el principio de la condición más beneficiosa; ii) Si hay lugar a la indexación de las mesadas pensionales y iii) la causación de la condena en costas.
Pues bien, por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de invalidez es el vigente al momento de estructurarse la merma de capacidad laboral que da lugar a esta prestación, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma.
Para el caso, según la fecha de estructuración del estado de invalidez de la demandante, 30 de agosto de 2016 (fl 24), la norma aplicable sería, en principio, es el art. 1º de la Ley 860 de 2003, que exigiría cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero este presupuesto no lo colma la demandante, puesto que la última cotización se registró para el ciclo septiembre del año 1996 (fls. 40/42).
Sin embargo, por excepción, es posible acudir a la legislación anterior con el fin de determinar la procedencia de la prestación, en aplicación del “Principio de la condición más beneficiosa”, el cual el alto Tribunal Constitucional ha establecido que opera: (i) en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición;
(ii) debe cotejarse una norma derogada con una vigente, y, (iii) cuando el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida porque con la nueva ley se le desmejora. (Corte Constitucional T-717 de 2014 y t-137 de 2016) Para la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el tránsito legislativo que admite la aplicación del principio, refiere estrictamente a la norma RADICADO: 05001 - 31- 05 - 003 - 2017 - 00388 - 01 inmediatamente anterior a la que se encuentre vigente al momento de materialización del riesgo y de manera temporal, de ahí que considere aplicable, en relación con las PCL estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, aplicar los requisitos de la Ley 100/93 primigenia, siempre que estos se cumplan antes del 26 de diciembre de 20061, pero ellos no fueron satisfechos por María Cecilia Zapata Hoyos.
Para esa Corporación deviene improcedente acudir al principio de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo Ley 860/03 y Acuerdo 049/90 por considerarlo violatorio del principio de sostenibilidad financiera del SGSSP; por su parte la Corte Constitucional, difiere de esa postura, considerando y precisando en las sentencias SU-442 de 2016 y SU -556 de 20192 que es viable aplicar acudir al principio de condición más beneficiosa en el referido tránsito legislativo, siempre que el afiliado haya satisfecho la densidad de semanas exigida por esa norma, antes de expirar su periodo de vigencia y supere el test de procedencia definido en la sentencia SU-556 de 2019: PRIMERA CONDICIÓN Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez3, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.
SEGUNDA CONDICIÓN Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas TERCERA CONDICIÓN Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.
CUARTA CONDICIÓN Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. 1 Reitera la postura previamente adoptada, en reciente sentencia SL 3161 de 2019, haciendo mención y trascripción parcial de las sentencias SL 2358 de 2017 y SL658 de 2018 2 En esta sentencia, se fija el test de procedencia de la aplicación del principio en sede de Acción de Tutela, como consecuencia de que no se había construido el mismo en la sentencia SU 446/16 3 Esta se acredita con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
RADICADO: 05001 - 31- 05 - 003 - 2017 - 00388 - 01 Esta Sala viene apartándose respetuosamente del precedente judicial construido por la H. Corte Suprema de Justicia, por considerar que el de la Corte Constitucional se adecúa más a los principios del Estado Social y Constitucional de Derecho, así como de los que orientan las relaciones al interior del SGSSP, máxime al negar ésta última Corporación, que la sostenibilidad financiera del Sistema se vulnere al aplicar la condición más beneficiosa en un tránsito legislativo no inmediato, en la medida en que el número de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990, era incluso superior al que hoy exige la Ley 860 de 2003.
Bajo ese entendido, exigía el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, vigente hasta el 31 de marzo de 1994, inclusive, “haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez” En ese panorama, teniendo como referencia criterios de favorabilidad en relación con el poder vinculante de la jurisprudencia constitucional, para esta Corporación resultaría viable analizar la procedencia de la pensión de invalidez bajo las reglas del Decreto 758 de 1990, de no ser porque al momento de pronunciarse la presente decisión la demandante ha fallecido, lo que implica necesariamente que no se cumpla con el test diseñado por el tribunal constitucional para preservar derechos mínimos a la seguridad social y brindar una especial protección por parte del Estado en favor de aquellos que se hallan en situación de inferioridad; no puede decirse tampoco que las circunstancias particulares del destinatario de la correspondiente ponderación pueda hacerse extensiva a los herederos y aplicar de esta manera los postulados en favor de la masa herencial, máxime que no se conoce la posible existencia de beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, lo cual entre otras cosas se halla fuera de discusión en esta actuación. Lo anterior es suficiente para revocar la decisión de primer grado y denegar las suplicas de la demanda.
RADICADO: 05001 - 31- 05 - 003 - 2017 - 00388 - 01 Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancias por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por ESTADOS. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARIA ZAPATA PÉREZ CERTIFICO QUE: Que la anterior providencia fue fijada en ESTADOS N° 134 fijados en la Secretaría del Despacho, hoy septiembre 17_de 2020 a las 8:00 AM.