Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-03-001-2017-00419-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil – Familia Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Ref: Exp. 25899-31-03-001-2017-00419-01. Con arreglo a lo dispuesto en el decreto legislativo 806 de 2020, decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de septiembre del año anterior proferida por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá dentro del proceso verbal promovido por Luis Eduardo González Mancera contra Manuel Alfonso Rodríguez Rodríguez, teniendo en cuenta para ello los siguientes, I.- Antecedentes La demanda pidió declarar que entre las partes existió una sociedad civil de hecho que dio inicio el 9 de julio de 2009 y terminó el 9 de mayo de 2018.

Díjose al efecto, que el demandante trabajaba para la empresa Sumicol – Sopó como mecánico de mantenimiento y por ello ayudó a que el demandado se vinculara como contratista; luego, en 2009, aquél le propuso que trabajaran en sociedad en la empresa que tenía ya conformada, pues se conocían desde más de diez años atrás, propuesta que aceptó dado que Carlos Arturo Morales, gerente de la planta, les dio el aval para que ambos fueran contratistas; tras presentar la correspondiente renuncia, que le fue aceptada el 24 de julio de 2009, dio inicio la sociedad a partir del 27 de julio siguiente, a la que el demandado aportaría una herramienta de su propiedad y grv. exp. 2017-00419-01 2 el actor, por su parte, su experiencia y conocimiento, además la posibilidad de obtener contratos, dada la buena relación que tenía con la empresa.

Mas, para evitar los trámites de matrícula y demás en la constitución de una nueva sociedad, acordaron que usarían la firma Mar Montajes Industriales del demandado; al paso que en las afiliaciones a Eps, Arl, Caja de Compensación, Fondos de Pensión, facturación, cuentas de cobro y pagos a proveedores y empleados se utilizaba el nombre de la persona natural Manuel Alfonso Rodríguez Rodríguez, convinieron repartirse las pérdidas y ganancias y así se hizo mientras tuvieron la sociedad, cuyo objeto consistía en el “mantenimiento y reparación de maquinaria industrial, aplicación de soldaduras especiales, fabricación de plataformas, estructuras, escaleras, tuberías en Pvc e inoxidables, galvanizadas, acero al carbón, suministro de personal para trabajo en plantas y pintura en general”.

Además de ello, su esposa Claudia Cecilia Ospina Rodríguez, prestó sus servicios como secretaria general y la empresa funcionó de manera informal sin sede unos días en la casa del demandante y otras en la del demandado, hasta que vieron la necesidad de abrir oficina y así lo hicieron en tres viviendas de propiedad del actor, constituyéndose así en otro aporte para la sociedad, ya que evitó el pago de arriendo desde el 17 de marzo de 2012 hasta abril de 2017, pues no recibía por ello ninguna contraprestación. Los empleados los reconocían a los dos como socios y así se daban a conocer en alguna papelería, contratos y publicidad donde figuraba Manuel Alfonso como gerente y él como subgerente, cuya función era verificar el cumplimiento de los trabajos que desempeñaban como contratistas en Colcerámica, Sumicol, Crepes y Wafles y Belcorp, además de la compra y transporte de material y la organización de los trabajos; no obstante, el 28 de diciembre de 2016 el demandado le señaló que la sociedad no era rentable y que algunas ganancias ya no las quería compartir y le ofreció entonces trabajar como grv. exp. 2017-00419-01 3 empleado o pagarle un salario por comisión, amén de que había cambiado la razón social de la empresa y empezaría a figurar a nombre de su esposa Sandra Olaya.

Para ese momento el promedio de ingresos mensuales era de $30’000.000 a $50’000.000, habían depositados $300’000.000 en la cuenta de ahorros de Bancolombia 893-536774-80 y $40’000.000 en la número 0-96-00-03337-6 del Banco Agrario de Colombia, entre los meses de enero a marzo de 2017 se facturaron $171’612.980 y se hicieron cotizaciones por $51’005.949 pendientes de facturar; durante la sociedad, además, se adquirieron maquinarias y equipos por valor de $80’000.000 y los vehículos de placas UFU-900 y WCW- 678, quedando además un sobrante de materia prima avaluado en $30’00.000.

Se opuso el demandado aduciendo que en julio de 2009 inició una relación laboral con el actor como mecánico, época en la que ya tenía su empresa debidamente registrada ante la cámara de comercio de Zipaquirá denominada ‘Manuel Alfonso Rodríguez - Mar Montajes’, la que constituyó desde 2005; el domicilio comercial de la sociedad siempre fue la vivienda de su propiedad, no obstante que permitía que el demandante se llevara en ocasiones parte de la herramienta a su casa para que pudiese disponer de ella para ejecutar las funciones propias de su cargo; además, como le delegó ciertas responsabilidad y funciones, los últimos años de vigencia del vínculo laboral tuvo un cargo de dirección, confianza y manejo, por lo que tenía acceso a los documentos y ejercía seguimiento y control respecto de los trabajadores.

Los pagos que se le hacían no eran a título de utilidades, sino de salarios y bonificaciones extrasalariales; todas las herramientas, maquinaria y demás activos fueron adquiridos con el capital de la empresa. Con estribo en ello formuló las excepciones que denominó ‘inexistencia de ánimo societario’, ‘inexistencia de la pretendida sociedad comercial de hecho por ausencia de sus elementos esenciales’, ‘patrimonio grv. exp. 2017-00419-01 4 propio’, ‘inexistencia de la pretendida sociedad comercial de hecho por no acreditación del acuerdo societario’ y ‘temeridad y mala fe’.

La sentencia desestimatoria de primera instancia, fue apelada por el demandante en recurso que, debidamente aparejado, se apresta esta Corporación a revisar. II.- La sentencia apelada A vuelta de constatar la presencia de los denominados presupuestos procesales, hizo ver la imprecisión de la demanda al solicitar la declaración de una sociedad civil de hecho, porque aquélla no aparece regulada en el código civil, sino en el estatuto comercial, naturaleza que le otorga el hecho de ejercer algunas de las actividades consagradas en el artículo 20 del citado ordenamiento, estar inscrito en el registro mercantil, tener un establecimiento de comercio abierto al público o anunciarse como comerciante, como acontece en el evento donde la actividad recae sobre un establecimiento de comercio denominado Manuel Alfonso Rodríguez o Mar Montajes Industriales cuyo titular debidamente inscrito es el demandado.

A continuación, advirtiendo que para el éxito de las súplicas de la demanda le concernía al actor acreditar que existieron aportes en dinero, trabajo u otros bienes apreciables en dinero y reparto de utilidades o pérdidas, que no es otra cosa que el ánimus societatis, éste no colmó esa carga en él impuesta, pues no obstante la libertad probatoria que existe en el punto, la prueba documental es concluyente en cuanto a que el actor celebró contratos de trabajo con el demandado cada año, en particular los desprendibles de nómina de los pagos que se le hacían como empleado, documentos que se presumen auténticos y tienen pleno valor probatorio por no haber sido tachados de falsos.

Eso de por sí descarta la sociedad, más todavía cuando todas las facturas están a nombre del demandado, cuando siempre se anunciaban al público con las iniciales grv. exp. 2017-00419-01 5 de Manuel Alfonso Rodríguez o Mar Montajes y cuando la contabilidad de la empresa no era clara; sin que al efecto pueda decirse que ante esa ambivalencia entre la condición de socio de hecho y de trabajador autorice escoger la primera, porque es la que mejor convenga a sus intereses particulares, pues el peso de la prueba documental no puede ser desconocido simplemente, como si pudiera alegar su propio dolo o culpa en su favor; así, aun existiendo indicios de sociedad u otros elementos probatorios, debe prevalecer la prueba que elimina la incertidumbre, como lo son en este caso los contratos de trabajo, pues de allí se da certeza que la intención de las partes era vincularse laboralmente y no en una sociedad de hecho.

III.- El recurso de apelación Lo despliega alegando que cada uno de los hechos de la demanda quedaron acreditados; no puede creerse que el demandante quien devengaba un salario de $1’500.000 en la planta de Sumicol, se haya retirado voluntariamente para trabajar con el demandado solo por un salario mínimo legal mensual; aunque existían unos contratos de trabajo, las pruebas indican que también el demandado tenía esa condición, en cuanto que los dos figuraban en nómina como dependientes, devengando el mismo salario, algo que carece de lógica, lo que demuestra que era solo para darle cumplimiento a los requisitos que exigían las empresas con las que contrataban, porque debían estar afiliados al sistema general del riesgos laborales.

Las pruebas, en fin, no se valoraron adecuadamente, en particular porque en alguna papelería y publicidad figuraban los dos, uno como gerente y el otro como subgerente, y así eran reconocidos por sus empleados, ya que el actor era el encargado de realizar los diferentes trabajos, dirigir el personal en las plantas de Colcerámica, Sumicol-Sopó, Crepes and Waffles y Belcorp, realizar compras de material y transportarlo, organizar los trabajos; la repartición de las utilidades, por su parte, consta en un cuaderno donde se anotaba manualmente, los grv. exp. 2017-00419-01 6 vehículos adquiridos durante la sociedad aparecen a nombre de ambos, sin contar con que manejaba con su esposa toda la documentación del negocio, cual se corrobora con la entrega que de ésta hizo de forma voluntaria ante la inspección de policía de Sopó. Consideraciones A juicio del juzgador a-quo, que documentalmente existan elementos que comprueben que el actor en el proceso era dependiente, trabajador del demandado, que no su socio en el negocio, es algo que debe imponerse al estudiar la suerte de las aspiraciones postuladas en la demanda, pues ese tipo de ambivalencias conspiran contra ese principio de origen clásico con arreglo al cual nadie puede alegar su propia culpa para sacar ventaja; y frente a ello el actor no expone mayor cosa en su apelación, simplemente plantea que el peso probatorio de las demás probanzas del litigio, analizadas como debe hacerlo el juzgador, acusan unas conclusiones totalmente contrarias, que autorizan despachar favorablemente su demanda.

Ciertamente, discutida la existencia de una sociedades de hecho, la que según la jurisprudencia puede “surgir, no sólo por la expresión de un consentimiento manifiesto de los interesados pero que, por falta de cualquiera de los requisitos formales exigidos por la ley para la formación del contrato social, no alcanzan a ser sociedades regulares o de derecho, sino que, también, ellas pueden surgir a partir de la mera colaboración de dos o más personas que suman sus esfuerzos en la realización de determinadas operaciones económicas, a efecto de obtener beneficios comunes, y de las que, en las circunstancias en que se realizan es posible colegir su consentimiento implícito” (Cas.

Civ. Sent. de 30 de noviembre de 1967, reiterada en fallos de 27 de junio de 2005 y 25 de marzo de 2009, exp. 2002-00079-01, por citar algunos), pareciera que la fórmula para encontrarla o descartarla no puede obedecer a esos rotundos que en el fondo anidan en el criterio del a-quo. grv. exp. 2017-00419-01 7 Antes bien, la labor del juzgador tiene que ir mucho más allá de esos confines que efundan de una prueba documental, pues en sus hombros está el deber de hallar la verdad real, por encima de esos formalismos que otrora caracterizaron la tarea valuativa que en dichos terrenos tenía previstos el legislador; y, claro, como principio de prueba por escrito, ésta tiene una posición preponderante en el litigio respecto de las demás pruebas que no tengan ese cariz, mas, la consecuencia de lo dicho es que consagrado la ley probatoria es sistema de la sana crítica y la persuasión racional, pareciera, reitérase, que esas fórmulas, harto abrasivas e inconsecuentes con el sistema de apreciación de la prueba vigente, no vienen a tono éste.

Ahora, no puede negarse que el planteamiento impugnaticio luce harto razonable, pues si, como lo tiene definido la jurisprudencia, obviamente bajo la óptica del derecho laboral, nada impide la “concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros de distinta naturaleza, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran.» (CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223;

CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 25528; CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 23721; y CSJ SL10126- 2017, entre otras)”, esto es, que “en la persona del demandante [pueden] concurrir válidamente la condición de socio, respaldada por un contrato de sociedad, y la de trabajador – gerente -, derivada de un contrato de trabajo, sin que las dos relaciones jurídicas subyacentes perdieran la naturaleza legal y estatutaria que les son propias, por el simple hecho de materializarse de manera simultánea”, ello por cuanto “a pesar de su existencia y ejecución paralelas o concomitantes en el tiempo, cada contrato conserva su propia naturaleza jurídica y su propia individualidad, sin que la suerte de uno de ellos afecte necesariamente la del otro y sin que la expiración o el incumplimiento de uno o de ambos contratos tengan las mismas consecuencias ante la ley, por ser distintos los regímenes normativos aplicables a cada una de aquellas especies de contratación (CSJ SL, 10 sep. 1986, rad. 445)” (Cas.

Laboral Sent. de 20 de junio de 2018, exp. SL2265-2018), pareciera que la presencia de esa grv. exp. 2017-00419-01 8 relación laboral en medio de la problemática litigiosa no es suficiente para saldar las cosas. Menos todavía si es cierto, como lo dice la apelación, que tanto demandante y demandado, figuraban en nómina de la empresa, cual se comprueba no solo con la copia de ese contrato de trabajo que obra a folios 433 a 435, con el registro de entrega de dotación visto a folio 264, sino además con los desprendibles de nómina de los años 2010 a 2017 traídos como anexos del dictamen pericial que se practicó dentro del proceso, en los que se aprecia que uno y otro ostentaban la condición de empleados y recibían una asignación equivalente a un salario mínimo, hallazgo que de entrada revela que difícilmente las cosas pueden solventarse con vista en ese hecho y que, por ende, la única opción es tornar la mirada a las demás pruebas del litigio, desde luego que si ese que se arroga la propiedad exclusiva de la empresa está en la misma posición de quien le disputa esa condición, es obvio que ninguna ventaja probatoria puede derivar para sí de que el demandante haya estado figurando en la nómina de la empresa como trabajador.

Con algo adicional. Las plantas en que la empresa prestaba sus servicios, exigían, por el riesgo que la actividad que desarrollaban conllevaba, brindar el servicio de soldadura, que toda persona que ingresara a las instalaciones de aquellas, tanto los dependientes de la sociedad como ellos mismos, tuvieran la correspondiente afiliación a seguridad social, cual lo reconoció el demandado cuando dijo que en Sumicol “exigen que deben tener todo lo de ley, la razón social, cámara de comercio, Rut y todo lo de parafiscales” y que “toda persona o contratista debe ingresar con su seguridad social para poder hacer trabajos en planta”, incluido él, pues con prescindencia de su condición de dueño “ellos exigen la seguridad social, digamos de que la empresa tenga su seguridad social para uno poder afiliar a sus independientes”, de donde muy puesto en razón es considerar que esa vinculación laboral de demandante y demandado es apenas una arista de la multiplicidad de caras que tiene el problema jurídico objeto del litigio, por lo que hacer pie en ello es insuficiente para determinar si realmente la sociedad grv. exp. 2017-00419-01 9 existió, obviamente que así como resultó ser el medio al que recurrió el demandado para atemperarse a las exigencias de las entidades que los contrataban, es igual de factible que ese fuera el expediente al que apelaron para que Luis Eduardo pudiera hacer lo mismo.

Lo anterior dicta, entonces, que si para establecer la existencia de una sociedad del tipo que se demanda ha menester demostrar que la relación sustancial que tuvieron los extremos litigioso se desenvolvió sobre “las siguientes condiciones: 1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios” (Cas.

Civ., Sent. de 24 de febrero de 2011, exp. 2002-00084- 01, reiterada el 31 de agosto de 2011, exp. 1994-04982-01), lo propio es entrar en esa constatación para así proveer sobre la apelación. La que, ya se dijo, no reniega de la relación laboral, sino de los alcances que dio el juzgado a ésta, en particular por un tema de igualdad ante la ley y en el proceso, algo que, está visto, no podía solventarse de la forma que lo hizo el a-quo, de suerte que el enjuiciamiento que debe hacerse remontando ese aspecto litigioso para analizar de forma más comprensiva la prueba abastecida al por las partes.

Lo cierto, por lo pronto, es que la sociedad de hecho nace de “la mera colaboración de dos o más personas grv. exp. 2017-00419-01 10 que suman sus esfuerzos en la realización de determinadas operaciones económicas, a efecto de obtener beneficios comunes, y de las que, en las circunstancias en que se realizan es posible colegir su consentimiento implícito”, la affectio societatis, es decir, “el ánimo inequívoco de asociarse”, lo que a la hora de probarla torna indispensable demostrar “que los hechos revelen con claridad y de modo concluyente el ánimo de asociarse para la consecución de fines económicos, y la ulterior repartición de las eventuales utilidades o pérdidas” (Cas.

Civ. Sent. de 25 de marzo de 2009, rad. 2002-00079-01), lo que, en efecto, sucede en el presente caso, donde las pruebas acusan no solo que Luis Eduardo desplegaba actividades que redundaban en beneficio de la sociedad, sino que ello era producto de un acuerdo previo al que había arribado con Manuel en beneficio mutuo a efectos de incrementar el patrimonio de aquella y repartirse las utilidades derivadas de ello; y en esa condición de asociados eran reconocidos por los colaboradores de la sociedad y el público en general.

Así se descubre del testimonio de Liana Consuelo Vargas Vásquez, auxiliar contable, quien dijo haber conocido a las partes en el año 2010 porque “el señor Luis Eduardo y el señor Manuel me contactaron como profesional contable para que les ayudara con todo el manejo contable que ellos necesitaban con la ‘empresa o sociedad que ellos tenían”, sociedad que incluso calificó como de “hecho”, en la medida en que “estaba a nombre del señor Manuel Rodríguez por régimen común”, que cuando la contrataron empezó a “trabajar con ellos, con el señor Manuel y con el señor Luis Eduardo, y durante todo el año 2010 estuve con ellos, ya para el año 2011 yo empecé un proyecto de estudio nuevo y entregué como tal la contabilidad, básicamente con ellos solo estuve un año, con el señor Manuel y con el señor Luis Eduardo”, que durante ese tiempo “todas las reuniones que teníamos siempre estábamos el señor Luis Eduardo, el señor Manuel y yo, siempre me reuní con ellos para el tema de revisar las nóminas” y le pagaban por sus servicios “el señor Manuel y el señor Luis Eduardo (…) siempre estaban presentes los dos”, que el “dinero salía de los trabajos por los cuales grv. exp. 2017-00419-01 11 estaban contratados, en la empresa ellos trabajaban con Corona, una empresa que se llama Sumicol o se llama no sé todavía si exista, trabajaban como contratistas y los ingresos que recibían eran de esos trabajos y con esos trabajos ellos, el señor Manuel y Luis Eduardo siempre estaban presentes para hacerme mi pago”, que “desde el primer momento que me contactaron como profesional contable se presentaron los dos, tanto el señor Luis Eduardo, como el señor Manuel como socias que trabajaban en conjunto en esa parte, pues como tal en el objeto social que ellos desarrollaban”, que ello le consta porque “tanto el señor Manuel como el señor Luis Eduardo siempre estaban presentes para el tema de cuentas, entonces recuerdo mucho que cada 15 días nos reuníamos los 3, uno para que me allegaran información para desarrollar el tema de las nóminas y los pagos que iban a realizar, siempre estaban presentes tanto el señor Manuel como el señor Luis Eduardo y las decisiones”, ya que ella se encargaba de “manejar el tema de cuentas, facturas de venta, registrar, registrar los pagos que la empresa les hacía a ellos, hacer el registro de las nóminas, dejarlo listo para que ellos hicieran los pagos de nóminas”, que “tanto el señor Luis Eduardo como el señor Manuel estaban dentro de la nómina que se hacía quincenalmente, sé que ellos pues en las cuentas más que todo como internas de ellos dos me imagino que manejaban temas pues de cómo legalizaban ellos sus cuentas, pero el tema balance y el tema contable yo me limitaba a las facturas de venta, a lo que entraba, lo que salía, todo debidamente soportado”, que cuando se reunían “cada 15 días, tanto el señor Manuel como el señor Luis Eduardo me daban el reporte de las horas extras, recuerdo muy bien que en eso se trabajaba mucho y ellos retiraban los dineros y hacían los pagos para todo el personal y para ellos mismos, vuelvo y repito siempre estaban presentes los dos, tanto el señor Manuel como el señor Luis Eduardo”, que esas reuniones se hacían “en la casa del señor Manuel y en algunas ocasiones en la casa del señor Luis Eduardo”, que los clientes los reconocían a “los dos” como “dueños de la empresa”, no obstante que el estado financiero que elaboró lo firmó “Manuel porque era el que firmaba como régimen común pero todos los soportes financieros se los entregué tanto al señor Manuel como al señor Luis Eduardo porque grv. exp. 2017-00419-01 12 los dos fueron los que me contactaron y empezaron a reunirse conmigo”.

Lo declarado por el testigo Henry Bernal Pérez apunta igualmente en esa dirección. Empleado en metalmecánica, dijo conocer a las partes “aproximadamente desde el 2008 a la fecha, fui empleado de ellos por el tiempo de 2 años en la empresa de cerámica en Sopó, no me acuerdo exactamente la fecha pero fue del 13 al 15, cuando ellos me vincularon estuvieron los dos, las reuniones que tenía con ellos para trabajadores siempre estaban juntos iba a Bogotá a hacer compras para lo de los trabajos que se realizaban, siempre ellos cualquier cosa tenían que estar juntos para tomar una decisión, uno trabajaba en planta Corona y el otro en planta Sumicol”, que cuando fue contratado sus empleadores fueron “don Manuel y don Luis Eduardo, estaban los dos (…) siempre tenían que estar los dos para tomar alguna decisión”, en la medida en que “ellos fueron socios como desde el 2009, incluso desde cuando ellos empezaron yo trabajaba con otra compañía y mientras ellos empezaron yo les prestaba los cepillos para que ellos arrancaran, fue un lapso más o menos de 2 años que yo les prestaba herramienta y lo que ellos necesitaban cuando ellos hicieron la empresa y ya después fueron adquiriendo sus herramientas, todo”; ellos normalmente se presentaban como “socios” de la “empresa Mar Montajes, las iniciales de la empresa, Manuel Rodríguez”, y Luis Eduardo participaba con la “supervisión”.

Además, “cuando iban a hacer cualquier cosa tenían que estar juntos y juntos aportaban tanto en el trabajo como en el dinero” y que nunca supo que éste recibiera “sueldo ni nada, todo iba con mitad”, porque “estaban juntos a toda hora y siempre estaban en la empresa como socios”, lo que le consta porque el actor “trabajó como compañero mío, ingresó a Plantas Sumicol como trabajador y allá fue cuando se conoció con Manuel Rodríguez e hicieron una sociedad incluso cuando ellos se empezaron fue cuando yo empecé a prestarle la herramienta”, que realizaban trabajos en “la empresa de Corona ubicada en Sopó y en Bogotá Crepes y Wafles”, que mientras trabajó con ellos recibió “órdenes” de los dos para laborar en la planta Corona en “trabajos de metal mecánica, como hacer grv. exp. 2017-00419-01 13 plataformas, cambios de tuberías, lo que se utiliza en una empresa industrial”, que la facturación y la compra de materiales la hacían los dos, que el demandante era quien le pagaba y tenía en su casa una especie de oficina.

Lo propio señaló William Adolfo Cárdenas Zamudio, técnico en mantenimiento de maquinaria industrial, quien relató que conoció a las partes porque empezó “a trabajar con ellos en el 2010 y pues el día de la entrevista para entrar a trabajar con ellos estaban los dos señores, el señor Luis González y el señor Manuel Rodríguez, ellos dos me hicieron la entrevista, se presentaron a mí como socios, dueños de la empresa, la entrevista me la hicieron en un local, en una tienda de la propiedad de don Luis o de la señora, me hicieron la entrevista y me contrataron para trabajar con ellos”, que laboró por espacio de 7 años, que durante ese tiempo pudo percibir que “ambos aportaban, don Luis era el que estaba pendiente, siempre estaba pendiente, él era el que nos mandaba, a él tocaba rendirle cuentas del trabajo y el señor Manuel lo veía esporádicamente”, que le consta que adquirieron un camión y equipos, que prestaban sus servicios como contratista en Corona, donde se desempeñaba como soldador y durante ese tiempo “el señor González era el que nos pagaba, estaba pendiente, iba y compraba equipos porque él iba y traía un equipo, compraba el material y él compraba herramientas, siempre llegaba con la herramienta porque a cada empleado nos tenía un juego de herramientas”, que los pagos los hacían en la planta o en la oficina que “funcionaba en un garaje de una casa de don Luis González”, que la empresa se llamaba Mar Montajes y firmaba Manuel, pero que éstos se anunciaban al público “como socios”.

Así, demostrando este elenco probatorio que la dirección, organización y manejo del personal y de las actividades a que la empresa estaba dedicada, era ejercida tanto por el demandante, todo en el marco de un acuerdo previo entre ellos en tal sentido, donde salta a la vista ese ánimo de asociarse prototípico en todo tipo societario, algo reconocido por los empleados y el público, ante quienes se grv. exp. 2017-00419-01 14 presentaban como dueños del negocio, al que dedicaban sus mejores esfuerzos, aportando Luis Eduardo su experiencia en la instrucción y supervisión de los trabajadores y poniendo a disposición la locación para la oficina donde, con su esposa, Claudia Cecilia Ospina Rodríguez coordinaban los aspectos administrativos del negocio, donde obviamente se incluían los temas contables y los atinentes al manejo de la nómina, cual al efecto lo memoran los testigos cuyas declaraciones se han mencionado junto con ese buen número de correos que terminaron haciendo parte del caudal demostrativo, de los que se establece que tanto Luis Eduardo como su esposa (folios 749 a 843 del cuaderno principal), eran quienes por ese medio coordinaban la contabilidad con la contadora y gestionaban los detalles propios del proceso de nómina y de cotizaciones hacia los clientes, no hay mucho que agregar para concluir que la demanda debe tener despacho favorable.

A decir verdad, si esos manejos de orden administrativo, en la forma que revelan las pruebas, se adelantaran en la oficina que puso a disposición Luis Eduardo en un inmueble suyo por una razón diferente a la que acaba de indicarse, lo menos que esperaríase del demandado es una explicación razonable del porqué esa situación, si lo razonable, en tratándose de la gestión de cualquier negocio, es que toda esa documentación relativa a su gestión esté al cuidado y conservación del dueño de la actividad, no de uno de sus supuestos dependientes, algo en que, por lo demás, resulta bastante diciente el hecho de que la esposa de ese supuesto dependiente que tenía en poder la sobredicha documentación, esto es, Claudia Cecilia, haya tenido que citar ante una autoridad de policía a Manuel, tras la ruptura de la relación que existía entre las partes, para hacerle entrega de ellos (cotizaciones a las plantas de Sumicol, Colcerámica, facturas, recibos y pagos de nómina, carpetas de trabajos en caliente y altura, pagos de retención en la fuente, Iva, Industria y Comercio, Renta e ingresos, pagos de seguridad social, contabilidad, hojas de vida y documentos varios como afiliaciones, memorandos, incapacidades, exámenes médicos, planillas de asistencia, dotaciones, y recibos de caja que datan desde el año 2010), la cual consignaron en esa acta de compromiso de 24 de abril de 2017, donde se dijo que la entrega la hacía en virtud de esa grv. exp. 2017-00419-01 15 sociedad que existía entre ellos, la que de no reconocer el demandado debía cancelarle entonces el respectivo salario por todos los años que estuvo al tanto de esas funciones sin retribución alguna (folios 743 a 748 del cuaderno 1, tomo II).

La contundencia de estas pruebas, sin embargo, no es lo único que demuestra que entre el actor y el demandado se dio ese trabajo mancomunado que allanó la existencia de la sociedad; la publicidad de la sociedad Mar Montajes, donde se anunciaban como un equipo conformado por gerente y subgerente con más de veinte años de experiencia en labores de servicios metalmecánicos, montajes industriales, mantenimiento y reparación de equipos pareciera no dejar duda de ello; como ocurre igualmente con las tarjetas de presentación, en que figuraban los dos como contratistas (folio 6 del citado cuaderno); el informe de gerencia que hizo el 28 de abril de 2015 la coordinadora del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud Ocupacional con destino a los dos socios bajo el título de “gerencia” (folios 12 a 15), y el acta de reunión del comité paritario de salud y seguridad social en el trabajo que se realizó el 24 de enero de 2015 en la planta Colcerámica, al que asistió Manuel como representante legal y Luis Eduardo como subgerente (folios 16 a 18 ibídem).

Ahora, según el demandado, todas esas labores las desempeñaba el actor en su condición de trabajador porque le asignó labores de confianza -como el manejo de personal-, ya que en esa época, en el año 2009, Luis Eduardo trabajaba como soldador con Sumicol, oficio del que devengaba como salario una suma aproximada de $1’500.000 y como necesitaba alguien que laborara con él, le ofreció trabajo, oficio por el que siempre recibió como contraprestación un salario mínimo.

Mas, si esto fuera realmente así, ¿por qué esos contratos laborales que aportó, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2016, indican que el cargo para el que lo contrató fue el de mecánico y sus funciones no eran otras a las relativas a ese oficio (folios 250 a 2016 del cuaderno principal)?; ¿de dónde Luis Eduardo se tomaba semejantes grv. exp. 2017-00419-01 16 atribuciones, de presentarse públicamente como subgerente y asumir esas labores de dirección que han quedado compendiadas, si apenas era un mecánico al servicio del demandado?; aún hay más, pues cabe preguntarse también ¿por qué, si para 2009 Luis Eduardo devengaba en su trabajo anterior, donde era reconocido por su trabajo, un salario mensual de $1’500.000, decidió, en contra de toda lógica, irse voluntariamente a trabajar con él como mecánico por mucho menos de lo que ganaba a ese momento, apenas un mínimo, $497.000, menos de una tercera parte? A la verdad, lo deleznable de la explicación le quita cualquier posibilidad probatoria a esas palabras; eso sin decir que el carácter evasivo, o tal vez vacilante, de las respuestas que dio en el interrogatorio de parte, terminan por demeritarlas completamente, desde luego que así lo determina el inciso 1° del precepto 280 del código general del proceso, según el cual el juez debe calificar ‘siempre’ la conducta procesal de las partes, para deducir indicios de ella, mandato que compagina con lo previsto al respecto por el artículo 241 del mismo ordenamiento, naturalmente que si de las pruebas emerge todo lo contrario, muy a lugar es tener como indicio ese comportamiento procesal de la parte.

El hecho de que probatoriamente no se adviertan elementos que hubo aportes en dinero del actor, sin embargo, no es algo que denigre de la sociedad, pues, no se olvide, éstos también pueden ser en especie o industria, desde que, con independencia de la naturaleza jurídica de la sociedad, es claro que para acometer la actividad económica prevista en el objeto social ha menester que confluyan al fondo social todos y cada uno de los asociados, con “cualquier clase de prestación que tenga un contenido económico” (Reyes Villamizar, Francisco;

Derecho Societario; Tomo I; 2ª Edición; Bogotá; Temis; 2006; página 118), lo que se hace patente en el caso de ahora, pues a ese beneficio común incorporó el actor no solo la fuerza de trabajo, sino contribuyó a la realización de la actividad comercial de su socio en el establecimiento de comercio que ya tenía registrado, bien haciendo esas labores de dirección y manejo, que incluía los grv. exp. 2017-00419-01 17 conocimientos adquiridos en la materia y su experiencia en el campo de la metalmecánica, ora de administración e incluso de acondicionamiento de uno de sus inmuebles para que pudiera funcionar como ‘oficina’ o cuando menos de almacenamiento de archivo.

Cuanto al último de los requisitos, consistente en el “reparto o participación en la distribución de utilidades, y por supuesto en las eventuales pérdidas”, como “signo distintivo esencial de la sociedad, porque el propósito de los entes de este linaje es perseguir un lucro social pero también para los propios asociados. Un socio, axiomático es, al hacer aportes espera derivar beneficios económicos” (Cas.

Civ. Sent. de 22 de julio de 2016, SC8225-2016), en este caso se materializó en esos beneficios que ambos obtuvieron de la explotación económica del establecimiento de metalmecánica, pues pese a que la defensa se encaminó a hacer ver que el actor nunca recibió contraprestación alguna distinta ese supuesto salario mínimo que se le cancelaba como salario, lo cierto es que ese documento manuscrito de hoja de cuaderno cuya autoría y firma reconoció el demandado (folios 9 a 10 del cuaderno principal), es diciente en cuanto a que éste también obtenía provecho de ahí, por supuesto que sostener que dejar atestaciones como que Manuel tomó varias sumas de dinero para empezar a cuadrar cuentas pendientes y Luis Eduardo otras, como $20’000.000 para la compra de un lote en La Vega, cada una de las cuales quedaba registrada con la firma de ambos y que existía un saldo a favor de este último, no puede tener una lectura diferente; a lo que debe sumarse también esa compra de dos vehículos que hicieron, cumplidamente de una camioneta de estacas de placas WCW-678 que adquirieron en común y proindiviso el 24 de julio de 2014 y el camión de placas UFU-900, que en las mismas condiciones compraron el 7 de marzo de 2012 (folios 25 y 26 del cuaderno 1) y el cheque que por valor de $30’000.000 se expidió de la cuenta de la sociedad para cancelar parte del precio del vehículo que adquirió el demandante de la Automotora Nacional S.A. marca Ford, de placas RCM-312 en agosto del año 2012 (folios 323 a 326 ibídem), pues con todo y que el demandado dijo en el interrogatorio que todos esos dineros correspondían grv. exp. 2017-00419-01 18 no a utilidades, sino a préstamos que le hizo aproximadamente por $100’000.000, es harto difícil darle pábulo a ese argumento, pues por más cercana que pueda ser la relación empleador-trabajador, no es fácil creer que aquél pueda acceder sin más a todas esas sumas de dinero contando como respaldo apenas con un salario mínimo y cual si fuera poco que ni siquiera se hayan dejado instrumentalizadas esas obligaciones para en caso de ser necesario, hacerlas efectivas.

La existencia de la sociedad de hecho cuya decaración se persigue en la demanda, no se ofrece a dudas, lo que, en ese orden de ideas, impone declararla y, de contera, desestimar las excepciones formuladas por el demandado, esto es, las de ‘inexistencia de ánimo societario’, ‘inexistencia de la pretendida sociedad comercial de hecho por ausencia de sus elementos esenciales’, ‘patrimonio propio’, ‘inexistencia de la pretendida sociedad comercial de hecho por no acreditación del acuerdo societario’ y ‘temeridad y mala fe’, por supuesto que si el enjuiciamiento que acaba de hacer el Tribunal desvirtúa cada uno de esos planteamientos expresados en los dichos medios exceptivos, cuyo objeto está enfilado a desconocer los elementos caracterizadores de la sociedad de hecho cuya existecia estableció la Sala, lo adecuado es declararlos no probados, sin que al efecto esa última excepción que denominó el demandado ‘temeridad y mala fe’, imponga más consideraciones adicionales a lo discho, pues es ostensible que si la pretensión incoada ha encontrado respaldo entre las pruebas, mal podría considerarse una eventual temeridad o mala fe en un extremo litigioso que ocurre al aparato jurisdiccional del Estado en búsqueda de la tutela de ese derecho.

Solo resta una precisión. La de que sin “perjuicio de las incidencias que puedan surgir alrededor de la liquidación voluntaria o judicial de la sociedad de hecho a efectuarse en etapa posterior, en punto de lo que pertenezca a la explotación, verbi gratia, inclusión o exclusión de activos y pasivo”, lo que puede recibir el “calificativo de sociales”, debe “corresponder a un criterio grv. exp. 2017-00419-01 19 de causalidad entre el objeto de la sociedad de hecho y los provenientes de esa precisa actividad, con lo cual queda así perfectamente delimitado su campo” (sentencia de 22 de julio de 2016 citada); así que, en lo que respecta al caso, atendiendo lo dispuesto en la demanda, tendríase que lo que integra el patrimonio social serían los derechos derivados de la explotación económica del establecimiento Mar Montajes o Manuel Rodríguez, desde el 27 de julio de 2009 [data en que coincidieron las partes iniciaron su vinculación] hasta el 9 de mayo de 2017 [fecha en que reconoció el demandante Manuel prescindió de sus servicios y que coincide con esa carta de terminación que le envió el demandado, donde el actor dejó la atestación de que quedaba pendiente lo relativo a la liquidación de la sociedad de hecho que existía entre ellos (folio 281 ibídem)], que no el establecimiento como tal, pues de acuerdo con el certificado de cámara de comercio que obra a folios 300 y 301, éste se registró desde el año 2005.

La sentencia apelada, según lo expresado, debe revocarse. Las costas han de imponerse siguiendo el criterio fijado por la regla 4ª del artículo 365 del estatuto general del proceso, a cargo del demandado. IV.- Decisión En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca el fallo de fecha y procedencia preanotados para, en su lugar: Primero-.

Declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado. Segundo.- Declarar la existencia de una sociedad de hecho entre Luis Eduardo González Mancera contra Manuel Alfonso Rodríguez Rodríguez, por el lapso de tiempo transcurrido entre el 27 de julio de 2009 hasta el 9 de mayo de 2017, dirigida a la explotación económica del establecimiento Mar Montajes o Manuel Rodríguez y, como grv. exp. 2017-00419-01 20 consecuencia, en estado de disolución y liquidación; sin perjuicio de las discusiones en la etapa de liquidación, en general integran el patrimonio social, los derechos derivados de esa explotación, así como la maquinaria, equipos, herramientas, materia prima y demás existentes al momento de la terminación. Tercero.- Costas de ambas instancias a cargo del demandado.

Tásense por la secretaría del a-quo, incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma de $l’500.000. Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil-Familia de 30 de julio pasado. Cópiese, notifíquese y cúmplase, ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ PABLO IGNACIO VILLATE MONROY GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ