TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil – Familia Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Ref: Exp. 25286-31-10-001-2019-00545-01. Con arreglo a lo dispuesto en el decreto legislativo 806 de 2020, pasa a decidirse el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 11 de febrero pasado proferida por el juzgado de familia de Funza dentro del proceso verbal de Luz Ángela Rodríguez Castro contra Ferney Vallejo La Rota, teniendo en cuenta los siguientes, I.- Antecedentes La demanda solicitó decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la actora y el demandado el 20 de marzo de 2004 en la parroquia Madre de la Iglesia de Bogotá, con fundamento en las causales 1ª, 4ª y 8ª del artículo 154 del código civil, de lo cual ha de tomarse nota en el registro correspondiente; como consecuencia de lo anterior, dejar la custodia del menor Juan Sebastián en cabeza de su progenitora, al paso que deben regularse las visitas por su padre, quien deberá contribuir para su sustento con una cuota mensual de $1’000.000, ya que sus gastos ascienden a $2’000.000; así mismo, declarar que como cónyuge culpable el demandado debe aportar alimentos a su excónyuge en cuantía de un salario mínimo legal vigente.
Aduce al efecto, que dentro de la unión procrearon al menor Juan Esteban, quien nació el 12 de marzo de 2011 y que aun cuando el comportamiento de la grv. exp. 2019-00545-01 2 demandante siempre fue adecuado, el demandado incurrió en las causales de divorcio previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 154 del código civil, por cuanto en junio del año 2016 se quedó un fin de semana por fuera de la casa y el lunes siguiente lo encontró en la noche en el centro comercial Viva Plaza de Fontibón con una mujer, por lo que los confrontó y recibió como respuesta de aquélla que desde hace tiempo tenían una relación, motivo por el cual tuvieron un enfrentamiento en el que debió intervenir la policía, porque él la agredió dejándole una incapacidad por cinco días, no obstante que el proceso luego fue archivado por la fiscalía de Funza.
Después de ese episodio, él se fue de la casa para volver un mes después, luego de asistir a una terapia de pareja por la que decidieron reanudar la relación, objetivo que sin embargo no lograron, pues diez meses más tarde dejaron de compartir habitación: mientras ella se quedó en la habitación matrimonial con su hijo, él dormía en el primer piso en el estudio; desde que eran novios siempre tuvieron inconvenientes porque el demandado bebía todos los fines de semana y cuando estaba en estado de alicoramiento la maltrataba física y mentalmente, como aconteció en el año 2014, cuando una noche llegó tomado y luego de agredirla físicamente tomó al niño hasta que la policía pudo quitárselo, oportunidad en la que también le dictaminaron cinco días de incapacidad; y aunque él estuvo dos días detenido, el juez que conoció del caso señaló que debía pedir disculpas y guardar un buen comportamiento, lo que así hizo por un tiempo.
Por lo demás, también se configura la causal 8ª de divorcio, porque la pareja está separada de techo y lecho desde el 25 de mayo de 2017. La primera instancia se surtió sin oposición del demandado, quien sin contar con el derecho de postulación señaló no resistir el proceso, aunque sí respecto de la causal 8ª, añadiendo que la custodia del niño debe quedar en él, que la cuota alimentaria está ya fijada en $370.000 y que los alimentos, cuanto a la de la demandante, no hay lugar a su grv. exp. 2019-00545-01 3 tasación porque es profesional especializada y no tiene ningún impedimento para trabajar.
La sentencia de primera instancia que decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y denegó la imposición de cuota alimentaria a favor de la cónyuge, fue apelada por la parte actora en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar. II.- La sentencia apelada A vuelta de constatar la presencia de los denominados presupuestos procesales y de teorizar brevemente sobre la naturaleza de las causales invocadas en la demanda, dijo hallar acreditadas las causales en el evento 1ª y 8ª del artículo 154 del código civil; en efecto, el demandado confesó en el interrogatorio de parte que hace aproximadamente año y medio tiene una convivencia con Marta Santos, lo que constituye una afrenta al deber de fidelidad, pues según lo ha definido la jurisprudencia, aun cuando con la separación de hecho cesan algunas obligaciones como la de cohabitación, socorro y auxilio, aquél, el deber de fidelidad, sin embargo, sigue vigente mientras el matrimonio perdure; así mismo, existe consenso entre las partes en que desde 2017 no hacen vida marital, esto es, por espacio de más de años.
La otra causal invocada por la demandante, la cuarta, no se demostró, pues lo único que refiere es que su cónyuge bebía con frecuencia desde que eran novios, situación que ella misma aceptó, sin que de allí pueda establecerse que existió una ingesta consuetudinaria y obsesiva de bebidas alcohólicas por parte del demandado que lo disminuyera física y mentalmente volviéndolo alcohólico.
Cuanto a los alimentos en favor de la cónyuge, determinó que no hay lugar a su fijación, porque no acreditó su ‘pobreza’ o la ‘necesidad’ de recibirlos, ya que no hay prueba de que carezca de capacidad para trabajar o para grv. exp. 2019-00545-01 4 atender su propio sostenimiento; por el contrario, se trata de una profesional en ingeniería industrial con especialización, joven, que siempre ha laborado y por ello nunca dependió de su esposo para solventar sus gastos.
Relativamente a los alimentos en favor del hijo de la pareja, consideró que no habiéndose acreditado los ingresos del demandado, había de aplicarse la presunción del artículo 129 del código de la infancia, pues si bien la actora alegó que su empresa le genera unos ingresos superiores, la declaración de renta aportada a los autos reporta como ingreso mensual apenas el salario mínimo; de suerte que, en esas condiciones y habiendo alegado el demandado que responde por otra hija menor, debía ratificarse la cuota alimentaria que fijó la comisaría en $200.000, debidamente actualizada, ya que ésta se corresponde con la capacidad del alimentante.
III.- El recurso de apelación Lo despliega sobre la idea de que el tema de la necesidad de los alimentos ha quedado superado con los pronunciamientos jurisprudenciales recientes, donde se ha considerado que siendo el matrimonio un contrato, el cónyuge culpable que lo ha deshonrado, debe pagar la sanción correspondiente, todo lo más en un caso como el de ahora en el que el juzgado encontró probada la causal primera del artículo 154 del código civil, pues de ahí se derivan unas consecuencias patrimoniales que no pueden desconocerse so pretexto de una “compensación” de culpas, pues ese es un pronunciamiento que se hace imperativo incluso cuando se invoca una causal objetiva como fundamento del divorcio.
De otro lado, como el demandado no contestó la demanda, todas las afirmaciones que allí se hicieron, deben tenerse como ciertas, por lo que no puede decirse que la actora no probó su capacidad para aportar los alimentos; así, ha debido fijarse en favor del niño una cuota alimentaria que acompase con los verdaderos gastos que tiene, pues amén de que el demandado no acreditó sus verdaderos grv. exp. 2019-00545-01 5 ingresos, el juzgado, en aras de garantizar la protección del menor, ha debido ponderar todo lo relacionado con su modo vida para establecerlos.
Consideraciones Memórase que cuando la ruptura del vínculo matrimonial se da como consecuencia de la comprobación de una causal donde se determina un cónyuge culpable, puede subsistir la obligación alimentaria con el propósito de prolongar en el futuro el deber de socorro y ayuda que deriva de la unión, porque “aun cuando el efecto deletéreo que desgaja del divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio ( ) es principalmente el extinguir las naturales obligaciones que emanan del matrimonio, la obligación alimentaria entre los cónyuges puede, así y todo, de acuerdo con el precepto 160 del código civil, subsistir, con el propósito de prolongar en el futuro el deber de socorro y ayuda que deriva de la unión, la cual tiene venero en el numeral 4 o del artículo 411 de la misma codificación, según el cual el 'cónyuge culpable, [los adeuda] al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa” (Sentencia de 30 de agosto de 2010; exp. 2007-00237-04).
Desde luego que para esa fijación, no basta únicamente esa declaración de culpabilidad, sino que ello solo es posible en la medida en que se cumplan dos requisitos, esto es, que el alimentante tenga capacidad económica para brindarlos y que el beneficiario de éstos tenga la necesidad de recibirlos para subsistir de una manera digna, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios, como en últimas se dejó sentado en las sentencias C-246 de 2002, C-156 de 2003, T-199 de 2016 y T-559 de 2017, así como en las de Casación Civil de 5 de abril de 2002, rad. 2002-00004-01, 7 de febrero de 2017, exp.
STC1314 y 24 de enero de 2019, exp. STC442-2019, por citar algunas, criterio que, debe decirse de una vez, conserva vigencia cuando de ponderar la procedencia de los alimentos se trata. grv. exp. 2019-00545-01 6 Otra cosa muy distinta es, para dar respuesta a lo argumentado en la apelación, que la jurisprudencia haya venido reconociendo que como “el matrimonio o una relación de pareja ‘(…) es un contrato (…) por el cual [dos personas] se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente (…)’ (art. 113 del Código Civil), con fines permanentes o estables, su finalización por causas de violencia física o moral o por el menoscabo personal, económico o familiar puede ocasionar perjuicios de diversa índole a quien deba soportar la consecuencia sin haber buscado o querido ese resultado”, pues es perfectamente posible que la “ruptura del vínculo en una pareja protegida y admitida por el ordenamiento genera una variación diametral en la vida de los sujetos vinculados, infringiendo afectaciones morales y materiales”, de suerte que si “ello acaeció por causas atribuibles a uno de los compañeros o consortes, el otro está plenamente facultado para demandar una indemnización”; mas, como en las “normas reguladoras de los trámites de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio o por la terminación abrupta de la relación de pareja, no existe un capítulo específico dedicado a la indemnización por menoscabos sufridos”, para “resolver ese vacío meramente aparente se debe acudir al acápite relativo a la responsabilidad civil, régimen compatible y complementario en armonía a las pautas constitucionales atrás referidas, y los principios del régimen convencional vigente (Pacto de San José) aplicables a la materia, siguiendo los principios, valores y derechos que postula la Carta” (Cas.
Civ. Sent. de 25 de julio de 2017, exp. STC10829-2017. Sublíneas ajenas al texto). Esa es la interpretación que puede hacerse “desde las entrañas del derecho reparativo que postula las premisas 2341 y siguientes del Código Civil, apalancables por la regla máxima de la supremacía constitucional y que compelen a esta Corte de cuando en cuando para abogar por derroteros que hagan más justa y humana la ardua tarea de aplicar justicia en las controversias de la familia actual para no desamparar al cónyuge o compañero víctima de la intempestiva, irregular o arbitraria ruptura del vínculo jurídico que lo ata con el otro integrante de la relación grv. exp. 2019-00545-01 7 obligatoria causante del finiquito”, de ahí que “para definir ese tipo de asuntos, los juzgadores deben analizar las causales de divorcio probadas a la luz de las disquisiciones precedentes, para determinar si hay lugar a decretar alguna medida resarcitoria a favor del consorte que percibió algún daño por la ruptura del vínculo marital ocasionada por su expareja” (sentencia citada).
Y ello resulta ser así, porque si la “responsabilidad civil, surge como respuesta a la existencia de un daño, definido este como ‘…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar jurídicamente, es objeto de reparación si los otros requisitos de responsabilidad civil – imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”, debe entenderse que la “aplicación del denominado derechos de daños al interior de las relaciones familiares”, es “totalmente factible”, ya que es “evidente que la protección que proporcionan las reglas de responsabilidad civil no pueden negarse porque la víctima y la persona responsable sean vinculados por lazos familiares.
Encaja perfectamente la reflexión anterior acerca de la superación actual de un concepto de familia- comunidad y la transición hacia otro, en el que la familia asegura el desarrollo armónico de la personalidad de sus miembros y en los que estos ejercitan sus derechos fundamentales y defienden sus intereses frente, incluso, a un interés del grupo familiar.
Es más, la familia es el ámbito de mayor vulnerabilidad de la persona al exponerse en su seno a los intereses más básicos y personales de la víctima” (SU- 080 de 2020). Dicho en otros términos. Tanto en las “relaciones sociales, privadas, particulares como familiares, todo daño puede ser reparado; pero además, es claro que al interior del núcleo fundamental de la sociedad que es la familia, cuando quiera que sea demostrada la violencia que un miembro ejerce sobre otro, se abre paso la grv. exp. 2019-00545-01 8 posibilidad de debatir sobre daños reparables, entendiendo que dicho ámbito no es impermeable a las reglas del Estado de Derecho, y que en general no es un coto vedado para el ordenamiento civil en general”, de modo que cuando “se trata de procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio, o divorcios en los que resulte probada la causal que se relaciona con la violencia intrafamiliar, es necesario que el juez habilite un análisis en punto de su reparación; esto obedece tal y como se plantea por la doctrina autorizada a una triple motivación: La primera consolidar el principio según el cual no puede quedar impune el daño causado voluntariamente por el hecho de que se haya realizado durante el matrimonio. | La segunda, la convicción de que no debe convertirse la institución matrimonial en sitial donde si hiera y se injurie con absoluta gratuidad. | La tercera, el entendimiento de que las reparaciones deben ser otorgadas en el marco de los principios generales de la responsabilidad civil que rigen [el] ordenamiento” (sentencia citada).
Así, el “derecho a la reparación”, se “constituye en un derecho de todas las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, sin que interese el monto de los ingresos que percibe”, lo que no significa que las reglas en punto de la obligación alimentaria se alteren, ya que “es competencia del juez de familia decidir como de ordinario lo ha hecho, esto es, decretando o no el pago de alimentos según corresponda con las normas sustantivas aplicables al caso.
Lo que sí constituye un plus frente a ello, es el poder adentrarse en el tema de la reparación del daño, si se ha establecido la existencia de violencia intrafamiliar” (ibídem). Aclarado lo anterior, ha de decirse que el relato fáctico proporcionado en la demanda, no deja ver que los alimentos pretendidos se hayan pedido a título de indemnización, pues ninguna referencia se hace a unos daños en específico que por virtud de los comportamientos del demandado se le hayan causado a la actora y por ello ameriten ser resarcidos, sino en virtud de la posibilidad que grv. exp. 2019-00545-01 9 tiene ella como cónyuge inocente de reclamar esos alimentos congruos que el demandado le debe proporcionar como culpable que es de la separación, al punto que díjose allí que “si bien ella es profesional, en estos momentos se encuentra desempleada y está cargo del menor”, lo que significa que las cosas necesariamente habían de analizarse bajo el criterio de necesidad.
Y en ese quehacer, hay que admitirlo, no existe manera de descartar la necesidad de Luz Angela de recibir alimentos de su excompañero; y todo porque se trata de una mujer con formación profesional en ingeniería industrial que, frisando los 43 años [según la información que al respecto figura en el registro civil de nacimiento que obra a folio 11 del cuaderno principal], no tiene trabajo y lo poco que obtiene de ingresos por cuenta de algunas ventas que hace de revistas y otras cuestiones similares, no alcanza a superar un salario mínimo, desde luego que, en esas condiciones, debe imponerse a cargo del demandado una cuota alimentaria que contribuya con su manutención, pues el tema de la necesidad, es obvio entenderlo, no puede zanjarse con arreglo a sus posibilidades laborales o a las condiciones que tenía cuando la convivencia como pareja se mantenían, sino por su realidad actual, laborío que, bien miradas las cosas, no aborda el fallo apelado.
A decir verdad, admitir que la formación profesional de una persona le impide tener derecho a recibir los alimentos, no parece consecuente con la realidad de las cosas, pues a la postre termina por desconocer que con todo y ello, en una crisis económica como la que de hace ya buen tiempo viene atravesando el país, es perfectamente posible que las circunstancias de dicho profesional no le garanticen un ingreso, así sea de forma temporal, que le permita asumir su propia subsistencia, asunto del que no puede ser ajeno el juzgador, quien, por lo demás, en un evento con las singularidades que ofrece este caso, debe adelantar ese enjuiciamiento en función de la perspectiva de género que orienta la actividad juzgadora del sentenciador. grv. exp. 2019-00545-01 10 Lo que obviamente amerita la adopción de medidas de protección reforzada de esas garantías que el Constituyente y la jurisprudencia constitucional han venido reconociendo para estas personas (ver Sentencias T-286 de 2010 y T-967 de 2014).
En una palabra, al no estar demostrado que las condiciones actuales de la demandante le permiten subsistir “por sus propios medios”, no hay lugar a “la exoneración declarada por el Juzgado accionado, quien al hacerlo basado en que éste apenas cuenta con esa posibilidad, incurrió en una aplicación indebida de la norma en que fundamentó su decisión, haciéndola entonces susceptible de la tutela pretendida por el afectado” (Cas.
Civ. Sent. de 1º de noviembre de 2007; exp. 2007-00430), pues precisamente la “obligación alimentaria reconocida en la legislación civil, se funda en el principio de solidaridad según el cual, los miembros de una familia tienen la obligación de suministrar alimentos a aquellos integrantes de la misma que no estén en capacidad de proporcionárselos por sí mismos, mientras esa condición ocurre” (Sent.
T-192 de 2008 – subraya la Sala). Así, habiendo afirmado ésta que necesita de los alimentos y no existiendo reparos del demandado al respecto, al punto que no se opuso a la demanda, o por lo menos, fracasó en ese intento de oposición que hizo, a su fijación ha de accederse, aunque no en el monto pretendido, como que si bien esa formación profesional no puede representar un tropiezo para su determinación, sí influye en su tasación, pues desconocerla, amén de entrañar un trato considerablemente denigrante y discriminatorio, ya que nadie puede pensar que otra persona, menos con criterios de género, sea incapaz de procurarse su manutención, solamente prevalidos de preconceptos que no reconocen el papel de la mujer en una sociedad como la actual, donde día a día viene alcanzando mayor protagonismo en el rol productivo, el hecho de su realidad económica lo amerita.
En fin, Luz Angela tiene forma de obtener los ingresos necesarios para su manutención, cosa que, por lo demás, ha tratado de lograr con esas labores independientes a que aludió en el interrogatorio, de suerte que la cuota que grv. exp. 2019-00545-01 11 debe fijarse es una que le alcance para completar un sostenimiento digno, suma que, a criterio del Tribunal, debe tasarse en la suma de $500.000 mensuales, que el demandado habrá de suministrarle hasta que su situación profesional o laboral se restablezca, especialmente cuando no hay nada en los autos que acredite que el demandado está en imposibilidad de contribuir con una cuota como esa.
A propósito de ello y para ir avanzando en el otro aspecto de la apelación, relativo a la capacidad económica del demandado, bueno es traer a capítulo que de conformidad con el segmento final del inciso 1º del artículo 129 de la ley 1098 de 2006, en los procesos de alimentos, cuando no se “tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.
En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal” (subrayas del Tribunal). Y es que “el establecimiento de un límite mínimo para determinar la cuota alimentaria”, como ya dio en explicarlo la sentencia C-388 de 2000, “se funda en la prelación constitucional de los derechos fundamentales de los menores”, con el propósito de cumplir “dos objetivos procesales importantes.
En primer lugar se corrige la desigualdad material entre las partes respecto de la prueba y, en segundo término, se evita que un eventual deudor de mala fe, pueda evadir sus más elementales obligaciones ocultando o disminuyendo una parte de su patrimonio. Con lo anterior, la ley tiende a garantizar, en el peor de los casos, el pago de una cuota alimentaria mínima vinculada al nivel de ingresos presumido” (sublíneas ajenas al texto); desde luego que si ello es así, con los hallazgos del proceso, no es descabellado sostener que con todo y esa única declaración de renta que envió la Dian, el demandado recibe ingresos que superan con mucho el salario mínimo.
Afírmase lo anterior, porque si fue hecho pacífico en el proceso que el demandado tiene su propia grv. exp. 2019-00545-01 12 empresa, vale decir, la sociedad ‘Estructuras Metálicas Vallejos S.A.S.’, la que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal tiene un activo que asciende a $80’000.000 (17 y 18 del cuaderno 1), sociedad que, como él mismo dio en admitirlo, tiene trabajadores que oscilan entre los 8 y 22, cuya mayoría devengan un salario mínimo, que es lo que también tiene señalado él como salario básico, al margen de las utilidades, bastante fundado es concluir que la discusión acerca de la capacidad no puede solucionarse con arreglo a la presunción a que se aludió, especialmente cuando las reglas de la lógica y de la experiencia enseñan que nadie dejaría un empleo en el que devengaba casi $3’000.000 para sostener una empresa con la que solo puede obtener como ingreso un salario mínimo mensual, algo que, en buenas cuentas, permite colegir no solo que su capacidad le permite contribuir con la cuota alimentaria en favor de su cónyuge, sino también con una que acompase verdaderamente con las necesidades de su menor hijo.
Dícese lo anterior, porque estando acreditado que el niño está escolarizado, se encuentra cursando cuarto grado de primaria y viene recibiendo cursos adicionales de natación, taekwondo y música, amén de sufrir de asma lo que implica recibir una constante atención médica que, en muchas ocasiones trae consigo la necesidad de adquirir medicamentos que no están incluidos en el servicio de salud, como lo reconocieron las partes, ha de tasarse como cuota alimentaria una suma de $500.000 a cargo del demandado [valor en que fueron fijados los alimentos provisionales sin protestas de ninguna de las partes], la que viene adecuada en el propósito de garantizar la manutención de su hijo, cuyas exigencias económicas [que le permitan desarrollarse de manera integral] se pueden ver colmadas, hasta cierto punto, con una cuota como esa, pues no se olvide que para garantizar materialmente el derecho del niño a recibir la asistencia alimentaria requerida, debe tenerse en cuenta no sólo la “capacidad económica del alimentante”, sino también “la necesidad que tenga el alimentario” (Cas.
Civ. Sent. de 1º de noviembre de 2006; exp. 2002-1309-01). grv. exp. 2019-00545-01 13 Tasación que, además, no se muestra excesiva, pues nótese cómo en el interrogatorio de parte que rindió en el proceso, el demandado preguntado acerca de las obligaciones que tenía a su cargo, apenas dio cuenta de que contribuía con los gastos de universidad de su otra hija, a quién le proporcionaba una cuota de $200.000, por lo que no puede concluirse que tenga otra serie de obligaciones en su cabeza que le impidan contribuir con ésta, todo lo más pesando en sus hombros ese indicio grave por no haber contestado la demanda donde se definió lo atinente a las necesidades alimentarias de su hijo.
Y aunque en efecto de por medio existe la fijación provisional de la cuota alimentaria realizada por la comisaría segunda de familia de Funza, por falta de acuerdo de las partes en la audiencia de conciliación que celebraron el 29 de octubre de 2018, no debe perderse de vista el carácter transitorio de ésta, y quién más autorizado que el propio juez de familia para disponer lo relativo cuando advierta la necesidad de adoptar otra serie de medidas que garanticen el desarrollo integral del niño, como acontece en este caso en que se advierte la necesidad de realizar ese ajuste por el que aboga la apelación. Solo resta por decir, relativamente al otro aspecto que motiva la censura, que en efecto la falta de contestación de la demanda debe mirarse como confesión, pues esa es la consecuencia que en la órbita probatoria establece el artículo 97 del código general del proceso; lo que de suyo está diciendo que esa confesión ficta del demandado pesa fuertemente en su contra, ya que de ella, a voces del citado precepto, se deben “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”; mas, una cosa es que ella se constituya como una directriz probatoria importante y, otra muy distinta que, con arreglo a ella deban accederse a todas las pretensiones de la demanda, cual en últimas lo sugiere la apelación, pues el fallador a la hora de realizar esa ponderación muy propia de su función juzgadora acerca del derecho y su alcance, aceptar la confesión a favor cerrado ya no será opción para él. grv. exp. 2019-00545-01 14 Lo explanado es suficiente para concluir que la sentencia apelada debe modificarse en los aspectos a que se aludió, concretamente frente a la cuota alimentaria en favor de la cónyuge y de su menor hijo; la condena en costas, ya para terminar, se hará con sujeción a la regla 4ª del precepto 365 del estatuto general del proceso, teniendo en cuenta que la modificación así lo autoriza.
IV.- Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, cuya parte resolutiva quedará en los siguientes términos: Primero.- “Declarar probadas las causales consagradas en los numerales 1° y 8° del artículo 154 del código civil”.
Segundo.- “Decretar la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso celebrado entre los señores Luz Angela Rodríguez Castro, identificada con C.C. No. 49’782.613 y Ferney Vallejo La Rota, identificado con C.C. No. 93’205.490 el día 20 de marzo de 2004 en la parroquia Madre de la Iglesia de Bogotá, registrado en la notaría 63 de Bogotá, bajo el indicativo serial N°. 4199259, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Tercero.- “Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por el contrato de matrimonio, la cual se liquidará por cualquiera de los medios establecidos por la ley”. Cuarto.- “Disponer que Luz Angela Rodríguez Castro y Ferney Vallejo La Rota, mantendrán sus residencias separadas”. grv. exp. 2019-00545-01 15 Quinto.- Declarar que como cónyuge culpable Ferney Vallejo La Rota deberá pagarle alimentos congruos a Luz Angela Rodríguez Castro; como consecuencia, señálase a favor de la demandante y a cargo del demandado, una cuota alimentaria mensual de $500.000, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la que estará vigente mientras sus condiciones laborales o profesionales así lo ameriten.
Sexto.- “De conformidad con lo señalado en los artículos 5, 6, 22, y 72 del decreto 1260 de 1970, decreto 2158 de 1970 y artículo 388 del código general del proceso, se ordena la anotación de la presente providencia en el acta del registro civil de matrimonio de los antes mencionados, así como el registro civil de cada uno de ellos, e igualmente el registro de esta providencia en el libro de varios de la Registraduría del Estado Civil de Funza – Cundinamarca.
Por secretaría líbrese los oficios pertinentes”. Séptimo.- “Conceder la custodia y cuidado de Juan Esteban Vallejo Rodríguez a su progenitora Luz Angela Rodríguez Castro y regular visitas a favor del padre, señor Ferney Vallejo La Rota, los fines de semana cada 15 días recogiéndolo los días sábados a las 9:00 a.m., y regresándolo a su lugar de origen el día domingo a las 6:00 p.m. o si el lunes es festivo en el mismo horario; las vacaciones de mitad de año en curso, el niño estará con el padre los primeros 15 días y el año siguiente alternará este tiempo; en la semana santa de este año estará con el padre y el siguiente con la progenitora, alternado sucesivamente esta semana; la semana de receso de octubre de este año estará con la progenitora y el año siguiente con el progenitor alternando estas semanas; al final de este año, compartirá con la progenitora desde su salida a vacaciones hasta el 27 de diciembre y con el padre desde el 28 de diciembre hasta enero 30 de 2021 alternando estas fechas en los años siguientes”.
Octavo.- Declarar que Ferney Vallejo La Rota, está obligado a suministrar una cuota de alimentos a favor de su hijo Juan Esteban Vallejo Rodríguez, por el valor de $500.000 mensuales, suma que deberá cancelar dentro de los grv. exp. 2019-00545-01 16 cinco primeros días de cada mes, en efectivo o consignando en cuota bancaria a nombre de su hijo o de su progenitora.
Esta cuota se reajustará en el mes de enero de cada año en porcentaje igual al aumento que se realice al salario mínimo legal. Lo relativo a vestuario, gastos médicos no cubiertos por la Eps a la que se encuentra afiliado y educación, serán repartidos en partes iguales entre los progenitores. Noveno.- “Ordenar que los padres, se sometan a tratamiento psicológico dirigido por el (la) profesional en esa área del conocimiento adscrito al centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar competente de acuerdo al domicilio del niño, o de la comisaría de familia, o de la EPS a la que se encuentran afiliados o de manera particular, con la finalidad de que superen el grado de afectación que puedan tener, el temor, y demás situaciones que el profesional determine; que los padres adquieran conciencia sobre los cuidados y el amor que deben brindarle a su hijo, de tal forma que se propicie un ambiente armónico y adecuado que garantice la evolución de su libre desarrollo de la personalidad y especialmente que asegure la integridad física y mental de aquél; asimismo con el fin de que superen las barreras de comunicación que tienen entre los dos y puedan dar un mejor acompañamiento al proceso de crianza y establecimiento de su hijo común, y faciliten así la construcción de criterios de orientación y pautas de crianza conjunto para con el niño. La periodicidad de dicha actividad y el espacio de su duración deberán determinarse por el mencionado profesional, de lo cual se deberá informar al juzgado cada que ella se lleve a cabo”.
Décimo.- “Exhortar tanto a la demandante que al demandado, para que asistan por una sola vez a la comisaría de familia competente por sus domicilios, para que el titular de esa institución los oriente en los derechos y deberes que tienen como padres, así como respecto de los derechos fundamentales que la Constitución y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia garantizan a los niños.
De la misma manera para grv. exp. 2019-00545-01 17 que se les recuerde las consecuencias del incumplimiento de tales garantías fundamentales. De la realización de dicha actividad la comisaría de familia deberá presentar informe inmediatamente al juzgado”. Décimo primero.- “Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Costas del recurso a cargo del demandado. Tásense por la secretaría del a-quo, incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma de $500.000. Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil-Familia de 20 de agosto pasado. Cópiese, notifíquese y cúmplase, ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ PABLO IGNACIO VILLATE MONROY GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ