Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25320-31-89-001-2015-00230-03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Manuel Dumez Arias

TRIBUNAL SUPERIOR D E L DISTRITO JUDICIAL D E CUNDINAMARCA SALA CIVIL - FAMILIA Bogotá, D.C., febrero veintiuno de dos mil veinte. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación: 25320-31-89-001-2015-00230-03 Como se anunció en la audiencia adelantada el pasado diecinueve de febrero, se emite sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019, por el juzgado promiscuo del circuito de Guaduas.

A N T E C E D E N T E S 1. Alix María Parra Ramírez, jure hereditario, formuló demanda contra los señores Eunice Parra Martínez, Ramiro Parra Martínez, y Tránsito Martínez García, hijos y esposa del fallecido José Saúl Parra Ramírez, pretendiendo se declare la simulación, de los contratos de compraventa, recogidos en las escrituras públicas 6438 del 19 de noviembre de 1991; 755 del 15 de jumo de 1993; 718 junio 10 de 1993; 064 del 15 de febrero del año 2006; 361 de fecha 21 de jumo de 2005; y 086 de fecha 14 de febrero de 2001; y que consecuencialmente se restituyan los inmuebles enajenados a favor de la sucesión del causante José Saúl Parra Ramírez, el pago de los frutos civiles y las costas del proceso. 2.

Relata, que es hija extramatrimonial del señor José Saúl Parra Ramírez, fallecido el día cinco (5) de junio de 2010, destacado comerciante del mumcipio de Guaduas, propietario del granero La Palma, ubicado en la calle I a No. 4-01 de esa municipalidad, establecimiento al que le correspondió la matrícula mercantil No. 00003896, y que como persona natural en su calidad de comerciante se identificó con la matrícula mercantil 00003895.

Que esa actividad le permitió adquirir varios bienes de fortuna escriturados a nombre de su esposa Tránsito Martínez García y sus medio hermanos Eunice Parra Martínez y Ramiro Parra Martínez, con el fin de que la sucesión quedara sin ningún bien inmueble o mueble, y que ella, no pudiera heredar de su masa herencial. Señala que al parecer la razón para que su difunto padre hiciera escriturar todos los bienes que adquiría a nombre de los hermanos Eunice y Ramiro y de su esposa señora Tránsito Martínez, fue por ser hija extra matrimonial y no haberse hecho reconocer en forma legal en vida del fallecido y para que no heredara lo que legalmente le correspondía. Que ha requerido a sus hermanos demandados y a la señora Tránsito Martínez García, como esposa del señor José Saúl Parra Ramírez, para que de los bienes que su padre dejó, le entreguen lo que legalmente le corresponde, pero se han negado hacerlo.

Que la simulación está demostrada con las escrituras que dan cuenta que los bienes se encuentran en cabeza de los demandados, hijos y esposa del fallecido, escrituras que se corrieron entre los años 1991 a 2006 cuando sus hermanos no tenían dinero para comprar dichos bienes, compras que se realizaron con diferencia de cinco días. Que el fallecido señor Parra Ramírez, en vida ejerció y tuvo la tenencia, usufructo, goce y uso de todos los bienes que hizo escriturar a nombre de sus hijos matrimoniales y a su esposa. 3.

Trámite La demanda luego de subsanada fue admitida en auto del 3 de septiembre de 2015, ordenándose la notificación al extremo demandado; los convocados Tránsito Martínez García inicialmente y Eunice Parra Martínez y Ramiro Parra Martínez, posteriormente, a través de un mismo apoderado pero en dos documentos, dieron similar respuesta a la demanda formulada, oponiéndose a las pretensiones y excepcionando de mérito (i) "Prescripción de la acción" (ii) "Falta de legitimación en la causa", (iii) "Prescripción ordinaria y Extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio sobre los bienes objeto de litis a favor de los demandados".

Aducen que no podía la demandante, sin ser parte en los contratos atacados, demandar su simulación pues carece de legitimación en causa activa, ni tampoco podía demandar a José Saúl Parra ni a Transito Martínez García, respecto de los negocios jurídicos de compraventa en los que ninguno de ellos participó. Y respecto de la venta contenida en la escritura 086 de febrero 14 de 2001, su monto fue de $25'000.000.oo, que se pagaron en efectivo, como consta en la escritura, que tenía Eunice 36 años para dicho momento, era profesional y tenía capacidad de pago y Ramiro tenía 34 años y capacidad de pago, que siendo ellos los únicos hijos de los vendedores no necesitaban la insinuación para realizar la compraventa.

Medios exceptivos cuyo traslado fue descorrido por el extremo actor oponiéndose a su configuración y pidiendo se declararan no prósperos. Adelantadas las etapas respectivas, se profirió sentencia el día 3 de agosto de 2017, decisión que fue apelada y declarada nula por esta corporación, a efectos de que se integrara el extremo pasivo con los vendedores de los actos demandados no vinculados y con el presunto comprador a través de sus herederos.

En trámite nuevamente de la primera instancia, conforme al auto visto a folio 39 del cuaderno cinco, se ordenó vincular a los señores: Arcesio Vélez Garzón, Mirta Pérez y los representantes legales de las Juntas de Acción Comunal del barrio Ciudad de los Virreyes y Junta de Vivienda Comunitaria Santa María del Lago de Bogotá, quienes fungieron como vendedores en las compraventas discutidas; así como a los herederos determinados e indeterminados de José Saúl Parra Ramírez.

La demandada Mirta Pérez Martin, como los representantes legales de la junta de acción comunal barrio ciudad de los Virreyes; la representante legal de la junta de vivienda comunitaria Santa María del Lago de Bogotá y los herederos determinados e indeterminados del señor José Saúl Parra Ramírez fueron emplazados nombrándosele curador ad-litem quien contestó estarse a lo probado.

(El. 119 C. 5) Arcesio Vélez Garzón, fue notificado conforme a los artículos 291 y 292, pero no contestó la demanda. (El. 147 C. 5) Presentó el apoderado demandante reforma a la demanda para incluir como demandados a los señores: Arcesio Vélez Garzón, Mirta Pérez y los representantes legales de las Juntas de Acción Comunal del barrio Ciudad de los Virreyes y Junta de Vivienda Comunitaria Santa María del Lago de Bogotá, vendedores en las compraventas discutidas; así como a los herederos determinados e indeterminados de José Saúl Parra Ramírez.

Notificados los herederos determinados de José Saúl Parra Ramírez contestaron opoméndose a las pretensiones, aducen que no se señaló el tipo de simulación que se pretende, si absoluta o relativa y que el juez no puede fallar, ni extra ni ultra petita. Y a la vez excepcionan: (i) Ausencia de presupuestos procesales. Pues no existe legitimación en las partes ni demanda en forma, porque para demandar la simulación es necesario que el causante José Saúl Parra haya hecho parte en las negociaciones y ello no ocurre y porque se presenta la prescripción ordinaria de la acción, porque los aquí demandados tienen justo título de los bienes objeto de esta demanda desde hace más de diez (10) años, (ii) Extinción por prescripción de perseguir el derecho de dominio sobre los bienes inmuebles materia de esta demanda.

Porque los demandados tienen justo título de los inmuebles de tiempo superior a cinco (5) años, porque adquirieron el derecho pleno de propiedad, sobre los inmuebles y no es posible acceder a las pretensiones, (iii) Ausencia de prueba que demuestre mala fe en los demandados. Ni en los hechos de la demanda ni con las pruebas, se ha demostrado mala fe de los demandados, (iv) Ausencia de causa.

Pues no existen, existieron ni se demuestran, actos de simulación de los negocios jurídicos objeto de esta demanda. Saneada la actuación y decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar y profirió la decisión que puso fin a la instancia. 4. La sentencia apelada Luego de plasmar los antecedentes del litigio, memorar el trámite del proceso, advertir que concurren los presupuestos procesales e indicar que no hay vicio procesal que anule la actuación, la jueza llegó a la conclusión de que los fundamentos de hecho que soportaron las peticiones formuladas en el libelo no tuvieron demostración y era ello razón suficiente para negar las pretensiones y le eximía de estudiar las excepciones.

Dijo no considerar las manifestaciones del demandado Ramiro Parra Martínez, de quien se acreditó padecía de bipolaridad afectiva, y para la fecha de la declaración recibía tratamiento siquiátrico, pues consideró que las contradicciones en sus respuestas fueron producto "del estado de ansiedad", que le generó estar ante un estrado judicial, lo que le restaba la credibilidad para tenerlo por confeso.

De las demás pruebas, testimoniales y documentales, consideró que contrastadas las versiones de Filiberto Rodríguez y Miguel Gilberto Camargo con las documentales, que daban cuenta que el demandado Parra Martínez venía cotizando a pensión desde el año 1989 ya como empleado o de manera independiente y había prestado servicio militar, se concluía que la condición mental que ahora le aquejaba no había sido impedimento para realizar trabajos o hacer negocios en las épocas discutidas, por lo que las manifestaciones de los dos testigos de que estaba imposibilitado para laborar, perdían credibilidad.

Mientras que las declaraciones de Clara Inés Reyes, María Belén Isidro, Isleña Valenzuela, Héctor Fabio Rodríguez, coincidían en manifestar que Ramiro Parra Martínez si había laborado y que Eunice estudió a nivel profesional y desde esa época laboraba en su profesión. Que todos los testigos estuvieron de acuerdo en indicar que Saúl Parra Ramírez toda su vida fue propietario de un negocio de granos y abarrotes, que compró y construyó la casa de la esquina de la plaza de mercado a donde trasladó el negocio.

No dio credibilidad a los testigos de la parte actora, pues consideró que si el señor Parra Ramírez, hubiere querido hacer una negociación oculta para dejarle sus bienes a sus hijos "no era cuestión de andarlo pregonando entre sus amigos"; ni a la versión de la demandante de ser confidente de su fallecido padre y que aquél le contó que había comprado el apartamento de Bogotá para su hermana Eunice, pues si la intención era desheredarla, mal podría tener como confidente a quien pretendía engañar con la simulación. Consideró que los testimonios de la parte demandada le merecían mayor credibilidad, por estar narrados de forma consiente, desprovistas de favorecimiento, corroborando la historia de los demandados; creíble encontró que el señor Parra Ramírez hubiese dado en venta para el año 2001 a su hijos el inmueble de su propiedad, donde funcionaba el granero, con el objeto de reunir capital para asumir los gastos de tratamientos de salud y traslados a la capital para recibirlos, y que ellos hubiesen comprado con el objeto de mantener la residencia del hogar, que el testigo Miguel Camargo, señaló que el señor Parra Ramírez, inicialmente les arrendó y posteriormente le vendió el granero a él y aun grupo de profesores, tal vez cansado por la edad, lo que ocurrió hace más o menos veinte años, época también para la cual se acreditaba que el mencionado padre de los intervinientes había cancelado la matrícula mercantil.

Que no había claridad en que tan 1 prospero fue el negocio en manos de Saúl Parra, y por todas estas situaciones los testigos de la demandante perdían credibilidad e incluso la declaración de esa misma deponente. Que aunque frente a la venta del inmueble donde funcionaba el granero y es aún casa de habitación de los demandados, la demandante dijo que fue vendida con el ánimo de desheredarla, pero la sentencia que le había reconocido como hija del causante sólo fue del 2 de jumo de 2011, por lo que para la época de su celebración la paternidad del señor Saúl sobre Alix María era solo una mera expectativa, que vino a consolidarse 10 años después de registrada la venta. 5.

La apelación. La actora pide revocar el fallo, pues erró la juzgadora en la valoración probatoria e incurrió en contradicciones conceptuales; que con las declaraciones de Eunice Parra, quien dijo trabajar en Bogotá, pero no acreditaba que declarara renta ni donde tenía los ahorros o si ahorraba en cuentas bancarias o en su casa de habitación, y el testimonio de Héctor Pabio Rodríguez, quien dijo saber que Eunice solo trabajó después que se graduó y que su padre le había comprado un inmueble en Bogotá para que allí viviera, "prueban la falta de capacidad de Eunice Parra Martínez, de lo que también dieron cuenta los testigos Parmenio Serrato y Eiliberto Rodríguez".

Erró la juez al desestimar los testimonios que dieron cuenta que Ramiro Parra no trabajaba y al admitir a quienes dicen lo contrario, sin apreciar que el demandado incurre en contradicciones al indicar que su salario era de $700.000.oo para el año 1991 y dar crédito al dicho de aquél de ser ganadero, cuando, según el registro de la marca del ganado, vino a ejercer esa actividad en el año 2005, tiempo después de las compraventas atacadas; v que se acreditó que sus trabajos temporales no le permitían tener capacidad económica para 1991 a 1993; así como al aceptar que la compra de los dos lotes "se hizo por influencia política de esa época", siendo que "no existe el menor indicio de la ocurrencia de esta circunstancia, v ello evidencia que la sentencia fue dictada de manera sesgada en contra de la actora y debe por eso darse prosperidad al reclamo.

E l extremo demandado pidió confirmar la sentencia recurrida, desestimó el testimonio de Filiberto Rodríguez e hizo hincapié en que estaba probada la capacidad económica de los hermanos demandados, que el padecimiento de salud del demandado Ramiro Parra no lo inhabilitaba para testimoniar y que nada se hizo por el actor para establecer los antecedentes de las ventas ni oír a los vendedores de los actos atacados.

CONSIDERACIONES 1. La acción de prevalencia la deriva la jurisprudencia de lo establecido en el artículo 1766 del Código Civil, se expone bajo el convencimiento de que ocurre con frecuencia, que los negocios jurídicos no siempre contienen una real voluntad de sus suscriptores, que a veces lo declarado no se acompasa con lo querido, ya totalmente [simulación absoluta) porque en verdad ningún negocio se quiso realizar, o bien parcialmente porque el negocio es distinto al que quedó expresado [simulación relativa).

Y entonces con ella se puede lograr que, con la intervención del aparato judicial, se haga prevalecer lo realmente querido frente a lo declarado, generalmente en protección de terceros ajenos al acto simulado pero afectados con su realización. Se señala que deben confluir para que se estructure el pedimento los siguientes requisitos: a.) La existencia y validez del contrato; b.) La legitimación para obrar en quien demanda y c.) La prueba de que el acto jurídico es simulado, lo que incluve una causa o motivo que conduce a simular. 2.

La solución de la alzada. Para resolver la apelación debe la Sala establecer si la conclusión de la juez de desestimar las pretensiones porque no existen pruebas de las simulaciones demandadas es acertada, y ello impone volver sobre los señalados requisitos, para con base en la valoración de los medios recopilados determinar si se acreditan o no. 2.1.

La existencia y validez de los contratos atacados. Las ventas se encuentran recogidas en los siguientes actos jurídicos: 2.1. L-Flscritura pública 6438 del 19 de noviembre de 1991, de la notaría 31 de círculo de Bogotá, correspondiente a la compra venta del apartamento 305, bloque 5, de la Unidad Residencial Capellanía I I de Santa fe de Bogotá, matrícula inmobiliaria 50C-609306, venta que le hace Arcesio Vélez Garzón a Eunice y Ramiro Parra Martínez, por valor de S3.0()0.000.oo.

(Fl. 4 a 27) 2.1.2. -Escritura pública 755 del 15 de junio de 1993, de la notaría única del círculo de Guaduas, del lote No. 65 junto con la casa sobre el construida, situada en el barrio Ciudad de Los Virreyes, Guaduas, matrícula inmobiliaria 162-0000843, compra que hizo Ramiro Parra Martínez a Junta de Acción Comunal del Barrio Ciudad de los Virreyes del municipio de Guaduas, por valor de $1.500.000.00.

(FL 28 a 31). 2.1.3. -Escritura pública 718 del 10 de junio de 1993, de la notaría única del círculo de Guaduas, lote No. 46, área urbana del municipio de Guaduas, matrícula inmobiliaria No. 162-0000843, comprado por Eunice Parra Martínez, a la Junta de Acción Comunal del Barrio Ciudad de los Virreyes de municipio de Guaduas, valor de $1.50().000.oo.

(Fl. 33 a 35) 2.1.4. -Escritura pública 361 del 21 de junio de 2005 de la notaría única del círculo de Guaduas, en ella, Ramiro y Eunice Parra Martínez, adquieren de la Junta de Vivienda Comunitaria Santa María del Lago, el lote No. 85, situado en el barrio Santa María del Lago de Guaduas, matrícula inmobiliaria 162-0027808, por valor de $l.()00.000.oo.

(Fl. 36 a 55) 2.1.5. - Escritura pública 064 del 15 de febrero del año 2006 de la notaría única del círculo de Guaduas, en la que Mirtha Pérez Martín, vende por valor de $9.000.000.oo, a Eunice y Ramiro Parra Martínez, un inmueble ubicado en la carrera 3 número 17-21 municipio de Guaduas folio de matrícula inmobiliaria 162-0003272. 2.1.6. - Escritura pública 086 de febrero 14 de 2001, notaría única del círculo de Guaduas, casa de habitación junto con el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la calle primera (Ia) número 4 -01-05 del municipio de Guaduas, matrícula inmobiliaria 162-0000990, siendo vendedores José Saúl Parra Ramírez y Transito Martínez García, compradores sus hijos Eunice y Ramiro Parra Martínez, valor $25.000.000.oo.

Y su validez se desprende de haber sido suscritos por personas capaces, recaer sobre un objeto y tener una causa lícita y no argumentarse ni probarse, que hubo vicio alguno que alterase el consentimiento de los contratantes. 2.2. La legitimación para obrar en quien demanda. En lo que corresponde al segundo de los elementos, la legitimación en la causa por activa, claro es que, en la doctrina vigente, la acción de simulación pueden ejercerla no solo los contratantes, sino también los terceros que acreditan un interés actual al ser titulares de un derecho que no pueden ejercer en razón al acto simulado, que les causa por ello un perjuicio. 1,n el caso, aunque respecto de las primeras cinco compraventas atacadas, como la actora reclama para la sucesión de su fallecido padre José Saúl Parra Martínez, en su condición de hija y heredera1, pudiera pensarse que sería el causante sólo un tercero no contratante, pues en aquellos actos no es él quien compra, sin embargo, como el reclamo busca que se declare que en lugar de Eunice y Ramiro Parra Martínez era su padre quien compraba los bienes que allí vendidos, su pretensión ubica al fallecido padre como contratante adquirente en lugar de sus hermanos y hace evidente el interés de la actora para develar el negocio que reclamó prevalece en aquellos actos, 1 Registro Civil Je nacimiento con anotación marginal de haber sido reemplazado el serial A-0001440205 del 16 de agosto de 1975.

Impugnación de Paternidad y/o de Maternidad. Jh'I.. 5) pues su existencia evita que esos bienes, que aparecen allí comprados por sus hijos, vayan al reparto sucesoral de aquél. Y en lo que toca con la restante compraventa, recogida en la escritura pública 086 de febrero 14 de 2001, notaría única del círculo de Guaduas, transferencia de una casa de habitación junto con el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, en la que son vendedores el padre de la actora José Saúl Parra Ramírez v su cónyuge Tránsito Martínez García y compradores sus hijos matrimoniales Eunice y Ramiro Parra Martínez, claramente se advierte la legitimación en causa activa, pues se obra jure hereditario, para la sucesión de su progenitor, buscándose que develada la simulación en la venta atacada, el inmueble objeto de aquella vaya a la sucesión de su padre, que comporta también a la liquidación de la sociedad conyugal que aquél tenía con su esposa, también allí vendedora, que se disuelve con el óbito de su cónyuge ocurrido el día el 5 de abril de 2010. 2.3.

La prueba de que los actos jurídicos atacados son simulados, que incluye una causa o motivo que conduce a simular. En lo que refiere a las cinco primeras compraventas el reclamo de simulación se soporta en que no compraron en ellas, ni conjunta ni separadamente, los demandados Eunice y Ramiro Parra Martínez, pues no tenían dinero para hacerlo, pues quien allí adquirió fue su causante padre, quien hizo figurar a su nombre tales bienes para donárselos, y que en vida fue él quien detentó y usufructuó todos ellos.

Mientras que, en la última escritura, compraventa de la casa de habitación de los padres a sus hijos, lo que se reclama es que la venta que el causante y su esposa hacen a sus hijos es simulada, que no hubo compra, que no se pagó el precio en ella estipulado, para que al fallecer los esposos no hubiere necesidad de hacer juicio de sucesión. Al proceso se incorporaron, los actos notariales demandados, los folios de matrícula inmobiliaria de los predios en cuestión que registran la inscripción de las trasferencias atacadas, los registros civiles de defunción de José Saúl Parra Martínez de matrimonio con Transito Martínez García y de nacimiento de los demandados hijos de la pareja Eunice y Ramiro Parra Martínez y de la acá accionante Alix María Parra Ramírez, que dejan establecido la existencia de esos estados civiles, soporte parcial de la demanda.

Ahora bien, las pruebas recaudadas no tenían como objeto, en los relatos de la demanda, unas particulares circunstancias que frente a cada uno de los cinco primeros actos jurídicos atacados permitieran evidenciar la existencia de unos hechos soporte de la simulación, esto es, que no se precisó en el libelo para cada uno de ellos, las circunstancias fácticas de donde derivar que quien negoció y compró fue el padre, ni cómo fue que en esos actos, no obstante ello, los hijos demandados, separada o mancomunadamcnte, quedaron como compradores, tampoco si las ventas simuladas se realizaron con conocimiento y anuencia de los vendedores, si aquellos se prestaron o ignoraban lo que se afirma acontecía en verdad en esos actos, si participaron o no en el trámite previo a la negociación. En su declaración de parte Eunice Parra Martínez de 51 años de edad, fonoaudióloga de profesión, afirma que vive en la calle I a No. 4-05 de Guaduas, conoce a su medio hermana Alix María Parra porque es del pueblo, pero no porque haya tenido contacto con ella; que su padre murió sin saber que era su hija, pues fue reconocida luego de su muerte.

Dice devengar salario a partir del año 1986, cuando se graduó como tecnóloga en terapia del lenguaje, posteriormente se hizo profesional en Eonoaudiología, hizo estudios como especialista en salud ocupacional. Siempre ha tenido consultorio propio y percibe ingresos de su actividad profesional y otras actividades comerciales que desarrolla, pues su padre siempre los incentivó a ella y a su hermano al ahorro.

Que en los años 1991 a 1993 trabajó en varias empresas en Bogotá, que le es difícil recordar con exactitud sus nombres o cuanto ganaba en esa época, que no declaraba renta porque en este entonces la ley no lo exigía, como ahora, que tenía cuenta corriente y de ahorros en el banco Conavi y banco Colpatria. Volvió a Guaduas hace 18 o 20 años.

Precisó que el apartamento de Bogotá lo compró con su hermano con el dinero de la venta de ganado que tenían y lo que ella obtenía de su profesión, era entonces soltera. Su papá tenía una rienda y no un granero, que era su sustento. Que lo único que tenían sus papás era la casa y por la enfermedad de su padre, de la columna, la próstata, de todo, él estuvo en el último año muy mal y hubo que llevarlo varias veces a Bogotá, pagándole expresos que generaban gastos; sus padres querían vender la casa porque no tenían de donde más agarrar, y su papá les insinuó que le compraran la casa para vivir todos ahí y no pagar arriendo y se beneficiaban todos, que ellos han sido umdos y hasta el día que murió y aún, siguen viviendo en la casa paterna, que la compraron más o menos en 20 millones.

Añadió que todos los inmuebles que tiene los tiene en sociedad con su hermano, sin que tenga problema en ganar más o menos que él, pues lo de ella es de su hermano y viceversa, que tiene la casa paterna, el apartamento en Bogotá, la IPS donde trabajan y un lote. Que compraron dos lotes con muy poco espacio de tiempo, en junio del 93, porque eran muy cómodo adquirirlos, lo hizo con el producto de su trabajo y constaron como doscientos mil pesos.

Ramiro Parra Martínez, demandado de 50 años de edad, soltero, vive en la calle I a No. 4-05 Guaduas. Indicó que su padre para los años 1979 al 80 tuvo una tienda en la casa donde ahora viven, era un negocio pequeño de ventas menores, que para los años 1991 a 1993, trabajó con sus padres en el negocio, para esa época también trabajó en la alcaldía, era celador en la plaza de mercado no recuerda su salario, trabajó en una microempresa en la carretera y en una compañía de petróleos donde ganaba un millón de pesos mensuales como ayudante oficial técnico.

Aceptó padecer de trastorno bipolar desde hace 30 años, que el apartamento en Bogotá y el lote en guaduas lo compraron junto con su hermana en la época en que él trabajaba en una fábrica, le estuvo dando el dinero a su hermana para que pagara, que su padre nunca les dio dinero para comprar los inmuebles, ni se los escrituró. Que su padre les vendió la casa de la calle I a 4-01, a él y a su hermana porque estaba muy enfermo "entonces para llevarlo a Bogotá el en vep de venderk la casa a otro particular no la vendió a nosotros en 20 millones".

Ante la pregunta concreta de la juez de donde había sacado el dinero contestó: "nosotros le fuimos pagando a cuotas a él", que el dinero lo sacó de lo que ganaba trabajando en Guaduas y Bogotá. Que compró en los Virreyes muy barato en 200 mil pesos, que su padre "nunca nos escrituró los inmuebles a nosotros". Tránsito Martínez García, de 71 años, manifestó: "yo vivo en la única casa que hemos tenido con mi esposo, en la calle primero 4-01-05" afirma que nunca ha tenido trato con la señora Alix María Parra Ramírez.

Que compró con su esposo, más o menos en el año 1979, la casa de Guaduas ubicada en la calle primera donde aún vive, era una casa chiquita y viejita y les tocó arreglarla poquito a poco porque no tenían muchos ingresos. Su esposo era comerciante y en la tienda trabajaban los dos, no eran mayoristas, declaraba renta todos los años porque tenía Cámara de Comercio.

Su hijo Ramiro para los años 1991 a 1993, trabajó en una microempresa de la carretera trabajó 2 años, más de 2 años en Bogotá en una empresa de baterías, en Guaduas en una empresa petrolera y también fue celador, hacía oficios varios y negociaba en ganado, compraba con la hermana ganadito porque siempre de chicos fue el legado que el papá les dejó, que aprendieran a trabajar y aprendieran a hacer sus cositas; entonces ellos compraban casitas viejas las arreglaban y luego las vendían, compraban ganadito, compraron así cositas, animalitos para volver y vender; los dos porque siempre ellos han sido muy unidos.

Que su hijo lleva sufriendo hace como 20 años de bipolaridad, enfermedad que no interfiere en sus actividades, porque "tampoco es que pierda la raspón ni nada, la bipolaridad es una enfermedad qué si está controlada, pues desde que no esté en la crisis él está divinamente, y en esa época él estaba muy bien " para los años 1991 a 1993 tenía suficiente capacidad económica para adquirir inmuebles porque siempre ha trabajado, desde muy chico "porque mi esposo era lo primero que les exigía, era trabajar y trabajar", sus hijos tenían muchos animales en compañía con otras personas, Alejo Martínez, Luis Hernández, Carlos López, Rene Poveda; que vendieron algunos y compraron los inmuebles, tienen marca registrada que hacen constar que desempeñan esa actividad.

Que le vendieron la casa donde funcionaba el negocio a sus hijos Plumee y Rodrigo porque "mi esposo venía muy enfermo desde tiempo muy atrás, entonces él se había hecho una cirugía que se tuvo que hacer de columna, y no tenía en 3 esa época seguridad le tocó pagar/a particular, y él también tuvo que hacerse un examen de próstata, en no tenía, ya el negocio Estaba yéndose como abajo, Porque no había mucha plata y él ya no podía trabajar bien, entonces él dijo pues toca venderla casa porque toca pagar deudas porque la tienda necesitaba, le debíamos a los proveedores, así cositas que a uno le dejaban por 15 días que por un mes, entonces dijo toca vender la casa porque para la enfermedad de él era mucho el gasto, todo era de segundo nivel y aquí en Guaduas no había nada, siempre tocaba llevarlo dos veces al mes, porque él tenía muchas enfermedades a la vevp él sufría de la columna, el sufría del corazón se le creció,y ese problema le afectó muchos órganos. Entonces si queríamos vender la casa, y pensando en nosotros le insinuamos a los chicos que la compraran ellos, porque si se la vendíamos a un particular, quedamos todos sin donde, tendríamos que pagar arriendo, entonces si ellos la compraban, pues todos podíamos seguir viviendo ahí;

Entonces así fue, y para acabar de pagar los tratamientos porque él siguió muy enfermo, hasta última hora que él todo el tiempo fue enfermo y requería muchos tratamientos y muchas viajes a Bogotá que tocó pagar para todo expresos". La tienda que tenía junto con su esposo solo alcanzaba para comer y vivir, no llevaban contabilidad porque era pequeña y además la manejaban ellos no más. Su esposo nunca aportó dinero para los negocios de sus hijos.

Alix María Parra Ramírez, 56 años, manifestó que su padre le contó cuando compró el apartamento de Bogotá para que Eunice se fuera a vivir allá, cuando ella estaba en la universidad; que cuando Eunice se casó y se lo iban a embargar con el esposo, su papá lo desembargó y lo puso a nombre de Ramiro Parra y Tránsito, que él lo compró a nombre de Eunice y Ramiro.

Que la casa que les vendió a sus hermanos, su padre la construyó, que eso lo sabe porque era muy amiga de su papá y él le contaba todo. Que los otros lotes que aparecen a nombre de sus hermanos su papá también los compró, pero a nombre de ellos. La otra casa la compró cuando vendió el surtido de la tienda y la plata que tenía ahorrada y vendió 13 vacas que tenía y completó y compró la casa.

Que desde que su papá murió sus hermanos se quedaron con todo y han manejado todo, que ella no los requirió porque Eunice siempre ha dicho que no es su hermana. Filiberto Rodríguez, vecino del sector donde residen los demandados. Señaló que conoce a la demandante y a los hermanos y la madre de estos, de toda la vida, pues siempre ha residido en el pueblo y en el sector del centro en la plazuela de mercado, donde también reside la familia Parra; tuvo una buena relación de amistad con Saúl Parra y su esposa, supo de la relación que tenía don Saúl con su hija Alix, pero también sabe que nunca le dio el apellido.

Sabía que don Saúl tenía un supermercado. Siempre vio a Alix y a don Saúl compartiendo "tenían una buena amistad', los veía en el parque conversando, pero no sabe "a qué hora le dieron el apellido a ella". Le parece que la vivienda donde estaba el supermercado inicialmente era en arriendo "después el con el tiempo fue un hombre próspero muy trabajador, muy colaborador con la gente con todo, le fue muy bien en su negocio y a él la gente lo estimó muchísimo aquí en el pueblo por su labor social y su trabajo que tenía con la gente, entonces la gente le compraba a él su mercado porque daba buenos precios todo, y él fue un hombre muy próspero aquí en nuestro municipio ", cree que después compró el inmueble a los antiguos dueños y construyó con sus propios recursos.

Dijo que "como todo comerciante él compra sus propiedades y se las va dando a sus hijos, o a su familia, el invierte en propiedades para dejarle a los hijos", supo que el señor Parra había tenido un apartamento en Bogotá, que se lo había comprado a la hija a Eunice para cuando se fue a estudiar a Bogotá, "pero el que sí sé que siempre ha vivido aquí al lado de ellos ha sido Ramiro".

Cree que a Ramiro don Saúl "le tuvo que dejar sus bienes sus cosas, porque el muchacho, siempre él ha sido como una persona más bien retraída el casi no, yo creo es que él no ha trabajado nunca, sino la que ha trabajado es la esposa, don Saúl y la hija, porque ella estuvo en la universidad estuvo en Bogotá, y después se vino para Guaduas y aquí montó su propio negocio, tal ves; él se las entregó a sus hijos como herencia. " Aduce que Saúl de manera directa nunca le dijo que le iba a escriturar los bienes a sus hijos y que no le consta que Ramiro haya ejercido la ganadería, sepa de negocios o haya trabajado.

No cree que Eunice haya comprado los dos inmuebles en el año 1991 y 1993 con dineros propios, "porque hasta después de que ella se graduó fue que trabajó porque antes dependía exclusivamente del papá de lo que producía la tienda". Considera que Saúl Parra compraba para dejarles a sus hijos y su esposa, que era un hombre próspero y además tenía negocios de ganado.

Que Eunice mientras estuvo estudiando vivía en un apartamento de don Saúl en Bogotá. Ramiro ayudaba en el local, añade que "todo el mundo aquí en el pueblo sabía, que quien representaba a su propio negoáo era él, y comprabay le dejaba a su esposa y a sus hijos, porque él no le dejaba nada a los hermanos, ni a ningún otiv familiar". 9 Hernando salomón David Perdomo, de 67 años de edad, comerciante, bachiller, sin parentesco con las partes.

Conoce a Alix Parra porque cuando él trabajaba en el DAS ella atendía un restaurante. Conoció a José Saúl Parra Ramírez porque era quien les cambiaba los cheques con los que le pagaba el DAS, "Él era un comentante de Guaduas y tenía un granen Las Palmas, y vendía los víveres para el campesino, era el mayorista de ese entonces; como a nosotros nos pagaban con cheques del banco popular o de la caja agraria en ese entonces, él nos hacía el favor de cambiarnos los cheques, cobrándonos la comisión respectivamente sobre eso"., que él y sus amigos le decían al señor Parra "muélitas" v veían que Alix era su hija, ella siempre le decía papá y el asentía en ello.

Miguel Gilberto Camargo de 70 años, pensionado, nacido en Guaduas, allí estudio y fue profesor, conoce a las partes desde pequeños. A Tránsito Martínez porque en alguna oportunidad se reunieron 10 maestros y les compraron el negocio, que eso ocurrió hace más de 20 años, don Saúl fue quien les arrendó el negocio. Conoce a los demandados porque fue "profesor de Eunice, y como es de guaduas y yo también la conozco hace muchos años,y a Ramim los conozco porque pues solamente como se veía ahí en el negocio con don Saúl y la señora, porque creo que nunca lo conocí como un estudiante, no sé si es que tiene alguna cuestión mental, pero él nunca fue estudiante, así que tuviera un bachillerato no".

El negocio era "un almacén casi como un supermercado, era una tienda grande mejor dicho", que piensa que lo vendió "por su edad quiso descansad', que don Saúl y la familia vivían en la casa donde funcionaba el negocio "ellos tenían el negocio en el primer piso, y mvían en el segundo piso ahí mismo, no sé qué más negocios o propiedades tendría el en el campo", no supo si Ramiro laboró entre los años 1991 a 1993, nunca lo vio trabajando, siempre lo vio con sus papas.

Clara Inés Reyes de 51 años, estilista, conoce a Eunice y Ramiro porque viven en el mismo barrio desde pequeños y estudió con Eunice, ha visto a Alix sabe que fue ella quien demandó a Eunice, le consta que [osé Saúl Parra tenía un granero mediano en la plaza de mercado, que Eunice estudio y Ramiro siempre estuvo ayudándole al papá en el granero, vivían en la casa donde tenían el granero.

Que Eunice no adquirió ningún bien mientras estuvo estudiando que ella sepa, "lo que sí sé es que apenas terminó ella de estudiar, ella se inició a trabajar", que fríe como en el 90, que Ramiro no estudio, de pronto lo veía colaborándole a los papas y trabaja en cosas que le salieran " de pronto en construcción, en celaduría, en ese tipo de trabajos." precisó que Eunice "se inició trabajando en Bogotá, como terapista como fonoaudióloga, ella hacía terapias de lenguaje cuando ella terminó de estudiar, luego ella se casó y tenía el hijo pequeño, se vino para guaduas, y en la casa nosotros le arrendamos un local donde ella montó su consultorio de fonoaudiología, y de terapias del lenguaje, ahí estimo por un buen tiempo, como unos 12 años, y ya después ella se encargó de oiganigar una casa para montas su trabajo, eso es lo que yo sé".

No sabe si Ramiro tenía para los años 1991 a 1993 capacidad económica para comprar inmuebles, pero que Eunice sí trabajó en Bogotá. María Belén Isidro García de 53 años, bacterióloga, trabaja en la IPS con Eunice Parra. Conoce a Alix Parra porque tiene un restaurante. Dice conocer a Eunice más o menos desde el 2000 pero no le consta que vienes tenía su padre, que el señor trabajaba en un granero mientras sus hijos estudiaban, eso fue lo que observó en el 2.000 cuando llegó al pueblo pues no es de Guaduas, de antes nada le consta.

Lleva 4 años trabajando con Eunice. Sabe que Eunice realiza otras actividades comerciales. Emulan Isleña Valenzuela García de 45 años de edad. Administradora de empresas. Conoce a los demandados a Eunice porque trabajó en el hospital cuando ella era subgerente, a Alix María la ha visto porque ambas son de Guaduas y sabe que tiene un restaurante.

No está segura si Eunice trabajó en el hospital del 2001 al 2003 y de Ramiro a quien conoce dice que estuvo prestando los servicios en la alcaldía como celador en la plaza de mercado, para los años 90 no tuvo relación con ellos. No sabe si los hermanos Parra Martínez han realizado negocios de finca raíz, sabía que el señor Saúl Parra tenía un supermercado.

Héctor Fabio Rodríguez 66 años, pensionado, conoce a Alix Parra hace 15 o 20 años, ella tenía un restaurante y han tenido trato comercial, a Eunice y Ramiro desde que nacieron y a Tránsito, esposa de don Saúl; él vivía al frente del negocio que tenían, los conoce mínimo hace 40 años. Don Saúl tenía un granero, lo atendía él y la esposa.

Que el local no era tan grande pero el volumen de venta si lo era, los campesinos acudían hacer las compras allí. Sabe que el negocio estaba ubicado en toda la esquina de la plaza de mercado, "allí construyó su nueva vivienda, donde el también atendía, también se dé un apartamento que en esa época él compró para que la hija que se había desplayado para Bogotá a estudiar iñviera ahí".

Que don Saúl compraba ganado "porque tenía bastantes amistades con los campesinos y pues se las tenían". Dice que Ramiro fue "funcionario del municipio, trabajó como celador, trabajó con una compañía no sé, era una petrolera, y es un muchacho que de todos modos se mueve en el comercio, compra ganadito vende y no sé qué otra actividad tenga, es un muchacho que el activo".

Actividades que dice ejerce desde que es grandecito, que de pronto se ubicaba en un trabajo y no duraba tanto pero que sí ha trabajado. De Eunice sabe que se graduó y se vino a Guaduas y montó su negocio. Dice saber que don Saúl tenía un inmueble en el barrio Los virreyes donde construyó una casa, lo sabe porque también tenía un lote cerca y porque cuando llamaban a lista para las reuniones, "él era el que contestaba como propietario del lote".

Parmenio Serrato Molina de 65 años, panadero, vecino de la casa de los demandados. Dijo conocer a Alix María Parra desde el año 80, la conoce porque cuando llegó al pueblo montó su negocio al lado del de don Saúl Parra, se hablaban, y un día don Saúl le presentó a su hija Alix, él estaba recién llegado al pueblo, departía con don Saúl, jugaban tejo eran amigos.

Que don Saúl compró en la esquina y ahí puso el supermercado era grande, que eso ocurrió como en los 80, le consta porque "tenía la panadería ahí alpie", tenía buena clientela y vendía bastante, que en alguna oportunidad don Saúl le comentó que tenía un apartamento en Bogotá v que le había comprado a Ramiro un lote y que había hecho una casa, que fue lo único que le comentó, que del lote en los Virreyes, hasta aguacates le llevaba, del apartamento en Bogotá le dijo que era para la hija Eunice.

Que él le dijo que a los hijos tocaba dejarles todo saneado, que había que ayudarlos. De Alix le dijo que era la hija, pero no más. Dice que Eunice y Ramiro no tenían dinero para comprar inmuebles entre 1991 y 1993, "porque en primera medida a ramiro nunca lo he visto trabajando, y Eunice estaba recién, estaba era estudiando, entonces quien les daba, pues el Papa." Que Plumee hace poco está trabajando en el negocio propio. 2.4.

Para la Sala la prueba relacionada, en gran medida se orientó a establecer si tenían o no capacidad económica los demandados, padre e hijos, para adquirir los bienes a los últimos transmitidos en las escrituras atacadas, lo que tampoco se logró esclarecer a plenitud, pues en efecto, no hay coincidencia en los relatos oídos en tomo a la verdadera capacidad económica de todos ellos, para las épocas de realización de las ventas, aunque el Banco de Bogotá- Guaduas- certificó que José Saúl Parra Martínez tenía cuenta de ahorros desde el año 2000, que se mantuvo inactiva desde 2007 y los únicos extractos enviados del primer trimestre de los años, 2011,2012, 2013 y 2014, no reflejan movimientos y reportan un saldo de entre 90.000.oo y 91.000.oo pesos.

La Dian certificó que no reportaban haber declarado renta ni [osé Saúl Parra Ramírez, ni su cónyuge, ni su hijo Ramiro, que sólo aparecía haciéndolo Eunice Parra Martínez a partir del año 2012, esto es, desde once años después a la última negociación atacada. Colpensiones certificó que el demandado Ramiro Parra Martínez estuvo afiliado a ese fondo público hasta el 28 del mes de abril de 2008, y presentó una relación de las semanas cotizadas por sus distintos empleadores o como trabajador independiente que entre otros periodos y respecto de los lapsos de tiempo en que se realizaron las ventas atacadas comprende los que van de junio 15a julio 31 de 1989, de febrero 2 de 1991 a marzo 31 de 1991, de noviembre 6 de 1991 a septiembre 1 de 1993, de jumo 1 a diciembre 12 de 1997, del 1 de enero de 1998 a diciembre 31 de 1998, del 1 de enero de 1999 al 30 de abril de 1999, del 1 de jumo de 1999 al 31 de diciembre de 1999, del 1 de junio de 2000 al 30 de jumo de 2000, del 1 de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000, del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003.

Mientras que respecto de Eunice Parra Martínez Colpensiones certificó que estaba afiliada desde el 12 de octubre de 1989 y figuraba como activa no cotizante, sin embargo, los reportes de semanas cotizadas eran todos después del año 2004, posteriores a la última venta atacada. Nada se precisó al demandar ni se acreditó con la prueba recaudada, respecto de la alegada intervención del fallecido José Saúl Parra Ramírez en las negociaciones contenidas en las cinco escrituras atacadas que no firmó él como contratante, de manera que partiendo de esta sola circunstancia, difícil resultaba acceder al reclamo de declarar los actos simulados, sin siquiera haberse 11 sentado que, en efecto, el fallecido tuvo contacto con los vendedores y negocio con ellos directamente la venta, o bien, que les hubiese entregado a sus hijos el dinero que constituía el precio de cada una de aquellas transacciones.

Pues no puede ser suficiente para tal deducción el hecho de que los demandados hijos hayan participado en los actos y firmado las escrituras como compradores, con la sola conjetura que al respecto hace la demandante, que fue su padre el que en verdad compró, v el dicho aislado de dos testigos que suponen que ello pudo ocurrir. En efecto, los declarantes acercados por la actora no indican conocer de las negociaciones ni haber presenciado si cuando se finiquitaron intervenía como presunto comprador José Saúl Parra Ramírez, pues Filiberto Rodríguez se limitó a exponer su opinión: "no, yo lo que creo es que él les fue escriturando a cada uno, compró sus cosas y le iba escriturando a la esposa y a sus hijos" y Parmenio Serrato Molina y Héctor Fabio Rodríguez afirman saber que aquél tenía un apartamento en Bogotá y un lote en Guaduas, pero nada saben de cómo se dieron las contrataciones de esos cinco inmuebles, no precisan a que lote se refieren, ni cómo se presentó la intervención del padre en la realización de esas compraventas.

Tampoco se logró oír a los vendedores en los primeros cinco actos atacados, pues los ordenados convocar al trámite Mirtha Pérez y Arsecio Vélez Garzón no asistieron, v como se dejó expuesto en antecedencia, no hubo en la formulación de la demanda hechos precisos que, por ser susceptibles de prueba de confesión, permitieran deducir de su comportamiento procesal circunstancias concretas para reconstruir los hechos sucedidos, nada se afirmó respecto de aquellos en la demanda, si sabían ellos quién realizó el pago, o con quien v erdaderamente se hizo la negociación, en fin, una circunstancia fáctica en contra de los contratantes convocados que diera lugar a tenerlos por confesos por la no contestación de la demanda.

Y aun cuando se insistió en la práctica de los interrogatorios y se intentó obtener incluso a través de comisionado en la ciudad de Bogotá, la demandante desistió de la realización de la comisión (Folio 291 C. 5), y solicitó nuevamente la práctica por el juez de conocimiento, oportunidad en la que tampoco asistió el vendedor y la solicitud de su práctica en esta instancia, además de injustificada fue extemporánea.

Por lo que, en últimas, el incumplimiento de la carga de la prueba de la simulación alegada le es atribuible al actor, a quien le incumbía probar esos hechos cuya suma se convirtiera en insumo suficiente para deducir la existencia de la simulación en los cinco actos atacados (art. 164 del C. G. del P.) y la no observancia de la misma trae como consecuencia procesal la negativa de las pretensiones de la demanda, en lo que toca con las cinco primeras escrituras, que tenían en común que en ninguna de ellas figuraba el causante padre suscribiendo como comprador las ventas en ellos contenidas, pues se itera, no obra prueba que deje sentado, con la certeza que ello exige, que los actos atacados fueron simulados. 2.5.

Consideración distinta merece el análisis de la atacada venta que en la escritura pública 086 del 14 de febrero del 2001 de la notaría única del círculo de Guaduas, hacen José Saúl Parra Ramírez y Tránsito Martínez García, a sus hijos Eunice Parra Martínez, Ramiro Parra Martínez de la casa en el municipio de Guaduas, matrícula inmobiliaria 162-0000990, con reserva del usufructo vitalicio en los vendedores y transferencia de "la nuda propiedad, sobre una casa de habitación junto con el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la calle primera (l") número 4-01-05 del municipio de Guaduas", pues analizados los requisitos necesarios para la configuración de la simulación, la misma aparece probada.

En efecto, existe hoy libertad probatoria en quien ejerce la acción de prevalencia, se puede emplear cualquier medio que le permita develar la verdad tras la apariencia y ante la falta de prueba directa del acto simulado, es el indicio el medio de mayor frecuencia en su utilización, pues, por lo general, quienes participan en el acto suelen borrar toda huella de su engaño generando al interesado la tarea de escudriñar las circunstancias que fueron antecedentes, concomitantes y subsiguientes al negocio atacado, de cuya suma pueda inferirse su simulación. 12 Es indicio todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y, en general, hecho que debidamente comprobado, permite deducir por vía de inferencia la existencia de otro hecho; y producto de la frecuente reclamación de este tipo de pretensiones, existen una serie de hechos que, estando debidamente acreditados, se toman como indicios y de cuya confluencia puede derivar la prueba de la ocurrencia del fenómeno. Si de transferencia de inmuebles se trata, se señalan, entre otros, el parentesco o la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica del comprador, la falta de necesidad de enajenar o gravar por parte del vendedor, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, el precio irrisorio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, la no entrega de la cosa o continuidad en la posesión y explotación por parte del vendedor, entre otros.

En la demanda se refiere como hecho que explica la formulación de libelo, que el contrato celebrado es simulado, porque los contratantes, padres de los demandados, escrituraron a sus hijos matrimoniales Eumce y Rodrigo, el bien objeto del contrato, para que la demandante no heredara, pues tenía derecho al ser su hija extramatrimonial; que los compradores no entregaron suma alguna como precio a sus padres vendedores y que se buscaba evitar que se tramitara la sucesión, pues transferido el inmueble de los padres a sus hijos ya no habría herencia que repartir.

Para la Sala, partiendo de la existencia de la relación filial entre la demandante y su fallecido padre, que los testigos manifiestan aquel conocía desde antes de morir, pues la presentaba como su hija, son varios los indicios que se demuestran con las pruebas recaudadas. 2.5.1. E l parentesco. No se discute en el trámite la relación de parentesco que existía entre los contratantes; los vendedores padres dueños del inmueble y los hijos matrimoniales sus compradores, vínculos que se señaló están acreditados con los aportes de los respectivos registros del estado civil, como lo afirma la actora y lo admiten los demandados, Eunice y Rodrigo son los únicos hijos del matrimonio celebrado entre José Saúl Parra Ramírez y Tránsito Martínez García. 2.5.2.

E l pacto de reserva de usufructo vitalicio. La escritura de venta acredita que los esposos vendedores se reservan para sí el usufructo del inmueble hasta el fin de sus días, por ende, que la consolidación del dominio en los compradores se daría con la muerte de los esposos; que conservaron aquéllos la posesión del bien, que es otro indicio propio de este tipo de simulaciones, pues el aparente vendedor logra así garantizar que mientras viva sigue detentando y disponiendo el inmueble que aparentemente vendió. Condición que aún se mantiene en la señora Tránsito Martínez, quien a más de seguir considerando suyo el inmueble continúa habitándolo. 2.5.3.

La falta de prueba de la causa para celebrar el contrato de compraventa. Sobre la causa para vender, la demandada Tránsito Martínez sostuvo: "mi esposo venía muy enfermo desde tiempo muy atrás, entonces él se había hecho una cirugía que se tuvo que hacer de columna, y no tenía en esa época seguridad le tocó pagarla particular, y él también tuvo que hacerse un examen de próstata, él no tenía, ya el negocio estaba yéndose como abajo, porque no había mucha plata y él ya no podía trabajar bien, entonces él dijo pues toca vender la casa porque toca pagar deudas porque la tienda necesitaba, le debíamos a los proveedores, así cositas que a uno le dejaban por 15 días que por un mes, entonces dijo toca vender la casa porque para la enfermedad de él era mucho el gasto, todo era de segundo nively aquí en Guaduas no había nada, siempre tocaba llevarlo dos veces al mes, porque él tenía muchas enfermedades a la vey, él sufía de la columna, el sufría del corayón se le creció, y ese problema le afectó muchos órganos, entonces sí queríamos vender la casa, y pensando en nosotros le insinuamos a los chicos que la compraran ellos, porque si se la vendíamos a un particular, quedamos todos sin donde vivir, tendríamos que pagar arriendo, entonces si ellos la compraban, pues todos podíamos seguir viviendo ahí; entonces así fue, y para acabar de pagar los tratamientos porque él siguió muy enfermo, hasta última hora, él todo el tiempo fue enfermo, y requería muchos tratamientos y muchas majes a Bogotá que focó pagar para todo expresos". 13 Mientras la demandada Eunice Parra Martínez a la pregunta relacionada con la causa para adquirir el bien a título de compraventa afirmó, que su padre estaba muy enfermo "de la columna, de la próstata, de todo, estuvo en el último año muy mal y hubo que llevarlo varias veces a Bogotá", había que pagar expreso lo que generaba unos gastos "entonces ellos querían vender la casa porque no tenían de donde más agarrar, así él nos insinuó, que porque no le comprábamos para vivir todos ahí, y no pagar aniendo y así íbamos a beneficiamos todos, de todas maneras nosotros hemos sido todos unidos y hasta el día que papá murió todos hemos vivido y aún seguimos viviendo en la casa paterna"., compraron más o menos en 20 millones.

Y Ramiro Parra indicó que fue su padre quien les vendió la casa de la calle I a 4-01, a él y a su hermana porque estaba muy enfermo "entoncespara llevarlo a Bogotá el en vey de venderle la casa a otro particular no la vendió a nosotros en 20 millones". Ante la pregunta concreta de la juez de donde había sacado el dinero contesto: "nosotros le fuimos pagando a cuotas a él", que el dinero lo obtuvo de lo que ganaba trabajando en Guaduas y Bogotá. Conforme a los hijos demandados, la venta de la casa donde sus padres vivían y tenían el negocio de abarrotes, se tuvo que hacer desde el año 2001 para pagar con su precio, que señalan fue de 20 millones y en la escritura figuran 25 millones, para pagar la atención médica de aquel, para suplir los gastos de transporte desde Guaduas a la ciudad de Bogotá, a fin de realizar los controles en su salud, sin mencionar las deudas que tenía el causante con sus proveedores a que refiere su madre.

Tampoco se acredita siquiera sumariamente ninguno de los citados padecimientos en la salud de su padre, ni la generación o el cubnmiento de los gastos que originaron la venta, esto es, tratamientos especializados requeridos, gastos de transporte y medicamentos cubiertos. Aunado a lo anterior, tampoco es creíble que, siendo la familia Parra Martínez tan unida como lo manifiestan en sus declaraciones y se muestra en las compras de inmuebles realizadas en conjunto por los hermanos, en solidaridad con su padre, quien por demás les había costeado el estudio y la vivienda a lo largo de sus vidas, cuando ya estos desde el año 1991 como se dejó visto, contaban con sus propios inmuebles, todo ello producto de las buenas prácticas de negocios enseñadas por su progenitor, para el año 2001 no lo apovaran económicamente en su enfermedad y en lugar del cubrimiento de su parte de los gastos que pudiera generar su atención médica, decidieran comprarle la casa que tenía y reservarles su usufructo, para con el producto de la venta del bien en su favor cubrir tale expensas. 2.5.4.

E l no pago del precio de la venta. La actora afirma que no hubo pago de precio en la venta e incumbía entonces a los compradores probar que sí se efectúo el mismo; pero el proceso refleja que no se cumplió esa carga probatoria. En efecto, en la escritura se consigna que se compró en $25.000.000, que se pagó en moneda legal y recibió por el vendedor en dicho acto, a entera satisfacción, cláusula 3a.

Pero la demandada Eunice Parra Martínez, compradora indicó en su interrogatorio que pagó más o menos $20.000.000.oo y su hermano Ramiro Parra Martínez el otro comprador, señaló que junto con su hermana cubrieron ese monto pagándolo en cuotas a su papá, declaración de éste último que esta Sala, contrario a lo manifestado por la juez a-quo, sí considera, ya que el tratamiento psiquiátrico no lo hace inhábil para declarar, pues el facultativo no determina que se constituya su controlado cuadro clínico en incapacidad de declarar, por el contrario señala su progenitora "eso no le interfiere en nada, tampoco es que pierda la rayón ni nada, la bipolaridad es una enfermedad qué si está controlada, pues desde que no esté en la crisis él está divinamente " Ciato es que no son las declaraciones de la vendedora supérstite y los compradores demandados concordantes entre sí, ni con lo pactado en la escritura, pues mientras el documento establece que el pago de $25'00().000.oo, se efectuó en moneda legal al momento de la firma, la compradora dice que pagó $20'000.000.oo y el comprador que también señala que fe ese el monto, pero afirma que el pago se hizo a su padre en cuotas. ha madre demandante dice que el dinero tuvo por destino pagar deudas de proveedores de la tienda y atender los gastos de los múltiples padecimientos médicos, mientras sus hijos sólo señalan que fue para cubrir estos últimos.

Tampoco acreditaron los compradores de donde salieron esos S20'000.00().oo de pesos que al menos Eunice acepta haber cubierto como se señala en la escritura, pues aunque señala que ya era profesional, no da cuenta de un extracto bancano, préstamo o retiro de suma alguna que acreditara que contaba con ese dinero para el pago de la casa.

Sólo adujo en su interrogatorio que "compró en 20.000.000"y ninguna prueba arrimó para apoyar su dicho. 2.5.5. Para la Sala, la suma de indicios que se consideran acreditados, el parentesco entre vendedores y compradores, falta de prueba del pago del precio pactado, la falta de capacidad económica de los compradores y de necesidad de vender del propietario, la conservación de la posesión y disfrute del bien, conducen a concluir que como se pretende al demandar, el acto de venta atacado es un acto simulado.

Que se configura la simulación, pues el negocio celebrado tenía un propósito oculto que era evitar el tener que realizar la sucesión del fallecido padre de la demandante y los hermanos demandados, pues aunque en aquél momento eran los compradores los únicos hijos matrimoniales del causante, según lo relatan los testigos, amigos de muchos años del fallecido padre y lo vino a corroborar el proceso de impugnación e investigación de la paternidad que de la demandante, que se inició años después de celebrado el negocio atacado y antes de fallecer José Saúl Parra Ramírez, éste sabía que Alix María era su hija, así se la presentaba a sus amigos.

Propósito que se lograba con la venta del inmueble que era bien social a sus hijos, reservando el usufructo en cabeza de los cónyuges hasta el día de su muerte, lo que les permitía mantener su detentación y disfrute, lo que explica porque también de la participación en el acto de la cónyuge supérstite demandada Tránsito Martínez, y fallecidos aquellos consolidar en sus hijos el dominio.

Por ello se dispondrá declarar el acto simulado de forma absoluta y se dispondrá que el inmueble retorne a la liquidación de la herencia del fallecido cónyuge, previa liquidación de la sociedad conyugal que aquel tenía conformada en razón de su matrimonio. Ahora, atendiendo la prosperidad de ésta pretensión, se impone el estudio de la excepción de mérito denominada "extinción por prescripción de perseguir el derecho de dominio sobre los bienes inmuebles materia de esta demanda", dado que frente a las llamadas "Ausencia de Presupuestos Procesales", "Ausencia de pruebas que demuestran la mala Je de los demandados" y "ausencia de causa", las consideraciones anteriores son suficientes para darlas por no probadas.

Frente a la "extinción por prescripción de perseguir el derecho de dominio sobre los bienes inmuebles materia de esta demanda", que apoyan los demandados en que tienen justo titulo traslaticio de dominio, por un lapso superior a cinco años, ha de tenerse en cuenta que lo a ellos allí transferido fue sólo derecho de disposición, que no se había en ellos consolidado el dominio, no había iniciado a ejercer posesión, por lo que no es posible acogerse a él para fundamentar esta excepción, razón por lo que habrá de declararse no probada.

En efecto, obsérvese como en el mismo documento atacado se deja sentado que "no les hacen entrega real y material del inmueble atrás descrito a los compradores, puesto que se reservan para sí por el resto de sus vidas el USUFRUCTO total sobre dicho inmueble, USUFRUCTO que se consolidará junto con la propiedad, en cabeya de los compradores, cuando ocurra el fallecimiento de los USU FRUCTUARIOS, fecha en la cual los compradores entraran en posesión quieta y pacífica del inmueble en referencia.", y claro es en este asunto la existencia actual de la señora Tránsito Martínez, vendedora usufructuaria, con ello, que aún los demandados no entran en posesión. Por último, en cuanto a la soücitud de pago de frutos civiles, al haberse declarado la simulación de la venta atacada, el inmueble objeto de esta habrá de retornar a la comunidad hereditaria para su reparto en la liquidación previa de la sociedad conyugal y posterior la herencia, que se 15 estructuran a partir de la muerte del señor José Saúl Parra Ramírez, y es allí en donde habrá el espacio para tales reclamos.

Así las cosas, la sentencia recurrida se revocará parcialmente, pues se confirma la negativa de la declaratoria de simulación de las cinco primeras ventas atacadas y se accederá al reclamo de simulación absoluta de la venta recogida en la escritura No. 086 de febrero 14 de 2001, conforme a lo expuesto en la parte motiva, condenando en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada en un 30% de las causadas, dada la prosperidad parcial de sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto, E l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E I o REFORMAR la sentencia recurrida, proferida el 17 de septiembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, confirmando la negativa de la declaratoria de simulación de cinco de los seis actos atacados en ella dispuesta y accediendo a la declaratoria de simulación del restante acto, que en ella se había negado, y que para mayor precisión quedará así: Primero: NEGAR las pretensiones de declarar la simulación de los actos contenidos en las escrituras: Escritura pública 6438 del 19 de noviembre de 1991, de la notaría 31 de círculo de Bogotá;

Escritura pública 755 del 15 de junio de 1993, de la notaría única del círculo de Guaduas; Escritura pública 718 del 10 de junio de 1993, de la notaría única del círculo de Guaduas; Escritura pública 361 del 21 de junio de 2005 de la notaría única del círculo de Guaduas y Escritura pública 064 del 15 de febrero del año 2006 de la notaría única del círculo de Guaduas, por las razones expuestas en la pate motiva de esta decisión. Segundo: DECLARAR que es un acto absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 00086 del 14 de febrero de 2001, otorgado en la notaría única del circulo de Guaduas, en el que José Saúl Parra Ramírez y Tránsito Martínez, dicen vender a los demandados Eunice v Ramiro Parra Martínez, la nuda propiedad del dominio y constituir usufructo vitalicio en su favor, respecto del lote de terreno ubicado en la Calle 1 a número 4 -01-05 del municipio de Guaduas, junto con la casa en el construida, alinderado conforme al folio de matrícula inmobiliaria N° 162-0000990 de la ORIP de Guaduas Cundinamarca.

Tercero: DECLARAR no probadas las excepciones de "Ausencia de presupuestos procesales", "Ausencia de pruebas que demuestran la mala fe", "Ausencia Absoluta de causa" y "Extinción por prescripción de perseguir el derecho de dominio sobre los bienes inmuebles materia de esta demanda. " Cuarto: Ordenar a la Notaría única del circulo de Guaduas y a la oficina de registro de instrumentos públicos de la misma municipalidad, que se haga anotación marginal en la Escritura Pública No 00086 del 14 de febrero de 2001 y se inscriba en el registro en el folio de matrícula No 162-0000990, que esas transferencia de dominio y constitución de usufructo vitalicio se cancelan por simulación absoluta de los actos.

Quinto: Negar la pretensión de pago de los frutos civiles, por lo considerado en la parte motiva. Sexto: Cancelar las medidas cautelares decretadas, ofíciese por el a-quo. Séptimo: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en un 30% de las causadas, que deberán liquidarse por el a-quo, previo señalamiento de las agencias en derecho de la primera instancia. L6 2°.

Condenar en costas procesales de segunda instancia a la parte demandada, en un 30% de las causadas, que deberán liquidarse por el a-quo, considerando como agencias en derecho de esta instancia la suma de $l'50().000.oo mete.