T R I B U N A L SUPERIOR D E L DISTRITO JUDICIAL D E CUNDINAMARCA Sala Civil - Familia Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Reí: Liquidación de sociedad conyugal de Mario Ernesto Gómez Ramírez c/. Sonia Patricia Banoy Escobar. Lxp. 25307-31- 03-002-2019-00096-01. Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 5 de abril pasado proferido por el juzgado segundo promiscuo de familia de Girardot, mediante el cual resolvió las objeciones formuladas por las partes a los inventarios y avalúos, teniendo en cuenta los siguientes. 1 - Antecedentes En firme la sentencia de 26 de julio de 2016 que por mutuo acuerdo decretó el divorcio del matrimonio civil contraído entre las partes el 26 de diciembre de 2014 y, como consecuencia, ordenó la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre las partes, el demandante propuso el respectivo trámite liquidatorio.
Al efectuarse la diligencia de inventarios y avalúos, la demandada, pidió tener como activos los muebles y enseres adquiridos por valor de $15'000.000, los dineros recibidos con ocasión de la rescisión de la promesa de compraventa celebrada respecto de la casa 1 del bifamiliar Adria por $204'900.000 y los intereses devengados por los siete préstamos que se hicieron a la sociedad Jónico Constructores y que fueron garantizados Magistrado Sustanciador: Germán Octavio Rodríguez Velásquez grv. exp. 2016-00382-01 mediante hipoteca, por un total de $17r000.000, al paso que no denunció ningún pasivo.
E l demandante, por su parte, incluyó como activos, pasivos y recompensas, en síntesis, los siguientes: - Activos: 1) Camioneta AUDI $112*500.000 2) Aportes fondo Empleados ExxonMobil de Colombia $31*701.741 3) Aportes cooperativa de trabajadores Cooptraexxonmobil $21 '172.985 4) Aportes cooperativa de trabajadores Cooptraexxón $14'935.569 5) Aporte acciones sociedad Mago Consultores S.A.S $10'000.000 6) Saldo final muebles y enseres en poder del demandante $18*480.050 7) Saldo final muebles y enseres en poder de la demandada $12'638.924 8) Enseres adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal $750.300 - Recompensas a favor de la sociedad conyugal y en contra del demandante: 1) Venta de muebles y enseres en julio de 2015 $I0'000.000 2) Préstamo a demandante por Fondo de empleados ExxonMobil $50'00().00() en enero 29 de 2015 3) Préstamo a demandante por cooperativa Cooptraexxón Ltda. $10*000.000 en enero 29 de 2015 4) Préstamo a demandante por Corpbanca 3 de marzo de 2015 $30*775.868 5) Promesa de compraventa pasa 1 Bifamiliar Adria. rescisión de promesa con dieron propios del demandante del I o de septiembre de 2014 $204*900.000. 6) Dineros prestados a interés a Jónico Constructores S.A.S. el 25 de agosto de 2013 $70*000.000 grv.exp. 2016-00382-01 7) Dineros prestados a interés a Jónico Constructores S.A.S. el 25 de agosto de 2013 $70*000.000 8) Dineros prestados a interés a Jónico Constructores S.A.S. el 25 de agosto de 2013 $60*000.000 9) Dineros prestados a interés a Jónico Constructores S.A.S. el 25 de agosto de 2013 $62'500.000 10) Dineros prestados a interés a Jónico Constructores S.A.S. el 25 de agosto de 2013 $62*500.000 11) Dineros prestados a interés a Jónico Constructores S.A.S. el 25 de agosto de 2013 $62*500.000 12) Dineros prestados a interés a Jónico Constructores S.A.S. el 25 de agosto de 2013 $62'500.000 - Pasivos: 1) Crédito libranza con Cooptraexxón Ltda. 29 de enero de 2015 $2*659.933 2) Préstamo a Fondexxonmóbil 29 de enero de 2015 $39'977.467 3) Préstamo retanqueo- a Corpbanca 3 de marzo de 2015 $26*934.417 4) Tarjeta de crédito Banco Citybank $ 1 '543.681 5) Tarjeta de crédito Banco de Occidente S U146.724 6) Tarjeta de crédito Davivienda $4*714.353 7) Tarjeta de crédito Corpbanca $ 1 '276.866 8) Sobregiro cuenta corriente Banco Corpbanca $3*858.223 9) Sobregiro cuenta corriente Banco Citybank $269 - Recompensas en contra de la sociedad conyugal y a favor del demandante: 1) Camioneta AUDI $108*200.000 2) Aportes fondos de empleados ExxonMobil de Colombia $28'188 134 3) Aportes Cooperativa de trabajadores Cooptraexxonmobil $17*951.000 4) Aportes cooperativa de trabajadores Cooptraexxón $13'035.569 grv. exp. 2016-00382-01 4 5) Aporte acciones sociedad Mago Consultores S.A.S $10'000.000 6) Dinero prestado a Jónico Constructores S.A.S. el 27 de agosto de 2013 $70*000.000 7) Dinero prestado a Jónico Constructores S.A.S. el 27 de agosto de 2013 $70*000.000 8) Dinero prestado a Jónico Constructores S.A.S. el 27 de agosto de 2013 $60*000.000 9) Dinero prestado a Jónico Constructores S.A.S. el 27 de agosto de 2013 $62*500.000 10) Dinero prestado a Jónico Constructores S.A.S. el 27 de agosto de 2013 $62*500.000 11) Dinero prestado a Jónico Constructores S.A.S. el 27 de agosto de 2013 $62*500.000 12) Dinero prestado a Jónico Constructores S.A.S. el 27 de agosto de 2013 $62*500.000 13) Dinero promesa de compraventa suscrita el I o de septiembre de 2014 $306*000.000 más arreglos locativos $7'226.000 14) Letras por cobrar a William Fabián Banoy Escobar por $30'000.000 de 15 de agosto de 2014 14-1) Letras por cobrar a William Fabián Banoy Escobar por $30'000.000 de 30 de septiembre de 2014 15) Muebles y enseres adquiridos entre 1990 y el 25 de diciembre de 2014 $44*788.974 16) Saldo cuenta corriente Banco Citybank $1*196.000 17) Saldo cuenta corriente Banco Corpbanca $2'501.000 18) Efectivo $825.000 19) Abonos a capital por pasivos adquiridos en 2015 $21*203.183 20) Intereses pagados por préstamo a William Fabián Banoy Escobar $ 18*340.530 21) Déficit ingresos y gastos en sostenimiento y mantenimiento de bienes sociales y propios al servicio de la sociedad conyugal $387*044.689 22) Intereses pagados para pago de cuota inicial de promesa $39'737.301 23) Intereses pagados para préstamo de dineros a Jónico $65*756.880 grv. exp. 2016-00382-01 5 24) Diferencia de aportes entre saldo final y saldo inicial de los fondos de empleados y cooperativas $8*635.295 25) Disminución deudas tarjetas de crédito Bancos Citybank, Occidente, Davivienda y Corpbanca $6*674.583. 26)" Pago impuesto A U D I 2017 $3*624.000 27) Pago seguro obligatorio AUDI 2017 $619.010 28) Pago seguro de responsabilidad civil extracontractual A U D I 2017 $2*411.897 29) Intereses pagados y pendientes de crédito para prestar dineros a William Fabián Banoy Escobar $31 '090.415 30) Intereses pagados y pendientes de crédito con Fondexxonmóbil, Cooptraexxonmobil y Corpbanca para pago de cuota inicial promesa $51 '250.177 31) Intereses pagados y pendientes por créditos para prestar dinero a Jónico Constructores S.A.S. $31 '965.901 32) Indexaeión bienes muebles aportados $41 '322.444 Corrido el traslado respectivo, objetaron las partes las partidas incluidas por cada una de ellas en la diligencia. E l demandante, aduciendo que no se incluyeron todos los bienes que deben conformar el activo, que el dinero producto de la rescisión ingresó al haber de la sociedad conyugal y por ello le debe ser recompensado y, cuanto a los intereses, porque no es el valor exacto de los que se causaron.
La demandada, por su lado, atinente al activo, que las partidas primera, segunda, tercera y quinta se trata de bienes propios del cónyuge, que los de las partidas cuarta y octava no ingresaron al haber social y que de la partida séptima no se acreditó la existencia de muebles y enseres en poder de la cónyuge; cuanto a las recompensas a favor de la sociedad conyugal, adujo que las correspondientes a las partidas primera a cuarta se realizaron sin su consentimiento y conocimiento pero fueron utilizadas por el demandante para sus propios negocios y no en beneficio de la sociedad, el bien de la partida quinta es propio de los consortes, de suerte que lo único que ingresa es el dinero correspondiente a la rescisión del contrato y de las partidas sexta a décima, las hipotecas grv. exp. 2016-00382-01 6 se constituyeron antes de contraer vínculo matrimonial; los pasivos no son de la sociedad conyugal, sino gastos propios del cónyuge y tampoco hay lugar a recompensas en contra de la sociedad conyugal, porque las enlistadas corresponden a bienes propios del actor o a dineros que utilizó para su propio beneficio y no de la sociedad conyugal.
Practicadas las pruebas decretadas, el juzgado de familia de Fusagasugá desató las objeciones, proveído que en sede de apelación revocó el Tribunal, dando cumplimiento a lo dispuesto en fallo de 11 de junio anterior proferido por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia para, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado desde el 24 de septiembre de 2017, inclusive y, en armonía con ello, la pérdida de competencia del juzgado de familia para continuar conociendo del proceso.
Fue así, como habiéndose procedido en los términos del precepto 121 del código general del proceso, el trámite fue asignado al juzgado segundo de familia de Girardot. Mediante el proveído apelado, el a-quo declaró probadas las objeciones formuladas por los cónyuges y, como consecuencia, aprobó los inventarios y avalúos teniendo únicamente las partidas primera a octava de los inventarios y avalúos presentados por el demandante, así como las partidas primera a doce de las recompensas denunciadas por el actor a favor de la sociedad conyugal y en contra de aquél, no incluir ningún pasivo, como recompensas a favor del demandante y en contra de la sociedad conyugal las partidas primera a quinta, quince, dieciséis y diecisiete del acápite de esas recompensas de los inventarios y avalúos presentados con los valores actualizados y a favor del actor el pago del 50% de las partidas 26 a 28 de las recompensas de los inventarios y avalúos por éste presentados; inconforme con esa decisión, el demandante formuló recurso de apelación, el cual le fue concedido en el efecto devolutivo y que, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar. grv. exp. 2016-00382-01 7 I I • - El auto apelado A vuelta de teorizar acerca de cuáles son los bienes que ingresan al haber de la sociedad conyugal y las cargas que la gravan, de acuerdo con los artículos 1781 y 1796 del código civil, hizo ver que los bienes muebles que tenía el demandante en su cabeza al momento de contraer nupcias y que aún están en poder de los cónyuges, como acontece con la camioneta marca Audi de placas NBS-437, los aportes al fondo de empleados ExxonMobil, a la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Empleado y a Coopexxonmobil, así como también con las acciones que el actor tenía en la sociedad Mago Consultores S.A.S., así como los enseres que tienen soporte en las facturas deben incluirse en el activo de la sociedad, porque pasaron al haber relativo, máxime que la demandada también aboga por su inclusión, de suerte que existiendo acuerdo de las partes, a ese ha de estarse.
Los pasivos, por el contrario, no pueden incluirse, porque fueron adquiridos para asumir gastos causados antes de contraer matrimonio y no existe prueba de que fueron utilizados para el sostenimiento del hogar o para atender necesidades domésticas. Relativamente a las recompensas causadas en favor de la sociedad conyugal, señaló que deben incluirse por haber sido denunciadas por la parte obligada, como lo dispone el inciso 2° del numeral 2 o del artículo 501 del código general del proceso; la sociedad conyugal, por su parte, solo está obligada compensar al actor por las partidas 1 a 5 y 15, consistente en los bienes que ingresaron al haber relativo, con su valor debidamente actualizado, cual ocurre también co los dineros que tenía consignados en las cuentas corrientes de los bancos Citybank y Corpbanca; que no por las partidas 6 a 12 porque no se probó que los dineros que recibió el cónyuge de la sociedad Jónico Constructores S.A.S. fueron invertidos en gastos que le correspondían asumir a la sociedad conyugal, menos cuando fueron recibidos tras la separación física de los esposos, ni grv. exp. 2016-00382-01 8 tampoco los dineros que canceló por la promesa de compraventa que celebró respecto de la casa 1 Bifamiliar Adria del Condominio Santa Ana Reservado, porque ese dinero lo pagó antes de contraer nupcias, como aconteció también con los dineros que le prestó a William Fabián Banoy Escobar y con los diferentes intereses que por los pasivos propios ha debido cubrir; tampoco debe compensársele por déficits y gastos, porque las mesadas pensiónales devengadas en vigencia de la sociedad conyugal hacen parte de su haber, al punto que solo debe repartirse lo que esté ahorrado o capitalizado.
L a demandada, por su parte, está obligada a contribuir con el 50% de los pagos de impuesto, seguro obligatorio y responsabilidad civil de la camioneta, siguiendo la regla del artículo 2324 del código civil, debiendo descontarse de sus gananciales. I I I. - E l recurso de apelación Lo despliega sobre la idea de que el juzgado que recibió el proceso por la pérdida de competencia del anterior, no agotó las etapas previstas en el artículo 372 del código general del proceso, esto es, conciliación, interrogatorio de las partes, fijación del litigio, control de legalidad y decreto de pruebas, sino que se limitó a resolver la objeción haciendo "eco de la decisión^ que ya había tomado el Tribunal, antes de que presentara la acción de tutela que promovió con éxito, arrebatándole la oportunidad de corregir las partidas que denunció por error en las recompensas, ya que no está obligado a cancelar algo que no existe, porque eso representa para él un evidente detrimento patrimonial y un enriquecimiento sin justa causa para la demandada, aspecto que habríase descubierto de un análisis en conjunto y crítico de las pruebas que además se guardó de decretar y practicar.
Existe un activo imaginario conformado por el dinero de las hipotecas y el que recibió con ocasión de la rescisión del contrato de promesa de compraventa que de grv. exp. 2016-00382-01 9 devolvérsele, así el dinero no haya estado en efectivo al momento de la disolución, todo lo más en este caso donde la demandada se casó con él con el único propósito de asaltarlo en su buena fe y despojarlo de sus bienes.
Así, no tiene inconformidad con la conformación del activo, pero frente a las recompensas denunciadas por él a favor de la sociedad conyugal, solo debe incluirse la partida primera concerniente a la venta que hizo de los bienes muebles, pero no las demás, ya que las denunció en los inventarios por error. E l pasivo sí debe incluirse ya que se obtuvo para cubrir compras y gastos de mantenimiento y sostenimiento de la sociedad conyugal, valor que ahora se le deben compensar a él, porque los canceló con el propósito de no perder su "prestigio crediticio'''.
Por lo demás, debe compensársele también por los otros aportes que hizo a la sociedad, porque ingresaron al haber relativo y deben restituírsele, como lo dispone el artículo 1781 del código civil, las que ascienden a $989'911.677, ya que no se requiere para ese propósito que existan capitulaciones, así como S318'149.888 de los gastos que asumió con sus mesadas pensiónales, porque éstas no se consideran gananciales y $6'654.907 de los gastos que asumió tras la disolución. Consideraciones Lo primero que ha de relievarse es que de acuerdo con el precepto 501 del código general del proceso, las objeciones que se formulen contra los inventarios y avalúos se deciden "mediante auto apelable", lo que significa que esa determinación no corresponde propiamente con una decisión que tenga el carácter de sentencia, pues amén de que no cumple con las formalidades del artículo 280 del citado estatuto, el propio legislador se dio a la tarea de establecer cuál es su naturaleza.
Otra precisión. La de que cuando de procesos de liquidación de sociedad conyugal o patrimonial a causa grv. exp. 2016-00382-01 10 de sentencia judicial se trata, el trámite que debe seguirse es el reglado en el artículo 523 del código general del proceso, norma que remite a su turno a las reglas previstas para la sucesión relativamente a los emplazamientos, inventarios y avalúos y partición, esto es, se trata de un trámite especial cuyo propósito está en poner fin a esa comunidad que surge entre los consortes por el hecho del matrimonio; así, decretada la disolución, cualquiera de las partes puede solicitar ante el juez que dictó la sentencia que se prosiga con la liquidación, para lo cual se le exige presentar la demanda acompañada de una relación de activos y pasivos con indicación de su valor estimado; de ésta se correrá traslado por diez días para que el otro cónyuge pueda proponer las excepciones previas contempladas en los numerales I o, 4o, 5o, 6° y 8o del artículo 100 ib ídem o las de cosa juzgada, que el matrimonio no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que ésta ya fue liquidada.
Resueltas éstas se ordena el emplazamiento de los acreedores y cumplido éste, se señala fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, donde las partes de común acuerdo pueden confeccionarlo o, en su defecto, presentar las objeciones que consideren pertinentes, en cuyo evento se ordenará la práctica de las pruebas respectivas y se convocará a nueva audiencia en la que éstas se resolverán mediante auto apelable, lo que deja ver que el querer del legislador ha estado encaminado a que en esa tipología de procesos se sigan unas reglas procesales precisas, de suerte que ningún asidero tiene ese argumento de la apelación, según el cual, ha debido en la audiencia agotarse las etapas previstas en el artículo 372 del citado ordenamiento, pues esa disposición fue prevista para los procesos verbales, a cuyo trámite deben someterse los procesos que no tienen previsto "un trámite especial, lo que no acontece con el proceso de liquidación. Por otro lado, tampoco le asiste razón a la apelación cuando sostiene que la etapa probatoria ha debido tener suceso nuevamente, pues aunque en verdad el grv. exp. 2016-00382-01 11 Tribunal declaró la nulidad de lo actuado por el juzgado de familia de Fusagasugá, no debe perderse que a la luz del inciso 2 o del artículo 138 del citado ordenamiento, la "nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla", lo que de suyo está diciendo que esas pruebas que ya se habían practicado conservaron validez y a ellas habían de estarse las partes, todo lo más si habiéndoseles indagado acerca de la aportación de otras pruebas, previo a desatar las objeciones, éstas se remitieron a las que ya habían solicitado con antelación, lo que no implicaba de modo alguno que éstas debían repetirse, por supuesto que ello riñe con los principios de economía y conservación. Ahora bien.
Con eso en mente, debe decirse que la inclusión de los pasivos por la que aboga la apelación, no puede ser de recibo, ya que de acuerdo con el numeral 2 o del artículo 1796, ia sociedad es obligada al pago únicamente de "las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por ei marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta", norma que complementa el artículo 2 o de la ley 28 de 1932, en el entendido de que "\c\ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer ¡as ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil" (subraya la Sala).
A propósito del punto, ha dicho la jurisprudencia de modo inveterado que "cada administrador responde ante terceros de las deudas que personalmente contraiga, de manera que los acreedores solo tienen acción contra los bienes del cónyuge deudor, salvo la solidaridad establecida por el artículo 2°, en su grv. exp. 2016-00382-01 12 casó" lo que de suyo está indicando que "las deudas que contraiga el marido o la mujer durante el matrimonio son personales, y sólo por excepción sociales o comunes, lo que ocurre con las concernientes a satisfacer las necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Y la responsabilidad por esas obligaciones también gravita de distinto modo, porque de las deudas personales no es responsable sino el cónyuge que las hubiere contraído, y se hacen efectivas exclusivamente sobre los bienes que le pertenecían cuando contrajo el matrimonio, o sobre los que hubiere adquirido a cualquier título durante el mismo" (Cas.
Civ. Sent. de 20 de octubre de 1937). A pesar de esa admonición, nótese que los pasivos incluidos por el demandante, de acuerdo con la misma explicación que dio al respecto de cada una de esas partidas del pasivo, fueron adquiridos con el Un de satisfacer necesidades diferentes, como lo fue asumir gastos causados con anterioridad a contraer nupcias, contándose entre ellos viajes, gastos de la celebración del casamiento v otros para cancelar los dineros con ocasión de la promesa de compraventa que celebró unos meses antes del matrimonio y para la conservación y administración de bienes propios que no ingresaron al haber de la sociedad conyugal por haber sido adquiridos con anterioridad, lo que de contera indica que se trata de pasivos personales que, por lo mismo, no pueden gravar a la sociedad.
Ahora bien. Las recompensas, en efecto, encarnan un conjunto de indemnizaciones que deben hacerse los esposos entre sí y con respecto a la sociedad conyugal, concebidas por el legislador con el propósito de evitar el enriquecimiento torticero de alguno de ellos a expensas del otro, y conservar la inmutabilidad del régimen económico del matrimonio, algo imposible si no existiera una herramienta para restablecer los desequilibrios que se hayan producido sin una causa suficiente; de lo que se sigue cómo, si bien unas cargas matrimoniales no deben ser recompensadas necesariamente, hay otras que, en cambio, sí lo imponen, como el caso en que se ha efectuado una grv. exp. 2016-00382-01 13 donación cuantiosa a un tercero que no sea descendiente común, o se ha incurrido en gastos para la adquisición de un bien a título de herencia, o cuando, con recursos de la sociedad, se han efectuado mejoras a un bien propio que aumenten su valor.
De igual manera, en el evento en que el cónyuge ha ingresado a la masa social un bien adquirido con recursos derivados de la enajenación de un bien propio, o cuando debe indemnizar los perjuicios que ocasionó con dolo o culpa grave, o debido al pago de multas y sanciones pecuniarias a que fuese condenado cualquiera de los consortes por algún delito, obviamente que, en un sistema como el colombiano, lo menos que podría admitirse sería desconocer esas circunstancias, ejemplificadas en la ley.
Aquí, el demandante pretende incluir dentro del inventario, unas compensaciones a favor de la sociedad conyugal y otras en contra; cuanto a las segundas, aspecto que debe abordarse primeramente por las repercusiones que tiene frente a las primeras, tiénese que en el proveído apelado fueron incluidas únicamente las partidas 1 a 5 y 15 a 17, inclusión con la que las partes se mostraron conformes, de ahí que la apelación abogue es por la inclusión de las restantes.
No obstante, nótese cómo en las partidas 6a a 12 de las compensaciones se incluyen los dineros que recibió el cónyuge por parte de la Sociedad Jónico Constructores S.A.S., persona jurídica a la que había prestado esos dineros con anterioridad al matrimonio, garantizados con las hipotecas 2090, 2191 y 2192 de 14 de agosto de 2013. 2367, 2368, 2369 y 2370 de 30 de agosto de 2013. pero que le fueron cancelados el 20 de abril de 2015.
La cuestión, empero, es que conceptualmente es imposible sostener que esos dineros que recibió el cónyuge como producto de esos créditos, si es que ello fue así, obedezcan propiamente a la noción de recompensas, ni tampoco que por ese camino sea factible tomarlos como parte de ese acervo imaginario que contempla la codificación civil cuando hay lugar al fenómeno de la grv. exp. 2016-00382-01 14 colación, porque nada en la actuación permite concluir que en verdad fueron invertidos en gastos que le correspondía asumir a la sociedad conyugal, menos cuando señala que los recibió el 20 de abril de 2015, esto es, cuando según él mismo lo admitió, la demandada ya había abandonado el hogar conyugal, lo cual aconteció el 15 de abril de ese año y tampoco existe prueba de que los haya utilizado para adquirir bienes que aumentaran el haber social o mejorar los muebles ya existentes, al punto que los únicos bienes que se adquirieron en vigencia de la misma, fueron unas ollas, una hamaca y unas figuras religiosas, cuyo valor ascendió apenas a $750.000.
Como tampoco por el precio de la promesa de compraventa que celebró el I o de septiembre de 2014 con Luz Adriana Quicazan Baracaldo respecto de la casa 1 Bifamiliar Adria del Condominio Santa Ana Reservado; y no solo porque de acuerdo con lo que admite el mismo demandante, de esos $306"000.000 en que se pactó el precio, solo se alcanzaron a cancelar $201*000.000, sino porque esa cuota inicial, según aquél, se canceló entre los meses de septiembre y noviembre de 2014, esto es, antes de contraer nupcias, de ahí que nada debe devolverle la sociedad por ese concepto.
Situación similar acontece con las dos partidas enumeradas con el número 14. donde se incluyeron las 7 * letras por cobrar a William Fabián Banoy Escobar, cada una por $30*000.000, por dineros que el demandante le prestó en agosto de 2014, porque si esas sumas no ingresaron al haber social, ya que el préstamo se hizo con antelación al matrimonio y no fue pagado en su vigencia, no puede decirse que la sociedad esté obligada a indemnizar al cónyuge por ese concepto, al punto que por ello mismo no fueron enlistados como parte del activo, ya que no existió un aporte efectivo de esas sumas, sin que para ese efecto sea suficiente el argumento de que esos dineros los desembolsó por petición de la demandada con el único fin de despojarlo de su patrimonio, así como con el dinero en grv. exp. 2016-00382-01 15 efectivo que se enlistó en la partida 18, en la medida en que no existe prueba de que lo haya tenido en su poder.
Por lo demás, los abonos a capital por los pasivos que adquirió durante el año 2015, los intereses cancelados por los dineros que debió pedir en préstamo para cubrir los gastos relacionados con la promesa de compraventa a que se aludió, los intereses cancelados, con posterioridad a la disolución y los pendientes de cancelar por esos conceptos, así como los créditos que hizo en favor de William Fabián Banoy y la sociedad Jónico Constructores S.A.S. y los pagos realizados en vigencia de la sociedad conyugal a las tarjetas de crédito, no tienen poi- qué devolvérsele, pues como ya se expuso se trata de pasivos propios que no gravaron a la sociedad conyugal, menos cuando fueron utilizados para asuntos que, como se advirtió en su momento, antecedieron al vínculo conyugal.
En lo que hace a la partida 21, correspondiente al déficit de los ingresos y gastos en que, se señala, incurrió el demandante en vigencia de la sociedad conyugal para el sostenimiento y mantenimiento de los bienes sociales y propios al servicio de la sociedad conyugal, los que aduce canceló con los dineros provenientes de la rescisión del contrato de promesa de compraventa, la cancelación de las hipotecas de Jónico Constructores y sus mesadas pensiónales, no pueden incluirse como recompensas; no solo porque no quedó cabalmente acreditado que ese dinero de las hipotecas ingresó efectivamente al haber de la sociedad, pues en los extractos bancarios no aparece prueba de esos SdSO'OOÜ.OOO que -dice- recibió por ese concepto [punto en el que llama la atención que unos meses antes de la fecha en que dice que los recibió había cedido esos créditos en favor de Mario Ernesto Gómez Blanco, documentos en que no hizo constar si la cesión fue a título gratuito u oneroso], sino porque no se acreditó que hayan sido invertidos realmente en gastos de sostenimiento del hogar y, debido a que, en todo caso, los dineros devengados como mesadas pensiónales no deben reintegrársele, porque todos los "salarios y emolumentos de todo género de empleos y grv. exp. 2016-00382-01 16 oficios devengados durante el matrimonio" componen el haber de la sociedad conyugal, sin derecho a recompensa por el cónyuge que los ha aportado (numeral 1° del artículo 1781 del estatuto civil).
Así es, en verdad, pues si bien por el carácter de intuito personae que la jurisprudencia le ha atribuido a las prestaciones pensiónales, se ha dicho que no tienen la connotación de "ganancial", en la medida en que la "legislación laboral regula la sustitución de la pensión sin tener en cuenta las reglas de la sociedad conyugal al no considerarse como simple ganancial, y de que el derecho a la sustitución pensional nazca cuando en efecto se disuelve la sociedad al fallecer el cónyuge pensionado y de que la sustitución de la pensión no se rija por las normas de la sucesión intestada respecto de los diversos ordenes hereditarios", ello no significa que las mesadas pensiónales devengadas en vigencia del vínculo marital deban restituirse, pues quiérase o no éstas pertenecen al haber social, al punto que son los "salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados' después de ia disolución de una de tales sociedades, entre ellos la pensión que corresponda, pues la lev no distingue", los que "pertenecen al ex-socio que los devenga o a sus sustitutos en caso de fallecimiento, todo conforme al régimen de seguridad social, y que únicamente ingresan al haber social las mesadas que, al momento de materializarse la universalidad jurídica, se encontraban causadas, pero que no habían sido pagadas" (Cas.
Civ. Sent. de Tutela de 3 de septiembre de 2008, exp. 2008-01398-00, sublíneas ajenas al texto). La partida 32, por su parte, que hace referencia a la indexación de los bienes muebles aportados, tampoco debe inventariarse, no solo porque no todas las partidas denunciadas fueron aceptadas, sino porque en todo caso para evitar un posible detrimento patrimonial, al analizar cada una de las partidas que considera el juzgado debían hacer parte del haber de la sociedad conyugal, se estableció de una vez su valor actualizado, siguiendo para grv. exp. 2016-00382-01 17 ese efecto el criterio expuesto en la sentencia C-278 de 2014.
Establecido lo anterior, ha de decirse cuanto a las compensaciones causadas en favor de la sociedad conyugal y en contra del actor, que si bien la regla que sobre el particular sienta ei inciso 2 o del numeral 2° del artículo 501 del estatuto general del proceso, es la de que en "el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales", de donde se seguiría en línea de principio que habiendo sido denunciadas por el obligado, habían de incluirse, existen motivos que impiden proveer de ese modo, salvo en lo que respecta a la partida primera, consistente en la venta de muebles y enseres, porque frente a ésta ese reconocimiento se ha mantenido indemne.
No así en lo que respecta a las demás, pues consistiendo éstas en los préstamos que hizo al Fondo de Empleados ExxonMobil, a la cooperativa Cooptraexxón, a Corpbanca, los dineros invertidos en la promesa de compraventa del bifamiliar, así como los valores prestados a Jónico Constructores el 25 de agosto de 2013, no puede decirse que en verdad adeude algo por ese concepto a la sociedad.
Porque si la "recompensa, también denominada deuda interna de ¡a sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial" (Sent. C-278 de 2014), esto es, cuando han existido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los consortes, mal puede decirse que esa sea la hipótesis en lo que a esas partidas concierne. -zi grv. exp. 2016-00382-01 18 Ciertamente, "existen casos en que la masa de gananciales se acrecienta a expensas de los bienes no gananciales, o los bienes de exclusiva propiedad se enriquecen con los bienes del haber social.
La primera hipótesis se presenta cuando el bien que un cónyuge tenía al casarse o el adquirido durante la sociedad a título gratuito, fue vendido y con el precio se adquirió otro, sin haber ocurrido la subrogación legal; la segunda hipótesis se presenta cuando un deuda no social de uno de los cónyuges es pagada con dineros del haber social, como sucede cuando la deuda existente en el momento del matrimonio se cancela durante la sociedad con haberes que han debido entrar al haber social.
En el primer caso, el patrimonio exclusivamente propio tendrá derecho a una indemnización en virtud del dinero invertido en acrecentar la masa de gananciales; en el segundo, será la masa común la que deberá indemnizarse en razón de la deuda pagada" (Valencia, Zea, Arturo; Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo V, quinta edición. Editorial Temis 1985, páginas 282 y 283), de suerte que el fundamento jurídico de las recompensas radica en el principio que prohibe a una persona enriquecerse a expensas de otra.
Siendo las cosas de ese modo, es natural entender que si esos dineros no pertenecían a la sociedad conyugal, pues según el estudio que ya se hizo, se trató de negociaciones propias del cónyuge que no afectaron el haber social, al punto que por ello ni siquiera se incluyeron como pasivos, no pueden tenerse como recompensas, pues no existió un empobrecimiento correlativo de la sociedad.
El corolario de lo dicho es que el auto impugnado habrá de modificarse, aunque únicamente para excluir las partidas dos a doce de las recompensas denunciadas por el demandante; no habrá condena en costas, dado que la alzada prosperó parcialmente. III.- Decisión grv. exp. 2016-00382-01 19 Por lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, modifica el auto apelado para, en su lugar, no tener como activos las partidas dos a doce de las recompensas denunciadas por el actor a favor de la sociedad conyugal y en contra de aquél; en lo demás, confirma el proveído de fecha y procedencia preanotadas.
Sin costas del recurso. Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase,