TRIBUNAL SUPERIOR D E L DISTRITO JUDICIAL D E CUNDINAMARCA SALA C I V I L - F A M I L I A Bogotá, D.C., febrero veintiuno de dos mil veinte. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación: 25307-31-03-001-2018-00206-01 Como se anunció en la audiencia adelantada el pasado diecisiete de febrero, se emite sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por el juzgado primero civil del circuito de Girardot.
A N T E C E D E N T E S 1. La empresa de Aseo Servicios y Suministros S.A.S., representada legalmente por Marisol Hende Valbuena, demandó en proceso ejecutivo singular a "Peñalisa Malí Hotel y Reservado P.H.", pretendiendo el cobro coactivo de las obligaciones dineradas correspondientes a la suma de $312.936.308.oo, contenidas en 60 facturas de venta de servicios de aseo, junto con los intereses moratorios sobre el capital mencionado, desde que la obligación se hizo exigiblc y hasta cuando se verifique su pago.
Señaló que cumplió a cababdad el contrato de servicios suscrito con la demandada al paso que las facturas cambiadas reúnen los requisitos exigidos por el artículo 774 del Código de Comercio y fueron enviadas directamente a Peñalisa Malí Hotel y Reservado P.H., recibidas por la señora Luz Dary Buitrago su administradora quien las aceptó; y debía la accionada cancelarlas a los treinta (30) días de su entrega y aceptación; pero como no lo hizo, se deduce la existencia de una obbgación, clara, expresa y exigible. 2.
Trámite. Por auto de 7 de noviembre de 2018 se libró mandamiento de pago por las sumas deprecadas, se ordenó notificar a la ejecutada y decretaron medidas cautelares v notificada la accionada excepcionó: i. "nulidad relativa del contrato de prestación de servicios generales de aseo y limpieya, por dolo como vicio del consentimiento", fundada en qué para el momento en que se emitieron y firmaron las facturas a que se hace referencia en los numerales 1 al 41 de la pretensión primera, Luz Dary Buitrago Valbuena, actuaba como administradora aparente de la copropiedad "Peñalisa Malí Hotel y Reservado P. H. " y/o empleada de la sociedad Construcciones Peñalisa S.A.S. Mientras que a partir de las facturas referidas en los numerales 42 a 61, fungía como administradora de la copropiedad y era a su vez accionista de la compañía Aseo Servicios v Suministros S.A.S., y por ello "se encontraba inmersa en una incompatibilidad para contratar con la sociedad demandante, según lo estipulado en el reglamento de propiedad horizontal parágrafo 3o.
Numeral 2.1. I N C O M P A T I B I L I D A D E S, elevado a escritura pública 1308 de fecha 19 de febrero de 2015, que establece: "Tampoco podrá tener vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones ( )", situación conoáda por la señora Luy Dary Buitrago Valbuena. ii.
"Temeridad o mala /¿"pues si se observan los hechos constitutivos de la nulidad relativa, por dolo como vicio del consentimiento, y analiza el obrar de los representantes legales de la sociedad demandante y de los representantes legales de la copropiedad, para la fecha de emisión de las facturas pretendidas, se puede presumir la existencia de temeridad o mala fe por la utilización del proceso con fines dolosos o fraudulentos, al pretenderse el pago de unos dineros con base 2 en unos títulos nulos, como consecuencia de la nulidad relativa del contrato de prestación de servicios de aseo y limpieza, por dolo. iii.
"Fraude Procesal'. Solicitando que de acreditarse en el trámite motivos suficientes para que se configure el tipo penal de fraude procesal, se compulsen copias a la fiscalía general de la Nación para que inicie la investigación respectiva. Formuló demanda de reconvención solicitando la nulidad relativa del contrato de prestación de servicios generales de aseo y limpieza, por dolo como vicio del consentimiento.
(Fl. 1 al 10 C. 3); que fue rechazada por improcedente. La parte actora no descorrió el traslado de las excepciones de mérito, seguidamente se sefial(') fecha para la audiencia inicial, instrucción y juzgamiento, y se decretaron pruebas. 3. La sentencia apelada. E l a quo sentenció negando seguir adelante la ejecución, ordenó la cancelación de las medidas cautelares, condenó en costas a la actora y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la conducta asumida en el trámite por la señora Marisol Hende Valbuena.
Consideró que fundado el reproche contra el juicio ejecutivo en el origen de los títulos base de la ejecución, esto es, "en el negocio causal', ello exigía el análisis de la validez y legalidad del contrato de prestación de servicios de aseo. Y de las pruebas recopiladas encontró que "Euy Dary Buitrago Valbuena ¡ungió como administradora de la copropiedad demandada Peñalisa Malí hotel y reservado propiedad horiyontal e igualmente era accionista de la sociedad demandante aseo senñcios y suministros SDl.S.", por lo que, "actuaba como deudora y acreedora de las obligaciones perseguidas en este proceso", era ella quien presentaba las cuentas de cobro, representadas en las facturas, "y obviamente las aceptaba para su pago; lo que genera o generaba un verdadero conflicto de intereses como quiera que ante los ojos de la copropiedad dicha conduela no se acompasaba con las buenas costumbres, la ética y los principios de transparencia y lealtad con que debe ejercer Jas funciones la administradora cuestionada ".
Que era lo más grave en el caso "el hecho de que la administradora del Peñalisa A lall Hotel y reservado señora Luy Dary Buitrago Va/buena y la representante legal de la sociedad ejecutante aseo servicios y suministros SM.S., señora Marisol Hende Valbuena, son hermanas y sodas de la persona jurídica demandante", información que fue ocultada en el interrogatorio, constituyendo un "indiciogratísimo"en contra de la ejecutante, pues "ocultar una información de este talante saca a jiote otros ludidos relacionados con que existió una trama entre las hermanas Marisol y Fuy Dary, para aprovecharse de su relación, adicional como contratante y contratistas entre sí, además de deudoras y acreedoras y sacar una serie de provechos del condominio Peñalisa Malí hotel y reservado", siendo un ejemplo de ello, el hecho de que en la factura de venta número 78 del 3 de noviembre del 2017 se facturaron unos intereses como si se tratara de un servicio, "Ello sin sumar una serie de facturas por concepto de trabajo suplementario perseguido en el presente juicio que con los antecedentes acá mencionados rompe cualquier licitud y realidad del contenido de dichos documentos adosados como títulos valores".
De lo que concluyó, "que todas las facturas cuyo cobro se pretende en el caso que nos ocupa son ilegales, pues el negocio jurídico génesis de la misma vulneró los principios de transparencia, lealtad y buena fe con que las personas deben actuar en sus relaciones comerciales tal y como se encuentra demostrado en el presente juicio". Pues los títulos que se cobran derivan "de un negocio jurídico celebrado y ejecutado bajo unas conductas temerosas y de mala je se negaran las pretensiones de la demanda con la consecuente condena en costas a la empresa demandante por haber prosperado el medio exceptivo, así propuesto ". 4.
E l recurso de apelación. Para la ejecutante se desconoció que los documentos (títulos valores aportados), cumplen todos los requisitos de la ley comercial, "que en sí mismos y por sí solos, eran suficientes para demostrar 253117-31 -(13-1101-201 K-l >( i2( 16-01 3 la existencia del derecho literal y autónomo incorporado en ellos", por lo que el deudor debía pagar su importe a su vencimiento, y "sin cuestionamientos relativos, o en referencia al criterio de validez o no de unas supuestas incompatibilidades de otras personas naturales que de manera directa o indirecta hubieran podido intervenir decidida o casualmente en la relación jurídica comercial que dio vida a dichos títulos valores"; y que no se consideró los testimonios presentados por las partes, (incluso los de la parte demandada), que mirados en su conjunto dejan claro que si existió la prestación de un servicio por parte de la empresa ejecutante Aseo Sen-icios y Suministros S.A.S. Añadió que la ejecutada basó el ataque en la validez del contrato civil, '\>ot una supuesta nulidad convencional o estatutaria", que fue de recibo para el juzgador de primera instancia, "quien, con base en ello, y no en la existencia del verdadero negocio subyacente (el sen-icio) que originó las facturas que contienen la obligación exigida dio por probadas las excepciones".
Considera que el a-quo, con los argumentos expuestos en la sentencia, "infringió la ley al desconocer los derechos incorporados en los títulos exigidos por la parte ejecutante, v dejó desproveída la esencia y virtualidad que poseen los títulos valores frente a la llamada integralidad"; que a la luz "de lo analizado y concluido por el juez de primera instancia, ningún título valor tendría la posibilidad de hacerse exigible y ejecutable, cuando de su comprensión resulte que una de las partes del negocio subyacente que las origina, tiene alguna relación de amistad, familiaridad o hermandad con la otra parte, más aun cuando se trate de una persona jurídica de carácter privado en la que sus directivos o socios tenga esas características" Añade que " E l juez generó en favor de la parte ejecutada, una cuestionable ventaja jurídica v económica, con base en el error que la misma ejecutada propicio", no tenía por qué declarar probadas las excepciones con las cuales se pretende sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones dineradas, pese a haber recibido un sen-icio que le benefició y que fue provisto por la parte demandante que nunca fueron objeto de controversia por el deudor ejecutado, lo que hubo fue un conflicto de incompatibilidad contractual o estatutaria.
Resalta que cuando la demandada recibió el servicio de aseo guardó silencio, nunca alegó nada sobre supuestas incompatibilidades estatutarias o contractuales, o de supuestas malas prácticas éticas o empresariales, pero cuando le exigen que pague por los sen-icios recibidos, enfila la defensa en una aparente indignidad para no pagar. Expone que " E l juez de primera instancia no ajustó el caso a la realidad procesal cuando de una parte, realizó una deficiente y casi nula valoración probatoria de los títulos base de recaudo, de los derechos incorporados en ellos y de la existencia del negocio subyacente, pero de otra, interpretó de manera parcial y sesgada los testimonios recepcionados a favor de la parte ejecutada.
Violando así la regla procesal de la valoración en conjunto." No consideró que conforme con la ley 675 de 2001, que regula las propiedad horizontal, su máximo órgano rector es la Asamblea General de Copropietarios, por debajo de ésta el Consejo de o Junta de Administración y, por último, cuando el reglamento de la propiedad horizontal lo dispone y la ley lo autoriza, está el Administrador encargado, entre otras funciones, de ejecutar y dar cumplimiento al objeto social y colectivo de la copropiedad, que debió indagar sobre las funciones de cada estamento.
Ni consideró que Edgar Oswaldo Peña, copropietario y miembro del Consejo de Administración de la demandada, cuestionado sobre el no pago de los servicios de aseo respondió en correo electrónico y lo ratificó en la audiencia que "con ocasión de la reunión de ayer del consejo de administración no se autorizó el abono", quedando claro entonces que, contrario a lo considerado por el a-quo, no es cierto que la gerente de la demandante, por intermedio de su hermana se hacía reconocer y pagar, sin restricciones, el valor de las facturas cobradas.
Pues los pagos requerían autorización del Consejo de Administración de Peña lisa Malí y Hotel. Valoró de manera sesgada y parcial la declaración de Ana Mercedes, por cuanto expuso "que la representante legal de la época (Luz Dar)- Buitrago) era la que manejaba la cuenta bancaria de la 25307-31 -(13-001 -2018-( 10206-01 4 propiedad horizontal y que era ella quien se auto autorizaba y auto pagaba, las facturas de los servicios de Aseo Servicios y suministros S.A.S., y que además era ella quien tenía el manejo y control de todo en Peñalisa Malí Hotel Reservado P.H.", cuando no es cierto que en una propiedad horizontal sea quien ejerza actos de señor y dueño, afirmación que además de ser contextualizada con la realidad social y jurídica de la propiedad horizontal en Colombia, "era provocada por una representante de la entidad contra quien se exige el cobro".
Desconoció el Juez el principio de la autonomía privada, pues quien contrato a la empresa Aseo Sen-icios y Suministros S.A.S., fue el Consejo de Administración, nombrado por la asamblea de copropietarios, y no Luz Day Buitrago, como en el fallo se concluyó. La ejecutada en su alegación reclamó la confirmación de la sentencia apelada, reiteró su postura de la formulación de excepciones, consideró que se había establecido el fraude cometido, que era evidente la inhabilidad existente que viciaba de nulidad el contrato, como lo había concluido el Juez de instancia, que además el servicio cobrado por la empresa de aseos demandante no se había prestado.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. E n el sistema general de los títulos-valores del código de comercio y especialmente en el marco de los llamados títulos de crédito, se pregona que estos "son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora" (art. 619), de manera que, en virtud de tales características, el título valor integra el derecho al documento en fonna indisoluble (incorporación), de modo que aquél, sin éste, no puede existir cambiariamente (necesidad), al punto que la medida de ese derecho y su contenido, eslán circunscritas al texto mismo del documento (literalidad), el cual resulta por ello suficiente para legitimar el ejercicio del derecho cartular por parte de aquél que lo posea conforme a su le)' de circulación (arts. 624, 626 y 627 Ib.).
Son los títulos valores documentos que se presumen auténticos y dan fe no sólo de su otorgamiento sino también de las declaraciones o disposiciones que en ellos se hayan consignado, lo que significa que, en línea de principio, debe partirse de considerar cpie su contenido es cierto, el derecho incorporado en ellos es verídico y fue plasmado en el instrumento como expresión de la voluntad de su autor.
Formalmente, la factura debe contener los establecidos en el artículo 774 ibídem modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, esto es, además de los requisitos que prevé el artículo 621 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario:"l° La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.; 2o) La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3o).
E l emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. Salvo la factura número 78, como seguidamente se precisará, ninguna discusión se plantea frente al hecho de que las presentadas cumplen las previsiones legales para ser reputadas título valor, esto es, son la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea (art. 621 C. de Co.), asimismo como se trata de Facturas de Venta, incorporan la razón social y N I T del vendedor, al igual que la del adquirente del servicio, junto con la discriminación del I V A pagado, número consecutivo, describen los servicios y el valor total de la operación. (Art. 774 ídem), sin que la ejecutada haya señalado inconformidad alguna al respecto. 2.
Las excepciones de mérito de "Nulidad relativa del contrato de prestación de servidos generales de aseo y limpieza, por dolo como vido del consentimiento" "mala fe", "fraude procesal", fueron sustentadas 25307-31-03-001-2018-00206-01 principalmente en ataques a la validez del negocio que dio origen al derecho incorporado en las facturas cobradas, bajo el sustento de que, respecto de las primeras 41, para la fecha de su emisión, Luz Dan- Buitrago Valbuena fungía en la copropiedad demandada "Peñalisa Malí Hotel y Reseñado P.H.", como "administradora aparente" y era a la vez socia de la compañía demandante; mientras que para la fecha de emisión de las restantes, 42 a 61, seguía siendo accionista de la ejecutante y simultáneamente era la administradora de la copropiedad, encontrándose por ello inmersa en una incompatibilidad para contratar con la sociedad demandante, prevista en el reglamento de la copropiedad, lo que hace "evidente que existió el dolo como vicio del consentimiento", generador de nulidad del contrato de prestación de sen-icios suscrito entre Aseo Servicios y Suministros S.A.S. y Peñalisa Malí Hotel y Resen-ado P.H. 3.
La solución de la alzada. Corresponde a la Sala, para desatar el recurso, determinar si el hecho exceptivo invocado y aceptado por el a-quo se encuentra acreditado, si cumple aquel las exigencias que desde la lev y la jurisprudencia se señalan necesarias para darle prosperidad a la defensa que desconoce la validez del negocio jurídico causal de las facturas cobradas, para negarles su ejecutabilidad, no obstante, no haberse puesto poner en tela de juicio, salvo respecto de una, los señalados requisitos de orden legal que deben aquellas cumplir para hacerse exigibles autónomamente.
Sabido es que "p]a defensa en sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del primero v por lo mismo, la acción. ( ) De consiguiente, la excepción perentoria, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción"1 Considerándose que para quien alega "es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.
Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones".2 3.1. Permite el numeral 12 del artículo 784 del C. de Co., invocar en contra de la ejecución de títulos valores aquellas derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del títuh, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio y no se discute en el caso que, en efecto, las facturas cobradas derivan del servicio de aseo contratado por la copropiedad ejecutada con la empresa de aseo demandante y, prima facie, se puede atender que existía una doble relación de una empleada de la copropiedad, que fue luego administradora de la misma, y su hermana de simple conjunción, representante legal de la ejecutante; de donde puede afirmarse que se dan los requisitos legales para invocar la existencia de tan particular reclamo.
Pero, tratándose de la excepción en estudio, la Corte Constitucional ha expuesto que "si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
( ) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción"1. 3.2. Claro es que correspondía entonces a la ejecutada demostrar: La existencia de una nulidad relativa del contrato de prestación de servicios celebrado entre ejecutante y ejecutada, las 1 Sentencias de Casación Civil de 31 de julio de 1945, CSJ. t. I.X pág. 41)6; 9 de abril de 1969, Cí.J. t. C X X X pág. 16, y 25 de enero de 2008, entre otras. 2 G. J. t, J. X I, pág. 63. 3 Sentencia T-310/09 de 31) de abril de 21)09 25307-31-03-001-20184 )02( K¡411 5 consecuencias que de esa situación jurídica se derivaban y como su declaración afectaba el carácter autónomo y la exigibilidad de las facturas cobradas.
Esto es, bajo que parámetros podría considerarse configurada la nulidad en el contrato de prestación de sen-icios de aseo, suscrito por la ejecutante con la empresa ejecutada, y como su declaratoria afectaba la exigibilidad y autonomía de las facturas allegadas para su cobro. 3.2.1. Es soporte de la excepción es la afirmación de que Luz Dary Buitrago Valbuena estaba incursa en una causal de incompatibilidad al celebrar el contrato de prestación de sen-icio de aseo con la entidad ejecutante y que ello vicia de nulidad la convención porque se obró con la intención manifiesta de causar daño a la propiedad horizontal y torna en inejecutables las facturas de cobro del sen-icio, derivadas del mismo.
Sin embargo, las pruebas no permiten dar por configurada ni la ilegalidad ni la nulidad invocada..- Se aportó por la excepcionante el contrato No. 001, suscrito el día 4 de diciembre de 2015 entre Peñalisa Malí Hotel y Resen-ado P.H., como contratante y Aseo, Servicios v Suministros SAS, como contratista, siendo su objeto la Prestación de Sen-icios Generales de Iampicza y Aseo, en las oficinas de administración, áreas comunes, parqueaderos y dependencias del contratante, incluyendo el suministro y aplicación de productos de aseo, su fecha de iniciación 4 de diciembre de 2015 y de terminación el día 04 de diciembre de 2017.
Suscrito entre Carlos A. Valderrama Mora como Representante Legal de la contratante y Sandra Patricia Velandia como representante de la contratista. (Fl. 113 a 118). Copia de " O T R O SI", del mencionado contrato, suscrito el día 4 de diciembre de 2017 a través del cual se prorroga el contrato por el término de un año, esto es, del 04 de diciembre de 2017 al 03 de diciembre de 2018.
Prórroga que sí aparece firmado por Luz Dary Buitrago Valbuena como representante legal de Peñalisa Malí Hotel y Reservado P.H., y Sandra Patricia Velandia como representante legal de Aseo Sen-icios y Suministros S.A.S..- Se allegó al trámite los estatutos de la copropiedad ejecutada Peñalisa Malí Hotel y Reservado P.H., escritura pública a través de la cual se establecen los órganos de administración de la copropiedad así: A R T. 55.
Peñalisa Malí Hotel y Resen-ado P.H., será administrado por la Asamblea General de Copropietarios. E l Consejo de Administración y el Administrador ( ). A R T. 58. E l Administrador. La representación legal de la persona jurídica y la administración del conjunto corresponderán a un administrador elegido por el Consejo de Administración. La designación de representantes legales para la copropiedad demandada, fue certificada por la secretaría de gobierno del municipio de Ricaurte, conforme a la documental obrante a folio 123 del cuaderno principal, que da cuenta que la señora Luz Dar}' Buitrago fue elegida como Administradora Provisional de Peñalisa Malí Hotel y Reservado P.H., el 28 de Octubre de 2017, fungiendo en tal calidad hasta el 7 de julio de 2018, en que se nombró a uno nuevo.
E l cobro ejecutivo se pretende respecto de sen-icios de aseo y limpieza, que se prestaron a partir del día 4 de diciembre de 2015 al 30 de mayo de 2018, por la sociedad Aseo Sen-icios y Suministros S.A.S., a Peñalisa Malí Hotel y Resen-ado P.H., conforme a los títulos base de la ejecución, vistos folios 24 a 83. Ahora bien, atendiendo a la certificación expedida por la Alcaldía de Ricaurte y considerando el contrato suscrito y los periodos del sen-icio de aseo cobrados, claro es que el contrato inicial de vigencia entre el 4 de diciembre de 2015 y 4 de diciembre de 2017 no lo suscribió Luz Dary 25307-31-03-001-2018-00206-01 7 Buitrago Valbuena, quien en la fecha del convenio no era administradora de la copropiedad demandada, pues a ese cargo llegó sólo hasta el 28 de octubre de 2017.
De otro lado se obtuvo también: -. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Aseo Sen-icios y Suministros S.A.S., emitido el I o de febrero de 2019, por la Cámara de Comercio de Girardot; del que se deriva que Marisol Hende Valbuena es la representante legal de la empresa ejecutante; que la misma estaba matriculada mercantilmente desde febrero 20 de 2015 y que la última renovación de matrícula la hizo el día 1 julio de 2016.4.-Copia de los estatutos de constitución de la Sociedad Aseo Sen-icios y Suministros S.A.S., de fecha 18 de febrero de 2015, emitidos por la Cámara de Comercio de Girardot.
De donde se evidencia que Carlos Andrés Prada Jiménez y Luz Dar}' Buitrago Valbuena, se unen para constituir una sociedad por acciones simplificada denominada Aseo Sen-icios y Suministros S.A.S., para realizar cualquier actividad civil o comercial licita, por término indefinido de duración, con un capital suscrito de $3.000.000" (Fl. 127 a 135 ).-Copia del Acta No. 001 de asamblea de accionistas de la sociedad Aseo Servicios y Suministros S.A.S.5, que da cuenta de la asamblea general extraordinaria, realizada el 01 de diciembre de 2015, desarrollando el orden del día así. en que se nombro como representante legal de la so< iedad.» Sandra Patricia Velandia, con participación en el acto de las socias Luz Dar}- Buitrago Valbuena y Marisol Hende Valbuena y esta última es designada como representante suplente y en la declaración que rindiera en curso del proceso, admite que desde ese mismo año 2015 asumió la representación legal de la sociedad, lo que explica su firma, en tal condición, en el Otro Sí del contrato en cuestión, y admite luego de ser cuestionada puntualmente en el asunto, que es su socia Luz Daty Buitrago Valbuena su media hermana, por conjunción materna. 3.2.2.
Ahora en la excepción se expone que debe diferenciarse en el reclamo dos penodos de tiempo distintos, de diciembre de 2015 al 28 de octubre de 2017 en el que Luz Dan- Buitrago Valbuena, tenía la calidad de "administradora aparente" de la copropiedad y, segundo, del 28 de octubre de 2017 al 30 de mayo de 2018, en el que fungía como administradora provisional.
Y la aducida incompatibilidad fuente de la nulidad por vicio de dolo, se funda en la afirmación de la ejecutada de que para el mencionado primer periodo, diciembre de 2015 al 28 de octubre de 2017, Luz Dar}' Buitrago Valbuena laboraba en la copropiedad horizontal como si fuese su administradora; hecho que en su interrogatorio Mercedes Bojacá Ramírez, actual representante legal de la propiedad horizontal, sustenta al afirmar "yo llegué a esta copropiedad como propietaria de uno de los locales en el año 2016 allí encontramos una administradora de nombre Ley Daiy Buitrago; todo el tiempo estuvimos con ella como administradora delegada de la construcción en la administración provisional".
Pero, conforme lo certifica la alcaldía municipal de Ricaurte, "según el acta de asamblea de Peñalisa Malí Hotel y Reservado Propiedad Horizontal, de fecha 21 de agosto de 2015, nombró como administrador provisional a la sociedad fideicomitente CONSTRUCCIONES PEÑALISA MALE S.A.S.", hasta el 28 de octubre de 2017, fecha en que se nombró nuevo administrador.
De donde se desprende que la administración de la copropiedad para ese primer periodo de tiempo recaía en la sociedad fideicomitente Construcciones Peñalisa Mali S.A.S. y no en Luz Dary Buitrago Valbuena no era ella la representante legal, pues conforme lo regulan los artículos 196'' del código de comercio y el 55 7 de los estatutos de la propiedad horizontal, de la demandada, está condición recaía en el designado administrador de la copropiedad. ' F L 124 A 125 S F 1. 14H « ARTICULO 1% C.G..
PUNCIONES Y 1.1M1TACIONIÍS DI- LOS ADMINISTRADOR! S. I.a representación Je la suciedad y la admm.stracum de M » bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. - Art. 55 ORGANOS D E ADMINISTRACIÓN: PEÑAI.ISO MALI. MOTEL Y RESERVADO PROPIEDAD HORIZONTAL, sera administrado por la ASAMBLEA G E N E R A L D E COPROPIETARIOS, E L CONSEJO D E ADMINISTRACIÓN 5' E L ADM1NISTRDOR (...) \rt. 58 El administrador será elegido por el Consejo de Administración. 25307-31-03-001-20184102116411 i No puede ser entonces de recibo que fuese aquella, en la atribuida condición de administradora aparente, representante legal de la copropiedad como se plantea en la excepción, para señalar que en tal condición firmó el contrato de prestación de servicios, incurrió en una incompatibilidad y ser ello soporte suficiente para desconocer autonomía y ejecutabilidad a las facturas de cobro del sen-icio de aseo.
Pues como se dejó expuesto, el contrato suscrito para el periodo del 4 de diciembre de 2015 al 4 de diciembre de 2017, lo firmó por Carlos A. Valderrama Mora, como representante legal de Peñalisa Malí Hotel y Resen-ado P.H., y Sandra Patricia Velandia como representante legal la empresa Aseo, Sen-icios y Suministros S.A.S. (f. 113 a 118). 3.2.3.
Ahora bien, en lo relacionado con las facturas del período del 28 de octubre de 2017 a 31 de mayo de 2018, se acreditó, con la misma certificación de la Alcaldía de Ricaurte, que Luz Darv Buitrago Valbuena fungió como administradora y representante legal de la propiedad horizontal ejecutada, a partir del 28 de octubre de 2017 y hasta el día 7 de julio de 2018, que en dicha condición suscribió con su hermana media Marisol Hende Valbuena, representante legal la empresa Aseo, Servicios y Suministros S.A.S., el " O T R O SI", del mencionado contrato, el día 4 de diciembre de 2017, a través del cual se prorroga el convenio por el término de un año, hasta el 3 de diciembre de 2018.
Circunstancia que podría ahora sí pensarse configuraría la invocada incompatibilidad en la representante legal de la propiedad horizontal, para contratar con la sociedad demandante, según lo estipulado en el reglamento de propiedad horizontal parágrafo 3 o, numeral 2.1., que establece: Tampoco podrá tener vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones ( ) ".
Pues al decir del extremo excepcionante, tal situación le haría estar incursa en la prohibición del artículo 58 de los estatutos de la propiedad horizontal ejecutada que señalan: "los administradores responderán por los perjuicios o dolo, culpa leve o grave ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimifación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento de propiedad horíyontal". 3.3.
Sin embargo, para la Sala resulta claro que desde la redacción de las invocadas reglas, lejos está de poder de ella derivarse una causa suficiente para anular el otro.r/del contrato de prestación de sen-icios, que suscribió la copropiedad con la empresa ejecutante, negocio causal del segundo grupo de las facturas cobradas. Que no se configura el alegado dolo como vicio del consentimiento, que sin mayor precisión se invoca soportado en la existencia de la incompatibilidad estatutaria de la representante legal de la copropiedad, al contratar siendo accionista de la misma compañía contratista Aseo Servicios y Suministros S.A.S. Es decir, de la redacción de las cláusulas se desprende una normal exigencia de evitar vínculos que puedan generar conflicto de intereses en la labor de administrador que se desempeña y la segunda, una fuente de responsabilidad para el administrador, de quien se señala debe responder por los perjuicios que a título de dolo, culpa leve o grave ocasione a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros.
Es ese análisis del comportamiento del administrador que le puede a él generar responsabilidad frente a la copropiedad, los propietarios o terceros, porque sus actos desconozcan sus obligaciones, pero no hay en ello per se una causal de nulidad del contrato celebrado por aquél en tal condición. 253117-.3 1 -11.3-1 )()1 -2(118-1K I2( 16-01 3 Es decir, como se dejó sentado, sería sólo en la prórroga por un año del convenio que venía en ejecución, que se puede afirmar que el administrador de la propiedad horizontal lo suscribió con la empresa de aseo de la que es accionista, pero nada se explica en la demanda, ni acredita desde la pruebas recopiladas, de cómo se configuraría el dolo o la intensión manifiesta de causar daño de uno a otro contratante, cuáles fueron las maniobras realizadas para fraguar el dolo, ni que este fuese de entidad tal que anulara la prórroga del contrato o afectara las facturas del cobro del servicio prestado en su ejecución. Debe recordarse como el artículo 1515 del Código Civil señala que: " E l dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no ¡subiera contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo ". Que en tratándose de relaciones contractuales ' E l dolo, concebido en sentido amplio como la intención de injerir o causar daño a alguien (art. 63 C.C.), en el negocio jurídico consiste en la maniobra, artificio, engaño, maquinación consciente y deliberada de una parte o sujeto contractual con suficiente aptitud para inducir o provocar un error de la otra parte y obtener su consenso o voluntad en la celebración del acto "/ Que para que exista el dolo, debe probarse la intención de inferir daño, a través de actos furtivos o subrepticios, lo cual no se demuestra dentro de este proceso con la suscripción del "otro sí" pues en la excepción planteada no se hizo referencia a la inejecución parcial o total del contrato, aspecto que sólo se mencionó por su apoderado en la audiencia de segunda instancia, o del incumplimiento del mismo, y su presunción de validez no podría afectarse por el conflicto de intereses que se evidenció del administrador de la propiedad horizontal que firmó la prórroga.
Pues claro es que, desde lo señalado en los estatutos, quien podría llegar a considerarse que estaría inmerso en responsabilidad es la persona natural Luz Dary Buitrago Valbuena, que en ejercicio del cargo de administrador pudo incurrir en la incompatibilidad que se le endilga, pero no podría ello tener el alcance que con la excepción se reclama, esto es, ser fuente de una causal de nulidad de la prórroga del contrato, no establecida legalmente.
Claro es que el contrato que venía en ejecución no se prorrogó con la misma persona natural que ocupaba el cargo de administrador de la copropiedad, sino con otra persona jurídica, que ya venía cumpliendo años atrás la labor contratada y en la que aquella administradora era sólo socia. Por eso no se comparten las conclusiones del juez a-quo de que la misma persona natural era deudora y acreedora, ni podría tampoco afirmarse que era contratante y contratista, ni hay forma de extender, por el incumplimiento en los deberes de la administradora de la copropiedad al firmar el otro sí no obstante la incompatibilidad derivada de su condición de socia de la empresa contratista y hermana media de la representante legal de aquella, como una consecuencia jurídica el afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en las facturas que referidas al periodo de la prórroga se cobran.
Obsérvese como en el interrogatorio de parte rendido por la administradora actual de la copropiedad, Mercedes Bojacá Ramírez, ésta reconoce que en efecto ha existido la ptestación del sen-icio de aseo contratado con la ejecutante, así no fuera de plena satisfacción. Por ello las excepciones invocadas por la ejecutada, de existencia del dolo en el contrato celebrado para la prestación del sen-icio de aseo, mala fe y el fraude procesal, no se consideran probadas, pues tenía ellas en últimas similar soporte y, por lo dejado expuesto, no se cumplen los requisitos necesarios para su configuración. Corte Suprema de Justicia, Saia Je Casación Civil, sentencia 11001 del 6 de marzo de 2012. 25307-31 -03-001-2018-110206-01 ID 3.4.
Sin embargo, se encuentra también que en la declaración de la actual representante legal de la ejecutada, si bien no desconoce lo adeudado a la ejecutante, sí manifiesta que de acuerdo con la contabilidad existente y la certificación de su revisor fiscal, existen unos abonos que se deben deducir al señalar: "A ver, una vey analiyado el estado de cuenta, lo primero que tenemos que hacer es descontar los pagos efectivamente realiyado que son $94.000.000, tenemos que sacar de allí también una factura de intereses por $37.000.000 que estaríamos inmersos en pagar intereses y grabar con intereses; entonces tenemos una factura, factura número 78 exactamente que fue recibida por la administradora y dueña de ASERIAIS porque todavía consta que ella es la dueña de la compañía, una factura por $37.000.000 de pesos".
Posteriormente, indica que tampoco reconoce la factura 92, porque se presentó cuando va había renunciado Luz Dary Buitrago Valbuena, es decir, se habría allegado de manera extemporánea. E l reclamo de que sobre los cobrados $312.936.308.oo, debía restarse $94.362.681.oo, puesto en conocimiento de la ejecutante, su abogada y su representante legal de Aseo Servicios y Suministros S.A.S., está señaló: 'Yo tengo un estado de cuenta de los señores Peñalisa Malí hotel y reservado, es un libro auxiliar del primero de enero del 2017 al 31 del 2018 donde dice que los débitos o los abonos que nos habían hecho hasta el momento eran de $49.527.252.oo".
Por lo que, oficiosamente, con base en esa confesión de la ejecutante se descontarán los $49.527.252.oo, que aquella admite haber recibido como abonos a la deuda cobrada antes de presentar la demanda, abonando su importe al pago de las facturas cobradas, cronológicamente, empezando por la más antigua y hasta la que su monto alcance cubrir y se dispondrá que continúe la ejecución por las facturas cobradas y no cubiertas con la deducción ordenada.
Asimismo se descontará el importe total de la factura 78 que se desconoció por la propiedad horizontal, en virtud a que no corresponde el mismo a cobro del servicio de aseo contratado, sino al cobro de intereses por mora y ello la hace inaceptable, a más de que en la demanda se reclama y en la orden de apremio emitida se está ordenando el pago de intereses moratorios.
Es decir, se considerara la acreditación de un pago parcial con la confesión de la ejecutante y el cobro de lo no debido con la factura 78; pues no se acepta el desconocimiento de la última factura presentada a la empresa, por valor de $4.067.715.oo, con base en la alegada presentación extemporánea, pues como se dejó sentado, es cierto que Luz Dary Buitrago Valbuena fungió como representante legal de la copropiedad hasta el mes de abril de 2018, pero el contrato entre la empresa ejecutante y la propiedad horizontal regía hasta diciembre 3 del año 2018, y no puede considerarse que el retiro de la administradora de la copropiedad afectara su ejecución y que si se está cobrando fue porque el servicio del mes de mayo de 2018 se prestó, pues cosa diferente no alegó ni probó. 3.5.
Por lo expuesto se dispondrá la revocatoria del fallo emitido, para en su lugar modificar el mandamiento de pago inicialmente librado, restando del cobro las facturas que resulten cronológicamente cubiertas con la suma de $49.527.252.oo, que la ejecutante a través de su representante legal admitió haber recibido como abonos a la deuda existente; y la factura 78, por estar referida a un improcedente cobro de intereses de mora.
Esto es las facturas 1, 2, 3, 4, 5, 6 v 7 completamente, que suman $49'431.242.oo pesos, y restando la suma de $96.010.oo de la factura número 8. La prosperidad del recurso de apelación comporta una condena en costas procesales a la parte ejecutada, en ambas instancias, pero sólo por el 70% de las causadas, en razón de la prosperidad parcial de la ejecución. 25307-31-03-001-20184 >( >2< 16-01 L L E n mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en Sala de decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E R E V O C A R la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot el 30 de julio de 2019 y, en su lugar, se dispone: Primero: D E C L A R A R no probadas las excepciones de Nulidad relativa del contrato de prestación de servicios generales de aseo y limpieya, por dolo como vicio del consentimiento""mala fe ", "fraude procesal".
Segundo: declarar probada de manera oficiosa las excepciones de pago parcial v cobro de lo no debido. Tercero: Negar la ejecución respecto de la factura No. 78, que corresponde a la suma de $37.847.215, como quiera que no cumple con los requisitos del artículo 774 C. Co. Cuarto: Modificar el mandamiento de pago para que se continúe la ejecución sobre las siguientes facturas y montos, que no se consideraron cubiertas con el pago parcial reconocido, a saber: FACTURA N° 08 MAYO 02 D E 2016, con fecha de vencimiento 01 de Jumo de 2016 S236.105 FACTURA N° 09 MAYO 02 D E 2016, con fecha de vencimiento 01 de Jumo de 2016 S 1.807.590 FACTURA N° 10 MAYO 02 D E 2016, con fecha de vencimiento 01 de )unio de 2016 S487.618 F A C T U R A N 0 13 JUNIO 07 D E 2016, con fecha de vencimiento 07 de Julio de 2016 $10.440.000 FACTURA N° 14 JUNIO 07 D E 2016, con fecha de vencimiento 10 de Julio de 2016 $1.728.651 FACTURA N° 16 JULIO 15 D E 2016, con fecha de vencimiento 15 de Agosto de 2016 $10.440.000 FACTURA N° 17 JULIO 15 D E 2016, con fecha de vencimiento 15 de Agosto de 2016 $1.083.848 FACTURA N° 19 AGOSTO 23 D E 2016, con fecha de vencimiento 23 de Septiembre de 2016 $10.440.000 FACTURA N° 22 AGOSTO 24 D E 2016. con techa ce vencimiento 24 Je Septiembre de 2016 $779.773 FACTURA N° 23 SEPTIEMBRE 21 D E 2016, con fecha de vencimiento 24 de Noviembre de 2016 $10.440.000 FACTURA N° 24 SEPTIEMBRE 24 D E 2016, con fecha de vencimiento 24 de Noviembre de 2016 $1.461.600 FACTURA N° 32 OCTUBRE 25 D E 2016, con fecha de vencimiento 25 de Noviembre de 2016 $10.440.000 FACTURA N° 34 OCTUBRE 25 D E 2016, con fecha de vencimiento 25 de Noviembre de 2016 $10.440.000 FACTURA N° 35 NOVIEMBRE 18 D E 2016, con fecha de vencimiento 18 de Diciembre de 2016 $10.440.000 FACTURA N° 35 NOVIEMBRE 18 D E 2016, con fecha de vencimiento 18 de Diciembre de 2016 $1.096.200 253117-31 -113-1101-2(11 K-i K >2( 10-111 FACTURA N° 49 D I C I E M B R E 20 D E 2016, con fecha de vencimiento 20 de Enero de 2017 $10.440.000 FACTURA N° 50 D I C I E M B R E 20 D E 2016, con fecha de vencimiento 20 de Enero de 2017 $10.440.000 FACTURA N° 51 DICIEMBRE 20 D E 2016, con fecha de vencimiento 20 de Enero de 2017 $2.144.550.
FACTURA N° 52 D I C I E M B R E 20 D E 2016, con fecha de vencimiento 20 de Enero de 2017 $1.339.800. FACTURA N° 55 MARZO 16 D E 2017, con fecha de vencimiento 15 de Abril de 2017 $ 9.716.416 FACTURA N° 56 MARZO 16 D E 2017, con fecha de vencimiento 15 de Abril de 2017 $9.716.416 FACTURA N° 57 MARZO 16 D E 2017, con fecha de vencimiento 15 de Abril de 2017 $1.586.651 FACTURA N° 58 MARZO 16 D E 2017, con fecha de vencimiento 15 de Abril de 2017 $1.189.238 FACTURA N° 62 MAYO 11 D E 2017, con fecha de vencimiento 11 de Mayo de 2017 $8.133.664 FACTURA N° 63 MAYO 11 D E 2017, con fecha de vencimiento 11 de Mayo de 2017 S8.133.664 FACTURA N° 65 MAYO 11 D E 2017, con fecha de vencimiento 11 de Mayo de 2017 S 2.774.890 FACTURA N° 65 MAYO 11 D E 2017, con fecha de vencimiento 11 de Mayo de 2017 $ 2.774.890 FACTURA N° 66 JUNIO 11 D E 2017, con fecha de vencimiento 11 de Jumo de 2017 $6.496.652.
FACTURA N° 67 JUNIO 11 D E 2017, con fecha de vencimiento 11 de Junio de 2017 $1.321.376 FACTURA N° 68 JULIO 11 D E 2017, con fecha de vencimiento 11 de Julio de 2017 $6.496.652 FACTURA N° 69 JULIO 11 D E 2017, con fecha de vencimiento 11 de Julio de 2017 $1.453.514 FACTURA N° 70 AGOSTO 11 D E 2017, con fecha de vencimiento 11 de Agosto de 2017 $6.496.652.
FACTURA N° 71 AGOSTO 11 D E 2017, con fecha de vencimiento 11 de Agosto de 2017 $ 2.378.477 FACTURA N° 72 SEPTIEMBRE 11 D E 2017, con fecha de vencimiento 11 de Septiembre de 2017 $ 1.849.926 FACTURA N° 73 SEPTIEMBRE 11 D E 2017, con fecha de vencimiento 11 de Septiembre de 2017 $ 5.862.405 FACTURA N° 74 OCTUBRE 03 D E 2017, con fecha de vencimiento 03 de Octubre de 2017 S792.826 FACTURA N° 75 O C T U B R E 03 D E 2017, con fecha de vencimiento 03 de Octubre de 2017 $ 5.862.405 FACTURA N° 76 NOVIEMBRE 03 D E 2017, con fecha de vencimiento 03 de Noviembre de 2017 S 5.862.405 FACTURA N° 77 NOVIEMBRE 03 D E 2017, con fecha de vencimiento 03 de Noviembre de 2017 S 1.057.101 253117-3 1-113-(X)1 -2(118-( K121 )f>-( 11 L3 FACTURA N° 79 DICIEMBRE 05 D E 2017, con fecha de vencimiento 05 de Diciembre de 2017 $ 5.862.405 FACTURA N° 80 DICIEMBRE 05 D E 2017, con fecha de vencimiento 05 de Diciembre de 2017 S 1.453.514 FACTURA N° 81 DICIEMBRE 28 D E 2017, con fecha de vencimiento 10 de Enero de 2018 S 9.770.642 FACTURA N° 82 DICIEMBRE 28 D E 2017, con fecha de vencimiento 10 de Enero de 2018 S 1.717.789 FACTURA N° 83 E N E R O 28 D E 2018, con fecha de vencimiento 05 de Febrero de 2018 S 550.142 FACTURA N° 84 E N E R O 28 D E 2018, con fecha de vencimiento 05 de Febrero de 2018 $6.101.572 FACTURA N° 85 F E B R E R O 28 D E 2018, con fecha de vencimiento 05 de Marzo de 2018 $6.101.572 FACTURA N° 87 ABRIL 09 D E 2018, con fecha de vencimiento 09 de Abril de 2018 $ 2.750.709 FACTURA N° 88 ABRIL 09 D E 2018, con fecha de vencimiento 09 de Abrü de 2018 $ 4.397.808 FACTURA N° 89 ABRIL 30 D E 2018, con fecha de vencimiento 30 de Abrü de 2018 $ 4.926.192 FACTURA N° 90 ABRIL 30 D E 2018, con fecha de vencimiento 30 de Abril de 2018 $ 550.142 FACTURA N° 91 MAYO 30 D E 2018, con fecha de vencimiento 30 de Mayo de 2018 $ 1.100.284 FACTURA N° 92 MAYO 30 D E 2018, con fecha de vencimiento 30 de Mayo de 2018 $ 4.067.715 Por los intereses moratorios causados desde cuando se hicieron exigibles las obligaciones, es decir, a partir del vencimiento de cada una de las facturas, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia f inanciera.
Quinto: O R D E N A R el remate y avalúo de los bienes cautelados si los hay para que con su producto se pague el crédito de la demandante. Sexto: O R D E N A R la práctica de la liquidación del crédito. Séptimo: C O N D E N A R a la parte ejecutada en costas de ambas instancias en un 70% de las costas causadas, para el efecto considérense como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.000.0000.
Liquídense por el a-quo, fijando previamente las agencias en derechos correspondientes a la primera instancia. Notifíquese y cúmplase, Los Ma M A N U E L D U M E Z ARIAS. O N D O N O SALAZAR: / A V I O G E R M A N O C T A V I O R O D R I G U E Z w E L A S Q U E Z